38139(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38139  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 21.  

Bogotá,  D.C., primero de febrero de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores  de  NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA y FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA, en contra de la  sentencia  de  segundo  grado  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  (Tolima),  el  1°  de septiembre de 2011,  mediante  la  cual  confirmó,  con  modificaciones,  la  emitida por el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad, el 14 de  octubre  de  2009, condenando a los mencionados procesados como responsables del  concurso     de     conductas    punibles    constitutivas    de    contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales  y  peculado por apropiación.   

H E C H O S  

En  anterior  oportunidad  procesal quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“Se  extrae  del  encuadernamiento que el  señor  NOFAL  HERNANDO  ALDANA  TRIANA, en calidad de Presidente de la Asamblea  Departamental  del  Tolima,  contrató  con el señor GERMÁN BOCANEGRA ANDRADE,  representante     legal     de     ‘SERVICAR       LTDA.’  el  alquiler  del vehículo de placas RFL-059, para el transporte  de  los  miembros  de  dicha  corporación, desde el 7 de junio de 2004 al 11 de  enero  de  2005,  pero  pese  a ello, el contrato de prestación de servicios se  celebró  el  primero  de agosto de 2004. En octubre de 2004, el señor diputado  ALDANA  TRIANA,  accidentó  dicho  vehículo,  para  lo cual el contratista, le  suministró  el  vehículo de placas MQL-535, e igualmente asumió la suma de un  millón  cuatrocientos  ochenta  y  siete  mil  ciento  cincuenta  y siete pesos  ($1’487.157.oo),   por  concepto  del  deducible  del  seguro,  dinero  que  se  comprometió a pagar el  contratante.   

Con  el  fin de hacer efectivo los pagos de  junio,  julio  y  el  valor del deducible mencionado, el señor presidente de la  Asamblea,  celebró  el  contrato 001 del 30 de noviembre de 2004, con el señor  FRANCISCO  JAVIER  CASTRO  LUNA,  por  diez  millones  cuatrocientos  mil  pesos  ($10’400.000.oo),  cuyo  objeto  era  realizar  el análisis, evaluación y estudio técnico avanzado que  demandaba  la Asamblea para una adecuada sistematización y dotación de equipos  de  cómputo  y  sus  accesorios respondan a las necesidades de la corporación,  con  un  plazo  de  ejecución  de  30  días,  contrato que no cumplió con los  requisitos  establecidos  en  la  ley  30  de  1993  y  decreto  2170  de  2002.  Evidentemente  el  10  de  diciembre de 2004, el señor CASTRO LUNA, canceló al  señor  BOCANEGRA  ANDRADE,  el  valor  de  siete  millones quinientos mil pesos  ($7’500.000.oo)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 21  Seccional  de Ibagué (Tolima) ordenó la práctica de investigación previa, el  2 de marzo de 2006.   

El   24   de  marzo  siguiente,  la  misma  dependencia  dispuso  la  apertura de la instrucción y la vinculación de NOFAL  HERNANDO   ALDANA  TRIANA  y  FRANSCISCO  JAVIER  CASTRO  LUNA,  quienes  fueron  escuchados   en   indagatoria   el   26  de  julio  del  mismo  año1.   

Clausurada  la  fase  investigativa el 18 de  septiembre  de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 20 de noviembre de esa  anualidad,  profiriendo  resolución  de acusación en contra de ALDANA TRIANA y  CASTRO  LUNA,  como  presuntos coautores del concurso de delitos de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, interés indebido  en   la   celebración  de  contratos  y  peculado por apropiación.   

La resolución acusatoria fue apelada por la  representante  judicial  de  CASTRO  LUNA,  quien  igualmente  fue apoderada por  ALDANA TRIANA para que asumiera su defensa.   

Dicho proveído quedó en firme el 18 de mayo  de  2007,  luego  de  que la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué la confirmara.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de esa ciudad, dependencia que realizó la  audiencia  preparatoria  el  23  de  octubre de 20082.   

Llevada  a  cabo  la  diligencia pública de  juzgamiento    el    10    de   agosto   de   20093,  el  juzgado  de conocimiento  dictó  sentencia el 14 de octubre siguiente, absolviendo a ambos procesados por  el  ilícito de interés indebido en la celebración de  contratos  y condenándolos por las conductas punibles  de    contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales   y   peculado  por  apropiación.   

Consecuente   con  ello,  el  A    quo    adoptó    las    siguientes  determinaciones:   

–  A  ALDANA  TRIANA  le  impuso  las  penas  principales  de  7  años  de  prisión,  multa  por el valor de $61’680.000.oo,  e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  “a  perpetuidad”,  esta  última  de  conformidad con lo  señalado   en   el   inciso   5°   del   artículo  122  de  la  Constitución  Política.   

–  A  su turno, a CASTRO LUNA le aplicó las  sanciones  principales  de  7  años  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  y  multa  por  el  valor  de  $61’680.000.oo.   

–  A ambos procesados les negó el beneficio  sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les  concedió el de prisión domiciliaria, y   

–  Los  condenó a pagar, solidariamente, la  suma  de  $9’360.000.oo por  concepto  de  perjuicios  materiales,  a  favor de la Asamblea Departamental del  Tolima.   

Impugnado el fallo por los defensores de los  dos  enjuiciados4,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Ibagué lo confirmó  mediante  providencia  de  segunda  instancia  del 1° de septiembre de 2011, si  bien hizo las siguientes modificaciones:   

–  Redujo la pena de multa impuesta a ALDANA  TRIANA,    a    la    suma   de   $30’840.000.oo, y   

– Condenó como interviniente a CASTRO LUNA,  cuyas  sanciones  principales  fueron  redosificadas,  quedando  en  63 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derecho y funciones públicas  por    el   mismo   lapso,   y   multa   por   el   valor   de   $23’130.000.oo.   

Por  último,  en contra de la sentencia del  Tribunal,   los   defensores   de  ambos  procesados  interpusieron  el  recurso  extraordinario    de    casación    y    presentaron    las    correspondientes  demandas5.   

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES  

1.  Demanda  presentada  a  nombre  de NOFAL  HERNANDO ALDANA TRIANA.   

Cargo único: violación directa.  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado NOFAL HERNANDO  ALDANA  TRIANA manifiesta que el Tribunal violó directamente la ley sustancial,  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  6°, 44, 51-1 y 59 del Código  Penal,  y  por  indebida  aplicación  del  inciso  5°  del artículo 122 de la  Constitución Política.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  a  continuación  se  refiere  a  las  penas principales y accesorias privativas de  otros  derechos reguladas en la ley penal, destacando la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas contemplada en el artículo 44 de  esa   normatividad,  la  cual,  dice,  tiene  una  doble  connotación,  ya  que  “se  refiere  al  ejercicio  de  algunos  derechos,  diferente  a  la  inhabilitación propia de la función pública, dicotomía que  viene  al  caso  resaltar,  para  hacer un análisis frente a la inhabilitación  impuesta  a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del  Estado,   que   se   encuentra  en  el  incuso  5  del  art.  122  de  la  carta  Política”.   

Así,   el  casacionista  señala  que  la  disposición  citada contiene una inhabilitación a perpetuidad para el servidor  público  que  dolosamente  afecta  el  patrimonio  del  Estado, la cual, según  precedente  constitucional  que  refiere, no necesariamente debe incluirse en la  sentencia,   “pues   dimana  inmediatamente  de  la  Carta”.   

En  todo  caso,  asevera  luego  de disertar  acerca   de   la   función   pública,  esa  imposibilidad  de  rango  superior  “no coincide exactamente con la inhabilidad a la que  se  refiere  el  Código  Penal”,  la  cual priva al  penado  de  la  facultad  de  elegir,  del  ejercicio  de cualquier otro derecho  político  descrito  en  la  Carta,  y de dignidades y honores que confieren las  entidades oficiales.   

En  suma, el demandante considera que dichas  sanciones  son  excluyentes,  lo cual explica a partir de varios ejemplos acerca  de  sus  consecuencias,  al  tiempo  que trae a colación variada jurisprudencia  sobre el ejercicio de algunas prerrogativas constitucionales.   

Afirma,  por  consiguiente,  que la sanción  accesoria   debe  ser  por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta  por  una  tercera  parte  más,  sin  exceder el máximo fijado en la ley; pero,  aclara,  si  la misma aparece como principal, debe limitarse a las restricciones  anteriormente mencionadas.   

En este orden de ideas, para el memorialista  el  error  esencial  en que incurrieron los falladores consistió en fijar dicha  sanción  a  perpetuidad,  violando  de esta manera garantías fundamentales del  procesado, como la de legalidad de la pena.   

De otra parte, aunque reconoce que el asunto  no  fue  objeto de apelación, estima procedente alegarlo ahora, toda vez que el  Ad quem abordó el tema de la  legalidad   de   las   penas,   pasando   por   alto  el  yerro  de  la  primera  instancia.   

