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Proceso n.º 39043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta No. 206
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Cecilia María Machado Londoño contra el fallo del 16 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), que condenó a la mencionada por el delito de estafa, se abstuvo hacerlo por razón de los perjuicios civiles derivados de la conducta punible y adoptó otras determinaciones.
H E C H O S
El Tribunal los resumió de la siguiente manera:
“Mediante denuncia instaurada por Helmut Gerhard Gotting, de nacionalidad alemana, se hace saber que conoció a Cecilia María Machado Londoño por intermedio de un hermano de ésta, de la cual al pasar el tiempo se enamoró, al punto de regresar a su país con el propósito de solicitar una visa especial para casarse, aunque ella seguía conviviendo con su compañero Édgar Mauricio García Gutiérrez, pero dada la relación sostenida con la señora llegó a ser su mandataria de confianza.
Seguidamente, Helmut Gerhard quiso establecerse de manera definitiva en el municipio de Líbano, por lo cual la pareja precitada le colaboró para conseguir un predio, pero según le informaron todo tenía que hacerse a nombre otras personas, porque en calidad de extranjero no podía hacerlo, de suerte que accedió a que la compradora fuera Cecilia María Machado Londoño, transfiriendo para la compra de los predios denominados ‘La Selvita, ‘Orito’ y otro, dinero desde su cuenta del Deutsche Bank 24 oficina Weimar de Alemania a diversas cuentas, según instrucciones del abogado Gilberto Muñoz Navia.
Dichas transferencia fueron aproximadamente por la suma de $75.000.000, más dinero que traía en efectivo de la cuenta que se abrió a nombre de Cecilia María, cuenta de ahorros No. 24954255-6 de Bancafé, para el mantenimiento de dicha finca y que la denunciada manejara lo de su sostenimiento, toda vez que vivía en su casa en calidad de arrendatario, sosteniendo a todo su núcleo familiar.
Una vez efectuada la compra de los inmuebles referidos, su prometida lo sacó de la casa, tratándolo de manera hostil e indicándole que iba a ser secuestrado por un grupo al margen de la ley, cambiando posteriormente tanto las guardas de la casa como de la finca, despojándolo igualmente de las pertenencias que allí tenía; un computador portátil, cámara digital, unos binoculares, documentos que tenía acerca del pago de la finca y del mantenimiento, y demás elementos de carácter personal.
Logrado el cometido de alejarlo de dicha residencia, Machado Londoño , acudió a donde el señor Santos Torres, le dio 2900 dólares con el fin de que pagara sus gastos en el ‘hotel Colinas’, pero ello no sucedió e igualmente le habló de amenazas de paramilitares en su contra.
Es así que se defraudó su confianza, no queriéndole entregar sus pertenencias, dinero y mucho menos las propiedades que él pagó”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los hechos relatados, la Fiscalía 42 Seccional de Líbano, a través de resolución del 12 de diciembre de 2006, acusó a Cecilia María Machado Londoño como autora dolosa del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal). Dicha providencia, tras ser apelada por el defensor de la acusada, fue confirmada a través de resolución del 31 de octubre de 2007.
La causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, despacho que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 30 de junio de 2009, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Cecilia María Machado Londoño a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autora dolosa del delito de estafa, “…resultando aplicable la circunstancia de agravación establecida en el artículo 267 del mismo estatuto, que implica un incremento de la tercera parte a la mitad de la pena básica imponible…”; así, el a quo dosificó la pena conforme la norma últimamente aludida.
Así mismo, el fallador de primer grado negó a la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, al tiempo que, en el numeral quinto de la parte dispositiva de la providencia, dispuso (i) la anulación de la escritura pública del 8 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Líbano, (ii) la cancelación de su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, para que, en su lugar, se registre como propietario de los predios La Selvita y Orito a Helmut Gerhard Gotting, previa verificación de los demás requisitos legales para ello. Así mismo, (iii) dispuso cancelar el embargo que pesaba sobre la finca La Selvita, ordenado dentro del proceso ejecutivo seguido contra Cecilia María Machado Londoño e, igualmente, la comunicación de lo pertinente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano.
El fallo del a quo fue apelado por el defensor de la procesada; así, en sentencia de segundo grado del 16 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó parcialmente y, en su lugar, adoptó las siguientes determinaciones: (i) fijó las pena principales en 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria en el mismo término que la pena privativa de la libertad; (ii) condenó a Machado Londoño al pago de la suma de $80.000.000,oo, actualizada con interés del 6% anual, por concepto de los perjuicio derivados de la ejecución del hecho punible; (iii) revocó las decisiones adoptadas por el a quo en el numeral 5º de la parte resolutiva de la providencia impugnada, al tiempo que confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás.
En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de la procesada formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito y la presentación de pruebas documentales.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, a través de un confuso y escasamente comprensible escrito, postula dos cargos primeros por vía de la causal primera de casación; así mismo, por intermedio de la causal tercera formula un cargo primero de nulidad y un cargo segundo por violación indirecta de la ley sustancial.
Con aquellos aspira a que se materialice la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías y la reparación del agravio inferido por el trámite procesal y el fallo.
Sus argumentos, en lo que resulta inteligible, se sintetizan así:
CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN
Cargo primero
Al tenor del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia “de haber violado indirecta de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 232 del Código Penal (Ley 600 de 2000)” (sic). Enseguida alega, como cargo subsidiario, la violación indirecta de los artículos 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
Sostiene que el falso raciocinio pregonado recayó en el testimonio de Helmut Gerhard Gotting, toda vez que se le dio credibilidad al punto de mutilar su contenido “y dejar sentada su tesis de la comisión del punible”. Alega que el sentenciador razonó de forma errada, comoquiera que admitió que la prueba no permite afirmar que el ciudadano alemán efectivamente hubiera recibido una carta de la Embajada de su país en la cual se le advertía que no podía adquirir inmuebles, al tiempo que reprocha que el a quo no hubiera permitido la presentación de dicha misiva, la cual el impugnante anexa con la demanda de casación.
El recurrente asegura que el negocio se produjo con la anuencia del ciudadano extranjero, quien conocía y se acogió a los términos del mismo, convirtiéndose así en garante de la transacción, conclusión que respaldan otros medios probatorios. Así, el recurrente asegura que la verdad es la que expuso la acusada, es decir que Helmut Gerhard Gotting le regaló la finca “para ufanarse y atraer aquella para su enamoramiento, hasta el punto que viajó a su país para traer los documentos necesarios para el compromiso”.
Pregona que el juzgador hizo caso omiso de la ausencia probatoria en contra de la procesada, cuya intervención en el delito fue pasiva; critica la ausencia de motivación del fallo, por cuanto no analizó la estructuración del delito ni argumentó sobre la participación de Machado Londoño. Alega que aquella probó su ajenidad a la defraudación, que los hechos no existieron, que su versión de los mismos tiene respaldo probatorio y que su inocencia encuentra sustento en sus calidades personales y sociales.
En conclusión, dice que de haber tenido el sentenciador en cuenta la
personalidad de Cecilia María Machado Londoño, su ausencia de antecedentes y la equidad no la habrían condenado.
Cargo primero
El casacionista formula un segundo cargo primero por la causal primera de casación, el cual funda en la violación directa, por exclusión evidente, del artículo 32-11 del Código Penal y del 246 ibidem, por aplicación indebida.
En sustento del reproche, alega que si se analiza de manera desprevenida y objetiva la condición personal y circunstancias en que actuó Machado Londoño se infiere su “profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual, escasa instrucción o preparación, ignorancia en la materia, incapacidad para intervenir en los hechos, inconsciencia de lo que hacía, mucho menos de trascendencia penal”.
