37602(16-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.189  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Guillermo Tovar  Silva  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  se  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta  punible de fraude procesal.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

1.  Los  primeros  fueron   sintetizados   por  el  a  quo  en los siguientes términos:   

“Mediante  escrito  presentado  el  19 de  enero  de  2004 ante la Dirección Seccional de Fiscalías, el señor Luis Emiro  Linares  Bejarano  presentó  denuncia de carácter penal en contra de Guillermo  Tovar  Silva, por considerar que éste había incurrido en los delitos de fraude  procesal,   estafa   y  falsedad  de  documento  privado,  bajo  las  siguientes  consideraciones:   

El  2  de  marzo  de  2000,  el denunciante  adquirió  por  medio  de remate el 50 % del apartamento 301 ubicado en la calle  62  No. 35A–25 de Bogotá,  dentro  de  trámite  del  proceso  ejecutivo  del  Multifamiliar  Luis  Alberto  Villegas contra Aminta Dolores Acosta y Guillermo Tovar Silva.   

Después   de   la   adjudicación,   el  denunciante,  en  más  de  una  oportunidad,  intentó  que  el  bien  le fuera  entregado  por  parte  de la señora Aminta Dolores Acosta, persona que habitaba  el  bien y era ex esposa del denunciado Tovar Silva, pero se negaba a entregarlo  aduciendo  que  su  ex  cónyuge  la había autorizado para que viviera allí en  compañía de sus hijos y su anciana madre.   

A  pesar  de  no  recibir  materialmente el  inmueble,  al  denunciante  le  tocaba  cancelar el 50% de la administración al  conjunto,   así  como  los  impuestos  y  las  cuotas  extraordinarias  que  se  generaban.   

En  una  audiencia  de conciliación que se  celebró  el  5  de  febrero  de 2003 ante el Centro de Conciliación de Fenalco  Bogotá,  el  señor  denunciante  se  enteró  que  había  sido  demandado por  Guillermo  Tovar  Silva  ante  el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad,  para  que a través de un proceso de rendición de cuentas le respondiera por la  suma  de  $81.382.916.oo, que se habría generado supuestamente por no cobrar el  canon  de arrendamiento a la señora Aminta Dolores Acosta desde la fecha en que  asumió   como   copropietario  del  inmueble,  demanda  que  se  basó  en  una  liquidación  efectuada  por  un  contador  contratado  por aquel”.   

2.   Por esos  hechos,  en  la  Fiscalía  298  Seccional  de  Bogotá,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a Guillermo Tovar Silva, tras lo cual se resolvió provisionalmente  su  situación  jurídica,  fue  admitida  la  demanda de constitución de parte  civil,  y  perfeccionada  en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura,  por  lo  que,  el 6 de febrero de 2008, se precluyó la instrucción a favor del  citado,  decisión que fue revocada el 16 de julio del mismo año, a quien se le  dictó   resolución  acusatoria  como  presunto  autor  del  delito  de  fraude  procesal,   providencia   que   cobró   ejecutoria   el  27  de  noviembre  del  2008.   

3.  La etapa de la  causa  inicialmente  correspondió  adelantarla al Juzgado 54 Penal del Circuito  de  Bogotá,  la  cual se remitió al Juzgado Noveno Homólogo de Descongestión  de  igual ciudad, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública,  el  8  de  septiembre de 2010, se condenó a Guillermo Tovar Silva en calidad de  autor  de  la conducta punible que sustento la convocatoria a juicio, a quien se  le  impusieron  las  penas  principales  de  48 meses de prisión y multa de 200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de 5 años. Igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  pero  se  le  concedió la sustitutiva de la prisión  domiciliaria.   

4.  Ese fallo  fue  apelado  por  el  defensor de Tovar Silva, el cual, el 16 de junio de 2011,  fue  confirmado  parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, pues condenó  al  citado  a pagar 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto  de  perjuicios  morales,  decisión  contra  la  que  la  misma parte impugnante  presentó recurso de casación.   

LA  DEMANDA:  

Está  compuesta  por  tres  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia  la  sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de  haber incurrido en errores de hecho al apreciar la prueba.   

