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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº.376
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Uriel Benjumea Sanabria, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia, el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de febrero de 2010, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:
“Ocurrieron hacia los años 2005 y 2006 al interior de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Florencia, en la cual se presentaron unas irregularidades administrativas, relacionadas con el extravío de cabezas de ganado, venta indebida de productos agrícolas, manejo irregular de libranzas, suministros, entre otros, por parte del Director de la entidad para la época de los hechos, Mayor ® Fernando Uriel Benjumea Sanabria, dichos desfalcos ascendieron a la suma de $399. 762.426,26”.
2. Por el anterior acontecer, luego de la correspondiente investigación y por razón de la manifestación del acusado de acogerse al trámite de sentencia anticipada, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de septiembre de 2009, imputó a Benjumea Sanabria el cargo de peculado por apropiación, que fue aceptado por éste de manera libre, voluntaria y debidamente asistido.
3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, autoridad que el 15 de febrero de 2010, profirió fallo, condenando a Fernando Uriel Benjumea Sanabria a la pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa de $239.857.455.76, como autor del punible citado en precedencia.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Florencia, el 30 de noviembre de 2011, lo confirmó.
Contra esa decisión, el anterior sujeto procesal interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A
Basado en la causal primera, conforme a la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra la sentencia, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, en tanto estima que se está ante una conducta continuada; de tal manera “si damos aplicación a la agravante del artículo 397 ibidem, esto es, que se tengan estas conductas como apropiaciones superiores a 200 salarios mínimos mensuales vigentes legales, daríamos aplicación a un agravante indebida contemplada en el artículo 397 de la misma obra”.
Agrega que lo anterior constituye una doble sanción lo que constitucionalmente está prohibido.
Segundo cargo
Advierte que en el proceso de determinación de la sanción, el sentenciador consideró que únicamente existen circunstancias de menor punibilidad, pero ello no se vio reflejado, en la medida en que para estos efectos partió de 150 meses y no de 96 como correspondía.
Tercer cargo
Argumenta que no obstante que en la sentencia impugnada se hizo referencia al principio de favorabilidad, de todas formas al acusado sólo se le reconoció una rebaja equivalente al 40%, “cuando se reitera estábamos era ante una circunstancia de atenuación punitiva y así no se reflejó esta favorabilidad en el fallo”.
Cuarto cargo
Estima que al procesado se le está reteniendo la mitad de la pensión para el pago de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible de peculado, lo cual viene haciendo antes de dictarse sentencia de primera instancia; empero, en los fallos no se reconoció esa particular circunstancia de menor pena contemplaba en el artículo 401 del Código Penal.
En esa medida, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y por lo mismo, determinar nuevamente la sanción impuesta.
En acápite separado, igualmente solicita que se acumule este diligenciamiento a otro que cursa en esta Corporación, pues hay “causas conexas” que deben ser resueltas en una sola sentencia, a fin de evitar, entre otros, fallos ausentes de uniformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación en la Ley 600 de 2000
Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que corresponde demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar que el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, obliga a la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de repararlos agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción directa de la norma sustancial
Cuando el reproche se postula por esta vía, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio se contrae a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Calificación de la demanda
En primer término, resulta imperioso verificar lo atiente al interés del censor en la postulación de los cargos, toda vez que el fallo devino del acogimiento del acusado al trámite abreviado de sentencia anticipada.
De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el procesado y su defensor únicamente tienen interés, en orden a recurrir en casación, los aspectos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y la violación de garantías de los derechos fundamentales.
En esa medida, resulta fácil advertir que el actor no tiene interés respecto del primer reproche, en la medida en que la fundamentación de su inconformidad está postulada en retractarse de los cargos que aceptó en la diligencia donde se le imputaron los mismos, toda vez que el procesado Benjumea Sanabria manifestó de manera afirmativa su compromiso penal, en torno a la imputación de un delito continuado de peculado por apropiación por cuantía superior a $399.000.000, conforme a las circunstancias especificadas en el acta.
Por tanto, se erige en un desatino entrar a cuestionar ese aspecto, dado que ese supuesto fáctico fue libremente aceptado por el acusado, situación que implica una negación a la manifestación de acogimiento al trámite de sentencia anticipada.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de estudiar la primera censura por el motivo expuesto, máxime cuando en el proceso de determinación de la pena se respetaron los cargos atribuidos y por ende el postulado de congruencia, en razón a que en el acto de fijación de los extremos de la punibilidad se tuvo en cuenta que al delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, competía aumentarse la sanción en una tercera parte por tratarse de delito continuado, según lo estipulado en el artículo 31 único parágrafo del Código Penal de 2000 y lo aceptado por Benjumea Sanabria.
Ahora bien, en lo que atañe a los cargos segundo, tercero y cuarto, los cuales están fundados sobre una presunta equivocación del sentenciador al determinar la pena, tampoco cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en torno a su admisibilidad.
En lo atinente a la segunda censura fundada por la vía de la infracción directa, porque no se partió del mínimo de pena reglado para el mencionado delito, sino que se estableció en 150 meses y no en 96 meses, el actor no presenta ningún argumento para demostrar un desatino del juzgador al momento de dosificar la punibilidad.
En efecto, las pocas líneas que el casacionista ocupa para demostrar el yerro, únicamente pone de manifiesto una inconformidad frente al citado proceso penológico, sin que evidencie la existencia de la invocada infracción a la ley.
De todas formas, vale aclarar que el fallador de primer grado, luego de fijar el ámbito de movilidad, en razón a que en el procesado no concurrían circunstancias de mayor pena, consideró atinadamente que dosificaría la sanción en el primer cuarto, esto es, de 96 a 162 meses, fijándola en 150 meses. Posteriormente, procedió a reconocer una rebaja equivalente al 40%, aplicando el principio de favorabilidad.
En consecuencia, no se advierte que a Benjumea Sanabria se le hayan atribuido dos circunstancias de agravación punitiva, como de manera farragosa lo deja entrever el libelista.
Expresado de otra forma, critica al juzgador por no haber partido del mínimo del primer cuarto del ámbito de movilidad para dosificar la pena, pero no presenta argumento, a fin de poner de relieve la anunciada transgresión directa de la ley, reclamando una reducción de 16 meses.
Igual situación acontece con el tercer cargo, habida cuenta que como una constante, la afirmación del censor carece de respaldo probatorio, en cuanto a que no se le reconoció al acusado el principio de favorabilidad respecto del monto de rebaja de pena por haberse acogido a sentencia anticipada, ya que seguidamente señala que por este motivo a Benjumea Sanabria se le otorgó una rebaja equivalente al 40% de la sanción a imponer, esto es, una superior a la estatuida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para etapa de instrucción, que es de una tercera parte.
Si su intención era demostrar que el procesado tenía el derecho al 50% de descuento punitivo por esa condición procesal, tampoco puso de relieve la existencia de algún yerro por parte del fallador para no conceder esa cantidad.
Por último, en torno al cuarto reproche fundado sobre el supuesto que al implicado tampoco se le reconoció la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 401 del Código Penal, por cuanto él venía haciendo un reintegro parcial de lo ilícitamente apropiado antes de acogerse al trámite de sentencia anticipada, también se quedó en el simple enunciado, dado que no demostró la veracidad de sus asertos.
Según la evidencia recaudada en el diligenciamiento, se advierte que no obra elemento de juicio que acredite que el acusado haya estado reintegrando lo indebidamente apropiado previo a acogerse al trámite abreviado de sentencia anticipada. Todo lo contrario, el expediente indica que luego de ser declarado persona ausente y posteriormente comparecer al trámite penal, siempre mantuvo su posición de demostrar su ausencia de responsabilidad frente a los cargos que se le atribuía, situación que varió en una ampliación de indagatoria, en la que solicitó que se le dictara fallo anticipado, conforme a lo estipulado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, carece de fundamento reclamar una circunstancia de menor pena, cuando la actuación no indica que el sentenciado hubiese reintegrado parcialmente el valor de lo apropiado y en esas condiciones no tenía derecho a que se le disminuyera la pena por reintegro parcial.
Al no asistirle interés y razón en la formulación de las censuras, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.
De otro lado, recuérdesele al demandante que la competencia de la Sala se circunscribe a la calificación de la demanda; de ahí que resulta improcedente la petición de acumulación de procesos, pues ni siquiera está prevista en la legislación procesal penal.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Uriel Benjumea Sanabria.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria