39003(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 436.   

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   ÓSCAR  LADINO  ORJUELA,   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  8 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cúcuta,  que  confirmó  la dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de  esa  ciudad,  imponiéndole  al  procesado  la  pena  principal  de  81 meses de  prisión  y  las  accesorias  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  privación  a  la  tenencia  y  porte  de armas, por un  término  igual  al  de  la  restrictiva  de  la  libertad,  al declararlo autor  responsable  de  la  conducta  punible de Fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   Al   sentenciado   se   le  negaron  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Cúcuta en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El  16  de  septiembre  de  2011,  se  realizó  el  allanamiento  y registro de la finca El  Milagro,  ubicada en la vereda Llano Seco, corregimiento de Guaramito, Municipio  de  Puerto  Santander,  hallándose en una de las habitaciones una pistola marca  STAR,  calibre  22,  sin modelo, sin serie, con un cartucho en la recámara y un  proveedor  con  11  cartuchos  para  esta  misma arma, la cual era apta para ser  disparada,  vinculándose  al  señor  ÓSCAR  LADINO  ORJUELA,  por tener en su  residencia  dicha arma sin el correspondiente permiso o licencia para tenencia o  porte,  procediéndose  a  realizar  de manera inmediata su captura.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa solicitud presentada por la Fiscalía  Primera  Especializada  de  Cúcuta,  el 16 de septiembre de 2011 se celebró la  audiencia  de  legalización de la orden de registro y allanamiento ante el Juez  Primero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías ambulante y, al  día  siguiente,  frente  al  mismo  funcionario,  se  legalizó  la  captura de  ÓSCAR  LADINO  ORJUELA;  a  quien   se   le   formuló   imputación   por   el   delito   de   Fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.,  definido  en  el  artículo  365  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453  de   2011,   con  la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  5   ibídem  –“obrar       en      coparticipación  criminal”–;  y,  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario. El imputado aceptó los cargos.   

Por razón del allanamiento, las diligencias  se  le  asignaron  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de descongestión con  funciones  de  conocimiento  de  Cúcuta,  que  llevó  a  cabo  la audiencia de  individualización  de  la  pena  y  lectura  del  fallo  el  20  de  octubre de  2011.   

Al inicio de ese acto público, luego de que  las  partes  se  identificaron, el Juez de conocimiento les concedió la palabra  al  defensor  y  al procesado para que “…si desean  hacer  alguna  manifestación  respecto  a  la  imputación  y el allanamiento a  cargos.”   

El  defensor  se pronunció: “En  efecto,  la  defensa  previo  el  diálogo con el señor Óscar  Ladino  Orjuela,  lo  ha  asesorado  en  debida  forma  y  le  ha indicado cuál  es  (sic)  los beneficios,  ventajas  o  desventajas  de  la  aceptación  a cargos que hizo en la audiencia  preliminar  y  una  vez  escuchados  sus  argumentos,  la  defensa  procedió  a  informarle  que  él  tenía derecho en esta audiencia a retractarse de lo mismo  conforme  una  vez  se  verificara  por  parte  del señor juez de conocimiento,  conforme  al  artículo  293 del Código de Procedimiento Penal. Es por ello que  el  señor  Óscar Ladino Orjuela me manifestó que él no había sido asesorado  en   legal   forma   al   momento  en  que  se  (sic)  le  hicieron la imputación de los cargos, razón por  la  cual  él ha manifestado que no va a aceptar los cargos, para que el proceso  continúe     su     curso     normal.”   

El    funcionario   judicial   preguntó  “Si  el  señor  Ladino  Orjuela  desea  manifestar  algo.”  Y  el  procesado  contestó: “Sí  señor.  Que  yo  no  acepto  los cargos porque estaba muy mal  asesorado.”   

Esa pretensión fue rechazada por el Juzgado  de  conocimiento,  al  considerar  que  la imputación se había hecho en debida  forma,  tanto  desde  el punto de vista fáctico como jurídico; al indiciado se  le  hizo  conocer  el  delito  por  el  que  se procedería y la sanción que se  podría  imponer.  Además,  el Juez con funciones de control de garantías tuvo  la  oportunidad  de  verificar  que  la  aceptación  de cargos se hizo de forma  libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada y con la asistencia del  defensor,  de  quien no se sabe que estuviese legal o físicamente impedido para  asumir  el  encargo; asimismo, porque se presume la idoneidad del abogado, al no  presentarse  prueba  de  lo  contrario.  Finalmente,  anotó  el A quo que no se  advertía  la violación de derechos fundamentales ni vicios del consentimiento,  únicas  circunstancias  que  habilitarían la aplicación del artículo 293 del  Código de Procedimiento Penal.   

Acto  seguido,  el  Juez  de  conocimiento  anunció  que  el sentido del fallo sería condenatorio y les pidió al Fiscal y  al  defensor  que,  de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley  906  de  2004,  se  pronunciaran sobre las condiciones individuales, familiares,  sociales,  modo  de  vivir  y  antecedentes de todo orden del procesado y, si lo  consideraban  conveniente,  se  refirieran  a la probable determinación de pena  aplicable  y  la concesión de algún subrogado, luego de lo cual le dio lectura  a la sentencia.   