Finalmente, tras reiterar que los juzgadores  no  diferenciaron  entre  ambas  inhabilidades,  insistir  en la vulneración de  derechos  y  garantías,  y  volver  a  citar  jurisprudencia constitucional, el  impugnante  concluye  que  la  sanción  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas impuesta a su representado, debe ser por igual  término  a  la  de  prisión,  respetando  el  límite  máximo  fijado  por el  legislador.   Pide,   entonces,   que   en  esos  términos  se  case  el  fallo  censurado.   

2.  Demanda presentada a nombre de FRANCISCO  JAVIER CASTRO LUNA.   

Cargo  primero: nulidad por falta de defensa  técnica.   

Luego  de  aludir a la garantía fundamental  del  debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política,  el   recurrente   se   pronuncia  amplia  y  genéricamente  sobre  uno  de  sus  componentes,  el  derecho a la defensa, partiendo por aseverar que la existencia  de  un  defensor  de  confianza  debe  ser presupuesto sustancial y no meramente  formal,  ya  que  no  basta  su  presencia  física, sino que se requiere de una  “verdadera   actividad   legítima,  eficiente,  el  compromiso con la causa del defendido”.   

Con el fin de exaltar la importancia de dicha  prerrogativa,  se  apoya  en  doctrina  y  jurisprudencia,  al tiempo que trae a  colación  instrumentos  internacionales  que  la regulan, con el fin de afirmar  que  si  bien  el  silencio  puede considerarse en algunos casos como estrategia  defensiva,  en  otros  no  lo  es,  pues,  en  algunos  eventos  debe hacerse un  análisis  pormenorizado,  dado  que,  “depende de la  situación  particular, el endilgar el silencio o la inactividad como muestra de  ineficiencia  y  deslealtad  del  togado,  o  simplemente  como una ‘genialidad’  con  consecuencias  visibles  en  la  situación   procesal   del   reo”,  añadiendo  que  “en esto se puede pasar del ridículo perfecto, a la  obra  maestra  de  la  litigación  penal  en breve”,  trayendo     como     consecuencia    en    algunas    ocasiones    “imputar  una  falta disciplinaria de diligencia, o simplemente de  recoger  los  frutos del triunfo de la abogacía frente al Estado”.   

Apelando  a la misma metodología (abundante  transcripción  jurisprudencial  y doctrinal), el censor a continuación analiza  lo  concerniente  a  la obligación del abogado de atender con celosa diligencia  sus  encargos profesionales, contenida en el artículo 47 de la Ley 196 de 1971,  para  luego  descender  al  caso  concreto,  anticipando  que  en  esta causa la  inactividad  de  la  defensa  no  fue  parte  de una estrategia sino un descuido  inexcusable,  lo  cual  repercutió en una fase vital y neurálgica del proceso,  en  la que se echan de menos pruebas “indispensables,  ineludibles  y  necesarias”,  motivo  por el cual la  suerte    de    su    prohijado    “se   echó   a  perder”.   

Para fundamentar sus asertos, en el acápite  siguiente  denuncia  la  inexistencia  de  una estrategia defensiva “y      si      más      bien      falta      de     ‘oficio’  del  defensor  apoderado’,  enunciando  las  que  considera son  “falencias  abruptas” que  conculcaron   los  derechos  del  sindicado.  En  ese  listado  de  “falencias  abruptas”,  destaca  en el  curso  de  todo  el  proceso  las diligencias en las cuales no intervinieron sus  antecesores,  indicando  paralelamente  cómo,  a  su juicio, debió procederse,  atendiendo el momento procesal.   

De  esa  forma,  el  libelista  descarta  la  presencia   de   una   estrategia   defensiva   apoyada   en   el   silencio   y  concluye  “que no bastaba con alegar o verbalizar el  asunto  para  proteger los intereses del procesado, era necesario, indispensable  e  ineludible  que  ante  los  hechos, se hubiera procedido a la refutación con  prueba y no con simples discursos al final de la actuación”.   

Seguidamente,  vuelve  a  citar  precedentes  jurisprudenciales    y    se    aventura    a    consignar    un    “esquema    de    la    inactividad    en    relación    con   la  prueba”,  para luego sostener que esa inactividad de  la  defensa no es atribuible a su representado “o una  estrategia  para  obstaculizar  la  justicia”, y para  desarrollar  otro  apartado  en  el que aduce que “la  inactividad  del  defensor  y  la  inexistencia  de  defensa  técnica  tuvieron  trascendencia en la sentencia atacada”.   

Lo  anterior lo refuerza el actor criticando  el  análisis probatorio del fallo y consignando el propio, con el propósito de  afirmar  que  todo  ello repercutió en el in dubio pro  reo,  pues,  esa  inactividad  defensiva, “al  no  refutar  los  hechos,  mediante  alegaciones o pruebas de  descargo,  consolidó  una  verdad que hubiera podido ser pasada por el tamiz de  la  duda”,  fundada  en  las  contradicciones de los  testigos  y  en  la “virtual ausencia de prueba sobre  la apropiación”.   

Para  terminar, diserta genéricamente sobre  las  garantías  de presunción de inocencia e in dubio  pro  reo,  enuncia  las normas que estima infringidas,  vuelve  a transcribir jurisprudencia sobre los derechos fundamentales invocados,  y  solicita que se case la providencia demandada, anulando la etapa del juicio a  partir  del  traslado regulado por el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de  identidad.   

Refiriéndose  indistintamente a los errores  de  hecho por falsos juicios de identidad y existencia, el defensor de FRANCISCO  JAVIER  CASTRO  LUNA cuestiona que en este asunto “se  haya  enrostrado una prueba que no se dirige a demostrar en modo alguno el hecho  imputado”.   

En  concreto,  alega que si bien se exhibió  una  fuerte  carga  argumentativa  en  cuanto  a los presupuestos normativos del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales,  nada  de ello se hizo frente a la prueba que  fundamentó  su condena, dado que, su consideración probatoria se hizo a partir  de  la  aducida  para sustentar el ilícito de peculado  por apropiación.   

Esto   quiere   decir,   a   juicio   del  casacionista,  que  el  juzgador  aceptó  como  realidad un delito, por la sola  existencia  de  otro que es autónomo e independiente, agregando que el medio de  prueba  que  se  “supone tergiversado”  es  elemental,  ya  que  sí  se  probó  que hubo un contrato que  cumplió  con los requisitos legales, “con soporte en  la     ausencia    de    documentos    precontractuales,    tales    como    las  propuestas”;  por  ello,  opina, se supuso la prueba  sobre  una  apropiación  “que jamás existió dentro  del  plenario,  todo  por  cuenta que la sentencia adquo (sic) había descartado  por   falaz   la   prueba   testimonial   de   Germán  Bocanegra”.   

Seguidamente, el demandante expone su propia  visión  probatoria,  en  virtud de la cual estima que la prueba para derivar la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  fue tergiversada, para deducir de  ella  una  de  peculado  por  apropiación.   

Para  terminar,  describe los preceptos que  considera  vulnerados,  expone  ideas  aisladas  sobre  el delito de peculado, y  vuelve  a  cuestionar  el  fundamento  probatorio  del  fallo,  abogando  por su  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  presentada  a  nombre de NOFAL  HERNANDO ALDANA TRIANA.   

Cargo único: violación directa.  

En  este  reproche, el memorialista critica  que  en  los  fallos  censurados,  se  le  haya  impuesto  al  procesado la pena  principal   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  con  base  en  el  inciso  5°  del artículo 122 de la Constitución  Política,  que  la  señala  de  manera permanente, en vez aplicarse el Código  Penal, que establece un límite.   

No  obstante  lo anterior, la Sala advierte  que  el  impugnante  carece  de  interés  y  por ello rechazará la demanda que  presentó a nombre del sindicado NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA.   

En  efecto,  como  quedó  reseñado en los  antecedentes  del  caso,  y  lo verificó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  al  conceder  el  recurso  de  casación  el  26 de octubre de 2010, si  bien   fallo  de  primera  instancia  fue apelado por el defensor de ALDANA  TRIANA,  el  objeto  de  la  alzada  nada  tuvo  que  ver  con  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas allí  impuesta,  pues,  el  mismo  se  limitó, de manera lacónica y poco motivada, a  cuestionar    el    fundamento    probatorio   de   la   condena   impuesta   al  mismo.   

Acorde  con lo anterior, es necesario decir  que  carece  de  interés  el  recurrente  para discutir en sede de casación lo  concerniente  a  la pena en comento, dado que ello no fue objeto de controversia  a  través  del  recurso  de  apelación,  lo  que  indefectiblemente  conduce a  concluir  que  si  no  impugnó ese tópico, fue porque estuvo de acuerdo con la  sanción impuesta.   

Es  el  mismo  censor  quien  admite  en su  libelo,  que  lo  referente  a  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  no  fue  objeto  de impugnación, con lo cual  reconoce  que  no hay unidad temática entre la apelación y lo alegado ahora en  sede del recurso extraordinario de casación.   

Al   efecto,   basta  traer  a  colación  pronunciamiento  de  la  Sala,  que  reitera  la pacífica jurisprudencia que al  respecto        se        ha        proferido6:   

“La   Corte  ha  señalado  de  manera  reiterada  que  constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés  jurídico  del  sujeto  procesal  que  pretende,  a través del ejercicio de los  recursos,  la  reparación  de  un  desmedro causado con una decisión judicial,  cuando  lo  que  se  persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que  resulta   gravosa,   criterio   desde   luego   extensivo   y   aplicable  a  la  casación.   

En ese orden de ideas, la no interposición  o  sustentación  debida  del  recurso de apelación respecto de la sentencia de  primer  grado  es  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el  fin de legitimarse en esta sede.   

En  otras  palabras,  si cualquiera de las  partes  se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha  de  entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem  no  puede,  por  su  iniciativa,  entrar  a  examinar  su  situación, como así  también   la   Sala   lo  ha  precisado  en  relación  con  el  sistema  penal  acusatorio7.   

Igualmente,  se  ha  sostenido  que  ese  imperativo     sólo     está    exceptuado    frente    a    las    siguientes  hipótesis:   

1.-            Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2.-              Cuando el fallo de segundo grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.-                Cuando  se  trate  de  fallos  consultables  que  causen  perjuicio,  para  los  eventos  en  que  aún resulte  procedente.   

4.-           Cuando  el  sujeto  procesal  proponga  nulidad por la vía extraordinaria.   

La  falta  de interés para recurrir, para  los  eventos  en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las  salvedades  planteadas,  se  predica  de todos los sujetos procesales,  partes   e   intervinientes,  sin  privilegio  distinto  del  que  pueda  surgir  normativamente.   

A  partir  del  anterior marco conceptual,  precisa  la  Sala  que  la  defensa no cumplió con la obligación de interponer  recurso  de  apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema  específico  que  plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar  que  se  incurrió  en  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la  inaplicación  del  descuento  de  la mitad de la pena a favor de sus defendidos  previsto  en  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el  comienzo  de  la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea  de  paso  el  único  argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia  que  evidentemente  lo  margina  de  la  posibilidad de efectuar reproche alguno  sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación.   

En efecto, una revisión de los argumentos  que  expuso  la  defensa  en  procura  de sustentar el recurso de apelación que  interpuso  contra  el  fallo  de primer grado, permite advertir que no existe la  necesaria  identidad  temática  para  tener  como satisfecho el presupuesto del  interés  que  franquee  el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues  en  aquella  oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante  y,  por  ende,  del  Tribunal  al  resolverlo en uso de su competencia limitada,  giraron  en  derredor  de  que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque  solamente  se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la  tercera  y  porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la  pena,  en  consideración  a  que  no  concurrían circunstancias de agravación  punitiva.   

Así  las cosas, como la inconformidad del  impugnante  en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de  apelación  que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que,  por  lo  mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda  instancia,  es  evidente  su  falta  de  interés  jurídico  para  alegarlo  en  casación.   

Por otro lado, es claro, además, que no le  es  permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro  hipótesis  referidas  en  precedencia como excepción a la carga de impugnar la  sentencia  de  primer  grado  sobre  el  mismo  tópico  que es ahora objeto del  recurso  extraordinario  de  casación, en cuanto la de segundo grado confirmó,  en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.   

Como  el  requisito  del  interés  para  recurrir   es   un   presupuesto   para   acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación,  de  conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del  estatuto  procesal  penal,  la decisión que razonablemente corresponde adoptar,  de  acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su  contenido  surja  la  necesidad  de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir  alguno de sus fines superando esta falencia”.   

Ahora   bien,  en  el  fallo  de  primera  instancia,  el  A quo decidió  aplicarle  al  acusado  ALDANA  TRIANA  una  norma constitucional que prevé una  sanción  de  inhabilitación  para  ejercer  derechos  y funciones públicas de  manera  permanente,  bajo  el  entendido de que se trata de un servidor público  que   cometió   conducta   dolosa   con  la  cual  afectó  el  patrimonio  del  Estado.   

Esa particular decisión no fue apelada por  el  citado  sindicado  ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico  en el fallo de segundo grado.   

No   obstante  lo  anterior,  la  defensa  interpuso  el extraordinario recurso -a través del cual pretende que la Sala se  pronuncie  sobre  la legalidad de dicha pena-, careciendo de interés para ello,  pues,  su  alegación  no  remite  a  nulidades procesales, producto de supuesta  vulneración  de  garantías fundamentales, como tampoco se advierte que se haya  obstaculizado  el ejercicio de la alzada en sede de primera instancia, ni que la  situación  del  acusado  ALDANA  TRIANA  haya sido agravada con el proveído de  segundo  grado,  pues,  contrariamente,  resultó favorecido con el mismo, en la  medida   en   que   su   sanción   pecuniaria  fue  reducida  en  una  cantidad  considerable.   

En  consecuencia,  como no se cumple con la  exigencia  de  legitimidad  referida al interés para impugnar, la demanda será  inadmitida,  aunque  estima  la Sala necesario precisar que ninguna vulneración  de  derechos  o  ilegalidad  comporta  la sanción de inhabilitación permanente  para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  por  las  instancias,  pues,  como  ya  han  tenido  oportunidad  de  precisarlo  la Corte  Constitucional  y  esta  Corporación,  la  pena  deriva  directa  de  la  norma  constitucional   que   así   lo  establece,  cuya  evidente  jerarquía  impone  obligatorio su respeto y consecuente aplicación.   

2. Demanda presentada a nombre de FRANCISCO  JAVIER CASTRO LUNA.   

Cargo primero: nulidad por falta de defensa  técnica.   

El  primer cargo a dilucidar, refiere a una  supuesta  causal  de  nulidad  por  violación  del  derecho a la defensa que se  origina,  en  opinión del libelista, en la inactividad de los defensores que le  precedieron.   

Al  efecto,  diserta  ampliamente  sobre la  garantía  conculcada  y  lo  que  debe  entenderse  como  estrategia defensiva,  asegurando  que  si bien el silencio algunas veces puede hacer parte de ella, en  otras produce efectos negativos para el defendido.   

En  este evento, el actor denuncia la total  inactividad    de    los    defensores    que   lo   antecedieron   –todos    convencionales–,  para  lo  cual  repasa  el  decurso  procesal,     resaltando    lo    que    estima    fueron    sus    “falencias   abruptas”,   mencionando  aquellas  diligencias  en  las que no participaron, al tiempo que consigna cómo  hubiera  procedido  él  en  uno  u  otro  evento,  sobre  todo  en  el  ámbito  probatorio,  pues  aquí,  opina a partir de su propia percepción de la prueba,  era  factible estructurar la duda y aplicar el in dubio  pro  reo,  habida cuenta de las contradicciones de los  testigos   y   la  “virtual  ausencia” de prueba.   

Pues  bien,  frente  a lo denunciado por el  defensor,  un  detallado  recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite  advertir  que  si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y  lógico  jurídicos  que  gobiernan  el mecanismo casacional, finalmente ningún  yerro  ostensible  en  el  fallo  propone,  limitándose a exponer su particular  interpretación  de  lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para  que su pretensión sea desechada.   

En  punto  de  nulidades ocasionadas por la  presunta  violación  al  derecho de defensa generada en la supuesta inactividad  del  sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial  de   la  Corte  en  un  tema  de  suyo  subjetivo  que  dice  relación  con  la  independencia  y  autonomía  propias  del  profesional  del  derecho  en la que  entiende  la  mejor  manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se  halla  que  en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos  únicos  y  es  precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar  para  definir  si  hubo  o  no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón  seguido,  si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron  la  condición  sub iudice del  vinculado penalmente.   

En  efecto,  sobre  el  particular, esto ha  señalado             la            Corte8:   

“El solo silencio u omisión en presentar  alegatos  o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”,  la  violación  de  los  deberes  del  profesional  del  derecho, ni mucho menos  conduce  a  significar  automático  el perjuicio para el procesado, dado que la  mejor  defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión  en  el  alegato  o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios  judiciales.   

Tantas  como  abogados hay, pueden ser las  estrategias  defensivas  pasibles  de hacer operar en el proceso penal y ninguna  de  ellas  debe  ser descalificada de antemano solo porque el observador externo  tenga  una  diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro  de la persona vinculada al proceso.   

Y,  claro,  ya  “ex  post”,  cuando se  conoce  que  la  justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado,  emitiendo   sentencia   de  condena,  siempre  será  posible  aventurar  muchas  hipótesis  que  de  manera  más  o  menos  elaborada  indiquen  factible haber  cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.   

Pero,  desde  luego,  no  pueden ser estas  lucubraciones  el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la  ausencia  de  defensa  técnica,  cuando  claro  se tiene que la tarea defensiva  opera de medio y no de resultado.   

En consideración a ello, del demandante en  casación  se  reclama,  para  que  su  postulación  por  la vía de la nulidad  radicada  en  la  falta  de  defensa  técnica  tenga  buena  fortuna,  precisar  adecuadamente  los  hechos,  acorde con lo que el expediente informa, y a partir  de   allí   determinar  de  manera  objetiva  no  solo  el  comportamiento  del  profesional  del  derecho  que  se  estima lesivo a los intereses del procesado,  explicando  por  qué  dentro  del  contexto  concreto  de  lo  habilitado en el  expediente  era  otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la  omisión  o  mala  praxis  tuvieron  respecto  de  la  condición particular del  procesado,  a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo  postula,  otra,  bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido  legal”.   

Para el caso concreto, la Sala halla que el  casacionista  pasó  por alto en su argumentación tan elementales principios de  fundamentación,  sin  que  sean  de  recibo  las  explicaciones entregadas para  obviar  la  sustentación,  basadas  genéricamente  en  la  inactividad  de los  defensores    a    partir   de   lo   que   él   hubiera   hecho   –sobre  todo en el ámbito probatorio-,  por  la  potísima  razón  que  en  el  asunto  específico analizado sí se ha  demostrado       que       hubo       defensores      idóneos      –todos ellos convencionales, designados  directamente  por  CASTRO LUNA- que siempre estuvieron presentes en el trámite,  al  punto  de notificarse personalmente y presentar alegaciones e impugnaciones,  como  así  se  hace  ver  en  el  recuento  del  decurso procesal, de todas las  decisiones trascendentes tomadas por los funcionarios judiciales.   

En efecto, la primera defensora de confianza  de  CASTRO  LUNA  y  quien lo asistió desde la indagatoria, apeló el proveído  calificatorio.  El  siguiente  presentó  alegación  escrita en la audiencia de  juzgamiento  y apeló la sentencia de primera instancia. Uno diferente interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y otro, quien ahora funge  como   demandante,  allegó  el  libelo  objeto  de  estudio  por  parte  de  la  Sala.   

No  es  posible  hablar,  por  ello,  de un  absoluto  abandono  de la función que represente por sí mismo violación de la  garantía,  haciéndose  menester,  entonces,  que  el  memorialista  señale lo  pasible   de   haber   ejecutado  por  los  profesionales  del  derecho  que  lo  antecedieron,  en  punto  de  controversias  atinentes a las decisiones de fondo  tomadas o respecto de la solicitud de pruebas.   

Así  las  cosas,  para  que  pudiese tener  fortuna  el  cargo, el impugnante debió significar cómo tuvo que desarrollarse  la  labor  defensiva y su trascendencia respecto de lo fallado, a efectos de que  la  Corte  contase con elementos de juicio que permitan considerar efectivamente  vulnerado  el  derecho,  dado  que,  como  se  anotó  con antelación, amplia y  pacífica  se  ha  representado  la  jurisprudencia  que  sobre el particular ha  emitido  la  Sala,  al  considerar que quien demanda violación del derecho a la  defensa  por  supuesta  inactividad  del abogado, debe demostrar que en realidad  fue  una  omisión  lesiva  de  los  intereses  del  procesado,  atendiendo a lo  recaudado  por  la  investigación, y no limitarse en abstracto a criticar a los  defensores  anteriores,  ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues,  es  lógico  que  cada  profesional,  frente  a un caso concreto, diagnostique y  establezca  su  propia  estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello  no  significa  que  se  haya  infringido la garantía constitucional9.   

Por  lo  anterior,  indefectible resulta la  inadmisión de la primera censura.   

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de  identidad.   

Aunque  el  recurrente  postula un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  lo  confunde  con  el falso juicio de  existencia,  pues, se refiere indistintamente a ellos, aunque en realidad, nunca  concreta  cuáles  son  los  elementos  de prueba erradamente apreciados por las  instancias ni en qué consistieron aquéllos.   

Ello  porque  en  su alegación se limita a  decir  que  la consideración probatoria lucubrada para fundamentar el delito de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos,  se hizo a partir de la sustentación del ilícito de peculado   por   apropiación,  o  por  el  contrario,  en  otro  apartado señala que la prueba para derivar el primero fue  tergiversada con el fin de deducir el segundo.   

En fin, ninguna claridad ofrece el censor en  su  argumentación,  pues, además de contradictoria, no precisa yerro alguno de  los  mencionados  y  de manera indiscriminada refiere a los medios de prueba que  “supone  tergiversados”,  haciendo  alusión  a  unos documentos precontractuales ausentes, o al valor que  se le otorgó al testimonio de Germán Bocanegra.   

Es  que  para  fundamentar  el  reparo,  no  bastaba   con   que   criticara   de  manera  aislada  y  descontextualizada  la  apreciación  probatoria que realizaron los juzgadores, ni que dijera, según su  particular     percepción,     cómo     debió     valorarse    el    conjunto  probatorio.   

