39089(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°239  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Luis Arturo  Bonilla  Díaz,  contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el  Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la emitida por Juzgado 17 Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años agravado en concurso homogéneo  sucesivo.   

HECHOS  

          Fueron consignados en el fallo así:   

“Según denuncia instaurada el 17 de mayo  de  2005,  por  Elizabeth  Beltrán  Camacho, su hija CBB de once años de edad,  venía  siendo  objeto  de manipulaciones en sus órganos genitales por parte de  Jorge  Arturo  Bonilla  Díaz compañero permanente de su hermana Soraya, hechos  que  habrían  sucedido  con  ocasión  de  las vacaciones escolares de la menor  entre  los  meses  de  diciembre  de  2004  y  enero de 2005 y que se vinieron a  conocer  por  la  niña  a  la  psicóloga  de  su  colegio  y  por  ésta, a la  denunciante.   

Agréguese que sometida a examen sexológico  por  el  Instituto de Medicina Legal, la menor no reportó huellas de haber sido  accedida  y  sobre  el  estado de sus genitales se dictaminó: Himen festoneado,  íntegro  dilatable  que  puede  ser  penetrado  por un miembro viril erecto sin  romperse, sin cambiar”   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes narrados la Fiscalía General de la Nación,  el  1º  de  agosto  de  2007,  profirió  resolución  de  acusación contra el  procesado  como  presunto responsable de los delitos de actos sexuales con menor  de  14 años en concurso homogéneo, con las circunstancias agravantes previstas  en  los  numerales  2º  y  4º  del  artículo  211  del  Código  Penal.    

2. Contra el pliego de cargos la defensa del  acusado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el cual fue declarado desierto  mediante  auto  del  12  de  septiembre  de  2007  que  quedó en firme el 21 de  septiembre siguiente.   

3. La etapa del juicio fue adelantada por el  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  que  el  18  de  diciembre de 2009, profirió  sentencia  condenatoria  contra  Jorge  Bonilla  Díaz  como autor del delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo,  luego  de cumplido el procedimiento de variación de la calificación jurídica,  imponiéndole  la  pena  de  92  meses  de  prisión   y  la  accesoria  de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término.   

4. La sentencia condenatoria fue apelada por  la   defensa,  siendo  confirmada  en  su  integridad  el  16  de  diciembre  de  2011.   

5.  Contra  la anterior sentencia, el defensor del procesado interpuso y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya admisibilidad es el  objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          El  censor  plantea  dos  cargos  contra  la  sentencia del Tribunal  así:   

    

1. “Nulidad  por  falta de competencia y del trámite inadecuado que  se                 dio                 al                plenario”           

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, sostiene que el procedimiento a aplicar en este caso  era  el  previsto  en la Ley 906 de 2004, en estricto cumplimiento del artículo  533  del mismo estatuto, cuando señala que ese código regirá para los delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º de enero de 2005, siendo este el caso que  ocupa  la  atención del recurrente, toda vez que según la versión de la menor  víctima  ella fue accedida en diciembre de 2004 y enero y junio de 2005, por lo  que el proceso debió regirse por el rito de la Ley 906 de 2004.   

Agrega  que  la  vulneración  que  pone  de  presente,  implicó  a  su  turno la violación directa por falta de aplicación  del  artículo  533 de Código de Procedimiento Penal de 2004, motivo por el que  solicita  que  se decrete la nulidad desde el inicio del trámite que data del 8  de junio de 2005.   

2.”Haberse  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  falta  de defensa  técnica”   

Afirma  que  se  incurrió en una violación  directa  del  artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 127  y 306 del Código de Procedimiento Penal.   

Sustenta  la falta de defensa técnica en la  ausencia  total  de  actividad  alguna  por  parte  de  los profesionales que lo  antecedieron  en  la  labor  de  representar los intereses del acusado, como por  ejemplo  el  hecho  de  que  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el  calificatorio se declaró desierto por falta de sustentación.   

Indica que la falta de solicitud de práctica  de  pruebas  no  se  puede  tener  como  estrategia  de  defensa,  pues  fue esa  circunstancia  la  que  justamente llevó a la condena de Jorge Bonilla Díaz. Y  al  respecto afirma que aunque la petición probatoria que en su momento hizo el  defensor  durante  el  traslado  del  artículo  400  de la Ley 600 de 2000, fue  declarada  extemporánea,  no  obstante  el juez decretó pruebas de oficio pero  sin que ninguna de ellas beneficiara al acusado.   

Precisa que de haberse practicado los medios  de  convicción por iniciativa de la defensa se habría podido evidenciar que la  denuncia  de  los  hechos  por  parte  de  la  menor  se  hizo  para  poner  una  “cortina  de  humo”  al  verdadero  problema que ella tenía en ese momento de su vida, que consistía en  sostener    relaciones    homosexuales    con    una    niña   vecina   de   su  residencia.     

Para el censor la situación narrada explica  el  carácter  conflictivo  de la niña y su letargo en el colegio, para lo cual  era  necesario  escuchar  el testimonio de la psicóloga del colegio, del abuelo  de  la  menor,  una  revisión  técnica  al  computador  de  éste,  en orden a  determinar  si  era  cierto  que  había  abierto  páginas  de pornografía que  supuestamente  exhibió  a  la niña, así como varios testimonios demostrativos  de  la  imposibilidad  física  de  que  el  procesado estuviera presente en los  lugares   y  momentos  en  los  que  sucedieron  los  hechos  descritos  por  la  víctima.   

De  otra parte, frente a la variación de la  calificación  en  donde  se  cambió  el  delito de actos sexuales abusivos con  menor  de  14  años  al  de  acceso  carnal  abusivo,  expone  el libelista que  solicitó  la  práctica  de  pruebas  que  fueron  negadas  por el juez bajo el  argumento  de  que no eran conducentes ni procedentes que de haberse acopiado al  expediente, habrían demostrado la inocencia del sindicado.   

Luego entra en los linderos de la valoración  probatoria,  haciendo  énfasis  en  las contradicciones en las que incurrió la  menor,  al  igual  que  la  madre  y  la  abuela que no fueron advertidas por el  juzgador  de  instancia  como  por ejemplo que luego de que la progenitora de la  víctima  interpuso  la  denuncia,  llevó  a  su  hija  a  la casa del presunto  victimario                     en                    junio                    de  2005.                               

También critica el hecho de que el fallador  de  primera instancia hubiese desestimado las explicaciones suministradas por el  procesado  acerca  de su ausencia para los días en los que se narra, ocurrieron  los  hechos,  tal  como  lo  indicó  la esposa de Bonilla Díaz cuyo relato fue  intempestivamente   interrumpido   por   la   juez  al  considerar  “inocua su defensa”.   

Por  último  alude a una carta en la que se  hace  evidente  la  relación  de  pareja  que  la  menor tenía con una vecina,  elemento  que  se  allegó  al proceso durante la audiencia pública y sostiene:  “De  haberse practicado todo el material probatorio  ya  indicado,  el  texto  de  la  carta  en la que se deduce sin esfuerzo mental  alguno  una  relación de pareja entre la víctima y su vecina amiga, no hubiese  pasado  de  ser  una  prueba  más  de  esos  hechos  y de la desviación de los  móviles                                  de                                  la  denuncia”.              

                                

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000,  consistentes  en  citar  las normas que se consideran infringidas, determinar la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos  completos  con claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza del vicio reprochado,  además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

          Se  tiene  entonces  que  son  dos  reparos  de  nulidad  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de Bogotá, uno por trasgresión al debido proceso por  falta  de  competencia  y  el  otro por falta de defensa técnica, razón por la  cual  entra  la  sala  a  determinar  si  la forma de postulación de los mismos  satisface la exigencias para que el libelo sea admitido.   

          1. Calificación de la demanda   

1.  Con  relación  a la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

1.1.  Al  corresponder  la  primera  de  las  censuras  a una violación al derecho al debido proceso por falta de competencia  y  por haberse adelantado el proceso bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 y no  por  la Ley 906 de 2004, atañe a la Sala precisar en primer término cómo debe  proponerse  en  casación  la  trasgresión a esta garantía fundamental bajo la  modalidad indicada por el recurrente.   

  En  términos  generales  la  Corporación  ha  indicado cómo deben  sustentarse  los  ataques  por  la  violación al debido proceso o al derecho de  defensa:   

“Viene  afirmando  la  Sala  desde tiempo  atrás    que    el    desconocimiento   al   debido  proceso,   debe   apoyarse   en   cuatro   columnas  primordiales:   (a)   la  identificación      concreta      del      acto     irregular;     (b)  la  concreción  de  la  forma como  éste  afectó  la  integridad  de  la  actuación  o  conculcó  las garantías  procesales;    (c)   la  explicación  trascendente  de  por  qué  es  irreparable  el  daño, es decir,  demostrando    su   lesividad   y,   (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar  el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata”1.   

Para  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  el  censor  considera  trasgredida  la  garantía  del  debido proceso al  estimar  que  los  hechos al haberse cometido incluso hasta enero del año 2005,  el  procedimiento  que debió regir el trámite tuvo que ser la Ley 906 de 2004,  lo  cual también conllevó a que fuera otro juez diferente al indicado en dicho  estatuto el que adelantó el proceso.   

Como  se observa, la irregularidad planteada  se  quedó  en  el mero enunciado, pues incumple el casacionista con la obligada  demostración  acerca  de  la  trascendencia  de  que  el  proceso no se hubiera  seguido  bajo  el  rito  de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es,  no precisa qué  prerrogativas  o  garantías  adicionales a las previstas en la Ley 600 de 2000,  ofrecía   el  primero  de  los  procedimientos  que  de  haber  sido  utilizado  implicarían  una  situación  más  benéfica para Jorge Bonilla Díaz, máxime  cuando  no  se  evidencia  en  el curso del proceso la intención del acusado de  aceptar  su  responsabilidad,  todo  lo contratario ha insistido en su inocencia  como  para  que  se  admita  la  posibilidad  de  que habría podido celebrar un  preacuerdo o allanarse a la imputación.   

Adicionalmente, recuérdese que el acontecer  fáctico  no se remonta a enero del año de 2005, sino que comenzó a ocurrir en  diciembre  de  2004  y  se repitieron por más de una ocasión prolongándose al  primer  mes  del  año 2005, de donde tampoco surge desatinado que el proceso se  haya  adelantado  por  el  curso de la Ley 600 de 2000, pues por los menos en lo  que  atañe  a  los  varios  acontecimientos  de abuso reseñados en los hechos,  sucedidos  en diciembre de 2004, es claro que el procedimiento a seguir era este  último.     

También  debe  referir  la  Sala  que  en  múltiples               oportunidades2   

se ha sostenido que entre la Ley 600 de 2000  y  la  Ley 906 de 2004, no existe un procedimiento más favorable como para  que  se  alegue  nulidad  por violación del debido proceso cuando quiera que la  acción  penal  se  adelanta  bajo  uno  u  otro  trámite,  pues  ambos  están  diseñados  conforme  a  las  pautas que ordena el artículo 29 constitucional y  frente  a  lo cual, ninguna de sus dimensiones ha sido invocada como trasgredida  por  parte del censor, pues se reitera, el soporte del primer cargo es meramente  la  mención sobre que el proceso contra Jorge Bonilla Díaz debió seguirse por  los  cauces de la norma que rige el sistema acusatorio, censura que se torna por  completo  carente  de  desarrollo  y  de  las exigencias mínimas para probar en  casación  un  cargo  como  el  de  nulidad,  según  la  cita  hecha al inicio.   

Y  sobre  la  falta  de competencia, tampoco  asiste  razón  al censor, en la medida en que tanto para los trámites seguidos  bajo  la  Ley  600 de 2000 como la Ley 906 de 2004, el funcionario competente es  el  Juez  Penal  del  Circuito  teniendo  en cuenta el delito atribuido al aquí  procesado  quien  fue  juzgado  en  primera instancia por un funcionario de esta  categoría.   

Así  las  cosas,  el  cargo propuesto en la  primera censura será inadmitido.   

1.2   En   cuanto   al  segundo  reproche,  relacionado  con  la  trasgresión  al  debido  proceso  por  falta  de  defensa  técnica,  los  antecedentes  del  trámite  muestran una realidad distinta a la  narrada  en  el  libelo, en tanto no resulta cierto como lo afirma el demandante  que  el  defensor  no haya desplegado ningún tipo de actividad, pues se observa  que  iniciada  la investigación presentó un escrito en el que solicitó que se  estableciera   con   claridad   bajo   qué  procedimiento  debía  seguirse  la  actuación,  luego  radicó  un escrito en el que exigía que se le citara a las  diligencias  de  testimonio  recaudados  por  la  fiscalía;  también presentó  alegatos  precalificatorios. Ya en la etapa del juicio hizo uso del traslado del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000, planteando la declaratoria de nulidad y la  práctica de algunas pruebas.   

La  petición  de  nulidad  planteada por la  defensa  fue  resuelta en la audiencia preparatoria del 13 de noviembre de 2007,  siendo  despachada  en  forma  desfavorable  y  sobre  la  solicitud  de pruebas  también  se  pronunció  el  juzgado decretando varias de las requeridas por el  defensor.   

Con  posterioridad  y  una  vez realizada la  evaluación   psicológica   al  procesado,  su  nuevo  defensor  promovió  una  objeción  a  la  misma,  la  cual  fue  rechazada por el juzgado, al tiempo que  solicitó  una  serie  de elementos cuando ya se había convocado para audiencia  de   juzgamiento,  siendo  éste  el  motivo  por  el  que  fueron  negadas  por  extemporáneas en auto del 23 de junio de 2008.   

En  desarrollo  del juicio el acusado contó  con  la activa participación del defensor de confianza que nuevamente designó,  quien  presentó  un  escrito  oponiéndose  a la variación de la calificación  jurídica  promovida  por  la  fiscalía, solicitando una serie de pruebas, cuya  práctica  fue  negada  en  auto  del  22  de octubre de 2008, decisión que fue  objeto  de  reposición y en subsidio apelación por el profesional del derecho,  siendo  el  recurso  resuelto  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 15 de  septiembre de 2009, confirmando el proveído del primera instancia.   

Como  se  observa, el soporte fáctico de la  presunta  irregularidad  que  plantea el censor carece de todo sustento, pues es  claro  que  la defensa sí ejerció una activa labor en defensa de los intereses  de  Jorge  Bonilla  Díaz,  motivo por el que se evidencia la falta de la debida  demostración del reparo.   

Adicionalmente, emerge la trasgresión de los  mínimos  lógicos  y de coherencia, pues dentro de un cargo de nulidad, critica  la  valoración  probatoria hecha por el fallador en cuanto a la credibilidad de  los  medios  de  cargo,  exponiendo el recurrente sus propias conclusiones tales  como  una  falsa incriminación hacia el procesado, dada la relación homosexual  que   la   niña   tenía   con  otra  menor,  aspecto  que  no  fue  objeto  de  pronunciamiento  en  la sentencia, por manera que una afirmación en tal sentido  y  su  trascendencia  en  el sentido del fallo, debió ser postulada por la vía  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión, cuando el  censor  señala  que no se tuvo en cuenta una carta en la que se hacía palpable  ese tipo de relación   

          Para  la  Corte  son claros los defectos de los que también adolece  el  segundo  reparo,  razón por la cual, deviene necesaria la inadmisión de la  demanda.   

2.  Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda  presentada por el defensor del procesado Jorge  Arturo Bonilla Díaz.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                         FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO                                                     

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                  MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

         

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                 

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 28 de julio de 2008, radicado 29.695.   

2  Rad.  24109,  casación  del  23 de febrero de 2006;:  rad.  25499,  casación  del 29 de junio de 2006; rad. 19867, casación del 9 de  mayo  de  2007;  rad.  25550,  casación  del  26  de marzo de 2008; rad. 25822,  casación  29  de octubre de 2008; rad. 31375 casación del 5 de agosto de 2009,  entre otras.   

    

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