Al respecto señala que el inculpado inició  proceso  de  rendición  de cuentas en relación con el apartamento que en parte  es  de  su  propiedad,  en  concreto  contra  el dueño de la cuota restante, es  decir,  del  aquí  denunciante, quien contestó la demanda y a su vez presentó  la   suya   de  reconvención,  en  la  cual  alegó,  en  esencia,  las  mismas  pretensiones que el acusado en la propia.   

Expresa  que esa acción culminó sin que se  concedieran  las  pretensiones  a las partes, tras lo cual sostiene que erró el  Tribunal  al  concluir  que  cuando  el  incriminado  presentó  la  demanda  se  configuró  el  delito  de  fraude procesal, pues su único propósito fue el de  obtener  el  restablecimiento  de  los  derechos  que consideró le habían sido  desconocidos  por  el  otro copropietario del inmueble, agregando que tan cierto  es  ello,  que  el  aquí  denunciante  entendió  que se encontraba en la misma  situación  y  por  eso  allegó  la  respectiva demanda de reconvención con un  alcance semejante.   

Expresa,  entonces,  que  el  ad   quem   incurrió   en  “falso  juicio  de  existencia” porque  le  otorgó  “un sentido a las pretensiones y a las  pruebas  que  respaldaban  la demanda presentada” por  el  procesado  distinto al de comprobar la conculcación de sus derechos, por lo  que   su   intención   no   fue   la   de  engañar  a  la  administración  de  justicia.   

Finalmente,  señala  que  el  a  quo y el Tribunal no tuvieron en cuenta  esos  medios  de  convicción,  como  tampoco  la  demanda de reconvención y la  conciliación  realizada  por  las  partes  a raíz del proceso de rendición de  cuentas,  por  lo que sostiene que se hizo un análisis parcial y no integral de  la prueba.   

Segundo cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  consagrada  en  el artículo 207 del Estatuto Procesal Penal, el censor acusa la  sentencia  por  violar  de  forma  indirecta la ley sustancial, pues a su juicio  incurrió  en  “falso  raciocinio o falso juicio de  apreciación” al contemplar la prueba.   

Sobre el particular asegura que el Tribunal,  en  contra  de  lo  preceptuado  en  el  artículo 277 de la Ley 600 de 2000, no  realizó   “un   análisis   crítico…   de  los  testimonios  que repetidamente citó”,  a partir  de  los  cuales  le derivó responsabilidad al procesado en el delito por el que  fue acusado.   

En  su  criterio,  ha  debido  efectuar  tal  análisis  sobre el dicho del denunciante, teniendo en cuenta que era un abogado  experimentado,   en   particular   sobre   las   excepciones  y  la  demanda  de  reconvención  presentada  por  éste,  así como del desistimiento que expresó  tras  la  conciliación  agotada  en  el  marco  del  proceso  de  rendición de  cuentas.   

De  otra  parte, afirma que el testimonio de  Aminta  Dolores  Acosta ha debido analizarse sin perder de vista que, al haberse  divorciado   del   encausado,   “no  podía  tener  legitimidad  en  cuanto a la neutralidad y objetividad en sus dichos, situación  que  claramente se infiere de las narraciones calumniosas o injurias [dirigidas]  contra   su   ex   esposo”,  en  especial  sobre  el  incumplimiento   de   sus   deberes   de  padre,  cuando  ello  no  consulta  la  realidad.   

Así  las  cosas,  aduce que los testimonios  citados  no  fueron  objeto  de una valoración con sujeción a las reglas de la  sana  crítica,  en  concreto teniendo en cuenta la profesión del denunciante y  la relación distante del procesado con su ex esposa.   

Tercer cargo:  

Con  apoyo en la causal primera de casación  señalada  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el libelista pregona la  violación  directa  del  artículo  31 de la Carta Política, porque a pesar de  que   el   juez  a  quo  no  condenó  en perjuicios al procesado, el Tribunal lo obligó a pagar 30 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes por concepto de daños morales, a pesar de  ser apelante único.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

I.  Cuestión Previa:  

1. Cuando la Corte  examina  la  admisibilidad  de  una  demanda de casación, centra su interés en  verificar  el  cumplimiento  de  unas  precisas exigencias de lógica y adecuada  argumentación  con  el  propósito de conservar el carácter extraordinario del  recurso de casación.   

2.   En  ese  sentido,  los  requisitos  reclamados  persiguen  que  la demanda satisfaga unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo cual supone expresar de  forma  clara,  precisa  y  completa  los  argumentos  en  orden  a garantizar el  entendimiento  del problema jurídico propuesto a la Corte, al ser el recurso de  casación eminentemente rogado.   

3.  Corresponde  entonces  al  libelista,  constatar  si  la  sentencia  contra la cual dirige el  recurso    extraordinario   lo   fue   por   delito   y   si   su   quantum  máximo  punitivo excede de ocho  años.  Así  mismo,  si  el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un  Tribunal,  o  a  pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado  en  alzada  por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se  debe  argumentar  previa  y  suficientemente  sobre  el  tópico  que concita la  atención.   

A  su  vez,  ha  de contar con interés para  demandar,  y  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  el  o  los  cargos en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como  demostrar  su  trascendencia  en aras de cumplir alguno de los fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el  actor.   

4.  Ahora, se  evidencia  que  el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso  extraordinario  de  casación  por  el sendero normal o tradicional, sino por la  denominada  vía  excepcional  o discrecional, según se desprende del contenido  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  normatividad  aplicable  en el  sub  judice,  por cuanto la  conducta  punible de fraude procesal imputada al procesado tuvo ocurrencia en el  año 2002.   

En  efecto,  el  inciso 1º del artículo en  cita  consagra  que  el  recurso  de  casación  es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo  máximo    exceda    de    ocho   años”.   

A  su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum  (8  años)  o  la sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la  demanda  de casación “cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

5.   En  el  sub  lite se advierte que si  bien  el  fallo  cuestionado  se dictó por el Tribunal Superior del Bogotá, el  enjuiciado  fue  acusado  por  el  delito  de  fraude procesal, cuya sanción no  satisface   el   requisito  punitivo  para  acceder  al  medio  de  impugnación  extraordinario  por  el  sendero  tradicional,  pues  se  observa  que tiene una  sanción      máxima      de      8      años1.   

II.  Sobre la necesidad de argumentar acerca  de la procedencia del recurso de casación discrecional:   

1.  En cuanto  hace  a  esta  modalidad  para  acceder  al  recurso  extraordinario,  de manera  constante   esta  Sala  ha  puntualizado  que  al  libelista  necesariamente  le  corresponde   expresar  el  motivo,  dentro  de  aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de  la  Ley  600  de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior,  en   razón  de  la  naturaleza  eminentemente  rogada  del  referido  medio  de  impugnación.   

2.  Igualmente,  al  actor  le  asiste  la  carga  de  persuadir a la Corte sobre la utilidad del  pronunciamiento  de  fondo  frente  a  la  jurisprudencia  de  la  Sala  o  para  salvaguardar   garantías   fundamentales   de   las   partes  o  intervinientes  procesales,  ya  que  sólo  después de verificar esa exigencia se ocupará del  aspecto  formal  de  la  demanda,  esto  es,  que cumpla con los presupuestos de  presentación  lógica  y  debida argumentación, acorde con lo estipulado en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

3.   En  esas  condiciones,   si   lo   perseguido  por  el  censor  es  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  ha  de  demostrar, con claridad y precisión, la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a  la actividad judicial.   

4.  Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales,  al  censor  le asiste la  obligación  de  comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de  la  garantía  e  indicar  las  normas  que  la recogen y protegen, así como su  desconocimiento por el fallo impugnado.   

5. Visto el discurso  ofrecido  por  el  impugnante  en  la  demanda,  se evidencia que en modo alguno  cumplió con las exigencias antes expresadas.   

6. Así las cosas,  ante   la   carencia  total  de  expresiones  orientadas  a  suplir  la  mínima  motivación  exigida  cuando  corresponde  acudir al recurso de casación por la  vía  discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada,  sin  embargo,  como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que  intervenga,  igualmente  el  inciso  3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  impone  que  el libelo “reúna los demás requisitos  exigidos  por  la ley”, en adelante se observará que  tal obligación tampoco se adelantó.   