Asegura, entonces, que la conducta de la procesada es la de quien no tiene “capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencida erróneamente de que el actuar conforme, su conducta se ajustaba a la ley”; es decir que Cecilia María Machado Londoño incurrió en “insuperable interpretación de la situación fáctica y jurídica, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”. A lo sumo se dirá que su actuar fue culposo, modalidad que no admite el delito de estafa, por lo que habría de quedar exenta de responsabilidad penal.
Alega, en la medida en que desarrolla los elementos del delito de estafa, que Helmut Gerhard Gotting actuó como garante de la obligación, que no es cierto que hubiera existido maniobra fraudulenta capaz de generar engaño, que si el ofendido creyó en las palabras de la timadora no puede alegar más que su propia ingenuidad; insiste en que no existe prueba que vincule a la sentenciada con los hechos, que su conducta es atípica y que el fallador no estableció los medios probatorios necesarios para condenar.
A manera de conclusión, asegura que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta la causal de inculpabilidad del artículo 32-11 del Código Penal no habría aplicado el 246 del mismo estatuto.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, el censor le pide a la Sala que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva a la procesada.
CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN
Cargo primero
El impugnante acusa la sentencia por exclusión evidente de los artículos 128, 132 y 304 de la Ley 600 de 2000, “esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal tercera, cuerpo primero, de casación” (artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000). Así, denuncia la incongruencia entre la acusación y el fallo, toda vez que la primera le atribuyó a Machado Londoño el delito de estafa sin agravación alguna, mientras que el último fijó la pena conforme la causal de agravación por la cuantía de que trata el artículo 267-1 del Código Penal, sin explicar las razones para alejarse de los límites mínimos al dosificar las penas de prisión y multa.
Critica, además, la violación del debido proceso y derecho de defensa por abstenerse el funcionario judicial de decretar las pruebas oportunamente pedidas, entre ellas la solicitud a la oficina de registro de instrumentos públicos para que, en tanto no cobrara firmeza el fallo, se abstuviera de efectuar cualquier otra inscripción relativa a los derechos sobre los predios involucrados. Reclama que la solución debe ser la nulidad desde la resolución de acusación.
Como conclusión, alega que “si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de la norma relativa al derecho de defensa y debido proceso de Jorge Arturo Castaño Celis, sino a la nulidad” (sic). Con fundamento en estas confusas palabras, el censor le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, lo anule.
Segundo cargo
De manera subsidiaria, el casacionista reprocha la violación indirecta de los artículos 38 y 63 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de error de hecho por falso raciocinio, según el artículo 207 del mismo estatuto.
Sostiene que el fallador pasó por alto que la procesada tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, toda vez que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos, pues aquella tiene arraigo y ha desempeñado su actividad laboral en la región de Líbano, donde es ampliamente conocida, y carece de antecedentes.
Avanza con un discurso incomprensible, dentro del cual invoca los principios de favorabilidad y de igualdad, al tiempo que menciona que “al establecer la incongruencia de la sentencia se dosifica la pena y se cae dentro del campo legal de la concesión”.
Alega, en conclusión, que si no se hubiere violado la ley sustancial de manera directa, por exclusión evidente, y se hubiere tenido en cuenta la verdadera personalidad de la acusada, se le habría concedido el subrogado penal.
Por último, solicita a la Sala que case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, le otorgue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Machado Londoño.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con las exigencias de debida fundamentación consagradas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Las razones son las siguientes:
Resulta especialmente notoria la manera en que campea la confusión y completa falta de rigor argumentativo y jurídico en la postulación, orientación y desarrollo de todos los cargos, lo que evidentemente viola el principio de claridad, precisión y autonomía de las causales de casación, haciendo de las censuras un conjunto de razonamientos impertinentes y difícilmente comprensibles. En estas condiciones, ante lo confuso, deshilvanado y caótico de los argumentos expuestos en el escrito de casación, y comoquiera que a la Sala, en atención al principio de limitación, no le corresponde entrar a corregir los protuberantes dislates de la demanda, se referirá muy brevemente a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de los reproches formulados, en lo poco que el libelo permite comprender.
1.1. En primer lugar, resulta notorio el desconocimiento por parte del libelista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, al pretender introducir con la demanda pruebas a esta sede, como si aún dicha posibilidad fuera viable, o cuando reclama de la Corte un fallo en equidad.
Pierde de vista el recurrente que una vez expedido el fallo de segundo grado, el trámite de instancia y, por consiguiente, también la actividad probatoria, han llegado a su fin; así mismo, que el recurso extraordinario está previsto para satisfacer los fines reseñados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, no a través de un fallo en equidad, sino previa demostración rigurosa por el demandante de la concurrencia de alguno de los precisos motivos que lo hacen posible y su incidencia en la sentencia.
1.2. Por otra parte, el impugnante olvida que en este caso, al tenor de lo
normado en el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, solamente procede la casación discrecional, por razón de la pena máxima de 8 años legalmente fijada para el delito de estafa. Como consecuencia de lo anterior, el censor omite todo argumento encaminado a convencer a la Corporación de la necesidad de admitir el libelo, con el fin específico de corregir la violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales, o bien para actualizar la jurisprudencia en una materia que así lo amerite, en el entendido de que el nuevo pronunciamiento servirá, además, para la solución del caso.
1.3. El censor, en una clara violación a los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y debida fundamentación, se las arregla para entremezclar en cada uno de los cargos formulados la mayoría de las causales de casación; es así que en todos ellos, incluso en el de nulidad, menciona la violación directa de la ley sustancial, al mismo tiempo que se refiere indiscriminadamente a errores de hecho por falso raciocinio, mutilación de la prueba y violación al debido proceso por falta de motivación. Incluso, de manera nítidamente impertinente y descuidada, menciona la violación al debido proceso y derecho de defensa de Jorge Arturo Castaño Celis, persona que nada tiene que ver con esta actuación (fl. 148, c. del Tribunal).
La enunciación indiscriminada de toda suerte de yerros crea un panorama de confusión, del todo ajeno al rigor exigible al demandante en casación, más aún cuando el fallo viene amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, de modo que solamente un libelo ajustado a las exigencias de lógica, claridad y precisión pueda socavar sus fundamentos jurídicos y probatorios.
2. Los dos primeros cargos, así como el último, solamente enfrentan la apreciación judicial con la personal del casacionista. Así, éste se limita a criticar la credibilidad concedida por el funcionario judicial a la prueba de cargo y a reclamar una mejor apreciación de la prueba de descargos que, bajo su particular visión, demuestra que la procesada es ajena a los hechos, que actuó de manera inculpable, o bien es merecedora del subrogado penal.
Más aún, en desarrollo de los deficientemente postulados reproches, el impugnante (i) no identifica ninguna violación por el fallador de máximas de la sana crítica capaz de configurar un falso raciocinio determinante en el sentido del fallo; (ii) a través de un razonamiento de instancia pretende configurar en la conducta de la procesada un error de tipo invencible y, al mismo tiempo, vencible, que confunde con un discurso de inimputabilidad; al tiempo que (iii) antepone su personal ponderación, sin demostrar un dislate en los juiciosos razonamientos del juzgador, mediante los cuales consideró que la procesada no es acreedora del subrogado penal.
3. Resulta improcedente postular la incongruencia entre la acusación y la sentencia a través de la causal de nulidad, pues en la Ley 600 de 2000 dicho motivo de casación corresponde a una causal autónoma, cual es la fijada en su artículo 207-2. Lo cierto es que la irregularidad pregonada carece de materialidad, por cuanto el ad quem corrigió el error de inconsonancia y así mismo redosificó la pena en beneficio de la sentenciada, con lo que la irregularidad quedó reparada, sin que tenga lógica alguna retrotraer lo actuado hasta la resolución de acusación.
4. En conclusión, por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Cecilia María Machado Londoño será inadmitida a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada Cecilia María Machado Londoño.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria