37260(16-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37260  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 189-  

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ  GÓMEZ,  contra  la  sentencia  dictada el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal  Superior de Barranquilla.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aquellos ocurrieron el 27 de septiembre de  2005,  en el barrio Manuela Beltrán del municipio de Soledad, Atlántico, en la  carrera  10  A  No  38-29,  donde  el  niño  E.M.O.P1  se  encontraba  jugando  con  varios  amiguitos,  cuando  salió  el ciudadano JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ,  increpándolos  y  sacando de su residencia un arma de fuego que disparó contra  la  humanidad  del  menor,  quien  falleció cuando era trasladado a la Clínica  Materno Infantil Adela Char, de esa localidad.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 18 de  marzo  de  2009,  la  Fiscalía Primera Delegada de la misma localidad profirió  resolución  de acusación por el delito de homicidio agravado de que tratan los  artículos  103  y  104  numeral  7°,  esto  es,  colocando  a  la  víctima en  situación   de   indefensión   o   inferioridad   o   aprovechándose  de  esa  situación2,  contra  JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ3,  decisión que fue confirmada  el   4   de   junio  siguiente,  por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal4.   

3. El 5 de noviembre de 2010 el Juzgado Penal  del  Circuito de Soledad, Atlántico, declaró la extinción de la acción penal  por  indemnización  integral  y,  en  consecuencia,  dispuso  la  cesación  de  procedimiento  a favor del encartado, a quien le otorgó la libertad provisional  previo  el  pago  de  caución  por  valor  de  un salario mínimo legal mensual  vigente5.   

4.  El  20  de  febrero  de  2011 el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el   apoderado  de  la  parte  civil,  revocó  la  decisión  del  A  quo  y,  en su lugar, condenó a JOSÉ  CARLOS  DE LA CRUZ GÓMEZ como autor del delito de homicidio agravado. Le impuso  la  pena  principal  de trescientos veintidós (322) meses de prisión y, por el  mismo  tiempo,  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y      la     prisión     domiciliaria6.   

LA DEMANDA  

Inicialmente,  el  defensor  del  procesado  solicita  que  se  superen  los  eventuales  errores  de  técnica que se puedan  advertir  para  que  la  demanda  prospere,  en  aras de garantizar los derechos  fundamentales.   

Cargo primero:  

Acusa la sentencia por violación indirecta de  la  ley  a  causa de un falso raciocinio, toda vez que al apreciar los medios de  convicción,   el   Tribunal   se   apartó   de   los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Estas son sus razones:  

         

1. Al analizar el testimonio del menor A.F.H.C  testigo  presencial  de  los  hechos,  señaló  que  esta  prueba compromete la  responsabilidad  del  procesado porque fue claro cuando dijo que JOSÉ CARLOS le  apuntaba    a   la   víctima,   quien   cayó   al   piso   cuando   sonó   el  disparo.   

Sin  embargo,  no  le dio ninguna importancia  cuando  fue interrogado por la funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar a  quien le manifestó que no había visto nada.   

De   esa  manera,  se  configura  el  falso  raciocinio   porque  así  como  lo  hizo  el  fallador  de  primera  instancia,  “no  solo  podía fundamentarse en los dichos, sino  en  las  demás  pruebas  y  es  que  con  esta  aptitud,  no  solo  desechó la  declaración  de  un  menor  hecha ante una autoridad competente, facultada para  extraer  de  un  menor sus verdades, sino que olvidó que ya se había dicho que  todos  los  menores a excepción de MAURICIO habían corrido cuando JOSÉ CARLOS  sacó  el  arma”.  Entonces, si había huido, no  es  claro  cómo  pudo  observar  al  procesado  cargando  el  arma, tomarse una  pastilla y dispararle a la víctima.   

Encuentra necesario sopesar que para la época  de  los hechos, el testigo solo contaba con ocho (8) años de edad y fue llevado  a  declarar  ante un fiscal “que seguro le preguntó  como  lo  hacen  con cualquier persona”, sin tener en  cuenta  que se trataba de un menor y si se observa el acta, solo aparece firmada  por ellos dos.   

Cuestiona al Tribunal por considerar creíble  esta  declaración  pero  no  así  la  recibida  por la psicóloga de Bienestar  Familiar  en  Soledad  rendida  cinco años después, época para la cual A.F ya  contaba  con trece años de edad, siendo más consciente de las consecuencias de  un proceso penal.   

El  juzgador  también  omitió  explicar  el  motivo por el cual, supuestamente, dicho testigo se retractó.   

2.  F.J.O.P,  hermano  de la víctima, tenía  seis  años  de  edad  cuando  acompañado  por  su madre fue interrogado por la  fiscalía,  quien  también  estuvo  en  la entrevista que le hizo el ICBF en el  año  2010.  A  este  testimonio,  el  Tribunal  le  otorgó credibilidad porque  encontró  coincidencia  entre  ambas  declaraciones, sin atender que la última  ocurrió  cinco  años  después  y  recordó el recorrido que hizo el procesado  antes  de  disparar,  aunque  en  la primera ya había dicho que se había ido a  esconder a la tienda.   

Insiste  en  el  falso  raciocinio, porque el  Ad  quem  le otorgó a este  testimonio          una          “relevancia  insospechada”  a  sabiendas que se trata de un menor  de  edad  al  que  debió  mirar con más cuidado por tratarse del hermano de la  víctima.   

Cargo segundo  

Afirma el demandante que el Tribunal incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia al momento de valorar mancomunadamente las  pruebas,  en  cuanto  supuso  un medio de convicción y excluyó otros elementos  que  reafirmaban  la  tesis  del fallador de primera instancia, con capacidad de  disminuir    la    condena   de   un   homicidio   agravado   a   un   homicidio  culposo.   

El  yerro  se  configura  cuando  le  otorga  importancia  al  testimonio  de  la  señora Belkis María Pedraza, quien si ser  testigo   presencial  de  los  hechos,  asegura  que  JOSÉ  CARLOS  disparó  a  quemarropa  contra  su  hijo E.M, pues en su primera declaración relató lo que  su  hijo  F. le contó “pero con el pasar del tiempo  y  el  ansia  y  la  sed  de  venganza” le  agregó  más detalles a su declaración, como que, el móvil de  la  muerte  fue  el  “aburrimiento” del procesado porque estaba perdiendo un  juego  de  cartas  y además dijo conocer todo el recorrido que éste hizo desde  que,  supuestamente,  se  levantó  a  coger  el  cuchillo  y luego el arma para  apuntarla en la vena aorta de su hijo.   

El yerro se estructura al darle credibilidad a  un  testimonio  de  oídas,  con  lo cual el juzgador,  “pasa   por  alto  o  desatiende,  o  desconoce  o  excluye  o  no  les  da el  debido  valor  probatorio a pruebas tan importantes”  como  el  informe  de  necropsia  y  el  dictamen  de  balística  RN-LBA-771-2005,  las  cuales  impiden  afirmar  que  el  menor E.M.  recibió  el  disparo  a  quemarropa,  como  lo afirman la señora Belkis María  Pedraza  y  la  menor  N.E.J  de la H., sin atender que ésta última dijo en un  comienzo  que  cuando oyó el disparo fue que volteó a mirar hacia donde estaba  la víctima y vio a JOSÉ CARLOS con el arma en la mano.   

El  Tribunal,  sin embargo, también acomodó  ese  dicho a su tesis del querer doloso del procesado y, de esa manera, dejó de  analizar la prueba conforme a los parámetros de la sana crítica.   

También  desconoció, respecto del dictamen,  la  existencia  de  tres  fragmentos  recuperados  en el cuerpo del menor, cuyas  formas   originales   eran  esféricas  pero  se  alteró  con  las  abolladuras  ocasionadas  por  el  contacto  con  elementos  de  mayor resistencia durante su  recorrido.  Ello  significa, que antes de entrar en el cuerpo del menor, pegaron  en  otro sitio de mayor resistencia y es ahí donde la Juez de Primera instancia  deduce el homicidio culposo.   

Concluye  que  de  haberse  sopesado  las dos  pruebas  aludidas,  con  las declaraciones de una testigo de oídas y las de los  menores,  habría  concluido  en la responsabilidad de JOSÉ CARLOS a título de  culpa.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que  se  revisa  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y  por esa razón será inadmitida.   

1.  El  actor acude a la casación como si se  tratara   de   una   instancia  adicional  del  proceso  ordinario,  en  abierto  desconocimiento  del  juicio  lógico-jurídico  que  supone la formulación del  recurso  para  quebrantar  la doble presunción de acierto y legalidad de la que  se  encuentra  amparada  la  sentencia,  a  través  de  una exposición clara y  precisa  del  yerro  que  se  pretende hacer valer, en el marco de alguna de las  causales expresamente consagradas en la ley.   

2.  Cuando  se denuncia un error de hecho por  falso  raciocinio,  es necesario demostrar cómo se presentó el desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, señalando cuáles fueron las leyes  científicas,   los   principios   lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia  quebrantadas  y  cuál  es  el  aporte  científico, la regla de la lógica o la  máxima de la experiencia que el juzgador debió tomar en cuenta.   

La  censura  por  falso juicio de existencia  comporta  la  carga  de  acreditar  que  el  juzgador ignoró la prueba que obra  materialmente  en  el  proceso,  o  supuso  un  elemento que no hace parte de la  foliatura.   

En  ambos casos, el libelista debe demostrar  la  ocurrencia  y trascendencia del yerro cometido, esto es, su incidencia en la  decisión cuestionada.   

3. El defensor del procesado JOSÉ CARLOS DE  LA  CRUZ  GÓMEZ  no  demostró  que el sentenciador hubiese incurrido en algún  desacierto  de  tal  naturaleza,  sino que apenas deja entrever su inconformidad  por  la  forma  como el sentenciador abordó el examen de la prueba que sustenta  la decisión condenatoria.   

En  consecuencia,  se marginó de acatar las  directrices  señaladas  por  la jurisprudencia de esta Corporación en punto de  los  ataques  por la vía del falso raciocinio y del falso juicio de existencia,  a  los  que apenas se refirió de manera tangencial para ocuparse de lleno en el  examen  de la prueba testimonial y pericial que, por supuesto, difiere mucho del  análisis  realizado  por  el  juzgador de segunda instancia quien sopesó otros  elementos  de  juicio  que  el  demandante  no  mencionó,  para  concluir en la  responsabilidad del procesado por el delito de homicidio agravado.   

De esa manera, impidió a la Corte conocer en  qué  consistieron  los  errores  de  apreciación probatoria que le atribuye al  Tribunal,  y  como  el  recurso  de  casación  está regido por el principio de  limitación,  la  Sala  no  puede  entrar  a corregir las deficiencias y vacíos  detectados   en   la   demanda,   porque  sería  tanto  como  asumir  la  tarea  argumentativa  del  recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del  recurso   que,   por   lo   mismo   no   puede   convertirse   en   una  tercera  instancia.   

Al  recurrente en casación le correspondía  demostrar  materialmente  y en forma independiente, la ocurrencia de los errores  de  hecho  que  condujeron  a  la indebida aplicación de las normas que anuncia  como  vulneradas  y,  consecuentemente,  que  la  corrección  de  los desatinos  necesariamente  conduce  a  la  variación  de la decisión, una vez valorada la  prueba en su conjunto.   

Lejos  de  acatar  el  cumplimiento  de  las  exigencias  propias  del  recurso  extraordinario,  muestra su desacuerdo con la  decisión  condenatoria  del  Tribunal, porque no se demostró el dolo que se le  atribuye  a  su representado en la muerte del menor E.M.O.P. y reclama que se le  debió  imputar  la  conducta  de homicidio a título de culpa, apoyándose para  ello  –exclusivamente- en  su   personal  percepción  de  los  elementos  de  juicio  que  sin  fundamento  explicativo anuncia como  indebidamente apreciados.   

La  simple  manifestación  del recurrente no  acredita  la  ocurrencia  de  yerros  de apreciación por desconocimiento de los  criterios  de  valoración racional o por la exclusión o suposición de algunos  elementos  de  juicio que condujeran a realizar un juicio de reproche infundado,  porque  para  ese  efecto, también estaba obligado a demostrar la incursión en  los  errores de hecho que postula pero enseñando la realidad procesal y no, con  sustento  en  afirmaciones genéricas, carentes de respaldo, porque esta postura  hace inoperante cualquier ataque en sede de casación.   

Impera  recordar  que  el  juzgador  goza  de  libertad  para apreciar las pruebas válidamente allegadas a la actuación y que  sólo  está limitado por los parámetros de la sana crítica, cuya vulneración  únicamente  es  posible demandar en casación por la vía del falso raciocinio,  que el demandante apenas anunció, pero no desarrolló.   

4.  Como  se dijo, la verdadera inconformidad  radica  en  el  análisis  y  valoración  probatoria realizada por el Tribunal.   

En   el   primer  cargo,  cuestiona el demandante la credibilidad que le  concedió  a  los testimonios de A.F.H.C. y F.J.O.P., quienes para el momento de  los  hechos contaban con ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente y el  último es el hermano del menor fallecido.   

En   el  segundo  cargo,  muestra su descontento porque igualmente se le  concedió  mérito  probatorio  a  los  testimonios  de la señora Belkis María  Pedraza,  madre  de  la  víctima,  y  de  la menor N.E.J de la H., porque en su  opinión  no  es  posible  derivar  el  dolo  que se le atribuye a su defendido,  hipótesis  que  procura  reforzar  con  los  resultados  de  la necropsia y del  dictamen  de  balística, de los cuales se evidencia la responsabilidad de JOSÉ  CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ, a título de culpa.   

Ambas  réplicas,  como  se  observa,  están  afianzadas  en  el análisis fraccionado y caprichoso del demandante, quien hace  esguince  al  conjunto  probatorio  que  soporta  la  decisión de condena, pues  apenas  destaca apartes de los relatos y de las pruebas que menciona, lo cual se  muestra  insuficiente  para  demostrar  la  ilegalidad de la sentencia en cuanto  margina  el  reproche  de  la  totalidad  de  las  pruebas  analizadas  por  los  falladores,   para  realizar  su  personal  e  interesada  valoración,  con  la  finalidad de que la Corte actúe como tercera instancia.   

5. Al margen de las inconsistencias detectadas  en  el  libelo,  es  claro  para  la  Sala  que  el  juez  colegiado  llegó  al  convencimiento   de  la  ocurrencia  del  hecho  y  de  la  responsabilidad  del  procesado,   a   partir  del  mérito  probatorio  que  asignó  a  los  relatos  suministrados  por  la  denunciante,  Belkis María Pedraza Cantillo y F.J.O.P.,  madre  y  hermano  del menor fallecido, así como de los niños A.F.H.C. y N.E.J  de  la  H.  y el señor Cleiderman Harrinton de la Hoz, cuyo examen lo condujo a  concluir:   

En  este  orden  de  ideas  vemos  como las  declaraciones  de  los  menores  y  mayores  de  edad  que intervinieron en este  proceso  son  congruentes  entre  sí y nos enseñan que el actuar del procesado  fue  doloso, puesto que cada uno de ellos explicó a su manera como el procesado  se  hizo  al arma, le manifestó a los menores su inconformidad con la presencia  de  ellos,  los  amenazó  y luego la accionó en contra de EDGAR MAURICIO ORTIZ  PEDRAZA sin ninguna justificación válida ni piedad.   

La  Sala  ha  llegado  a  una  conclusión  diferente  a  la  de primera instancia ya que considera que las pruebas enseñan  la  intención  que  tuvo  el  sindicado  de cegar la vida de un menor, y que el  disparo  que  causó  su  deceso  no  se  le escapó de manera accidental cuando  tropezó  con  un  mecedor sino que el percutor del arma fue accionado con plena  convicción  de  su  actuar y querer de su resultado7.   

Sólo una visión fragmentaria y ajena a todo  el  contexto probatorio permitiría pregonar, como lo hace el demandante, que el  injusto  objeto  de  condena se debió imputar a título de culpa, desconociendo  que  el Tribunal desechó la prueba de descargo, por contradictoria, incluyendo,  obviamente, las mismas explicaciones del sentenciado.   

Obsérvese:  

Para el estudio de las pruebas de la defensa  debemos  tener  (sic)  de  presente  desde  un inicio se ha dejado claro que los  familiares  del  procesado  intentaron  desvirtuar los hechos para desfigurar la  responsabilidad  el  sindicado,  ya  que así lo manifestaron los investigadores  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en  el   informe   No   763   BRINHO   del  28  de  septiembre  de  20058.   

Luego,   tras   referir  las  explicaciones  suministradas     por     el     procesado     en    distintas    oportunidades,  puntualizó:   

Analizando   con  detenimiento  las  tres  explicaciones  que  el  procesado hizo de los hechos, se observa que en cada una  de  ellas  fue  adicionándole  elementos  que  desde  un principio debió haber  enseñado   si   realmente   los   hechos   sucedieron  tal  como  los  intentó  explicar.   

La Sala considera que resulta imprescindible  para  la  explicación  de  unos  hechos  tan  impactantes como los que aquí se  juzgan,  que desde un inicio el sindicado hubiere relatado que la supuesta causa  fue  un  accidente  que  tuvo  al momento en que se iba a sentar en una mecedora  para limpiar el arma de fuego.   

Es  por ello que la versión que finalmente  dio  el  señor  JOSÉ  CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ de la manera como se suscitaron  los  hechos se muestra reforzada, y por ello pierde credibilidad, ya que en cada  intervención  el  procesado  intentó  explicar  la  manera  como se dieron los  hechos perdiendo su connotación natural y versión inicial.   

Obsérvese  como  inicialmente el procesado  dice  que  simplemente  sacó la escopeta para limpiarla, y sin darse cuenta que  estaba  cargada  se  le  disparó,  pero  después le suma otros ingredientes al  porqué  se  tropezó como lo son los objetos de limpión, aceite y culata de la  escopeta,   sin   perderse   de   vista  que  previamente  había  incluido  una  mecedora9.   

A  continuación  examinó  los  testigos  de  descargo y precisó:   

De  esas  versiones  de  los  hechos  no se  advierte  la  presencia  de  los  otros  elementos  que  el  procesado  finaliza  concediéndole  gran valor de obstáculo, que lo son el aceite, el limpión y la  culata,  los cuales los supuestos testigos presenciales de los hechos no podían  pasar  por  alto  en  su  explicación, si verdaderamente hubieren percibido los  hechos  tal  como  los  querían  hacer  ver  y  ellos  hubieren acaecido de esa  manera.   

En  este  orden  de  ideas, para la Sala el  procesado  no  sufrió  ningún accidente cuando portaba en sus manos el arma de  fuego,  ya que las pruebas que se recolectaron y la indagatoria del procesado no  lo  enseñan  y,  por  el  contrario,  en el afán de explicarlos incurrieron en  omisiones  que son trascendentales para poder concedérsele crédito10.   

De  lo anterior se concluye que las réplicas  del  casacionista  se  muestran intrascendentes frente al sustento probatorio de  la  condena  proferida contra su representado, porque en toda su disertación se  dedicó  a  disentir  del  análisis  y  valoración  de la prueba arrimada a la  foliatura,  en  absoluta  contraposición a los derroteros de argumentación que  precisan  en  la  demostración  de los yerros de apreciación probatoria por la  vía del falso raciocinio y del falso juicio de existencia.   

Casación oficiosa  

En virtud del principio de legalidad previsto  en  el  artículo 29 de la Constitución, se impone la intervención oficiosa de  la  Sala,  con la finalidad de corregir el yerro cometido por el fallador, quien  excedió   el   límite   legalmente   previsto   para   la  pena  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En  efecto,  el  Tribunal,  al  momento  de  dosificar  el  monto  punitivo  a  imponer  por  el delito de homicidio agravado  conforme  a  los  artículos  103  y  104-7  del  Código Penal, precisó que se  ubicaría  en  el primer cuarto de movilidad, que oscila entre 300 y 345 meses y  fijó  en definitiva la pena de 322 meses de prisión o veintiséis (26) años y  diez  (10)  meses  de  prisión  y,  por  el  mismo  término,  la  accesoria de  rigor.   

Preceptúa  el artículo 51 del Código Penal  del    año    2000,   que   la   pena   accesoria   en   comento   “tendrá  una  duración  de cinco (5) a veinte (20) años, salvo  en  el  caso  del  inciso  3º  del  artículo  52”,  que no es aplicable en esta ocasión.   

En consecuencia, se hace imperativo reducir a  veinte  (20)  años  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas impuesta al sentenciado JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ  GÓMEZ.   

Las  demás  determinaciones  permanecen sin  modificación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir      la     demanda     de     casación  presentada.   

2. Casar oficiosa y  parcialmente  la  sentencia proferida el 24 de febrero  de  2011,  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de fijar en  veinte  (20)  años  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Las  demás  determinaciones  permanecen sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  reserva  la  identidad  del  menor  con estricto cumplimiento del numeral 8°del  artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  Si  bien  la  Fiscalía de primera instancia señaló  erróneamente  que  la  circunstancia  de  agravación  es  la  consagrada en el  numeral  3°,  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  confirmó la decisión por  homicidio  agravado  conforme  al  numeral  7°  del  artículo  104 del Código  Penal.   

3 Fls  181 – 192 C. sumario.   

4 Fls 7  a 23 C. Fiscalía Segunda Instancia.   

5 Fls  150 a 179 C. causa.   

6 Fls 9  a 34 C. Tribunal.   

7 Fl 26  C. Tribunal.   

8 Fl 27  C. Tribunal.   

9 Fls  38 y 29 íd.   

10 Fls  29 y 30 íd.     

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