39029(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.324  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Antonio  María Múnera  Salazar,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Con  Nota  Verbal  No.  0425 del 24 de febrero de 2012, la representación diplomática del  Estado   requirente  dio  a  conocer  que  Antonio  María  Múnera  Salazar  es  solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 19 de  enero  de  2012  le  fue  dictada  la  acusación  sustitutiva  No. 10-20640-CR-COOKE  (s), por cuyo medio se  le atribuyen los siguientes cargos:   

“—  Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar y distribuir una sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína) con el conocimiento de que dicha  sustancia  controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual  es  en  contra  del  Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  963 y 960 (b) (1) (A) del  Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargos Dos:  Concierto  para  poseer  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más  de  heroína)  con  la  intención de distribuirla, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  841  (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  846  y  841  (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  del  año  2012  números 0425 del 24 de febrero, 0968 del 3 de mayo y  1421  del 21 de junio, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos  hizo conocer la petición de extradición.   

En la primera de ellas, esa embajada informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Antonio  María Múnera Salazar  “es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de junio de  1956,   en   Colombia.      Es       portador      de       la      cédula       colombiana No. 2.654.210”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva  No. 10-20640-CR-COOKE (s), proferida el 19 de enero  de  2012  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur de Florida contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes frente el presente caso.   

2.4.   Declaraciones   juradas  de  Dwayne  Edward  Williams,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,  y  de  Steven M. Romain, Agente Especial de la Administración para el  Control   de   Drogas   del   mismo   país,   en   apoyo  de  la  solicitud  de  extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Judicial  Sur  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe  de  la  consulta  realizada  a  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil de  Colombia respecto del solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  oficio  DIAJI  /GCE  No.  0552  del  24  de  febrero  de  2012, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0425  de  la  misma  fecha  procedente  de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Antonio María Múnera Salazar y, el ente acusador, mediante Resolución del  2 de marzo siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.   El 7 de  marzo  de  2012,  fue  aprehendido  el  requerido  en  la  ciudad de Bogotá por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  quien  se  identificó  con la cédula de  ciudadanía   No.   2.654.210   expedida   en   el   municipio  de  La  Estrella  (Antioquia).   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1240 del 7  de  mayo de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0968 del día 3 de  igual   mes   y   año  al  Viceministerio  de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  petición de extradición de  Antonio   María   Múnera   Salazar.   Además,   conceptuó  que  “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende  fue  remitida  a  la Corte con oficio No. OFI12-0006706-DVC-3000 del 14 de  mayo de 2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  con  auto  del  19  de junio de 2012 se  reconoció  personería  adjetiva  al  abogado nombrado por el requerido Antonio  María  Múnera  Salazar y se aceptó la renuncia a términos para pedir pruebas  expresada  por  los citados, por lo que éste solamente se corrió al Ministerio  Público,  quien  lo  aprovechó  para  demandar la producción de dos medios de  persuasión.   

3.6.    Por  intermedio  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, se allegó la Nota Verbal  No.  1421  del  21 de junio de 2012, con la cual se aportó la traducción de la  primera  página  de  la  acusación  sustitutiva  No. 10-20640-CR-COKE (s), por  cuanto la misma se había omitido.   

3.7.    Con  providencia  del  24  de  julio  de  2012,  se negó la práctica de las pruebas  solicitadas  por  el  Procurador  Delegado  y  se  le  aclaró  al  defensor que  solamente  había renunciado a términos para pedir pruebas, conforme se indicó  en  la  decisión  del  19  de  junio anterior, razón por la cual se corrió el  traslado   previsto  para  alegar,  del  cual  hizo  uso  el  representante  del  Ministerio  Público,  mientras  que  el apoderado del requerido lo había hecho  por  anticipado,  valga  decir,  desde  cuando manifestó la referida renuncia a  términos; quienes lo hicieron de la siguiente manera:   

3.7.1.   Apoderado  del   solicitado:   

Luego  de  hacer  un  recuento acerca de las  normas  que  gobiernan  el  trámite de extradición, solicita que al momento de  emitir   el   concepto   favorable,   se  imponga  al  Gobierno  requirente  los  condicionamientos  que  surgen  de  la  Constitución  Política,  del bloque de  constitucionalidad  y  de  la  Ley  906  de  2004,  por cuanto si bien el Estado  colombiano  renuncia  al juzgamiento de sus nacionales, no así a la protección  de sus derechos fundamentales.   

3.7.2.      Representante   del  Ministerio  Público:   

Inicialmente  hace  referencia  al  trámite  agotado  en este asunto, al contenido de la documentación allegada por el país  requirente,  al  alcance  del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a los requisitos  para  la  procedencia  de  la extradición con fundamento en la Ley 906 de 2004,  pues  recuerda  que  no  hay  tratado  vigente  entre  los  Estados  Unidos y la  República de Colombia para el efecto.   

En  relación  con  la  validez  formal de la  documentación  presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada  por  vía  diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por  tanto, encuentra cumplido tal requisito.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  sostiene  que  al comparar la información suministrada por el  Gobierno  reclamante  con  la  acopiada  con  ocasión  del presente trámite de  extradición,  se  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado  con  tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden  con la persona que se encuentra privada de la libertad.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  bajo  la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  respectivamente, los cuales están  sancionados   en   Colombia   con   penas   no  inferiores  a  cuatro  años  de  prisión.   

Respecto de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  estima que este requisito también se cumple, en  consideración  a  que  la  acusación  emitida  por  el  país  requirente, que  contiene  los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Judicial  del  Sur de Florida, responde a la convocatoria a juicio  del  ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues allí se indican los hechos, las  normas que los recogen y se identifica la persona imputada.   

Finalmente, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del requerido Antonio María  Múnera  Salazar  y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para  que  su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que  le  sirven  de  sustento  e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías  consagradas  en  la  Carta  Política  y  en el bloque de constitucionalidad, en  particular  a  que  no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.8.  En  memorial  separado,  el abogado del requerido, de forma contradictoria, solicita que se le  precise  la  razón por la cual se corrió el término para alegar, ante lo cual  baste  señalar que, conforme se dejó plasmado en el auto de la Sala del pasado  24  de  julio,  ello  obedeció  a  que  el  defensor y el reclamado únicamente  renunciaron  al  traslado  previsto  para  pedir  pruebas, mas no solicitaron la  aplicación  del  trámite de la extradición simplificada, como ahora se quiere  poner de presente.   

CONCEPTO       DE    LA   CORTE:   

1.         Aspectos   previos:   

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  los  comportamientos  atribuidos  a  Antonio  María  Múnera  Salazar  habrían  ocurrido  “Desde  enero de 2008, o alrededor de esa  fecha…   y   hasta   el   6   de   agosto   de   2010,   o  alrededor  de  esa  fecha”1,  según  se  aprecia  en  la acusación  sustitutiva  No.  10-20640-CR-COOKE  (s) del 19 de enero de 2012 y, a su vez, en  la  Nota  Verbal No. 0968 del 3 de mayo de 2012, por cuyo medio se formalizó la  solicitud  de  entrega, se indican las mismas fechas y se añade que  “todas  las  acciones  adelantadas  por el acusado en este caso  fueron  realizadas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997”2, pero además,  se    observa    que    Dwayne   Edward   Williams3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,      y      Steven      M.      Romain4,   Agente   Especial   de  la  Administración  para  el  Control de Drogas de ese país, se pronunciaron en el  mismo  sentido;  de  allí  se  sigue  que  las conductas por cuya ejecución se  acusó  al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

1.2.   En  los  cargos  contenidos  en  la  acusación  sustitutiva  No.  10-20640-CR-COOKE  (s)  predicados  a  Antonio  María  Múnera  Salazar,  se indica que los actos a él  imputados  se  habrían  concretado  a  que  a  sabiendas  se  asoció con otras  personas  con  el fin de importar a los Estados Unidos heroína e igualmente con  el  propósito  de  poseer con la intención de distribuir en ese país la misma  sustancia ilícita.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida  a Antonio María Múnera  Salazar  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo cual se satisface la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior  del territorio nacional.   

1.3.   Es del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que  el  requerido  se  habría  concertado  ilícitamente  con otras  personas  con  el  ánimo  de cometer conductas punibles en busca de un provecho  particular  y  en  contra  de la salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.     Cuestión    de   fondo:   

Aspectos  Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los Estados Unidos y la  República  de  Colombia,  el  concepto  ha  de fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello, corresponde a la Sala,  acorde  con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por  lo  menos—  la acusación del sistema procesal interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

De  acuerdo con lo consagrado en el artículo  495  de  la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Antonio  María  Múnera  Salazar  por  conducto de su embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación sustitutiva No.  10-20640-CR-COOKE  (s)  dictada  el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas de Dwayne Edward Williams, Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Steven  M.  Romain,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  lo que, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, permite suponer que se otorgaron de  acuerdo con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,    se  satisface.   

2.2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en  extradición  y   el   aprehendido  con  tal  finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática  No.  0425  del  24  de febrero de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por  cuyo  medio  se  solicitó  la  detención  con fines de extradición de Antonio  María  Múnera  Salazar, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que  la  persona  requerida nació el 24 de junio de 1956 en Colombia y es la titular  de la cédula de ciudadanía No. 2.654.210.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues incluso el 7 de marzo de 2012, día en el que el solicitado fue  capturado,  se  le  practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia  con    la    identificación    del    individuo    reclamado   por   el   país  extranjero.   

En esa medida, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

2.3.    Principio     de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Antonio  María  Múnera Salazar es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur   de   Florida,   donde   es   objeto   de  la  acusación  sustitutiva  No.  10-20640-CR-COOKE  (s)  dictada  el  19 de enero de 2012, mediante la cual se le  imputa:   

“CARGO  1   

Desde  enero  de  2008,  o alrededor de esa  fecha,  cuya  fecha  exacta  el  Gran Jurado desconoce y hasta el 6 de agosto de  2010,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur  de Florida y en otras partes, los acusados,   

…Antonio      María      Múnera  Salazar…   

intencionalmente   y   a   sabiendas   se  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con  el  otro,  así  como  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado  para  importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  una  sustancia  controlada en infracción del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a);  todo lo antedicho en infracción del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.   

Conforme  al  Título 21 del Código de los  Estados   Unidos,  Sección  960  (b)  (A)  (i),  se  alega  también  que  esta  infracción  involucró  una cantidad de un (1) kilo o más de una sustancia que  contenía heroína.   

CARGO 2  

Desde  enero  de  2008,  o alrededor de esa  fecha,  cuya  fecha  exacta  el  Gran Jurado desconoce y hasta el 6 de agosto de  2010,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur  de Florida y en otras partes, los acusados,   

…Antonio      María      Múnera  Salazar…   

intencionalmente   y   a   sabiendas   se  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con  el  otro,  así como con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el  Gran  Jurado,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  en  infracción  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección  841  (a)  (1);  todo  lo  antedicho  en infracción del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 846.   

Conforme  al  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  841  (b)  (1)  (A)  (i),  se alega también que esta  infracción  involucró  una cantidad de un (1) kilo o más de una sustancia que  contenía heroína”.   

Entonces, las conductas de haberse concertado  intencionalmente  el  requerido  con otras personas con  el  fin de importar a los Estados Unidos heroína e igualmente con el propósito  de  poseer  con  la  intención  de  distribuir  en ese país la misma sustancia  ilícita;  guardan  identidad  con  las descripciones  contenidas  en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de  2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004  y     11    de    la    Ley    1453    de    20116), por cuanto en su orden tales  normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En esa medida, queda demostrado que los cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación sustitutiva  No.  10-20640-CR-COOKE  (s) dictada el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen con el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la doble incriminación, por cuanto describen conductas que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida   en   el  extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto,  revisada  el   acta   de   la   acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s)  del  19  de  enero de 2012, se observa que allí se concreta la formulación del  cargo,   los   hechos   con   sus  fechas  de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre  del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación con las pruebas que soportan la  acusación  sustitutiva  No.  10-20640-CR-COOKE  (s),  Steven  M. Romain, Agente  Especial   de   la   Administración  para  el  Control  de  Drogas,  al  rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición, manifestó que los  Estados   Unidos  demostrará  su  caso  a  través  de  testigos  cooperadores,  conversaciones       telefónicas       legítimamente       intervenidas      y  documentos7.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  que  se  trata  de una equivalencia  conceptual   de   decisiones   y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  Antonio  María  Múnera  Salazar  puede  controvertir  los medios de  conocimiento  y  la  acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.    Otros  aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano8,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.    El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad,  en  caso  de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria  originada  en  los cargos por los  cuales procede la presente extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.        Cuestión   final:   

De conformidad con lo expuesto en precedencia,  la  Sala  es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano  colombiano  Antonio  María Múnera Salazar bajo los condicionamientos anotados,  pues  como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda su entrega.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Antonio  María  Múnera  Salazar,  formulada por la vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno  y  Dos  señalados  en la acusación sustitutiva No. 10-20640-CR-COOKE (s),  dictada  el 19 de enero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  conforme  lo  solicita  el  Estado en  mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al requerido Antonio María Múnera Salazar, a su defensor  y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  Folio 37 del cuaderno de la  Corte   y  145 de la carpeta de anexos.   

2  Folio    49  de  la  carpeta  de anexos.   

3  Folio   126  ídem.   

4  Folios  163  ibídem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito de la doble incriminación,      se     realiza     con  base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo  concepto,  sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los  preceptos  del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado  extranjero.  En  este  sentido,  Corte  Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  conceptos       del      19  de  agosto  de  2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16  de  diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones  números        22396,        24070,              10014, 30626,  32321     y     34798,    respectivamente,    entre  otros.   

7  Folio   164 de la carpeta de anexos.   

8  Según   el   criterio   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *