39025(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  39.025   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA No. 148-  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de mayo de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de casación  interpuesto  por la defensora de Luis Eduardo González  López  contra  la sentencia dictada el 17 de febrero  de  2012  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Neiva que confirmó la  proferida  el  2  de  diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó en  calidad   de   autor   del   delito   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  A la 1:20 horas del 26 de junio de 2011,  en  la  carrera 11W con calle 29 del barrio El Triángulo de la ciudad de Neiva,  miembros  de  la  Policía  Nacional que patrullaban el sector, le solicitaron a  Luis     Eduardo    González    López  un  registro  personal voluntario, encontrándole en su billetera  cuatro  tubos plásticos transparentes contentivos de una sustancia pulverulenta  color  beige  que  resultó  positiva  para cocaína y sus derivados con un peso  neto de 11.9 gramos, razón por la cual se procedió a su captura.   

2. A instancia del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías del Hobo (Huila), al día  siguiente,  se  legalizó  la  captura  y  la  Fiscal  Séptima  Local imputó a  Luis     Eduardo    González    López  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  previsto  en  el artículo 376 del Código Penal, cargo al que se allanó con la  asesoría de su defensora.    

En  la  misma  diligencia, a petición de la  fiscalía  se  dispuso  la  libertad  del  imputado1.   

3. La audiencia de individualización de pena  y  sentencia  se  llevó  a cabo el 28 de septiembre de 2011 ante el Juez Cuarto  Penal   del   Circuito   con  funciones  de  conocimiento  de  Neiva2.   

4.  Mediante sentencia del 2 de diciembre de  2011,   se   condenó   a   Luis   Eduardo  González  López, en calidad de autor responsable del delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  a  la pena principal de  cuarenta  y ocho (48) meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término.  De  igual  manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la           prisión          domiciliaria3.   

5.  La  sentencia,  apelada  por  la defensa  técnica,  fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en  fallo    del    17    de    febrero    de    20124.   

6.  A  través de su defensora, dentro de la  oportunidad   legal,   el  procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación5.   

7.  Por  auto  del  23  de  mayo de 2012, se  admitió la demanda.   

8. Surtida la audiencia de sustentación oral  se procede a decidir lo que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

Tras identificar las partes e intervinientes,  la  recurrente  hace  una  síntesis  de  los hechos y de la actuación procesal  relevante  y  postula  dos  cargos,  el  primero, por la ruta de la nulidad y el  segundo,  por  la  senda  de  la  violación  directa de la ley sustancial en la  modalidad de aplicación indebida.   

Primer cargo.  

Con arreglo a la causal segunda del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, la recurrente acusó la sentencia de haber sido  dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad, como consecuencia de la afectación  del  derecho  de  defensa  “por pretermisión de las  formas  propias  de  la  imputación  y  el  allanamiento  a  cargos”6.   

Con  el  cometido de desarrollar la censura,  cita  los  artículos  29 y 33 de la Constitución Política y 8º de la Ley 906  de  2004,  y  precisa  que  su  representado  admitió  sin condicionamientos la  imputación   formulada   por   la   fiscalía   porque  creyó  “ciegamente    en    el   falso   ofrecimiento   premial”7,  equivalente  a  una  rebaja  punitiva  de hasta el 50% de la pena, la cual eventualmente lo haría acreedor a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Explica que la fiscalía debió advertirle a  su  procurado  que el descuento punitivo era inferior a la mitad, de acuerdo con  la  Ley  1453  de  2011.  Al no hacerlo, le vulneró el derecho de defensa, pues  dicho  engaño  del Estado afectó su voluntad, entendida esta, como la facultad  de  ordenar  su  propia conducta, la cual no solo podría verse transgredida por  coacción.   

Para   la   letrada,   si   la   voluntad  “[e]s   un  acto  intencional  de  orientarse  con  decisión    hacia   algo   que   considera   positivo   y   valioso”8,   pero   la   información  brindada   sobre   lo  que  se  quiere  no  es  cierta,  se  debe  concluir  que  “la  decisión tomada no era en verdad el querer de  quien  renuncia  a  no autoincriminarse”9.  En  este  punto,   agrega,   “si  el  condicionamiento  a  la  renuncia   de  no  autoincriminarse,  esta  (sic)  en  que  la  misma  debe  ser  voluntaria,  tal  vicio  en  la  voluntad,  vulnera el derecho a la defensa y de  contera      emerge     la     nulidad     de     la     imputación”10.   

Con  apoyo  en  el  salvamento de voto de la  sentencia   impugnada,   la   jurista   es  del  criterio  que,  “[l]a  debida  información  para  la  renuncia  al  derecho  de  no  autoincriminación  es  otra  exigencia  del  derecho  a  la defensa”11    que   desarrolla   los  postulados  de  lealtad  y  buena fe. En ese orden, estima que los ofrecimientos  efectuados  por  el  Estado deben estar “ajustados a  la  legalidad  sin  excepción  alguna”12, porque lo  contrario,   implica  la  inducción  en  error  del  procesado  para  que  tome  “decisiones  fundamentales con una falsa promesa en  defensa      del      eficientismo”13.   

Según  la defensora, no hubo convalidación  de  la irregularidad denunciada debido a que la imputación es un acto privativo  estatal  y  ni  el  defensor  ni  el  juez de control de garantías pueden hacer  correcciones  “frente  a  una  indebida  o  inflada  imputación”14,  ya  que  si  la fiscalía  persiste  en  la  calificación  jurídica,  es  ella  quien  debe  afrontar sus  errores.   

El  yerro  es  trascendente  porque  la pena  impuesta  es  contraria  a la voluntad del sentenciado y atenta contra el debido  proceso  en  su  componente  de  congruencia,  y  si  se  hubiera  realizado  el  ofrecimiento  correcto, seguramente, el investigado habría afrontado el juicio,  teniendo  en  cuenta  que  el  allanamiento  en  esas condiciones, no le daba la  posibilidad  de  un  subrogado  penal  y podría haber demostrado la ausencia de  antijuridicidad  material,  atendiendo  el verbo rector imputado, la cantidad de  estupefaciente incautado y su condición de adicto.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  declarar    la    nulidad    desde    la    audiencia    de    formulación   de  imputación.   

Segundo cargo.  

Al  amparo  de  la  causal primera invoca la  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  57 de la Ley 1453 de 2011.   

Empieza por señalar que la inaplicación del  referido   precepto   por   virtud  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad  autorizada  por  el  artículo 4º de la Constitución Política es benigna a su  representado  pues la pena a imponer sería la mínima de 64 meses de prisión y  multa  de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reducida a la mitad  en  los  términos  del  artículo  351 del Código de Procedimiento Penal, como  quiera  que  no registra antecedentes penales, no se dedujeron circunstancias de  mayor  punibilidad  y  la sustancia incautada era para el  consumo personal  de  su asistido, por lo que la conducta no fue grave en tanto no afectó el bien  jurídico protegido.   

Cita  un  aparte  de  la  sentencia del 5 de  septiembre  de  2011,  radicación  36.502,  en  la  que  la  Corte señaló que  “los   verdaderos   sentido   y   alcance   de  la  restricción  de  ¼  parte  de  la  rebaja  de  pena en los casos de flagrancia  conduce  a  concluir  que  tal  guarismo es único y que tiene aplicabilidad con  independencia  de  las  etapas  del  proceso  en  cualquiera  de  los momentos y  oportunidades  en  que  el  imputado  o  acusado  acepte  los cargos”,  para resaltar que esta providencia no constituye ratio  decidendi  frente al tema tratado  sino     únicamente    obiter    dicta.   

En esa medida, aduce, el legislador no quiso  implementar  un  sistema  de  rebaja  única para todos los momentos procesales,  porque  no modificó los artículos 356 numeral 5º y 367 inciso 2º que regulan  las  rebajas  durante  la  audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral y,  tampoco  consulta  la  exposición  de  motivos  de  la  ley que propende por la  reducción  del beneficio a los capturados en flagrancia, pues la rebaja para la  aceptación  de  cargos  en la fase del inicio del debate público, sería mayor  para estos que para quienes no son aprehendidos en esa situación.   

Aunque  otra  solución  intentada  por  los  operadores  jurídicos,  propone aplicar favorablemente la Ley 600 de 2000, ello  apareja  la  dificultad  de que la rebaja sea igual a una tercera parte tanto si  el  allanamiento  se  produce  en la imputación como en la preparatoria, lo que  genera  que  el  imputado  prefiera  seguir  con  el  proceso  hasta etapas más  avanzadas pues podrá acceder al mismo descuento.   

Por  eso,  la  libelista  propone aplicar la  excepción  de  inconstitucionalidad  pues, a su juicio, el legislador desbordó  el  poder  de configuración legislativo toda vez que rompió las reglas propias  de  los  elementos esenciales del sistema acusatorio, en concreto, la filosofía  premial   que   busca   aumentar   el   número  de  procesos  con  terminación  anormal.   

Cierra  señalando  que  la  referida  norma  vulnera     los    principios    de    legalidad,    seguridad    jurídica    e  igualdad.   

Por  consiguiente, pide la aplicación de la  mentada  excepción  respecto  del  artículo  57  de  la  Ley  1453  de 2011 y,  conferirle  a su asistido la rebaja del 50% de la pena conforme al artículo 351  de  la Ley 906 de 2004, así como la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

INTERVENCIONES      EN      AUDIENCIA  PÚBLICA   

1. Defensora.  

La  togada  se  limita  a  manifestar  que  contrario  a lo señalado por el Tribunal no es cierto que ella no haya cumplido  a  cabalidad  con su rol. Prueba de esto es que agotó el recurso extraordinario  de casación.   

Además, recuerda que se le achaca no haberle  explicado  claramente  al procesado durante la formulación de la imputación lo  relativo  a  la  rebaja  de  pena.  Al respecto, sostiene, no se ha unificado la  jurisprudencia  en  torno  a la aplicación o no del parágrafo del artículo 57  de  la  Ley  1453  de  2011  y  se  atiene  a  los  argumentos  plasmados  en el  libelo.   

2. Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala de  Casación Penal.   

El  Fiscal  parte por destacar que este caso  comporta  una  oportunidad  valiosa  para unificar la jurisprudencia en torno al  problema  jurídico  que  subyace la aplicación del parágrafo del artículo 57  de  la  Ley  1453  de  2011,  como  quiera que algunos operadores jurídicos han  acogido  como  precedente  la sentencia del 5 de septiembre de 2011, radicación  36.502,  mientras  que  otros,  en  cambio,  le dan el carácter de obiter   dicta   y   se  apoyan  en  el  salvamento    de    voto    a    esa    providencia   suscrito   por   Sigifredo  Espinoza.   

Así,  plantea  que la cuestión se reduce a  establecer  si  un  sujeto  capturado  en flagrancia, que se allana a los cargos  tiene  derecho  a  una  rebaja  del 50% de la pena o de una cuarta parte como lo  estableció el referido canon 57.   

En  ese  orden,  predica, el asunto no es de  estructura  del  debido  proceso,  como  se  postula en el primer cargo, sino de  interpretación  de  la  ley  pues existe un eventual problema de inequidad y de  ruptura  de  la  teleología  del  sistema acusatorio porque no hay un aliciente  para  que  las  personas  aprehendidas en flagrancia admitan su responsabilidad.   

Es así que la Corte Suprema es la llamada a  hacer  dicha  intelección a fin de generar seguridad jurídica, ejercicio en el  que  no  se  requiere aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Esto, hasta  tanto  se  pronuncie  la  Corte  Constitucional  sobre  la  exequibilidad  de la  norma.   

3.  Procuraduría  Segunda  Delegada  para la  Casación Penal.   

Previa  referencia  a  la  importancia de la  celeridad  en  el  procedimiento  y  al  respeto de las garantías fundamentales  mediante  la  confluencia  de  las  voluntades  y  el  consenso como parte de la  estructura  del proceso, el representante del Ministerio Público cita un aparte  de  la  sentencia  del  23  de  agosto  de 2005, radicación 21.954 y destaca la  necesidad  de  proteger  el  derecho  del  procesado  a anticipar la sentencia a  cambio  de  una  rebaja  de  pena  dando  alcance  al  principio  constitucional  consagrado  en  el  artículo 2º de la Constitución Política que propende por  la    participación   de   los   ciudadanos   en   las   decisiones   que   los  afectan.   

Frente  al  primer  cargo,  advierte que sin  tener  en  cuenta  la  modificación  introducida  por la Ley 1453, el fiscal le  manifestó  expresamente al imputado que podía hacerse merecedor a un descuento  de  hasta  la  mitad  de  la  pena,  razón  por  la  cual  los  términos de la  aceptación  de  cargos  no  responden  a  la  verdadera voluntad manifiesta del  imputado.   

Para  el  Delegado,  aunque  el  juez  está  vinculado   a   la  pena  prevista  en  la  ley,  cuando  la  manifestación  de  responsabilidad  obedece a una información errada ofrecida por los funcionarios  que  administran justicia es claro que la voluntad del investigado está viciada  y,  por  ende,  se  impone la declaratoria de nulidad de lo actuado para que sea  informado  adecuadamente de las consecuencias punitivas y adopte, conforme a ese  conocimiento, la determinación que le convenga.   

En relación con el segundo cargo, estima que  es  necesaria  la  aplicación  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad del  parágrafo  del  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 ya que esta norma desconoce  el  derecho fundamental a la igualdad, en cuanto otorga un trato diferente a los  procesados  capturados  en  flagrancia  que  deciden  allanarse en la fase de la  imputación,  respecto  de  quienes  aceptan  cargos  en  esa  etapa pero no son  aprehendidos en dicha situación.   

Esto  no tiene justificación en criterio de  razonabilidad  toda  vez  que  la  referida  reducción de pena se soporta en el  mérito  procesal  de acuerdo con factores tales como el ahorro del Estado en la  persecución  del delito y la contribución del delincuente en la reparación de  la  víctima y prescinde de consideración alguna sobre el injusto cometido o la  personalidad del acusado.   

Sugiere  aplicar  la  aludida  excepción  y  concederle     a     González    López  el  descuento de hasta la mitad de la pena, en lugar de la cuarta  parte  que  le  fue  reconocida  y,  subsidiariamente, declarar la nulidad de lo  actuado  a partir de la audiencia de formulación de imputación para garantizar  que  la  aceptación  de cargos obedezca a una manifestación voluntaria y libre  de errores en cuanto al beneficio que pueda llegar a obtener.   

CONSIDERACIONES  

1. Primer cargo.  

1.1.  Aunque  el  proceso  integrado por una  cadena  de  actos  jurídicos,  cumplen  el  propósito  de  marcar las pautas o  estatuir  las  reglas  que regirán la investigación y el juzgamiento, es claro  que  no  toda  transgresión  de los preceptos legales supone necesariamente una  afectación  grave  o sustancial del derecho al proceso como es debido, capaz de  afectar su validez.   

En  efecto,  solo  aquellas  irregularidades  lesivas  del  acto  que  integra  la  estructura del proceso o de las garantías  esenciales  de  las partes o intervinientes, no convalidado conforme a alguno de  los  principios  que  rigen  la  declaración de las nulidades, son pasibles del  decreto  de  invalidez,  la  cual,  por  tanto, únicamente debe abarcar el acto  jurídico  anormal  que haya dado lugar a ella, sin que sea viable autorizar que  tal  decisión  irradie también a otros actos procesales precedentes, salvo que  el  efecto  corrosivo  del  vicio  detectado  esté  inescindiblemente  ligado o  vinculado a aquellos.   

En punto de la consecuencia invalidante de un  acto   irregular   Seguí  argumenta,  siguiendo  a  Clariá  Olmedo15,  que  a  manera  de  prevención  la  sanción  de  nulidad  propende  por  dar  orden al  procedimiento  y  de  forma  represiva  a “impedir o  aniquilar  los  efectos de la actividad irregularmente cumplida para orientar el  proceso   por   los   causes   legales”16.   

Tal  declaración  de  invalidez  implica,  entonces,  suprimir  todo  efecto  que  se  hubiera  podido  predicar  del  acto  viciado.   

1.2.  En el caso de la especie, la defensora  invoca  la  violación  del derecho de defensa, por cuenta de que su asistido se  allanó  durante la audiencia de formulación de imputación al cargo que por el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes le formuló la  fiscalía  bajo  la promesa de hacerse acreedor a un descuento punitivo de hasta  el  50% de la pena, propuesta que, en su criterio, no fue exacta por cuanto para  ese  momento  -27  de  junio  de  2011- había entrado a regir el parágrafo del  artículo  57  de  la  Ley  1453 que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de  2004,  y  estableció una rebaja sustancialmente inferior para los capturados en  flagrancia.   

En ese orden, corresponde a la Sala examinar  si  como lo sostiene la demandante y lo aclama la Procuraduría, la información  imprecisa  suministrada  al  imputado  por  el  ente acusador sobre el monto del  descuento  a que se haría merecedor por la aceptación de cargos en esa primera  fase  procesal, comportó un vicio en el consentimiento con la entidad necesaria  para afectar sustancialmente su derecho a la defensa.   

1.3.  Suficiente se ha dicho que para que la  imputación,  como  acto  de  comunicación  de la fiscalía al procesado, tenga  efectos  jurídicos,  debe responder a los presupuestos normativos del artículo  288 de la Ley 906 de 2004, esto es:   

i) Individualizar al imputado por su nombre,  datos de identificación y domicilio.   

ii) Efectuar una relación clara y sucinta de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  en lenguaje comprensible, sin que ello  implique  el  descubrimiento  de los elementos materiales probatorios, evidencia  física o información en poder de la Fiscalía y;   

iii)  Prevenir  al  investigado  sobre  la  posibilidad  de  allanarse  a los cargos y de obtener la rebaja de pena conforme  al                artículo                351  ejúsdem.  En este punto, no se puede soslayar que tratándose de  personas  capturadas en situación de flagrancia, esta última advertencia, debe  ser   efectuada   con  criterio  sistemático,  a  la  luz  de  la  restricción  introducida  por  el  parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, con la  interpretación  jurisprudencial  vertida  en  la  sentencia  del 11 de julio de  2011, radicación 38.285.   

No  en  pocas  oportunidades, la Corte se ha  ocupado  de precisar que los términos de la imputación deben ser lo suficiente  claros  e  ilustrativos  en  torno a la conducta punible endilgada con todas sus  circunstancias.   

Es  así que, a cargo del ente investigador,  como  dueño  de  la  pretensión  penal,  corre  la  obligación  de  poner  en  conocimiento  de  su  contraparte y de los demás intervinientes, todos aquellos  supuestos   fácticos  con  incidencia  jurídica  que  permitan  determinar  el  comportamiento    delictivo    del    que    procura    hacer   responsable   al  procesado.   

No  obstante  lo  preliminar  que  pudiera  resultar  esa  narración en tan temprana fase procesal, es indispensable que en  ese  ejercicio, explique puntualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que ocurrieron los hechos y le de a conocer al imputado el tipo penal que se  adecua a su conducta.   

A  continuación,  no  solo  debe ponerlo al  tanto  de  la  posibilidad  de  optar por aceptar la comisión del injusto y con  ello  de  renunciar al principio de no autoincriminación y a la garantía de un  juicio  público, oral, concentrado, con inmediación del juez natural en el que  ejerza  plenamente  su  derecho a presentar pruebas y controvertir las de cargo,  sino  que  le  corresponde aclararle, con especial celo, que i) la actuación de  la  fiscalía  se  limita  a  hacer  el  ofrecimiento  de  rebaja de pena en los  términos  de  ley,  ii) tratándose del allanamiento a cargos como mecanismo de  terminación      anticipada     del     proceso17, quien está facultado para  fijar,  en definitiva y con  cierta  discrecionalidad,  el  quantum  punitivo,  es  exclusivamente el juez de  conocimiento18  y, iii) es la audiencia de individualización de pena y sentencia  prevista  en  el  artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el escenario para que el  procesado  y  su  defensor  expongan  los  argumentos  que  sirvan de apoyo a la  pretensión  de  descuento  punitivo  en  la  proporción deseada, petición que  puede  o  no  ser  acompañada por el ente acusador, la víctima o el Ministerio  Público.   

De  este  modo, el deber de información que  recae  en  el  órgano  investigador no se agota con la simple manifestación al  procesado   sobre   la   posibilidad  de  que  la  judicatura  le  reconozca  un  aminoramiento  de la pena a cambio de admitir su autoría o participación en un  punible;  además  es  imperioso  -cuando la aceptación es unilateral por parte  del  investigado  en  la  fase  de imputación- brindarle una explicación en el  sentido  que  no de manera necesaria alcanzará un descuento exactamente igual a  la  mitad  de la sanción si es una persona no aprehendida en flagrancia o de la  cuarta  parte  del  50%  de  la  misma,  si  es  un  sujeto  capturado  en dicha  situación,  porque  distinto a ello, lo dispuesto en el artículo 351 es que la  rebaja  para  los  primeros  es de “hasta”  la  mitad  de  la pena y, para los segundos, de acuerdo con el  parágrafo  del  artículo  57 pluricitado, la disminución en una cuarta parte,  está    atada    al    quantum   de   esa   proporción   que   establezca   el  juzgador.   

En  efecto,  al  procesado  no  capturado en  flagrancia,  le  debe  quedar  claro  que  si  en  esa  fase primigenia asume la  responsabilidad  que  le  atribuye el ente acusador puede ser beneficiario de un  descuento  que  puede  ir  entre  la  tercera  parte y un día, y la mitad, y al  investigado  aprehendido  en  flagrancia,  que  puede  obtener  una rebaja de la  cuarta  parte del monto que el juzgador defina entre una tercera parte y un día  y  la  mitad,  lo cual se delimitará en la sentencia atendiendo la información  que  para  el  efecto  hayan  suministrado  las  partes  e  intervinientes en la  audiencia del 447.   

1.4. Por su parte, el investigado se enfrenta  a  dos  opciones.  O  niega  su  responsabilidad  en el injusto y, por lo tanto,  habilita  a  la  fiscalía  para  que  formule  su pretensión acusatoria que de  continuar  siendo  rechazada  conducirá  indefectiblemente  al  juicio oral; o,  acepta  la imputación y renuncia al derecho a guardar silencio, al postulado de  no  autoincriminación  y a debatir pública y contradictoriamente el compromiso  penal que se le endilga.   

Si   el   investigado  escoge  la  segunda  posibilidad,  el  juez  de  control  de  garantías  está obligado, conforme al  artículo  131 del Código de Procedimiento Penal, a verificar que su expresión  de  culpabilidad  responde  a  su  auténtica  y  espontánea voluntad y, por lo  tanto,  que  es  libre, conciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada  por  la  defensa,  ejercicio  para  el  que requiere interrogar personalmente al  imputado.   

Dicho  examen de legalidad le corresponde al  juez  de  control  de  garantías,  porque  si  bien  el  artículo 293 ejúsdem  concibió  esa facultad a cargo del juez de conocimiento, resultaría por demás  aflictivo  de  los  principios  de  celeridad, eficiencia y lealtad procesal que  luego  de  que  el  primero  haya  cumplido  con  la  obligación impuesta en el  artículo   131  del  mismo  ordenamiento,  en  el  sentido  de  indagar  si  el  investigado  que se allana a los cargos durante la diligencia de formulación de  imputación  lo  hace  de  manera  libre  y  voluntaria,  sea necesario que otro  funcionario,  que  no  funge en ese caso como su superior jerárquico, tenga que  volver  a  cuestionar al procesado sobre idénticos tópicos, como si se tratara  de  una  segunda  instancia  y  la  manifestación  del  imputado ante el primer  juzgador  o  la  respectiva verificación de legalidad de la misma por éste, no  tuviera ningún efecto jurídico relevante.   

Recábese   que  el  juez  de  control  de  garantías,  en  tanto  fedatario  constitucional  en  el  ámbito del ejercicio  punitivo  del  Estado, es el llamado por antonomasia a velar porque los derechos  fundamentales  de  las  partes  e  intervinientes  se  mantengan salvaguardados,  luego,  no se entendería cómo estando habilitado para estudiar la legalidad de  todas  aquellas  actuaciones que puedan interferir con el ámbito de protección  de   las   garantías   ciudadanas   –por   ejemplo,  el  control  sobre  la  captura,  el  principio  de  oportunidad,    las   medidas   de   registro,   allanamiento   incautación   e  interceptación  de  comunicaciones,  etc.-  no  pudiera  también  estarlo para  examinar  si  una decisión tan importante para el procesado, como la de admitir  la  culpabilidad  en  el  delito, es libre, espontánea, voluntaria, informada y  asesorada.   

Sobre  el  particular,  la  Corte  ya había  sostenido:   

“Dependiendo de  si  la  terminación  anticipada del proceso deviene unilateral o consensuada, y  el  momento  en  el cual suceda, para la verificación de que la aceptación del  imputado  sea  libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada y con el  debido  asesoramiento  de  profesional  del derecho, se reclama la intervención  del  juez  de  control  de garantías o del juez de conocimiento, de conformidad  con  lo  que  sobre  el  tópico  disciplina  el  artículo 131 de la Ley 906 de  2004.   

Ello  conduce  a  que el juez de control de  garantías  únicamente  interviene,  en  esa  verificación, cuando se trata de  allanamientos  y  ocurren  en la audiencia de formulación de imputación.   En  este  caso,  sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a  la  persona  acerca  de  esos  elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la  tarea  fue  adelantada  por  el  funcionario  de  control  de  garantías.   Tampoco,  debe  precisarse,  se  hace  necesaria la presencia del imputado en la  diligencia  de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.   

No  es  objeto  de controversia, que en los  casos  de  allanamiento  resulta  imposible  la  retractación  por voluntad del  imputado  –desde  luego,  huelga  anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de  un  lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba  reseñado,  emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos,  durante  la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro,  el  inciso  segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 únicamente autoriza  la     retractación     para     los     casos    de    preacuerdo.”19         (Subrayas no originales).   

1.5.  Una  vez  auscultado por el juez de la  audiencia  preliminar  que el investigado entendió cabalmente las consecuencias  jurídicas   de  su  manifestación  y  legalizada  ésta,  queda  proscrita  la  posibilidad de retractación.   

En este punto, se ofrece valioso reiterar el  criterio  vigente  de  la Corte sobre la inviabilidad categórica de dar curso a  cualquier  retractación  que  se  intente  luego  de  que  el allanamiento o el  preacuerdo   son   aprobados   por  el  juez  de  control  de  garantías  o  de  conocimiento, según el caso.   

En realidad, conforme a la tesis imperante de  la  Sala,  el  procesado  únicamente  puede  desdecirse de su manifestación de  culpabilidad  a  partir del momento en que la expresa hasta cuando el respectivo  juez le imparte aprobación.    

Así,  en  tratándose  de la aceptación de  cargos  durante  la  audiencia de formulación de la imputación, el investigado  puede  válidamente  retractarse  antes de que en la misma diligencia el juez de  control  de  garantías  tenga  por  verificado  el  allanamiento,  por ejemplo,  durante  el  interrogatorio  que  el  funcionario necesariamente debe formularle  para  constatar  que  la  admisión del reproche penal es voluntaria, conciente,  libre,  informada y asesorada.   

Lo  mismo  sucede cuando la terminación del  proceso  se  genera  por  la  admisión  de  los  cargos  en  fases  posteriores  (preparatoria,  inicio  del  juicio  oral),  con  la  diferencia  que,  en  esas  oportunidades,  el llamado a examinar si la manifestación por iniciativa propia  reúne esas características es el juez de conocimiento.   

En cambio, si la renuncia del investigado al  axioma  de no autoincriminación se produce por razón de la negociación de las  partes   –fiscalía  y  procesado-  (preacuerdo),  como  quiera  que no hay intervención judicial en la  suscripción  del  pacto  respectivo,  a cualquiera de ellas les está permitido  retractarse  desde  el  momento  en  que lo signan hasta antes de que el juez de  conocimiento lo declare aprobado.   

Legalizado  el allanamiento o el acuerdo, se  recaba,  bajo  ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien  siendo  capaz,  de  manera  voluntaria  y  libre  de cualquier apremio admite su  responsabilidad  y  renuncia  a las garantías tantas veces mencionadas a cambio  de  una  rebaja  sustancial  de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de  dicho  acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y  lealtad  procesal  en  la  medida  que  desde  ese preciso momento, la fiscalía  abandona  su  actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el  proceso    abreviado    termine   lo   más   pronto   posible   con   sentencia  condenatoria.   

Ahora,  cierto  es  que  el  parágrafo  del  artículo  293  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  69  de  la  Ley  1453 de 2011 expresamente señaló que cabe la retractación en  cualquier  momento;  sin  embargo,  el  examen  sistemático  de las expresiones  normativas   que  integran  este  precepto,  permite  establecer  con  meridiana  claridad  que  el  legislador  confundió  la figura de la retractación con los  requisitos   de   validez   de  los  actos  jurídicos  del  allanamiento  y  el  acuerdo.   

Es así que tras señalar que “[l]a  retractación  por  parte de los imputados que acepten cargos  será  válida  en cualquier momento”, la condiciona  a  que  “se  demuestre  por  parte  de estos que se  vicio  su  consentimiento  o  que  se  violaron  sus  garantías      fundamentales”.     (Subrayas de la Sala).   

En  verdad,  el canon 293 ejúsdem de manera  alguna   habilita   la   retractación,   pues  es  enfático  en  señalar  que  “[e]xaminado por el juez de conocimiento el acuerdo  para  determinar  que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo  sin  que  a  partir  de  entonces  sea posible la retractación de alguno de los  intervinientes,  y  convocará a audiencia para la individualización de la pena  y     sentencia”20   y   si   bien,   en   su  parágrafo,  menciona  tal  posibilidad, las   únicas   dos   hipótesis  que  contempla:  los  vicios  del  consentimiento  o  la  violación  de  garantías  fundamentales, corresponden a  presupuestos  de  la  esencia  del  acto  jurídico  unilateral o bilateral, que  eventualmente  podrían  dejarlo  sin  valor,  más  no a la simple y voluntaria  intención de desdecirse de la admisión de culpabilidad.   

Ahora, no basta la sola alegación, esto es,  argumentar   que  existió  alguna  de  las  falencias  capaces  de  afectar  el  consentimiento  o  una  garantía  basilar,  sino  que la irregularidad debe ser  verdaderamente  acreditada  a  través  de los medios de prueba admitidos por el  ordenamiento  procesal  penal,  bien  en  la  audiencia  de individualización y  sentencia  del  artículo  447  y,  si  es  necesario,  en  sede de apelación o  casación.   

En este sentido, se pronunció recientemente  la Corte:   

“Ahora bien, el  contenido  del  parágrafo  introducido  al artículo 293 de la Ley 906 de 2004,  por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la  impropiedad    de   su   redacción,   que   pese   a   utilizar   el   término  “retractación”  –que  en  su  más  prístino  sentido  alude  a  la  simple  decisión unilateral del  imputado  de  desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que  puedan   significar   viciado  ese  acto-  ya  después  advierte  limitada  esa  posibilidad  a  los  casos  en los cuales se demuestre  “que se vició su  consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.   

La  Corte,  debe  señalarse  expresamente,  asume  errada  –y por esa  vía   factor   de   confusión-   la   forma  en  que  el  legislador  denomina  “retractación”  a  lo  que  en su naturaleza no son más que circunstancias  invalidantes   de  lo  actuado,  propias  de  las  causales  de  nulidad  y  sin  vinculación  siquiera  cercana  a  ese  actuar unilateral de quien, por su solo  querer, busca desdecirse de lo aceptado.   

Es  claro, de igual manera, que la norma en  comento  de  ninguna  manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando  aceptó   de  forma  unilateral  los  cargos  presentados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  apenas  por  su simple voluntad se desdiga de lo  aceptado.   

Expresamente el parágrafo examinado faculta  un  tal  proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier  momento”,  sólo  cuando  el consentimiento devino viciado o en el decurso del  trámite     se     violaron     sus     garantías    fundamentales.   

Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere  elemental,  pues,  precisamente  la  obligación de los funcionarios judiciales,  sea  juez  de  control  de  garantías  o  de conocimiento, es vigilar que en la  tramitación  ante  ellos  surtida  se  respeten  las  garantías fundamentales,  asunto  que,  huelga  recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos  del  artículo  457  de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o  en     cualquier    estadio    del    proceso,    incluida    la    tramitación  casacional.   

Incluso, si se entiende, como lo consagra la  ley,  que  el  acta  del allanamiento representa materialmente la acusación, es  necesario  colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización  de  pena  y  sentencia  ha  de desarrollarse compleja para que el juez, previo a  adelantar  esa  tarea  de  dosificación  de  la sanción y formalización de la  condena,    realice    la    necesaria   labor   de   depuración   –que  en  la  confrontación  material  realizada  por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de  formulación  de  acusación-  en  aras de escuchar lo que las partes tengan que  manifestar  al  respecto,  y  resolverlo,  o  adelantar  de oficio el compromiso  invalidante      que      surge      de     advertir     violadas     garantías  fundamentales.   

Por  lo demás, en la práctica es esta una  tramitación  que  precisamente  por  su abierta necesidad adelantan los jueces,  visto  que,  igualmente,  la  individualización  de pena y sentencia tampoco se  puede  despejar  automática,  si  antes  no  se  ha  determinado que los cargos  aceptados  por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de  presunción de inocencia.   

Por lo demás, en el campo específico de la  justicia  premial,  el  parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de  la  Ley  906  de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  lo  que ya estaba  institucionalizado  respecto  de  los acuerdos en el inciso cuarto del artículo  351   ibídem,  en  cuanto  postula:  “Los  preacuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley  y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i)  En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el  segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde luego, si de lo que se trata es de dar  plena  operatividad  material  al  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento  de  adelantar  la  audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la  sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero  del  artículo  327  de  la  Ley  906 de 2004-, pues, se recalca, no es  posible  retractarse,  en  su  acepción  estricta,  de  lo  aceptado en sede de  allanamiento  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por  el   solo   querer   de   la  persona.”21   

1.6  Y es que claramente, la teleología del  nuevo  sistema  de  enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria apunta a darle  especial  vigencia  a  los principios de celeridad y economía procesal, para lo  cual  se  sirve, en mayor parte de los mecanismos de terminación anticipada del  proceso,  los  cuales  permiten  brindar  pronta  y cumplida justicia en tiempos  considerablemente  más  reducidos  que  los  que  demandan aquellas actuaciones  agotadas a través de la celebración cabal del juzgamiento oral.   

En  aquellos  procesos  que finalizan por la  negociación   entre   las   partes   (preacuerdos)   o   la  manifestación  de  responsabilidad  por  iniciativa  propia (allanamiento), resulta ser de cardinal  importancia,  el  postulado  de  no retractación en tanto viene a ser una regla  intrínseca de la renuncia a la garantía de no autoincriminación.   

En  efecto,  la admisión del reproche penal  por  el  procesado  a cambio de una rebaja punitiva por parte del Estado, impide  que  las  partes desdigan de su valor jurídico, una vez verificada la legalidad  del acuerdo o de la aceptación de cargos.    

Únicamente,   cuando  se  detecte  alguna  violación  severa  del  consentimiento o de las garantías fundamentales, surge  la  posibilidad  de que se deje sin efecto el acuerdo o el allanamiento, para lo  cual,  se  insiste,  el  vicio  debe  ser  oportunamente alegado, esto es, en la  audiencia  de  individualización  y sentencia y, si es necesario, en el recurso  ordinario de apelación y extraordinario de casación.   

A    este    efecto,    la    Sala    ha  indicado:   

“Si  bien  es  cierto  que  por  estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se  adelanta   con   fundamento   en   una  aceptación  o  acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento  de  las garantías fundamentales, los sujetos procesales están  legitimados  para  buscar  su  invalidación  en  las instancias o en casación,  igualmente  es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de  retractación,   que   implica:   deshacer   el   acuerdo,  arrepentirse  de  su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.”22   

Esto significa que el arrepentimiento frente  a  la  decisión  de  asumir la responsabilidad que se le endilga al imputado no  tiene  la virtualidad de afectar de inexistencia, invalidez o ilegalidad el acto  jurídico  de aceptación. Tendría que probarse que para llegar al mismo medió  fuerza,  error  o  dolo  o  la conculcación eficiente de un derecho fundamental  como  el de defensa porque el procesado no haya sido debidamente asistido por un  abogado,   para  que  la  nulidad  pudiera  abrirse  paso  como  único  remedio  permisible para remediar tal irregularidad.   

