39061(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 239.  

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la acusada MARÍA LIBORIA  VARGAS,  en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Única  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de  marzo  de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal  del  Circuito  de Saravena (Arauca), el 15 de diciembre de 2011, condenando a la  mencionada  procesada,  como  autora  responsable  del  delito  de  destinación    ilícita    de   muebles   o   inmuebles,  a  las  penas  principales de 96 meses de prisión y multa por el  equivalente  a  1333  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

En  el  fallo de primera instancia, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“Previa información de fuente humana de la  venta  de  alucinógenos en el inmueble ubicado en la calle 23 No. 3A-55, Barrio  Unión  Bajo  de  la Ciudad de Arauca, y realizadas labores de vecindario por la  Policía,  siendo  las  16:15  horas  del  31 de enero de 2010, previa orden del  Fiscal,  la  Policía Judicial realizó allanamiento y registro a la vivienda de  la  dirección  antes  reseñada,  siendo atendidos por la señora EDITHS YOSIRA  CASTILLO  VARGAS,  quien manifestó ser la hija de la propietaria, poniéndosele  de  presente  al  orden  de allanamiento, la joven manifestó que la propietaria  del  inmueble  era  su  madre  MARÍA  LIBORIA,  procediendo el Patrullero NIÑO  PEÑALOZA  ante su llegada a informarle sobre el allanamiento y ésta ingresa al  inmueble para atender la diligencia.   

El  registro  del inmueble se inició por la  sala  donde no se hallaron EMP, luego se registra la habitación principal donde  se  encontró  encima  de la mesa de noche 116 pitillos plásticos trasparentes,  los   cuales   contenían   una   sustancia   pulverulenta   color   beige   con  características  similares  al  bazuco,  al  que  luego  de  practicada  prueba  preliminar  PIPH, arrojó preliminarmente positivo para cocaína y sus derivados  con  un  peso  total  neto de 26.60 gramos. Por lo anterior, se dieron a conocer  los  derechos  del  capturado a la señora MARÍA LIBORA VARGAS, y EDITHS YOSIRA  CASTILLO VARGAS.   

Se  continúo (sic) con el registro allanado  (sic),  y dentro de una bolsa de papel se encontraron 17 pitillos plásticos con  una  sustancia  pulverulenta  color  beige,  la  cual también dio positivo para  cocaína  y  sus  derivados, y en una habitación contigua en una mesa de madera  se  encontraron  2 pitillos plásticos con una sustancia similar a la encontrada  anteriormente, y además varios pitillos vacíos.   

Durante  la  diligencia  de allanamiento, al  inmueble  se  acercaron  varias  personas  consumidoras  de estupefacientes para  comprar tales sustancias”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  contra  de  las  capturadas Edith Yosira  Castillo  Vargas y MARÍA LIBORIA VARGAS se iniciaron por separado dos procesos.  En  efecto, mientras que a la primera se le formuló imputación por el ilícito  de     tráfico,    fabricación    o    porte    de  estupefacientes              –cargo  al  cual  se  allanó-,  a  la  segunda,  quien  recobró su libertad, se le declaró contumaz, se le imputó la  conducta  punible de destinación ilícita de muebles o  inmuebles,  y se le aplicó medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares  llevadas  a  cabo  el  25  de  febrero de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de Arauca.   

Presentado  el  escrito acusatorio por parte  del  ente  instructor,  el  conocimiento de la etapa del juicio fue inicialmente  asumido  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular  exteriorizó  una  causal  de  impedimento  que  el  Tribunal Superior de Arauca  declaró fundada el 23 de abril del mismo año.   

El impulso de la causa fue entonces asignado  a   su   homólogo  Segundo,  quien  se  limitó  a  realizar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación el 18 de junio siguiente, pues, el 16 de septiembre  de 2010 también se declaró incurso en causal impeditiva.   

En  últimas,  la  fase  del juzgamiento fue  adelantada  por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), despacho que  luego     de     verificar     las    audiencias    preparatoria    –el  23  de  noviembre  de  la referida  anualidad-   y   del   juicio   oral  –en   sesiones   del   11   de   marzo,   26  de  octubre1   y  29  de  noviembre             de             20112,  dictó  sentencia  el  15 de  diciembre  posterior, declarando la responsabilidad penal de la procesada MARÍA  LIBORIA  VARGAS  en  el delito de destinación ilícita  de  muebles o inmuebles, tipificado en el artículo 377  del Código Penal.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principales  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, se  abstuvo  de  condenarla al pago de perjuicios y dispuso reactivar su captura, en  tanto  que,  le  negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor de  la  acusada,  la  Sala  Única  de  Decisión del Tribunal Superior de Arauca la  confirmó  íntegramente  mediante  fallo  del  9  de marzo de 2012, el cual fue  oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Luego   de   afirmar   que   recurre   al  extraordinario  recurso  con  el  fin  de  lograr la nulidad del fallo impugnado  “por   error   de   hecho   y   de   derecho   del  juzgador”,  el  defensor  de  MARÍA  LIBORIA VARGAS  postula  dos  censuras por violación directa, las cuales rotula y desarrolla de  la siguiente manera:   

Cargo  primero: violación directa de la ley  sustancial.   

Lo formula el casacionista asegurando que el  Ad    quem    hizo   una  “errónea       interpretación”  de  los  artículos  454 y 457 de la Ley 906 de 2004, “imponiendo  su raciocinio contra la ley sustancial”,  a  través  de un concepto que es contrario a derecho y quebranta  las garantías fundamentales de su representada.   

Acto seguido, agrega que con la “indebida   aplicación”   de  dichos  preceptos  se  desconocieron  los principios rectores de igualdad, inmediación,  concentración,                       lealtad,                      “trascendencia”  y  prelación  de los  tratados  internacionales,  toda vez que el juicio impulsado contra la procesada  duró  500 días, superando en exceso los términos fijados para el efecto en el  artículo 175 de esa normatividad.   

En  concreto, aclara el demandante, el error  en  que  incurrió  el fallador consistió en haber guardado silencio sobre este  tema,  pues,  debía  valorar  de  fondo las circunstancias que originaron dicha  demora,  a  la  luz  de las garantías anteriormente mencionadas y, en especial,  porque  se  omitió  “valorar  de  fondo  el  acervo  probatorio,  de  forma continua, preservando la inmediación y perfección de la  prueba”,  lo  cual  se  debió a la no comparecencia  oportuna  de  los  testigos  de  la Fiscalía, propiciando así el exceso en los  términos de ley. De ahí que deba repetirse el juicio oral.   

Adicionalmente,  sostiene  que  el  juez  de  primer  grado,  “de  manera autocrática”,         con         “actitud  beligerante”,     bajo     una    “hermenéutica      amañadiza”      y  “haciéndole  esguince  a  la norma”, le  impidió  presentar  los testigos solicitados y decretados desde  la  audiencia  preparatoria.  Lo  anterior  fue  avalado  por  el  Tribunal,  al  considerar  que  no  todo  suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar la  actuación,  estimando así que, efectivamente, hubo un desistimiento tácito de  los testimonios por parte de la defensa.   

Así, tras insistir en el quebrantamiento de  los  citados  principios,  lo  cual  repercutió  en  las garantías de defensa,  contradicción  y  debido  proceso,  el  memorialista  concluye  que  resultaron  violadas  directamente normas legales, constitucionales e internacionales, y que  la  sentencia  “se  edificó bajo un falso juicio de  raciocinio del fallador”.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case el  proveído   censurado   con   el  fin  de  que  se  repita  el  juicio  oral  o,  subsidiariamente,  que  se  superen  los  defectos de la demanda para decidir de  fondo.   

Cargo segundo: violación directa de la norma  constitucional.   

Tras denunciar el desconocimiento del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera  de  las  partes,  el impugnante asegura que el juzgador incurrió en  “error  de  hecho”,  al  infringir   el   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  de  carácter  prevalente  y  aplicación  inmediata,  sosteniendo  que no existía nulidad, en  clara desatención a precedente de la Sala.   

Insiste    entonces,   apoyado   en   la  argumentación  contenida  en  el  anterior  reproche,  que  a  su  defendida le  coartaron  su  derecho  a  presentar  pruebas  en  el juicio oral, así como las  garantías  de contradicción, defensa, debido proceso, y a ser juzgada conforme  a las leyes preexistentes.   

Pide el recurrente, por consiguiente, que se  case   la   sentencia  de  segundo  grado,  ordenando  repetir  el  juicio  oral  “e  inclusive la audiencia preparatoria a fin de que  el  fallador  de  primera instancia haga un juicio directo del acervo probatorio  garantizando   los   derechos   fundamentales   de  la  procesada”  o,  de manera, especial, que se de aplicación a los incisos 3° y  4° del artículo184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

Siendo  evidente que el censor desconoce los  requisitos  de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de  casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  los  cargos  presentados  por  el libelista en contra de la sentencia objeto de censura, debe  reiterar             la             Corte3  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición   del   actor   dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en  principio,  cuando  el casacionista no tenga interés  para  acceder  al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando se trate de una demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el impugnante concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas4.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia5.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción6,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

En  ambas  censuras,  el  defensor de MARÍA  LIBORIA  VARGAS  se  apoya  en  la  violación  directa de la norma –legal,    en    la    primera,    y  constitucional,  en la segunda-, para solicitar la nulidad del juicio adelantado  contra   su   prohijada,  aduciendo  el  desconocimiento  de  varios  principios  rectores,  lo  cual  repercutió  en  las  garantías  fundamentales de defensa,  contradicción,  debido  proceso y hasta legalidad. En concreto, denuncia que el  juicio  duró  500 días, sobrepasando en exceso los términos legales, y que en  el  debate  probatorio  no se le permitió presentar las pruebas decretadas a su  favor  en  la  audiencia preparatoria, pues, entendieron los juzgadores que hubo  un desistimiento tácito de su parte.   

En este orden de ideas, la unidad temática y  argumental  contenida  en  los dos reparos formulados, en los cuales se alega la  violación  directa de la norma -legal y constitucional- y se pide la nulidad de  la   actuación,   permite   que   se  ofrezca  una  respuesta  conjunta  a  los  mismos.   

Ahora  bien,  de  acuerdo con los referentes  normativos  y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la  Sala  varias  falencias  en  la demanda presentada por el recurrente, las cuales  dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia  que  por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales,  o  ajeno  a  lo  que  la  norma legal y constitucional consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una declaración en tales sentidos brilla por  su  ausencia,  dado  que,  se  limita a enunciar los reproches, sin expresar las  razones  que  determinan  la  necesariedad  del fallo de casación para alcanzar  alguna  de  las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado  precepto.   

Ya a la hora se sustentar los reproches, se  torna  más  evidente  aún la confusión del censor, quien no logra diferenciar  los  alcances  de  las  causales  primera  y  tercera de casación, pues, invoca  simultáneamente   la   nulidad   y  la  violación  directa  de  la  ley  y  la  Constitución,  al tiempo que también menciona figuras propias de la violación  indirecta  de la ley sustancial, tales como los errores de hecho y derecho, y el  “falso     juicio     raciocinio”,  yerros  estos que de presentarse referirían exclusivamente a la  apreciación   de   las   pruebas  y  no  a  la  forma  como  fue  tramitado  el  proceso.   

Incluso  al proponer la violación directa,  tampoco  atina  a concretar de qué forma operó esta, habida cuenta que predica  al        mismo        tiempo        “errónea  interpretación”        e        “indebida   aplicación”   de   los  artículos  454  y  457  de  la  Ley  906  de  2004, sin detenerse a desarrollar  argumentativamente alguna de ellas.   

La demanda, entonces, se caracteriza por la  profusión  en  la  definición  de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal,  recorriendo   prácticamente  todos  los  cargos  que  facultan  este  medio  de  controversia,  desconociendo  que por razón de su naturaleza extraordinaria, el  recurso  de  casación  implica  verificar  la materialización de una flagrante  violación,  protuberante  y evidente que faculta derrumbar la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que  llega  revestida  la  sentencia  de  segunda  instancia;  por  eso,  se  ofrece  bastante  discutible  significar  que  un tal  comportamiento   defectuoso   irradió  la  tramitación  facultando  significar  nulidades,  y  errores  de  hecho  y  de  derecho  que  de todos modos nunca son  explicados.   

En  la  violación directa de la norma, el  libelista  debió  concretar  si  esta  provino  por  la  falta  de  aplicación  (exclusión  evidente),  por aplicación indebida (falso juicio de selección) o  por  interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o  alcance).   

Sin embargo, aquí la crítica se centra en  decir   que   aunque   el   juez   A  quo  interpretó  erróneamente y aplicó indebidamente los artículos  454  (principio  de  concentración)  y 457 (nulidad por violación a garantías  fundamentales)  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, el Tribunal guardó  silencio  al  respecto, vulnerando, de paso, el artículo 29 (debido proceso) de  la Constitución Política.   

Ello, al margen de que parte de una premisa  falsa,  en  la  medida  en que el Ad quem sí   desarrolló  un  amplio  apartado  en  el  que  descartó  la  petición  de  nulidad elevada por la defensa apelante (hoy actor en casación),  lo  cierto  es  que las censuras como tales, originadas en supuestas violaciones  directas   de   la   ley   y   la   Constitución,   se   quedaron  en  el  mero  enunciado.   

En  efecto, el defensor en ningún momento  explica  el  por  qué no son de recibo los argumentos expuestos por el juzgador  para  descartar  la invalidación de la actuación, pues, apenas alude de manera  genérica  y fragmentaria a su discurso, omitiendo la obligación de realizar un  exhaustivo  análisis  jurídico  sobre el contenido del fallo, dado que acá la  discusión  es  de  puro  derecho,  y  dar a conocer y discutir, igualmente, ese  estudio  esgrimido  por  el  juzgador,  con  el fin de confrontarlo con el suyo,  según   el   cual,   procede  la  nulidad  y  deben  rehacerse  las  audiencias  preparatoria y del juicio oral.   

No  bastaba, entonces, con exteriorizar su  desacuerdo  y  sustentar  su  postura  con afirmaciones genéricas, dado que, un  planteamiento  en  estos  términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la  formulación  de  un cargo por violación directa, en el cual el casacionista no  puede  referirse  a la actuación de manera parcelada y acomodada, ni menos aún  elaborar  su  propia  versión  de  lo  que estima violatorio de garantías para  sustentar  el  ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  acudir  al  recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por  el  Ad  quem arriba a esta  sede,  como  se  dijo  anteriormente,  prevalido  de  una  doble connotación de  acierto  y  legalidad  que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán  profundos  puedan asomar las argumentaciones en contrario del demandante, que en  este  caso  se caracteriza por su precariedad y no pasa de constituir un típico  alegato  de  instancia,  completamente  intrascendente  a  los fines del recurso  extraordinario.   

En  la  violación  directa,  reitera  la  Sala7,  el  memorialista  debe tomar el texto de la sentencia y sobre su  construcción,  sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar  a  plenitud,  mostrar  el  error  de  juicio  en  que incurrió el sentenciador,  fenómeno  que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón  alguna  y  tampoco  confronta  los  razonamientos  y  relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y,  en  consecuencia,  se  demanda  imperiosa  su  desestimación,  ante la falta de  claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Sumado  a ello, la omisión de transcribir  –no fragmentar de manera  amañada-  lo  disertado  por  las  instancias,  impide  a  la  Corte conocer el  contenido  íntegro  de  los razonamientos del juzgador y, en especial, la forma  en  que  abordó  el  análisis  del  instituto  de  la  nulidad, que finalmente  desestimó.   

No  obstante  lo anotado, no sobra agregar  que  revisada  la  actuación en lo pertinente, se advierte que no es cierto que  se  hayan  presentado  irregularidades  sustanciales  de  tal magnitud, que solo  mediante   la   declaratoria   de   la   nulidad   es   posible   subsanar   las  mismas.   

En  efecto,  el  impugnante  alega, por un  lado,  que  se desconocieron principios esenciales del sistema acusatorio, en la  medida  en  que  el  juicio  se adelantó en un exagerado término de 500 días,  entre  otras  razones,  porque los testigos de la Fiscalía no comparecieron; y,  por   otro,   porque  los  jueces  A  quo  y  Ad  quem,  lesionando  los  derechos  de su patrocinada, le impidieron presentar pruebas en  el  juicio oral, asegurando que de su parte hubo un desistimiento tácito de los  testimonios.   

Pide,  por  tanto,  que  se retrotraiga el  proceso  al  juicio oral, en el primer evento, o a la audiencia preparatoria, en  el  segundo,  petición  ésta  que  carece  de  sentido,  pues,  si la supuesta  informalidad  se presentó en el primero, no entiende por qué se hace necesario  repetir  la última sí, como lo afirma, allí fueron aceptadas y decretadas sus  peticiones probatorias.   

Para   responder   los   planteamientos  someramente  enunciados  por  el  recurrente,  debe  partirse por iterar que esa  doble  condición  de  acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a  esta  sede,  implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad,  es  necesario que se compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con  virtualidad  de  socavar  la  estructura  del  proceso  o  las garantías de los  sujetos  procesales;  y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista  sea  perceptible  el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan  extremo  remedio  de  la  invalidación  de  una  parte  del  proceso,  a fin de  rehacerlo.   

Como  habrá de verse, el censor no enuncia  ni  desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige  en  el  especial  trámite  de  casación,  que  la sentencia fue epílogo de un  proceso viciado de nulidad.   

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala8    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente  a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, principio  de  taxatividad  que  reitera  el  artículo  458  de  la  Ley  906 de 2004, con  relación  a  las  causales  de  nulidad establecidas para el sistema acusatorio  penal.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En el evento del rubro, el libelista lucubra  genéricamente  sobre  unos  hechos  irregulares  que,  a su juicio, ameritan la  invalidación  del  proceso,  pero  no  es acertado a la hora de fundamentar los  supuestos  yerros,  pues,  además  de omitir los rigores argumentativos para el  recurso  extraordinario  de  casación, parte de premisas falsas y acomodadas, y  dejó  huérfana  de  trascendencia  su  definición,  aspecto  que  no se suple  simplemente  indicando  que  lo actuado por la segunda instancia afectó ciertas  garantías  fundamentales  de  la  procesada,  lo  cual  sustenta  a  partir  de  discursos  genéricos  y  abstractos,  mencionado  incluso  derechos  ajenos  al  debate,  como el de legalidad, sin explicar de qué forma resultó efectivamente  menoscabado.   

No otra cosa puede decirse cuando el actor,  para  fundamentar que el término excesivo desplegado para desarrollar el juicio  genera  nulidad,  le atribuye la responsabilidad a los testigos de la Fiscalía,  indicando  que  su  no  comparecencia obligó a aplazar la diligencia del juicio  oral.   

Parte,  así,  de  una  premisa  totalmente  falaz,  porque  si  bien  no  desconoce  la Sala que la tramitación de la causa  tomó    más   de   lo   legalmente   señalado,   las   razones   –que  omite  dar a conocer el defensor-  no  son  atribuibles  al supuesto incumplimiento por parte de los testimoniantes  solicitados por el ente instructor.   

Efectivamente,  basta  revisar  el  decurso  procesal  para  advertir que varias vicisitudes se presentaron en el juicio, las  cuales justifican el término finalmente observado. Son ellas:   

     

i. Las   manifestaciones   de   impedimento   que  de  manera  sucesiva  exteriorizaron  los jueces primero y segundo penales del circuito de Arauca, que  finalmente les fueron aceptadas.   

ii. La  reasignación  del  trámite  del  juicio a un despacho judicial  ubicado  en  sede  territorial diferente, esto es, al Juzgado Penal del Circuito  de Saravena (Arauca).   

iii. Iniciado  en  esa  oficina judicial el juicio oral el 11 de marzo de  2011  y  habiéndose fijado fecha para su continuación el 7 de abril siguiente,  esta  no  pudo  llevarse  a  cabo  debido al lamentable asesinato de su titular,  doctora Gloria Constanza Gaona Rangel.   

iv. La  muerte  de  la  doctora Gaona Rangel no solo propició el cierre  temporal  y  la  suspensión  de  términos  en  dicho juzgado, sino también su  traslado hacia la capital del Departamento de Arauca.   

v. Habiéndose  reiniciado el juicio oral por parte del nuevo juez el 2  de  agosto  de  ese  año,  lo suspendió a petición del defensor de la acusada  –el  hoy  casacionista-,  quien  manifestó en dicha diligencia que era su interés llegar a un preacuerdo  con la Fiscalía, el cual nunca se materializó.   

vi. Señalado  el  26  de  septiembre posterior para proseguir con dicho  acto,   nuevamente   el   defensor   de   MARÍA   LIBORIA  VARGAS  –el   demandante   en   casación,  se  insiste-,  pidió  su  aplazamiento con el mismo propósito, es decir, propiciar  un preacuerdo con el ente instructor que tampoco se cristalizó.   

vii. Finalmente,   la  audiencia  del  juicio  oral  pudo  concluirse  en  sesiones  del  26  de  octubre  y  29  de  noviembre  de  2011, en las cuales se  desarrolló  el  debate  probatorio,  se escucharon los alegatos de las partes e  intervinientes, y se anunció el sentido del fallo.     

Es   así   ostensible  la  mala  fe  del  memorialista,  cuando omite dar a conocer que fueron hechos tan trascendentales,  como  las  consecuencias  de la muerte violenta de la juez titular y sus propias  peticiones  de  aplazamiento  del  juicio  oral, las que también propiciaron la  prolongación del juicio.   

Asi mismo, deja de lado otro hecho relevante  y  es que la práctica probatoria del juicio estrictamente se realizó en apenas  dos  sesiones,  las  finales,  celebradas  el 26 de octubre y 29 de noviembre de  2011,  lo  cual quiere significar que no es cierta la afirmación que hace en el  sentido   de   que   se  atentó  contra  los  principios  de  concentración  e  inmediación  de  la prueba, pues, no solo apenas medió un mes entre una y otra  diligencia,  sino también que el juez que presidió la práctica probatoria fue  quien  anunció  el  sentido  del  fallo  y  luego  de  un breve lapso, el 15 de  diciembre siguiente, lo leyó en audiencia pública.   

Finalmente,  el  impugnante  critica  que  supuestamente  el  juez  de  primer  grado  en  el  juicio oral le haya impedido  presentar  los testigos solicitados y decretados desde la audiencia preparatoria  y, más aún, que el Tribunal haya avalado esa circunstancia.   

Bien  poco  tiene  que responder la Sala al  cuestionamiento  del  recurrente, quien ni siquiera explica qué fue lo ocurrido  en  el  desarrollo  de  dicha diligencia, creyendo que para sustentar su postura  era  suficiente  con descalificar al juez de conocimiento, señalando que actuó  “de manera autocrática”,  con       “actitud      beligerante”,     bajo    una    “hermenéutica  amañadiza”         y         “haciéndole       esguince       a      la      norma”.   

Y es que es tan precaria su argumentación,  que  ni siquiera concreta cuál es esa prueba testimonial cuya práctica echa de  menos    y    que    resulta    fundamental    para    los   intereses   de   la  enjuiciada.   

Sin  embargo,  una mirada objetiva al fallo  del    Ad   quem   permite  establecer  no solo que sí se realizó un análisis juicioso de la propuesta de  la  defensa,  sino también que se puso punto final al tópico, determinando que  no  se  presentó  irregularidad  alguna,  luego  de  verificar  que  cuando  la  Fiscalía  renunció  a  escuchar  varios  de  sus testigos, que a su vez fueron  pedidos  por el defensor, éste señaló que no había ningún inconveniente, ni  presentó objeciones u observaciones al respecto.   

Así  las cosas, contraria a la actitud del  censor,  el  juzgador  de segundo grado sí explica con detenimiento qué fue lo  ocurrido  en  esa  audiencia,  destacando  que  pese a que finalmente el juez de  conocimiento    determinó    que   había   renunciado   tácitamente   a   las  testificaciones,  la  defensa  no  interpuso  ningún recurso en contra de dicha  decisión.   

En   suma,   la   supuesta  irregularidad  denunciada   por   el  actor  no  es  tal,  siendo  ello  suficiente   para  declarar  que  no  hay   motivo   alguno  que  amerite  la  declaratoria de nulidad invocada.   

3. Decisión.  

Los   evidentes   desaciertos   en   la  fundamentación  de  la  demanda  y  la  postulación  de  los  cargos conducen,  indefectiblemente,  a  su inadmisión, no sin antes manifestarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

4.    Cuestión    final:    de    la  insistencia.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de  seguirse  para  su  aplicación9 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación   sistema   acusatorio   N°  39.061  -Inadmite demanda-  

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de MARÍA  LIBORIA  VARGAS,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  39.061  -Inadmite demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  esta sesión se inició la práctica probatoria.   

2 Entre  las  sesiones  del  11  de  marzo  y  26  de  octubre de 2011, en tres ocasiones  diferentes  se malogró la continuidad del juicio oral. La primera, en el mes de  abril,  por el asesinato de la doctora Gloria Constanza Gaona Rangel, titular de  ese    despacho,   lo   cual   propició   el   cierre   temporal   –y  breve-  del  juzgado;  y  las  dos  restantes  en  los  meses  de agosto y septiembre, debido a sendas peticiones de  aplazamiento  elevadas  por  el  defensor de la procesada, doctor Tulio Gregorio  Speranza  García,  quien  hoy funge como demandante en casación y que en ambas  oportunidades  exteriorizó  su  interés  de  llegar  a  un  preacuerdo  con el  representante de la Fiscalía.   

3 Autos  del  13  de  junio  y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre  otros.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323.   

5 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.530.   

6 Ib.  Rad. 24.530.   

7 Entre  otras,  providencias  del  1  de  febrero  de  2007  y  3  de diciembre de 2009,  Radicados Nos. 23.541 y 33.036, respectivamente.   

8 Entre  otros,  autos  del  6  de  agosto  de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos.  29.780 y 33.408, respectivamente.   

9  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente.     

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