39120(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 324  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  IVÁN  LONDOÑO ZULUAGA, presentada por el  Gobierno      de      los     Estados     Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal  No. 1002 del 7 de mayo de  2012,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de      IVÁN     LONDOÑO     ZULUAGA,  contra quien la Corte del Distrito Sur  de   Nueva   York,   el   6   de   junio   de  2011  dictó  la  acusación  No.  11-CRIM-483.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA  se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota  Verbal No. 0509 del 5 de marzo de  2012  por  cuyo  medio  la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  IVÁN   LONDOÑO   ZULUAGA,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de narcóticos, de  acuerdo  con  la acusación No. 11-CRIM-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la  Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

(ii)  Nota  Verbal No. 1002 del 7 de mayo de  2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii) Copia de la acusación No. 11-CRIM-483  dictada  el  6  de  junio  de  2011  por  la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva  York.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, Secciones 2, 3282, 3238; Título 21,  Secciones   812,  959  (a)  y  (c),  960  y  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  en  contra  de  IVÁN  LONDOÑO ZULUAGA.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Jason     A.     Masimore,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de   Nueva  York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra  de  IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de     Claudia    Caballero,  agente  especial  de  la  Administración  del  Control  de Drogas  (DEA),   por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii) Copia de la Cédula de Ciudadanía del  solicitado   IVÁN   LONDOÑO   ZULUAGA.   

(ix)  Nota Verbal No. 1224 del 24 de mayo de  2012  por  cuyo  medio  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por  solicitud  vía diplomática del Ministerio de Justicia y del Derecho, aporta la  transcripción  del  Título  21,  Secciones  959  (a)  y (c) del Código de ese  país.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0509  del  5  de marzo de 2012, ordenó la  captura   de   IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA  mediante    Resolución    de    marzo    8    de   2012,  la  cual  se  hizo efectiva el 12 del  mismo  mes  en  la  ciudad  de  Bogotá  por  miembros  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  1002 de mayo 7 de 2012, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a su homólogo de Justicia y de  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  1268  del  9 de mayo siguiente, en el cual  conceptuó:   

“En  atención  a  lo  establecido  en la  legislación  procesal  penal  interna,  es preciso señalar que, por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  se  evidenció  la  ausencia  de  parte de la  normatividad  mencionada  en el indictment,  razón  por  la  cual solicitó al país requirente, por conducto  diplomático,   su   aducción.   Una   vez  obtenida  esa  pieza  procesal,  el  Viceministro   de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  con  escrito  OFI12-0007956-DVC-3000  del  29  de mayo de 2012, envió el expediente a la Sala  de   Casación   Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  lo  de  su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  proveído del 1° de junio de 2012  la  Corte  dio  inicio  a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a IVÁN  LONDOÑO ZULUAGA la designación de  defensor,  pero como no lo hizo, la Corte le nombró uno de oficio, con quien se  corrió     el    traslado    previsto    en    el    artículo    500 ibídem, luego de advertir,   mediante   auto   del  23  de  julio  siguiente,  que  los  intervinientes  no  elevaron solicitudes probatorias en el  término concedido para tal efecto.   

Alegatos de conclusión  

La    defensa  manifiesta  que  la  documentación  enviada  por el país requirente cumple los  requisitos  formales  para  el propósito de la entrega y la petición se ajusta  al  Tratado  de  Montevideo  (sic),  presupuestos  por los cuales se atiene a la  decisión  de  la Sala, pero solicita de la Corte que en el evento de conceptuar  favorablemente   exija   al   Gobierno   Nacional  condicionar  la  entrega  del  solicitante  al cumplimiento de las leyes y tratados internacionales integrantes  del  Bloque  de  Constitucionalidad sobre el respeto irrestricto de los derechos  fundamentales y en particular de la dignidad humana.   

El    Ministerio    Público,   representado   por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente.   Así  mismo,  aborda  el  estudio  de  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación por las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  y el cumplimiento del  trámite  diplomático  para  su presentación, todo lo cual le permite concluir  que este requisito se encuentra satisfecho.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados  por el país requirente  equivalen  en  el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 376 con  el  agravante previsto en el artículo 384 del Código Penal, el cual tiene pena  superior a cuatro años de prisión.   

Finalmente, invoca el contenido del artículo  14  de  la  Ley 599 de 2000 para colegir que el delito conspirado causó efectos  en  el  territorio  del país requirente, así haya tenido ejecución parcial en  el  suelo  colombiano,  al  tiempo  que  impetra  a  la Corporación, en caso de  conceptuar  favorablemente  al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para  que  advierta  al  país  reclamante  sobre  el reconocimiento de los derechos y  garantías    propias    del    ciudadano    colombiano    requerido.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  requisitos  legales  exigidos  por  el  procedimiento  penal  para  solicitar la  emisión    de    concepto   favorable   de   extradición   en   relación   al  ciudadano    IVÁN   LONDOÑO   ZULUAGA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  presencia del principio de la doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano    IVÁN   LONDOÑO   ZULUAGA  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación No. 11-CRIM-483  dictada  el  6  de  junio  de  2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.  Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida  contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada  de Jason A. Masimore,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos  en  el  Distrito Sur de  Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción,  concreta   los  cargos  formulados  contra  de  IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA, indica los elementos integrantes del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo  de  la  agente especial de la  Administración   de   Control   de   Drogas   para   mayores  detalles  de  los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo  país,  reconocida  como tal por su  Procurador    Eric    H.   Holder,   Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson,    Funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue  refrendada  por  la  Vice-Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Adriana   Ahmad   Serna,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 1002 del 7 de  mayo  de  2012,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la  petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de   IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA,  nacido  el  17  de  noviembre  de 1953,  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    No.    79.285.610.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así  mismo,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en  la  tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin  formular  reparo alguno al respecto. Aún  más,  la  confrontación  realizada  por  perito  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  a  las  huellas dactilares del capturado y las que  reposan  en  su  cédula  de  ciudadanía,  corroboró  que  se  trata del mismo  individuo.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se  ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin  cuestionamiento    alguno   sobre   el   particular.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la  autoridad foránea a IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA  se concretan en el cargo número uno  del indictment:   

“CARGO  1   

1.  En  el  año  2008, o alrededor de esa  fecha  …IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA,  alias  “Iván”…, los acusados, y otro  (sic)  sujetos conocidos y  desconocidos,   ilícita,   intencionalmente   y   a   sabiendas   se  juntaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para  violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.   

2.  Fue  parte y objeto del concierto para  delinquir  que  … IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, alias “Iván”… los acusados, y  otro  sujetos  conocidos  y  desconocidos,  mientras  se encontraban fuera de la  jurisdicción  territorial  de los Estados Unidos fabricaron y distribuyeron una  sustancia  controlada y de hecho lo hicieron, con la intención y a sabiendas de  que  tal  sustancia  iba  a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a  las  aguas  dentro  de  una  distancia  de  12 millas de la costa de los Estados  Unidos,  en  violación  de  lo  dispuesto  por el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 812, 959 (a) y (c) y 960 (a)(3)   

3.  La sustancia controlada involucrada en  el  delito  fue  cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en  violación  de lo dispuesto por el  Título     21     del    Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección  960(b)(1)(ii).   

Actos manifiestos  

4.  En  el fomento del antedicho concierto  para  delinquir,  y   a fin de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se  cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros:   

…c.  En  octubre de 2008, o alrededor de  esa   fecha,   …IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA,  alias  “Iván”,  los  acusados,  participaron  en  una  conversación  telefónica  en  el  transcurso de la cual  hablaron,  en  esencia,  sobre  un barco de carga con destino a Puerto Rico, que  ellos  creían  se estaba utilizando para transportar cocaína…(Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963; Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  2 y 3238) ”3.   

Este  cargo  encuentra  equivalencia  en el  artículo  340,  inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de la Ley 1121 de 2006, del concierto  para  delinquir,  que contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho (18) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así mismo, se actualiza en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de Tráfico, fabricación o porte  de   estupefacientes,  sancionado  con  una  pena  de  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  la  acusación  y  las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  se  encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el  cargo   atribuido   por   la   autoridad   foránea  al  requerido  IVÁN   LONDOÑO  ZULUAGA  corresponde  a  tipos  penales  nacionales  que  tienen  prevista pena superior a los 4 años de  prisión,  razón  por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.   

Ahora,  como  la acusación No. 11-CRIM-483  dictada  el  6  de  junio  de  2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York,  también  incluye  el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes4, el señalamiento del decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones5,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  11-CRIM-483  dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme a lo previsto en el artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se  procede  sea  de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   (ii)   que   el   delito   haya   sido   cometido   en   territorio  colombiano.   

        Revisados   los   cargos   formulados   por  la  autoridad  foránea  a      IVÁN     LONDOÑO     ZULUAGA,  la  Sala encuentra que no se configura  ninguna de las referidas causales de improcedencia.   

En efecto, el concierto para delinquir y el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes son delitos de naturaleza  común,  no  política,  tanto  en  Estados Unidos de América como en Colombia.  Así  mismo,  los  hechos  imputados  acaecieron  a partir de 2008, esto es, con  posterioridad  al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció  la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos.   

De  otra  parte,  las  conductas delictivas  atribuidas   a   IVÁN  LONDOÑO  ZULUAGA      fueron      desplegadas,      según      el      indictment,   con   el   fin  de  llevar  narcóticos  a  los  Estados  Unidos  de  América, aunque involucraron diversos  territorios  nacionales,  situación que, conforme al artículo 14-3 del Código  Penal,  permite  colegir  que  el  comportamiento  punible también se concretó  fuera del territorio colombiano.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano IVÁN LONDOÑO  ZULUAGA  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,  para  que  responda  por  el  cargo   No.  1  contenido  en la acusación No. 11-CRIM-483 dictada el 6 de  junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad     cumplido     por     IVÁN    LONDOÑO  ZULUAGA con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta   determinación  al  requerido  IVÁN  LONDOÑO ZULUAGA, a su defensora,  a  la  Procuraduría  Tercera  Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS      BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                                                                      

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                 JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición     de     extradición     acaecieron     en    vigencia    de    esa  normatividad.   

2 Folio  33 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 196 y 197 de la Carpeta anexa.   

4 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No.  26756;  octubre  4  de  2009,  Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.  32226 y 32228.   

5 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *