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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 382
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA.
H E C H O S
Desde el año 2000, en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), la familia Herrera Herrera comenzó a recibir notas extorsivas, en las cuales se les requería la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) para que no se secuestrara al señor Luis Fernando Herrera Moreno, quien tenía más de ochenta (80) años, y a su nieta menor, Andrea Velásquez Herrera, efectuándose varios pagos con ese fin canalizados por LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, concejal de esa localidad, quien se ofreció a auxiliar a la familia. De esta forma, recibió en 2002 y 2005 un total de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000) a cambio de gestiones que, según él, evitarían la materialización de las amenazas.
ANTECEDENTES
Adelantada la investigación se profirió resolución de acusación contra LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, el 31 de octubre de 2008, por la conducta punible de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 2 y 3, del Código Penal)1, decisión que impugnada por la defensa fue confirmada el 11 de diciembre de 20082.
Cumplida la etapa de la causa por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, este estrado judicial, por conducto de su despacho adjunto, profirió sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2010, a través de la cual impuso a JARAMILLO MONTOYA las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa por cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito objeto de acusación. Se abstuvo de condenar por perjuicios y negó los subrogados penales3.
Apelada esta determinación por la defensa, se modificó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de junio de 2011, en el sentido de fijar las penas principales en doce (12) años de prisión, multa por tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria en el mismo lapso de la principal, confirmándola en lo demás4.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado presenta un cargo principal y uno subsidiario en contra de la decisión de segunda instancia.
1. En el cargo principal, presentado al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en diversos errores de hecho (existencia, identidad y raciocinio) en la apreciación de las pruebas que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 244 y 245, numerales 2° y 3°, del Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, consagratorio del principio de “in dubio pro reo”.
Al desarrollar el cargo, plantea el censor que la violación a la ley sustancial acaeció por un falso juicio de existencia con respecto a la declaración de Silvia del Socorro Giraldo, la citación a diligencia de conciliación extrajudicial emitida por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la denuncia formulada por el procesado contra Luis y Olga Herrera por el delito de calumnia, la denuncia formulada por extorsión por María Cecilia Herrera Herrera, la trascripción de la llamada telefónica interceptada al abonado 3113895487 y el proceso penal adelantado en contra de Wilson de Jesús Durango Vargas por la misma conducta delictiva.
El censor transcribe el análisis probatorio efectuado por el Tribunal para asegurar que los citados medios de convicción no fueron tenidos en cuenta, cuando permiten establecer, en su criterio, que JARAMILLO MONTOYA nunca tuvo la iniciativa para cometer la conducta punible por la cual fue condenado. Refiere que la extorsión fue obra de Olga Lucía Herrera y Wilson de Jesús Durango Vargas, siendo el procesado un chivo expiatorio de las malquerencias de la mencionada, quien ha despilfarrado los bienes de su padre y rivaliza con los demás miembros de la familia, por ser la encargada de la administración de sus bienes. Así las cosas, estima que no podía arribarse a la certeza necesaria para la emisión de sentencia condenatoria.
2. En el cargo subsidiario, el demandante invoca la causal tercera de casación para solicitar se decrete la nulidad de la actuación, por cuanto el diligenciamiento no se sometió al trámite establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 528, consagratorio del proceso de implementación, toda vez que la denuncia formulada, el 5 de mayo de 2007, contra Wilson Durango Vargas y LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA por supuestas extorsiones efectuadas desde años anteriores, se tramitó bajo lo parámetros de la Ley 600 de 2000, lo que conculcó el debido proceso y el principio de favorabilidad habida cuenta que los hechos investigados se verificaron a partir de 2005.
En estas condiciones, solicita casar la sentencia para que sea revocada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio. Subsidiariamente, pide casar el fallo recurrido y se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que sólo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.
Lo anterior, porque no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de la sentencia. Esta decisión únicamente es discutible, se insiste, a través de la demostración de yerros atribuibles al juzgador de tal magnitud que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada5, bajo el entendido de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto que de cabida a la intervención de la Corte.
2. Con este preámbulo, se anuncia la inadmisión de los cargos expuestos en la demanda por carecer de una presentación lógica encaminada a demostrar los presuntos errores objeto de reproche.
2.1. En cuanto al cargo principal, al denunciarse un falso juicio de existencia por omisión no basta con decir que el sentenciador excluyó un particular medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que se trató de una omisión absoluta y trascendente, es decir, que el contenido material de una o varias pruebas no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo del funcionario judicial cuando tiene la capacidad de desvirtuar las conclusiones del fallo, para lo cual el casacionista debe presentar un análisis eficaz que, incluyendo la valoración de las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta, sin ninguna dificultad lleve a colegir la presencia de tal situación.
En el evento que nos ocupa, carece de fundamento con ese propósito aducirse que fueron desconocidas las probanzas relacionadas en el reproche, puesto que en unos casos sí hicieron parte integral del ejercicio argumentativo del ad quem y, en otros, resultaban inanes de cara a la tesis enarbolada en su providencia:
Respecto del testimonio de Silvia del Socorro Giraldo Restrepo, refirió el Tribunal: “Si bien la señora Silvia Giraldo en declaración que obra a folio 42 del cuaderno 1 y en la audiencia pública, no confirma lo dicho por los anteriores declarantes sobre la extorsión de que ella fue víctima, tal situación no resta credibilidad a dichos testigos, pues ellos narran los hechos con lujo de detalles y señalan los aspectos que permiten afirmar que sí tuvieron conocimiento directo de lo sucedido, y en cambio Silvia Giraldo no puede dar ninguna explicación de la contradicción y solo atina a inventar un cuento de espíritus ladrones.”6
En cuanto la denuncia formulada por María Cecilia Herrera Herrera, precisó: “La señora María Cecilia Herrera Herrera, hermana de la denunciante, presenta (sic) denuncia por los mismos hechos, pero es claro que como ella y sus hermanos no vivían con sus padres, poco se enteraron de lo sucedido y se molestaron cuando se dieron cuenta de ello por boca de su propio padre (ver folio 118 y s.s c.1)”.7
De esta forma, se tiene que el cargo parte de parámetros errados si de acreditar un falso juicio de existencia por omisión se trataba, pues las probanzas presuntamente excluidas sí fueron consideradas por el Tribunal, solo que las desestimó, descartándose así la configuración de esta especie de infracción. Y según se anotó, respecto de las otras pruebas que se reclaman omitidas (citación a diligencia judicial propiciada por el procesado, trascripción de una llamada telefónica y existencia de una actuación penal), no se explica la incidencia que tendrían para infirmar el sentido de su providencia, simplemente se transcribió en todos los casos su contenido sin ningún desarrollo conceptual, como si fuera deber de la Corte vislumbrar el pretendido alcance que podrían tener estos medios de convicción. Este contexto devela un palmario desconocimiento de la naturaleza de la casación, de la noción del yerro que se denuncia y permite colegir la ausencia de la lógica necesaria para su cabal demostración8.
Cabe anotar, que la sentencia impugnada abordó el tema de la responsabilidad atribuible al procesado a partir del análisis de la prueba testimonial y documental, concluyendo:
“Fácilmente se ve como el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO fue la persona que llevó a las víctimas las cartas en donde solicitaban el dinero para no secuestrar al padre y a otro integrante de la familia. Él fue quien convenció a las víctimas que el asunto podía ser arreglado con unos amigos que él tenía y la forma de hacerlo no consistía en ir a las autoridades sino en ejecutar hechos totalmente execrables. Incluso se atrevió a mostrar a la víctima unas fotografías de cadáveres, afirmando que eso fue lo que hicieron para detener la amenaza y la extorsión. El dinero que fue entregado, si bien se hizo pasar como el pago de una colaboración para que otras personas evitaran el cumplimiento de las amenazas, en últimas fue el provecho económico que recibió el propio LUIS FERNANDO, porque como quedó claro nunca hubo una tercera persona en estas supuestas negociaciones y el dinero siempre lo recibía el sindicado”.9
Frente a este razonamiento, se insiste, no se explica porqué la presunta omisión, que no lo es, tiene la potencialidad para ponerlo en entredicho. El recurrente se limitó a destacar aspectos que el Tribunal descartó o a los que no otorgó ningún mérito suasorio relevante, con la pretensión que avalen su particular visión del asunto, cuando, como se mencionó, no es la casación un escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o reiterar aquellas valoraciones desechadas por la judicatura en el transcurso de las instancias, sino para demostrar vicios al tenor de las causales fijadas en la ley; en esas condiciones, no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.
2.2. En lo atinente al cargo subsidiario, el demandante no acomete ningún esfuerzo argumentativo en aras de demostrar la necesidad de retrotraer el asunto como única alternativa de corregir un vicio trascendente, y ni siquiera intentó demostrar porqué era la ley 906 de 2004 la normatividad aplicable a este asunto. Se limitó a tomar como referente la fecha de la denuncia, 5 de mayo de 2007, para sugerir el tema aludiendo en forma abstracta una vulneración al debido proceso, con lo que se desconocen los requisitos que debe reunir una propuesta de nulidad en sede extraordinaria para su prosperidad10.
Además, no se contempla en este cargo que la conducta extorsiva inició, según la denuncia, en el año 2000, materializándose la entrega de los dineros producto del delito en dos momentos ulteriores, esto es, en los años 2002 y 2005, época para la cual todavía estaba vigente en el departamento de Antioquia la Ley 600 de 2000, conforme el régimen de transición del sistema penal acusatorio11.
Así, no puede pregonarse irregularidad de ningún tipo, a lo que se suma que no puede predicarse desigualdad de condiciones sobre la hipotética base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con idéntica intensidad- las garantías fundamentales12. Y no se explica en la demanda porqué la sentencia ha de ser el único acto procesal a invalidarse, pues de admitirse la propuesta del censor eventualmente toda la actuación estaría cobijada por la nulidad.
3. En estas condiciones, se advierte que la demanda no desarrolla en debida forma los cargos que plantea, no sólo por carecer de fundamento, sino también porque no se aprecia un análisis lógico conceptual que sustente adecuadamente los reproches al circunscribirse a su mera enunciación, razones que conducen a su inadmisión, de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, porque del estudio del expediente, no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penal- proferida el 16 de junio de 2011.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 260 y s.s cuaderno original 1
2 Fl. 286 y s.s c.o 1
3 Fl. 81 y s.s c.o 1
4 Fl 138 y s.s c.o
5 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
6 Fl. 17 sentencia Tribunal / Fl. 154 c.o 2
7 Fl. 19 sentencia Tribunal / Fl. 156 c.o 2
8 Acerca de la naturaleza y fines del recurso extraordinario, así como de los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones, puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010.
9 Fl. 20 sentencia Tribunal / Fl. 157 c.o 2
10 Cfr. Rad. 25309, auto de 6 de marzo de 2008
11 Acto Legislativo No. 3 de 19 de diciembre de 2002, artículo 5, “El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.
Ley 906 de 2004, artículo 530: “Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira… En enero 1 de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio…” (Subrayas de la Sala)
12 Cfr. Rad. 29586, auto de 9 de junio de 2008