39056(22-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 120  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  queja  interpuesto  por  el  defensor  del señor Jorge  Eliécer  López  Barreto  en contra del auto del 4 de  mayo  de  2012,  mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca no repuso  el  del 26 de marzo anterior, con el que, a su vez, declaró desierto el recurso  de   casación   propuesto   contra   la   sentencia  del  11  de  noviembre  de  2011.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia del 11 de noviembre de  2011,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condenatoria proferida  el  15  de  julio  del  mismo  año  por  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Descongestión,   en   contra  de  Raúl  Cabrera  Barreto,  Henry    Montes   Montes,  Jorge     Eliécer    López    Barreto,  Mauricio  Esteban Chaparro Barrera, Leonel Roberto Torres Arias y  Aleyder       Castañeda       Ávila.   

2.  Los  defensores interpusieron recurso de  casación  el  9  de  diciembre  de  2011. El 17 de enero de 2012 la secretaría  dejó   constancia   respecto   del   inicio  del  término  para  sustentar  la  impugnación,  lapso  que  expiró el 27 de febrero siguiente. Los apoderados de  López  Barreto, Castañeda    Ávila    y   Montes  Montes allegaron la demanda el día  28.   

3. En providencia del 26 de marzo de 2012 el  Tribunal  declaró  desierto el recurso por cuanto las demandas fueron allegadas  en forma extemporánea.   

4.  Los defensores interpusieron reposición  para  que  se  habilitara  el  término  faltante,  toda  vez  que se omitió el  trámite  de  dictar  un  auto  que  concediera  la impugnación, sin el cual no  podía  comenzar el lapso para presentar la demanda. En subsidio, solicitaron la  expedición  de copias para actuar en vía de queja. El 4 de mayo de ese año el  Tribunal decidió no modificar su postura.   

5.  En  escrito  del  18  de mayo de 2012 el  defensor  se  dirige  a  la Corte para interponer recurso de queja, argumentando  que,  impugnada  la  sentencia de segunda instancia, se impone, de necesidad, un  auto  del  Tribunal  concediendo o negando la casación, el cual marca el inicio  del  lapso  para  presentar  la  demanda  y  como esa providencia no se produjo,  debiendo ser notificada, el término debe habilitarse.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La      Sala     se     abstendrá  de conocer y resolver el asunto  propuesto,  por cuanto el recurso de queja resulta improcedente. Las razones son  las siguientes:   

1. El inciso final del original artículo 210  de   la  Ley  600  del  2000,  que  no  fue  cobijado  por  la  declaratoria  de  inexequibilidad  decretada  por  la Corte Constitucional (sentencia C-252 del 28  de  febrero  de 2001), determinada que “Si la demanda  (de  casación)  se presenta  extemporáneamente,  el  tribunal así lo declarará mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

El  artículo  101  de  la  Ley 1395 de 2010  trasladó  en su integridad ese inciso. Cabe advertir, al respecto, que desde la  vigencia  de  la  última ley citada dejaron de tener aplicación las normas del  Decreto  2700  de  1991,  que la jurisprudencia de esta Corte había determinado  debían  integrarse  al  artículo 210 de la Ley 600 del 2000, como resultado de  la declaratoria de inconstitucionalidad aludida.   

En  esas condiciones, el legislador procesal  ha  sido  reiterativo respecto de que cuando la demanda de casación se presenta  de  forma  extemporánea,  la decisión de segunda instancia que así lo declara  admite, única y exclusivamente, la impugnación horizontal.   

Así,  la  determinación del Tribunal no es  pasible del medio de gravamen de la queja.   

2. El recuso de queja (denominado de hecho en  legislaciones  pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega  el  recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable  por  cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la  Corte  para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos  como,  por  vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro  del  proceso  y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente  haber  acudido  a  la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca  dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.   

3.  La regulación del recurso de hecho o de  queja  para  los  supuestos  de  la  no concesión del de casación, ha sido una  constante  en  la  legislación,  como  puede  leerse  en los artículos 203 del  Decreto  409  de  1971,  211  del  Decreto 050 de 1987 y 207 del Decreto 2700 de  1991.  Reitérese  que las normas pertinentes del último estatuto se integraron  al  210  original  de  la  Ley 600 del 2000, luego en este igualmente cabía tal  medio de gravamen con los mismos alcances.   

4.   Sobre  el  tema  resultan  claramente  deslindables  dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la  demanda,  y,  (II)  la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el  Tribunal  no  deniega  el  recurso;  simplemente  declara  que fue sustentado de  manera   extemporánea   (lo  que,  en  esencia,  equivale  a  una  ausencia  de  sustentación).  En  el  segundo,  presentado el escrito oportunamente, niega la  concesión  de  la  casación.  En  el  primer  evento,  la parte afectada puede  cuestionar  exclusivamente  por  vía de reposición. En el segundo, hay lugar a  la queja.   

De los términos y la concesión del recurso  de casación   

1.  La  Sala  estima  necesario ocuparse del  tema,  tratado  por  la  defensa  y  el  Tribunal,  relacionado  con la forma de  contabilizar  los  términos  para interponer el recurso y presentar la demanda,  esto  es,  si  los  dos  lapsos  corren sin interrupción, o si hay lugar a que,  finalizado  el  primero, la secretaría remita la actuación al juez colegiado a  efectos  de  que  este  profiera  providencia  concediendo  el mismo para que, a  continuación,   comience   a   correr   el   intervalo  para  la  sustentación  respectiva.   

2.  Lo primero que se advierte es que cuando  quiera  que  el  legislador ha reglado el trámite de la casación en dos actos,  interposición  del  recurso y sustentación con la presentación de la demanda,  el   proferimiento   de   un   auto  concediendo  la  impugnación  para  que  a  continuación  comience  a correr el lapso para allegar la demanda, ha obedecido  a la existencia de norma expresa que así lo ordena.   

Así,  bajo  el  título  de “Concesión  del  recurso”,  el artículo  575    del    Decreto    409    de    1971   establecía   que   “Propuesto  el  recurso  oportunamente…  el  tribunal lo concederá  inmediatamente  y  ordenará  que  se  remita  el proceso a la Corte”.   Aclárese   que   en  este  evento  la  demanda  se  imponía  presentarla  en  la  Corte  y  era  competencia  de  esta  pronunciarse sobre la  admisibilidad tanto del recurso como de la demanda.   

El  artículo  222  del  Decreto 050 de 1987  igualmente    determinó    que,   interpuesto   el   recurso,   “el  magistrado  ponente  de  la  sentencia  recurrida  lo concederá  mediante  auto  de  sustanciación”, con un trámite  idéntico  al  del  supuesto  anterior.  Similares  fueron  los lineamientos del  original  artículo  224  del Decreto 2700 de 1991, con la salvedad de que luego  de  que  el  Tribunal  concediese  la  impugnación,  corrían en este (no en la  Corte) los plazos para presentar la demanda.   

Los artículos 223 y 224 del último estatuto  citado  fueron  subrogados  por los artículos 6º y 7º de la Ley 553 del 2000,  que  no  dispusieron  que  el  Tribunal  concediera  la  impugnación.  En  este  supuesto,  la  demanda debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la  ejecutoria  de  la  sentencia; resáltese que, tratándose del traslado a los no  recurrentes  (que  en  las disposiciones previas, igual debía ser dispuesto por  el   magistrado   sustanciador),   la   última  norma  simplemente  regló  que  “presentada la demanda se surtirá el traslado a los  no demandantes”.   

Las  últimas disposiciones fueron recogidas  por  los  artículo 210 y 211 de la Ley 600 del 2000, esto es, no se estableció  que  el  magistrado  ponente ordenase correr traslado alguno (para recurrentes y  no  recurrentes),  sino  que  los  mismos  debían  surtirse  así: (I) desde la  ejecutoria  de la sentencia (la interposición de la impugnación) y, (II) luego  de    la    presentación    oportuna    de    la    demanda    (para   los   no  impugnantes).   

3. De esa reseña legislativa puede inferirse  en  forma válida que cuando el magistrado ponente del Tribunal profiere un auto  de  sustanciación  para  conceder  el  recurso de casación, ello obedece a que  así  lo  ha  dispuesto  de  manera  expresa,  como  forma de un proceso como es  debido, el legislador.   

En  sentido  contrario,  cuando  el trámite  procesal  legal  no  exige  ese  pronunciamiento  del  juzgador,  no hay lugar a  implementarlo,  entre  otras razones, porque las formas aplicables deben ser las  preestablecidas,  de  donde  deriva  que  no  les  es  dado al funcionario crear  ritualidades,   además   de   que,   hacerlo,   comporta   que  se  incrementen  innecesariamente  los  plazos (se requiere el envío del expediente al despacho,  la  toma de la decisión, el regreso del asunto a secretaría y la viabilidad de  que   ella   deba  ser  notificada),  en  detrimento  del  principio  y  derecho  fundamental  previsto  en  el  artículo  29  de  la Constitución Política que  impone  el  deber  de garantizar un “proceso público  sin dilaciones injustificadas”.   

4.  El artículo 210 de la Ley 600 del 2000,  modificado por el 101 de la Ley 1395 del 2010, determina:   

“Oportunidad.   El   recurso  (de  casación)  se interpondrá dentro  de  los  quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia  de  segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se  presentará la demanda”.   

Con  los  lineamientos  señalados,  los dos  lapsos  deben  transcurrir  en forma seguida, sin solución de continuidad, esto  es,  que,  una  vez expirado el primero, no hay lugar a truncar el trámite para  enviar  el  proceso  al despacho del magistrado ponente a efectos de que conceda  la  impugnación.  Por  el  contrario, interpuesto el recurso en forma oportuna,  inmediatamente  expiren  los  15  días  comienzan  a contabilizarse los 30 para  presentar la demanda.   

Es evidente que si el primer plazo se cumple  y  no  se  propone  el  medio  de  gravamen,  la  sentencia cobra firmeza y debe  disponerse  lo  necesario  para  su  ejecución,  resultando  obvio  que en este  supuesto no hay lugar a dar paso a los 30 días para sustentación.   

Culminado  el  plazo  de presentación de la  demanda,  el  expediente  irá al despacho del magistrado ponente, bien para que  disponga  su  remisión  a la Corte (recurso y demanda fueron oportunos y no hay  lugar  a denegación), bien para que se pronuncie sobre la extemporaneidad de la  demanda  (decisión que admite reposición), o bien para que deniegue el recurso  (determinación pasible de queja).   

El  procedimiento  señalado  igualmente  es  aplicable  tratándose  de  la  Ley 906 del 2004, como que el artículo 98 de la  Ley  1395  de  2010,  al  modificar  el  183  de  aquella,  reguló  un trámite  idéntico,  con la única salvedad de que fueron fijados 5 días para interponer  el recurso.   

5.  La  postura  que hoy se hace expresa, ha  sido    admitida    en    forma    tácita    en    decisiones   de   la   Sala.  Obsérvese:   

(I)  En  providencia del 15 de septiembre de  2010  (radicado  33.858) la Corte analizó a espacio el trámite de la casación  en  razón  de las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de ese año, pero  sobre el punto específico nada aclaró. La Sala razonó así:   

“La  modificación legislativa implica la  aceleración  del  trámite de esta fase del recurso extraordinario toda vez que  en  la  práctica  se  restringió  el término de ejecutoria de la sentencia de  segunda  instancia  a  cinco  días,  dado  que  es  el  plazo  dispuesto por el  legislador  para  interponerse el recurso extraordinario de casación, de manera  que   transcurrido   dicho   período   en  ausencia  de  la  manifestación  de  impugnación,  el  fallo  adquiere ejecutoria y por tanto la actuación debe ser  devuelta  de  manera  inmediata al juzgado de origen a efectos de que se cumplan  las órdenes allí contenidas.   

Según lo dispuesto en dicha norma,  el  plazo  de  los  cinco  días  para  manifestar la decisión de impugnar el fallo  transcurre  de  manera  independiente  al de los treinta que el inconforme tiene  para  sustentar el recurso extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto  en  el  sistema  anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no  el recurso, al constatar si se había interpuesto oportunamente.   

Así las cosas, si dentro de los cinco días  siguientes  a  la  última  notificación  del  fallo de segunda instancia no se  manifiesta  la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será  devuelta  la  actuación  al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el  recurso,  pero  no  se  sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal  competente   declarará   desierto   el  recurso  extraordinario  mediante  auto  susceptible del recurso de reposición.   

En conclusión, sólo cuando se interponga y  sustente  en  tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será  enviada  a  la  Corte  para  que  se  surta la siguiente fase del trámite de la  impugnación extraordinaria.   

Así,  conviene  precisar  que por la nueva  disposición  legal,  en  el  evento  señalado  (cuando la sentencia de segunda  instancia  se  notifica  a partir del 12 de julio de 2010) vuelve la competencia  al  Tribunal  para  pronunciarse sobre la extemporaneidad de la sustentación, y  es      allí      donde     debe     declararse     desierto     el     recurso  extraordinario”.   

La decisión advierte que la razón de ser de  la  Ley  1395 de 2010 es la aceleración del trámite, lo cual se ratifica desde  el  objetivo  expreso  del  propio legislador respecto de que se trata de la Ley  “Por  la  cual  se adoptan medidas de descongestión  judicial”.  Por  tanto,  iría  en  contravía  del  objetivo  de  la  normatividad y de la alusión de la jurisprudencia, establecer  la   necesidad   de   ese  auto  intermedio,  pues  su  carácter  dilatorio  es  claro.   

La   alusión   a   que   se   retornó  a  procedimientos  anteriores  donde el juez de segunda instancia concedía o no el  recurso,  realmente  no hace referencia a lo primero, pues según se explicó en  las  líneas que siguieron, se centra exclusivamente en la función del Tribunal  de  verificar  si  la  demanda  fue  presentada  oportunamente  y  determinar su  extemporaneidad  o  la  declaratoria  de  desierto  el  recurso interpuesto y no  sustentado.  Por tanto, la cita no señala la necesidad de un auto para conceder  la casación.   

(II) En diversas decisiones, si bien la Corte  no  se  ha  pronunciado  de  manera expresa sobre si los dos términos de que se  trata  corren de manera continua sin necesidad del auto intermedio de concesión  del  recurso,  lo  cierto  es  que  ha tenido por oportuna la interposición del  recurso  y  la presentación de la demanda, luego de contabilizar los dos plazos  de manera continua e ininterrumpida.   

Así,  el  10  de  octubre de 2012 (radicado  39.394) se dijo:   

“De  conformidad con lo establecido en el  artículo  183  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley  1395  de  2010,  el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la última notificación, mientras la  respectiva  demanda  habrá  de  presentarse  en un término común posterior de  treinta (30) días.   

En el presente caso, la notificación de la  sentencia  de segundo grado se efectuó en estrados el día 30 de abril de 2012,  luego  los  sujetos  procesales  disponían  hasta  el  8 de mayo siguiente para  interponer  el  recurso  de  casación  y hasta el 22 de junio para presentar la  respectiva demanda”.   

En  la  misma  línea, en sentencia del 6 de  febrero de 2013 (radicado 38.975) se expuso:   

“Así,  el  último acto de notificación  válido  resulta  ser  el que personalmente se hizo al detenido el 7 de marzo de  2012,  de  donde  surge que si los 35 días (5 para recurrir y 30 para presentar  la  demanda)  se  contabilizan  en forma continua, ellos expiraban el 4 de mayo,  fecha  en  la cual se presentó la demanda, esto es, que la misma se entregó en  término”.   

Es  claro que esas fechas corresponden a una  contabilización  de  35  días  seguidos,  esto  es, se unieron los plazos para  recurrir  (5  días)  y para presentar la demanda (30), sin que se aludiera a la  necesaria  solución  de  continuidad que comportaría el trámite intermedio de  emitir un auto de concesión del medio de gravamen.   

(III)  La  cita  que se hace de la decisión  33.554  del  24  de  febrero de 2010, no resulta de buen recibo para pregonar en  este  caso  la exigencia del auto de concesión del recurso, como que en ella se  resolvió  un  asunto  que  debía tramitarse bajo los parámetros de la Ley 600  del  2000,  con  la  integración  de las normas pertinentes del Decreto 2700 de  1991,  y tal como se ha explicado, en ese supuesto el legislador sí exigía ese  trámite intermedio.   

Tampoco  aplica  lo  dicho el 25 de abril de  2011  (radicado  36.199),  pues  si  bien  en forma tangencial se relacionan las  modificaciones  de  la  Ley  1395  del  2010, lo cierto es que de la reseña que  allí  se  hace  de  lo actuado por el Tribunal, deriva que en forma errada este  dio  aplicación  al  original  artículo  210  de la Ley 600 del 2000 (traslado  único  de  30  días  para  presentar  la  demanda), a pesar de que había sido  declarado  inexequible,  por lo cual se imponía, como se ha reiterado, integrar  la  disposición con las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991, en las que  se   imponía   el   deber   de   interponer   el   recurso   y   proferir  auto  concediéndolo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

Abstenerse  de  conocer el recurso  de  queja  interpuesto  por  el  defensor  de Jorge          Eliécer          López          Barreto.   

Remítase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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