Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n.º 27339
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 206
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
Adopta la Sala la decisión que corresponde, en atención a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU – 195 de 2012, emitida el doce (12) de marzo del presente año.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 16 de julio de 2007, con fundamento en documentos remitidos por la Contraloría General de la República1 y la Procuraduría Regional de Guainía, la Sala inició investigación previa en contra de la entonces Congresista SANDRA ARABELLA VELASQUEZ SALCEDO.
Posteriormente, ordenó la apertura de la instrucción2, durante la cual vinculó a la aforada mediante indagatoria y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los punibles de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso y estafa agravada, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, conductas cuya punibilidad se consideró modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 20043. Practicadas las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario, clausuró esa etapa y emitió resolución de acusación donde atribuyó a la procesada idénticos cargos4.
Ejecutoriada esa providencia, inició la etapa del juicio, durante la cual la defensa solicitó declarar extinguida la acción penal respecto de la estafa agravada y cesar el procedimiento en favor de la acusada, con fundamento en que ésta indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados con ese delito, solicitud atendida favorablemente en auto del 18 de mayo de 2009.
Surtida la audiencia pública de juzgamiento, el 17 de junio de 2009 profirió sentencia por cuyo medio declaró a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO penalmente responsable del punible de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, cometido en concurso homogéneo. En consecuencia, atendida la punibilidad definida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, le impuso la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de noventa (90) meses; de igual forma declaró que la condenada no se hacía acreedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no sustituyó la pena de prisión intramural impuesta.
2. Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la participación política, al buen nombre y a la honra, entre otras razones por la aplicación a su caso del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, a través de apoderado, presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela en contra de esta Sala, la cual fue inadmitida5.
Instauró, entonces, la acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde mediante sentencia del 21 de agosto de 2009 se negó el amparo por considerar que no se estructuraba ninguno de los defectos planteados.
Recurrida esta sentencia, el trámite fue asumido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, que el 26 de octubre del mismo año revocó la decisión del a quo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante, dejó sin efecto y valor jurídico la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y profirió fallo absolutorio en favor de la ex Congresista, cuya libertad inmediata dispuso.
En ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 86 y 241 numeral 9 del Ordenamiento Superior y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional asumió la revisión del fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que culminó con la sentencia SU – 195 de 2012.
En ella, la Sala Plena de dicha Corporación revocó la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y negó el amparo solicitado, al considerar que no se estructuraban los defectos alegados en la demanda. Pero, respecto de la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, como el adelantado en contra de la accionante, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que, dado el cambio de su jurisprudencia en ese preciso punto, adoptara la decisión correspondiente.
3. Sobre el particular debe precisarse que en el auto del 17 de septiembre de 2008, por cuyo medio se definió la situación jurídica de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, esta Sala señaló los fundamentos jurídicos y fácticos que hacían procedente aplicar a la aforada los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que la investigación en su contra se tramitaba bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no por los previstos en el modelo de investigación y juzgamiento impuesto por la Ley 906 de 2004, con la cual se asocia la expedición de aquella normativa.
El criterio expresado en esa oportunidad, no varió al calificar el mérito del sumario ni cuando se profirió la sentencia de condena a la ex Representante y fue reiterado en otros casos sometidos al conocimiento de la Sala6.
Sin embargo, el 18 de enero de 2012, esta tesis cambió por las razones plasmadas en las sentencias emitidas en los procesos 32764 y 274087, decisiones donde se sostuvo la improcedencia de aplicar, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Idéntica postura se planteó en la sentencia proferida por esta Sala el 23 de mayo último, en el proceso 30682.
La nueva interpretación, conforme dedujo la Corte Constitucional en la sentencia comentada, implica un tratamiento más favorable que, por las razones expresadas en ella, debe cobijar a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO.
Además, dicha Colegiatura precisó que “…en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la eficacia en la administración de justicia, especialmente cuando involucra los (sic) protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisión, la providencia objeto de impugnación en la tutela adquiriría plena vigencia y obligaría a su cumplimiento, aún (sic) cuando ella contenga una decisión desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que corresponda en observancia de la aplicación de la posición más beneficiosa e igualdad en las decisiones judiciales8(Negrilla ajena al texto)
Por ello, si bien podría suponerse que la labor indicada por el Juez Constitucional puede ser asumida por el Juez de ejecución de penas correspondiente, la preservación de los aludidos principios determina que, en estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia SU 195 de 2012, sea esta Sala quien precise que los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no resultan aplicables en este caso y, como consecuencia de ello, proceda a tasar nuevamente la pena a imponer a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, excluyendo el canon citado.
Por metodología, a continuación se reproducen en su integridad los argumentos que, en la sentencia, justificaron imponer a la ex Congresista las penas de setenta y cuatro (74) meses de prisión y noventa (90) meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas, pero adecuándolos al ámbito punitivo vigente antes de la expedición de la norma aludida, así:
Determinación de la punibilidad.
El artículo 286 del Código Penal, vigente para la época de estos hechos, establece para el delito de Falsedad Ideológica en documento público una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Atendida dicha preceptiva, la sanción de prisión para este ilícito oscila entre cuarenta y ocho (48) y noventa y seis (96) meses y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se sitúa entre sesenta (60) y ciento veinte (120) meses.
La concurrencia de la causal de agravación prevista en el artículo 290 obliga a variar estos parámetros, en tanto dicha norma prevé un aumento hasta en la mitad, aplicable, conforme el inciso segundo artículo 60 del Código Penal, al límite máximo de la infracción básica, con lo cual en el caso de la prisión este se extiende a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y en el de la inhabilidad a ciento ochenta (180) meses.
El ámbito punitivo de movilidad es de veinticuatro meses (24) meses, tratándose de la pena privativa de la libertad. Entonces, los cuartos a que se refiere al artículo 61 del Código Penal son los siguientes: un primer cuarto comprendido entre cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) meses; dos cuartos medios entre setenta y dos (72) y ciento veinte (120) meses y, un último cuarto entre ciento veinte (120) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
Tratándose de la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, el ámbito de movilidad es de treinta (30) meses. Por tanto, el cuarto mínimo oscila entre sesenta (60) y noventa (90) meses, los cuartos medios entre noventa (90) y ciento cincuenta (150) meses y el cuarto máximo entre ciento cincuenta (150) y ciento ochenta (180) meses.
A su turno, para efectos de la individualización de la pena que ha de imponerse a la procesada, se advierte que en la acusación se incluyó como atenuante la ausencia de antecedentes.
Debe, no obstante, precisarse que, como ha sido decantado por la Sala9
, en este caso no procede deducir consecuencias penales ligadas a la posición distinguida de la enjuiciada en la sociedad en razón de su cargo, como quiera su calidad de servidor público ya fue tenida en cuenta como elemento típico de la falsedad ideológica en documento público atribuida; por tanto, insistir en la mencionada investidura en el proceso de individualización punitiva implicaría infringir la prohibición de doble valoración de idéntica circunstancia.
Estas razones permiten ubicar la sanción a imponer dentro del cuarto mínimo, esto es la pena de prisión entre cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) meses y la inhabilitación de derechos y funciones públicas entre sesenta (60) y noventa (90) meses.
Atendidos los intereses tutelados en la norma penal a la cual se adecua la conducta de la procesada, indudable resulta su gravedad pues ésta, prevalida de su condición de miembro de Cámara de Representantes y Primera Vicepresidente de la misma corporación, optó por favorecer sus personales intereses, recurriendo para ello a la elaboración de documentos públicos, causando grave deterioro a la imagen de la administración pública que encarnaba y, además a la Fe Pública, entendida como la confianza que generan los instrumentos expedidos por quienes se encuentran vinculados al máximo órgano del legislativo.
Igualmente, resulta trascendente la intensidad del dolo de la incriminada dada su trayectoria como en la función pública y la defraudación voluntaria de la confianza depositada en ella por el pueblo para representarlo en el Congreso, desde donde estaba llamada a convertirse en reflejo de las buenas costumbres políticas, no de las más cuestionables.
No es posible, entonces, calcular la sanción a partir del mínimo previsto por la ley y, por tanto, se impondrán las siguientes penas principales: cincuenta y dos (52) meses de prisión, la cual se aumenta en seis (6) meses en razón del concurso homogéneo de infracciones en contra de la Fe pública atribuido, para un total de cincuenta y ocho (58) meses de prisión; e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de sesenta y cuatro (64) meses, que se incrementa en seis (6) meses por razón del aludido concurso, para un total de setenta (70) meses”.
Ahora bien, esta nueva situación impone referirse a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Al respecto debe indicarse que no es posible reconocer a la sentenciada la suspensión condicional de la pena, por cuanto no se cumple el primero de los requisitos exigidos para ello en el artículo 63 del Código Penal, esto es que la pena de prisión impuesta no exceda de tres años.
En relación con la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, la Sala advierte que en virtud de la tasación efectuada, se concreta, ahora, el supuesto objetivo que para concederla señala el numeral 1° del artículo 38 del estatuto penal, por cuanto la sentencia se impone por una conducta cuya pena mínima no supera los cinco (5) años de prisión.
En cuanto al segundo de tales supuestos, la actuación muestra que con excepción de los hechos reprochados en este proceso, la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO ha tenido un desempeño personal, laboral, familiar y social respetuoso del orden jurídico y de las normas de convivencia, a partir del cual puede asumirse que no va a colocar en peligro a la comunidad.
Además, la ex Representante siempre mostró su disposición de acudir ante las autoridades y acató las obligaciones que contrajo en virtud de la detención domiciliaria por la cual se sustituyó la detención intramural que se le impuso al definir su situación jurídica. Todo ello permite colegir, razonablemente, que no evadirá el cumplimiento de la pena que se le impone.
En ese orden, resulta procedente sustituir por prisión domiciliaria la prisión intramural dispuesta respecto de la condenada.
Para ello, en el término de cinco (5) días, debe prestar caución en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y concurrir a la Secretaría de la Sala para suscribir acta en la cual se comprometa a cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 3° del artículo 38 del Código Penal.
El control de esta medida se ejercerá en los términos del inciso 2° de la misma preceptiva, por el juez de ejecución de penas correspondiente, con el apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que adoptará las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de la pena.
Por último, corresponde precisar que las decisiones que aquí se adoptan se integran a la sentencia emitida en contra de la ex Representante el 17 de junio de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que los hechos por los cuales se profirió sentencia condenatoria en contra de la doctora SANDRA ARABELLA VELASQUEZ SALCEDO, encuentran adecuación típica en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 290 del mismo estatuto, sin las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Segundo: PRECISAR que como consecuencia de ello, la condena impuesta a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO corresponde a las penas principales de cincuenta y ocho (58) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de setenta (70) meses.
Tercero: DECLARAR que la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO no se hace acreedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cuarto: SUSTITUIR por prisión domiciliaria, la prisión intramural impuesta a la misma ex Congresista, quien para ello, debe constituir caución en el término y la cuantía señalados en la parte motiva de esta decisión y suscribir, además, el acta de compromiso señalada en la misma oportunidad.
Quinto: SEÑALAR que lo aquí resuelto se integra a la sentencia del 17 de junio de 2009.
Para lo pertinente, infórmese esta decisión a la Sala Plena
de la Corte Constitucional y a las partes en el proceso.
Contra lo resuelto no procede recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad.
2 Mediante auto del 23 de enero de 2008.
3 El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispone que “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitas en el máximo…”.
4 Autos del 17/09/08 y 02/12/08.
5 La reseña de la actuación que aquí se efectúa se toma de la Sentencia SU – 195 del 12 de marzo de 2012, atrás mencionada.
6 Procesos 26708 contra Rubén Darío Salazar Orozco; Proceso 29267 contra Rubén Darío Salazar Orozco; Proceso 29389 contra Fabio Arango Torres; Proceso 27703 contra Héctor José Ospina Avilés.
7 Procesos contra Luis Alberto Gil Castillo y Oscar Josué Reyes Cárdenas.
8 Cfr. Fls. 62 y 63 Sentencia SU – 195 de 2012.
9 Cfr. Sent. 23/02/05, Rad.19762; Sent. 06/04/05 Rad. 22099; Sent. 30/03/06 Rad. 23972