ÓSCAR    LADINO    ORJUELA;  fue  condenado  a  81 meses de prisión, lapso durante el cual se  extenderían  las  sanciones  accesorias  de cuya naturaleza y contenido se hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  defensor  y  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta la confirmó, siendo esa la  decisión que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  dice  postular  el  defensor  de  ÓSCAR  LADINO ORJUELA contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  que  acusa  de “…haber  violado directamente la ley sustancial por DESCONOCIMIENTO  DEL  DEBIDO  PROCESO  POR  AFECTACIÓN  SUSTANCIAL  DE  SU  ESTRUCTURA  O  DE LA  GARANTÍA  DEBIDA  A  CUALQUIERA  DE LAS PARTES Y DERECHO DE DEFENSA, del inciso  segundo    del    artículo   181   de   la   Ley   906   de   2004.”   

Argumenta el demandante que el debido proceso  y   el  derecho  de  defensa  están  consagrados  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Nacional.   

Transcribe  el  artículo 293 del Código de  Procedimiento  Penal y advierte que el Juez de conocimiento se equivocó en este  caso  al  considerar que la aceptación de cargos había sido libre, consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  con la asesoría del defensor, con mayor  razón  si se tiene en cuenta que el Juez con funciones de control de garantías  incluso  había  concedido  un receso de cinco minutos antes de que ÓSCAR  LADINO  ORJUELA  se  allanara a la  imputación,  lapso  que, a la postre, tiempo fue considerado innecesario por el  funcionario que se negó a concederlo.   

Considera  que la imputación atentó contra  los  principios  de  legalidad  y  lealtad,  porque  la fiscalía no contaba con  elementos   probatorios   que   le   permitieran   deducir  la  coparticipación  criminal.   

En su sentir, el procesado no comprendió la  imputación  y  aún  así ni el defensor ni el delegado del Ministerio Público  pidieron  que  fuera  aclarada. Por ello, si el procesado hubiese conocido cuál  era la pena que se le impondría, no hubiese aceptado los cargos.   

Asegura   que   en  nuestro  medio  se  ha  generalizado   la   creencia   de   que  por  ser  la  imputación  un  acto  de  comunicación,  los  Fiscales  pueden  atribuirle al indiciado los delitos que a  bien tengan.   

Reprocha   que  el  anterior  defensor  no  cumpliera   “…con  la  competencia,  diligencia,  capacidad  e  idoneidad  que  ha  impuesto  el  sistema procesal vigente para la  defensa  de  las personas involucradas en conductas punibles bajo la vigencia de  la  Ley  906,  pues  al  parecer  lo  desconoce,  y  así se evidencia por haber  permitido    que    ÓSCAR    LADINO   aceptara  los  cargos,  puesto  que  ni  siquiera  lo asesoró, ora  (sic) el Juez de Control de  Garantías  no  se  lo  permitió  como  se  escucha  en  el  audio.”   

A  juicio  del  libelista  “Se  debe  CASAR  la  Sentencia  por  cuanto  se  ha  violado la ley  procesal  penal,  lo  que de contera lleva a la anulación de la actuación, por  violación  de garantías fundamentales en aspectos sustanciales, como el DEBIDO  PROCESO  Y  EL  DERECHO  DE  DEFENSA,  por  haberse presentado una irregularidad  sustancial  que genera nulidad de la actuación, que tiene su esencia en el art.  457  del  código  procesal  penal,  para  que  se  retrotraiga la actuación al  momento de la imputación…”   

Reitera  que  fue ilegal la actuación de la  Fiscalía  al  imputarle  los  cargos  a  ÓSCAR LADINO  ORJUELA, puesto que el Juez de conocimiento consideró  que  carecía  de  sustento  la  deducción  de  la circunstancia prevista en el  numeral  5  del  artículo  365  del  Código  Penal,  porque no había nada que  demostrara  la coparticipación criminal. Entonces, se muestra en desacuerdo con  que  la  segunda  instancia  señalara  que  fue  favorable para el procesado la  degradación  de  responsabilidad,  al  haberle eliminado la agravante, toda vez  que     –en     su  sentir–  ese principio no  tiene aplicación en la sistemática de la Ley 906 de 2004.   

Solicita de la Sala casar el fallo impugnado,  decretando  la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa,  a partir de la audiencia de formulación de imputación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar el cargo planteado por el  casacionista  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí  que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el defensor.   

CARGO ÚNICO.  

El reproche se refiere a la inconformidad del  demandante  con  las instancias, por considerar que la aceptación de cargos por  parte    de    ÓSCAR   LADINO   ORJUELA,  se  hizo  de  forma  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente  informado  y  con  la  asistencia  de su defensor, sin que ello sea así, porque  –argumenta–  la  imputación  no  fue  legalmente  formulada  y su representado no la comprendió; el juez con funciones de control  de  garantías  le  negó la posibilidad de entrevistarse antes del allanamiento  con  el  abogado  y  éste  no  ejerció  en debida forma su función, misma que  –en su sentir–   desconocía  su  antecesor  en  la  sistemática del procedimiento con tendencia acusatoria.   

