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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 239.
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce.
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA LIBORIA VARGAS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), el 15 de diciembre de 2011, condenando a la mencionada procesada, como autora responsable del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa por el equivalente a 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
H E C H O S
En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera:
“Previa información de fuente humana de la venta de alucinógenos en el inmueble ubicado en la calle 23 No. 3A-55, Barrio Unión Bajo de la Ciudad de Arauca, y realizadas labores de vecindario por la Policía, siendo las 16:15 horas del 31 de enero de 2010, previa orden del Fiscal, la Policía Judicial realizó allanamiento y registro a la vivienda de la dirección antes reseñada, siendo atendidos por la señora EDITHS YOSIRA CASTILLO VARGAS, quien manifestó ser la hija de la propietaria, poniéndosele de presente al orden de allanamiento, la joven manifestó que la propietaria del inmueble era su madre MARÍA LIBORIA, procediendo el Patrullero NIÑO PEÑALOZA ante su llegada a informarle sobre el allanamiento y ésta ingresa al inmueble para atender la diligencia.
El registro del inmueble se inició por la sala donde no se hallaron EMP, luego se registra la habitación principal donde se encontró encima de la mesa de noche 116 pitillos plásticos trasparentes, los cuales contenían una sustancia pulverulenta color beige con características similares al bazuco, al que luego de practicada prueba preliminar PIPH, arrojó preliminarmente positivo para cocaína y sus derivados con un peso total neto de 26.60 gramos. Por lo anterior, se dieron a conocer los derechos del capturado a la señora MARÍA LIBORA VARGAS, y EDITHS YOSIRA CASTILLO VARGAS.
Se continúo (sic) con el registro allanado (sic), y dentro de una bolsa de papel se encontraron 17 pitillos plásticos con una sustancia pulverulenta color beige, la cual también dio positivo para cocaína y sus derivados, y en una habitación contigua en una mesa de madera se encontraron 2 pitillos plásticos con una sustancia similar a la encontrada anteriormente, y además varios pitillos vacíos.
Durante la diligencia de allanamiento, al inmueble se acercaron varias personas consumidoras de estupefacientes para comprar tales sustancias”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En contra de las capturadas Edith Yosira Castillo Vargas y MARÍA LIBORIA VARGAS se iniciaron por separado dos procesos. En efecto, mientras que a la primera se le formuló imputación por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –cargo al cual se allanó-, a la segunda, quien recobró su libertad, se le declaró contumaz, se le imputó la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de febrero de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Arauca.
Presentado el escrito acusatorio por parte del ente instructor, el conocimiento de la etapa del juicio fue inicialmente asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular exteriorizó una causal de impedimento que el Tribunal Superior de Arauca declaró fundada el 23 de abril del mismo año.
El impulso de la causa fue entonces asignado a su homólogo Segundo, quien se limitó a realizar la audiencia de formulación de acusación el 18 de junio siguiente, pues, el 16 de septiembre de 2010 también se declaró incurso en causal impeditiva.
En últimas, la fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), despacho que luego de verificar las audiencias preparatoria –el 23 de noviembre de la referida anualidad- y del juicio oral –en sesiones del 11 de marzo, 26 de octubre1 y 29 de noviembre de 20112, dictó sentencia el 15 de diciembre posterior, declarando la responsabilidad penal de la procesada MARÍA LIBORIA VARGAS en el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, tipificado en el artículo 377 del Código Penal.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios y dispuso reactivar su captura, en tanto que, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelada dicha providencia por el defensor de la acusada, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca la confirmó íntegramente mediante fallo del 9 de marzo de 2012, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de afirmar que recurre al extraordinario recurso con el fin de lograr la nulidad del fallo impugnado “por error de hecho y de derecho del juzgador”, el defensor de MARÍA LIBORIA VARGAS postula dos censuras por violación directa, las cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: violación directa de la ley sustancial.
