39241(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado: acta No. 051-  

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012,  la  Sala  Penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga    declaró   autor   penalmente   responsable   al   doctor   Harold    Gamboa   Velásquez,   en   su  condición  de  Juez  1  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, del delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  en  concurso  homogéneo y  sucesivo,  agravado.  Igualmente,  cesó  todo  procedimiento en su favor por el  mismo  delito,  por  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de algunas  conductas.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el procesado.   

I.  ANTECEDENTES   

Hechos y actuación procesal.  

1.  Ante  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  a cargo del doctor Harold  Gamboa  Velásquez, en su condición de juez, entre los  años  1993  y  1995,  se  tramitaron los procesos laborales instaurados por los  señores  Joaquín  Gamboa  Bonilla,  Antonio Andrés Riascos y Dionisio Angulo,  Diego  Raúl  Gutiérrez  Martínez,  Martha  Elena Marulanda González y Wilson  Hermógenes  Obregón,  contra  el  antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  en  adelante,  Foncolpuertos,  por cuyo medio les fueron  reconocidas  y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían  derecho, sentencias que no apeló Foncolpuertos.   

Las actuaciones no se remitieron al superior  para  surtir  el  grado  jurisdiccional  de consulta, por lo que se archivaron y  gran  parte  de  las  sumas  de  dinero  ordenadas  resultaron canceladas por el  fondo.   

2.  El  Consejo Superior de la Judicatura, a  través  del  Acuerdo  524  del  21  de  junio  de 1999, dispuso desarchivar los  expedientes,  con  el  propósito  de  surtir  dicho  trámite  ante  la Sala de  Descongestión  Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó  la totalidad de los fallos en los que se condenó a Foncolpuertos.   

3. Conocidas las distintas decisiones, el 31  de          julio          de          20061, la Fiscalía 20 Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en  contra   de   Harold  Gamboa  Velásquez,  como  presunto autor de los reatos de prevaricato por acción, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  peculado  por apropiación y “cualquier     otro     delito    contra    la    administración  pública2”.   

4.  El  12 de febrero de 2007, fue declarado  persona  ausente y se le designó defensor de oficio3.   

5.  El  28  de febrero siguiente4  se resolvió  situación  jurídica  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento en la  modalidad  de detención preventiva, por el concurso de punibles de peculado por  apropiación  y  se  le negó la libertad provisional.  En   esta   decisión,   también   se  precluyó  la  investigación  por  los  punibles de prevaricato por acción, por prescripción  de la acción penal.   

6.  El  5  de septiembre de 20085  la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Gamboa   Velásquez  como  presunto  autor  del concurso de peculados por apropiación a favor de terceros,  agravado.   

7.  El  9  de  febrero  de 2012, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  Sala  de Descongestión, profirió  sentencia  condenatoria  y le impuso 78 meses de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  principal,   multa   de  $38.655.180.09,  perjuicios  materiales  por  valor  de  $38.655.180.09,  y  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

Igualmente,  cesó  todo procedimiento en su  favor  por  el  mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de  las  conductas  generadas  dentro  de  los  procesos  laborales  adelantados por  Joaquín Gamboa Bonilla, Antonio Andrés Riascos y Dionisio Angulo.   

II.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

De la prescripción.  

1.  El  Tribunal  indicó  que al haber sido  modificado  el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, con la entrada en vigencia  de       la      Ley      190      de      20056   

,  se debía atender la atenuación punitiva  consagrada  en  aquella norma en aquellos casos en que el monto de lo defraudado  no  superara  los  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos  de  establecer  el término de prescripción de la acción penal, que en la fase  instructiva es de 10 años.   

En  estas  condiciones,  destacó el juez de  primera  instancia,  que  si  el  valor  declarado  a  favor  de Joaquín Gamboa  Bonilla,  en sentencia del 26 de octubre de 1993 ascendió a $2.066.705.33, suma  que  fue  desembolsada el 19 de febrero de 1994, luego, la conducta constitutiva  de  peculado  por apropiación en favor de terceros frente a este comportamiento  prescribió  antes de que se emitiera la resolución de acusación, toda vez que  no  supera  los  50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para aquella  época  y  transcurrieron más de 10 años desde el momento de ocurrencia de los  hechos  hasta  la  ejecutoria  del  pliego de cargos7.   

2. En relación con los procesos adelantados  por  Antonio  Andrés  Riascos  y Dionisio Angulo, la conducta del enjuiciado se  adecúa  bajo el dispositivo amplificador del tipo de tentativa, pues pese a que  en  los proveídos se ordenó el desembolso de cuantiosas sumas de dinero, no se  encontró  evidencia de su pago por tanto, en estas dos actuaciones, el término  prescriptivo  en  fase  de  investigación  es de 11 años y 3 meses8.   

Teniendo  en cuenta lo anterior, advierte el  funcionario  de primer grado que en la actuación adelantada por Antonio Andrés  Riascos  el fallo se emitió el 21 de abril de 1994, en tanto que la seguida por  Dionisio  Angulo la sentencia fue proferida el 23 de septiembre de 1993. Como el  llamamiento  a  juicio  quedó  ejecutoriado  el  5  de  noviembre  de  2008, el  a  quo  concluye  que  por  cuenta  de las conductas investigadas en estos dos procesos, se debe declarar la  prescripción de la acción penal.   

Los procesos restantes  

1. En criterio de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232  de  la  Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa  Velásquez,  como  autor  del  delito  de peculado por  apropiación  a  favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado,  por  virtud  del  detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante  la  disponibilidad  jurídica  que  tuvo de los mismos el ex juez acusado cuando  profirió  las  decisiones dentro de los juicios laborales, seguidos a instancia  de  las  demandas  presentadas  por  Diego  Raúl  Gutiérrez  Martínez, Wilson  Hermógenes Obregón y Martha Elena Marulanda González, así:   

i) A Diego Raúl  Gutiérrez,  en sentencia del 14 de noviembre de 1995 le reconoció por concepto  de   reliquidación   de   cesantías   $139.226.75,  $27.844.89  diarios,  como  indemnización  por mora hasta que se verifique el pago total de la obligación,  así  como  $6.833.136 por agencias en derecho. Con oficio 241 del 30 de octubre  de    1997    se    ordenó    el   pago   de   $24.351.332.91   a   favor   del  demandante.   

ii)  A  Wilson  Hermógenes  obregón,  con  fallo  del  8  de  junio de 1995, le reconoció por  concepto  de  reliquidación de cesantías $86.335.75, la suma de $22.571.952.50  como  indemnización  por  mora desde el 1 de marzo de 1992 hasta la fecha de la  providencia;  $19.161.25  diarios desde el día siguiente del fallo hasta que se  efectúe  el  pago  y $6.906.711 por concepto de agencias en derecho. Con oficio  del  21  de febrero de 1996 se ordenó el pago de $29.565.019.25, sin embargo el  Ministerio  de  Protección  Social  informó en oficio GPSPC-ASNP 278 del 23 de  agosto de 2007, que no se encontró evidencia del pago.   

iii)  A  Martha  Elena  Marulanda  González con sentencia del 4 de octubre de 1994 le reconoció  por  concepto  de  reliquidación  de  cesantías  la  suma de $122.903.45, como  indemnización  moratoria  desde  el  18  de  mayo  de  1991  a  la  fecha de la  providencia   $10.824.444.72,  la  suma  de  $8.931.06  diarios  desde  el  día  siguiente  del  fallo  hasta  que  se  haga  efectivo  el  pago y $3.356.546 por  concepto  de agencias en derecho. El 19 de febrero de 1996 se ordenó el pago de  $14.303.894.17.   

2.  Una  vez  el A  quo determinó las cuantías, destacó la contrariedad  de  las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues  se   reconocieron   pretensiones   confusas   y   se  reliquidaron  prestaciones  sociales  tras  advertir  que  la  entidad demandada  descontó  unos  días  en  forma  injustificada,  descuento que no se demostró  fuera  ilegal;  adicional  a  ello,  los  fallos  de la jurisdicción laboral se  sustentaron  en  un  texto  convencional que no era el vigente al momento de las  rupturas  contractuales,  e  igual,  extralimitó  sus  facultades, al partir de  hechos   que   no   se   alegaron   ni   debatieron   en   el   transcurso   del  proceso.   

3.  A  pesar  de  los  insalvables  defectos  sustanciales  que  tenían  las  demandas laborales, el juez acusado se dio a la  tarea de acomodarlas para decidir, contradiciendo con ello la ley.   

4.  Considera  el  juzgador de instancia que  aunque  el ex funcionario no ejercía la administración y custodia de las sumas  que  ordenó pagar, su condición de juez laboral lo ubicó en relación directa  con  los  dineros  de Foncolpuertos, luego las decisiones proferidas facilitaron  que  se  dispusiera  ilegal y fraudulentamente del patrimonio de tal entidad, al  emitir  órdenes  dirigidas  a que se pagaran sumas de dinero, lo que constituye  el delito de peculado por apropiación.   

5.  Frente  al  juicio  de  responsabilidad  considera  que  aquel  se acredita con las pruebas allegadas a la actuación por  cuyo  medio se estableció claramente que sus providencias no fueron producto de  diferencias  de  criterios  o posturas interpretativas del derecho laboral, sino  de   su   conducta   mal   intencionada   de   desviar   la   legalidad  de  los  pronunciamientos,  al  reconocer  prestaciones  huérfanas de sustento fáctico,  probatorio y jurídico.   

6.  Finalizó el Tribunal su argumentación,  destacando  los  indicios  graves  de  presencia,  oportunidad  y capacidad para  delinquir  que  convergen en contra del acusado, pues aprovechando su condición  de  juez  laboral  tomó  decisiones  contrarias  a  la ley, proceder con el que  contrarió   ostensiblemente   los   principios   que   orientan   la   función  jurisdiccional,  como  son la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad,  imparcialidad,   independencia,   buena  fe  y  solvencia  moral,  afectando  el  funcionamiento  de  la  administración  de justicia, sin que se vislumbre en su  favor    la   presencia   de   alguna   de   las   causales   de   ausencia   de  responsabilidad.   

III. LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del procesado:  

i. La consulta  

Puertos de Colombia era una empresa comercial  del  Estado  y  el  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un  establecimiento  público, estamentos frente a los que no operaba la obligación  de  agotar  el  grado  jurisdiccional  de  consulta, luego la determinación del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  al  ordenar  el  desarchivo  de todos los  procesos  fallados  en contra de Foncolpuertos, en cumplimiento a lo ordenado en  la  sentencia  SU  962  de 1999 de la Corte Constitucional, quebrantó el debido  proceso    pues    aquél    sólo    resultaba   obligatorio   para   el   caso  concreto.   

En  tales  condiciones,  los  tribunales que  conocieron  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  carecían  de competencia  territorial,  pues  la Corporación no podía habilitarlos para tomar decisiones  en  esos  procesos,  ya  que  ni  la  Carta  Política  ni la Ley Estatutaria lo  facultan para modificar la competencia territorial.   

ii) Análisis probatorio  

a)   Luego   de   advertir   sobre   las  inconsistencias  de las sentencias tomadas por la Sala Laboral de Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de Bogotá que revocó los fallos  por  él  proferidas,  sostiene  que  en relación con las demandas laborales de  Diego  Raúl  Gutiérrez  Martínez y Martha Elena Marulanda González, el yerro  radicó  en  que  se  consideró que la Empresa estaba habilitada para descontar  del  tiempo  de  servicios de los extrabajadores lo concerniente a suspensiones,  licencias,  permisos  no remunerados y huelgas, lo cual no estaba permitido, sin  que   se   hubiera  demostrado  por  parte  de  la  demandada  las  razones  que  justificaran  tales  deducciones,  lo  que  invirtió  en su caso la carga de la  prueba.   

b)  En el caso de Martha Elena Marulanda, es  impreciso  sostener  la tesis de que no pudiera tenerse en cuenta la Convención  Colectiva  de  Trabajo  al  no  haber sido aportada, pues aquella nulidad quedó  saneada  cuando  la  parte  que podía alegarla no lo hizo y aun en el evento en  que  no  pudiera  dársele  valor  probatorio al acuerdo convencional, resultaba  imperativo  dar aplicación a las normas que regulan las relaciones laborales de  los trabajadores oficiales.   

Sostuvo  además, que la orden de reliquidar  las  cesantías  corresponde a lo solicitado en el numeral 4 de las pretensiones  en  donde  la  libelista  solicitó  que  se condenara al pago de cualquier otro  concepto no reclamado pero probado dentro del proceso.   

c)  En  relación  con  Wilson  Hermógenes  Obregón,  pese a que el Tribunal concluyó que es un comportamiento tentado por  no  existir  prueba  del  pago,  lo  cierto  es  que no existe certeza de que se  materializó,  lo  que conlleva a su absolución por el delito que se le imputa,  conclusión  a  la  cual se suma que en materia de esta conducta punible no cabe  la figura de la tentativa.   

iii)    La    atipicidad    de    las  conductas   

a) Asegura el acusado recurrente que resulta  equivocada   la   tesis   adoptada  por  el  Tribunal,  al  considerar  que  los  comportamientos  investigados  se  ejecutaron  con  dolo,  pues  las  sentencias  laborales  se  profirieron  conforme  a  las  pruebas presentadas y con estricto  apego a la ley y a la jurisprudencia vigente en aquella época.   

b)  El  hecho  de  que  sus  decisiones  se  califiquen  de  desacertadas,  no  las  convierte  en prevaricadoras, referencia  necesaria,  pues  fue  producto  de  aquellas,  que  se  edificó  el  juicio de  responsabilidad  en  los  delitos  de  peculado por apropiación por los que fue  juzgado.   

c)   En   su   criterio,   es   errada  la  interpretación  judicial  que  establece  la  disponibilidad  jurídica  de los  bienes   oficiales  en  cabeza  de  los  jueces,  pues  ello  los  convierte  en  administradores  de  los  mismos  y,  por  tanto,  les  permite su apropiación.   

A  su  juicio,  éste  análisis  no resulta  aplicable  a  los  operadores  judiciales,  pues precisamente las condenas hacen  parte  de una decisión que se profiere en el ejercicio de administrar justicia.  En  tal sentido, si la providencia es contraria a la ley y la sanción penal por  este  comportamiento se tipifica como prevaricato, el peculado por apropiación,  en estos eventos, deviene en una conducta atípica.   

b) Finalmente, advierte que el 12 de marzo de  2002  fue  condenado  por  el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista  “prueba  alguna  que  demostrara  su  conexión con  algún   otro   delito   contra   la   Administración  Pública”,  por  lo  que concluye que el peculado por el que se le acusa no se  quedó  en la impunidad y que una nueva condena por idéntica conducta violaría  el   principio   del  nom  bis  in  ídem.   

c)   Por  todo  lo  anterior,  demanda  la  revocatoria  de  la  condena impuesta en su contra para, en su lugar, dictar una  sentencia de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme  a  lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un  proceso  adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas  en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, la Corte se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

2. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución de acusación así los refirió:   

“las conductas que se atribuyen a este, en  las  presentes  sumarias  se  remiten  a la precisión de haber el citado, en su  condición  de  Juez  primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura, emitido  providencias  ostensiblemente  opuestas  a la legalidad, mismas que determinaron  pago  indebido  en  favor  de  terceros  respecto  de los cuales tenía deber de  custodia  y  además  administración jurídica por razón de sus funciones, con  lo  cual  causó  detrimento  al  patrimonio  del estado, específicamente a los  bienes  del  Fondo  de  liquidación  de  pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia.”9   

La imputación jurídica.  

Con  estricta correspondencia con los hechos  relatados    acusó    al   doctor   Harold   Gamboa  Velásquez,  en  su condición de Juez Primero Laboral  del   Circuito   de   Buenaventura,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado,  tras advertir que:   

“Con todo el ejercicio analítico inductivo que se viene  realizando  en  este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al  señor  Juez  GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del  reato   de   peculado  por  apropiación  que  consiste  en la sustracción por parte de servidor público,  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o de empresas o  instituciones  en  que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de  bienes    de    particulares    “cuya  administración custodia o tenencia, se  le  haya  confiado  por  razón  o  con ocasión de sus funciones…10”   

3. Cuestión previa  

3.1.  En principio, la Sala estima necesario  precisar   al  recurrente  que  el  delito  por  el  cual  se  le  condenó  fue  exclusivamente  el  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros, en  concurso,  homogéneo  y  sucesivo, agravado; reseña que se realiza al advertir  que  gran  parte  del  recurso  lo  dedica  a cuestionar la sentencia de primera  instancia  sobre  la  base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas  prevaricadoras,  cuando lo cierto es que aquellas, por virtud de la declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal,  no  comprometen  el  estudio  de  la  Sala.   

Con  ese  entendimiento, la Sala abordara el  recurso.   

3.2. Dentro de los múltiples planteamientos  elevados   por  el  acusado,  uno  de  ellos  conllevaría  a  la  cesación  de  procedimiento;  de ahí que la Sala brinde respuesta, en primer lugar, al reparo  fundado   en   la   presunta   vulneración   del   principio  del  non  bis  in  ídem,  pues  se alega (sin  ningún  sustento)  que  ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de servidor público, la que que a su  juicio subsume el injusto de peculado por apropiación.   

3.3.  Abiertamente  desdibujado se ofrece el  reproche  y de ahí la improsperidad de su pretensión, pues una y otra conducta  son  distintas, ya que cada uno de estos tipos penales está dirigido a reprimir  punitivamente  aspectos  diferentes  del  accionar  delictivo, con mayor razón,  cuando  en  el  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, no se envuelve  ninguna  consecuencia  jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado  económicamente  al  ex-juez  como para que se pueda afirmar que se trata de una  doble punición respecto del mismo comportamiento.   

3.4.  Dígase  que,  en este evento se eleva  juicio   de   reproche   contra  el  ex  juez  Gamboa  Velásquez  por  haber puesto en manos de terceros -ex  trabajadores  de  Foncolpuertos- de manera injustificada, dineros pertenecientes  al  erario  público,  en tanto que, con la actuación adelantada por el punible  de  enriquecimiento  ilícito,  y  que  finalizó  el 12 de marzo de 2002 con el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,  se  le  declaró responsable por el  incremento  patrimonial  injustificado  por  esa  misma época. Tal conclusión,  corrobora  que  se  sancionan  reatos  diferentes  por  la afectación de bienes  jurídicos   autónomos,  cada  una  con  elementos  propios  que  imposibilitan  predicar  la  vulneración  alegada,  por  lo que este primer reparo se presenta  infundado11.   

4. Del injusto de peculado por apropiación  en favor de terceros   

4.1.  Sobre  el aspecto objetivo del delito,  necesario  es  señalar  que se trata de un ilícito de resultado, eminentemente  doloso,    cuya    descripción    típica   tiene   la   siguiente   estructura  básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y,   

ii)  Que se abuse del cargo o de la función  apropiándose   o  permitiendo  que  otro  lo  haga,  respecto  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El acusado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura, desplegó actos de disposición jurídica  sobre   dineros   públicos   en   el   trámite  de  procesos  sometidos  a  su  jurisdicción,  que  le  implicaron adoptar decisiones dirigidas a apropiarse de  los  recursos estatales; o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de  su  condición  de  servidor  público,  de  manera  ilegal puso en las arcas de  terceros dineros del Estado.   

4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica,  la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho  de  dominio.”12.   

4.3.  Ahora  bien,  el  desmedro  del erario  público  quedó plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación  de  los  dineros  que  fueron cancelados por mandato expreso del Juzgado Primero  Laboral  del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos  era el funcionario acusado.   

4.4. Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron  las  órdenes  impartidas,  que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  los Tribunales Superiores de  Descongestión   de  Bogotá,  revocó  las  reliquidaciones  e  indemnizaciones  concedidas por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura.   

4.5.      Por      ello,  y  frente a este panorama,    importa    destacar    que    los  comportamientos  realizados  por  el  acusado  estuvieron  todos destinados a la  apropiación   de   dineros   públicos,    en   la   medida   que,  aprovechando  su poder de disposición  jurídica  sobre  aquellos,  profirió las decisiones  contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal.   

4.6.   En  tales  condiciones,  ninguna  vocación de éxito tiene la  hipótesis  que  plantea el  procesado,  al  pretender  desligar su responsabilidad por las sumas canceladas,  pues  basta  con  revisar las pruebas allegadas, para establecer que los dineros  liquidados  y  cancelados  a  favor  de terceros fueron producto de los ilegales  reajustes   que   en   su   momento   y,  en  diferentes  sentencias  ordenó  el  Juzgado  1  Laboral  del  Circuito   de   Buenaventura   dentro  de  los  procesos  laborales  adelantados  por  Diego Raúl Gutiérrez  Martínez,    Wilson    Hermógenes    Obregón   y   Martha   Elena   Marulanda  González.   

4.7. La Sala rememora, que fue justamente por  el  conocimiento  que  otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron  de  las  sentencias  de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se  puso  en  evidencia  la  ilegalidad  de  las providencias producto de las cuales  ingresaron  sistemáticamente al patrimonio de terceros, dineros del Estado, que  los enriquecieron de manera injustificada por carencia de causa.   

Todo ello demuestra que su responsabilidad no  radica  en  la  apropiación  para  sí  de  dineros  públicos, pues de haberse  acreditado  tal  circunstancia,  se  mudaría  la  calificación  de peculado en  provecho  de  terceros  a propio, que no fue la conducta delictiva por la que se  le acusó.   

4.8. También ha de dejar sentado la Sala que  la  tesis  planteada  por  el  acusado  recurrente  en  cuanto  a  que  el grado  jurisdiccional  de consulta sólo estaba determinado para las condenas contra la  Nación,  los  departamentos  o  los  municipios,  encontrándose  excluidas las  entidades  descentralizadas  como  Foncolpuertos, corresponda a un debate que ya  abordó  la  Corporación y frente al cual concluyó13:   

“Sobre  el  particular, conviene precisar  que  la  consulta  de  las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  se  dispuso con fundamento en una interpretación razonable  surtida  en  torno  a  las  normas reguladoras de la materia. En ése sentido se  estimó  que,  como  al  tenor  del  artículo  69  del Código de Procedimiento  laboral,  dicho  grado  jurisdiccional  opera,  entre  otros  casos,  cuando las  sentencias  de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se  presentaba  frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la  Ley  1ª  de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de  la mencionada entidad oficial.   

Además,  el  procedimiento  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta  compagina  con  el  criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a  través  de  la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte  motiva, sobre lo pertinente preciso:   

“Ante  tan claras disposiciones, a juicio  de  la  Corte  no  hay  ninguna  duda  acerca  de la obligatoria aplicación del  artículo  69  del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta  de  las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a  FONCOLPUERTOS,  toda  vez  que  el pago de las acreencias reconocidas estaría a  cargo  de  la  Nación,  responsable directa de las obligaciones laborales y del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS  y  de  FONCOLPUERTOS,  según lo dispusieron en  particular,  la  Ley  1ª  de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto  Ley 1689 de 1997”.   

De  manera  que, al conservar plena vigencia  estas  consideraciones,  carece  de  sustento,  la  inconformidad del recurrente  sobre  la  improcedencia  de  la  consulta frente a las sentencias proferidas en  contra  de  Foncolpuertos  y  torna inadecuada una nueva discusión frente a tal  punto.   

4.9.  No  se  puede  desconocer  que fue el propio procesado quien negó  en  sus  decisiones la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta  disponiendo,  con  cargo al erario público, la reliquidación de las acreencias  laborales  y  el  reconocimiento de indemnizaciones inexistentes, que terminaron  por defraudar el patrimonio del Estado.   

4.10.  De  otro lado, no le asiste razón al  recurrente  cuando  pretende  la  absolución  de  la  responsabilidad que se le  atribuye  por  los  dineros  que  ordenó cancelar a favor de Wilson Hermógenes  Obregón,  bajo  el  argumento  de  que  al  no  existir  certeza  acerca  de la  cancelación  de  los  mismos  no se prueba la materialidad de la infracción y,  por tanto, la tentativa no tiene cabida frente a este tipo penal.   

Sobre   tan   equivoca   afirmación  debe  recordarse  que el delito de peculado por apropiación se consuma cuando el bien  público   es   apropiado,   es  decir,  cuando  mediante  un  acto  externo  de  disposición  de  la  cosa, se evidencia el ánimo de detentarla, obteniendo una  ventaja   de   contenido   patrimonial,   conducta   que,   será   tentada   cuando   se   realicen   actos  ejecutivos  orientados  a  su  consumación,  y  aquella  no  se  produjere  por  circunstancias ajenas a la voluntad del agente.   

En este evento, la ejecución de la conducta,  inició  con  la  expedición  de  la  sentencia  laboral  por  parte  del  juez  Gamboa  Velásquez en la que  dispuso  la  reliquidación  de cesantías, la indemnización por mora y el pago  de  agencias  en  derecho en favor de Wilson Hermógenes Obregón, decisión que  ordenó  el  pago  de  sumas  que  ascendieron  a $29.565.019.25, de donde surge  diáfano  que al mantener el acusado la disponibilidad  jurídica  de los bienes, resultaron eficaces los actos  de  ejecución  desplegados  con  miras  a  que  se  consumara  la defraudación  patrimonial,  con  independencia  de  que el Ministerio de Protección Social no  haya  encontrado  evidencia  de  su  pago,  motivo  por  el cual la conducta que  inició su ejecución no superó la fase tentada.   

4.11.  Dígase,  además, que los argumentos  con  los  que pretende el acusado sostener que las irregularidades advertidas, o  la  falta  de  competencia  de los Tribunales de Descongestión, para conocer de  todos  los procesos por virtud de la sentencia SU 962 emitida por  la Corte  Constitucional,  no  constituyen más que su propósito obstinado de insistir en  un  tema  que  fue  ya  resuelto  con  carácter de cosa juzgada por la justicia  laboral.   

La  legitimidad  del grado jurisdiccional de  consulta,  las  facultades  del  juez  al  momento  de  fallar  un  proceso, los  criterios  de  aplicación  de  la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de  precisión  y  claridad  en  la determinación de las pretensiones, así como la  obligación  de  probar  lo  que se demanda, son mandatos de contenido legal que  deben  respetar  los  funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin  que  resulte  de  recibo  plantear  una interpretación distinta de la ley, para  dotar  de  legalidad  sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico  que  además  ya  se definió en la instancia laboral.   

4.12.  Situación  distinta  es  que ante el  hallazgo  de  tal  conjunto  de  ilicitudes,  cometidas  todas  por el procesado  Harold Gamboa Velásquez, se  hayan  beneficiado  indebidamente  los demandantes, en perjuicio de la Nación –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, pues fue ese  modus   operandi  el  que  permitió  la  masiva  defraudación  de  los  bienes  estatales,  cuando los ex  trabajadores  portuarios  o  sus  familias,  a través de distintas demandas, se  hicieron   a   ilegales   reconocimientos   de   prestaciones  sociales  con  la  participación,  entre  otros,  de  funcionarios  judiciales  que  ignoraron  la  ostensible improcedencia de sus pretensiones.   

4.13.  Las reliquidaciones de cesantías sin  fundamento,   el   reconocimiento   de   indemnizaciones   injustificadas,   las  pretensiones  imprecisas  en  contra  de los claros lineamientos del articulo 25  del  Código  Procesal  del  Trabajo,  así  como la insuficiencia probatoria en  todos  los  procesos,  permiten concluir que el encartado manipuló el contenido  de  las  demandas  y  falló  con  desconocimiento  de la ley, la jurisprudencia  laboral  y  lo  acreditado  en  el  juicio, y terminó disponiendo de bienes del  Estado a favor de terceros.   

En   conclusión,   la   Sala   encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivos que estructuran esta conducta penal, pues  i)   la   condición  de  servidor    público    del    ex    juez    está    demostrada;   ii)  abusó del  cargo   y   entró   en   relación  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes  del  Estado; iii) dispuso de  los  mismos  y,  iv) logró  con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros.   

4.14.      Frente     al     aspecto  subjetivo,  determinado por  el  provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o  en  el  de  un  tercero,  resulta  irrefutable  que  se trataba de una verdadera  empresa  criminal  en  donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas  con  pretensiones  inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial  fue  vital,  pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien  dictaminó  en  cada  una  de  las  sentencias  la  prosperidad de aquellas y la  entrega  de  los  títulos  judiciales  con  los  que  se  defraudaron las arcas  públicas.   

4.15.  En  tales  condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  el  doctor Gamboa  Velásquez,  con  pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó  las  conductas por las que fue acusado; comportamientos dolosos que se advierten  en  la  forma  como  falló  los  distintos procesos laborales con la intención  inequívoca  de defraudar el patrimonio estatal, desconociendo las disposiciones  sustanciales  y  procesales  que  regulan  la materia, lo que prueba el elemento  subjetivo del injusto.   

4.16.  La  administración  pública  (bien  protegido  por  el  legislador)  sufrió  un  grave  quebranto  con la actividad  judicial  realizada  por  el ex juez, quien en una clara muestra de un ejercicio  abusivo  del  poder  que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas,  dispuso  en  forma  ilícita  de  los  dineros  de la Nación – Fondo del Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.   

4.17. Se concluye, entonces, que no resultan  de  recibo  ninguno  de  los  argumentos  expuestos  por  el apelante y, por las  razones  anunciadas,  las  que se incorporan a las expuestas por el A  quo,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado  en  cuanto  se  declara penalmente responsable al doctor Harold  Gamboa  Velásquez por los delitos  de peculado por apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado.   

Cuestión final  

La Sala advierte, la abierta desatención del  Tribunal  al  momento de evaluar las pruebas en torno a las cuantías a tener en  cuenta  respecto  de  las  conductas peculadoras, por las que fue investigado el  procesado,  pues  desconoció  que  en  aquellos casos, en los que se ordenó el  pago  de  sumas  periódicas,  la  defraudación  al  Estado  no se limitó a lo  dispuesto  en  el  fallo,  sino  a  las  sumas  de  dinero que producto de tales  sentencias,  mes  a mes, se cancelaron durante años, como así lo certificó el  área  del  Sistema  Nacional  de  Pagos  del  Grupo  Interno de Trabajo para la  Gestión  del  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en la mayoría de  los  procesos.  Sin  embargo,  el  desconcertante  desinterés  de  los  sujetos  procesales  ante esta situación, tampoco permitió que la Corte pudiera conocer  del   asunto  para  enmendar  el  yerro,  pues  en  atención  al  principio  de  limitación,     su     competencia,     como    se  anunció,  estaba  restringida  a  los temas objeto de  disenso,    los    que    fueron    decididos    con    ocasión   del   recurso  interpuesto.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ            MUÑOZ             

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 23 a 25 cuaderno 1.   

2 Así  lo  indicó. Con resolución de la misma fecha se declaró la conexidad procesal  dentro  de los procesos adelantados por Dionisio Angulo, radicado 15676; Antonio  Andrés  Riascos,  radicado  15545;  Diego  Raúl Gutiérrez Martínez, radicado  15520;  Martha  Elena  Marulanda,  radicado  15553; Wilson Hermógenes Obregón,  radicado,  15543,  y  Joaquín  Gamboa  Palacios,  todos por los mismos delitos.   

3  Folios 41 a 48, cuaderno 1.   

4  Folios 50 a 71 íd.   

5  Folios 152 a 171 íd.   

6     ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado  por  la  Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de  1995:  El  servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de  bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de  bienes  o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus  funciones,  incurrirá  en  prisión  de  seis  (6)  a  quince (15) años, multa  equivalente  al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones  públicas de seis (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2). (subraya fuera de texto)   

7 5 de  noviembre de 2008.   

8 Para  llegar  a  esta  conclusión  el  Tribunal  destacó  que el término máximo de  prescripción  para  estos  delitos  es  de  22  años  y  medio  y dado que las  conductas  no  superaron  la fase tentada, dicho lapso se reduce en la mitad, es  decir 11 años y 3 meses.   

9  Folios 153 cuaderno 1.   

10  Folio 135 id.   

11 En  idéntico  sentido  y frente a similar pretensión ya la Sala sentó su criterio  en  sentencias  37419  del  23  de mayo de 2012 y 37430 del 30 de mayo del mismo  año.   

12  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

13  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio  de  2008,  Radicado 29837, reiterado en sentencia  33201 del 27 de abril de  2011.     

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