Esta  postura  obliga  a hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Acorde  con  todo  lo anotado, no está por  demás  insistir  que  recurrir  al error de hecho por falso juicio de identidad  obligaba  un análisis diferente, en el que el libelista debía determinar cuál  es  el apartado probatorio tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal,  no  limitándose  a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre  que  pasó  por  alto  certificar  cuál es el ostensible yerro del Ad   quem,   pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente   si  este  proviene  de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la  prueba,  desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los  medios  probatorios,  para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya luego de esta tarea era menester definir, con un  nuevo  análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron  tal   trascendencia  que  la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar  favorable para el acusado FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA.   

En  tanto  que,  entratándose del error de  hecho  originado  en falso juicio de existencia, el cual procede cuando se omite  apreciar  el  contenido  de  una  prueba  legalmente  aportada al proceso (falso  juicio   de   existencia  por  omisión),  o  cuando,  por  el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de  existencia  por  suposición),  debe  el  actor  identificar  el contenido de la  prueba  omitida  y  el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o  señalar  la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a  la    actuación   o   que   no   pertenece   a   alguno   de   los   legalmente  aportados.   

Nada  de lo anterior hace el defensor, a lo  que  se  suma la omisión de dar a conocer el texto completo de los elementos de  juicio   que   estima  erradamente  apreciados,  asi  como  las  consideraciones  íntegras  de  los  juzgadores  y,  en especial, las razones probatorias por las  cuales  determinaron,  en  últimas,  que  el  sindicado  CASTRO LUNA debía ser  condenado por los delitos imputados.   

En  suma, la falta de claridad y fundamento  respecto  de  las irregularidades destacadas en la demanda, para no hablar de la  total  carencia de soporte en punto de trascendencia, conducen indefectiblemente  a la inadmisión del  segundo reparo.   

3. Precisiones finales.  

3.1. Acorde con lo  anterior,  la  Sala  rechazará  las  demandas  de casación presentadas por los  defensores   de   NOFAL   HERNANDO  ALDANA  TRIANA  y  FRANCISCO  JAVIER  CASTRO  LUNA.   

3.2. Para terminar,  ha  de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la  presencia  de  ninguna  de  las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de  oficio  de  conformidad  con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Casación   N°  38.139  –Inadmite demanda-  

R E S U E LV E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los procesados NOFAL  HERNANDO    ALDANA   TRIANA   y   FRANCISCO   JAVIER   CASTRO   LUNA,  conforme con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                                               LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

Página  contiene  firma de 2 Magistrados   

Casación   N°  38.139  –Inadmite demanda-  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  dicha  diligencia, el sindicado CASTRO LUNA designó a la abogada Mónica María  González como su defensora convencional.   

2  En  dicha  diligencia,  vale  aclarar,  no  participó  el defensor de confianza del  acusado  CASTRO  LUNA,  doctor  Orlando  Portillo Urueña, quien fue apoderado y  reconocido  para  el  efecto  el  18  de  abril de 2008, luego de que la doctora  Mónica  María  Gonzaléz  renunciara a su mandato. Al doctor Portillo Urueña,  por consiguiente, se le notificó de la realización de dicho acto.   

3 Con  la  participación  activa  del  defensor  convencional  de  CASTRO  LUNA, quien  incluso allegó alegato conclusivo por escrito.   

4  Conviene  aclarar  de  una  vez,  que  en  su breve memorial de impugnación, el  defensor  de  ALDANA  TRIANA  se  limitó  a  atacar  el examen probatorio de la  primera  instancia,  sin  hacer  consideración  alguna en torno a las sanciones  determinadas en el fallo.   

5  Si  bien  el  sindicado CASTRO LUNA inicialmente apoderó para tal efecto al abogado  Martín  Emilio  Portela  Perdomo,  en  últimas  la  demanda  la  presentó  el  profesional  Augusto  José Teleki Meneses, a quien sustituyó poder el también  abogado  José  David  Teleki Ayala, finalmente elegido por CASTRO LUNA para que  representara sus intereses en esta sede.   

6 Entre  otros,  autos  del  23 de enero de 2008, y 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de  octubre    de    2009,    Radicados    27.278,    32.245,   32.021   y   32.467,  respectivamente.   

7 Cfr.  Sentencias  del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados 26.128 y 26.255, en  su orden.   

8 Autos  del  20  de  febrero y 9 de junio de 2008, Radicados Nos. 29.029 y 29.480, entre  otros.   

9  Sentencia   del   29  de  abril  de  1999,  Radicado  13.315.     

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