Lo formula el casacionista asegurando que el Ad quem hizo una “errónea interpretación” de los artículos 454 y 457 de la Ley 906 de 2004, “imponiendo su raciocinio contra la ley sustancial”, a través de un concepto que es contrario a derecho y quebranta las garantías fundamentales de su representada.
Acto seguido, agrega que con la “indebida aplicación” de dichos preceptos se desconocieron los principios rectores de igualdad, inmediación, concentración, lealtad, “trascendencia” y prelación de los tratados internacionales, toda vez que el juicio impulsado contra la procesada duró 500 días, superando en exceso los términos fijados para el efecto en el artículo 175 de esa normatividad.
En concreto, aclara el demandante, el error en que incurrió el fallador consistió en haber guardado silencio sobre este tema, pues, debía valorar de fondo las circunstancias que originaron dicha demora, a la luz de las garantías anteriormente mencionadas y, en especial, porque se omitió “valorar de fondo el acervo probatorio, de forma continua, preservando la inmediación y perfección de la prueba”, lo cual se debió a la no comparecencia oportuna de los testigos de la Fiscalía, propiciando así el exceso en los términos de ley. De ahí que deba repetirse el juicio oral.
Adicionalmente, sostiene que el juez de primer grado, “de manera autocrática”, con “actitud beligerante”, bajo una “hermenéutica amañadiza” y “haciéndole esguince a la norma”, le impidió presentar los testigos solicitados y decretados desde la audiencia preparatoria. Lo anterior fue avalado por el Tribunal, al considerar que no todo suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar la actuación, estimando así que, efectivamente, hubo un desistimiento tácito de los testimonios por parte de la defensa.
Así, tras insistir en el quebrantamiento de los citados principios, lo cual repercutió en las garantías de defensa, contradicción y debido proceso, el memorialista concluye que resultaron violadas directamente normas legales, constitucionales e internacionales, y que la sentencia “se edificó bajo un falso juicio de raciocinio del fallador”.
Solicita, en consecuencia, que se case el proveído censurado con el fin de que se repita el juicio oral o, subsidiariamente, que se superen los defectos de la demanda para decidir de fondo.
Cargo segundo: violación directa de la norma constitucional.
Tras denunciar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, el impugnante asegura que el juzgador incurrió en “error de hecho”, al infringir el artículo 29 de la Constitución Política, de carácter prevalente y aplicación inmediata, sosteniendo que no existía nulidad, en clara desatención a precedente de la Sala.
Insiste entonces, apoyado en la argumentación contenida en el anterior reproche, que a su defendida le coartaron su derecho a presentar pruebas en el juicio oral, así como las garantías de contradicción, defensa, debido proceso, y a ser juzgada conforme a las leyes preexistentes.
Pide el recurrente, por consiguiente, que se case la sentencia de segundo grado, ordenando repetir el juicio oral “e inclusive la audiencia preparatoria a fin de que el fallador de primera instancia haga un juicio directo del acervo probatorio garantizando los derechos fundamentales de la procesada” o, de manera, especial, que se de aplicación a los incisos 3° y 4° del artículo184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
Siendo evidente que el censor desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar los cargos presentados por el libelista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte3 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el casacionista no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el impugnante concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas4.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia5.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción6, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
2. El caso concreto.
En ambas censuras, el defensor de MARÍA LIBORIA VARGAS se apoya en la violación directa de la norma –legal, en la primera, y constitucional, en la segunda-, para solicitar la nulidad del juicio adelantado contra su prohijada, aduciendo el desconocimiento de varios principios rectores, lo cual repercutió en las garantías fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso y hasta legalidad. En concreto, denuncia que el juicio duró 500 días, sobrepasando en exceso los términos legales, y que en el debate probatorio no se le permitió presentar las pruebas decretadas a su favor en la audiencia preparatoria, pues, entendieron los juzgadores que hubo un desistimiento tácito de su parte.
En este orden de ideas, la unidad temática y argumental contenida en los dos reparos formulados, en los cuales se alega la violación directa de la norma -legal y constitucional- y se pide la nulidad de la actuación, permite que se ofrezca una respuesta conjunta a los mismos.
Ahora bien, de acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el recurrente, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, o ajeno a lo que la norma legal y constitucional consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, dado que, se limita a enunciar los reproches, sin expresar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto.
Ya a la hora se sustentar los reproches, se torna más evidente aún la confusión del censor, quien no logra diferenciar los alcances de las causales primera y tercera de casación, pues, invoca simultáneamente la nulidad y la violación directa de la ley y la Constitución, al tiempo que también menciona figuras propias de la violación indirecta de la ley sustancial, tales como los errores de hecho y derecho, y el “falso juicio raciocinio”, yerros estos que de presentarse referirían exclusivamente a la apreciación de las pruebas y no a la forma como fue tramitado el proceso.
Incluso al proponer la violación directa, tampoco atina a concretar de qué forma operó esta, habida cuenta que predica al mismo tiempo “errónea interpretación” e “indebida aplicación” de los artículos 454 y 457 de la Ley 906 de 2004, sin detenerse a desarrollar argumentativamente alguna de ellas.
La demanda, entonces, se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo prácticamente todos los cargos que facultan este medio de controversia, desconociendo que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia; por eso, se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación facultando significar nulidades, y errores de hecho y de derecho que de todos modos nunca son explicados.
En la violación directa de la norma, el libelista debió concretar si esta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance).
Sin embargo, aquí la crítica se centra en decir que aunque el juez A quo interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los artículos 454 (principio de concentración) y 457 (nulidad por violación a garantías fundamentales) del Código de Procedimiento Penal de 2004, el Tribunal guardó silencio al respecto, vulnerando, de paso, el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política.
Ello, al margen de que parte de una premisa falsa, en la medida en que el Ad quem sí desarrolló un amplio apartado en el que descartó la petición de nulidad elevada por la defensa apelante (hoy actor en casación), lo cierto es que las censuras como tales, originadas en supuestas violaciones directas de la ley y la Constitución, se quedaron en el mero enunciado.
En efecto, el defensor en ningún momento explica el por qué no son de recibo los argumentos expuestos por el juzgador para descartar la invalidación de la actuación, pues, apenas alude de manera genérica y fragmentaria a su discurso, omitiendo la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el contenido del fallo, dado que acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y discutir, igualmente, ese estudio esgrimido por el juzgador, con el fin de confrontarlo con el suyo, según el cual, procede la nulidad y deben rehacerse las audiencias preparatoria y del juicio oral.
No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en el cual el casacionista no puede referirse a la actuación de manera parcelada y acomodada, ni menos aún elaborar su propia versión de lo que estima violatorio de garantías para sustentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del demandante, que en este caso se caracteriza por su precariedad y no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
En la violación directa, reitera la Sala7, el memorialista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Sumado a ello, la omisión de transcribir –no fragmentar de manera amañada- lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos del juzgador y, en especial, la forma en que abordó el análisis del instituto de la nulidad, que finalmente desestimó.
No obstante lo anotado, no sobra agregar que revisada la actuación en lo pertinente, se advierte que no es cierto que se hayan presentado irregularidades sustanciales de tal magnitud, que solo mediante la declaratoria de la nulidad es posible subsanar las mismas.
En efecto, el impugnante alega, por un lado, que se desconocieron principios esenciales del sistema acusatorio, en la medida en que el juicio se adelantó en un exagerado término de 500 días, entre otras razones, porque los testigos de la Fiscalía no comparecieron; y, por otro, porque los jueces A quo y Ad quem, lesionando los derechos de su patrocinada, le impidieron presentar pruebas en el juicio oral, asegurando que de su parte hubo un desistimiento tácito de los testimonios.
