37477(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá,   D.C.,  diecisiete  (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor   del   procesado   LUIS  FERNANDO  JARAMILLO  MONTOYA.   

H E C H O S  

Desde el año 2000, en el municipio de Ciudad  Bolívar  (Antioquia),  la  familia  Herrera  Herrera  comenzó  a recibir notas  extorsivas,  en las cuales se les requería la suma de ochenta millones de pesos  ($80.000.000)  para  que  no  se  secuestrara  al  señor  Luis Fernando Herrera  Moreno,  quien  tenía  más  de  ochenta (80) años, y a su nieta menor, Andrea  Velásquez  Herrera,  efectuándose  varios  pagos  con  ese fin canalizados por  LUIS    FERNANDO    JARAMILLO    MONTOYA,  concejal  de  esa  localidad,  quien  se ofreció a auxiliar a la  familia.  De  esta  forma,  recibió en 2002 y 2005 un total de treinta y cuatro  millones  de  pesos  ($34.000.000)  a  cambio  de  gestiones  que,  según  él,  evitarían la materialización de las amenazas.   

ANTECEDENTES   

Adelantada  la  investigación  se profirió  resolución   de   acusación   contra  LUIS  FERNANDO  JARAMILLO  MONTOYA,  el  31 de octubre de 2008, por la  conducta  punible de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 2 y 3,  del             Código            Penal)1,  decisión  que impugnada por  la  defensa  fue  confirmada  el  11  de  diciembre de  20082.   

Cumplida la etapa de la causa por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Antioquia, este estrado judicial,  por  conducto  de su despacho adjunto, profirió sentencia condenatoria el 24 de  mayo  de  2010, a través de la cual impuso a JARAMILLO  MONTOYA  las penas principales de dieciséis (16) años  de  prisión  y  multa por cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término, como autor responsable del delito  objeto  de  acusación.  Se  abstuvo  de  condenar  por  perjuicios  y negó los  subrogados                  penales3.   

Apelada  esta determinación por la defensa,  se  modificó  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16  de  junio  de  2011,  en  el sentido de fijar las penas principales en doce (12)  años  de  prisión,  multa  por  tres  mil  (3000)  salarios  mínimos  legales  mensuales   vigentes  y  la  accesoria  en  el  mismo  lapso  de  la  principal,  confirmándola        en       lo       demás4.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El   defensor   del   procesado   presenta  un   cargo   principal   y  uno  subsidiario en contra de  la decisión de segunda instancia.   

1.  En  el  cargo  principal,  presentado  al amparo de la causal primera  de  casación,  acusa  la  sentencia  de  haber incurrido en diversos errores de  hecho  (existencia,  identidad  y  raciocinio) en la apreciación de las pruebas  que  llevaron  a  la aplicación indebida de los artículos 244 y 245, numerales  2°  y  3°,  del  Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 7°,  inciso  2°,  del Código de Procedimiento Penal, consagratorio del principio de  “in dubio pro reo”.   

Al  desarrollar  el cargo, plantea el censor  que  la  violación  a  la  ley  sustancial  acaeció  por  un  falso  juicio de  existencia  con  respecto  a  la  declaración de Silvia del Socorro Giraldo, la  citación  a  diligencia de conciliación extrajudicial emitida por la Fiscalía  General  de  la  Nación  con ocasión de la denuncia formulada por el procesado  contra  Luis y Olga Herrera por el delito de calumnia, la denuncia formulada por  extorsión  por  María  Cecilia Herrera Herrera, la trascripción de la llamada  telefónica  interceptada al abonado 3113895487 y el proceso penal adelantado en  contra   de   Wilson   de   Jesús   Durango   Vargas   por  la  misma  conducta  delictiva.   

El censor transcribe el análisis probatorio  efectuado  por  el  Tribunal para asegurar que los citados medios de convicción  no  fueron  tenidos  en  cuenta, cuando permiten establecer, en su criterio, que  JARAMILLO MONTOYA nunca tuvo  la  iniciativa  para  cometer  la  conducta  punible  por la cual fue condenado.  Refiere  que  la  extorsión  fue obra de Olga Lucía Herrera y Wilson de Jesús  Durango  Vargas, siendo el procesado un chivo expiatorio de las malquerencias de  la  mencionada, quien ha despilfarrado los bienes de su padre y rivaliza con los  demás  miembros  de  la  familia, por ser la encargada de la administración de  sus  bienes.  Así  las  cosas,  estima  que  no  podía  arribarse a la certeza  necesaria para la emisión de sentencia condenatoria.   

2.  En  el  cargo  subsidiario,  el demandante invoca la causal tercera de  casación  para  solicitar se decrete la nulidad de la actuación, por cuanto el  diligenciamiento  no  se sometió al trámite establecido en la Ley 906 de 2004,  artículo  528,  consagratorio  del  proceso de implementación, toda vez que la  denuncia  formulada,  el  5  de  mayo  de  2007,  contra Wilson Durango Vargas y  LUIS    FERNANDO    JARAMILLO   MONTOYA  por  supuestas  extorsiones  efectuadas desde años anteriores, se  tramitó  bajo  lo parámetros de la Ley 600 de 2000, lo que conculcó el debido  proceso   y   el  principio  de  favorabilidad  habida  cuenta  que  los  hechos  investigados se verificaron a partir de 2005.   

En  estas  condiciones,  solicita  casar  la  sentencia  para  que  sea  revocada  y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio.  Subsidiariamente,  pide  casar  el  fallo  recurrido y se decrete la nulidad del  proceso  a  partir  de  la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Ante  todo  es imperioso recordar que la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  cual  el legislador fijó de manera taxativa las causales por las cuales resulta  procedente  atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia  de  segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito  de   libre   formulación   en   el   que   tiene   cabida  cualquier  clase  de  cuestionamiento,  sino  que  ha de ser un texto lógico y sistemático en el que  sólo  es  viable  denunciar  errores  trascendentes  del  fallo, al tenor de la  metodología que ha decantado la jurisprudencia.   

Lo anterior, porque no se trata de prolongar  la  controversia  que  feneció  con la emisión de la sentencia. Esta decisión  únicamente  es  discutible, se insiste, a través de la demostración de yerros  atribuibles  al  juzgador  de  tal  magnitud  que  sólo  con la casación pueda  restaurarse   la   legitimidad   de   la   pieza   procesal  atacada5,   bajo  el  entendido  de  que  la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto  que de cabida a la intervención de la Corte.   

2.  Con  este  preámbulo,  se  anuncia  la  inadmisión  de  los cargos  expuestos  en  la  demanda por carecer de una presentación lógica encaminada a  demostrar los presuntos errores objeto de reproche.   

2.1.    En    cuanto   al   cargo  principal,  al denunciarse un falso  juicio  de  existencia  por  omisión  no  basta  con  decir que el sentenciador  excluyó  un  particular  medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que  se  trató  de  una omisión absoluta y trascendente, es decir, que el contenido  material  de  una  o  varias  pruebas  no fue considerado de ninguna forma en el  ejercicio  valorativo  del  funcionario  judicial  cuando  tiene la capacidad de  desvirtuar  las  conclusiones  del  fallo,  para  lo  cual  el casacionista debe  presentar  un análisis eficaz que, incluyendo la valoración de las pruebas que  sí  fueron  tenidas  en  cuenta,  sin  ninguna  dificultad  lleve  a colegir la  presencia de tal situación.   

En  el  evento  que  nos  ocupa,  carece  de  fundamento  con  ese  propósito  aducirse que fueron desconocidas las probanzas  relacionadas  en  el  reproche,  puesto  que  en  unos  casos sí hicieron parte  integral  del  ejercicio  argumentativo  del  ad  quem  y,  en  otros,  resultaban  inanes  de cara a la tesis  enarbolada en su providencia:   

Respecto del testimonio de Silvia del Socorro  Giraldo  Restrepo,  refirió el Tribunal: “Si bien la  señora  Silvia  Giraldo en declaración que obra a folio 42 del cuaderno 1 y en  la  audiencia  pública,  no  confirma  lo  dicho por los anteriores declarantes  sobre  la  extorsión  de  que  ella  fue  víctima,  tal  situación  no  resta  credibilidad  a  dichos  testigos,  pues  ellos  narran  los  hechos con lujo de  detalles  y  señalan  los  aspectos  que  permiten  afirmar  que  sí  tuvieron  conocimiento  directo  de  lo  sucedido, y en cambio Silvia Giraldo no puede dar  ninguna  explicación  de la contradicción y solo atina a inventar un cuento de  espíritus                ladrones.”6   

En  cuanto  la denuncia formulada por María  Cecilia   Herrera  Herrera,  precisó:  “La  señora  María  Cecilia  Herrera  Herrera,  hermana  de  la  denunciante, presenta (sic)  denuncia  por  los  mismos hechos, pero es claro que como ella y sus hermanos no  vivían  con sus padres, poco se enteraron de lo sucedido y se molestaron cuando  se  dieron  cuenta  de  ello  por  boca  de su propio padre (ver folio 118 y s.s  c.1)”.7   

De esta forma, se tiene que el cargo parte de  parámetros  errados  si de acreditar un falso juicio de existencia por omisión  se  trataba,  pues las probanzas presuntamente excluidas sí fueron consideradas  por  el Tribunal, solo que las desestimó, descartándose así la configuración  de  esta  especie  de  infracción.  Y  según  se anotó, respecto de las otras  pruebas  que  se  reclaman  omitidas (citación a diligencia judicial propiciada  por  el  procesado, trascripción de una llamada telefónica y existencia de una  actuación  penal),  no  se explica la incidencia que tendrían para infirmar el  sentido  de  su  providencia,  simplemente se transcribió en todos los casos su  contenido  sin  ningún  desarrollo  conceptual, como si fuera deber de la Corte  vislumbrar   el   pretendido   alcance   que  podrían  tener  estos  medios  de  convicción.  Este  contexto devela un palmario desconocimiento de la naturaleza  de  la  casación,  de la noción del yerro que se denuncia y permite colegir la  ausencia  de  la  lógica  necesaria  para  su  cabal  demostración8.   

Cabe  anotar,  que  la  sentencia  impugnada  abordó  el  tema  de  la  responsabilidad  atribuible al procesado a partir del  análisis de la prueba testimonial y documental, concluyendo:   

“Fácilmente   se  ve  como  el  señor  LUIS FERNANDO JARAMILLO fue  la  persona que llevó a las víctimas las cartas en donde solicitaban el dinero  para  no  secuestrar  al  padre y a otro integrante de la familia. Él fue quien  convenció  a  las  víctimas que el asunto podía ser arreglado con unos amigos  que  él tenía y la forma de hacerlo no consistía en ir a las autoridades sino  en  ejecutar  hechos  totalmente  execrables. Incluso se atrevió a mostrar a la  víctima  unas fotografías de cadáveres, afirmando que eso fue lo que hicieron  para  detener  la  amenaza y la extorsión. El dinero que fue entregado, si bien  se  hizo  pasar  como  el  pago  de  una  colaboración  para que otras personas  evitaran   el  cumplimiento  de  las  amenazas,  en  últimas  fue  el  provecho  económico    que    recibió    el    propio   LUIS  FERNANDO,  porque  como  quedó  claro nunca hubo una  tercera  persona  en  estas  supuestas  negociaciones  y  el  dinero  siempre lo  recibía  el  sindicado”.9   

Frente a este razonamiento, se insiste, no se  explica  porqué la presunta omisión, que no lo es, tiene la potencialidad para  ponerlo  en  entredicho.  El  recurrente  se  limitó a destacar aspectos que el  Tribunal  descartó  o  a los que no otorgó ningún mérito suasorio relevante,  con  la pretensión que avalen su particular visión del asunto, cuando, como se  mencionó,  no  es  la  casación un escenario adecuado para plantear hipótesis  probatorias  o reiterar aquellas valoraciones desechadas por la judicatura en el  transcurso  de  las  instancias,  sino  para  demostrar  vicios  al tenor de las  causales  fijadas en la ley; en esas condiciones, no es  procedente  el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales,  vagas  o  encaminadas  a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia,  ya  que, se reitera, no se trata de continuar el debate  fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.    

2.2.   En   lo  atinente  al  cargo   subsidiario,   el  demandante  no  acomete  ningún  esfuerzo  argumentativo  en  aras de demostrar la necesidad de  retrotraer  el asunto como única alternativa de corregir un vicio trascendente,  y  ni siquiera intentó demostrar porqué era la ley 906 de 2004 la normatividad  aplicable  a  este  asunto.  Se  limitó  a  tomar como referente la fecha de la  denuncia,  5  de mayo de 2007, para sugerir el tema aludiendo en forma abstracta  una  vulneración al debido proceso, con lo que se desconocen los requisitos que  debe   reunir   una   propuesta  de  nulidad  en  sede  extraordinaria  para  su  prosperidad10.   

Además, no se contempla en este cargo que la  conducta   extorsiva   inició,   según   la   denuncia,   en   el  año  2000,  materializándose  la entrega de los dineros producto del delito en dos momentos  ulteriores,  esto  es,  en  los  años 2002 y 2005, época para la cual todavía  estaba  vigente  en el departamento de Antioquia la Ley 600 de 2000, conforme el  régimen    de    transición    del    sistema   penal   acusatorio11.   

Así,  no  puede pregonarse irregularidad de  ningún   tipo,  a  lo  que  se  suma  que  no  puede  predicarse     desigualdad     de     condiciones    sobre    la    hipotética  base  de  que  la  Ley  600  ofrece  más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro  procedimiento    por    igual    han   de   respetarse   -y   con   idéntica  intensidad-  las  garantías  fundamentales12.  Y no se explica en la demanda porqué  la  sentencia  ha  de  ser  el  único  acto  procesal a invalidarse,  pues  de  admitirse  la propuesta del  censor  eventualmente toda  la     actuación     estaría     cobijada     por    la    nulidad.   

3.  En estas condiciones, se advierte que la  demanda  no  desarrolla  en  debida  forma  los cargos que plantea, no sólo por  carecer  de  fundamento, sino también porque no se aprecia un análisis lógico  conceptual  que  sustente  adecuadamente  los  reproches al circunscribirse a su  mera     enunciación,     razones    que    conducen    a    su    inadmisión,  de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Código de  Procedimiento         Penal.        Igualmente,  porque  del  estudio del expediente, no se vislumbra  violación  de derechos fundamentales o garantías de los  sujetos  procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole  constitucional  y  legal  que  al  respecto le asiste a la Sala para asegurar su  protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  LUIS   FERNANDO   JARAMILLO   MONTOYA   en  contra  de  la  sentencia del Tribunal Superior de Antioquia          -Sala  Penal-  proferida  el 16  de  junio  de 2011.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Fl. 260 y s.s cuaderno original 1   

2  Fl. 286 y s.s c.o 1   

3  Fl. 81 y s.s c.o 1   

4  Fl 138 y s.s c.o   

5  Cfr.   Rad.  23829,  auto  de  24  de  noviembre  de  2005   

6  Fl. 17 sentencia Tribunal / Fl. 154 c.o 2   

7  Fl. 19 sentencia Tribunal / Fl. 156 c.o 2   

8  Acerca   de   la  naturaleza  y  fines  del  recurso  extraordinario,  así  como de los deberes que todo recurrente debe cumplir para  tener  éxito  en  sus pretensiones, puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de  agosto de 2010.   

9  Fl. 20 sentencia Tribunal / Fl. 157 c.o 2   

10  Cfr.   Rad.   25309,   auto   de   6   de  marzo  de  2008   

11  Acto  Legislativo  No.  3  de  19  de  diciembre  de  2002,  artículo  5,  “El  presente  Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de  acuerdo   con   la   gradualidad   que   determine   la   ley   y   únicamente   a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se establezca. La aplicación  del  nuevo  sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de  enero  de  2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en  plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.   

Ley   906   de  2004,  artículo  530:  “Con   base  en  el  análisis  de  los  criterios  anteriores,  el  sistema  se  aplicará  a  partir del 1 de enero de 2005 en los  distritos  judiciales  de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira… En enero 1 de  2007  entrarán  al  nuevo  sistema  los  distritos  judiciales  de Antioquia,   Cundinamarca,   Florencia,  Ibagué,    Neiva,    Pasto,   Popayán   y   Villavicencio…”   (Subrayas de la Sala)   

12  Cfr.  Rad.  29586,  auto  de  9  de  junio  de  2008     

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