39067(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá  D.  C.,  veintinueve de mayo de  dos mil trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de      JOSÉ   EMILIO   RÍOS   MORA        contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de enero de  2012,  mediante  la  cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Penal  del  Circuito de Fusagasugá el 18 de octubre de 2011, que condenó al procesado  por  los  delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad  personal.   

Hechos  

   

En  el mes de febrero de 2005, el Alcalde del  Municipio  de  Venecia  (Cundinamarca)  denunció  que  el  señor    JOSÉ   EMILIO   RÍOS  MORA      ejercía  la  profesión  de  abogado  sin  serlo,  para  cuyos  efectos  utilizaba la tarjeta  profesional  No.82347,  la  cual,  de  acuerdo con información entregada por el  Consejo  Superior de la Judicatura, correspondía al doctor MANUEL FERNANDO MOYA  VARGAS.  Y  que la Universidad Autónoma de Colombia, claustro en el cual había  supuestamente  estudiado,  certificó  que en la base de datos no aparecía como  estudiante  de  esa  institución,  y  que  el  diploma que exhibía a su nombre  pertenecía al señor WILFREDO RAFAEL QUINTERO NÚÑEZ.   

Actuación procesal relevante  

   

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante  indagatoria  a      JOSÉ  EMILIO  RÍOS MORA  y  el  17  de  octubre  de 2007 calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación en su contra por los delitos de fraude procesal, uso  de  documento  público  falso y falsedad personal, decisión que al ser apelada  fue   confirmada   por   el   superior  el  21  de  julio  de  2008.1  

2.  Rituado  el  juicio, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fusagasugá, mediante sentencia de 18 de octubre de 2011, condenó  a    JOSÉ  EMILIO RÍOS MORA a  las  penas  principales  de  60  meses  de  prisión,  multa de 252 s.m.l.m.v. e  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses,  como   autor   de   las   conductas   imputadas  en  la  acusación.2  

   

3.  Apelado  este fallo por el procesado y su  defensor,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 26 de enero  de  2012, que ahora la defensa recurre en casación, confirmó la condena por el  delito  de  uso  de  documento  público  falso y absolvió al procesado por los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad  personal. Al redosificar la pena, la  fijó  en  27  meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

La    demanda   

   

Contiene  dos  cargos  con  fundamento  en la  causal  de  nulidad  prevista  en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley  600  de 2000 y tres al amparo de la causal primera cuerpo segundo por violación  indirecta   de  la  ley  sustancial  por  errores  de  apreciación  probatoria.   

Nulidades  

Cargo uno  

Sostiene  que  la  sentencia  es  nula  por  incompetencia  de  los  funcionarios que conocieron del caso, porque la conducta  imputada  al  procesado  no  estructura  el  delito de falsedad por uso, sino la  contravención  prevista  en  el  artículo  30  del  Decreto  522  de 1971, que  sanciona  con  arresto  al  que  ejerza ilegalmente la profesión u oficio, cuyo  conocimiento corresponde a las autoridades de policía. 

Argumenta  que  la  investigación probó que  RÍOS  MORA  exhibió  un  diploma  falso  para  acceder  al  cargo de personero  municipal  de Venecia y para litigar ante las autoridades policivas del lugar, y  si  se  quiere,  en gracia de discusión, que presentó una tarjeta profesional,  también  falsa,  aunque  a estas alturas se ignora si era espuria, ya que nunca  apareció.  

Frente a este supuesto fáctico, es claro que  más  allá  de  falsificar,  de  presentarse  como  abogado  ante  la autoridad  administrativa  o  policiva,  lo  que  RÍOS  MORA  pretendía  era  ejercer por  necesidad  la  profesión  de  abogado,  actividad que se tornó ilícita por el  hecho de no contar con el título respectivo.   

Esta conducta encuentra nítida adecuación en  el  tipo  policivo en mención, “por encima de cualquier norma delictiva, pues  la  ilegalidad  está  acompañada  de un ingrediente subjetivo, es decir, de un  propósito  consistente  en  ejercer la profesión, de manera ilegal, con el fin  de conseguir un sustento”.  

Asegura  que  desde  el  punto de vista de la  tipicidad  objetiva,  la  contravención  subsume cualquier adecuación del tipo  delictivo,  por  “su  carácter  más cerrado, por la mayor exactitud respecto  del  bien  jurídico  y  por  la  existencia  de  un  muy delimitado ingrediente  subjetivo”.  

Lo que torna ilícita la actividad de ejercer  la  abogacía,  es  la  utilización del documento falso, pues no se entiende de  qué  otra  manera  podría  desempeñarse  ilegalmente  la profesión, si no es  elaborando  un  título  académico  que le sirviera de soporte y presentándose  con    el    número   de   una   tarjeta   profesional   que   salió   de   su  imaginación.  

Esta   conducta,  más  que  delictiva,  es  contravencional,  en  tanto  la  falsedad del documento no fue más que un medio  para  poder  ejercer la profesión, razón por la cual fueron las autoridades de  policía  las  que  adelantaron  el  proceso  respectivo,  que terminó el 17 de  octubre  de  2007  con  la  resolución  administrativa  168,  expedida  por  la  Inspección  Cuarta  Distrital  de Policía de la localidad de San Cristóbal en  Bogotá.   

Esto  significa que RÍOS MORA ya fue juzgado  por  la  conducta  que  aquí  se  le  reprocha, con una denominación jurídica  diferente,  pues resulta innegable, como se anotó, que si utilizó un documento  falso,  como el diploma de grado, lo hizo para ejercer ilegalmente la profesión  de abogado.   

Cargo dos  

Sostiene  que  la  sentencia está viciada de  nulidad   porque  el  procesado  no  fue  informado  en  la  indagatoria  de  la  imputación  jurídica  del  delito por el cual resultó finalmente condenado, y  que  esto incumple lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 338 de la Ley  600  de  2000,  que  dispone  que al indagado “se le  interrogará  sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de  presente      la      imputación      jurídica     provisional”.    

Afirma  que  el  argumento  esgrimido  por el  tribunal  para  soslayar esta irregularidad, en el sentido de que sobre el punto  se  pronunció  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución de acusación, no es de recibo,  porque  el  juzgador   debe  velar  por la legalidad del proceso, porque el  escenario  propicio  para  este  control  es  la audiencia preparatoria, y   porque  las  nulidades  pueden  invocarse y declararse en cualquier estado de la  actuación procesal.  

Argumenta que si la fiscalía consideraba que  el  cargo  a  imputar  era  el  de  la falsedad prevista en el artículo 291 del  Código  Penal,  debió  permitirle al procesado defenderse de esta imputación,  citándolo  para que ampliara indagatoria, como lo ordena el artículo 342 de la  Ley  600  de 2000, con el fin de garantizarle el debido proceso, pero ante todo,  el derecho de defensa.  

Sostiene  que la irregularidad es sustancial,  porque  afectó garantías fundamentales como el derecho a la defensa, porque no  ha  sido  convalidada,  porque  no existe ningún medio procesal para remediarla  salvo  su  declaratoria, y porque no se trata de una mera ritualidad sino de una  grave  irregularidad  estructural y de garantía protegida en el numeral segundo  del artículo 306 del estatuto procesal.   

Errores   de   apreciación   probatoria  

De identidad  

Asegura  que  los  juzgadores  de  instancia  tergiversaron  el  contenido  de  las  actas de inspección ocular realizadas al  proceso  de  lanzamiento por ocupación de hecho de APOLONIO CRUZ contra GABRIEL  ORTIZ,  y  al  proceso  de  perturbación  de la posesión de EUGENIO BUITRAGO y  JESÚS  MARÍA BUITRAGO contra CARLOS JULIO MORENO, donde actuó como abogado el  procesado.   

   

Lo anterior, porque tomaron una parte de estas  actas  como si fuera un todo, parcelando su contenido, pues si bien es cierto de  éste  se  deduce  que  el procesado se presentó como abogado, allí no se dice  que  hubiera  exhibido  tarjeta  profesional  alguna, y si no aparece, es porque  sencillamente no ocurrió.  

Agrega  que  RÍOS  MORA,  en su indagatoria,  aceptó  que  en  una Inspección de Policía, sin precisar en cuál diligencia,  presentó  su cédula de ciudadanía, pero aclaró que solo dio el número de la  tarjeta  profesional,  por  cuanto nunca se la exigieron, es decir, que ratifica  lo  que  se  desprende  de las actas cercenadas por los juzgadores al momento de  valorarlas, lo cual desmiente a los testigos de cargo.  

Los  fallos  de  instancia  deducen  que  el  procesado,  por  haberse  presentado  en las diligencias policivas como abogado,    debió  haber  exhibido  no  sólo   la  cédula  de  ciudadanía,  sino  también  la  tarjeta  profesional,  “soslayando  el  hecho innegable, es decir, cercenando la prueba, de que dicha  acta  nada  permite  inferir  que  la mostró (sic), solo que se identificó con  ella,  es  decir  solo  mencionó  cuál  es  el  número  de  la  una  y  de la  otra”.     

Señala  que  la única prueba que sirvió de  soporte  a  los  juzgadores para condenar por el uso de documento público falso  fueron  los testimonios del Inspector JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ y de la secretaria  ad  hoc  MARÍA  CRUZ  ROMERO,  quienes  aseguran  que  el procesado exhibió la  cédula  y  la tarjeta profesional, pero a estas alturas, de ser esto cierto, no  habría  prueba  de  que  este  último documento sea falso, porque lo que torna  punible   la   conducta   no   es  la  mera  exhibición,  sino  su  calidad  de  espurio.   

   

Argumenta  que  la  trascendencia  del  error  denunciado  es innegable, por cuanto el contenido de las actas permite desmentir  a  los  testigos  de cargo utilizados para edificar la sentencia, los mismos que  en  condición  de  Inspector  y  de Secretaria ad hoc aparecen suscribiendo las  actas de las diligencias policivas.  

   

    

De existencia    

   

Afirma que los juzgadores omitieron considerar  el  acta  de  posesión  del  procesado  como personero del municipio de Venecia  (fls.26),  en  la  que  a  la  letra  se  lee  “en tal virtud la suscrita Juez  Promiscuo  Municipal  por  ante  el  secretario  lo  juramentó conforme a lo de  ley…el      posesionado      presentó      su      c.c.      No.2’376.082   de  Rovira  (Tol),  libreta  militar   No.2376082   y   antecedentes   disciplinarios  No.98-088401  quedando  legalmente posesionado”.  

Argumenta  que  esta  acta  demuestra  que su  representado  en  ningún  evento,  ante ninguna instancia, exhibió o presentó  licencia  o  tarjeta profesional alguna que lo acreditara como abogado, salvo el  diploma   de  grado  espurio  que  utilizó  para  que  lo  nombraran  personero  municipal,  pero  no para ejercer la profesión como litigante. Sin embargo, fue  totalmente   ignorada,   como   si   no   existiera,   por   los  juzgadores  de  instancia.  

   

Concluye diciendo que de haberse integrado la  prueba  dejada  de  valorar  con  las  actas  que  registran  la  actuación del  procesado  en los procedimientos policivos, y con su indagatoria, donde sostiene  que  nunca  exhibió  tarjeta profesional para actuar, el fallo de condena no se  hubiera  producido,  ni  se  hubiera aplicado indebidamente el artículo 291 del  Código Penal.   

De raciocinio    

Sostiene  que lo afirmado por el Inspector de  Policía    JAVIER   OSWALDO   JIMÉNEZ  CÁRDENAS  es  falaz,  “por  sus  rivalidades  políticas  con  el  procesado o producto de su imaginación por el  tiempo  transcurrido,  se  desprende  no  solo  de la indagatoria rendida por mi  defendido  sino del acta de posesión como personero ignorada por los falladores  y  de las actas de la inspección ocular tergiversadas por los mismos operadores  jurídicos”.   

   

Asegura que de estos documentos se establece,  sin  ninguna  duda, que RÍOS MORA nunca tuvo necesidad de exhibir  tarjeta  profesional  alguna para ejercer la profesión de abogado, porque de otra manera  hubiera  quedado  consignado  en  las  actas de las diligencias, y si no aparece  registrado,  es porque sencillamente no lo hizo. Y que si se trata de cotejar lo  consignado  en un documento y lo expuesto en una declaración, cuya fidelidad se  va  desvaneciendo  por  el  paso  del  tiempo,  no  hay  duda  que el mayor peso  específico reposa en la prueba documental.  

Agrega que las argumentaciones del ad quem, en  cuanto  que el procesado se presentaba como abogado y suministraba el número de  la  tarjeta  profesional,  no  admiten  discusión,  porque  estos hechos no son  negados  por  éste,  pero  lo  que  torna  punible  la  conducta descrita en el  artículo  291 del Código Penal, no es anunciarse como abogado, ni mencionar el  número  de  identificación  profesional,  sino  utilizar un documento público  falso,  y  esto  es lo que está en duda, porque los testimonios utilizados como  prueba   de   cargo   no   tienen   entidad   para   generar  certeza  sobre  el  particular.  

La experiencia enseña que cuando una persona  es  reconocida  en  el  ejercicio  de una profesión no se le exige que exhiba o  muestre  su  documento  de  identidad,  por  economía  procesal, máxime cuando  litiga  en  el  único  despacho judicial o policivo que existe en el municipio,  como  ocurre  en  Venecia,  donde  solo  funciona  una  Inspección de Policía.   

   

Riñe, en consecuencia, con estas reglas de la  experiencia,  y  por ende, con la sana crítica, que RÍOS MORA se acercara a la  única  Inspección  de  Policía  del  Municipio,  en donde había fungido como  representante   de  la  Procuraduría,  a  acreditar  su  calidad  de  ciudadano  presentando  la  cédula  de  ciudadanía  y la calidad de abogado exhibiendo la  tarjeta profesional.      

   

No  puede  soslayarse,  además, que entre la  época  en  que el procesado actuó como abogado en la Inspección de Policía y  la  fecha  en  que el Inspector declaró como testigo, habían transcurrido tres  años,  lo cual hace que sus recuerdos se vayan transformando, con implicaciones  en  la exactitud de sus afirmaciones, situación que no fue tenida en cuenta por  los juzgadores de instancia al valorar su testimonio.    

Tampoco  puede  perderse  de vista que JAVIER  OSWALDO  JIMÉNEZ  CÁRDENAS  y  MARÍA  CRUZ ROMERO, en calidad de Inspector de  Policía  y  Secretaria,  tenían  interés en mentir, por cuanto fueron los que  elaboraron  el  acta  donde  se omitió exigir a quien se presentó como abogado  que  exhibiera  su  tarjeta  profesional,  confiados  en  que  por su calidad de  expersonero  contaba  con ella, y “según la Escuela Clásica, el testigo dice  la verdad cuando no tiene interés en mentir”.-   

   

Termina  su  exposición  afirmando que si se  hace  un examen global de estos errores de apreciación probatoria, se llega sin  dificultades  a  la  conclusión de que no existe prueba para condenar al señor  JOSÉ  EMILIO  RÍOS  MORA por el delito de uso de documento público falso, por  la  existencia  de  incertidumbre  y  la  consiguiente ausencia de certeza de la  materialidad del delito.   

   

SE CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda objeto de  estudio  por  no  concurrir  el presupuesto punitivo establecido en el artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el  demandante  propone,  y  porque  no  cumple  los  umbrales mínimos de idoneidad  formal  y  sustancial  exigidos  para  su  admisión  a  trámite  por  la  vía  alternativa de la casación discrecional.  

Este  asunto  se  rituó por el procedimiento  previsto  en  la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la  procedencia  del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede  tenga  señalada  una  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho (8) años.   

Dicho presupuesto punitivo no se cumple en el  caso  que  se  estudia,  porque  la pena privativa de la libertad adscrita en el  artículo  291 del Código Penal para el delito de    uso  de  documento público falso,    por el cual fue condenado  el  procesado,  no  supera  dicho  límite,  e igual acontece con los delitos de    fraude    procesal    y    falsedad  personal, por los  cuales            fue            absuelto.3    

   

El  demandante  contaba con la alternativa de  acudir  a  la  casación  discrecional,  de acuerdo con lo previsto en el inciso  tercero  del citado artículo 205, pero no lo hace, ni ajusta su fundamentación  a  las  exigencias  de esta norma, pues aunque es reiterativo en sostener que la  sentencia  desconoció  garantías  fundamentales, sus argumentaciones se quedan  en el terreno de la simple retórica.  

El  primer  cargo  de  nulidad, donde plantea  incorrecta  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  consecuente  falta de  competencia  de  los juzgadores para conocer del asunto, por desconocimiento del  juez  natural,  adolece  no  solo  de  inconsistencias  de  índole formal en su  fundamentación,   sino   sustancial,   pues  además  de  distanciarse  de  los  lineamientos  argumentativos  que impone la lógica del recurso, no logra probar  que  la  intervención  de  la  Corte  sea necesaria para la realización de los  fines del recurso.   

   

La  Corte ha dicho insistentemente que cuando  se  plantea  en  casación  errónea calificación jurídica de la conducta, con  implicaciones  en  la  validez  de  la actuación procesal, el casacionista debe  indicar  con  claridad  si  el  desacierto  que  llevó  a  la equivocación del  juzgador  es de naturaleza jurídica, o de índole probatoria, y en este último  caso,  si  se trató de un error de hecho o uno de derecho, y demostrar su   trascendencia en las conclusiones del fallo.  

Este ejercicio argumentativo es omitido por el  recurrente,  quien  en  su  exposición  no hace esta clase de precisiones, y si  bien  es  cierto en el desarrollo de la censura pareciera inclinarse por aceptar  los  hechos  que  el  tribunal  declaró  probados  y  discutir sólo el aspecto  jurídico,  deja  la  propuesta  de ataque sin demostración, soportada sólo en  consideraciones  de  índole  personal,  producto  de  una visión interesada de  parte.  

El   censor   argumenta   que   el   tipo  contravencional  previsto  en  el  artículo  30  de  la  Ley  522  de  1971  es  omnicomprensivo  del  delito de falsedad por uso, por su carácter más cerrado,  por  la mayor exactitud respecto del bien jurídico, por la existencia de un muy  delimitado  ingrediente  subjetivo, y porque no de otra manera, sino acudiendo a  la  falsificación,   puede  ejercerse ilícitamente la profesión, dejando  en   la       simple   enunciación   de  estas  razones  la  sustentación  de  la  censura,  puesto  que  no  se ocupa de explicarlas, ni de  demostrar lo que afirma.  

Al   margen   de   estas   inconsistencias  argumentativas,  el  cargo  por  el  motivo  que  se  viene analizando se ofrece  totalmente  infundado,  porque  el  tipo contravencional que define el ejercicio  ilegal  de la profesión, en el que el casacionista entiende inserta la falsedad  por  uso,  no contempla dentro de sus elementos estructurales ninguno de los que  describen  el delito de falsedad, ni protege el mismo bien jurídico, como éste  lo insinúa.   

   

Mientras  la norma contravencional protege el  orden  social,  la  de  falsedad  por  uso  tutela la fe pública, y mientras la  primera  sanciona  a  quien  “ejerza  ilegalmente  profesión  u oficio”, la  segunda  castiga  a  quien  “hiciere uso de documento público falso que pueda  servir  de  prueba”,  sin  que  se  adviertan  en  sus  descripciones típicas  elementos  comunes  que permitan concluir que la una subsume a la otra en virtud  de  la  existencia  entre  ellas  de  una  relación  en términos de extensión  comprensión.   

   

La  afirmación  que se erige en el argumento  principal  del  ataque,  consistente  en  que la profesión solo puede ejercerse  falsificando  el  título, carece por su parte de sentido, porque en la conducta  contravencional   incurre  no  solo  quien  no  tiene  el  título,  sino  quien  teniéndolo  se  halla  inhabilitado  para ejercer la profesión. Pero también,  porque  se  trata,  como  ya  se  vio,  de  conductas  material y jurídicamente  distintas,  que  no  pierden  autonomía por el simple hecho de estar conectadas  por un vínculo ideológico.  

En síntesis, el adelantamiento de la acción  contravencional  por  ejercicio  ilegal  de  la  profesión de abogado en contra  del   acusado  no  impedía  su  persecución penal por el delito  de  falsedad,  como  lo  asume  el  recurrente,  por  tratarse,  se  insiste, de  conductas  autónomas,  óntica  y  jurídicamente  escindibles,  que  contienen  descripciones   típicas  diversas  y  protegen  bienes  jurídicos  diferentes.   

   

El otro ataque que se presenta al amparo de la  causal  de  nulidad,  consistente  en  que  el  procesado no fue informado en su  indagatoria  sobre  la calificación jurídica provisional de su comportamiento,  como  dispone  hacerlo  el  artículo  338 de la Ley 600 de 2000, se sustenta en  afirmaciones  ciertas,  pero  esta  omisión  no  tiene  la trascendencia que el  impugnante pretende otorgarle.   

   

La Corte ha sido insistente en sostener que el  principio  de  trascendencia  que  debe  acompañar la declaración de nulidades  exige  demostrar que la irregularidad que se denuncia socavó el debido proceso,  o    revirtió    negativamente    en    el    ejercicio    de   una   garantía  fundamental,4   para  el  caso,  el  derecho  de  defensa,  vulneración  que  el  casacionista   no  acredita.  Y  la  actuación  no  permite  sostener  que  una  situación de esta índole se haya presentado.  

Revisada  la  indagatoria, se constata que en  ella,  en diferentes momentos, el implicado fue interrogado por los hechos a los  que  se  contrae  la  presente  investigación,  y  en concreto por el uso de la  tarjeta  profesional  falsa,  dando  siempre  por  respuesta  que  nunca usó un  documento  de  este tipo y que solo suministraba el número, verificación   que  deja en claro que conocía los hechos por los que se le estaba preguntando,  y  que era consciente de sus implicaciones jurídicas, a juzgar por el contenido  de sus respuestas.   

Este  conocimiento  se  torna  evidente  si  adicionalmente  se tiene en cuenta que los hechos imputados resultaban de fácil  comprensión  jurídica  para  el  indagado,  y  que  tanto  del contenido de la  denuncia  como  de  las  actuaciones  surtidas  en el curso de la investigación  resultaba  claro  que  se  procedía  por  el delito de falsedad, situación que  impide  concluir que el procesado haya sido sorprendido en la acusación con una  imputación  jurídica  inesperada, o que haya visto limitadas las posibilidades  de defensa por dicho motivo.  

En  el  cargo  por violación indirecta de la  ley,  donde se plantean errores de apreciación probatoria por falsos juicios de  identidad,  falsos  juicios de existencia y falsos raciocinios, todo se reduce a  una  propuesta  de revaloración probatoria  propia de instancia, orientada  a  que la Corte desestime los testimonios de JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ CÁRDENAS y  MARÍA  GLUDIHG  CRUZ  MORENO,  Inspector de Policía de Venecia y Secretaria ad  hoc,  respectivamente,  quienes  coinciden  en  señalar  que el procesado RÍOS  MORA,  en  las diligencias policivas llevadas a cabo los días 13 de agosto y 10  de  septiembre de 2004, exhibió la tarjeta profesional.      

Con el fin de demostrar el error de identidad,  el  casacionista sostiene que el tribunal distorsionó el contenido de las actas  de   estas   diligencias   al   sostener   en  la  sentencia  que  el  procesado  “debió” exhibir en sus  distintas  actuaciones  la tarjeta profesional, lo cual, en su criterio, cercena  la  prueba,  porque  lo  que se establece de las referidas actas es que éste se  identificó  con  el  número,  mas  no  que  hubiera  enseñado  el  documento.   

   

Este  planteamiento nada tiene que ver con el  desacierto  probatorio  que  se  denuncia,  porque  el  error  de  identidad por  indebida  lectura  de  su texto se configura cuando el juzgador le atribuye a la  prueba  afirmaciones  o  negaciones  que  no  contiene, y en el presente caso no  aparece  que  el  tribunal  haya  puesto  a  decir  a  las  actas algo que no se  encuentre  registrado en ellas.  

Todo  lo  contrario,  el ad quem reconoce que  allí  solo aparece consignado el número de la tarjeta, y es por esto que acude  a  los  testimonios del Inspector de Policía y de su Secretaria ad hoc, quienes  dan  fe  de  la existencia y exhibición de la tarjeta profesional por parte del  procesado  en  las  citadas  diligencias  policivas,  para  declarar  probado el  supuesto  fáctico  del tipo penal que describe la falsedad por uso, a partir de  reconocer   que   no   existían  motivos  para  poner  en  tela  de  juicio  su  credibilidad,  y  de  argumentar  que  las  exculpaciones  del  procesado, en el  sentido  de  que  nunca  le  habían  exigido  la  presentación  de la tarjeta,  contrariaba la lógica de las cosas.   

Sostiene  igualmente  el  demandante  que los  juzgadores    incurrieron  en  un  error  de  existencia por omisión,  porque    ignoraron  el  acta  de  posesión  del  acusado  como  personero  municipal  de Venecia, de fecha 5 de marzo de 1998, en la que aparece constancia  de  haber  exhibido  únicamente la cédula de ciudadanía, la libreta militar y  el  certificado  de  antecedentes  disciplinarios,  lo  cual prueba,  en su  criterio,  que  en  ningún  evento,  ni  en ninguna instancia, exhibió tarjeta  profesional   alguna   para  acreditar  su  condición  de  abogado.    

Este reparo presenta profundas e inocultables  falencias  en  su construcción argumentativa, que atentan contra la corrección  material  de  la inferencia, pues es claro que de la prueba omitida no surge, ni  puede  surgir,  la  conclusión  universal que el casacionista obtiene, y que lo  único  que  este  documento  prueba es que al procesado solo le exigieron estos  documentos  para  la  posesión,  mas  no que no portara una tarjeta profesional  falsa,                o                que               jamás               la  exhibiera.          

La  demostración, por su parte, del error de  raciocinio  en  la  apreciación de los testimonios del Inspector JAVIER OSWALDO  JIMÉNEZ  CÁRDENAS  y  la  Secretaria  ad hoc MARÍA GLUDIHG CRUZ MORENO, está  distante  de acercarse a los requerimientos mínimos exigidos por la lógica del  desacierto propuesto.  

La Corte ha sostenido insistentemente que este  error  se  presenta  cuando  el juzgador desconoce los principios de la lógica,  las  reglas  de  experiencia,  o las leyes de la ciencia en la valoración de la  prueba,  y  que  su acreditación presupone, por consiguiente, probar que uno de  estos  postulados fue  desatendido en ejercicio de esta actividad, y que su  inobservancia  incidió  en la decisión impugnada, objetivo que el casacionista  no logra cumplir.  

Con el fin de dar consistencia lógica a la   sustentación del ataque, sostiene que el tribunal inaplicó la regla de   experiencia que enseña que cuando una persona es conocida en el medio, como en   el caso estudiado, no se le exige la presentación de la tarjeta, planteamiento   que resulta deleznable, porque la regla que invoca está  lejos de tener la   caracterización de universalidad propia de una constante empírica, en cuanto se   reduce a una simple percepción personal, incapaz de socavar las afirmaciones de   los testigos que afirman lo contrario.  

Adicionalmente   el   demandante  acude  al  expediente  de  contraponer  a  la valoración de los juzgadores de instancia su  propia  justipreciación  probatoria,  pues  sostiene  que  el  Inspector  y  su  Secretaria  ad hoc tenían interés en mentir por razones políticas y por haber  sido  quienes  practicaron  las  diligencias  en  las  que  se omitió exigir la  tarjeta,  y  también,  que no estaban en condiciones de recordar lo sucedido en  las  diligencias  policivas  por  el paso del tiempo, sin probar la veracidad de  las premisas fácticas que sirven de sustento a sus conclusiones.  

   

Visto, entonces, que no concurre el requisito  punitivo  exigido  para  la procedencia de la casación común, y que la demanda  no   satisface   los  requerimientos  mínimos  de  orden  formal  y  sustancial  requeridos  para su estudio de fondo por la vía discrecional, se la inadmitirá  y  se  ordenará  devolver  el  proceso  a  la  oficina  de origen. Pero como se  advierte  que  el  tribunal, al redosificar la pena, desconoció el principio de  legalidad,  la  Corte  hará  uso  de  la  facultad  oficiosa  que  le otorga el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000 para enmendar el error.  

Casación      oficiosa   

El   procesado  fue  condenado  en  primera  instancia  a  las  penas  principales  de  60  meses  de  prisión, 252 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa y 64 meses de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, como autor responsable de los  delitos  de  fraude  procesal,  uso  de  documento  público  falso  y  falsedad  personal.  

Apelado este fallo por la defensa, el tribunal  revocó  las  condenas  por  los delitos de fraude procesal y falsedad personal,  para  absolver  al  procesado por estos delitos, y mantuvo la condena por el uso  de  documento  público  falso,  declarando que la pena privativa de la libertad  quedaba  en  27  meses  y  la  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  en  el  mismo tiempo, sin referirse para nada a la pena de  multa, la que, al no ser revocada, debe entenderse vigente.  

Como la imposición de esta pena viola el principio   de legalidad, porque el delito de falsedad por uso de documento público falso,   por el cual fue condenado el procesado, solo prevé pena principal de prisión, la   Corte casará oficiosamente el fallo impugnado para eliminar la pena de multa y   declarar que la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones   públicas se aplica en el carácter de accesoria.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

   

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de      JOSÉ  EMILIO RÍOS  MORA.  

2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia  impugnada,  para  dejar  sin efectos la pena de multa impuesta al procesado en   primera instancia y declarar que la pena de inhabilitación en el ejercicio de   derechos y funciones públicas se aplica como accesoria.    

   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

   

            

                   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  

           

                   

JOSÉ LUIS                   BARCELÓ CAMACHO                  

                                             

FERNANDO                   ALBERTO CASTRO CABALLERO          

                   

MARÍA DEL                   ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                  

                                             

GUSTAVO                   ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ          

                   

LUIS                   GUILLERMO SALAZAR OTERO                  

                                             

JAVIER                   ZAPATA ORTIZ          

                   

Nubia Yolanda Nova García   

Secretaria                  

     

        

1  Folios  47-49,  165-175  del  cuaderno  uno  y  2-12 del cuaderno de la Unida de  fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cundinamarca.  

        

2  Folios 239-256 del cuaderno uno.  

         

3  Artículos  296 y 453 de la Ley 599 de 2000.  

         

4  C.S.J,   Casación   31501,   auto   de   16   de   septiembre  de  2009,  entre  otras.     

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