39110(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 324  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante providencia del 23 de mayo de 2012,  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala de Justicia y Paz,  cumpliendo  funciones  de  Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento  de   detención  preventiva  en  contra  de  Francisco  Herrera  Salgado, por varias de las conductas imputadas  por    la    Fiscalía,    con   excepción   del   denominado   “hecho  número 3”, imputado por homicidio  en  persona  protegida, en concurso con secuestro simple y tortura en la persona  protegida  de  Argemiro  Esquivel,  pues para el funcionario no se tipifican los  dos  últimos  delitos  sino el de secuestro simple agravado del artículo 170.2  del Código Penal.   

Esa  persona  fue  postulada por el Gobierno  Nacional   para   efectos   de   su   investigación,   juzgamiento,  condena  y  reconocimiento  de  beneficios,  en  los  términos señalados en la Ley 975 del  2005,  en  su condición de desmovilizado del denominando Bloque Bananero de las  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.   

El  delegado  de  la  Fiscalía  apeló  la  decisión.   

La Sala resuelve la impugnación.  

ANTECEDENTES  

1.  Luego  de  que  el  Gobierno  Nacional  postulara  a la persona referida para que sobre ella se adelantara el denominado  “proceso    de    justicia    y    paz”  previsto  en  la Ley 975 del 2005,  en audiencia del 23 de  mayo  de 2012 la Fiscalía formuló imputación de cargos contra el aludido, por  diversos comportamientos.   

2. En la sesión de audiencia del 23 de mayo  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  accedió  al  pedido  y decretó la  detención  preventiva  carcelaria  en contra del postulado, por la totalidad de  las  conductas  imputadas,  pero  en relación con el denominado “hecho  3”, respecto del cual la Fiscalía  dedujo  la  concurrencia  de  los  delitos  de  homicidio  en persona protegida,  secuestro  simple  y tortura en persona protegida (artículos 135, 168 y 137 del  Código  Penal),  se abstuvo de imponerla en esos términos, para hacerlo por el  homicidio   y   el   secuestro   simple   agravado  por  la  tortura  (artículo  170.2).   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Tanto  en  la decisión original, como en la  adoptada   al   negar  la  reposición  inicialmente  propuesta,  el  Magistrado  concluyó  que  si  bien  existió  tortura,  esta  debía  adecuarse,  no  como  comportamiento  autónomo,  sino como un agravante del secuestro, en tanto desde  un   comienzo   la  víctima  fue  secuestrada  con  el  propósito  de  sacarle  información,  de  donde  surgía  que  se  estaba ante un concurso aparente, no  real,  de  conductas,  que  debía  resolverse  por la conducta de mayor riqueza  descriptiva,  que  lo  era  el  secuestro agravado por la tortura, o sea, que la  última quedaba subsumida en el plagio.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  Fiscalía  estima  que  la  tortura  se  estructura  como  delito  autónomo,  en  tanto  el  sufrimiento inflingido a la  víctima  lo  fue  para  sacarle  información,  comportamiento  que  de  manera  específica,  especial,  recoge  el  artículo  135,  porque  la  prevista  como  agravante  del  secuestro  se refiere a cualquier sufrimiento, no a uno concreto  como  el  de aquella norma. Además, el afectado no fue plagiado por tratarse de  una  persona normal, sino de alguien a quien las AUC señalaban de auxiliar a la  guerrilla,  que  tenía  información  valiosa  para  la  organización  ilegal,  contexto  dentro  del  cual el bien jurídico apunta a una persona protegida por  el Derecho Internacional Humanitario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará  la  providencia  recurrida, y  resolverá  bajo  el  entendido  de que su competencia es funcional, esto es, se  ocupará  exclusivamente  de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar  necesario,  extenderá su decisión a los que resulten inescindiblemente ligados  a aquellos. Las razones son las que siguen.   

1.  El  tema  en  discusión  estriba en que  respecto   del   denominado   “hecho  3”  que se hizo consistir en el secuestro de Argemiro Esquivel, las  torturas  a  que  fue  sometido  y  su  posterior  muerte,  para la Fiscalía se  estructuran  los  delitos  de  secuestro  simple, tortura en persona protegida y  homicidio  en  persona  protegida, en tanto que para el Magistrado de control de  garantías  se  adecuan  al  homicidio  (tema  en el que no hay discusión) y al  secuestro  simple  agravado  por la tortura, esto es, que la última no se ubica  como   delito   autónomo   sino   que   se   subsume   como  un  agravante  del  secuestro.   

2. Lo primero que debe cuestionarse es si al  juez  de  control  de  garantías  le asiste facultad para variar la adecuación  típica  efectuada  por  la Fiscalía y la respuesta debe ser afirmativa, porque  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  enseñado  que si bien la formulación de  imputación  es un acto de parte y, por ello, el juzgador no puede censurarla en  cuanto  a la adecuación típica, no sucede lo mismo cuando de imponer medida de  aseguramiento  se  trata,  como  que  esta comporta una decisión judicial, que,  siendo  pasible  de  recursos,  exige una valoración probatoria y jurídica, la  cual  puede  llevar al funcionario a modificar la tipicidad escogida por el ente  acusador,  siempre y cuando, al hacerlo, no desconozca la fijación fáctica, ni  perjudique  la  situación del procesado. Así puede leerse, por ejemplo, en los  autos  del  16  de  diciembre  de  2010 y 26 de mayo de 2011 (radicados 33.039 y  36.163, en su orden).   

Esos  lineamientos  fueron  seguidos  por el  funcionario  judicial  de primera instancia, por cuanto respetó la fijación de  los  hechos, como que admitió, a tono con el ente acusador, que la víctima fue  sometida  a  sufrimientos,  pero  consideró  que  tales actos se adecuaban a la  norma  por  medio  de  la  cual  el  secuestro  se  agrava cuando la víctima es  sometida  a  tortura,  en  tanto  que para la Fiscalía estructuraban el punible  autónomo del artículo 137 (tortura en persona protegida).   

3.  Para  la  Fiscalía,  el  agravante  del  artículo  170.2  del  Código  Penal  no  recoge en forma concreta lo acaecido,  puesto  que  solamente  hace  referencia  a  cuando  la  víctima  es sometida a  tortura,  en   tanto  que  el  delito  de  tortura en persona protegida del  artículo  137  sí lo hace, como que se refiere a que se inflijan a una persona  dolores   o   sufrimientos  con  el  fin  de  obtener  de  ella  información  o  confesión.   

La  conclusión  parece acertada, pero no lo  es,  toda  vez  que  el concepto “tortura”,  empleado  por  la  primera  norma,  en  sí  mismo  implica la  alusión  directa  a  someter  a  una  persona  a  dolores o sufrimientos con el  objetivo  de lograr información. Esta es la inteligencia de la tortura, a voces  del  diccionario,  pero igual desde las palabras de la ley, pues así es como el  artículo  178  penal  define  la  tortura, de tal forma que cuando el artículo  170.2    agrava    el    secuestro    cuando   la   víctima  es  sometida  a  tortura, es   

evidente  que  esta  debe entenderse con ese  contenido.   

La Corte ha señalado que la tortura comporta  precisamente  el  infringir  a  una persona dolores o sufrimientos con el fin de  obtener  de  ella,  o de un tercero, información o confesión. De tal forma que  cualquier  referencia legal al concepto simple o a su definición debe admitirse  con  el  mismo  contenido.  En  sentencia  del  8  de  octubre de 2008 (radicado  29.310), la Sala dijo:   

“De atender la definición del Diccionario  de  la  Real  Academia  de  la Lengua Española, la tortura es el “grave dolor  físico  o psíquico afligido a una persona, con métodos y utensilios diversos,  con  el  fin de obtener de ella una confesión, o como medio de castigo”, pero  el   artículo  1°  de  la  Convención  contra  la  Tortura  la  define  como:   

“1…  todo  acto  por el cual se inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con  el  fin de obtener de ella o de un tercero información o una  confesión,  de  castigarla  por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha  cometido,  o  de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo  de discriminación, cuando dichos dolores o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario  público u otra persona en  ejercicio  de  funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento  o  aquiescencia. No se consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean  consecuencia  únicamente  de  sanciones  legítimas,  o  que  sean inherentes o  incidentales a éstas…”   

Con  la  expedición  de  la  Constitución  Política  de  1991  se elevó su proscripción a rango superior, (artículo 12:  nadie  será  sometido  a  desaparición  forzada,  a  torturas o penas crueles,  inhumanos   o   degradantes”  y  La  Corte  Constitucional  al  confrontar  la  preceptiva  del Decreto-Ley 180 de 1988 respecto de la Carta, en sentencia C-587  de 12 de noviembre de 1999 concluyó:   

“La  tortura ha sido definida como “acción  de  atormentar”  es decir, “causar molestia o aflicción”, acepciones éstas que  en  la  antigüedad  se  vinculaban  a  la  finalidad específica de obtener una  confesión  o infligir un castigo. Sin embargo, para el análisis del tipo penal  definido  en  la  norma  cuestionada, importa señalar que ésta no exige sujeto  activo calificado…   

“Por  ello, como lo advierte con acierto el  señor  Procurador,  la  definición  legal  no  conduce  a interpretaciones que  dependan  exclusivamente  del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece  es  que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en  ella  la  tortura  física  o  síquica ocasionada por cualquier medio apto para  lograr  el  resultado,  pues todos los empleados con este fin se harán pasibles  de  sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites  que fija el legislador.”   

La  entidad  como  delito  se mantuvo en el  artículo  178  del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000) como comportamiento que  atenta  contra  el  bien  jurídico  de la autonomía personal en los siguientes  términos:   

“El  que  inflija a una persona dolores o  sufrimientos  físicos o síquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero  información  o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se  sospeche  que  ha  cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón  que comporte algún tipo de discriminación…”.   

En  esas  condiciones,  para  dilucidar  el  asunto,  el  tema  de la especialidad no se muestra de buen recibo, en tanto los  artículos  137 y 170.2, si bien de formas diversas, describen el mismo elemento  tortura,    uno    como    delito    autónomo,   el   otro   como   causal   de  agravación.   

4. Desde la fijación que de los hechos hizo  la Fiscalía parece surgir la razón al Tribunal.   

Así, el ente acusador estableció que entre  el  16 y el 18 de abril de 2004, por designio de las AUC, en el entendido de que  Esquivel  era  un  colaborador  de  la  guerrilla,  se  dispuso  plagiarlo  para  interrogarlo  y matarlo, y, en efecto, en cautiverio se le cubrió la cabeza con  una bolsa para presionarlo a fin de que diera información.   

En esas condiciones, si desde un comienzo la  finalidad   delictiva   estuvo  signada  por  “sacar  información”  a  la  víctima,  para  lo  cual  era  necesario  retenerlo  y  llevarlo a cautiverio, parece que el tipo penal que con  mayor  riqueza descriptiva recoge lo realmente acaecido es el secuestro agravado  por la tortura.   

5. Con independencia de lo anterior, la Corte  encuentra  necesario  exhortar,  en este caso, a fiscales y jueces de justicia y  paz,  para  que  no  se  enfrasquen  en discusiones menores, olvidando la razón  trascendente   y   principal   del   procedimiento  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.   

En  efecto,  ha  quedado  claro  que  en  la  instancia  procesal  en que se encuentra el asunto lo que se exige es el respeto  de  los hechos fijados por la Fiscalía y no admite discusión que ello acaeció  en  este  caso, según lo admiten el funcionario y la recurrente, además de que  tácitamente  las  demás  partes  e intervinientes hicieron lo propio, en tanto  guardaron silencio sobre la discusión tratada.   

En esas condiciones, habiéndose respetado la  fijación  de  los  hechos jurídicamente relevantes, parecería que discusiones  como   las  que  han  originado  este  pronunciamiento  deberían  dejarse  para  instancias  procesales  posteriores,  pues  no debe olvidarse que la congruencia  fáctica y jurídica se exige es entre la acusación y el fallo.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar, en lo  que fue objeto de impugnación, la providencia apelada.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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