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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No.170
Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de enero de 2012, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 18 de octubre de 2011, que condenó al procesado por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad personal.
Hechos
En el mes de febrero de 2005, el Alcalde del Municipio de Venecia (Cundinamarca) denunció que el señor JOSÉ EMILIO RÍOS MORA ejercía la profesión de abogado sin serlo, para cuyos efectos utilizaba la tarjeta profesional No.82347, la cual, de acuerdo con información entregada por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondía al doctor MANUEL FERNANDO MOYA VARGAS. Y que la Universidad Autónoma de Colombia, claustro en el cual había supuestamente estudiado, certificó que en la base de datos no aparecía como estudiante de esa institución, y que el diploma que exhibía a su nombre pertenecía al señor WILFREDO RAFAEL QUINTERO NÚÑEZ.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a JOSÉ EMILIO RÍOS MORA y el 17 de octubre de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad personal, decisión que al ser apelada fue confirmada por el superior el 21 de julio de 2008.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de 18 de octubre de 2011, condenó a JOSÉ EMILIO RÍOS MORA a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 252 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, como autor de las conductas imputadas en la acusación.2
3. Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 26 de enero de 2012, que ahora la defensa recurre en casación, confirmó la condena por el delito de uso de documento público falso y absolvió al procesado por los delitos de fraude procesal y falsedad personal. Al redosificar la pena, la fijó en 27 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
La demanda
Contiene dos cargos con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y tres al amparo de la causal primera cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria.
Nulidades
Cargo uno
Sostiene que la sentencia es nula por incompetencia de los funcionarios que conocieron del caso, porque la conducta imputada al procesado no estructura el delito de falsedad por uso, sino la contravención prevista en el artículo 30 del Decreto 522 de 1971, que sanciona con arresto al que ejerza ilegalmente la profesión u oficio, cuyo conocimiento corresponde a las autoridades de policía.
Argumenta que la investigación probó que RÍOS MORA exhibió un diploma falso para acceder al cargo de personero municipal de Venecia y para litigar ante las autoridades policivas del lugar, y si se quiere, en gracia de discusión, que presentó una tarjeta profesional, también falsa, aunque a estas alturas se ignora si era espuria, ya que nunca apareció.
Frente a este supuesto fáctico, es claro que más allá de falsificar, de presentarse como abogado ante la autoridad administrativa o policiva, lo que RÍOS MORA pretendía era ejercer por necesidad la profesión de abogado, actividad que se tornó ilícita por el hecho de no contar con el título respectivo.
Esta conducta encuentra nítida adecuación en el tipo policivo en mención, “por encima de cualquier norma delictiva, pues la ilegalidad está acompañada de un ingrediente subjetivo, es decir, de un propósito consistente en ejercer la profesión, de manera ilegal, con el fin de conseguir un sustento”.
Asegura que desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, la contravención subsume cualquier adecuación del tipo delictivo, por “su carácter más cerrado, por la mayor exactitud respecto del bien jurídico y por la existencia de un muy delimitado ingrediente subjetivo”.
Lo que torna ilícita la actividad de ejercer la abogacía, es la utilización del documento falso, pues no se entiende de qué otra manera podría desempeñarse ilegalmente la profesión, si no es elaborando un título académico que le sirviera de soporte y presentándose con el número de una tarjeta profesional que salió de su imaginación.
Esta conducta, más que delictiva, es contravencional, en tanto la falsedad del documento no fue más que un medio para poder ejercer la profesión, razón por la cual fueron las autoridades de policía las que adelantaron el proceso respectivo, que terminó el 17 de octubre de 2007 con la resolución administrativa 168, expedida por la Inspección Cuarta Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal en Bogotá.
Esto significa que RÍOS MORA ya fue juzgado por la conducta que aquí se le reprocha, con una denominación jurídica diferente, pues resulta innegable, como se anotó, que si utilizó un documento falso, como el diploma de grado, lo hizo para ejercer ilegalmente la profesión de abogado.
Cargo dos
Sostiene que la sentencia está viciada de nulidad porque el procesado no fue informado en la indagatoria de la imputación jurídica del delito por el cual resultó finalmente condenado, y que esto incumple lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, que dispone que al indagado “se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional”.
Afirma que el argumento esgrimido por el tribunal para soslayar esta irregularidad, en el sentido de que sobre el punto se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, no es de recibo, porque el juzgador debe velar por la legalidad del proceso, porque el escenario propicio para este control es la audiencia preparatoria, y porque las nulidades pueden invocarse y declararse en cualquier estado de la actuación procesal.
Argumenta que si la fiscalía consideraba que el cargo a imputar era el de la falsedad prevista en el artículo 291 del Código Penal, debió permitirle al procesado defenderse de esta imputación, citándolo para que ampliara indagatoria, como lo ordena el artículo 342 de la Ley 600 de 2000, con el fin de garantizarle el debido proceso, pero ante todo, el derecho de defensa.
Sostiene que la irregularidad es sustancial, porque afectó garantías fundamentales como el derecho a la defensa, porque no ha sido convalidada, porque no existe ningún medio procesal para remediarla salvo su declaratoria, y porque no se trata de una mera ritualidad sino de una grave irregularidad estructural y de garantía protegida en el numeral segundo del artículo 306 del estatuto procesal.
Errores de apreciación probatoria
De identidad
Asegura que los juzgadores de instancia tergiversaron el contenido de las actas de inspección ocular realizadas al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de APOLONIO CRUZ contra GABRIEL ORTIZ, y al proceso de perturbación de la posesión de EUGENIO BUITRAGO y JESÚS MARÍA BUITRAGO contra CARLOS JULIO MORENO, donde actuó como abogado el procesado.
Lo anterior, porque tomaron una parte de estas actas como si fuera un todo, parcelando su contenido, pues si bien es cierto de éste se deduce que el procesado se presentó como abogado, allí no se dice que hubiera exhibido tarjeta profesional alguna, y si no aparece, es porque sencillamente no ocurrió.
Agrega que RÍOS MORA, en su indagatoria, aceptó que en una Inspección de Policía, sin precisar en cuál diligencia, presentó su cédula de ciudadanía, pero aclaró que solo dio el número de la tarjeta profesional, por cuanto nunca se la exigieron, es decir, que ratifica lo que se desprende de las actas cercenadas por los juzgadores al momento de valorarlas, lo cual desmiente a los testigos de cargo.
Los fallos de instancia deducen que el procesado, por haberse presentado en las diligencias policivas como abogado, debió haber exhibido no sólo la cédula de ciudadanía, sino también la tarjeta profesional, “soslayando el hecho innegable, es decir, cercenando la prueba, de que dicha acta nada permite inferir que la mostró (sic), solo que se identificó con ella, es decir solo mencionó cuál es el número de la una y de la otra”.
Señala que la única prueba que sirvió de soporte a los juzgadores para condenar por el uso de documento público falso fueron los testimonios del Inspector JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ y de la secretaria ad hoc MARÍA CRUZ ROMERO, quienes aseguran que el procesado exhibió la cédula y la tarjeta profesional, pero a estas alturas, de ser esto cierto, no habría prueba de que este último documento sea falso, porque lo que torna punible la conducta no es la mera exhibición, sino su calidad de espurio.
Argumenta que la trascendencia del error denunciado es innegable, por cuanto el contenido de las actas permite desmentir a los testigos de cargo utilizados para edificar la sentencia, los mismos que en condición de Inspector y de Secretaria ad hoc aparecen suscribiendo las actas de las diligencias policivas.
De existencia
Afirma que los juzgadores omitieron considerar el acta de posesión del procesado como personero del municipio de Venecia (fls.26), en la que a la letra se lee “en tal virtud la suscrita Juez Promiscuo Municipal por ante el secretario lo juramentó conforme a lo de ley…el posesionado presentó su c.c. No.2’376.082 de Rovira (Tol), libreta militar No.2376082 y antecedentes disciplinarios No.98-088401 quedando legalmente posesionado”.
Argumenta que esta acta demuestra que su representado en ningún evento, ante ninguna instancia, exhibió o presentó licencia o tarjeta profesional alguna que lo acreditara como abogado, salvo el diploma de grado espurio que utilizó para que lo nombraran personero municipal, pero no para ejercer la profesión como litigante. Sin embargo, fue totalmente ignorada, como si no existiera, por los juzgadores de instancia.
Concluye diciendo que de haberse integrado la prueba dejada de valorar con las actas que registran la actuación del procesado en los procedimientos policivos, y con su indagatoria, donde sostiene que nunca exhibió tarjeta profesional para actuar, el fallo de condena no se hubiera producido, ni se hubiera aplicado indebidamente el artículo 291 del Código Penal.
De raciocinio
Sostiene que lo afirmado por el Inspector de Policía JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ CÁRDENAS es falaz, “por sus rivalidades políticas con el procesado o producto de su imaginación por el tiempo transcurrido, se desprende no solo de la indagatoria rendida por mi defendido sino del acta de posesión como personero ignorada por los falladores y de las actas de la inspección ocular tergiversadas por los mismos operadores jurídicos”.
Asegura que de estos documentos se establece, sin ninguna duda, que RÍOS MORA nunca tuvo necesidad de exhibir tarjeta profesional alguna para ejercer la profesión de abogado, porque de otra manera hubiera quedado consignado en las actas de las diligencias, y si no aparece registrado, es porque sencillamente no lo hizo. Y que si se trata de cotejar lo consignado en un documento y lo expuesto en una declaración, cuya fidelidad se va desvaneciendo por el paso del tiempo, no hay duda que el mayor peso específico reposa en la prueba documental.
Agrega que las argumentaciones del ad quem, en cuanto que el procesado se presentaba como abogado y suministraba el número de la tarjeta profesional, no admiten discusión, porque estos hechos no son negados por éste, pero lo que torna punible la conducta descrita en el artículo 291 del Código Penal, no es anunciarse como abogado, ni mencionar el número de identificación profesional, sino utilizar un documento público falso, y esto es lo que está en duda, porque los testimonios utilizados como prueba de cargo no tienen entidad para generar certeza sobre el particular.
La experiencia enseña que cuando una persona es reconocida en el ejercicio de una profesión no se le exige que exhiba o muestre su documento de identidad, por economía procesal, máxime cuando litiga en el único despacho judicial o policivo que existe en el municipio, como ocurre en Venecia, donde solo funciona una Inspección de Policía.
Riñe, en consecuencia, con estas reglas de la experiencia, y por ende, con la sana crítica, que RÍOS MORA se acercara a la única Inspección de Policía del Municipio, en donde había fungido como representante de la Procuraduría, a acreditar su calidad de ciudadano presentando la cédula de ciudadanía y la calidad de abogado exhibiendo la tarjeta profesional.
No puede soslayarse, además, que entre la época en que el procesado actuó como abogado en la Inspección de Policía y la fecha en que el Inspector declaró como testigo, habían transcurrido tres años, lo cual hace que sus recuerdos se vayan transformando, con implicaciones en la exactitud de sus afirmaciones, situación que no fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia al valorar su testimonio.
Tampoco puede perderse de vista que JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ CÁRDENAS y MARÍA CRUZ ROMERO, en calidad de Inspector de Policía y Secretaria, tenían interés en mentir, por cuanto fueron los que elaboraron el acta donde se omitió exigir a quien se presentó como abogado que exhibiera su tarjeta profesional, confiados en que por su calidad de expersonero contaba con ella, y “según la Escuela Clásica, el testigo dice la verdad cuando no tiene interés en mentir”.-
Termina su exposición afirmando que si se hace un examen global de estos errores de apreciación probatoria, se llega sin dificultades a la conclusión de que no existe prueba para condenar al señor JOSÉ EMILIO RÍOS MORA por el delito de uso de documento público falso, por la existencia de incertidumbre y la consiguiente ausencia de certeza de la materialidad del delito.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los umbrales mínimos de idoneidad formal y sustancial exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.
Este asunto se rituó por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto punitivo no se cumple en el caso que se estudia, porque la pena privativa de la libertad adscrita en el artículo 291 del Código Penal para el delito de uso de documento público falso, por el cual fue condenado el procesado, no supera dicho límite, e igual acontece con los delitos de fraude procesal y falsedad personal, por los cuales fue absuelto.3
El demandante contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 205, pero no lo hace, ni ajusta su fundamentación a las exigencias de esta norma, pues aunque es reiterativo en sostener que la sentencia desconoció garantías fundamentales, sus argumentaciones se quedan en el terreno de la simple retórica.
El primer cargo de nulidad, donde plantea incorrecta calificación jurídica de la conducta y consecuente falta de competencia de los juzgadores para conocer del asunto, por desconocimiento del juez natural, adolece no solo de inconsistencias de índole formal en su fundamentación, sino sustancial, pues además de distanciarse de los lineamientos argumentativos que impone la lógica del recurso, no logra probar que la intervención de la Corte sea necesaria para la realización de los fines del recurso.
La Corte ha dicho insistentemente que cuando se plantea en casación errónea calificación jurídica de la conducta, con implicaciones en la validez de la actuación procesal, el casacionista debe indicar con claridad si el desacierto que llevó a la equivocación del juzgador es de naturaleza jurídica, o de índole probatoria, y en este último caso, si se trató de un error de hecho o uno de derecho, y demostrar su trascendencia en las conclusiones del fallo.
Este ejercicio argumentativo es omitido por el recurrente, quien en su exposición no hace esta clase de precisiones, y si bien es cierto en el desarrollo de la censura pareciera inclinarse por aceptar los hechos que el tribunal declaró probados y discutir sólo el aspecto jurídico, deja la propuesta de ataque sin demostración, soportada sólo en consideraciones de índole personal, producto de una visión interesada de parte.
El censor argumenta que el tipo contravencional previsto en el artículo 30 de la Ley 522 de 1971 es omnicomprensivo del delito de falsedad por uso, por su carácter más cerrado, por la mayor exactitud respecto del bien jurídico, por la existencia de un muy delimitado ingrediente subjetivo, y porque no de otra manera, sino acudiendo a la falsificación, puede ejercerse ilícitamente la profesión, dejando en la simple enunciación de estas razones la sustentación de la censura, puesto que no se ocupa de explicarlas, ni de demostrar lo que afirma.
Al margen de estas inconsistencias argumentativas, el cargo por el motivo que se viene analizando se ofrece totalmente infundado, porque el tipo contravencional que define el ejercicio ilegal de la profesión, en el que el casacionista entiende inserta la falsedad por uso, no contempla dentro de sus elementos estructurales ninguno de los que describen el delito de falsedad, ni protege el mismo bien jurídico, como éste lo insinúa.
Mientras la norma contravencional protege el orden social, la de falsedad por uso tutela la fe pública, y mientras la primera sanciona a quien “ejerza ilegalmente profesión u oficio”, la segunda castiga a quien “hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba”, sin que se adviertan en sus descripciones típicas elementos comunes que permitan concluir que la una subsume a la otra en virtud de la existencia entre ellas de una relación en términos de extensión comprensión.
La afirmación que se erige en el argumento principal del ataque, consistente en que la profesión solo puede ejercerse falsificando el título, carece por su parte de sentido, porque en la conducta contravencional incurre no solo quien no tiene el título, sino quien teniéndolo se halla inhabilitado para ejercer la profesión. Pero también, porque se trata, como ya se vio, de conductas material y jurídicamente distintas, que no pierden autonomía por el simple hecho de estar conectadas por un vínculo ideológico.