III.    Sobre    el    primer    cargo  formulado:   

1.  Como quiera  que  el defensor en esta censura alega que el Tribunal incurrió en “falso   juicio  de  existencia”,  en  tanto  le concedió “un sentido a las pretensiones y  las  pruebas  que  respaldaban la demanda presentada”  por  el  acusado,  diferente  al de pretender demostrar que sus derechos estaban  siendo  afectados  por  la  persona  con  quien comparte la copropiedad del bien  inmueble  y  por  ello  no  es  posible  predicar  que  deseaba  engañar  a  la  administración  de  justicia  con  el  proceso  de  rendición  de  cuentas que  adelantó  ante  la  jurisdicción  civil,  de  allí  se sigue que tal discurso  evidencia  la  falta  de claridad conceptual del censor, acerca de los distintos  motivos  de  error  de  hecho  que  en  términos lógicos es posible plantear a  través del recurso extraordinario de casación.   

2.  En efecto,  conviene  señalar  que  cuando  se  pregona  la modalidad de error de hecho por  falso  juicio  de existencia por omisión, como en principio parece desprenderse  del  contenido del cargo formulado por el defensor, al impugnante le corresponde  especificar  la  prueba  ignorada,  señalar en detalle su alcance demostrativo,  determinar  la  conclusión  que se extrae de ella e indicar la consecuencia que  se  deriva  al  efectuar  su apreciación conjunta con los medios de persuasión  que apoyan la sentencia.   

3.  Ahora, la  trascendencia  que  se  impone  acreditar  en  este  caso,  es  que  el error de  apreciación  probatoria denunciado tenga la entidad suficiente para dar lugar a  un  fallo  con  un  alcance  distinto  y  favorable  a los intereses de la parte  impugnante.   

4.  Así mismo,  resulta  oportuno  mencionar  que  en  desarrollo del reparo, no está permitido  ensayar  posturas  personales  acerca  de  la  valoración  de  los elementos de  convicción,   pues   un   proceder  de  ese  talante  desconoce  la  naturaleza  extraordinaria del recurso de casación.   

5.    Una  argumentación  con  la consistencia advertida es completamente desechada por el  actor,  pues  luego de anunciar el referido falso juicio de existencia, sostiene  que   se   le   dio   un   “sentido”  distinto  a las pretensiones y a las pruebas que se presentaron en  apoyo  de  la  demanda de rendición de cuentas, de donde se sigue que bajo esta  última  perspectiva  ha  debido  denunciar  un  falso  juicio  de identidad por  tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.   

Por  tanto, de haber pregonado la modalidad  de  error  en  mención, no sólo le correspondía individualizar la prueba cuyo  contenido  pregona  fue  tergiversado  o  desfigurado de forma importante por el  juzgador,  sino  que  también  era de su resorte acreditar la incidencia de tal  yerro.   

Es  decir,  era  necesario que expresara de  manera  argumentada  cómo  la  tergiversación  del medio de persuasión había  influido  de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo,  una  vez  confrontado  el  resto  de los elementos de conocimiento en los cuales  éste se sustentó.   

6.  Entonces,  con  la  doble  crítica  que  hace  indistintamente  sobre los mismos medios de  persuasión,   es   claro   que   incurre  en  la  violación  de  principio  de  contradicción,  en tanto no es posible afirmar simultáneamente que se dejó de  valorar  la  prueba  (falso juicio de existencia por omisión) y que a su vez se  la  distorsionó  en  su  contenido  material  (falso  juicio  de  identidad por  tergiversación).   

7.  Al margen  de  las  profundas  falencias comentadas, se observa que el Tribunal no erró al  apreciar  la  prueba,  por  la elemental consideración de que si bien es cierto  que  tanto  las  pretensiones  formuladas  por  el  acusado  en  la  demanda  de  rendición  de  cuentas,  como  las  señaladas  en  la demanda de reconvención  planteada  por  la  víctima  no  salieron  airosas,  lo  que  se  le imputó al  enjuiciado  fue  el  haber  sostenido  ante  la  jurisdicción  civil  que se le  adeudaban  unos  dineros, para lo cual acudió a un contador público en orden a  que  le certificara tal circunstancia, cuando, ello en modo alguno se ajustaba a  la realidad.   

Por   tal   motivo,   el   ad quem concluyó:   

“Los  testimonios  de Luis Emiro Linares  Bejarano  y  Aminta  Dolores Acosta, permitieron establecer que el procesado, en  su  condición  de  copropietario del inmueble, conocía que Linares Bejarano no  recibía  cánones  de  arrendamiento  de  manos de Aminta Dolores y que, por el  contrario,   infructuosamente   había  buscado  que  se  le  entregara  por  la  ocupante.   

En   estas  circunstancias,  la  demanda  interpuesta  ante  la  jurisdicción  civil  por  Guillermo Tovar Silva, no solo  partió  de  hechos falsos y pruebas amañadas, sino que se hizo por el interés  de  obtener un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los intereses de  Luis Emiro Linares Bejarano”.   

VI.    Sobre    el    segundo    cargo  formulado:   

1.  Si bien el  impugnante  discute  la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento  en  la  existencia  de error de hecho por falso raciocinio, bajo el argumento de  que   el   Tribunal   no   realizó  “un  análisis  crítico”  de los testimonios de la víctima y de la  ex  esposa  del  procesado,  a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad  del  acusado  en  el  delito de fraude procesal, por igual se tiene que en forma  alguna  adelantó  el  esfuerzo argumentativo que se esperaba en punto del yerro  denunciado.   

2.  Al efecto  es  pertinente  recordar  que  cuando  se  alega  que  el  error  de estimación  probatoria  se origina en un falso raciocinio, resulta indispensable identificar  la  prueba  sobre  la  cual  recae el presunto yerro e, igualmente, es necesario  poner  de  presente  la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo  los  motivos  por  los  que  en  la  valoración  del  medio  de conocimiento se  desconocen  los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de  la  experiencia;  por  ende,  el  recurrente debe señalar qué demuestra en  concreto  el  elemento  de  persuasión  cuestionado,  cuál  es  la  inferencia  extraída  de  él  en  la  sentencia  impugnada  y  el mérito probatorio allí  concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  claridad, la apreciación correcta.  Además,  le  asiste  el  compromiso  de  indicar  la  trascendencia  del  error  alegado.   

3.    Las  exigencias  puestas de manifiesto son ignoradas por el demandante, por cuanto no  muestra  un  yerro  de  valoración  probatoria  en los términos del recurso de  casación,  ya  que  reduce  el esfuerzo argumentativo, a oponer su apreciación  personal   frente   a   la   plasmada   por   el   Tribunal   en   la  sentencia  impugnada.   

Adicionalmente,  se observa que en el cargo  únicamente  se  cuestiona  la  prueba  testimonial,  sin tener en cuenta que el  fallo también se sustentó en prueba documental.   

4.  Con todo,  se  tiene  que  el  ad quem,  luego   de   hacer   referencia   a   los   medios  de  convicción  recaudados,  concluyó:   

“Prueba irrefutable de todo lo consignado  ut  supra,  la  constituye la inexistencia de un contrato de arrendamiento entre  Emiro   Linares   Bejarano   y   Aminta   Dolores  Acosta,  respecto    del     apartamento     301    ubicado    en     la     calle    62  No.  35A-25,  de  donde  también  se  infiere que el acusado actuó judicialmente con conocimiento pleno  de  que  su  proceder  estaba dirigido a desfigurar la realidad para obtener una  decisión favorable fruto del engaño”.   

V.     Sobre   el   tercer   cargo  formulado:   

1.   Como el  libelista  alega  el  desconocimiento  del  artículo  31  de  la  Constitución  Política,  pues  si  bien  en  la  sentencia  de  primer  grado  no  se fijaron  perjuicios  morales  el Tribunal resolvió decretarlos, a pesar de la existencia  de  apelante  único, en esa medida le correspondía al impugnante demostrar, en  atención  a  la  época  en que presentó la respectiva la demanda de casación  (11  de  septiembre  de 2011), la razón por la cual debía recogerse la postura  vigente            para           entonces2  según  la  cual,  cuando  en  segunda  instancia  se  ordenaba el pago de perjuicios o se incrementaban, no se  vulneraba  el principio de reforma en peor, pues se interpretaba que en estricto  rigor  dicho  concepto  no constituía pena sino una consecuencia derivada de la  necesidad de indemnizar el daño causado con el delito.   

2.  Una tarea  con  ese  alcance  fue  totalmente  inadvertida por el censor, quien simplemente  esbozó  su  denuncia,  con  lo  cual  de  paso  dejó  de  lado la necesidad de  argumentar  sobre  la  necesidad  de  intervención de la Corte como Tribunal de  casación, conforme quedó señalado inicialmente.   

Casación oficiosa:  

1.    En  ejercicio  de  las  facultades  conferidas  en el artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  observa  la  Sala la eventual vulneración de garantías fundamentales en  punto   de   la   garantía   de  non  reformatio  in  pejus.   

2.  En efecto,  en   razón   de   reciente   sentencia   de  casación  de  la  Sala  sobre  el  particular3,  en  donde  resolvió  recoger su criterio inveterado sobre que el  incremento    de    los    perjuicios    en   segunda   instancia   —o      su      decreto—   no   se  enmarcaba  dentro  de  la  prohibición  de  reforma  en  peor  cuando  se  estaba en presencia de apelante  único  porque  ellos no son pena y, en cambio, concluyó que con la expedición  de  la  Ley  906  de  2004  (artículo  20), era necesario replantear la postura  fijada  de  antaño, ahora se hace necesario dar aplicación a la nueva doctrina  en        el        sub       judice.   

3.  En el caso  de  la especie brota palmar que el procesado, a través de su defensor, impugnó  la  sentencia  de  primer  grado,  sin  que en esa actitud fuera acompañado por  otros  de  los  sujetos  procesales  que  intervinieron en la actuación, de tal  manera que evidentemente fungió como apelante único.   

También es incontrastable, que el juzgador  de  primer  grado  se  abstuvo de condenar en perjuicios al procesado y que a su  vez el Tribunal sí lo hizo.   

4.   En  esa  medida,  se ofrece oportuno traer a colación las principales consideraciones de  la  sentencia  donde  la  Sala  expuso  su  nueva postura sobre el alcance de la  garantía  de  non  reformatio  in  pejus en punto de la temática de los perjuicios.   

Así razonó la Corte:  

“…la  cobertura  de la garantía de la  prohibición  de  la  reforma peyorativa ha sufrido una modificación sustancial  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906, que obliga a reformular sus alcances, en  tanto el inciso segundo de su artículo 20, señala que:   

«El   superior   no   podrá   agravar  la  situación del apelante  único» (subraya fuera de texto).   

Frente a esta nueva consagración legal, se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-591 de 20054, advirtiendo  que  el  ámbito  de protección de la garantía se amplió con el nuevo sistema  de enjuiciamiento criminal, puntualizando al respecto:   

«La  nueva  articulación  y  estructura  constitucionales  del  sistema  acusatorio  justifica  extender  el  ámbito  de  aplicación  de  la  garantía  procesal de la interdicción de la reformatio in  pejus,     a    cualquier    situación,  es  decir,  a  toda decisión adoptada por un juez de control de  garantías  o  de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de  los intervinientes en el proceso.   

(…)».  

Esta  Sala,  por  su  parte,  acogiendo el  anterior  criterio  de  interpretación  constitucional,  amplió  el  rango  de  protección  de  la  reforma  peyorativa  y  estimó  que  no sólo procedía en  relación  con  las  sentencias,  sino  que  cobijaba, igualmente, a los autos y  providencias  susceptibles  del  recurso  de  apelación, ya no por el factor de  competencia  funcional que ostenta la segunda instancia en virtud del cual no se  puede  ocupar de asuntos no tratados en la alzada o inescindiblemente vinculados  a  estos,  sino  precisamente  por el rediseño del postulado adoptado en la Ley  906.   

Así  lo determinó en la decisión del 21  de          julio          de          20105, al señalar:   

«…el  artículo  20  de  la  ley  906  de  2004 extiende la  prohibición a las providencias proferidas en segunda  instancia,    al    señalar    que    ‘El  superior  no  podrá    agravar    la    situación    del  “apelante               único”,     de     modo    que    la  prohibición  de  la reforma en peor cuando  se  trata de recurrente único abarca  las      decisiones      adoptadas      en      dicha      instancia’…».   

Pero   la   Sala  no  se  circunscribió  simplemente  a  seguir  las pautas trazadas por el Tribunal Constitucional en la  rememorada  sentencia,  sino  que,  además,  conforme  a su propio criterio, en  acápite  anterior  expuesto,  referente  a  que  es  viable  la aplicación del  principio  de  favorabilidad  frente  a  los  estatutos  procesales  actualmente  coexistentes  siempre  y cuando no se trate de temas vertebrales o de la esencia  del  sistema  penal  acusatorio,  puntualizó  que  el  ámbito  de  protección  ampliado  de  la  figura  de  la  reformatio  in  pejus  con la Ley 906 de 2004,  también es procedente para casos regidos por la Ley 600 de 2000.   

Es decir que la restricción de la reforma  en  peor  para  cuando  el  procesado  es  apelante  único  también opera para  providencias  interlocutorias diferentes a la sentencia, aún en tratándose, se  reitera,  de  asuntos  tramitados bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, tal como  se  concluyó  en  la  sentencia del 19 de mayo 20106…   

(…)  

Pues  bien,  entiende ahora la Sala que el  término  utilizado  en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 906 de 2000  «no   podrá   agravar   la  situación»,   no  sólo  tiene  efectos  frente  al  tipo  de  providencias  susceptibles  de  reforma  peyorativa,  sino  que  adquiere  una  connotación o  cobertura  mucho  mayor,  en donde también cabe lo decidido frente a la condena  en  perjuicios,  en  tanto,  como se destacó en la última providencia en cita,  impide  al  ad  quem  dictar cualquier decisión que oficiosamente perjudique al  recurrente  en  apelación, y dicho sea de paso también al de casación, cuando  uno  y  otro  se  han  promovido con fines defensivos exclusivamente7.   

De   ese   modo   y  en  lo  que  atañe  concretamente  a la condena en perjuicios, con la reformulación de la garantía  se  torna irrelevante determinar si tienen o no el carácter de pena o sanción,  pues  lo  verdaderamente  esencial  es  que ante el presupuesto de haber sido la  providencia  apelada  u  objeto de recurso extraordinario de casación con fines  defensivos  de  manera  exclusiva, el superior no puede irrogar desmejora alguna  oficiosamente,  en  la medida, eso sí, que la providencia haya sido dictada con  posterioridad  al  primero de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir, de  forma paulatina, la Ley 906 de 2004 en territorio patrio”.   

5.  Así las  cosas,  en el caso particular se hace necesario casar parcial y oficiosamente la  sentencia,   para  únicamente  dejar  sin  efectos  la  condena  en  perjuicios  decretada por el Tribunal.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de  la   República   y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.      INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Tovar Silva.   

2.   CASAR    oficiosa  y  parcialmente  la sentencia recurrida, para únicamente  dejar  sin efectos la condena  en perjuicios impuesta a Guillermo Tovar Silva.   

3.      PRECISAR  que  las  restantes  determinaciones  que  se  adoptan en el fallo  impugnado se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo  453  del Código Penal (no se precisa de la aplicación de la reforma  prevista  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, en razón de la época de  los hechos que aquí son objeto de juzgamiento).   

2 Entre  muchas  otras,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias  del  27  de  abril de 2000, 27 de marzo de 2003, 20 de septiembre de 2003, 10 de  noviembre  de  2004, 16 de marzo de 2005, 25 de mayo de 2006, 25 de abril y 9 de  mayo  de  2007,  radicaciones números 12029, 11873, 27616, 21726, 21595, 22411,  26672 y 26199, respectivamente.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 21 de marzo de  2012, radicación No. 33101.   

4  De  fecha   junio   9   de   2005,   reiterada  en  la  sentencia  C-799  del  mismo  año.   

5  Radicación No. 30460.   

6  Radicación No. 33529.   

7  Al    respecto    se   puede   consultar,   entre   otras,    sentencia   de   julio   14   de   2004,  radicación No. 19486.     

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