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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
APROBADO ACTA Nº. 436-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas por el defensor de Wilson Gallardo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la dictada por el Juzgado Adjunto al 4° Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de estafa.
HECHOS
El 22 de abril de 2002 Wilson Gallardo le vendió a Leonardo Villamizar Trujillo el vehículo venezolano marca Chévrolet Corsa, modelo 1998, en $15.000.000. Luego de pasados varios meses, el último de ellos lo pretendió enajenar a un funcionario de la Policía Nacional, pero la negociación resultó frustrada porque una vez llevado ante las autoridades de Venezuela para la correspondiente revisión técnica, se determinó que el rodante tenía alteraciones protuberantes en su sistema de identificación, particularidad que fue ocultada por el vendedor inicial.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2006, luego de que Wilson Gallardo fuese vinculado mediante diligencia de indagatoria y de que se clausurara el ciclo instructivo, la Fiscalía 7ª Seccional de Cúcuta calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de estafa, al tiempo que precluyó en su favor la investigación por el de falsedad marcaria1.
2. La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada el 6 de marzo de 2008 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial2.
3. Agotado el juicio oral, el 23 de marzo de 2011 el Juzgado Adjunto al 4° Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Wilson Gallardo del delito por el cual fue llamado a juicio y lo condenó a 24 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó a pagar, por perjuicios materiales, la suma de $15.000.000 más los intereses causados3.
4. La defensa recurrió el fallo en apelación y el Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó el 14 de diciembre de 20114.
LA DEMANDA
El defensor de Wilson Gallardo hace un recuento de la situación fáctica, de la actuación procesal y de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, para finalmente proponer un único cargo en contra de la última por vía de la causal primera de casación, tras considerar que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. Fundamenta así su censura:
Se vulneraron los artículos 9, 10 y 246 del Código Penal, toda vez que el ad quem se equivocó al considerar que su representado desplegó un ardid o engaño capaz de inducir en error a la víctima por ocultarle que el vehículo provenía de una recuperación por siniestro.
En su criterio, dejar de suministrar información a la que el comprador podía acceder públicamente, no constituye ardid, y aquél no actuó diligentemente en el negocio, pues ninguna verificación hizo, lo que permite concluir que la conducta de su prohijado es atípica.
El Tribunal –dice- se detuvo en sostener que el vehículo había sido regrabado en sus sistemas de identificación, pero su representado no tenía conocimiento que por la reparación efectuada se había variado la morfología de esos guarismos. La falla residió justamente en la adecuación típica respecto de los hechos probados porque el juzgador no cuestionó la legalidad del vehículo sino haber dejado de suministrar un dato que el comprador podía haber consultado (trascribe apartes de dos providencias de la Sala de Casación Penal del 8 de octubre y del 10 de junio de 2008, radicados 29891 y 28693).
Destaca la actividad del denunciante para concluir que a éste le era exigible un comportamiento prudente y diligente a la hora de realizar negocios; sin embargo, usufructuó el vehículo durante dos años y solo después de siniestrarlo en un accidente de tránsito lo abandonó en un parqueadero y formuló la denuncia. De manera que no se le puede reputar engaño a su representado, en los términos del artículo 246 del Código Penal.
De no haber aplicado indebidamente la referida disposición y de haber realizado un proceso de adecuación típica acertado, el Tribunal habría concluido que la conducta desplegada por su defendido no constituye artificio o engaño y, por ende, la estafa no se configuraría, dado que el asunto era un negocio meramente entre particulares.
Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Wilson Gallardo.
LAS CONSIDERACIONES
La necesidad de proponer la casación por vía excepcional
1. En los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En esta oportunidad, Wilson Gallardo fue llamado a juicio por el punible de estafa, sancionado en el Código Penal (artículo 246) con pena de prisión de 2 a 8 años, lo que descarta la procedencia de la casación ordinaria.
Por consiguiente, al demandante le correspondía acudir a la casación discrecional y explicar en forma clara y concisa las razones por las cuales, a su juicio, era necesaria la intervención de la Corte, ya fuese para el desarrollo de la jurisprudencia o para lograr la garantía de algún derecho fundamental.
Como nada de ello hizo, incumplió con esa carga necesaria para que la Corte aborde el estudio del libelo.
2. Como si lo anterior fuera poco, al formular el cargo el profesional desconoció los presupuestos requeridos para que al mismo se le pueda dar curso.
El incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para admitir el cargo propuesto
3. El profesional propone una única censura al considerar que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 de Código Penal.
Al examinar los planteamientos en los que descansa su ataque, surge evidente que no se adecuan a las exigencias de ese motivo de casación y sus cuestionamientos no son más que un intento por reabrir el debate ya superado, alejados por completo de contenido jurídico, presupuesto esencial para atacar una sentencia por esta senda.
En efecto, cuando se reprocha un fallo por violación directa es necesario indicar si el error tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma sustancial y señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Los argumentos que se exhiban para sustentar el reproche deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto, de modo que el estudio se ha de centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia.
Ahora bien, si se alega aplicación indebida, tal como ocurre en esta ocasión, es forzoso integrar la proposición jurídica completa, esto es, conformar los dos extremos necesarios para que la Corte pueda realizar la confrontación respectiva, toda vez que la indebida aplicación de la normativa pertinente conduce a la no aplicación de una que sí lo es. Ello fue pasado por alto por el defensor, en tanto de manera inapropiada asegura que se inaplicó indebidamente el artículo 246 del estatuto sustantivo, al tiempo afirma que esa disposición fue la quebrantada y olvida mencionar cual era aquella que estaba llamada a regular el asunto, porque aunque refiere a los artículos 7 y 9 de la misma codificación, nada concretó al respecto.
Además, como el debate que ha de realizar el censor es de puro derecho, está obligado a respetar los hechos tal como fueron declarados por el fallador y la apreciación probatoria hecha por éste. De modo que habrá de demostrar cómo el juzgador en sus consideraciones reconoció una situación fáctica determinada, una adecuación típica, antijurídica o culpabilística, pero resolvió de manera diversa a lo admitido en la parte motiva.
4. El libelista apoya su reproche, no en razones de puro derecho o estrictamente normativas, sino en argumentos que apuntan a desconocer la situación fáctica y probatoria admitida por el Tribunal, porque, a diferencia de lo consignado en la sentencia, considera que el asunto es eminentemente civil.
Tal como puede extractarse con facilidad de la lectura de la decisión de segunda instancia, el ad quem se ocupó de resolver si en efecto se estaba ante un “negocio netamente civil, es decir entre particulares (…) o por el contrario se estructuran los requisitos que exige el artículo 246 del Código Penal, para la configuración del delito de estafa.”5. Fue así como, luego de analizar las circunstancias en las cuales Wilson Gallardo vendió a Leonardo Villamizar Trujillo el vehículo y de apreciar las pruebas practicadas, concluyó que el acusado omitió advertirle a este último que el rodante provenía de un remate por siniestro; y, en concreto, sostuvo:
“Igualmente echa de menos la Sala en el plenario, el documento que asegura WILSON GALLARDO entregó a Villamizar Trujillo, en el cual certificaba que efectivamente el origen del automotor era producto de un siniestro y fue rematado en la República Bolivariana de Venezuela, luego no se comparte el argumento de la defensa cuando indica que nos encontramos ante un negocio de carácter civil, pues a todas luces, tal y como se analizó líneas atrás, la transacción se realizó a través del ardid al tratar de darle el procesado una apariencia de legalidad al asunto escudándose en el principio de la buena fe, la cual se desvirtúa en razón a las (sic) medios engañosos utilizados por el mismo para conseguir, como lo hizo, defraudar patrimonialmente al denunciante a cambio de un rodante que le había costado menos de la mitad del calor que percibió.”6
El libelista abandona, entonces, las consideraciones del Tribunal para simplemente recabar su postura en torno a la conducta desplegada por el acusado, con lo cual se aleja de los requerimientos de la causal de casación elegida.
Adicionalmente, y respecto de uno de los argumentos utilizados por el togado para descartar el engaño, es ostensible su falta de interés, pues pretendió desvirtuar el ardid aduciendo que el comprador no actuó diligentemente en el negocio y habría podido constatar la información sobre el automotor.
Basta una simple mirada al fallo del Tribunal para colegir que no le asiste interés para hacer tal reparo, toda vez que ese punto no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, por lo que no existe unidad temática entre dicho escrito y la demanda de casación.
Es más, ninguna trascendencia tienen sus críticas, en tanto que el ad quem analizó con detenimiento la situación fáctica y los elementos de la conducta punible endilgada para concluir:
“a. ‘(i) que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima’
En este caso WILSON GALLARDO aseguró a LEONARDO VILLAMIZAR TRUJILLO, que el vehículo tan solo perteneció a un único dueño, en el que se desplazaba de la casa al trabajo y viceversa.
b. ‘(ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente’
Argumentación que motivó al denunciante a realizar la compra, pues creó en él, la idea que se encontraba ante un vehículo en buen estado y sin ninguna clase de problemas legales.
c. ‘que debido a esta falsa representación de realidad, el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero’
En este caso, los $15.000.000.oo de pesos que percibió WILSON GALLARDO con ocasión de la venta del automotor siniestrado al denunciante.
d. ’que este desplazamiento patrimonial causal un perjuicio ajeno correlativo’
Cabe indicar, tal y como lo manifestara VILLAMIZAR TRUJILLO, que intención tendría el mismo de comprar un carro siniestrado por un valor, que no correspondía a la situación en que se encontraba el rodante, es decir, producto de un siniestro y rematado en el país vecino, además con sus guarismos de identificación alterados”7.
Luego de lo anterior el juzgador sostuvo que el nexo de causalidad se estructuró porque, previo a obtener el dinero producto de la venta vino “el artificio, ‘único dueño’, luego el error, ‘la idea de adquirirlo’, y posteriormente la entrega del valor acordado ‘15.000.000.oo en 3 cuotas’”8.
De lo expuesto en precedencia surge con claridad que el casacionista desconoce abiertamente los argumentos expuestos por el Tribunal y las consideraciones que hizo luego de valorar las pruebas arrimadas al proceso, pretendiendo, a partir de exhibir apreciaciones propias y acomodadas, ignorar las inferencias lógicas extractadas.
De modo que si lo que pretendía era justamente atacar las conclusiones a las que arribó el sentenciador, debió encaminar su censura por la vía de un falso raciocinio. No obstante, a la Corte, por el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, le está vedado complementar o adicionar el escrito.
Por consiguiente, la demanda será inadmitida.
Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación sin que haya encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Gallardo.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 127 a 132 del cuaderno del Juzgado.
2 Folios 153 a 160 id.
3 Folios 226 a 235 id.
4 Folios 6 a 22 del cuaderno del Tribunal.
5 Folio 9 del fallo.
6 Folio 15 id.
7 Folios 12 y 13 del fallo.
8 Folio 14 id.