37696(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37696  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  31.   

Bogotá,  D.C.,  ocho de  febrero de dos mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

La Corte resuelve los recursos de reposición  interpuestos  por  los defensores de TERESA DE JESÚS VIVAS DE RODRÍGUEZ, NELSY  LEONOR  VALDÉS,  NORA  ISABEL OSORIO VEGA, GLORIA INÉS RÍOS DE AGUIRRE y RUTH  VILLA  RAMÍREZ,  contra  la decisión tomada en el proveído del 7 de diciembre  de  2011,  que,  entre  otras  decisiones,  negó la prescripción de la acción  penal  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  por el que se juzgó y  condenó    a    las    mencionadas    como    intervinientes   a   título   de  determinadoras.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En  el auto impugnado, la Corte, al examinar  el  aspecto  formal  de  las  demandas  de casación presentadas a nombre de las  procesadas  y  procesados  GLORIA  INÉS  RÍOS DE AGUIRRE, RUTH VILLA RAMÍREZ,  NELSY  LEONOR  VALDÉS  RODRÍGUEZ,  NORA  ISABEL OSORIO VEGA, ANA NELSY VALLEJO  PITO,  TERESA  DE JESÚS VIVAS DE RODRÍGUEZ, MIGUEL ANTONIO GAITÁN PEREA, CIRO  HERNÁN  ORTIZ ORDÓÑEZ y EMILIO PAZ SALAZAR, encontró prescritas las acciones  penal  y  civil  adelantadas en contra de los mencionados por los delitos de uso  de  documento  público  falso, peculado por apropiación en grado de tentativa,  fraude  procesal y falso testimonio, respectivamente, conductas en relación con  las cuales se ordenó la cesación del procedimiento.   

No obstante, igual pronunciamiento se abstuvo  de  tomar respecto del delito de peculado por apropiación consumado, por el que  se  condenó a los referidos procesados -salvo el caso de PAZ SALAZAR que lo fue  por  el peculado en grado de tentativa-, tras encontrar que en relación con esa  conducta  no había trascurrido el término legal necesario, por las razones que  se resumen en los siguientes puntos:   

(i) Es cierto que en la sentencia se declaró  que  los procesados debían responder por el delito de peculado por apropiación  “en   calidad   de   intervinientes  a  título  de  determinadores”,  porque  sin tener la condición de  servidores   públicos,   determinaron   a  funcionarios  de  Cajanal  para  que  expidieran  resoluciones  reconociéndoles  retroactivos y mesadas pensionales a  las que no tenían derecho.   

(ii) Con base en dicha declaración, al tasar  la  pena  se  reconoció  a los coprocesados la rebaja de pena establecida en el  inciso    tercero    del    artículo    30    del   Código   Penal   para   el  interviniente.   

(iii) No obstante, tal reconocimiento resulta  errado  porque  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  decantado que cuando un  particular  concurre  a  la realización de una conducta punible de aquellas que  requieren   de   autor   cualificado,   sólo   se   lo  considera  “interviniente” cuando su concurrencia  sea  asimilable  a la del autor o coautor material, sin englobar otras formas de  participación  que  no  exigen  la cualificación especial, como el caso de los  cómplices y determinadores.   

(iv) De la misma manera, la jurisprudencia ha  sido   reiterativa   en   señalar  que  no  puede  confundirse  la  figura  del  determinador      con      la     que     caracteriza     al     “interviniente”,  que  no  es otro que el  autor  material  sin  cualificación,  razón  por  la  cual el artículo 30 del  Código  Penal  los  trata separadamente, estableciendo la disminución punitiva  únicamente para el último.   

(v)  Por  lo  tanto,  la disminución que se  reconoció  a los procesados determinadores  del  peculado  por  apropiación,  por  ser  contraria a la debida  sustancialidad,   no   vincula   para   la   contabilización  del  término  de  prescripción,  pues  los efectos de esa equivocación no pueden trascender más  allá  de  lo  ya  consolidado,  que  se  refleja  en  la dosificación punitiva  establecida  en  la  sentencia,  que  no  puede  ser desconocida por la Corte en  salvaguarda   del   principio   de  no  reformatio  in  pejus.   

   

(vi)  La  determinación de la prescripción  corre  por  ministerio  de la ley y no dentro de las facultades ponderativas del  juez,  de  donde  mal  puede  referenciarse  como factor indeleble que otorga un  derecho   los  parámetros  señalados  para  dosificar  la  pena,  porque  cada  ejercicio                –contabilización  de  los términos de prescripción y dosificación  punitiva-    demanda    la    consideración    de   situaciones   absolutamente  diferentes.       

LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN  

          Los   defensores   recurrentes   se   muestran  inconformes  con  la  determinación  que  concluye en la negativa de reconocer la prescripción de la  acción   penal   por   el   delito  de  peculado  por  apropiación  consumado,  inconformidad  que  se  sustenta,  en  cada  caso,  en  los  siguientes  puntos:   

          a) Del defensor de TERESA DE JESÚS VIVAS  DE RODRÍGUEZ   

Después de citar el texto de los artículos  83  y  86  del Código Penal, el defensor advierte que la pena máxima señalada  en  la ley para el interviniente en el delito de peculado por apropiación es de  135  meses, con base en la disminución contenida en el inciso 3º del artículo  30  del  Código  Penal,   razón  por  la cual en ningún caso la sanción  puede desbordar ese límite.   

El   citado   artículo   83  del  Código  Penal,   al  regular el término de prescripción de la acción, se refiere  al  “máximo de la pena fijada por la ley”  y  no  al  máximo de la pena fijada para el delito base.    

En  la sentencia C-1122 de 2008, al declarar  la  exequibilidad  del  inciso  final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, la  Corte  Constitucional  descartó la vulneración del principio de igualdad en el  trato  punitivo  diferente  entre  el  servidor  público y el particular en los  delitos  de  sujeto  activo  calificado,  de  acuerdo  a  la  trascripción  que  trae.   

El   interviniente   como  “coautor”  de  un  delito especial, sólo  puede  responder  con  base  en  la  pena  señalada  en  el  último inciso del  artículo 30 de la Ley 599 de 2000.   

Si  su  representada  fue  condenada  como  “interviniente”,  como  quedó  plasmado  en  la  sentencia emitida por el Tribunal Superior, conforme a  esa   calificación  debe  actuarse,  porque  se  trata  de  un  pronunciamiento  inmodificable, se esté o no de acuerdo con su contenido jurídico.   

De  acuerdo  con  esa referencia, si la pena  máxima  a  imponer  es  de  135 meses de prisión, el término de prescripción  para  el  juicio  es  de 5 años, 7 meses y 15 días, que se cumplieron el 11 de  octubre de 2011.   

Con  base en tales consideraciones, pide que  se  reponga  el  auto  impugnado,  sólo  en cuanto a la negativa de declarar la  prescripción  por  el delito de peculado por apropiación, para que en su lugar  se reconozca la consolidación de la misma.   

   

b) De la defensora de NELSY LEONOR VALDÉS y  NORA ISABEL OSORIO VEGA   

Esta  defensora  acusa  como  violatorio del  debido  proceso  la  inaplicación de la rebaja contenida en el inciso final del  artículo  30  del  Código  Penal  para  la  contabilización  del  término de  prescripción  de  la acción por el delito de peculado por apropiación, pues a  sus  defendidas  se  les reconoció la calidad de intervinientes, situación que  sí  fue  tenida  en cuenta al momento de dosificarles la pena impuesta, como lo  demuestra en los apartes que trascribe de la decisión impugnada.   

Además,  advierte,  la  motivación  de  la  providencia  en  cuestión  es  violatoria  de  los principios de legalidad y de  no  reformatio in pejus, pues  aunque  reconoce  que la determinación de la prescripción corre por ministerio  de  la ley y no dentro de las facultades ponderativas del juez, dejó de lado la  calidad  y  cualidad  de  intervinientes  de  las  procesadas, por la que se les  acusó,  juzgó  y condenó, para cuyo caso especial la ley establece una rebaja  de  pena  de una cuarta parte, que opera de pleno derecho para todos los efectos  legales.   

          Alega  que  para efectos de la prescripción, no puede recibir igual  trato  el  sujeto  activo cualificado del tipo penal del peculado, para quien la  norma  establece  una  pena  de  6  a 15 años, y el interviniente para quien la  norma establece una rebaja de una cuarta parte.   

          En  ese  sentido, agrega, se desconoce la dosimetría penal para las  diferentes  formas de participación y modalidades del delito, pues en cualquier  caso  se aplicaría la misma regla, al punto que “los  sentenciados  como  intervinientes  o  en  grado  de  tentativa  en  realidad no  pagarían  la pena establecida por ley sino una pena mayor a ésta, violando con  ello el debido proceso constitucional y legal.”   

      

Dice  que  la Corte pasa por alto el mandato  imperativo  del inciso final del artículo 30 del Código Penal, anteponiendo un  motivo  de  hecho  no  previsto  en  la  norma,  según  el cual “se   debe   evitar   la   trascendencia   de   los  efectos  de  una  equivocación”,   interpretación   que  constituye  motivo  de  incongruencia  entre  la resolución de acusación y el fallo, y por  ende  quebranta  el  debido  proceso,  porque le da tratamiento de sujeto activo  cualificado  a   quienes  no  ostentan  esa  condición,  desconociendo  su  categoría de intervinientes que les reconoce la ley.   

Como  “argumentación  jurídica”  para  sustentar  la  reposición,  alega que la pena establecida para el sujeto activo  interviniente  es  la  que  resulta de rebajar la pena en una cuarta parte de la  prevista  para  el  peculado  por apropiación. Como en el presente caso la pena  fue  dosificada  en  60  meses,  la misma debe considerarse como la pena máxima  fijada en la ley, que no puede ser desconocida por el fallador.   

Y  como  el  artículo  86  prevé  que  la  iniciación  del  término  de  prescripción de la acción se interrumpe con la  resolución  de  acusación o su equivalente, en el caso de las profesoras NELSY  LEONOR  y NORA ISABEL, el término de prescripción para el juicio se inició el  13  de  febrero  de  2006,  fecha  de  ejecutoria  de  la acusación. Como desde  entonces  han  transcurrido  69  meses y 24 días, se supera en 10 meses la pena  impuesta,  cobrando  eficacia  la  figura de la prescripción para el peculado a  título de intervinientes.   

Como  fundamento  jurídico de su petición,  cita  el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre,   en   cuanto   establece   el  derecho  a  ser  juzgado  sin  dilación  injustificada;  los  artículos 9.3. y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  en cuanto establecen el derecho a ser juzgado dentro de  un  plazo  razonable y sin dilaciones indebidas; y el artículo 7.5 del Pacto de  San  José  de Costa Rica, en cuanto consagra el derecho a ser juzgado dentro de  un plazo razonable.   

El  Estado  colombiano  no  es  ajeno a esas  normas  jurídicas internacionales protectoras del debido proceso, razón por la  cual   debe   garantizar   su   observancia   a   través   de  las  autoridades  judiciales.   

Solicita,  en conclusión, que se reponga el  numeral  4º  de  la  providencia  impugnada,  mediante  el  cual  se abstuvo de  declarar  la  prescripción  de  la  acción penal por el delito de peculado por  apropiación  consumado,  para  que  en  su  lugar  se declare la ocurrencia del  fenómeno.   

c)  Del  defensor  de  GLORIA  INÉS RIOS DE  AGUIRRE y RUTH VILLA RAMÍREZ.   

Alega  que el inciso 4º del artículo 83 de  la  Ley  599  de  2000,  impone  el  deber de tener en cuenta para efectos de la  prescripción,  las  causales  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad.   

          A  sus  representadas,  dice, se les reconoció la rebaja de pena de  una  cuarta parte, establecida en el inciso tercero del artículo 30 del Código  Penal,  atendiendo  su  calidad  de  intervinientes en el delito de peculado por  apropiación  consumado,  por  lo  cual  resultaron  condenadas a una pena de 60  meses de prisión.   

          Teniendo  como referentes los artículos 397 y 30, inciso final, del  Código  Penal,  la  pena máxima a imponer era de 135 meses de prisión, siendo  éste  el  límite  máximo  a  tener  en  cuenta como término prescriptivo, en  observancia   del   principio   de  legalidad  a  que  alude  el  artículo  6º  ibídem.   

          En  ese  orden  de  ideas, agrega, como la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada el 13 de febrero de 2006, el término de prescripción para  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en el caso de las procesadas GLORIA  INÉS  RÍOS DE AGUIRRE y RUTH VILLA RAMÍREZ, se consolidó el 15 de septiembre  de  2011,  cuando se cumplieron los 5 años, 7 meses y 15 días, que equivalen a  la mitad del máximo de la sanción.   

          Como  en  esa  fecha no se había proferido la decisión definitiva,  pide  que  se  revoque  el  auto  impugnado,  para que en su lugar se declare la  prescripción por esa conducta.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Los  argumentos  esbozados  por   los  defensores  de  TERESA  DE  JESÚS  VIVAS  DE  RODRÍGUEZ,  GLORIA INÉS RIOS DE  AGUIRRE  y  RUTH  VILLA  RAMÍREZ  realmente  no atacan las razones de fondo que  llevaron  a  la  Sala a negar la prescripción de la acción penal por el delito  de  peculado  por apropiación imputado a sus representadas, pues se limitaron a  reclamar  por  la aplicación de la diminuente punitiva contemplada en el inciso  3º  del  artículo  30  del  Código  Penal,  para  la  contabilización de los  términos  de  prescripción,  reiterando que con base en ella la pena máxima a  imponer  ascendía  a  135  meses  de prisión, lapso de prescripción que en el  juicio sólo corría por la mitad.     

Pero en esa argumentación dejan de lado que  de  manera  clara  la  Sala expresó que la disminución del artículo 30 que se  reconoció  a los procesados determinadores  del  peculado  por  apropiación,  por  ser  contraria a la debida  sustancialidad,  no   vinculaba  para  la  contabilización del término de  prescripción,  porque  los  efectos  de esa equivocación no podían trascender  más   allá   de  lo  ya  consolidado,  que  precisamente  se  reflejó  en  la  dosificación   punitiva   benéfica  establecida  en  la  sentencia  y  que  no  desconoció   la   Corte   en   salvaguarda   del   principio   de  no reformatio in pejus.   

Los  censores  tampoco  refutan el segundo  argumento  central  de  la  tesis  de  la Sala, según el cual los ejercicios de  contabilización  de  los  términos  de  prescripción y de dosificación de la  pena  a  imponer  de  manera particular, demandan la consideración de elementos  completamente  diferentes,  como  diferenciables  son los objetos de cada uno de  tales actos procesales.   

El  primero  obliga  a la consideración del  “máximo de la pena fijada en la ley” para  el  delito  investigado  o  juzgado,  porque  se  trata  de una institución en virtud de la  cual  el  Estado  cesa su potestad punitiva por el trascurso del tiempo. Como es  una  sanción  por  la  inactividad  estatal, la consideración de los términos  debe  someterse estrictamente a los parámetros que para el caso particular fija  la  ley,  pues  de lo contrario se afectarían gravemente postulados mínimos de  justicia.    

En  cambio, la tasación de la pena, si bien  exige  el  respeto  de  los parámetros legales, en muy pocos casos su fijación  lleva  a  la  imposición de la máxima sanción establecida en la norma, porque  allí  entran en juego otros aspectos particulares del caso y de los fines de la  pena,  que  no  se  consideran  en  el  primer  evento y que llevan incluso a la  imposición  de  penas  distintas  en  su  monto,  frente  a  una misma conducta  punible.   

Se   reitera   así  que,  tratándose  de  ejercicios  completamente diversos en sus fines y objetos, no puede pretenderse,  como  lo alegan los recurrentes, que los errores cometidos por el juzgador en la  dosificación   punitiva  para  el  caso  particular,  modifique  los  términos  concedidos  al  Estado  para  la persecución penal, porque en su consideración  sólo  es  posible  mirar  la  pena  máxima  fijada  en  la  ley  y  no la pena  determinada  por  el  juez en el caso particular, con base en consideraciones no  autorizadas en ella.    

En  cuanto a las alegaciones vertidas por la  defensora  de  NELSY  LEONOR  VALDÉS   y  NORA  ISABEL  OSORIO  VEGA,  destaca  la  Sala,  en  primer  lugar,  el  equívoco en que incurre  cuando  asimila  el  término  de prescripción con el de la pena impuesta, esto  es,  60  meses,  pues  ya  se  explicó  que no sólo se trata de dos ejercicios  completamente  diversos,  sino  que  es  la  misma ley -artículo 83 del Código  Penal-  la  que  dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena fijada en la norma y no igual al máximo de la pena fijada  en la sentencia.    

En  segundo  lugar,  para  responder  otras  inquietudes  de  la  recurrente, se reiteran las explicaciones vertidas sobre la  imposibilidad        legal        de        que        al        “determinador”  de un delito funcional se  le         reconozca         la         rebaja        del        “interviniente”  cuando  su actuación no  es  asimilable  con  la  del  autor  o coautor material del delito, única forma  donde  cobra  importancia  la  cualificación jurídica de funcionario público,  sin  que  en  la  figura  del mencionado inciso 3º del artículo 30 del Código  Penal,  pueden  englobarse  otras  formas  de  participación  que no exigen las  condiciones  especiales,  como es el caso de los determinadores y cómplices, en  la  medida  en  que  el  primero  no  ejecuta de manera directa la conducta y el  segundo  tiene apenas una participación accesoria, siendo irrelevante, en ambos  eventos, que tenga o no la condición de funcionario público.   

Este, dijo la Sala, es un aspecto ampliamente  decantado  en  la  jurisprudencia,  razón por la cual no puede desconocerse sin  argumentos válidos para ello.   

Y  si,  como  allí también se reseña, esa  rebaja  punitiva  no  tenía  respaldo  legal  para  su  aplicación  en el caso  debatido,  donde  la  imputación  por el delito de peculado por apropiación lo  fue  a título de determinación, no puede pretenderse que la misma se considere  en  la  contabilización  de los términos de prescripción, porque es la propia  Carta  Política  la  que  dispone que los jueces en sus decisiones sólo estén  sometidos al imperio de la ley.   

   Como  la  ley  aplicable  al caso no  autoriza  esa  rebaja,  la  misma  no  puede  regular  nada  distinto  a  lo  ya  consolidado,  que  fue precisamente la tasación de la pena a imponer a cada uno  de  los condenados, en la que, con los ajustes pertinentes, se mantuvo incólume  ese  incorrecto  reconocimiento, respetándose así el principio de no  reformatio in pejus, por lo que tampoco  asiste  razón  a  la  recurrente  cuando  acusa  violado  este  principio en la  decisión    impugnada.        

          Por lo demás, es cierto que para efectos  de  la  prescripción no pueden recibir igual trato el sujeto activo cualificado  del  tipo  penal  de peculado y el copartícipe sin esa cualificación, pero tal  aspecto  se  previene con la sola observancia de la regla contenida en el inciso  5º  del  artículo  83  del  Código  Penal,  según  la  cual  el  término de  prescripción  debe  aumentarse en una tercera parte al servidor público que en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su cargo o con ocasión de ellos realice una  conducta  punible  o participe en ella, norma que garantiza un trato más severo  para   un   participe   con   tales  características,  frente  al  que  no  las  reúne.    

En  suma,  no  se  repondrá  la  decisión  impugnada.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

Página contiene parte  resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Casación   N°   37.696   –no        repone       negativa  prescripción-  

R E S U E L V E  

NO  REPONER  la  providencia  de  fecha  7  de diciembre de 2011, por las razones aducidas en las  precedentes consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Página contiene firma  de 2 Magistrados   

Casación   N°   37.696   –no        repone       negativa  prescripción-  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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