En  efecto, el consentimiento entendido como  la  expresión  de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de  hacer  nacer  una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización  está  precedida  de  fuerza,  error o dolo, en los términos del artículo 1508  del Código Civil.   

Existe  fuerza  cuando  el juicio valorativo  sobre   el   alcance   de   la   declaración  de  voluntad  y  las  respectivas  consecuencias,  es  interferido  por  la coacción o presión externa, física o  psicológica.   La  coerción  es  de  tal  entidad  que  se  genera  un  estado  psicológico  de  temor  que  conduce  al  sujeto  a  hacer  una  manifestación  contraria a su libre querer.   

Por  su  parte,  el  dolo  equivale  a todas  aquellas  maniobras  fraudulentas  orientadas  a engañar a quien debe emitir su  consentimiento para que lo exprese en un sentido determinado.   

Mientras tanto, el error que tiene incidencia  directa  en  el intelecto, es producto de una falsa idea que se forma la persona  acerca  de  los  términos  del  acto  jurídico  respecto  al  cual  brinda  su  aprobación.   

Ahora,  cuando  el  yerro abarca un punto de  derecho,   tradicionalmente  se  ha  sostenido  con apoyo en los postulados  generales  de  la  ciencia  jurídica  que  aquél  no comporta ningún vicio de  consentimiento  porque de acuerdo con el artículo 9º del Código Civil, la ley  se  presume  conocida  por  todos  y  por  lo  tanto,  no  sería  viable alegar  ignorancia    de    la    misma    para    sustraerse   de   sus   consecuencias  jurídicas.   

No  obstante,  en  el  ámbito  concreto del  derecho  penal,  dicha regla admite ser moderada pues la renuncia por el acusado  al  derecho  a  la  no  autoincriminación  propiciada  por  los  mecanismos  de  terminación  anticipada  del  proceso,  en  todos los casos, requiere que esté  precedida  de  la  vigencia  de  mínimas  garantías en su favor, que propenden  porque  no  se  admita ninguna manifestación de autoría o participación en un  ilícito   si  el  procesado  no  conoce  a  ciencia  cierta  las  consecuencias  jurídicas  –punitivas- a  que  se  somete,  para  lo cual i) se debe garantizar al implicado la asistencia  técnica  de  un  profesional del derecho que vele por tal cometido, esto es, le  explique  cuál es el alcance sustantivo y punitivo de las normas que regulan la  conducta  punible por la que se lo acusa ii) el ente acusador en salvaguarda del  principio  de  lealtad procesal ha de ser claro en la formulación de los cargos  –fáctica      y  jurídicamente-  y  iii)  el  juez,  director  del  proceso,  valiéndose  de la  función  moduladora  de  que  trata  el  artículo  27 de la Ley 906 de 2004 le  asiste  la  obligación  de  procurar que el procesado entienda las advertencias  sancionatorias efectuadas por la fiscalía y la defensa.   

1.7. Se impone, entonces, examinar en el caso  concreto,  si  el presunto vicio denunciado por la defensora, es de aquellos que  pudieran  haber  lesionado  el  consentimiento  de Luis  Eduardo  González  López  al  momento de admitir la  responsabilidad   en   el   delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Con ese cometido, se constata que durante la  audiencia  de  formulación  de la imputación celebrada el 27 de junio de 2011,  la  fiscal  individualizó  al  procesado, hizo un recuento pormenorizado de los  supuestos  fácticos que dieron lugar a la captura en flagrancia de González    López    y   seguidamente  expresó:   

“(…)  usted  presuntamente  es  responsable  de  un  delito  que  se  cono  (sic) se denomina  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes que tipifica y sanciona el  Código  Penal  en el libro II, título 13, capítulo II, artículo 376 que dice  lo  siguiente: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia(…)”  El  inciso  segundo  dice:  “Si  la  cantidad de droga no  excede  de  mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís,  cien  (100)  gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o  veinte  (20)  gramos  de  derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de  metacualona  o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de  prisión  y  multa  de  dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”  Esa pena tiene un incremento que es el establecido en el artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 que incrementa la mitad en el mínimo, y perdón, la  terce  (sic),  la  mitad  en el mínimo y la tercera parte respecto del máximo,  por   lo   que   –es  al  contrario-  la  pena  en definitiva queda de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho  (108)  meses  de prisión en el caso de usted ser condenado, es decir, cinco (5)  años,  cuatro (4) meses de prisión como mínimo. Le repito eso es porque usted  ayer  llevaba  esa  droga  y  no  se  tiene  conocimiento  de  que  usted sea un  consumidor  de  esa  sustancia,  por lo que no podemos decir que eso era para su  aprovisionamiento  y  además pues la dosis de uso personal es solo un (1) gramo  y  usted  llevaba  once  punto nueve (11.9) gramos de sustancia estupefaciente a  base   de   cocaína.   En   esta  diligencia  Luis  Eduardo,  usted  tiene  dos  posibilidades,  la primera, aceptar los cargos, es decir, declararse culpable y,  como  consecuencia de ello, la ley establece que usted  puede  hacerse  acreedor  de  una rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%),  conforme  lo  dice  el  artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Quién  determina  cuánto le va a imponer y cuánto le rebaja?. Un juez que se denomina  de  conocimiento.  Esa  manifestación de aceptar los  cargos  le  implica  a  usted  renunciar  a  derechos  que  tiene  como  persona  investigada,  entre  ellos,  el  derecho  que  tiene  de guardar silencio, de no  autoincriminarse,  es  decir, de no declararse culpable y el derecho que tiene a  un  juicio  público,  oral, contradictorio, concentrado con inmediación de las  pruebas,  donde  usted  por intermedio de su defensora, pueda presentar pruebas,  elementos,  peritos, testigos que puedan desvirtuar lo que tiene la fiscalía en  su  contra  y que un juez determine si usted es responsable o no de la comisión  de  ese  delito.  Esa  decisión  tiene  que  ser libre, conciente, voluntaria y  debidamente  informada  por  su  defensora.  Libre, es decir que a usted ninguna  persona  lo  obligue  a  declararse  culpable,  conciente  de  que una vez usted  manifieste  que  acepta  los cargos esa decisión es irretractable, es decir que  después  ya  no  se  puede  echar  para  atrás  y  que  el paso siguiente a la  declaratoria  suya  de aceptación de cargos es una sentencia condenatoria en su  contra.  Eso  lo  tiene que tener bien claro, lo van a condenar en el momento en  el  que  usted  diga  que  acepta  los cargos, el paso siguiente es dictarle una  sentencia  condenatoria  en  su  contra.  Tiene  que ser su voluntad aceptar los  cargos  y  pues tiene el derecho a estar asesorado por su defensora frente a los  beneficios  que  ello  le implica y qué puede pasar si van a un juicio. La otra  posibilidad  Luis  Eduardo  es  no  aceptar  los  cargos,  e  irse  con  toda la  investigación  hasta un juicio donde un juez de conocimiento determine si usted  es  responsable  o  no  de la conducta que le endilga la fiscalía. La decisión  única  y  exclusivamente  es  suya,  Luis  Eduardo,  es  usted el que tiene que  decidir  qué  va a hacer frente a la imputación que le hace la fiscalía. Así  su  señoría,  la  fiscalía le comunica a Luis Eduardo González López que lo  considera  presunto  autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes  en  la  modalidad de llevar consigo, consagrado en el artículo  376  inciso  2º  del  Código  Penal  y  que  la  pena  para  ese  delito está  establecida  de  64  a  108 meses de prisión y una multa su señoría de 2.66 a  150     salarios     mínimos     legales     mensuales    vigentes.”23         (Subrayas de la Corte).   

A   continuación,   de  la  solicitud  de  imputación,  la  juez  le  dio  traslado  al  Ministerio  Público, que no hizo  ninguna  observación  en  particular  debido  a  que  la  encontró ajustada al  artículo  288  del  Código  de  Procedimiento Penal, y a la defensa que pidió  conocer   los  elementos  materiales  probatorios  en  poder  de  la  fiscalía,  examinados  los  cuales,  la  juzgadora le preguntó al imputado si entendió la  imputación que le hizo la fiscalía.   

Antes  de  responder, la defensora solicitó  suspender  la  audiencia  por  cinco  minutos,  aduciendo que a pesar de haberle  “explicado    [a   su  asistido]  ampliamente el contenido de esta audiencia  de  imputación, las consecuencias jurídicas y los beneficios que representa la  misma”24    requería   reiterarle  “los   beneficios   que  trae  esta  audiencia  de  imputación  que le hiciera la fiscalía, los beneficios en el momento de llegar  a   aceptarla   y   las   consecuencias   jurídicas  de  llegar  a  aceptar  la  misma”25.   

Cumplido  el  receso,  la  juez  volvió  a  preguntarle  al procesado si había entendido la imputación, él respondió que  sí,  y ella le señaló que desde ese momento adquiría la calidad de imputado.  Luego,  le  leyó  los  derechos  consagrados en el artículo 8º del Código de  Procedimiento  Penal  y  le  manifestó  la posibilidad de escoger entre las dos  opciones de que le habló la fiscalía.   

Agotado  lo  anterior,  la  funcionaria  le  preguntó  “si es o no su decisión libre, conciente  y  voluntaria  de aceptar los cargos por el delito que le formulara la fiscalía  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificado en el artículo  376  del  Código Penal”26,  a  lo  cual  respondió:  “si,      acepto     los     cargos”27,  ante  lo  cual la juez le  advirtió  que  había  renunciado  al  derecho  de no autoincriminación y a la  posibilidad  de  contar  con  un  juicio  oral,  contradictorio, imparcial y con  inmediación de las pruebas.   

Luego,   le   formuló   las   siguientes  preguntas:   

“[Juez]  Entendió usted el delito por el  cual  se le estaba imputando?. [Imputado] Si    señora.    [Juez]   Entiende  en qué consiste la figura de allanamiento?. [Imputado]   Si  señora.  [Juez]  De aceptar cargos. Entiende usted  en    qué    consiste    la    figura    de   aceptar   cargos?.   [Imputado]   No  señora.  [Juez]  Requiere un receso para dialogar  con    su    abogado?.    [Imputado]   Si    señora.    [Juez]   Se  le  concede  un  receso  de  cinco  minutos para que la señora  defensora  le  explique  claramente  la  figura de allanamiento o aceptación de  cargos”28.   

Reanudada   la   sesión,   lo  cuestionó  así:   

“[Juez]      (…)      su             aceptación?29.        [Imputado]   Si  señora.  [Juez]  Evaluó  la  segunda opción que  este  despacho  le  puso en conocimiento respecto al juicio oral y concentrado?.  [Imputado]   Si  señora.  [Juez]  Es conciente de que  si  acepta  los  cargos  está renunciando a la celebración de un juicio oral?.  [Imputado]   Si  señora.  [Juez]  Es conciente que de  poder  asistir  a  un  juicio  oral  y con las pruebas recaudadas es posible que  usted    pueda    resultar   absuelto?.   [Imputado]  Si  señora.”30   

En  consecuencia,  la juzgadora le impartió  aprobación al allanamiento.   

Por   su   parte,   en   la  audiencia  de  individualización  y  sentencia  llevada  a cabo el 28 de septiembre de 2011, a  instancia  del  juez  de  conocimiento,  ante la petición de la defensora en el  sentido  de  que  se  concediera a su asistido la rebaja del 50% de las penas de  prisión  y  multa,  un  nuevo fiscal se opuso a esta pretensión precisando que  para  la  época  de la conducta punible ya había entrado a regir el parágrafo  del  artículo  57  de  la  Ley  1453  de 2011, razón por la que no obstante el  “yerro             jurídico”31  de  su  predecesora y como  quiera  que la fiscalía “no es el funcionario ni el  órgano  competente para modificar la ley, por lo tanto solo sería de la cuarta  parte      del      beneficio      que      reconoce      el     351”32,  solicitó  la aplicación  de  la  rebaja  de una tercera parte señalada en el artículo 356 de la Ley 906  de  2004  conforme  al  postulado  de  legalidad  y  apelando a un entendimiento  teleológico del sistema.   

La  defensora,  ejerciendo  su  derecho  de  réplica,  reiteró  su petición inicial pues, en su sentir, se debía entender  que  la  Ley  1453  entró  en  vigencia  dos meses después de su publicación.  Además,  dijo  que dicha norma vulnera los principios de legalidad y el derecho  a  la  igualdad  por lo que es necesario inaplicarla conforme a la excepción de  inconstitucionalidad.  Para  el  efecto, se apoyó en el salvamento de voto a la  sentencia del 5 de septiembre de 2011, radicación 36502.   

Para  rematar,  destacó  que su asistido se  allanó  a los cargos bajo el entendimiento que sería beneficiario de la rebaja  del   50%   de   la   pena,   tal   como   se   lo  habría  prometido  el  ente  acusador33.   

Este   recuento   permite   establecer  lo  siguiente:   

Efectivamente, como lo destacó la demandante  y  el  Procurador,  la  Fiscalía  le expresó al investigado que de aceptar los  cargos  que  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  le  formuló,  sería  beneficiario  de  un  descuento  de  pena de hasta  el  50% al tenor del artículo 351  del  Código  Adjetivo Penal, ofrecimiento en el que se omitió hacer referencia  a  la  restricción  al  descuento punitivo que tres días antes -24 de junio de  2011-  había  empezado a regir para quienes fueran capturados en flagrancia por  virtud  del  parágrafo  del  artículo 57 de la Ley 1453 que modificó el canon  301 de la Ley 906 de 2004.   

Asimismo,  se  tiene  que  la  defensa,  el  Ministerio  Público  y el juez de control de garantías no advirtieron el punto  a  efecto  de  instar  al  ente  acusador  para  que  precisara que el descuento  punitivo  sería  igual  al  previsto  en el artículo 351 ejúsdem, pero con la  variación introducida por el mencionado artículo 57.   

No  obstante  lo  anterior,  la Corte es del  criterio  que  la  manifestación  unilateral de responsabilidad que efectuó el  procesado  fue  libre,  conciente, voluntaria, informada y asesorada, conforme a  las siguientes razones:   

i)  La  fiscalía jamás le prometió a Luis  Eduardo  González  López  una  rebaja  del 50% de la pena, como erradamente lo  alegó  la  defensora  durante  el curso de la audiencia de individualización y  sentencia del artículo 447.   

Los   registros   enseñan   que  el  ente  investigador,  atendiendo  lo  preceptuado  en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004  y  de  cara  al  principio  de  lealtad  procesal, le dijo que podría ser  acreedor   de   un   descuento   de  hasta  la  mitad  de  la  pena  y  le advirtió con toda claridad que no  estaba  en  sus  manos establecer cuál sería el monto exacto de aminoramiento,  pues  dicha  tarea le correspondía al juez de conocimiento, advertencias que no  le merecieron reparo alguno al procesado o a su defensora.   

Si  el  juzgador  era  libre  de  fijar  el  descuento  punitivo  entre  la  tercera  parte  y  un día y la mitad de la pena  porque  la  aceptación  de cargos se produjo en la audiencia de formulación de  la  imputación, la demandante no podía esperar, necesariamente, una reducción  única  para  su  representado  en  cuantía  del  50%,  pues el ofrecimiento se  anunció  en  un rango que podía llegar a ese tope pero también podía ser muy  inferior al mismo.   

Siendo  ello  así,  es  claro  que  para el  momento  en  que  el  procesado se allanó a la imputación, anticipar a cuánto  ascendería   la   rebaja,   no   podía  descansar  sino  en  el  campo  de  la  especulación.   

ii)  Ahora, es cierto que la fiscalía dejó  de  aludir al contenido normativo del artículo 301 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el cual contrae  una  disminución  importante  en  el  monto  de rebaja de pena para quienes son  sorprendidos  en  flagrancia  y  deciden aceptar la imputación; no obstante, la  defensa  no  formuló ningún reparo al respecto, esto es, no advirtió sobre la  existencia  de  la  reforma  legal, pero dijo haber asesorado adecuadamente a su  representado  sobre  los efectos punitivos a que se atenía con el allanamiento,  los cuales entonces debía conocer.   

Nótese que, en todo momento, el investigado  fue  asesorado  por  su  procuradora  judicial,  al  punto que ella expresamente  manifestó    haberle   explicado   todas  las consecuencias jurídicas que se derivaban de la infracción y  del   allanamiento   a   cargos   y   solicitó   un  receso  para  reiterarle la misma información, al cabo  del  cual  el  implicado señaló comprender a qué quedaba sometido, razón por  la que voluntariamente decidió allanarse a la imputación.   

iii) La juez de control de garantías no solo  fue  cuidadosa  al  indagar al procesado sobre el entendimiento que tenía sobre  el  delito imputado, la figura del allanamiento y la renuncia al principio de no  autoincriminación  y  a  los  derechos  a  guardar silencio y a un juicio oral,  público,  concentrado  y  con  inmediación de la prueba sino que concedió dos  recesos  para  que  el  investigado fuera debidamente informado por su defensora  acerca  de tales aspectos y las consecuencias jurídicas de dicha manifestación  unilateral de responsabilidad.   

Por   manera  que  el  alegado  vicio  del  consentimiento  no es sino una excusa empleada por la letrada para patrocinar la  retractación  de  su  asistido  ante  el  advenimiento de una condena que no le  permitió  gozar  del  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución   de   la   pena,  lo  cual  está  completamente  prohibido  por  el  ordenamiento penal.   

En  estas  condiciones, la Corte no advierte  que  se  haya  perfeccionado  ninguna  irregularidad  sustancial  con la entidad  necesaria  para  invalidar  el  acto  jurídico  de allanamiento y, por ende, la  sentencia impugnada.   

La censura no prospera.  

2. Segundo cargo (subsidiario).  

2.1.  La  crítica de la libelista se enfila  contra  los  fallos  de  instancia  por  aplicar indebidamente el parágrafo del  artículo  57 de la Ley 1453 de 2011, precepto que estima inconstitucional en la  medida  que la intención del legislador no fue implementar un sistema de rebaja  única  para  todos  los  momentos  procesales,  tanto así que no modificó los  artículos  356  numeral  5º y 367 inciso 2º y, se generaría un efecto odioso  que  no  consulta la exposición de motivos de la norma en torno a la reducción  del  beneficio  a  los capturados en flagrancia, pues el allanamiento durante el  inicio  del  juicio  oral  sería  mayor  para  estos que para quienes no fueron  aprehendidos en esa situación.   

Así  mismo,  aduce  la  recurrente  que  no  resulta  viable  aplicar  favorablemente  la  Ley 600 de 2000 porque el monto de  descuento  cuando  la aceptación de cargos se produce en la imputación o en la  audiencia  preparatoria  sería el mismo: la tercera parte, luego, no existiría  ningún  incentivo  para  optar  por  esa  decisión  en  una  fase temprana del  proceso.   

Por consiguiente, apoya la aplicación de la  excepción de inconstitucionalidad frente a la referida norma.   

2.2.  Para responder a este reproche, basta  señalar  que  la  Corte  Constitucional  en sentencia C-645 de 2012 declaró la  exequibilidad   del   referido  parágrafo  “en  el  entendido  de  que  la  disminución  en una cuarta parte del beneficio punitivo  allí  consagrado,  debe  extenderse a todas las oportunidades procesales en las  que  es  posible  al  sorprendido  en  flagrancia allanarse a cargos y suscribir  acuerdos  con  la  Fiscalía  General  de  la Nación,  respetando  los parámetros inicialmente establecidos  por    el    legislador    en    cada    uno    de    esos   eventos”.   

Igualmente,  la  Sala  de  Casación  Penal  en  sentencia  del  11  de  julio  del  mismo  año,  radicación  38.285,  también  interpretó el alcance de la norma y estableció  que  la  rebaja punitiva autorizada para los procesados capturados en flagrancia  es  equivalente a la cuarta parte del beneficio establecido para cada una de las  tres etapas procesales en que es viable aceptar los cargos.   

Los siguientes son los apartes pertinentes de  la providencia de la Corte Suprema de Justicia:   

“En  efecto,  dígase  de  manera  imperativa que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 lejos  de  alterar  la  sistemática  reglada  en  el Código de Procedimiento Penal de  2004,  lo  que  hizo  fue  modular  el  monto de la rebaja de pena a que tenían  derecho  las  personas capturadas en flagrancia  y que se hubiesen allanado  a cargos en la audiencia de imputación.   

Es     decir,    esa    reforma    no  desconoció los institutos de allanamiento a cargos y  preacuerdos  y  negociaciones,  los  cuales  se  edifican sobre la base de que a  mayor  colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la  respuesta premial.   

Así, se puede concluir que el legislador en  el  estudio y redacción de la norma, acató los presupuestos de razonabilidad y  proporcionalidad  del  sistema  acusatorio  diseñado  en la Ley 906 de 2004, en  tanto  no  estableció  procedimientos  especiales  ni  modificó  las bases del  proceso penal.   

Por  tanto,  contrario a lo expuesto por el  defensor,  el  parágrafo  del  artículo 301 de la Ley 906 de 2004, introducido  con  el  artículo  57  de  la  Ley  1453  de  2011,  no vulnera el principio de  igualdad,  en  lo  atinente a los beneficios punitivos consignados en la Ley 906  de  2004  frente  a  los  institutos  en  precedencia enunciados y para aquellos  sujetos  que  no  fueron aprehendidos en flagrancia, pues en torno a ese tema no  se  puede  predicar que en ambas  circunstancias las personas se encuentran  en  igualdad  de  condiciones,  pues  no  es  lo  mismo  haber sido capturado en  flagrancia  que  ser  ajeno  a  tal  situación, por cuanto en el primero de los  supuestos,  surge  con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad,  concluyéndose  que  el desgate del Estado, en orden a investigar la infracción  a  la  ley,  es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa  evidencia  probatoria;  de  ahí  que no resultaría equilibrado otorgar el  mismo  beneficio punitivo si el allanamiento a cargos o el acuerdo lo realiza un  imputado   descubierto   en  flagrante  delito  que  cuando  la  aceptación  de  culpabilidad  tiene  lugar  sin  que  exista  una situación de tanto compromiso  probatorio.   

Igual  acontece  con  la  crítica hecha al  parágrafo  del  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004,  consistente  en  que  transgrede  la presunción de inocencia, toda vez que este  principio  conserva  plena  vigencia,  a  menos  que  durante  el desarrollo del  proceso  surjan  elementos  probatorios que comprometan la responsabilidad penal  del  procesado,  como ciertamente ocurre cuando el agente ha sido descubierto en  situación de flagrancia.   

Es  por ello por lo que esta censura carece  de  sentido,  en  tanto  que  la  mayor  intensidad  en  el compromiso penal del  imputado,  deviene  únicamente de la unidad probatoria incorporada al trámite,  por  cuanto  no  se  puede  pasar por alto que las decisiones sólo pueden tener  como  fundamento  los  elementos  de conocimiento allegados al diligenciamiento,  aspecto  que  corresponderá ser analizado por el operador judicial en cada caso  en  particular,  a  fin  de  construir  los  respectivos  juicios  de hecho y de  derecho.   

De  conformidad  con  lo anterior, la Corte  aclarará  el sentido del fallo de casación adoptado el 5 de septiembre de 2011  dentro  del  radicado  36502, a fin de precisar la jurisprudencia acerca de este  tópico.   

Ante  todo vale destacar que los argumentos  consignados  en  la  mencionada  providencia,  tuvieron  como  soporte  dar  una  ajustada  interpretación,  teniendo como base la sistemática reglada en la Ley  906  de  2004, respetando la intención del legislador al adicionar el artículo  301  a  través  del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que no era otro que el  de  acoger la hermenéutica que la Sala había dado al instituto de allanamiento  a  cargos  y  al  preacuerdo  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o  procesado,  según  el  evento,  en especial las referenciadas con los radicados  27263  (29/072008),  28222(30/062010),  29902  (09/12/2010), 30273 (09/12/2010),  30550  (24/03/2010) 31061 (24/03/2010), entre otros, en torno a que las personas  en  situación  de  flagrancia,  cuando  no  van  acompañadas  de  un  plus  de  colaboración,  la  rebaja  de pena no puede alcanzar el 50%, según lo previsto  para  el  artículo  351  de  la Ley 906 de 2004, así la economía procesal sea  mayúscula,  como  por  ejemplo,  cuando  la  aceptación de cargos se produce a  escasas horas de cometido el delito.   

Recuérdese  que frente a este tema como se  adujo  en  la  providencia  de 5 de septiembre de 2011, un planteamiento como el  anterior  “ha  llevado  a  la Sala a estimar que ese premio punitivo puede ser  del  orden  del  35  %  o  del  40%,  en  la  medida  en  que  debe ser superior  –en  todo  caso-  a  una  tercera  parte  más un día, dado que el acogimiento a los cargos se ejecuta en  la primera oportunidad”.   

De  otro  lado,  surge  nuevamente oportuno  reiterar  que  dentro de esas precisas facultades configurativas y basado en los  anteriores  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  el legislador bien podía  establecer  un  tratamiento  procesal  con efectos punitivos, diferente para los  imputados  sorprendidos en flagrancia y aquellos que sin estar en esa condición  optan  por  aceptar   su  responsabilidad aportando directa y personalmente  fundamentos para ser condenados.   

(…)  

Sin embargo, la Sala advierte, compartiendo  el  criterio  de  la  Procuradora  Delegada, que le corresponde fijar el alcance  interpretativo  de  la  aludida  modificación  del artículo 301 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004 hecha con el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,  consultando  el espíritu del legislador y obviamente respetando la sistemática  reglada  en  la  ley  procesal  penal,  a  fin  de  mantener la coherencia de la  actividad judicial.   

De tal manera, si  la  intención  del  legislador,  dentro  del poder de configuración, fue la de  reglar  la  rebaja  de  pena  derivada  del  estado de flagrancia, teniendo como  fundamento  que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios  de   prueba   que   permiten  la  emisión,  por  regla  general,  de  un  fallo  condenatorio,   al   consagrar:  “La  persona  que  incurra  en  las  causales  anteriores  (flagrancia)  sólo  tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el  artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004”, la interpretación del mencionado  precepto  compete  hacerse  con total respeto a la sistemática allí contenida,  la  cual  está  sustentada  en  la  progresividad  de  los beneficios punitivos  ofrecidos  por  la  aceptación  de  cargos  y  los  preacuerdos y negociaciones  celebrados  entre  la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos  momentos    procesales     en   que   puede   darse   la   aceptación   de  responsabilidad.   

Si  no  se  hiciera  de la manera señalada  anteriormente,  se  entraría  al  campo  del  absurdo,  pues en la audiencia de  imputación  la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por  ciento,  mientras  que  para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio  oral,  ese  beneficio  sería  de  la tercera parte de la sanción a imponer, es  decir,  habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde  el  acusado  ha prestado menor colaboración con la administración de justicia.   

Para  prever  ese tipo de situaciones en la  aplicación  de  la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de  2011,  señaló  que respetando el principio de progresividad de las rebajas por  los  institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de  la  restricción  de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia  conduce  a  concluir  que  tal  guarismo es único y que tiene aplicabilidad con  independencia   de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u  oportunidades  en  que  el  imputado  o  acusado  acepte los cargos bien sea por  allanamiento    o    preacuerdo   con   el   fiscal”   (página   42   de   la  sentencia).   

En    ese    propósito,   de  acuerdo  con  la  Ley  1453  de  2011 el esquema de rebajas por  razón  de  dichos  institutos,  corresponde  realizarse  teniendo  en cuenta la  flagrancia,   pero   obviamente   respetándose  las  reducciones  de  pena  inicialmente consagradas para el allanamientos a cargos y  preacuerdos  y  negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las  cuales   el   sujeto   sólo   tendrá   derecho  a  una  cuarta  parte  de  las  regladas, interpretación que se ajusta al mencionado  principio  de  progresividad y consulta con el querer del legislador.   

Así,  como  lo  destacó  la Procuradora  Delegada,  la  disminución del beneficio punitivo en  una  cuarta  parte  consagrada  en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe  extenderse  a  todos  los  momentos  o  etapas  procesales  en  que  se autoriza  allanarse  a  cargos  y  suscribir  acuerdos  entre las partes, respetando desde  luego  las  rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento.   

Conforme  con  lo  anterior, la persona que  haya  sido  capturada  en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de  penas   progresivas   según   el   momento  en  que  se  allane  a  los  cargos  formulados:   

Rebajas   punitivas  por  aceptación  de  cargos   

Audiencia   de  formulación   

Art. 351            

Rebaja  original   

½ (50%)            

Rebaja  actual   

12.5 % (1/4 de la mitad)  

Audiencia  preparatoria   

Art.356 N.5            

1/3  (33.3%)             

8.33%  (1/4  de  la  tercera parte)  

Audiencia  juicio  oral   

Art. 367            

1/6  (16.6%)             

4.16% (1/4 de la sexta  parte)  

En   lo   atinente   a  los  preacuerdos  posteriores  a  la  presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de  la  Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte,  ésta  quedará  únicamente  en  un  8.33  por  ciento,  conforme  a  la  operación  aritmética  hecha  en  precedencia.   

Y  en  lo  que  atañe  a  los preacuerdos  celebrados  antes  de  la  presentación del escrito de acusación, la rebaja de  pena  no  podrá  exceder  del  12.5%,  que  es  la  cuarta  parte  de la mitad.   

Huelga  señalar  que  dichas  rebajas  se  harán efectivas luego de individualizarse la respectiva sanción.   

A  nivel  de  ejemplo,  frente  a una pena  individualizada  de  240  meses  de   prisión,  se  podrían presentar las  siguientes variantes:   

Si  la persona capturada en flagrancia, en  la  audiencia  de imputación se allana a los cargos atribuidos por la Fiscalía  General  de  la  Nación, según el parágrafo del artículo 301, modificado por  el  artículo  57  de  la Ley 1453 de 2011, sólo obtendrá una cuarta parte del  beneficio  allí  reglado,  esto  es,  el  12.5%, lo cual lleva a inferir que el  descuento  punitivo es de 30 meses, arrojando como sanción definitiva 210 meses  de prisión.   

Ahora,  si la mencionada manifestación se  realiza   en  la  audiencia  preparatoria,  el  acusado  que  fue  capturado  en  flagrancia,  únicamente  tendrá  derecho  a  la  cuarta  parte  del  beneficio  estatuido  en  el  artículo  356.5  de  la Ley 906 de 2004, es decir, un 8.33%,  porcentaje  que  aplicado  al  ejemplo,  únicamente  le reducirá la pena en 20  meses, para un total definitivo de 220 meses.   

Y  por último, si el acusado capturado en  flagrancia  acepta  su  responsabilidad  en  el  juicio  oral, de acuerdo con el  artículo  367  del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual regla “una  rebaja  de  una  sexta  parte de la pena imponible”, surge nítido que tendrá  derecho  a  una  cuarta  parte  de  ese  beneficio,  el  cual  se  traduce en un  porcentaje  equivalente  a   un  4.16%,  que  aplicado al ejemplo, el mismo  sería   de   diez   (10)   meses,   quedando  la  sanción  definitiva  en  230  meses.”34         (Subrayas fuera del texto original).   

Siendo  lo anterior así, es claro que no se  transgredió  el  derecho  a  la  igualdad,  la presunción de inocencia, ni los  principios   de   legalidad   y   seguridad   jurídica  frente  a  Luis  Eduardo  González López por cuenta  de  la  aplicación  del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal con la  modificación  introducida  por  el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y que no  hay  lugar  a  acudir  a  la  excepción de inconstitucionalidad de que trata el  artículo  4º  Superior,  máxime cuando, se reitera, dicha norma fue declarada  ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional.   

2.3.  Además, verificado el fallo de primer  nivel,  se  advierte que el procesado resultó favorecido con la interpretación  más  benigna que entre los operadores judiciales se difundió para la época de  la  sentencia,  de  tal  suerte  que  el  A quo no le concedió una rebaja de la  cuarta  parte  de la proporción que entre la tercera parte y un día y la mitad  fijara  el  fallador, como en rigor le hubiera correspondido, sino que le redujo  la  cuarta parte de la pena imponible, lo que le reportó un margen de descuento  mayor  al  legal, monto que no puede ser variado en acatamiento del principio de  no      reformatio      in      pejus.   

En   efecto,   el   delito   de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes descrito en el inciso 2º del artículo  376  del  Código  Penal  prevé una pena de 64 a 108 meses de prisión y de 2 a  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

Al  dosificar  estas  penas  principales, el  juzgador  de  primer  nivel  le  confirió  un  descuento de la cuarta parte del  mínimo  punitivo  (16 meses y 0.5 s.m.l.m.v.), de forma tal que lo sentenció a  48  meses y 1.5 s.m.l.m.v., mientras que, en principio, solo tenía derecho a la  cuarta  parte  de  la  mitad  de  64  meses  y  2  s.m.l.m.v.  (8  meses  y 0.25  s.m.l.m.v.);  y  esto,  en  la  hipótesis  de  que  le  hubiera  conferido  una  reducción  del  50%  pues  de  ser  inferior  la  proporción  de la rebaja del  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal, el descuento habría sido  aún menor.   

En ese orden, el reproche deviene igualmente  intrascendente y por lo tanto, tampoco puede prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. NO CASAR la  sentencia  dictada  el  17  de  febrero  de  2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Neiva  por  razón de la demanda promovida a favor de Luis          Eduardo          González          López.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            

JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 5-8 de la carpeta.   

2 Cfr.  folio 21 ibídem.   

3  Cfr.  folios 87-92 ibídem.   

4 Cfr.  folios 14-26 del cuaderno del Tribunal.   

5 Cfr.  folio 30 ibídem.   

6 Cfr.  folio 36 ibídem.   

7 Cfr.  folio 37 ibídem.   

8 Cfr.  folio 38 ibídem.   

9  Ibídem.   

10  Ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Ibídem.   

14  Cfr. folio 39 ibídem.   

15  CLARIÁ  OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar. 1964. p. 143 y  149.   

16  SEGUÍ,  Ernesto.  Imputación,  congruencia y nulidad en el proceso penal. Nova  Tesis Editorial Jurídica. Rosario (Argentina). 2000. p. 75.   

17 No  necesariamente  cuando  se  trata  de  preacuerdos  porque  es  posible  que  la  fiscalía   y   el   procesado   negocien   el   monto  específico  de  pena  a  imponer.   

18 En  todo  caso,  debe  atender  factores  tales como el mayor o menor desgaste de la  administración  de  justicia,  la situación de flagrancia, el mérito suasorio  de  los  elementos  materiales probatorios en poder de la fiscalía de cara a la  atribución de responsabilidad penal, etc.   

19  Auto del 21 de marzo de 2012. Radicación 38.500.   

20  Expresión  declarada  exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1195  de 2005.   

21  Sentencia del 13 de febrero de 2013. Radicación 40.053.   

22  Auto del 24 de octubre de 2007. Radicación 28.433.   

23  Cfr.  minutos  21:44  a  27:43 del audio 1 del CD de la audiencia concentrada de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.   

24  Cfr. minutos 32:04 a 32:11 ibídem.   

25  Cfr. minutos 32:16 a 32:27 ibídem.   

26  Cfr. minutos 2:44 a 2:59 del audio 3 ibídem.   

27  Cfr. minutos 3:00 a 3:01 ibídem.   

28  Cfr. minutos 3:22 a 3:50 ibídem.   

29  Esta pregunta está incompleta en el registro magnetofónico.   

30  Cfr. minutos 0:00 a 0:21 del audio 4 ibídem.   

31  Cfr.  minuto  15:32  a  15:33  del  CD  de  la audiencia de individualización y  sentencia.   

32  Cfr. minuto 15:39 a 15:49 ibídem.   

33 La  Sala  desde  ya  destaca que la Fiscalía no le ofreció al procesado una rebaja  de un 50% de la pena sino de hasta la mitad.   

34  Sentencia del 11 de julio de 2012. Radicación 38.285.     

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