38894(11-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 253  

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

El  26  de  marzo  de  2012,  un  magistrado  de   la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Medellín al  fenecimiento  del  trámite incidental no accedió a la solicitud de suspensión  del  poder  dispositivo  sobre  bienes  inmuebles  y  a  su entrega provisional,  decisión  contra  la  cual  el  apoderado  de las presuntas víctimas interpuso  recurso de apelación que corresponde a la Sala resolver.   

ANTECEDENTES  

    

1. En  el  proceso  que  en  virtud  de  la  Ley  975  de 2005 se  adelanta  contra  los  postulados  FREDY  RENDÓN  HERRERA, RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA  y  ELKIN  JORGE  CASTAÑEDA  NARANJO,  el  abogado representante de los  reclamantes   el   29  de  agosto  de  2011,  solicitó  en  audiencia  pública  medidas   cautelares   de   suspensión   del   poder  dispositivo   y  entrega  provisional  de  los  bienes  inmuebles  denominados:  i).-  “El  Sencillo”  (extensión 11 hectáreas, folio de  matrícula   actual   034-71568)  reclamante:  Víctor  Manuel  Correa  Montalvo,  propietario  inscrito  “Las Guacamayas Limitada”;  ii).   “Campo  Alegre”  (extensión,  57  hectáreas,  más  52 hectáreas que  hacen  parte  de  ese bien y no cuentan con título; folio de matrícula actual:  034-71570),  reclamante:  Donatila  Manuela  Montalvo  Suárez;  propietario  inscrito: “Las Guacamayas Limitada”; predios ubicados  en  la  vereda  Las Guacamayas, Corregimiento de Belén de Bajirá, Municipio de  Mutatá    (Departamento   de   Antioquia).     

    

1. Expuso el solicitante que el señor  VÍCTOR  MANUEL  CORREA  MONTALVO,  se desplazó de la zona referida en razón a  que  grupos  paramilitares  desaparecieron  a uno de sus hijos, luego de lo cual  surgieron  comisionistas  entre  ellos  Daniel  Rojas  y  Jairo  Lopera  quienes  compraron  tierras  como  intermediarios  de la Sociedad Guacamayas Limitada, en  las  que  se  incluyen  las  que  ahora  son  objeto  de reclamación; surgiendo  contratos  de  compraventa  y  poderes  presuntamente firmados por sus clientes,  respecto  de  los  cuales  aquél  -añadió-  negó  rotundamente haber firmado  documento  alguno, excepto unos recibos a Daniel Rojas  para la vacunación  de  su  ganado; además, que las ventas forzadas se produjeron como consecuencia  de  amenazas  indirectas  proferidas  por  integrantes  de  grupos  ilegales que  hicieron presencia en la zona.     

    

1. Por  tal virtud el magistrado ante  quien  se  elevara tal solicitud le imprimió a la misma trámite de incidente y  tuvo  como  sustento  diversas  disposiciones de varios ordenamientos jurídicos  (artículos  12 y 26 Ley 975 de 2005; artículo 23 Ley  600  de  2000;  25  Ley  906  de  2004  y  135 y siguientes del Código  de  Procedimiento Civil).     

4.  El  solicitante aportó varias pruebas y  otras  fueron  decretadas,  la  Fiscalía coadyuvó inicialmente la pretensión.  Los  postulados  señores  Elkin  Castañeda  Naranjo  y  Fredy  Rendón Herrera  sostuvieron  que  nada  tuvieron  que ver con tales hechos y que el “Bloque  Elmer  Cárdenas” no influyó  en  el  lugar  donde  se  hallan ubicadas las fincas;  Raúl Emilio Hasbún  Mendoza,  expuso  que  se  ha  vuelto  costumbre  de parte de algunas personas y  entidades  señalarlos  como  despojadores  de  tierras,  el  representante  del  Ministerio    Público    estuvo    de   acuerdo   con   la   tramitación   del  incidente.   

5.  En  el  decurso  del  incidente  fueron  aportadas  diversas  pruebas documentales, se recaudó prueba testimonial, en la  cual  participaron las partes; se surtieron los alegatos respectivos y el señor  Magistrado adoptó la siguiente determinación. Veamos:   

PROVIDENCIA APELADA  

1.   Sometió  a  estudio,  análisis y  valoración  el  testimonio  del señor VÍCTOR MANUEL CORREA MONTALVO. Para tal  cometido  se  remitió  a  las múltiples ocasiones que en diferentes escenarios  testificó,  al  igual  que  valoró en conjunto la prueba recaudada y arribó a  las siguientes conclusiones:   

1.1  Que los solicitantes no lograron probar  que  fueron  desplazados de la zona por amenazas directas de grupos al margen de  la  ley  que  hacían  presencia  en la vereda Guacamayas, para los años 1997 y  1998.  Fueron  varias las versiones que entregó el señor VÍCTOR MANUEL CORREA  MONTALVO,  desde manifestar inicialmente que nunca fue amenazado directamente, y  luego  acomodar  su versión y sostener lo contrario. No se ha determinado hasta  el  momento  quiénes  fueron  los autores de la desaparición de su hijo; hecho  sobre el cual tampoco fue coherente el citado testigo.   

1.2  Tampoco  se  probó  que las tierras de  VÍCTOR  MANUEL  CORREA  MONTALVO  y  su señora madre Donatila Manuela Montalvo  Suárez  fueron objeto de despojo realizado bajo amenazas de muerte por parte de  grupos  paramilitares. Por el contrario, se estableció que la venta de la finca  “Campo Alegre”, lo fue a  través  de  una  negociación  lícita  entre  la  señora en mención y Daniel  Rojas,  a  quien  previamente  se  le había otorgado poder para tales efectos y  quien  a  su  vez  lo  enajenó  a la compañía Inversiones Guacamayas y que se  probó   igualmente   que   por   la   venta   se   pagó   y   se  recibió  un  precio.   

1.3 Se probó que las firmas que aparecen en  el  poder  que los reclamantes entregaron a Daniel Rojas, corresponden a VÍCTOR  MANUEL  CORREA   MONTALVO,  al igual que la huella dactilar que se halla en  el   reverso   de   dicho  documento  con  sello  de  presentación  personal  y  reconocimiento  de  firma.  Las  explicaciones  que  pretendió dicha persona no  aparecen  como  atendibles;  de  donde  concluyó  que  éste  denota  un  afán  desmesurado  en  recuperar  las   tierras  que en su momento vendió a bajo  precio  y  que  ha  mentido  a  lo largo del incidente,  razón por la cual  dispuso  la  compulsación  de copias para que sea investigado penalmente por el  presunto   delito   de   falso   testimonio   o   las   conductas  punibles  que  correspondan.   

1.4  Que  nada  ilícito  o  irregular  se  vislumbra  en esa negociación; pero que si en gracia de discusión se admitiera  que  subyacen  vicios  del  consentimiento, fraudes o estafas, el escenario para  dilucidar  ello,  no  lo  constituye la Jurisdicción de Justicia y Paz, sino lo  sería  ante  los  Jueces  Civiles del Circuito o incluso podría pensarse en el  ámbito de aplicación de Ley 1448 de 2011.   

2.  Aludió  al artículo 5 de la Ley 975 de  2005,  en  relación con la definición de víctima y que no se logró demostrar  la  participación  de  ningún  demovilizado  o  postulado  a los beneficios de  aquella  ley  en  los  hechos  denunciados. No se colmaron los presupuestos para  tener  a VÍCTOR MANUEL CORREA MONTALVO y Donatila Manuela Montalvo Suárez como  víctimas  directas  del  actuar delictivo de los vinculados dentro del presente  asunto  -quienes negaron haber tenido participación en despojo de tales fincas-  o  cualquier  otro miembro de grupos armados ilegales desmovilizados. Tampoco se  colman  las  exigencias  contenidas  en el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005  modificado  por  el  Decreto  3391  de  2006,  para  proceder  como  indica  tal  preceptiva.   

3.  Se  estableció  probatoriamente que los  reclamantes  firmaron  un  poder a nombre del señor Daniel Rojas, que a través  de    ese    medio   negoció   las   fincas   “El  Sencillo”   y   “Campo  Alegre” para ser tituladas ulteriormente a nombre de  la  empresa Guacamayas Limitada – hoy Inversiones ASA S.A-; y el dinero recibido  como  contraprestación  en  buena  medida  ingresó al patrimonio de la señora  Donatila  Manuela  Montalvo Suárez y muy probablemente al patrimonio de su hijo  VÍCTOR  MANUEL CORREA MONTALVO.   

4.  Concluyó  que  VÍCTOR  MANUEL  CORREA  MONTALVO  y  Donatila  Manuela  Montalvo  Suárez,  no acreditaron su calidad de  víctimas  y  por  ende,  hay  lugar  a  denegar sus pretensiones. No accedió a  decretar  medidas  cautelares sobre los bienes inmuebles reclamados con sustento  en  jurisprudencia emanada de esta Sala sobre el tema.   

5.  Fijó  agencias  en  derecho  a favor de  “Inversiones  ASA S. A”,  condenó  en  costas  a  los solicitantes y determinó que a la ejecutoria de la  providencia  se  dispondría  la  cancelación  de  la  anotación  que sobre la  existencia  del  incidente  se había ordenado inscribir en los correspondientes  folios de matrícula inmobiliaria.   

LA APELACIÓN  

1.  El apoderado de los reclamantes aseveró  que  el  caso  debe  examinarse  en el contexto histórico del conflicto; que el  magistrado  no  examinó  patrones  de  violencia y despojo; que “El  Estado colombiano procura que no se tenga en cuenta el contexto  y   el   tipo   de   investigación   que  se  está  adelantando”;   citó  en  forma  genérica  casos  supuestamente  fallados  por  organismos        internacionales;       y       que       el       “paramilitarismo es terrorismo de Estado”.   

Comisionistas se apoderaron de la vereda Las  Guacamayas,  y  los  paramilitares  no  fueron  perseguidos;   Daniel Rojas  incurre  en  contradicciones  y  persiste en que la negociación respecto de los  citados   predios   no   fue   lícita,   alude   a   las  pruebas  documentales  allegadas.   

2. Alega que acorde con la Ley 1448 de 2011,  se  está  frente  a  una  presunción  de  despojo  y  que  si  VÍCTOR  MANUEL  CORREA   MONTALVO,  incurrió  en  contradicciones ello se debió al tiempo  transcurrido  y al temor que le generaba. Menciona la Ley 1387 de 1987, sobre la  calidad de víctima y solicita la revocatoria de la providencia.   

3.   Como   no  recurrentes   intervinieron  la  representación  del  Ministerio  Público  que pidió la confirmación de la providencia impugnada al  haberse  demostrado  las  mentiras  y ostensibles contradicciones del reclamante  VÍCTOR   MANUEL   CORREA   MONTALVO;   en   tanto   que   el  representante  de  “Inversiones     ASA     .S:     A”,  hizo igual solicitud.   

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia para resolver el recurso interpuesto por el  representante  judicial  de  VÍCTOR  MANUEL  CORREA MONTALVO y Donatila Manuela  Montalvo  Suárez,  al  tenor  del  inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de  2005.   

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo  5º  de  la Ley 975 de 2005, se entiende por víctima, la persona que individual  o  colectivamente  haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias  o  permanentes  que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva)  sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia  de   acciones   que   hayan   transgredido  la  legislación  penal,  realizadas  por    grupos    armados  organizados al margen de la ley.   

El  artículo  14  del Decreto 4760 de 2005,  reglamentario de la Ley 975 del mismo año, tiene establecido:   

“Cuando   la  víctima  considere  que  fue  despojada ilícitamente de su dominio, posesión,  usufructo  o  de  cualquier  otro  derecho  real  o  precario sobre un bien como  consecuencia  de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado  organizado   al  margen  de  la  ley  que  se  hayan  acogido  al  procedimiento  establecido  por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá  presentar  su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite  decisión   y   efectividad   se   regirán   por  lo  dispuesto  en  la  citada  ley…”.   

El artículo 44 ibídem precisa el alcance de  los    actos    de   reparación,   indicando   que   la   misma,   “comporta    los   deberes   de   restitución,   indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción.”,  de donde el de  restitución es el primero de todos.   

A su turno, el artículo 46 de la misma ley,  al concretar el deber de restitución advierte que:   

“La  restitución implica la realización  de  los  actos  que  propendan  por la devolución a la víctima a la situación  anterior  a  la  violación  de  sus derechos. Incluye el restablecimiento de la  libertad,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia  y  la  devolución  de sus  propiedades.”   

Quien  pretenda  la  restitución  de bienes  presuntamente  despojados por grupos armados al margen de la ley, tiene la carga  de  demostrar  la  condición  de  víctima  y  el nexo causal del daño con las  actividades  del  grupo  armado  ilegal,  no  resultando suficiente enunciar tal  calidad.   

Así  lo  precisó  esta  Corporación  en  proveído  de  30  de  marzo  de  2011, dentro del radicado 34.415 (reiterado  en  radicados  Nros.  37.972  de  01 de febrero de 2012 y  38.178 de marzo 21 de 2012) al señalar:   

“Tampoco cabe duda acerca de que la citada  Ley  975  privilegia  a  las  víctimas dentro de ese proceso de reconciliación  nacional  y,  en  razón  de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes a  garantizarles  la  verdad,  la justicia y la reparación de los daños causados,  estos  últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con  los aspectos físico y moral.   

”En efecto, el artículo 8 ibídem señala  que  las  acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización,  rehabilitación,  satisfacción;  y  las  garantías  de  no  repetición de las  conductas.   

”La  restitución,  está  definida en la  misma  disposición  como  la  realización  de  las  acciones  que  tiendan por  regresar  a  la  víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y,  el  artículo  46 ídem, señala que “La restitución implica la realización de  los  actos  que  propendan  por  la  devolución  a  la víctima a la situación  anterior  a  la  violación  de  sus derechos. Incluye el restablecimiento de la  libertad,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia  y  la  devolución  de sus  propiedades.”   

”Entonces,  lo primero que debe demostrar  quien  pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por  un  grupo  armado  ilegal,  es  la  condición  de víctima, porque no basta con  afirmar  tal circunstancia…”.   

3.  En  el  caso  objeto de análisis dichas  condiciones  no  se  cumplen,  pues  como se constató en el trámite incidental  mediante  variada  y  copiosa  prueba  se probó que la negociación que se hizo  sobre  los  predios  rurales  denominados   “El  Sencillo”   y   “Campo  Alegre”   fue ajustada  a la legalidad, no  obstante  que  el  señor  VÍCTOR  MANUEL  CORREA MONTALVO, en forma empecinada  pretendió   sostener   lo   contrario,   hasta   el   punto   que  el  dictamen  dactiloscópico  acerca  de  la  firma y huella arrojó resultado positivo, esto  es,  que sí fue la persona que participó en tales negociaciones, quedando a la  luz  la  mendacidad  con  que  actuó  para  hacer  creer  lo contrario, lo cual  ameritó  que  el  magistrado  de  Control  de  Garantías  a  cargo  del  caso,  dispusiera  la  compulsación  de copias por la presunta comisión del delito de  falso testimonio o el que haya lugar ante la autoridad competente.   

Para   afianzar   esta  consideración  el  magistrado de instancia argumentó válidamente que:   

“El  anterior  dictamen, que precisó que  las   firmas   que   aparecen   en   el  documento  “Memorial  Poder”,  eran  uniprocedentes  con  la  firma  de  VÍCTOR  MANUEL  CORREA MONTALVO, que ya fue  objeto   de   análisis   y   valoración,   y  este  nuevo  que  determinó  la  uniprocedencia  de  las  huellas dactilares obrantes son la prueba final de  que  el  señor  CORREA  MONTALVO,  ha mentido en torno  a la forma como se  produjo  la  negociación  de  sus  tierras,  derrumbándose estrepitosamente su  coartada  de  que nunca otorgó poder al señor Daniel Rojas, para que negociara  sus tierras, como lo hizo también su señora madre.   

”No vacila la magistratura en afirmar que  el  señor  VÍCTOR MANUEL CORREA MONTALVO, no ha sido sincero en el trámite de  este  asunto,  y  que el afán desesperado de recuperar sus tierras, que como se  demostrará  más  adelante fueron enajenadas bajo el amparo de normas válidas,  no  le  ha importado acudir ante los estrados judiciales a efectuar afirmaciones  alejadas de la verdad”.   

4. Se aleja de la realidad, como lo sostiene  el   impugnante,  que  únicamente  la  providencia  de  instancia  examinó  el  testimonio  de  VÍCTOR  MANUEL  CORREA  MONTALVO,  pues  se verifica en amplios  apartes   de   la  decisión  recurrida  la  valoración  de  otros  testimonios  (Afranio  Manuel  Solano  Morales,  Carlos Yamil Páez  Díaz  e  Iván  Darío  Vélez Correa), con los que se  concluyó  de  manera  diferente  a  como  lo  esperaba  el actor, pues allí se  consignó   que  las  constantes  y  contradictorias  afirmaciones  “se  quedan huérfanas y aisladas, no encontrando eco ni respaldo  ni    siquiera    en    las    pruebas   aportadas   por   quien   defiende   su  causa”.   

Con  respecto  al testimonio ofrecido por la  Fiscalía,     el     de     Nalbeiro    Correa    Montalvo    (hermano  del   reclamante  de   tierras,  VÍCTOR  MANUEL  CORREA  MONTALVO), quien declaró el 1° de octubre de  2010  en Medellín ante la Fiscalía 111 Seccional, se advierte que desmiente en  gran   parte  lo  que  sostuvo  su  consanguíneo,  al  señalar  que  hubo  una  negociación  lícita,  que su señora madre recibió el dinero, que no se halla  en  situaciones  precarias  y que las circunstancias del supuesto desplazamiento  no   acontecieron   de   la   forma   en   que   fueron  narradas  por  su   hermano.   

5.  Igualmente de forma prolija fue valorada  la   prueba   documental   allegada  a  la  actuación,  tal,  es  el  caso  del  “compromiso  de  venta”  suscrito  entre  los  aquí  reclamantes  y el señor Daniel Rojas, donde quedó  patentizado  el  pacto  de venta de los ya referenciados predios; y el posterior  documento   denominado   “contrato  de  promesa  de  compraventa”;   como  también  el  “memorial  poder”;  documentos  que como  acertadamente  lo  dijo  el a-quo no fueron tachados de falsos en desarrollo del  incidente.   

6.  La  afirmación  que hace el apelante en  torno   a   que   no   se   examinó  el  “contexto  histórico”  en  que  supuestamente acontecieron los  hechos  sobre  cuya base pretenden los reclamantes las medidas  cautelares,  no  se  aviene   a  la realidad, pues desde que se formuló tal solicitud (  29  agosto  de  2011) el  magistrado  de  instancia mediante el acopio probatorio, con el claro propósito  de  ahondar  en  garantías  procesales  para  las  partes  además, examinó en  conjunto  el  material  probatorio  para  sustentar; fue así como destacó  que    la  sola  alusión  de  presencia  en  la  zona  de   presuntos  paramilitares,  no  convierte a los reclamantes en supuestas víctimas, sino que  resultaba   determinante   que   los   postulados  dentro  de  la  presente  actuación  hubieran participado en el despojo de los predios, según lo afirman  los  peticionarios,  respecto  de  lo  cual con la evidencia recopilada hasta el  momento, no puede sostenerse.   

7. Inherente a la existencia de los supuestos  comisionistas  que  arribaron  a  la vereda Guacamayas del Municipio de Mutatá;  dígase  que  al  haber  degradado  credibilidad  el  testimonio  del reclamante  VÍCTOR  MANUEL  CORREA  MONTALVO, y establecido que la negociación respecto de  los  aludidos  predios  fue lícita, tal aparición de aquellos en ese escenario  no puede servir de argumento a lo que es materia de debate.   

8.   En  cuanto  a  los  títulos  valores  (cheques)  que constituyeron  parte    del    medio    para    realizar    la    negociación    ((recuérdese  que  también  se  entregó  dinero  en efectivo en la  compraventa)  y sobre los cuales el impugnante realiza  diversas  glosas; dígase que lo esencial es que finalmente fueron cobrados y no  se  demostró en la actuación inconsistencias de fondo, que pusieran en tela de  juicio tal negocio jurídico.   

Téngase  en cuenta que el discurso del  impugnante  se  centró en hacer alusiones sobre fechas y formas de cobro de los  cheques,  sin  que  del  mismo  se  vislumbre  un argumento sólido que tenga la  virtualidad  de  mutar  la  legalidad  de  la  transacción  que sobre los   predios  se  hiciera,  en  actos  que  ostenten  la  connotación  que los   vendedores  actuaron  bajo  presión  o amenaza como infructuosamente se ha  pretendido   presentar;  aunado   a  las circunstancias que se derivan  del  testimonio  vertido  por  el  señor   Nalbeiro Correa Montalvo, quien  declaró acerca de la legalidad de la citada compraventa.   

9.  La  afirmación del apelante, en punto a  que  por  el paso del tiempo y el temor que embargaba al reclamante VÍCTOR  MANUEL  CORREA  MONTALVO,  fue lo que motivó que incurriera en contradicciones,  dígase  que  las mismas no pueden tenerse como intrascendentes como lo pretende  hacer ver aquél.   

Pues  téngase  en cuenta que versaron sobre  aspectos  fundamentales;  en  principio sostuvo que no había firmado el poder y  luego  aceptó  que  sí; igual circunstancia aconteció con la huella estampada  en   dicho   documento;   (lo  cual  fue  infirmado  y  desvirtuado  por  dictamen pericial);  respecto de  las  fechas  de  la  negociación  y la época donde supuestamente fue objeto de  desplazamiento;  al igual que haber sostenido que su señora madre se hallaba en  un  asilo,  cuando su hermano  lo  desmintió y dijo que ésta residía en un municipio en el área urbana y se  sostenía  con el dinero de la venta de la finca.   

Recuérdese  que  testificó  más  de  seis  veces,  en diferentes escenarios, denotándose que paulatinamente iba acomodando  su  versión al devenir de las circunstancias y particulares intereses;  lo  cual   refleja   un  afán  desmedido  de   pretender  mostrar un  cuadro  de  la  realidad  que  no aconteció y sus aseveraciones se debilitaron,  perdieron  eficacia  probatoria,  hasta el extremo que inexorablemente tuvo  que  aceptar  que  había  firmado  el  poder  y estampado su  huella, pues  únicamente hizo cuando fue interrogado por el magistrado.   

De  manera que si la base fundamental de  la  reclamación  lo  fundó  el  actor  en  dicho  testimonio, desacreditada su  credibilidad,  este  pierde eficacia probatoria. Ya que no puede aceptar la Sala  -que  frente a tan protuberantes  contradicciones y faltas  a  la  verdad-   (que ameritaron compulsación de copias  en   su   contra   ante   la   Fiscalía   por   el  presunto  delito  de  falso  testimonio)  se  pretenda  sostener  un desplazamiento  forzado,  actos  de  violencia,  despojo  y  una  supuesta negociación  de  predios  bajo  amenaza,  cuando  es el  propio hermano del reclamante,  Nalbeiro  Correa  Montalvo,  quien  sostuvo  que  la venta de los predios estuvo  precedida  de  negociación  lícita,  que  su  señora  madre  Donatila Manuela  Montalvo  Suárez  firmó  a  ruego  y  que  él  tuvo conocimiento de la misma,  declaración  que  para  la  Sala aparece como espontáneo y sincero, sin que se  vislumbre  interés alguno o parcialidad hacía  las partes, hasta el punto  que sostuvo que con su hermano el trato no era muy frecuente.   

10.  Añádase, que la Corte que en reciente  decisión1  (postulados Justicia y Paz: Raúl Emilio  Hasbún  Mendoza  y  Elkin  Jorge  Castañeda  Naranjo)  sostuvo  frente  al  tema de bienes respecto de los cuales, -como en el presente  caso-  se pretende la suspensión del poder  dispositivo o cualquier medida  cautelar, que:   

“Lo  que  subyace  en  el  fondo  de  la  discusión  que  se  propone  en  torno del recurso que ahora se resuelve, es la  precisión  de  cuando un bien puede ser interferido o afectado por la senda del  proceso transicional.   

”Frente  a  dicho  tópico  ya la Sala ha  precisado  que  debe  existir  una  clara  relación  entre  la  situación  victimizante  y  la confesión del desmovilizado en justicia y paz, lo cual debe  estar  íntimamente  ligado con el bien que en cumplimiento de su obligación de  reparación  ha  entregado  el  candidato  a  la  pena alternativa, ya porque su  propiedad  o  posesión  esté  en  cabeza  suya,  ora  porque su titularidad la  ostente un agente suyo, o se ejerza en su nombre”.   

”Por tal razón, se insiste, en el proceso  transicional  sólo  se  pueden  intervenir los bienes que son entregados por el  desmovilizado   en   cumplimiento  de  las  obligaciones  que  adquiere  al  ser  candidatizado  a  ser  beneficiario de la indulgencia punitiva que la Ley 975 de  2005   ofrece.   Así   lo   ha  indicado  la  Sala2:   

”Así  pues,  un  aspecto  como  el que a  través  de  esta  segunda  instancia  se  debate,  relacionado con la  imposición  de  medidas  cautelares  que  cobijen a los bienes  ofrecidos  para  la  reparación  de las víctimas, es  claro  que  está  en  estrecha vinculación con los derechos de las víctimas a  obtener   una  reparación  integral,  especialmente  en  lo  que  toca  con  la  restitución,  a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al de  la  violación,  y al de recibir una indemnización que compense económicamente  el daño causado.   

”Lo anterior, porque sólo a través de la  imposición  de  tales   medidas sobre los bienes  ofrecidos  se  logra  el  cometido  de garantizar que  salgan  de  la  esfera  de  disponibilidad del desmovilizado, para lo cual no es  suficiente,  en  sentido contrario a lo que señala el Procurador Judicial en su  intervención,  con  entregarlos  para  su  administración  al  Fondo  para  la  Reparación  de  la  Víctimas creado en el artículo 54 de la Ley 975, sobre lo  cual  más  adelante  se profundizará.” (Destacado no original)”   

Y  más  adelante precisó la providencia en  cita:   

”Conviene  aclarar que las víctimas cuyo  victimario  no  esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de  su  desgracia,  o  las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un  activo  no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso  transicional,    no   es  que  no  tengan  a  dónde  acudir.  Fue  ciertamente  para  ellas que se consolidó todo el contexto de  protección   contenido   en   la   Ley   1448   de   2011”.  (subrayas no originales).   

11.  Aplicados  los  anteriores  criterios  jurisprudenciales  al  caso  objeto  de  estudio  se  tiene que en manera alguna  ninguna  de  las  diversas  hipótesis  allí  contenidas se cumplen:   i):  Los  postulados  Fredy  Rendón  Herrera,  Raúl  Emilio  Hasbún  Mendoza,  y Elkin Jorge Castañeda Naranjo, no  denunciaron  ni  mucho  menos  hicieron  entrega  de los bienes cuya afectación  cautelar  se  solicita; ii).  No  obra  hasta  el momento prueba que demuestre que la situación presuntamente  victimizante  de los solicitantes y manifestación de los postulados,  haya  tenido  relación  con  los  presuntos hechos de despojo de los predios a que se  contrae  la  pretensión  de  los  reclamantes,  como  lo desvirtuó el material  probatorio  recaudado  y  lo sostuvieron aquéllos enfáticamente en el trámite  del incidente de solicitud de medidas cautelares.   

12. Los bienes  respecto de los cuales  se      solicitaron      las      medidas     cautelares      (“El    Sencillo”      y     Campo    Alegre”)   no   pueden   ser   materia   de  intervención  dentro  del  presente  proceso  transicional,  ya  que  no fueron  entregados  por  los  desmovilizados  en  cumplimiento  de  las obligaciones que  adquirieron  de  ser  candidatizado a  beneficiarios dentro del marco de la  Ley 975 de 2005.   

13.   El trámite incidental para los  propósitos  ya  conocidos  sirvió  para  develar distintos aspectos que están  aconteciendo  en  el  trasfondo  de  dichos escenarios cuya fuente primigenia se  está  constituyendo en pretensiones inherentes a medidas cautelares sobre   bienes,  que  no  han  sido  objeto  de  entrega  de parte de los postulados, ni  eventualmente  han  sido  denunciados por la Fiscalía como de aquellos ubicados  por la Unidad respectiva para tal fin.   

14.     Finalmente     precisa  la Sala, los incidentes no pueden ser utilizados como medio  para  ignorar el procedimiento que establece la ley y la jurisprudencia para que  una  persona  pueda  ser  reconocida  como  víctima,  que es lo que a la postre  constituye    una    de    las    pretensiones    del   representante   de   los  reclamantes.   

Son  las  razones anteriores, por las cuales  será confirmada la providencia materia de apelación.   

En  mérito  de  lo expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  emitida  el  26 de marzo de 2012  por  el  Magistrado  con  funciones de control de garantías de la  Sala  de  Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, de no acceder a la solicitud  de  suspensión  del  poder  dispositivo  sobre  bienes inmuebles y a su entrega  provisional,  por  las  razones a que se hizo alusión en la parte considerativa  de la presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ    LUIS    BARCELÓ    CAMACHO                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación Nro. 39.020 de junio 12 de 2012   

2  Auto  de  Justicia  y  Paz  del 23 de agosto de 2007,  radicado 28040.     

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