Pide, por tanto, que se retrotraiga el proceso al juicio oral, en el primer evento, o a la audiencia preparatoria, en el segundo, petición ésta que carece de sentido, pues, si la supuesta informalidad se presentó en el primero, no entiende por qué se hace necesario repetir la última sí, como lo afirma, allí fueron aceptadas y decretadas sus peticiones probatorias.
Para responder los planteamientos someramente enunciados por el recurrente, debe partirse por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, es necesario que se compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.
Como habrá de verse, el censor no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad.
En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala8 ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley:
(i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. (ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica. (iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, principio de taxatividad que reitera el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, con relación a las causales de nulidad establecidas para el sistema acusatorio penal.
De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación.
En el evento del rubro, el libelista lucubra genéricamente sobre unos hechos irregulares que, a su juicio, ameritan la invalidación del proceso, pero no es acertado a la hora de fundamentar los supuestos yerros, pues, además de omitir los rigores argumentativos para el recurso extraordinario de casación, parte de premisas falsas y acomodadas, y dejó huérfana de trascendencia su definición, aspecto que no se suple simplemente indicando que lo actuado por la segunda instancia afectó ciertas garantías fundamentales de la procesada, lo cual sustenta a partir de discursos genéricos y abstractos, mencionado incluso derechos ajenos al debate, como el de legalidad, sin explicar de qué forma resultó efectivamente menoscabado.
No otra cosa puede decirse cuando el actor, para fundamentar que el término excesivo desplegado para desarrollar el juicio genera nulidad, le atribuye la responsabilidad a los testigos de la Fiscalía, indicando que su no comparecencia obligó a aplazar la diligencia del juicio oral.
Parte, así, de una premisa totalmente falaz, porque si bien no desconoce la Sala que la tramitación de la causa tomó más de lo legalmente señalado, las razones –que omite dar a conocer el defensor- no son atribuibles al supuesto incumplimiento por parte de los testimoniantes solicitados por el ente instructor.
Efectivamente, basta revisar el decurso procesal para advertir que varias vicisitudes se presentaron en el juicio, las cuales justifican el término finalmente observado. Son ellas:
i. Las manifestaciones de impedimento que de manera sucesiva exteriorizaron los jueces primero y segundo penales del circuito de Arauca, que finalmente les fueron aceptadas.
ii. La reasignación del trámite del juicio a un despacho judicial ubicado en sede territorial diferente, esto es, al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca).
iii. Iniciado en esa oficina judicial el juicio oral el 11 de marzo de 2011 y habiéndose fijado fecha para su continuación el 7 de abril siguiente, esta no pudo llevarse a cabo debido al lamentable asesinato de su titular, doctora Gloria Constanza Gaona Rangel.
iv. La muerte de la doctora Gaona Rangel no solo propició el cierre temporal y la suspensión de términos en dicho juzgado, sino también su traslado hacia la capital del Departamento de Arauca.
v. Habiéndose reiniciado el juicio oral por parte del nuevo juez el 2 de agosto de ese año, lo suspendió a petición del defensor de la acusada –el hoy casacionista-, quien manifestó en dicha diligencia que era su interés llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual nunca se materializó.
vi. Señalado el 26 de septiembre posterior para proseguir con dicho acto, nuevamente el defensor de MARÍA LIBORIA VARGAS –el demandante en casación, se insiste-, pidió su aplazamiento con el mismo propósito, es decir, propiciar un preacuerdo con el ente instructor que tampoco se cristalizó.
vii. Finalmente, la audiencia del juicio oral pudo concluirse en sesiones del 26 de octubre y 29 de noviembre de 2011, en las cuales se desarrolló el debate probatorio, se escucharon los alegatos de las partes e intervinientes, y se anunció el sentido del fallo.
Es así ostensible la mala fe del memorialista, cuando omite dar a conocer que fueron hechos tan trascendentales, como las consecuencias de la muerte violenta de la juez titular y sus propias peticiones de aplazamiento del juicio oral, las que también propiciaron la prolongación del juicio.
