39329(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

APROBADO ACTA Nº. 436-  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  expuestas  por el defensor de Wilson  Gallardo,  con el fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación  presentada    contra   la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  que confirmó la dictada por el  Juzgado  Adjunto  al 4° Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por  el delito de estafa.   

HECHOS  

El   22   de  abril  de  2002  Wilson  Gallardo  le  vendió  a  Leonardo  Villamizar  Trujillo  el  vehículo  venezolano  marca  Chévrolet Corsa, modelo  1998,  en  $15.000.000.  Luego  de  pasados varios meses, el último de ellos lo  pretendió   enajenar  a  un  funcionario  de  la  Policía  Nacional,  pero  la  negociación  resultó  frustrada porque una vez llevado ante las autoridades de  Venezuela  para  la  correspondiente  revisión  técnica,  se determinó que el  rodante  tenía  alteraciones  protuberantes  en  su sistema de identificación,  particularidad que fue ocultada por el vendedor inicial.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 11 de septiembre de 2006, luego de que  Wilson   Gallardo   fuese  vinculado  mediante  diligencia  de  indagatoria y de que se clausurara el ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  7ª  Seccional  de Cúcuta calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación por el delito de estafa, al tiempo que  precluyó  en su favor la investigación por el de falsedad marcaria1.   

2. La decisión fue recurrida por la defensa y  confirmada  el 6 de marzo de 2008 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal  Superior     de     ese     distrito     judicial2.   

3.  Agotado el juicio oral, el 23 de marzo de  2011  el  Juzgado  Adjunto  al  4°  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta profirió  sentencia   en   la   que   declaró   penalmente   responsable  a  Wilson  Gallardo del delito por el cual fue  llamado  a  juicio  y lo condenó a 24 meses de prisión, multa equivalente a 50  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la pena  privativa  de  la  libertad.  Le  concedió  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de la pena y lo condenó a pagar, por perjuicios materiales, la suma  de   $15.000.000   más   los   intereses   causados3.   

4. La defensa recurrió el fallo en apelación  y  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad lo confirmó el 14 de diciembre de  20114.   

LA DEMANDA  

El defensor de Wilson  Gallardo  hace  un recuento de la situación fáctica,  de  la  actuación  procesal y de las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia,   para   finalmente   proponer  un  único  cargo  en  contra  de la última por vía de la causal  primera  de casación, tras considerar que el Tribunal incurrió en violación  directa  de la ley sustancial  por  aplicación indebida del  artículo 246 del Código Penal. Fundamenta así su censura:   

Se  vulneraron los artículos 9, 10 y 246 del  Código  Penal,  toda  vez  que el ad quem  se  equivocó al considerar que su representado desplegó un ardid  o  engaño  capaz  de  inducir  en  error  a  la  víctima  por ocultarle que el  vehículo provenía de una recuperación por siniestro.   

En   su   criterio,  dejar  de  suministrar  información  a  la que el comprador podía acceder públicamente, no constituye  ardid,   y   aquél  no  actuó  diligentemente  en  el  negocio,  pues  ninguna  verificación  hizo,  lo que permite concluir que la conducta de su prohijado es  atípica.   

El       Tribunal      –dice-  se  detuvo  en  sostener que el  vehículo  había  sido  regrabado  en  sus sistemas de identificación, pero su  representado  no  tenía conocimiento que por la reparación efectuada se había  variado  la  morfología  de  esos guarismos. La falla residió justamente en la  adecuación  típica  respecto  de  los  hechos  probados  porque el juzgador no  cuestionó  la  legalidad del vehículo sino haber dejado de suministrar un dato  que  el comprador podía haber consultado (trascribe apartes de dos providencias  de  la  Sala  de  Casación  Penal  del  8 de octubre y del 10 de junio de 2008,  radicados 29891 y 28693).   

Destaca  la  actividad  del  denunciante para  concluir  que  a  éste le era exigible un comportamiento prudente y diligente a  la  hora de realizar negocios; sin embargo, usufructuó el vehículo durante dos  años  y solo después de siniestrarlo en un accidente de tránsito lo abandonó  en  un  parqueadero y formuló la denuncia. De manera que no se le puede reputar  engaño  a  su  representado,  en  los  términos  del artículo 246 del Código  Penal.   

De no haber aplicado indebidamente la referida  disposición  y  de  haber realizado un proceso de adecuación típica acertado,  el  Tribunal  habría  concluido  que la conducta desplegada por su defendido no  constituye  artificio o engaño y, por ende, la estafa no se configuraría, dado  que el asunto era un negocio meramente entre particulares.   

Solicita  casar  el  fallo impugnado y, en su  lugar,   absolver   a   Wilson   Gallardo.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  necesidad  de proponer la casación por  vía excepcional   

1.  En  los  términos  del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, el recurso de casación procede contra  las  sentencias  de  segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de  distrito  judicial  en  aquellos  procesos  adelantados  por  delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años.   

En    esta    oportunidad,   Wilson  Gallardo  fue llamado a juicio por  el  punible  de  estafa, sancionado en el Código Penal (artículo 246) con pena  de  prisión  de  2  a  8  años, lo que descarta la procedencia de la casación  ordinaria.   

Por   consiguiente,   al   demandante   le  correspondía  acudir  a  la  casación discrecional y explicar en forma clara y  concisa  las razones por las cuales, a su juicio, era necesaria la intervención  de  la  Corte, ya fuese para el desarrollo de la jurisprudencia o para lograr la  garantía de algún derecho fundamental.   

Como  nada  de  ello hizo, incumplió con esa  carga necesaria para que la Corte aborde el estudio del libelo.   

2. Como si lo anterior fuera poco, al formular  el  cargo  el  profesional  desconoció  los presupuestos requeridos para que al  mismo se le pueda dar curso.   

El incumplimiento de los requisitos mínimos  exigidos para admitir el cargo propuesto   

3.  El profesional propone una única censura  al  considerar  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  246  de  Código  Penal.   

Al  examinar  los  planteamientos  en los que  descansa  su  ataque,  surge  evidente que no se adecuan a las exigencias de ese  motivo  de  casación  y  sus  cuestionamientos  no  son más que un intento por  reabrir  el  debate  ya  superado, alejados por completo de contenido jurídico,  presupuesto esencial para atacar una sentencia por esta senda.   

En  efecto,  cuando  se reprocha un fallo por  violación   directa   es  necesario  indicar  si  el  error  tuvo  lugar por (i)  falta  de  aplicación, (ii)  aplicación indebida o (iii)  interpretación  errónea  de  una  norma sustancial y  señalar  las  disposiciones  que  resultaron infringidas. Los argumentos que se  exhiban  para  sustentar  el  reproche deben dirigirse única y exclusivamente a  demostrar  la  equivocación  en  que  incurrió el fallador de segundo grado al  aplicar  la  normatividad  al  caso  concreto,  de  modo que el estudio se ha de  centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia.   

Ahora bien, si se alega aplicación indebida,  tal  como ocurre en esta ocasión, es forzoso integrar la proposición jurídica  completa,  esto  es,  conformar  los  dos  extremos necesarios para que la Corte  pueda   realizar   la  confrontación  respectiva,  toda  vez  que  la  indebida  aplicación  de  la  normativa pertinente conduce a la no aplicación de una que  sí  lo  es.  Ello  fue  pasado  por  alto  por  el defensor, en tanto de manera  inapropiada  asegura  que  se  inaplicó  indebidamente  el  artículo  246  del  estatuto  sustantivo, al tiempo afirma que esa disposición fue la quebrantada y  olvida  mencionar  cual  era  aquella  que  estaba  llamada a regular el asunto,  porque  aunque  refiere  a  los artículos 7 y 9 de la misma codificación, nada  concretó al respecto.   

Además, como el debate que ha de realizar el  censor  es de puro derecho, está obligado a respetar los hechos tal como fueron  declarados  por  el  fallador  y  la apreciación probatoria hecha por éste. De  modo   que  habrá  de  demostrar  cómo  el  juzgador  en  sus  consideraciones  reconoció   una  situación  fáctica  determinada,  una  adecuación  típica,  antijurídica  o culpabilística, pero resolvió de manera diversa a lo admitido  en la parte motiva.   

4.  El  libelista  apoya  su  reproche, no en  razones  de  puro  derecho  o  estrictamente  normativas, sino en argumentos que  apuntan  a  desconocer  la  situación  fáctica  y  probatoria  admitida por el  Tribunal,  porque,  a diferencia de lo consignado en la sentencia, considera que  el asunto es eminentemente civil.   

Tal como puede extractarse con facilidad de la  lectura  de  la  decisión de segunda instancia, el ad  quem  se ocupó de resolver si en efecto se estaba ante  un   “negocio  netamente  civil,  es  decir  entre  particulares  (…)  o  por el contrario se estructuran los requisitos que exige  el  artículo  246  del  Código  Penal,  para  la  configuración del delito de  estafa.”5.  Fue  así  como, luego de analizar las  circunstancias   en   las   cuales   Wilson  Gallardo  vendió  a Leonardo Villamizar Trujillo el vehículo y  de   apreciar   las  pruebas  practicadas,  concluyó  que  el  acusado  omitió  advertirle  a  este último que el rodante provenía de un remate por siniestro;  y, en concreto, sostuvo:   

“Igualmente  echa  de menos la Sala en el  plenario,  el  documento  que  asegura  WILSON  GALLARDO  entregó  a Villamizar  Trujillo,  en  el cual certificaba que efectivamente el origen del automotor era  producto  de  un  siniestro  y  fue  rematado  en  la  República Bolivariana de  Venezuela,  luego  no  se  comparte el argumento de la defensa cuando indica que  nos  encontramos  ante  un negocio de carácter civil, pues a todas luces, tal y  como  se  analizó  líneas  atrás,  la  transacción se realizó a través del  ardid  al  tratar  de  darle  el procesado una apariencia de legalidad al asunto  escudándose  en  el principio de la buena fe, la cual se desvirtúa en razón a  las  (sic)  medios  engañosos  utilizados  por el mismo para conseguir, como lo  hizo,  defraudar  patrimonialmente  al denunciante a cambio de un rodante que le  había  costado  menos  de  la  mitad  del  calor  que percibió.”6   

El   libelista   abandona,   entonces,  las  consideraciones  del  Tribunal para simplemente recabar su postura en torno a la  conducta  desplegada  por el acusado, con lo cual se aleja de los requerimientos  de la causal de casación elegida.   

Adicionalmente,  y  respecto  de  uno  de los  argumentos  utilizados por el togado para descartar el engaño, es ostensible su  falta  de  interés,  pues  pretendió  desvirtuar  el  ardid  aduciendo  que el  comprador  no  actuó diligentemente en el negocio y habría podido constatar la  información sobre el automotor.   

Basta una simple mirada al fallo del Tribunal  para  colegir  que no le asiste interés para hacer tal reparo, toda vez que ese  punto  no  fue  objeto  de  reproche  en el recurso de apelación, por lo que no  existe  unidad  temática  entre  dicho  escrito  y  la  demanda  de  casación.   

Es  más,  ninguna  trascendencia  tienen sus  críticas,  en  tanto  que  el  ad  quem analizó  con detenimiento la situación fáctica y los elementos de  la conducta punible endilgada para concluir:   

“a.          ‘(i)  que  el  sujeto  agente  emplee  artificios       o       engaños       sobre       la      víctima’   

En  este  caso  WILSON  GALLARDO aseguró a  LEONARDO  VILLAMIZAR TRUJILLO, que el vehículo tan solo perteneció a un único  dueño, en el que se desplazaba de la casa al trabajo y viceversa.   

b. ‘(ii)  que  la  víctima incurra en error por virtud de la actividad  histriónica del sujeto agente’   

Argumentación que motivó al denunciante a  realizar  la  compra,  pues  creó  en  él,  la  idea que se encontraba ante un  vehículo en buen estado y sin ninguna clase de problemas legales.   

c. ‘que  debido  a  esta  falsa  representación de realidad, el sujeto  agente   obtenga   un   provecho   económico   ilícito  para  sí  o  para  un  tercero’   

En  este  caso, los $15.000.000.oo de pesos  que   percibió   WILSON  GALLARDO  con  ocasión  de  la  venta  del  automotor  siniestrado al denunciante.   

d. ’que  este  desplazamiento  patrimonial  causal  un  perjuicio ajeno  correlativo’   

Cabe  indicar,  tal  y  como lo manifestara  VILLAMIZAR  TRUJILLO,  que  intención  tendría  el  mismo  de comprar un carro  siniestrado  por  un  valor,  que  no  correspondía  a  la situación en que se  encontraba  el  rodante,  es  decir,  producto  de un siniestro y rematado en el  país     vecino,    además    con    sus    guarismos    de    identificación  alterados”7.   

Luego  de lo anterior el juzgador sostuvo que  el  nexo  de  causalidad  se  estructuró  porque,  previo  a  obtener el dinero  producto   de   la   venta   vino   “el  artificio,  ‘único  dueño’, luego el error,  ‘la     idea    de  adquirirlo’,     y  posteriormente     la     entrega     del     valor     acordado    ‘15.000.000.oo en 3 cuotas’”8.   

De  lo  expuesto  en  precedencia  surge  con  claridad  que  el  casacionista  desconoce abiertamente los argumentos expuestos  por  el  Tribunal  y  las  consideraciones que hizo luego de valorar las pruebas  arrimadas  al proceso, pretendiendo, a partir de exhibir apreciaciones propias y  acomodadas, ignorar las inferencias lógicas extractadas.   

De  modo  que  si  lo  que  pretendía  era  justamente  atacar  las  conclusiones  a las que arribó el sentenciador, debió  encaminar  su  censura  por  la  vía  de un falso raciocinio. No obstante, a la  Corte,  por  el  principio de limitación que rige el recurso extraordinario, le  está vedado complementar o adicionar el escrito.   

Por   consiguiente,   la   demanda   será  inadmitida.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  sin  que  haya  encontrado  causales  de  nulidad  ni flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al  fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Wilson  Gallardo.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 127 a 132 del cuaderno del Juzgado.   

2  Folios 153 a 160 id.   

3  Folios 226 a 235 id.   

4  Folios 6 a 22 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  9 del fallo.   

6 Folio  15 id.   

7  Folios 12 y 13 del fallo.   

8 Folio  14 id.     

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