39112(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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                                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                  Aprobado acta N°  313.   

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JANE  DÍAZ  ARÉVALO  contra la sentencia  del  27  de  febrero  de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena  confirmó,  en  lo  que  fue  objeto  de  apelación, el fallo proferido el 9 de  septiembre  anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede,  que  condenó a la procesada, por vía del mecanismo de allanamiento a cargos, a  las  penas  principales  de  66 meses de prisión y 66 salarios mínimos legales  mensuales  de  multa,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por idéntico lapso, como autora  responsable  del  delito de estafa agravada continuada, en concurso con falsedad  en  documento  privado  y  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento  privado.   

HECHOS  

          Los  resumieron  los  sentenciadores  de  instancia  de la siguiente  manera:   

          “Sabidos  a  través de la reclamación formal presentada el 10 de  octubre  de  2008  por  el  señor  Pedro  Bossio de la Espriella, cliente de la  Fiduciaria   Popular   como   titular   de  un  plan  de  pensiones  voluntarias  “Multi-opción”  y  recibido  en  la  entidad el 15 de ese mismo mes y año,  mediante  el  cual  informaba  de  una  inconsistencia en el saldo de su plan de  pensiones,  ya  que  a  la fecha 6 de octubre de 2008, se le entregó un reporte  por  parte  de la asesora de inversiones de la Fiduciaria, el cual no coincidía  con  el  valor que arrojaba la línea telefónica de la Fiduciaria Popular de la  ciudad   de   Bogotá.  De  igual  forma  se  presentaron  en  lo  sucesivo  232  reclamaciones  más  en  el  mismo sentido, por lo que por separado se iniciaron  las  investigaciones  en  la  Fiscalía  Seccional  de  Cartagena,  debido a las  denuncias  presentadas  por  los  clientes  en  contra  de la señora JANE DÍAZ  ARÉVALO,   por   presentar   inconsistencias   en  los  saldos  de  los  planes  pensionales,  las  que por tratarse de los mismos hechos fueron acumulados en el  mismo radicado.   

          Luego  de  las  investigaciones,  se llegó a consolidar el desfalco  del  cual  fue víctima la Fiduciaria Popular y múltiples clientes, lo cual dio  origen  al  despido  de  la  señora JANE DÍAZ ARÉVALO en el mes de octubre de  2008,  quien  empleaba  dos  modalidades  de  fraude  para  llevar  a  cabo  las  operaciones  de  desvío  de  dineros  de  los clientes del fondo de pensiones a  cuentas  pertenecientes  a  terceros  y  a  su  grupo familiar… así como a la  sociedad  “Movalco  Ltda.”, la cual conformó con su ex esposo Diego Roberto  Carrillo  Ramos  así como pagos a terceros, incluso con la elaboración y cobro  efectivo  de  cheques  de  gerencia con la inobservancia de los procedimientos y  protocolos  propios  para  el  seguro y legal trámite de las operaciones; y una  segunda  modalidad  consistente en que cuando el cliente quería retirar dineros  o  trasladar sus recursos a otras entidades, de acuerdo al querer del titular de  la  cuenta  o  por  medio de cheques de gerencia, la señora JANE DÍAZ ARÉVALO  falsificaba  los  documentos,  firmas  y autorizaciones y alteraba los trámites  para  que  parecieran  como legítimos con el propósito de desviar las sumas de  dinero  a  los  planes a favor de su núcleo familiar o giros a terceros o pagos  de cuentas a personas jurídicas.   

          Resultado   de   las  investigaciones  realizadas  en  conjunto  por  miembros  del  CTI de Bogotá y Cartagena e inspecciones contables y dictámenes  periciales  grafológicos  para  determinar la falsificación y adulteración de  firmas,  autorizaciones  y  consignaciones,  se  pudo  establecer…los  dineros  sustraídos   por  la  señora  JANE  DÍAZ  ARÉVALO  de  las  cuentas  de  los  ahorradores   de  la  Fiduciaria  Popular  utilizando  para  ello  artificios  y  engaños,  desconociendo y violentando protocolos y procedimientos de seguridad,  que  fueron  a parar a manos de familiares y particulares (hija, madre y esposo)  así  como  de  terceros  que  no tenían vínculos con la entidad, a través de  consignaciones,  transferencias  de  fondos  y  cheques de gerencia por un monto  parcial  de  $2.315.020.384  y  a  manos  de  personas  jurídicas (almacenes de  muebles,  concesionarios  automotrices,  constructoras,  agencias  de  viajes  y  hoteles,  entre  otros) por un monto parcial de $989.064.987, arrojando un total  de  las  sumas  apoderadas  a  través  de  las  modalidades  descritas, el cual  ascendió   a  tres  mil  trescientos  cuatro  millones,  ochenta  y  cinco  mil  trescientos   setenta   y   un   pesos  ($3.304.085.371)  moneda  colombiana”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

A instancias de la Fiscalía, el Juez Décimo  Penal  Municipal  de Cartagena, con funciones de control de garantías, realizó  el  11  de  febrero  de  2011  audiencia  preliminar, en cuyo desarrollo el ente  acusador  le formuló imputación por los delitos de estafa agravada continuada,  falsedad  en  documento  privado  y  falsedad  por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento   de   documento   privado,   cargos   a  los  cuales  JANE  DÍAZ ARÉVALO se allanó sin reserva  alguna.   

En la misma diligencia el juez de control de  garantías  impuso  a  la  aludida  medida  de aseguramiento de detención en su  lugar de residencia.   

El  11 de mayo siguiente el Juez Sexto Penal  del  Circuito  de  Cartagena  llevó  a  cabo  la audiencia de verificación del  allanamiento  y  fijó el día 25 de los mismos mes y año para la lectura de la  sentencia,  fecha  en  que,  efectivamente,  condenó a la procesada a las penas  principales  y  accesoria  señaladas  en  el  acápite  inicial  de la presente  providencia.  En  el mismo fallo, el a quo le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena,  así como la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.   

En virtud de la apelación interpuesta por la  defensa,  quien  limitó  el  motivo  del disenso, entre otros aspectos, a la no  concesión  de  la  prisión  domiciliaria,  el  Tribunal  Superior de Cartagena  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  por cuya razón el mencionado  letrado acudió al recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

         

El  actor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  el  primero  con  fundamento  en la causal primera de  casación  de  la  Ley  906  de 2004 y el segundo con apoyo en la causal tercera  ibídem.   

En  el primer cargo  denuncia  la  violación  directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  1º  de la Ley 750 de 2002 y de los  artículos  314,  numeral  5º  y 461 de la Ley 906 de 2004 y por la aplicación  indebida del artículo 38 del Código Penal.   

Sustenta  el  reproche señalando que acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y con la vigente  jurisprudencia  de  esta Corporación, para conceder el beneficio contemplado en  esa  disposición  basta con acreditar la condición de mujer u hombre cabeza de  familia,  sin que sea menester examinar requisitos subjetivos como el desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social,  ni mucho menos presupuestos objetivos  como  el quántum de la pena, y su otorgamiento no está tampoco limitado por la  naturaleza   del   delito   ni   supeditado   a   la  carencia  de  antecedentes  penales.   

Según  el  actor,  la  jurisprudencia de la  Corte  Suprema  también  tiene dicho que la sustitución de la ejecución de la  pena  es  aplicable,  igualmente, por mandato del artículo 461 de la Ley 906 de  2004,  en  los mismos casos en que, de acuerdo con el artículo 314, numeral 5º  ibídem,  resulta  dable la sustitución de la detención preventiva, norma esta  última  que  permite  cumplir  la  privación  de  la libertad en la residencia  cuando   se   establece   la   condición   de   madre   o   padre   cabeza   de  familia.   

En su criterio, los falladores se limitaron a  aplicar  exclusivamente  el  artículo 38 del Código Penal, y ello los llevó a  negar  la  sustitución  de  la  prisión  por domiciliaria por la calidad de la  procesada  de  madre  cabeza  de familia, de manera que de no haber procedido de  esa  forma  y, contrariamente, aplicado las disposiciones arriba señaladas, los  juzgadores hubiesen concedido dicho beneficio a la aludida.   

En  tal virtud, solicitó casar la sentencia  impugnada para decidir en el sentido antes indicado.   

En el segundo cargo  acusó al Tribunal de incurrir en violación indirecta  de  la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia,  en  cuanto  no  dio  por  probada,  estándola, la condición de madre cabeza de  familia de la acusada.   

Para   el   demandante,   el  ad   quem   ignoró  las  copias  de  los  registros  civiles de nacimiento de los menores Vanessa  Carrillo  Díaz,  Daniela Carrillo Díaz y Camilo  Andrés Rodríguez Díaz, así como  la   copia   de   la   demanda   de  alimentos  instaurada  contra  Diego Roberto Carrillo Ramos.   

Tales   pruebas,  añade,  desvirtúan  la  conclusión  del  Tribunal,  conforme  a  la  cual  en este caso no se encuentra  acreditada  la condición de madre de cabeza de familia de la procesada, sin que  exista  fundamento para predicar la presencia de una figura paterna que asuma la  posición  de  padre  cabeza  de  familia, pues al progenitor de los menores fue  necesario  demandarlo  para  que  cumpliera  con  las  obligaciones alimentarias  respectivas.   

Destaca, adicionalmente, cómo la acusada no  ha   perdido   la   custodia,   cuidado,  amparo,  convivencia,  manutención  y  protección  de  sus  hijos,  ni  aún  con  ocasión  de  la  imposición de la  detención  domiciliaria  impuesta  por  el  juez de control de garantías. Más  aún,  refiere  que el juzgador se contradice porque admitió el otorgamiento de  ese   beneficio   en   su   momento,   dada   su  calidad  de  madre  cabeza  de  familia.   

Estima transcendente el yerro porque implicó  la  revocatoria  del  beneficio concedido por el juez de control de garantías y  la  imposición consiguiente del cumplimiento de la pena en centro de reclusión  intramural.   

De  esa  manera, atribuyendo al sentenciador  dejar  de  aplicar el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y los artículos 314.5  y  461  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  así  como las normas  pertenecientes  al  bloque  de  constitucionalidad que proclaman los derechos de  los  menores,  solicitó  casar  la  sentencia  para, en su lugar, conceder a la  acusada la prisión domiciliaria.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         Como  lo  tiene reiteradamente precisado la Sala, en la sistemática  procesal  penal  regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también  debe  cumplir  unos  presupuestos  de  adecuada  y  lógica fundamentación como  condición  para  ser  admitida.  Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los  artículos  182  y  184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso  se  convierta  en  una  tercera  instancia,  en  la  cual los sujetos procesales  postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor técnico.   

La primera de las mencionadas normas exige al  censor  presentar  el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas  y  sus  fundamentos.  A  su  turno,  la  segunda  establece que no se  seleccionará  el  libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la  causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.   

          Al  amparo  de las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en  el   nuevo   esquema  procesal  penal  al  demandante  le  corresponde  también  satisfacer,   al   formular   los   respectivos   cargos,   las  pautas  fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación establecidas por la ley.   

Así,    por    ejemplo,   la  propuesta  casacional  cifrada  en la  causal   primera  (violación  directa)  impone  al demandante respetar los hechos  declarados  probados  por  el sentenciador, sin que le sea dable controvertir el  mérito  probatorio  asignado  en  el  fallo  a  las  pruebas  incorporadas a la  actuación.  En  consecuencia, le corresponde presentar una discusión netamente  jurídica  orientada a establecer que el fallador aplicó indebidamente, omitió  aplicar     o    interpretó    erróneamente    una    norma    de    carácter  sustancial.   

          La  Corte  también tiene dicho, y este presupuesto opera para todas  las  causales,  que  el  impugnante  al estructurar el cargo debe ser fiel a los  contenidos  del  fallo  atacado,  en aras de que la propuesta casacional revista  seriedad  y,  consecuencialmente, tenga vocación de prosperidad en el evento de  ser admitida.   

En  el primer cargo  el  censor  aduce, precisamente, la violación directa  de  la  ley,  sobre  la  base  de atribuir al Tribunal aplicar exclusivamente el  artículo  38  del Código Penal para negar a la procesada la sustitución de la  prisión  domiciliaria,  sin  entrar a examinar su condición de madre cabeza de  familia.   

El   libelista,   empero,  desatiende  los  contenidos  del  fallo  de  segundo  grado,  en cuanto allí, contrariamente, se  fundamentó  la  no concesión de dicho sustituto con el razonamiento acorde con  el  cual  en  este  caso  no aparece acreditada la condición de madre cabeza de  familia  de  la  acusada. En efecto, de la siguiente manera el Tribunal analizó  dicha temática:   

…bajo  tales  parámetros,  coincide  esta  Corporación  con  el  a  quo  en  cuanto a que a la luz del artículo 314-5 del  CPP.,  no  resulta  procedente  sustituirle a JANE DÍAZ ARÉVALO, la reclusión  intramuros  por  la  domiciliaria,  toda  vez  que  su  condición   de   madre   cabeza   de   familia   no  se  encuentra  debidamente  acreditada.   

No  desconoce  la  Sala la existencia de los  menores  hijos de la procesada, de la existencia de la separación de cónyuges.  Al  margen  de  ello,  empero,  no se demostró que ella sea la única persona a  cuyo  cargo  se encontraban los menores y que en este momento nadie los protege,  vale  decir,  que  ninguno  ha asumido su cuidado, protección y manutención y,  por  tanto,  podría  entenderse  que  se  encuentran  abandonados. Eso  no  se  probó,  de donde es posible  colegir que alguien ha adquirido la calidad de cabeza de familia.   

De esta suerte, al  no   estar   debidamente   acreditada   la  situación  de  “madre  cabeza  de  familia”…,  forzoso  es concluir que tal sustituto  resulta                 improcedente1          (subraya la Corte).   

El censor, por tanto, al postular el cargo no  se  atiene  a  los  fundamentos  del fallo impugnado, lo cual resulta suficiente  para  inadmitirlo,  pues  la parte pretermitida de la decisión pone de presente  la carencia de fundamento del ataque.   

         Ahora  bien,  cuando se acude a la causal  tercera  (violación  indirecta) por error de hecho, derivado de falso juicio de  existencia,   el  cual  se  configura     si    el  sentenciador,    al    apreciar    el    conjunto    probatorio,    deja   de   valorar   algún  medio  de  convicción   obrante  en  el  proceso  o  supone  otro  inexistente,    le    corresponde    al       libelista      precisar  si  el  yerro se presentó por  haberse    omitido    la    apreciación    de    una    prueba    (existencia  por  omisión)  o  porque el  sentenciador   inventó   una   que   no   obra   en  el  proceso  (existencia  por  invención), precisando  cuál  es  el  contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el  juzgador  al  medio  supuesto  y, en ambos casos, indicando la trascendencia del  error.   

Sobre  el  particular,  es del caso recordar  también  la jurisprudencia de la Sala acorde con la cual no se incurre en falso  juicio  de existencia cuando a pesar de no mencionarse expresamente una o varias  pruebas  el  sentenciador asume el análisis del aspecto cuya omisión se aduce,  dándole  el  mérito suasorio que estima pertinente2.   

En el segundo cargo  el  actor denuncia al Tribunal, justamente, por violar  indirectamente  la ley como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso  juicio  de  existencia.  Y al respecto aduce la no apreciación de los registros  civiles  de  nacimiento de los menores Vanessa Carrillo  Díaz,   Daniela   Carrillo   Díaz   y  Camilo  Andrés Rodríguez Díaz, así como  de   la  copia  de  la  demanda  de  alimentos  instaurada  contra  Diego Roberto Carrillo Ramos.   

En  ese  sentido,  encuentra  la Sala que el  error  denunciado  carece  de  fundamento, pues el Tribunal sopesó los aspectos  referidos  por  las  pruebas  documentales  en  mención, al considerar tanto la  existencia  de  los  menores hijos de la procesada, como el hecho de no convivir  con  el padre de dos de ellos. Sólo que arribó a la conclusión según la cual  en  este  caso  no  aparece  demostrado  que JANE DÍAZ  ARÉVALO  “fuese  la  única persona a cuyo cargo se encontraban los menores y  que en este momento nadie los protege…”.   

La  censura,  por  tanto,  se  reduce  a  la  postulación   de   un   criterio   apreciativo  diverso  al  prohijado  por  el  sentenciador,  en cuanto el demandante predica la demostración de la condición  de  madre  cabeza  de  familia  de  la acusada, mientras el Tribunal sostiene la  falta  de acreditación de la desprotección de los menores y, por consiguiente,  su  situación  de  abandono,  controversia  probatoria  que,  como  lo ha dicho  reiteradamente  la  Corte,  resulta  inatendible  en  sede de casación, dada la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que  está dotado el fallo de  segundo  grado,  a cuyo tenor el criterio judicial prevalecerá siempre sobre el  expuesto  por  la  parte,  salvo la incursión en grave yerro de valoración, lo  cual no ocurre en este caso.   

Como,  en  consecuencia,  el  segundo cargo  está  llamado  a  correr  la  misma  suerte  del  primero,  la Sala inadmitirá  la  demanda  de  casación  objeto  de examen, atendida además la no presencia de  circunstancias     vulnerantes     de    garantías  fundamentales,  que  impongan  superar los desaciertos técnicos para decidir de  fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada         de         la         Sala3.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  JANE DÍAZ ARÉVALO.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de   2004  y,   en  los  términos  referidos  en  el  acápite  final  de  esta  determinación, contra la misma procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               LUIS     GUILLERMO    SALAZAR    OTERO               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Páginas 27 y 28 del fallo del Tribunal.   

2  Cfr. Sentencias del  3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones  15927  y  15298.  En  el  mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación  27174,   sentencia  del  1º  de  noviembre  de  2007,  radicación 25236 y  sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.     

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