Asi mismo, deja de lado otro hecho relevante y es que la práctica probatoria del juicio estrictamente se realizó en apenas dos sesiones, las finales, celebradas el 26 de octubre y 29 de noviembre de 2011, lo cual quiere significar que no es cierta la afirmación que hace en el sentido de que se atentó contra los principios de concentración e inmediación de la prueba, pues, no solo apenas medió un mes entre una y otra diligencia, sino también que el juez que presidió la práctica probatoria fue quien anunció el sentido del fallo y luego de un breve lapso, el 15 de diciembre siguiente, lo leyó en audiencia pública.
Finalmente, el impugnante critica que supuestamente el juez de primer grado en el juicio oral le haya impedido presentar los testigos solicitados y decretados desde la audiencia preparatoria y, más aún, que el Tribunal haya avalado esa circunstancia.
Bien poco tiene que responder la Sala al cuestionamiento del recurrente, quien ni siquiera explica qué fue lo ocurrido en el desarrollo de dicha diligencia, creyendo que para sustentar su postura era suficiente con descalificar al juez de conocimiento, señalando que actuó “de manera autocrática”, con “actitud beligerante”, bajo una “hermenéutica amañadiza” y “haciéndole esguince a la norma”.
Y es que es tan precaria su argumentación, que ni siquiera concreta cuál es esa prueba testimonial cuya práctica echa de menos y que resulta fundamental para los intereses de la enjuiciada.
Sin embargo, una mirada objetiva al fallo del Ad quem permite establecer no solo que sí se realizó un análisis juicioso de la propuesta de la defensa, sino también que se puso punto final al tópico, determinando que no se presentó irregularidad alguna, luego de verificar que cuando la Fiscalía renunció a escuchar varios de sus testigos, que a su vez fueron pedidos por el defensor, éste señaló que no había ningún inconveniente, ni presentó objeciones u observaciones al respecto.
Así las cosas, contraria a la actitud del censor, el juzgador de segundo grado sí explica con detenimiento qué fue lo ocurrido en esa audiencia, destacando que pese a que finalmente el juez de conocimiento determinó que había renunciado tácitamente a las testificaciones, la defensa no interpuso ningún recurso en contra de dicha decisión.
En suma, la supuesta irregularidad denunciada por el actor no es tal, siendo ello suficiente para declarar que no hay motivo alguno que amerite la declaratoria de nulidad invocada.
3. Decisión.
Los evidentes desaciertos en la fundamentación de la demanda y la postulación de los cargos conducen, indefectiblemente, a su inadmisión, no sin antes manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Cuestión final: de la insistencia.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación9 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala
Casación sistema acusatorio N° 39.061 -Inadmite demanda-
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARÍA LIBORIA VARGAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Página contiene firma de 8 Magistrados
Casación sistema acusatorio N° 39.061 -Inadmite demanda-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En esta sesión se inició la práctica probatoria.
2 Entre las sesiones del 11 de marzo y 26 de octubre de 2011, en tres ocasiones diferentes se malogró la continuidad del juicio oral. La primera, en el mes de abril, por el asesinato de la doctora Gloria Constanza Gaona Rangel, titular de ese despacho, lo cual propició el cierre temporal –y breve- del juzgado; y las dos restantes en los meses de agosto y septiembre, debido a sendas peticiones de aplazamiento elevadas por el defensor de la procesada, doctor Tulio Gregorio Speranza García, quien hoy funge como demandante en casación y que en ambas oportunidades exteriorizó su interés de llegar a un preacuerdo con el representante de la Fiscalía.
3 Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros.
4 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323.
5 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.530.
6 Ib. Rad. 24.530.
7 Entre otras, providencias del 1 de febrero de 2007 y 3 de diciembre de 2009, Radicados Nos. 23.541 y 33.036, respectivamente.
8 Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 29.780 y 33.408, respectivamente.
9 Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente.