Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.271
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil doce (2012).
VISTOS:
Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de la defensa acerca del trámite aplicado en este asunto, dentro de la actuación seguida contra el ciudadano colombiano Antonio María Múnera Salazar, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OFI12-0006706-DVC-3000 del 14 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0425 del 24 de febrero de igual año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Antonio María Múnera Salazar, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya captura se materializó el día 7 de marzo siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 2 de marzo anterior expedida por la Fiscal General de la Nación.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0968 del 3 de mayo de 2012, formalizó la solicitud de extradición de Múnera Salazar y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1240 del día 7 de igual mes y año, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de junio de 2012 se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el reclamado Antonio María Múnera Salazar y, a su vez, se aceptó la renuncia a términos manifestada por la defensa y el citado respecto del “traslado de la etapa probatoria”, razón por la cual se dispuso agotar el mismo pero exclusivamente en relación con el representante del Ministerio Público.
3. Durante ese término, el Procurador Delegado, deprecó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado Antonio María Múnera Salazar “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto se hace necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia, pero además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 20091, en donde se determinó que pruebas como la solicitada son procedentes, si de la documentación allegada al trámite de extradición surge evidencia que apunte a demostrar la eventual vulneración del postulado en cita.
3.2. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del solicitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.654.210.
4. El apoderado de confianza del requerido solicita se indique porqué a pesar de haberse presentado memorial manifestando la renuncia a términos y reclamado la aplicación del trámite de la extradición simplificada, se corrió el traslado para pedir pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Sobre la solicitud probatoria formulada por el representante del Ministerio Público:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20042, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura3, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
2.1. El medio de convicción cuya práctica demanda el representante del Ministerio Público con el propósito de constatar si el requerido Antonio María Múnera Salazar ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan su petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta pertinente, conforme pasa a precisarse.
En efecto, si bien en la documentación aportada por el Gobierno extranjero, esto es, en la Nota Verbal No. 0425 del 24 de febrero de 2012, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Múnera Salazar, y en la No. 0968 del 3 de mayo siguiente, mediante la cual se formalizó la petición de entrega de éste, se sostuvo que:
“…esta investigación comenzó en agosto de 2010, con agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), Oficina Principal de Miami (MFD), la Oficina de la DEA en Bogotá (BCO) y la División de Operaciones Especiales de la DEA, trabajando en conjunto con la Policía Nacional de Colombia (CNP), que comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la cual estaba importando cantidades de múltiples kilogramos de narcóticos hacia los Estados Unidos. Durante la investigación, una fuente confidencial de la DEA (CS) fue capaz de infiltrarse en la DTO y suministrar información sobre la parte de la organización que opera en Miami.
Evidencia recolectada a través de interceptaciones telefónicas legales realizadas con orden judicial, vigilancia física, testigos que cooperan en el caso y la CS ha revelado que la DTO es dirigida por Edward Julián Cano Bermúdez y su asociado, Tomás Enrique Carcasses Estrada. Esta investigación llevó a la incautación de aproximadamente 1.5 kilogramos de heroína. La investigación desarrolló evidencia que confirma que esta DTO importó con éxito nueve cargamentos separados de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos”.
Y, así mismo, en la declaración jurada de Steven Romain, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos con sede en Miami, allegada en sustento de la solicitud de extradición, se consigna:
“I. Antecedentes
La presente investigación se inició el año 2010 y tuvo como blanco una organización de transporte de heroína y cocaína con base de operaciones en Colombia. Esta organización se concentró en… Antonio María Múnera Salazar…
II. La pruebas
Las pruebas en contra de… Múnera Salazar… incluyen, entre otras, el testimonio de al menos dos testigos cooperadores («CW», por sus siglas en inglés), una fuente de información confidencial («CS», por sus siglas en inglés), interceptaciones de conversaciones telefónicas lícitas autorizadas por orden judicial y pruebas documentarias.
(…)
De acuerdo con los CW, y confirmado mediante las interceptaciones lícitas de conversaciones telefónicas por orden judicial en Colombia, Múnera Salazar, quien tenía su base de operaciones en Medellín, Colombia y usaba una red sofisticada de colaboradores en la operación de las actividades de tráfico de narcóticos de la OTD, era la fuente de suministro de heroína de ésta OTD. Por ejemplo, Múnera Salazar utilizaba empleados de líneas aéreas para ingresar de contrabando la heroína, que iba oculta en el interior de las suelas de sus zapatos, de Colombia a los Estados Unidos. De acuerdo con los CW y confirmado mediante las interceptaciones lícitas de conversaciones telefónicas por orden judicial en Colombia, Vera Rodríguez era un empleado de Tampa Air Cargo (Carga Aérea de Tampa), quien en múltiples ocasiones ingresó de contrabando heroína en vuelos comerciales para Múnera Salazar. Luego de que Vera Rodríguez importara estos cargamentos de heroína, a Bermúdez Franco se le escuchó en conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente, dándole instrucciones a Múnera Salazar y Carcasses de que confirmaran que los cargamentos habían sido entregados con éxito. El testigo CW, que fue confirmado mediante las interceptaciones lícitas de conversaciones telefónicas por orden judicial en Colombia, indica que Carcasses Estrada también ayudaba a Múnera Salazar con la planificación y la realización de cargamentos de heroína de la OTD”.
Es claro que de lo anterior no se desprende la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco el representante del Ministerio Público identifica en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.
Conviene señalar, que la Corte ha manifestado sobre el particular, lo siguiente:
“No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor [y aquí el Ministerio Público, se agrega] informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor [y aquí el Procurador Delegado, se añade] suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de… circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada”4.
Se advierte, por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, motivo por el cual no se ordenará su práctica.
2.2. De otra parte, la petición del Procurador Delegado para que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del reclamado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.654.210, no resulta útil, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición aparece dicho documento5, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples las oportunidades en que es mencionada la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así se puede constatar tanto en las Notas Verbales No. 0425 del 24 de febrero de 2012 y No. 0968 del 3 de mayo siguiente, como también en la declaración jurada de Steven Romain, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos con sede en Miami, aportada en apoyo de la solicitud de extradición.
Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por la Policía Nacional de Colombia al reclamado Antonio María Múnera Salazar el día de su captura, a efectos de establecer su identidad.
II. Sobre la petición de la defensa
Como quiera que el apoderado del requerido solicita se indique porqué a pesar de haberse presentado memorial manifestando la renuncia a términos y pedido la aplicación del trámite de la extradición simplificada, se agotó el traslado para deprecar pruebas, esto obliga a realizar algunas precisiones con el propósito de evidenciar que el reclamo del abogado del requerido es fruto de su particular visión acerca del contenido de la actuación.
En efecto, inicialmente resulta necesario mencionar que la petición cursada por el defensor y que fuera respaldada por su prohijado, se concretó a manifestar que “por disposición de mi cliente es voluntad renunciar a los términos a fin de que se conceptúe lo más pronto posible”, para lo cual se citaron taxativamente los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil —que como se recordará, alude precisamente a la “renuncia de términos”6— y el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, este último con el propósito de significar que se debía acudir al referido estatuto en tanto la materia no está regulada en la ley en cita.
Ahora, el apoderado del requerido también indicó, que es “por estos motivos que solicito no correr el traslado de etapa probatoria y aplicar el presente memorial solo para etapa conclusiva” (sic), por lo que dedicó amplio espacio a tratar lo relativo a los condicionamientos bajo los cuales la Corte debe emitir el respectivo concepto.
A su vez, en el escrito por cuyo medio el requerido avaló tal postura, expresó que “no se corra traslado a la procuraduría toda vez que mi manifestación es seria y la realizo bajo la gravedad del juramento”.
En esa medida, es claro que la petición expresamente realizada por el apoderado del solicitado y secundada por éste se concretó a la renuncia a términos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, se observa que en el memorial allegado por el apoderado judicial del reclamado, se realizaron un conjunto de consideraciones a efectos de que sean valoradas al momento de emitir el respectivo concepto, lo que reitera su interés por renunciar únicamente a los términos de la etapa probatoria.
Por tanto, fue en ese contexto que por auto que antecede se resolvió la petición analizada y a su vez se indicó que la renuncia a términos, contrario a lo señalado por el solicitado, no abarcaba al representante del Ministerio Público, para lo cual se recordó el criterio de la esta Sala7 sobre el particular y por ello se dispuso agotarlo, como en efecto ocurrió.
En esa medida, resulta incomprensible que ahora el abogado del reclamado se extrañe del trámite surtido en este asunto y a su vez insinúe la aplicación del previsto en el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2001, cuando ese no fue el sentido de su solicitud.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación No. 31951.
2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951.
5 Ver folios 28, 115 y 181 de la carpeta de anexos.
6 “Artículo 122. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale”.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de febrero de 2007, radicación No. 25069.