42638(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 419  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Chocontá (Cundinamarca) condenó al señor  José  Israel  Gamboa  Sáenz  como  autor  responsable  de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años.   

La decisión fue recurrida y ratificada el 10  de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

En  escrito  del  pasado  30  de  octubre el  apoderado   del   señor   Gamboa  Sáenz  invoca  acción de revisión.   

La  Sala se pronuncia sobre la viabilidad de  disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En el fallo del 17 de septiembre de 2009, el  Tribunal los fijó así:   

“… fueron dados a conocer por la señora  YENNY  OMAIRA  PEÑUELA RODRÍGUEZ, madre de la menor L. N. B. P., el día 08 de  abril  de  2010  ante  el  patrullero  ANDRÉS  BONILLA  URREGO,  Coordinador de  Infancia    y    Adolescencia    del    Municipio    de    Guasca   –  Cundinamarca, en donde manifestó que  el  día anterior, como a eso de las cuatro de la tarde (4:00 p. m.), su hija L.  N.  B.  P. recibió varias llamadas telefónicas que inquirieron a la niña, por  lo  cual  ella  revisó  el  teléfono  encontrando  mensajes que decían “que  saliera”  y  otro “que saliera al parque porque estaba solo”, mensajes que  provenían  del  celular  de  JOSÉ  GAMBOA, esposo de su hermana MARTHA, por lo  cual  ella  optó  por  llamar  a  su  hermano FABIÁN para que verificara en el  parque,  y  este  encontró  a  JOSÉ ISRAEL GAMBOA en el carro, y al increparlo  sobre  las  llamadas  manifestó  que solo era una “recocha”, luego recibió  llamada  de  este  donde  le  dijo que no formara problema y que no le contara a  MARTHA.  Luego  de  indagar  a  la  menor L. N. B. P., esta les contó todos los  abusos  a  que  la  había  sometido  el señor JOSÉ GAMBOA desde hacía varios  años  y  en  varias  ocasiones,  bajo  amenazas  de  golpes  y  de entregarla a  Bienestar Familiar”.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  A  voces  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Política  (que  regula  un derecho fundamental), 9º del Código  Penal   y  21  del  de  Procedimiento  Penal,  normas  estas  rectoras  que  son  obligatorias,  prevalentes  sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como  fundamento  de  interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad  en  general,  el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la  persona  cuya  situación hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada,  no   puede   ser   sometida   a   nuevo   juicio   en   razón   de  los  mismos  hechos.   

2.  La acción de revisión se constituye en  la  excepción a ese mandato, pero, en atención a la misma circunstancia de que  la  situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de  cosa  juzgada,  con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los  sujetos   procesales,   quien  invoque  ese  instituto  debe  cumplir  con  unas  exigencias  de  forma  y  fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a  aquellas  garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en  tanto  la  verdad  declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es  diversa.   

Esos requisitos se encuentran reglados en el  artículo 194 de la Ley 906 del 2004.   

3.  El  peticionario  no  cumplió  con  las  exigencias de la norma procesal en cita. Obsérvese:   

La  propia  redacción del escrito demuestra  que  su  pretensión  apunta, no a demostrar la estructuración de alguna de las  causales  que  excepcionalmente habilitan el reexamen de la cosa juzgada, sino a  reabrir  el  debate probatorio ya finalizado en las instancias, a efectos de que  la  Corte,  con  desconocimiento de la seguridad jurídica, reviva instancias ya  superadas  y entre a confrontar la estimación de los jueces de instancia con la  propuesta por la defensa y haga prevalecer la de este.   

Con base en tal procedimiento se aspira a que  la  Sala  invalide  los  fallos,  lo  cual  resulta extraño a la acción que se  postula,  como  que esos aspectos debieron denunciarse única y exclusivamente a  través   de   los  recursos  ordinarios  y  extraordinarios  previstos  por  el  legislador  procesal  penal,  lo  cual  se  hizo  con la apelación, habiéndose  renunciado  a  la  casación,  sin  que  la  respuesta  negativa  a ese medio de  impugnación  habilitase  la  propuesta  de  revisión  en  razón de las mismas  circunstancias   de   hecho   y   de   derecho  apreciadas  por  los  jueces  de  conocimiento.   

Que  el  anhelo del demandante apunta a que,  luego  de  expirados  los  plazos  legales,  la  Corte  entre a cumplir como una  tercera  instancia, que no lo es, deriva de su reseña de la actuación procesal  juzgada  y  de  las  pruebas  allí  allegadas, entre lo cual intercala posturas  personales  alusivas  a la inexistencia de prueba suficiente de responsabilidad,  a  que  el  testimonio  de  la menor víctima es contradictorio, sin sustento en  pruebas  técnicas,  a  que  los  supuestos  mensajes provenientes del teléfono  móvil  del sindicado no se corroboraron con una certificación de la empresa de  comunicaciones.   

Igual dice que las conclusiones de una prueba  pericial  son  discutibles pues emite conceptos incongruentes y contradictorios,  en  tanto  que  otras  dos  resultaban  inadmisibles por haber sido rendidas por  expertos  no adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, ni seguir las  pautas  del  Instituto  de Medicina Legal; que, acatando la sana crítica, a los  testimonios  de  descargo debió conferírseles credibilidad; que la versión de  la  niña,  respecto  de  haber  sido  accedida  analmente no fue respaldada con  prueba médica.   

Señala  que  el  médico  que  rindió  el  dictamen  sexológico  no se encuentra inscrito como auxiliar de la justicia, no  pertenece  a  una  institución autorizada por la ley para realizar peritajes ni  cuenta  con  experiencia suficiente, lo cual desvirtúa sus conceptos pírricos,  superfluos, imprecisos, sin suficiente argumentación.   

La   reseña   previa  demuestra  que  los  argumentos  del  demandante  apuntan  solamente  a  cuestionar  las valoraciones  probatorias  de  los fallos de instancia y a demostrar la supuesta injusticia de  estos  desde su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los  medios  de prueba. Tal argumentación, eventualmente, puede ser de recibo en las  dos  instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es  debido,  pero  es ajena a la acción de revisión, como que no se enmarca dentro  de  ninguna  de  las  causales  señaladas  por  el  legislador  procesal  en el  artículo 192 de la Ley 906 del 2004.   

4.  El  demandante  invoca la causal 3ª del  artículo  192  del  Código de Procedimiento Penal, según la cual la revisión  es viable:   

“Cuando   después   de   la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.   

El      concepto     “hecho    nuevo”   a   que   alude   la  disposición  hace  referencia  a  cualquier  acontecimiento fáctico que estuvo  vinculado  al  delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo  en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido.   

Por   “prueba  nueva”  se  entiende  cualquiera  de  los mecanismos  probatorios  establecidos  por  el  legislador (testimonio, documento, dictamen)  que  no  pudo  ser  allegado  a  la actuación que se pide revisar, esto es, que  resultó  desconocido por los jueces de instancia. Pero no se trata de cualquier  prueba,  sino  de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como  que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia.   

5.  Desde esas nociones surge inadmisible el  postulado  defensivo,  en  tanto  la  aportada  como prueba novedosa no tiene la  virtualidad  de  apuntar, con probabilidad de acierto, a cambiar la decisión de  condena por una de absolución.   

(I)  Con la copia de la historia clínica de  la  esposa  del  sentenciado,  el  defensor dice demostrar que la menor afectada  mintió  pues  aseveró  que  la  primera  violación de que fue objeto acaeció  “el  día  del  parto  de  mi  tía  MARTHA LILIANA  PEÑUELA   RODRÍGUEZ”,   en  tanto  ese  documento  acredita  que  de  los  días  4  a  9  de  enero  de  2008  el procesado estuvo  acompañando  a esta en el hospital,  luego no pudo encontrarse en el sitio  de hechos.   

La  lectura  del escrito mencionado, en modo  alguno   demuestra  que  durante  las  24  horas  de  cada  uno  de  esos  días  Gamboa   Sáenz  estuviese  prácticamente  enclaustrado  en  el centro asistencial. Lo que allí se dice es  que  la  señora  Liliana  Peñuela fue atendida entre las 15:26 hasta las 16:02  horas  (3:26  a  4:02  de la tarde) del 5 de enero de 2008 y que su acompañante  fue  José  Gamboa; es decir,  que  escasamente  por  hora y media el acusado pudo estar en el lugar, y se dice  que   “pudo”,  no  que  realmente  estuviera  la totalidad de ese lapso, como que el documento solamente  señala  que llegó con la paciente, no que hubiese permanecido ese intervalo en  el  lugar.  Nótese, entonces, que el resto del tiempo el sindicado estuvo fuera  del lugar que hoy se señala como su coartada.   

Lo propio sucede con el folio que menciona un  “NTS  REACTIVA  CON  UNA  CONTRACCIÓN”,  en  tanto  solamente alude a una observación a las 5:26 de la  tarde    y   señala   que   la   paciente   debe   volver   a   “CONTROL  EN  DOS DÍAS”, esto es, que de  allí  salió  con  su  acompañante (el acusado) para regresar luego de pasados  dos  días, el 8 de enero. Por tanto, los días 6 y 7 estuvo libre, no encerrado  en  el  hospital,  y,  en  efecto,  la  hoja  que  sigue  relata que la señora,  acompañada  del  condenado, regresó a las  8:42 del día 8, habiendo sido  hospitalizada  para  inducción de parto, con nacimiento del bebé a las 6:30 de  la  tarde,  habiendo  sido  dada  de  alta  a  las  9:25  de la mañana del día  9.   

En   esas  condiciones,  el  documento  no  demuestra  lo  que  pretende la defensa, como que solamente certifica que en las  horas  de  ingreso  allí  relacionadas  el  procesado  llegó acompañando a su  esposa,  que,  salvo  el  día 8, esta no estuvo hospitalizada, luego salió del  hospital  al  cabo  de  horas y, en todo caso, solo da cuenta cierta respecto de  que  el  señor  Gamboa Sáenz  llegó  al  lugar acompañando a su pareja y no que se quedara en el mismo lugar  todos  los días y horas referidos por el demandante, pues no hay certificación  de  que  empleados del centro asistencial estuviesen permanentemente al tanto de  sus actividades.   

Eso  de una parte. De otra, en los fallos no  se  lee  que  de las versiones de la menor perjudicada surja una fecha concreta,  solamente  existe  una  mención  tangencial  a  que  en  una de las violaciones  “no      estaba      mi      tía,      estaba  hospitalizada”,  lo cual no estaría desvirtuado con  el  documento  aportado,  cuando,  se  repite, el mismo no indica la permanencia  plena  del  acusado  en el hospital, lo cual, además, contraría la lógica, en  tanto  el  sentido  común  indicaría  que tuviese que salir a asearse, a tomar  alimentos, a ocuparse de tareas cotidianas, etc.   

Finalmente,  si, en gracia de discusión, se  admitiese  que  el elemento allegado acreditaba la ausencia del acusado ese día  (que  no  lo  hace),  resultaría  intrascendente  en  aras  de  la  absolución  reclamada,  en  tanto  la  condena  se  profirió  por  un concurso homogéneo y  sucesivo  de  actos  sexuales  cometidos en muchas oportunidades. Por tanto, las  restantes conductas continuarían incólumes.   

(II)  Se aporta una constancia del Personero  Municipal  de Guasca (Cundinamarca) que -dice la defensa- acredita que la abuela  de  la  menor  víctima  ostentaba la custodia de esta, lo cual fue relatado por  esta  en  el  juicio, pero descartado por los jueces, tachándolo de sospechoso,  cuando  realmente  verifica  que  la madre de la menor perjudicada la abandonó,  tratándose de una persona inescrupulosa e irresponsable.   

En la misma línea, se agrega un escrito del  rector  del  Instituto  Técnico  Comercial  para  probar  que de 2005 a 2010 la  acudiente  de  la  niña  fue  su  abuela,  lo  cual  desmiente a las sicólogas  respecto  del  supuesto  grado  de  perturbación de la menor que dizque no pudo  seguir estudiando.   

La  Corte  observa  (1º) que los documentos  señalados  no  desvirtúan  los fundamentos de los fallos de instancia, en  tanto  la  certificación  del  colegio acredita que la niña fue retirada de la  institución  el  12  de abril de 2010 y en las sentencias se lee que los hechos  fueron  denunciados  el día 8 de ese mes, de donde deriva que lo último fue la  causa  de  lo  primero  y,  por  ende,  no  se  niegan  las  conclusiones de los  sicólogos,  en tanto lo que estos refieren sobre la perturbación de la infante  alude  a  los  momentos  posteriores  a aquel en el cual contó lo sucedido a su  progenitora  (a  raíz  de que esta detectara los mensajes que el acusado dejaba  en el celular de la pequeña) y esta formuló la denuncia.   

Y,  (2º)  que  la  sentencia  de  primera  instancia  admitió  el relato de la abuela y de la tía de la niña respecto de  que  esta  vivió  con la primera desde los dos meses de nacida hasta la edad de  12  años  y  que  “la abuela ejercía la custodia y  cuidado  de  la menor”. En estas condiciones, resulta  irrelevante  el  documento  de  que se trata, como que verifica la circunstancia  que  los  juzgadores  tuvieron por probada (que aquella detentaba la custodia de  la niña).   

Contrario  a  lo  referido  por  el  señor  defensor,  los  jueces no pusieron en tela de juicio ese hecho, sino los relatos  de  las  señoras que apuntaban a tachar de mentirosa a la perjudicada, contexto  dentro   del   cual   el   escrito   de   que   se  trata  nada  aporta  en  ese  sentido.   

En  conclusión:  la  mayor   parte del  escrito defensivo  apunta exclusivamente   

a  reabrir el debate probatorio culminado en  las   dos   instancias   propias  del  debido  proceso,  en  aras  de  pedir  la  invalidación  de  la  sentencia  ejecutoriada con el único argumento de que su  inteligencia  sobre  el  alcance que debió darse a los medios probatorios es la  única posible y suficiente para desconocer la cosa juzgada.   

Y  los  medios  de  prueba  señalados en el  último  aparte  de  la  demanda  de  revisión no estructuran la causal 3ª del  artículo  192 procesal, en tanto no tienen un carácter sustancial, esto es, no  tienen  la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia, pues no resquebrajan  las   valoraciones   de   hecho   y  de  derecho  que  llevaron  a  declarar  la  responsabilidad del acusado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de revisión presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  el  recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                                              MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                                                    EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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