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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 300
Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Colegiatura a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MERY BEDOYA BONILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de marzo de 2012, confirmatoria de la dictada el 21 de febrero del mismo año por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS
El 6 de marzo de 20011, cuando LUZ MERY BEDOYA ingresó a la Cárcel Villahermosa con el fin de visitar a un interno, se detectó que portaba un paquete, motivo por el cual al ser registrada en el área de sanidad con su consentimiento, se encontraron 36.5 gramos de cannabis, 2.5 gramos de cocaína y 3 pastillas de revotril de 2 miligramos, circunstancia que determinó su aprehensión.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 7 de marzo de 2011 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cali se impartió legalidad a la captura. La Fiscalía imputó a LUZ MERY BEDOYA la comisión del concurso de delito de tráfico de estupefacientes agravado (artículo 376 inciso 2º y 384 numeral 1º de la Ley 599 de 2000), a la cual se allanó.
En la misma oportunidad, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali profirió fallo el 21 de febrero de 2012, por cuyo medio condenó a LUZ MERY BEDOYA a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de libertad, como autora penalmente responsable del punible por el cual fue acusada.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo, cuya admisión se estudia en este proveído.
LA DEMANDA
Con base en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula un solo cargo por violación del debido proceso y las garantías fundamentales de su asistida.
En el desarrollo del reproche afirma que los Magistrados del Tribunal de Cali no pudieron verificar la intervención de la defensa ni los documentos anexados al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, habida cuenta que la grabación en audio presenta deficiencias, de manera que en su criterio tales funcionarios “no pueden tomar una decisión de fondo, sin apreciar todo el contenido del audio de la audiencia de individualización de pena y sentencia materia de apelación”, en cuanto el modelo acusatorio privilegia la oralidad.
Destaca que el ad quem no conoció en su integridad los argumentos de la defensa y por ello no estaba en condiciones de desatar el recurso de apelación interpuesto, circunstancia que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de contradicción, concentración, inmediación y publicidad.
Puntualiza que si bien el registro como soporte de la audiencia no corresponde a un acto procesal, lo cierto es que la resolución del recurso viola el debido proceso de su asistida, sin que sea viable “una nueva celebración de un acto llevado a cabo con todas las garantías, sino, sencillamente, la repetición del mismo a los fines de proceder a su correcta grabación”; se trata de la reconstrucción de un acto realizado con todas las garantías que, en su momento, no pudo ser objeto de un adecuado registro y posterior valoración por parte del Tribunal.
Considera violado el artículo 29 de la Carta Política. Puntualiza que “los Magistrados le dan valor probatorio a las pruebas aportadas por el suscrito en los anexos del escrito de apelación, mismas que fueron enunciadas en la audiencia de individualización de pena y sentencia, pero por deficiencias auditivas en el respectivo audio, no pudieron ser verificados por los ad quem, lo cual se estaría retrotrayéndose la actuación (sic) al sistema anterior”.
Con sustento en lo expuesto, el defensor solicita la casación del fallo, “para en su lugar se decrete nulidad de todo lo actuado por defectos de grabación del audio de registro de la audiencia de individualización de pena y sentencia, para que se surta nuevamente tal diligencia y los Magistrados de Segunda Instancia puedan desatar el recurso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha puntualizado la Corporación que si bien el estatuto procesal penal de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” (subrayas fuera de texto).
Como el demandante acude a la causal segunda de casación en procura de conseguir la invalidación del fallo, debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la nulidad, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidación, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Efectuadas las anteriores precisiones, puede verificarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues en forma sincrónica postula la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa y el debido proceso, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.
Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué forma fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Tampoco expone con precisión cuáles fueron los aspectos sustanciales planteados que no aparecen registrados en el audio, diversos de los contenidos en el escrito de impugnación del fallo de primer grado obrante en la actuación (folios 38 a 40), amén de los soportes documentales sobre el particular (folios 23 a 34), de manera que pese a denunciar una incorrección en el registro auditivo, no procede a explicar suficientemente a la Sala cuál fue la repercusión material de tal falencia en el ámbito de los derechos de la acusada LUZ MERY BEDOYA.
Omite señalar en concreto qué aspectos no se corresponden con los sintetizados en el acápite de la impugnación en el fallo del ad quem, o los que no fueron objeto de respuesta por parte del Tribunal, amén de que no señala de qué manera podía haber variado el fallo si no hubiese tenido lugar la incorrección en el audio.
Sin dificultad se advierte de la pretensión del censor, encaminada a que “se decrete nulidad de todo lo actuado por defectos de grabación del audio de registro de la audiencia de individualización de pena y sentencia, para que se surta nuevamente tal diligencia y los Magistrados de Segunda Instancia puedan desatar el recurso”, es decir, “la repetición del mismo a los fines de proceder a su correcta grabación” (subrayas fuera de texto), su falta de sustancialidad en punto de los derechos de la acusada, máxime si el instituto de las nulidades no se encuentra concebido para invalidar actuaciones con el fin de repetirlas, sino para proteger de manera efectiva y cierta los derechos y garantías.
Conforme a lo expuesto es palmario que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el defensor únicamente orientó su esfuerzo a exponer una irregularidad en el audio, sin acreditar su incidencia efectiva en el fallo atacado, como lo exigen las reglas propias de este medio de impugnación.
Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados sin acreditación de quebranto alguno, impone a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada LUZ MERY BEDOYA BONILLA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria