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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta número 239
Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce
La Sala procedería a pronunciarse sobre el recurso de casación discrecional presentado contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, con la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá confirmó la condena de 40 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el Juzgado 32 Penal Municipal le impuso a los procesados John Alexander Hernández Ríos y José Manuel Torres Pérez, en su condición de autores del delito de lesiones personales dolosas, si no fuera porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
HECHOS
El 24 de octubre de 2004 en un establecimiento de comercio del barrio Yomasa de Bogotá, los señores Hernández Ríos y Torres Pérez, agredieron al ciudadano Gonzalo Robledo Aguilar, a quien se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuela deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos referidos la Fiscalía 222 Local de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción el 24 de mayo de 20051, dentro de la cual escuchó en indagatoria al implicado José Manuel Torres2 y vinculó como persona ausente a John Alexander Hernández Ríos.3 Al término de la investigación dictó en contra de los sindicados resolución de acusación el 9 de mayo de 20064, determinación que cobró ejecutoria el 9 de octubre siguiente5.
El 12 de agosto de 2010 el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá condenó a los acusados en la forma indicada6, determinación que confirmó en su integridad el Juzgado 6° Penal del Circuito, con la sentencia que emitió el 17 de marzo de 20117, impugnada en forma extraordinaria por el defensor de John Alexander Hernández Ríos.
CONSIDERACIONES
El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20.
Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”
A los procesados en este asunto se los acusó como coautores del delito de lesiones personales dolosas, que ocasionaron en la víctima deformidad de carácter permanente, conducta sancionada en el artículo 113-2 del Código Penal con prisión durante un período máximo de 7 años, de manera que el término de prescripción en la etapa del juicio no es superior a cinco años.
Como se indicó en los antecedentes relevantes de la actuación, la resolución de acusación cobró ejecutoria el nueve de octubre de 2006, lo cual significa que la prescripción sucedió el nueve de octubre de 2011, cuando la actuación se encontraba en segunda instancia surtiendo el trámite de casación, es decir, antes de que el proceso fuera remitido a la Corte para conocer del recurso extraordinario.
En efecto, ocurrió que la notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió mediante edicto fijado el 25 de marzo de 2011 y desfijado a los tres días siguientes, conforme se lee en la constancia que al respecto consignó el secretario del juzgado de segunda instancia.8
En forma oportuna (concretamente el 11 de abril), el defensor del procesado John Alexander Hernández Ríos interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el último día del plazo para impugnar (25-04-11), por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 6° Penal del Circuito se incorporó al sistema acusatorio como Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, circunstancia que implicó la suspensión del trámite del proceso9.
El asunto se reasignó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, siendo radicado el 27 de septiembre 201110 y ante ese despacho el recurrente presentó la demanda el 26 de octubre siguiente.
Al término del trámite que le correspondía cumplir, el ad quem remitió el expediente a la Corte, en donde se recibió el 5 de junio de 2012.
En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida (09-10-11), emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio de los procesados John Alexander Hernández Ríos y José Manuel Torres Pérez, decisión que en oportunidad debió adoptar el Juez Penal del Circuito, por haber sobrevenido el motivo de extinción de la acción cuando el proceso se encontraba a su cargo.
Y, como en el presente trámite se ejerció simultáneamente la acción civil, respecto de ella también se declarará la prescripción, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 200011, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-570 de 2003.
Por último, por advertir la eventual presencia de dilaciones injustificadas en el trámite del juicio en las instancias, dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescritas las acciones penal y civil respecto del delito de lesiones personales dolosas, imputado en la resolución de acusación a los procesados John Alexander Hernández Ríos y José Manuel Torres Pérez.
2. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra de los citados ciudadanos, con ocasión de la conducta punible referida.
3. Devolver la actuación al Juzgado de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares eventualmente dispuestas en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.
4. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Salvamento Parcial de Voto
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 26 c 1
2 Fols. 37 a 42
3 Fol. 65
4 Fols. 74 a 82
5 Fol. 82
6 Fols. 260 a 270
7 Fols. 2 a 16 c 2
8 Fol. 22
9 Fol. 26 c. 2
10 Fol. 27 Ib.
11 LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.