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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 324
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 1002 del 7 de mayo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York, el 6 de junio de 2011 dictó la acusación No. 11-CRIM-483.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de IVÁN LONDOÑO ZULUAGA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 0509 del 5 de marzo de 2012 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-CRIM-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(ii) Nota Verbal No. 1002 del 7 de mayo de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación No. 11-CRIM-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 3282, 3238; Título 21, Secciones 812, 959 (a) y (c), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en contra de IVÁN LONDOÑO ZULUAGA.
(vi) Declaración jurada de Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de IVÁN LONDOÑO ZULUAGA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Claudia Caballero, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Copia de la Cédula de Ciudadanía del solicitado IVÁN LONDOÑO ZULUAGA.
(ix) Nota Verbal No. 1224 del 24 de mayo de 2012 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos de América, por solicitud vía diplomática del Ministerio de Justicia y del Derecho, aporta la transcripción del Título 21, Secciones 959 (a) y (c) del Código de ese país.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0509 del 5 de marzo de 2012, ordenó la captura de IVÁN LONDOÑO ZULUAGA mediante Resolución de marzo 8 de 2012, la cual se hizo efectiva el 12 del mismo mes en la ciudad de Bogotá por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1002 de mayo 7 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1268 del 9 de mayo siguiente, en el cual conceptuó:
“En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera se evidenció la ausencia de parte de la normatividad mencionada en el indictment, razón por la cual solicitó al país requirente, por conducto diplomático, su aducción. Una vez obtenida esa pieza procesal, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito OFI12-0007956-DVC-3000 del 29 de mayo de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
Mediante proveído del 1° de junio de 2012 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a IVÁN LONDOÑO ZULUAGA la designación de defensor, pero como no lo hizo, la Corte le nombró uno de oficio, con quien se corrió el traslado previsto en el artículo 500 ibídem, luego de advertir, mediante auto del 23 de julio siguiente, que los intervinientes no elevaron solicitudes probatorias en el término concedido para tal efecto.
Alegatos de conclusión
La defensa manifiesta que la documentación enviada por el país requirente cumple los requisitos formales para el propósito de la entrega y la petición se ajusta al Tratado de Montevideo (sic), presupuestos por los cuales se atiene a la decisión de la Sala, pero solicita de la Corte que en el evento de conceptuar favorablemente exija al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitante al cumplimiento de las leyes y tratados internacionales integrantes del Bloque de Constitucionalidad sobre el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y en particular de la dignidad humana.
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 376 con el agravante previsto en el artículo 384 del Código Penal, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión.
Finalmente, invoca el contenido del artículo 14 de la Ley 599 de 2000 para colegir que el delito conspirado causó efectos en el territorio del país requirente, así haya tenido ejecución parcial en el suelo colombiano, al tiempo que impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias del ciudadano colombiano requerido.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano IVÁN LONDOÑO ZULUAGA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano IVÁN LONDOÑO ZULUAGA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 11-CRIM-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo de la agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 1002 del 7 de mayo de 2012, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, nacido el 17 de noviembre de 1953, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.285.610.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corroboró que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea a IVÁN LONDOÑO ZULUAGA se concretan en el cargo número uno del indictment:
“CARGO 1
1. En el año 2008, o alrededor de esa fecha …IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, alias “Iván”…, los acusados, y otro (sic) sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.
2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que … IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, alias “Iván”… los acusados, y otro sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada y de hecho lo hicieron, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959 (a) y (c) y 960 (a)(3)
3. La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(ii).
Actos manifiestos
4. En el fomento del antedicho concierto para delinquir, y a fin de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros:
…c. En octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, …IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, alias “Iván”, los acusados, participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre un barco de carga con destino a Puerto Rico, que ellos creían se estaba utilizando para transportar cocaína…(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238) ”3.
Este cargo encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido IVÁN LONDOÑO ZULUAGA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como la acusación No. 11-CRIM-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes4, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones5, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-CRIM-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
Causales de improcedencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia.
En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de 2008, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos.
De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a IVÁN LONDOÑO ZULUAGA fueron desplegadas, según el indictment, con el fin de llevar narcóticos a los Estados Unidos de América, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.
El concepto de la Corporación
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN LONDOÑO ZULUAGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo No. 1 contenido en la acusación No. 11-CRIM-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por IVÁN LONDOÑO ZULUAGA con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, a su defensora, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Folio 33 carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 196 y 197 de la Carpeta anexa.
4 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.
5 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.