En síntesis, el adelantamiento de la acción contravencional por ejercicio ilegal de la profesión de abogado en contra del acusado no impedía su persecución penal por el delito de falsedad, como lo asume el recurrente, por tratarse, se insiste, de conductas autónomas, óntica y jurídicamente escindibles, que contienen descripciones típicas diversas y protegen bienes jurídicos diferentes.
El otro ataque que se presenta al amparo de la causal de nulidad, consistente en que el procesado no fue informado en su indagatoria sobre la calificación jurídica provisional de su comportamiento, como dispone hacerlo el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, se sustenta en afirmaciones ciertas, pero esta omisión no tiene la trascendencia que el impugnante pretende otorgarle.
La Corte ha sido insistente en sostener que el principio de trascendencia que debe acompañar la declaración de nulidades exige demostrar que la irregularidad que se denuncia socavó el debido proceso, o revirtió negativamente en el ejercicio de una garantía fundamental,4 para el caso, el derecho de defensa, vulneración que el casacionista no acredita. Y la actuación no permite sostener que una situación de esta índole se haya presentado.
Revisada la indagatoria, se constata que en ella, en diferentes momentos, el implicado fue interrogado por los hechos a los que se contrae la presente investigación, y en concreto por el uso de la tarjeta profesional falsa, dando siempre por respuesta que nunca usó un documento de este tipo y que solo suministraba el número, verificación que deja en claro que conocía los hechos por los que se le estaba preguntando, y que era consciente de sus implicaciones jurídicas, a juzgar por el contenido de sus respuestas.
Este conocimiento se torna evidente si adicionalmente se tiene en cuenta que los hechos imputados resultaban de fácil comprensión jurídica para el indagado, y que tanto del contenido de la denuncia como de las actuaciones surtidas en el curso de la investigación resultaba claro que se procedía por el delito de falsedad, situación que impide concluir que el procesado haya sido sorprendido en la acusación con una imputación jurídica inesperada, o que haya visto limitadas las posibilidades de defensa por dicho motivo.
En el cargo por violación indirecta de la ley, donde se plantean errores de apreciación probatoria por falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, todo se reduce a una propuesta de revaloración probatoria propia de instancia, orientada a que la Corte desestime los testimonios de JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ CÁRDENAS y MARÍA GLUDIHG CRUZ MORENO, Inspector de Policía de Venecia y Secretaria ad hoc, respectivamente, quienes coinciden en señalar que el procesado RÍOS MORA, en las diligencias policivas llevadas a cabo los días 13 de agosto y 10 de septiembre de 2004, exhibió la tarjeta profesional.
Con el fin de demostrar el error de identidad, el casacionista sostiene que el tribunal distorsionó el contenido de las actas de estas diligencias al sostener en la sentencia que el procesado “debió” exhibir en sus distintas actuaciones la tarjeta profesional, lo cual, en su criterio, cercena la prueba, porque lo que se establece de las referidas actas es que éste se identificó con el número, mas no que hubiera enseñado el documento.
Este planteamiento nada tiene que ver con el desacierto probatorio que se denuncia, porque el error de identidad por indebida lectura de su texto se configura cuando el juzgador le atribuye a la prueba afirmaciones o negaciones que no contiene, y en el presente caso no aparece que el tribunal haya puesto a decir a las actas algo que no se encuentre registrado en ellas.
Todo lo contrario, el ad quem reconoce que allí solo aparece consignado el número de la tarjeta, y es por esto que acude a los testimonios del Inspector de Policía y de su Secretaria ad hoc, quienes dan fe de la existencia y exhibición de la tarjeta profesional por parte del procesado en las citadas diligencias policivas, para declarar probado el supuesto fáctico del tipo penal que describe la falsedad por uso, a partir de reconocer que no existían motivos para poner en tela de juicio su credibilidad, y de argumentar que las exculpaciones del procesado, en el sentido de que nunca le habían exigido la presentación de la tarjeta, contrariaba la lógica de las cosas.
Sostiene igualmente el demandante que los juzgadores incurrieron en un error de existencia por omisión, porque ignoraron el acta de posesión del acusado como personero municipal de Venecia, de fecha 5 de marzo de 1998, en la que aparece constancia de haber exhibido únicamente la cédula de ciudadanía, la libreta militar y el certificado de antecedentes disciplinarios, lo cual prueba, en su criterio, que en ningún evento, ni en ninguna instancia, exhibió tarjeta profesional alguna para acreditar su condición de abogado.
Este reparo presenta profundas e inocultables falencias en su construcción argumentativa, que atentan contra la corrección material de la inferencia, pues es claro que de la prueba omitida no surge, ni puede surgir, la conclusión universal que el casacionista obtiene, y que lo único que este documento prueba es que al procesado solo le exigieron estos documentos para la posesión, mas no que no portara una tarjeta profesional falsa, o que jamás la exhibiera.
La demostración, por su parte, del error de raciocinio en la apreciación de los testimonios del Inspector JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ CÁRDENAS y la Secretaria ad hoc MARÍA GLUDIHG CRUZ MORENO, está distante de acercarse a los requerimientos mínimos exigidos por la lógica del desacierto propuesto.
La Corte ha sostenido insistentemente que este error se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o las leyes de la ciencia en la valoración de la prueba, y que su acreditación presupone, por consiguiente, probar que uno de estos postulados fue desatendido en ejercicio de esta actividad, y que su inobservancia incidió en la decisión impugnada, objetivo que el casacionista no logra cumplir.
Con el fin de dar consistencia lógica a la sustentación del ataque, sostiene que el tribunal inaplicó la regla de experiencia que enseña que cuando una persona es conocida en el medio, como en el caso estudiado, no se le exige la presentación de la tarjeta, planteamiento que resulta deleznable, porque la regla que invoca está lejos de tener la caracterización de universalidad propia de una constante empírica, en cuanto se reduce a una simple percepción personal, incapaz de socavar las afirmaciones de los testigos que afirman lo contrario.
Adicionalmente el demandante acude al expediente de contraponer a la valoración de los juzgadores de instancia su propia justipreciación probatoria, pues sostiene que el Inspector y su Secretaria ad hoc tenían interés en mentir por razones políticas y por haber sido quienes practicaron las diligencias en las que se omitió exigir la tarjeta, y también, que no estaban en condiciones de recordar lo sucedido en las diligencias policivas por el paso del tiempo, sin probar la veracidad de las premisas fácticas que sirven de sustento a sus conclusiones.
Visto, entonces, que no concurre el requisito punitivo exigido para la procedencia de la casación común, y que la demanda no satisface los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen. Pero como se advierte que el tribunal, al redosificar la pena, desconoció el principio de legalidad, la Corte hará uso de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 para enmendar el error.
Casación oficiosa
El procesado fue condenado en primera instancia a las penas principales de 60 meses de prisión, 252 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 64 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad personal.
Apelado este fallo por la defensa, el tribunal revocó las condenas por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, para absolver al procesado por estos delitos, y mantuvo la condena por el uso de documento público falso, declarando que la pena privativa de la libertad quedaba en 27 meses y la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo tiempo, sin referirse para nada a la pena de multa, la que, al no ser revocada, debe entenderse vigente.
Como la imposición de esta pena viola el principio de legalidad, porque el delito de falsedad por uso de documento público falso, por el cual fue condenado el procesado, solo prevé pena principal de prisión, la Corte casará oficiosamente el fallo impugnado para eliminar la pena de multa y declarar que la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica en el carácter de accesoria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA.
2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para dejar sin efectos la pena de multa impuesta al procesado en primera instancia y declarar que la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica como accesoria.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 47-49, 165-175 del cuaderno uno y 2-12 del cuaderno de la Unida de fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cundinamarca.
2 Folios 239-256 del cuaderno uno.
3 Artículos 296 y 453 de la Ley 599 de 2000.
4 C.S.J, Casación 31501, auto de 16 de septiembre de 2009, entre otras.