39122(11-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta N° 253.  

Bogotá,  D.C.,  once  de  julio  de  dos mil  doce.   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de 2011, le  corresponde  a  la  Corte  emitir concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto  del  ciudadano  colombiano  BELIS  DE  JESÚS  CONTRERAS ORTEGA, quien  elevó petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 0505 del 5 de  marzo  de  2012,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano BELIS  DE  JESÚS  CONTRERAS  ORTEGA,  toda  vez  que  en  ese  país  fue formulada la  acusación  N° 11-CR-483, proferida el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos federales  de  narcóticos  cometidos  desde  el  año 2010 hasta la fecha de la acusación  (folios 3 y 7, carpeta).   

2. Con resolución del 8 de marzo del año en  curso,  la  señora  Fiscal  General  de  la  Nación  (e) ordenó la captura de  CONTRERAS  ORTEGA  para  los  fines  mencionados,  la  cual  se obtuvo dos días  después (folios 11 a 41, carpeta).   

3. Con la nota verbal N° 1000 del 7 de mayo  de  2012,  la  referida  representación  diplomática formaliza la petición de  extradición  de  BELIS  DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, en la cual reitera que este  ciudadano  es  objeto  de  la acusación N° 11-CR-483, dictada el 6 de junio de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York, acto en que se le formula el siguiente cargo:   

“Cargo  Dos: Concierto para manufacturar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  la  intención  y el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  18,  Secciones  2  y  3238,  del  Código  de los Estados Unidos, y del  Título  21,  Secciones  812,  959 (a) y (c), y 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii), y  963,  del Código de los Estados Unidos” (folios 44 y  48, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por  no existir tratado aplicable al  caso  en  mención,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal  colombiano”, remitió la mencionada  nota  verbal y los documentos anexos al de Justicia y de Derecho, Viceministerio  de  Política  Criminal y Justicia Restaurativa, entidad que a su vez envió tal  documentación  a  esta  Corte, en donde el requerido, con la aquiescencia de su  defensor  de confianza, allegó memorial en el que invocando la Ley 1453 de 2011  solicitó  la  extradición simplificada, aclarando que lo hacía en forma libre  y voluntaria (folios 10 a 12, c.o.).   

5.  Mediante  auto  del  22  de  junio de la  anualidad  que  avanza,  la  Corte  ordenó  correr  traslado de la petición de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuyo  Delegado   Segundo  ante  la  misma  allegó  escrito  coadyuvando  la  misma  y  conceptuando  de  manera  favorable  al  pedido  de extradición, por considerar  reunidos  los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011 (folios 18, c.o.).   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales.  A  pesar de que en este evento se elevó petición de extradición  simplificada,   la  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  N°  1 de 1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación N° 11-CR-483 proferida en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6  de  junio de 2011, la imputación que se le formuló a BELIS DE JESÚS CONTRERAS  ORTEGA  corresponde  a  delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes  llevados  a  cabo  desde  el año 2010 y hasta la fecha de la acusación, en los  Estados  Unidos,  donde  las  conductas  que  se le endilgan tuvieron incidencia  material,  a  pesar  de fraguarse en este país la conspiración para exportar y  distribuir cocaína.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  La Vice-Cónsul de Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 53, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Magdalena Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Jason  A.  Masimore, fiscal auxiliar de ese  país,  y  Claudia  Caballero,  agente especial de la DEA (folios 54 a 57, 177 y  178, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 8  de  mayo  de  2012,  como  consta  en el documento suscrito por éste (folio 52,  carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N°  11-CR-483,  presentada el 6 de junio de 2011 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  BELIS  DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA y otros, así como la orden de arresto librada  por esa Corte (folios 82, 113, 203 y 232, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   73  a  80  y  195  a  201,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de BELIS DE JESÚS CONTRERAS  ORTEGA es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  BELIS  DE  JESÚS  CONTRERAS  ORTEGA. De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  Nos.  0505  y  1000,  CONTRERAS ORTEGA,  también    conocido   como   “Belis”,  es  ciudadano  colombiano, nació el 30 de noviembre de 1966 y es  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    N°    73’124.958.   

Al  momento  de  ser  aprehendido, CONTRERAS  ORTEGA  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos  del  capturado,  la  constancia  de  buen  trato,  y  el poder que  confirió  a  abogado titulado para que lo representara en el presente trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  y  en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  Como  lo ha reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 6 de junio de 2011  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   Nueva   York   profirió   la   acusación   formal   o  “indictment”  No.  11-CR-483, con base  en   el  delito  señalado  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  -tanto  la  regulada  en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004-. Tales providencias, si  bien  no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo  cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por   lo   anterior,   se   reitera,  este  requerimiento también se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación N° 11-CR-483 proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  aparece   el   cargo   formulado   contra   el   requerido,   de   la  siguiente  manera:   

“CARGO  DOS   

El Gran Jurado imputa también:  

5.  Desde al menos el año 2010, o alrededor  del  mismo,  hasta  e  inclusive  la  fecha de la radicación de esta Acusación  Formal,   …BELIS   DE  JESÚS  CONTRERAS  ORTEGA,  alias  “Belis”,  …los  acusados,  y  otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente  y   a   sabiendas   se   juntaron,   concertaron,   confederaron  y  concordaron  conjuntamente  y  unos  con  los  otros  para  violar  las leyes estadounidenses  relacionadas con los narcóticos.   

6.  Fue  parte  y  objeto del concierto para  delinquir  que  …BELIS  DE  JESÚS CONTRERAS ORTEGA, alias “Belis”, …los  acusados,  y  otros  sujetos  conocidos  y desconocidos, mientras se encontraban  fuera  de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícitamente y a  sabiendas  fabricaron  y  distribuyeron,  y en efecto lo hicieron, una sustancia  controlada,  con  la  intención  y  sabiendo  que  dicha  sustancia  iba  a ser  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  y  a  las aguas dentro de una  distancia  de  12  millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo  dispuesto  por  el  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812,  959 (a) y (c) y 960 (a)(3).   

La  sustancia  involucrada  en el delito fue  cinco  kilogramos  y  más  de  mezclas y sustancias que contenían una cantidad  detectable  de  cocaína,  en  violación  de lo dispuesto por el Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii)”.   

5.2.  La  Sección 960 del Título 21 de los  Estados  Unidos  señala:  “Actos  Prohibidos A. (a)  Actos   ilícitos.  El  que  –   (1)   en  violación  de las Secciones 952 953, ó 957de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o exporte una substancia  controlada,  (3)  en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o distribuya una sustancia controlada,  …será  castigado  de  acuerdo  con  lo previsto en la subsección (b) de esta  sección.  (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de  esta  sección,  que  trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenga  una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de  coca  y  extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina  y  los  derivados  de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las sales de los isómeros; (iii)  ecgonina,  sus  derivados  y  las  sales,  isómeros y sales de isómeros de los  derivados;  (iv)  Cualquier  compuesto,  mezcla, o preparado que contenga alguna  cantidad  de  cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el Título 18, o  US$10’000.000 si el reo es  individuo…  o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo este  párrafo…  incluirá  un  término  de  libertad supervisada de por lo menos 5  años además del término de prisión”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  963  que  prevé:  “Tentativa  y  concierto.  El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado  por  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011),   tipifica   el   tráfico   de  narcóticos,  en  los  siguientes  términos:   “El que  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   psicotrópica   o   drogas   sintéticas   que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  (. . .)   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano     BELIS     DE     JESÚS    CONTRERAS  ORTEGA,  cuyas  notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas  verbales  Nos.  0505  y  1000  del  5  de  marzo  y 7 de mayo del cursante año,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  el cargo imputado en la resolución de acusación N° 11-CR-483, dictada el  6  de  junio  de  2011  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que CONTRERAS ORTEGA no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que a CONTRERAS ORTEGA se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de   un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de  procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514  de  la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos    por    nacimiento    –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).   

Página contiene firma  de los 7 Magistrados   

Extradición   N° 39.122 –Concepto favorable-  

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado BELIS DE JESÚS CONTRERAS ORTEGA y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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