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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº239
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada por la defensa de Álvaro Luis Vives Lacouture, Roberto Eusebio Vives Lacouture, María Luisa Zúñiga Vives, Silvia Rosa Vives de Sánchez, Silvia Rosa Campo Vives, Patricia Vives Lacouture y Roxana María Castro Solano, en cuanto a que el Juez 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, carece de competencia, en orden a adelantar el juicio seguido en contra de éstos por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los datos que obran en el escrito de acusación, se conoce que conforme a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, compete al Estado la protección de los trabajadores del agro, el fomento agropecuario, forestal, pesquero y las condiciones especiales de crédito agropecuario.
En desarrollo de las anteriores normas, se expidió la Ley 101 de 1993, estableciendo en el artículo primero. “…proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de los productos rurales”.
Precisamente, en orden a cumplir con el anterior postulado, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1133 de 9 de abril de 2007, por medio la cual se creó el Programa Agro Ingreso Seguro, cuyo artículo 3° se sustentó en los siguientes componentes:
1. Apoyos monetarios directos.
1. Apoyos a la competitividad.
En cuanto al presupuesto de la competitividad, también se hizo referencia al incentivo de la productividad, el cual se basaba en la cofinanciación para la adecuación de tierras e infraestructura de riego y drenaje.
Celebrados varios convenios entre el Ministerio de Agricultura y otras entidades, a fin de poner en marcha la citada ley, se presentaron varios inconvenientes, en razón a las denuncias instauradas, por cuanto en la asignación de los mencionados incentivos, no se respetaron los requisitos contemplados en la Ley 1133 de 2007, por lo que se abrieron plurales procesos penales, entre ellos, contra los aquí procesados por los siguientes convenios:
El Acuerdo de Financiamiento N° 780 de 2008 celebrado sobre la Finca Arroyo Claro ubicada en el municipio de San Diego (Cesar), que se llevó a cabo el 3 de julio de 2008 con la sociedad VICALAVI, en la cual aparecían como miembros de la junta directiva Juan Ignacio Vives Lacouture, Silvia Rosa Campo Vives, Silvia Rosa Vives Campo, José Benito Vives Campo, María Teresa Vives Lacouture y Silvia Rosa Vives de Sánchez, inicialmente fue declarado inviable, según así se desprende del Acta del Panel Evaluación N° 22 de 30 de abril de 2008, pero posteriormente se consideró que se ajustaba a la mencionada ley.
Este predio pertenece a la Hacienda San Diego.
En lo atinente al Acuerdo de Financiamiento N° 776 de 2008, se conoce que la señora María Luisa Zúñiga Vives a nombre de la sociedad VIZU S.A. presentó proyecto sobre la Finca María Luisa, el cual inicialmente fue declarado no viable, pero ulteriormente se estimó ajustado al marco legal de la Ley 1133 de 2007, haciéndose como única recomendación “ampliar la jornada diaria de operación de riego”.
Este inmueble forma parte de la Hacienda San Diego.
En lo que atañe al Acuerdo de Financiamiento N° 773 de 2008, el señor Roberto Eusebio Vives Lacouture, obrando en su propio nombre y en representación de VICALA S.A., presentó proyecto denominado Finca Palma Nueva, en el que aparecen como miembros de la junta directiva, el primero de los citados y María Margarita Cabello Londoño, Rosa Margarita Vives Cabello, Álvaro Luis Vives Lacouture, María Teresa Vives Lacouture y Silvia Rosa Vives de Sánchez.
Con el fin de viabilizar el proyecto se suscribió contrato de arrendamiento con el predio rural BANAPALMA S.A., en la que figuraban como propietarios Álvaro Luis Vives Lacouture y Roberto Eusebio Vives Lacouture, siendo el mismo aprobado.
Este predio pertenece a la Hacienda San Diego.
En torno al Acuerdo de Financiamiento N° 778 de 2008 la señora María Teresa Vives Lacouture, obrando en su calidad de proponente y en representación de MEVICALA S.A., presentó el proyecto denominado Finca Río Grande, igualmente ubicada en el municipio de San Diego (Cesar), cuyo proyecto fue aprobado según Acta N° 18 del Panel de Evaluación de 29 de abril de 2008.
Este predio forma parte de la Hacienda San Diego.
El Acuerdo de Financiamiento N° 779 de 2008 sobre el predio rural Finca la Española, el 25 de febrero de 2008, Patricia Vives Lacouture en representación de la sociedad SOVIJA S.A., presentó dicho proyecto, el cual se encuentra ubicado en el municipio de San Diego (Cesar), siendo aprobado según Acta N° 21 del Panel de Evaluación de 30 de abril de 2008.
Este predio forma parte de la Hacienda San Diego.
Respecto al Acuerdo de Financiamiento N° 785 de 2008, se conoce que Álvaro Luis Vives Lacouture, quien en representación de VIBEYCH S.A. presentó el proyecto Finca Luciana ubicada en zona de San Diego (Cesar), inicialmente fue declarado no viable, en razón de los sobrecostos en la tubería, fuente eléctrica, plan financiero erróneo, ausencia de diseño hidráulico y estructural, equipo de bombeo sobrediseñado, etc. Empero, posteriormente fue considerado ajustado a la Ley 1133 de 2007 con una única recomendación, consistente en “ampliar la jornada diaria de operación de riego”.
Este predio forma parte de la Hacienda San Diego.
En lo atinente al Acuerdo de Financiamiento N° 789 de 2008, el señor Roberto Eusebio Vives Lacouture, obrando en representación de la empresa INMOBILIARIA KASUMA S.A. presentó el proyecto Finca La Florida, ubicada en el municipio de San Diego (Cesar), el cual fue aprobado según Acta N° 11 del Panel de Evaluación de 25 de abril de 2008.
Este predio forma parte de la Hacienda San Diego.
El Acuerdo N° 777 de 2008 fue presentado por la señora Silvia Rosa Vives Lacouture sobre la Finca La Cañada del municipio de San Diego (Cesar), obrando en representación de la sociedad SANVI S.A., el cual fue aprobado conforme al Acta de Evaluación de 28 de abril de 2008.
Este predio forma parte de la Hacienda San Diego.
El Acuerdo de Financiamiento N° 772 de 2008, el señor Roberto Eusebio Vives Lacouture en representación de la sociedad CONSTRUMUNDO, presentó proyecto denominado Finca La Gran Victoria del municipio de San Diego (Cesar), el cual fue aprobado conforme al Acta N° 11 del Panel de Evaluación de 25 de abril de 2008.
Este predio forma parte de la Hacienda San Diego
En lo atinente al Acuerdo de Financiamiento N° 783, la señora Roxana María Castro presentó proyecto denominado Finca California ubicada en el municipio de San Diego, el cual fue declarado inicialmente no viable por “sobrecostos en la tubería, sobrecostos en presupuesto, fuente eléctrica, plan financiero erróneo, ausencia de diseño hidráulico y estructural, equipo de bombeo sobrediseñado, etc”. Sin embargo, posteriormente fue considerado ajustado a la citada Ley 1133 de 2007, con una única recomendación, en cuanto a que se debía “ampliar la jornada de operación de riego”.
Este predio forma parte de la Hacienda San Diego.
Respecto al Acuerdo N° 840 de 2008, se conoce que Álvaro Luis Vives Lacouture en representación de la sociedad BANAPALMA S.A., presentó el proyecto Finca La Fe, el cual se encuentra ubicado en la zona Bananera, siendo aprobado según Acta N° 30 del Panel de Evaluación de 7 de mayo de 2008.
El valor de los subsidios fue de $4.951.848.969.
2. Presentado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento de Bogotá por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado en contra de los citados procesados, el 24 de mayo de 2012 se llevó cabo la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual la defensa invocó la falta de competencia para adelantar el juicio, en la medida en que las conductas atribuidas fueron ejecutadas en la ciudad de San Marta, en tanto fue en esta localidad donde el Gobierno Nacional fue a “ofrecer” los subsidios, se radicaron los documentos para acceder a los mismos, los contratos que fueron calificados como ilícitos se suscribieron en esa localidad, allí mismo se desembolsaron los dineros y adicionalmente, los bienes sobre los cuales se iban a ejecutar los programas se hallan ubicados en el departamento del Cesar.
Por su parte, el Delegado del Fiscal General de la Nación, considera que conforme a los encargos fiduciarios, el estudio de la documentación para acceder a los subsidios, los acuerdos de financiamiento y la autorización de los desembolsos, la competencia para adelantar el juicio radica en el juez de Bogotá, puesto que fue en esta ciudad capital donde se realizaron los anteriores trámites.
De esa manera, concluye que la competencia debe mantenerse en el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
El representante del Ministerio Público estima que dada la complejidad del acontecer fáctico, la competencia del funcionario judicial corresponde al lugar donde se formuló la acusación, esto es, la ciudad de Bogotá.
Finalmente, el titular del despacho advierte que él no es el operador judicial competente para adelantar el juicio, sino su homólogo de Santa Marta, razón por la cual, atendiendo lo consagrado en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que defina de plano el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, teniendo en cuenta que la defensa técnica y el titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pretenden que el conocimiento del asunto sea asignado a un juzgado de la misma categoría de la ciudad de Santa Marta, esto es, que se trata de funcionarios pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Frente a ese punto, como lo tiene precisado la Corte, en el marco de la Ley 906 de 2004, la competencia puede ser cuestionada, bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los intervinientes, porque:
“1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”1.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.
En consecuencia, resulta atinada la remisión del expediente, con el objeto de que la Sala defina la competencia, conforme lo proponen los apoderados de los procesados y lo coadyuva el juez de conocimiento, en tanto pretenden que el expediente sea enviado a otro juez de la misma naturaleza adscrito al distrito judicial de Santa Marta.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos, en orden a verificar la competencia, reglando los siguientes factores:
a. El juez del lugar en donde ocurrió el acontecer delictivo.
a. Cuando el comportamiento ilícito se hubiese cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, “lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
En tales condiciones, dada la claridad de la norma, es evidente que la competencia del juez de conocimiento se asigna siempre al despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible. Sin embargo, cuando la misma se desarrolla en varios sitios, en uno incierto y/o en el extranjero, entonces, de manera subsidiaria, se debe aplicar la regla contenida en el literal b), en cuanto a que será el sitio donde el fiscal presente la acusación, de acuerdo con la condición igualmente allí establecida.
Conforme a las tesis presentadas por los intervinientes al acto de la audiencia de formulación de acusación, como se advirtió, compete a la Corporación pronunciarse acerca de cuál es el funcionario competente, en orden a tramitar el juicio dentro del proceso que cursa contra los procesados citados anteriormente.
Recuérdese que la defensa técnica estima que el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta es el funcionario competente, a fin de conocer del asunto, en tanto fue en esa ciudad donde se presentó la documentación requerida y se realizó el desembolso del beneficio, así la mayoría de los inmuebles se encuentren ubicados en el departamento del Cesar.
La anterior postura fue avalada por el señor Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Argumento contrario que no comparten tanto el fiscal como el representante del Ministerio Público, puesto que estiman que el juicio compete adelantarse en la ciudad de Bogotá.
Con el propósito de definir la competencia, se hace necesario recordar que mediante el Decreto 2478 de 1999 se modificó la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, otorgar a esta cartera ministerial la función de “velar por la efectividad y cumplimiento de los fines que para el sector consagran los artículos 64 a 66 de la Constitución Política, con sujeción a las normas que la desarrollan….11. Crear, ajustar y promocionar instrumentos, incentivos y estímulos para el financiamiento, la inversión, la capitalización, fomento a la producción, comercialización interna y externa en las áreas de su competencia, así como para promover la asociación gremial y campesina”.
Precisamente, como lo destaca el representante del ente investigador, dentro de las acciones previstas para promover la productividad y competitividad, así como reducir “la desigualdad en el campo y preparar el sector agropecuario para enfrentar el reto de la internacionalización de la economía”, fue que el Gobierno Nacional promovió la Ley 1133 de 2007, por medio de la cual se creó e implementó el programa Agro Ingreso Seguro – AIS.
Conforme al citado programa, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cabeza de su Ministro, celebró convenios con el Instituto de Cooperación Agropecuaria IICA, a fin de lograr una cooperación técnica y científica con este ente estatal para la convocatoria y el financiamiento de riego (Convenio 003 de 2 de enero de 2007), y el riego y el drenaje para la asignación de recursos del Programa Agro Ingreso Seguro –AIS (Convenios 0055 de 10 de enero de 2008 y 0052 de 16 de enero de 2009, respectivamente).
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 1133 de 2007 previó el marco general de la aplicabilidad del citado conjunto normativo, destacando que el Programa Agro Ingreso Seguro de que trata la presente ley se enmarca dentro de las acciones previstas por el Gobierno Nacional para promover la productividad y competitividad en el campo.
En síntesis, surge incuestionable que para efecto de la adjudicación y trámite del subsidio, dichas diligencias se cumplían en la ciudad de Bogotá, por ser la sede del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Es verdad, como lo indican los defensores, que si bien los acusados presentaron en Santa Marta la documentación calificada como de falsa y el desembolso del beneficio se hizo en esa misma ciudad, de todas formas en Bogotá estaba igualmente la sede del Organismo de Cooperación Técnica, que era el encargado de administrar los recursos destinados para la financiación de los componentes de divulgación y evaluación del Programa Agro Ingreso Seguro, entidad que tenía la disponibilidad jurídica del manejo de los mencionados recursos y la facultad de asignarlos, conforme a la documentación allegada por los postulantes al beneficio.
Lo anterior es tan cierto que la mayoría de la evidencia física y los elementos materiales probatorios se encuentran en esta ciudad capital, en la sede del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siendo otra de las razones por las cuales el fiscal presentó en Bogotá el escrito de acusación.
Conforme con todo lo anterior, los hechos por los cuales se acusa a los procesados, esto es, la falsedad en documento privado y el peculado por apropiación, habrían tenido ocurrencia en la capital de la República.
En tales, condiciones, la Corporación ratificará la competencia al Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que siga tramitando el proceso, conforme a lo anteriormente indicado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer del trámite que cursa contra Álvaro Luis Vives Lacouture, Roberto Eusebio Vives Lacouture, María Luisa Zúñiga Vives, Silvia Rosa Vives de Sánchez, Silvia Rosa Campo Vives, Patricia Vives Lacouture y Roxana María Castro Solano, es el Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme a lo indicado en la parte motiva.
1. Remítase el expediente a ese despacho judicial.
1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.