Lo  primero  que se destaca es que no existe  claridad   en   relación  a  la  causal  de  casación  postulada,  puesto  que  expresamente  censura  la  sentencia de segunda instancia por violación directa  de  la  ley  sustancial  y simultáneamente alega que se desconocieron el debido  proceso y el derecho de defensa:   

“Acuso   la  sentencia   (…)   de   haber   violado  directamente  la  ley  sustancial  por  DESCONOCIMIENTO  DEL  DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA  O  DE  LA  GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES Y DERECHO DE DEFENSA, del  inciso   segundo   del   artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004.”   

No tuvo en cuenta el censor que la violación  directa   de  la  ley  sustancial  comporta  un  error  de  juicio  –in        iudicando–  en  el  que se incurre al momento de  proferir  el  fallo  y  se  enmarca  en  la primera causal del artículo 181 del  Código  de Procedimiento Penal; mientras que la vulneración del debido proceso  o  del  derecho de defensa constituyen, respectivamente, errores de estructura y  garantía      –in  procedendo–,   que   se  encuadran en la causal segunda de casación.   

Entonces,  las dos propuestas presentadas en  un  mismo  reproche  y  con  idéntico  fundamento  resultan contradictorias, en  consecuencia,  se  excluyen,  porque  –se  itera– los  vicios  de  actividad  afectan  la  actuación  procesal  y  la  única forma de  enmendarlos  es declarando la nulidad desde el momento en que se presentaron. Al  paso  que  los  errores  de  juicio sólo comprometen la sentencia y, en caso de  presentarse,   se   deberá   dictar   la   de   remplazo   para   corregir   el  desatino.   

Argumentaciones   como  esa  socavan  los  principios  que  rigen el recurso extraordinario de casación, especialmente los  de  autonomía y no contradicción, que exigen la elaboración de la demanda con  apego a la coherencia.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse que los reproches se han respondido negativamente, considera  la   Sala   oportuno,   en  cumplimiento  de  la  función  pedagógica  que  le  corresponde,   recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde  con  la  naturaleza  constitucional  y legal del  recurso,  sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino  la  indicación  de  las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación  de  los  cargos  y  específicamente  de  aquellos  que  trató  de  esbozar  el  demandante.   

1. En primer lugar,  debe  tener  en  cuenta  el libelista que los reproches se formulan con apego al  principio  de  prioridad,  según el cual se impone que la censura fundada en la  causal  segunda sea presentada en forma prevalente, como quiera que de prosperar  haría insubstancial el examen de otro reproche.   

2.  En  segundo  término,  si  bien  la  jurisprudencia  de la Sala ha señalado que la nulidad,  como  causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no puede confundirse con un alegato de  libre  confección,  pues,  al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan, con claridad y  precisión,   las   irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  quebrantan  la  estructura  del  proceso o afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (artículos    23    y    455,    456    y    457,  respectivamente).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

Cuando  se  reclama por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  que  debe  regir la actuación de los funcionarios  judiciales,  es  necesario  tener  en  cuenta  que este postulado se integra, en  general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia, pretermisión de  las  formas  propias  del  juicio, etcétera), mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa, comporta un vicio de garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con  fundamento  en  los  mismos  supuestos  de  hecho  procesales y con apoyo en las  mismas           razones          críticas5.   

Le  correspondía  al recurrente, al menos,  proponer  la  causal de nulidad en la que, a su juicio, se incurrió en curso de  la  actuación  y,  en  caso  de considerar que era procedente plantear  la  violación  al  debido proceso y al derecho de defensa, tenía la obligación de  formular  los  cargos  en  capítulos separados. Aunque el libelista señaló el  específico  momento  desde  el  cual  se  presentó  el  defecto,  le incumbía  demostrar  que  las  irregularidades  cometidas  e  inadvertidas en el fallo, lo  viciaban  al  punto  que  para  remediar  el  agravio  no  existía  alternativa  diferente que invalidar las diligencias.   

Al  presentar  los  reproches,  el defensor  limitó  sus  argumentos,  sin intentar siquiera demostrarlos, a asegurar que la  imputación  no  se ciñó a las normas legales; su defendido no comprendió los  cargos;  el  juez  le  impidió  consultar con su defensor; éste no lo informó  sobre  las consecuencias del allanamiento; y, la aceptación no se hizo de forma  consciente,  debidamente  informada  y  asistido por el abogado, criticando que,  desde  su  particular  perspectiva,  las  instancias no hubiesen verificado esas  circunstancias.   

Por   último,   omitió   el  demandante  determinar  la trascendencia de los defectos que denuncia, es decir, no explicó  cuál  es  el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el procesado  y  cómo  se  afectaron sus garantías o las bases del proceso, pues, como lo ha  reiterado  esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un  daño  y  el  defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría  el procesado con su declaratoria.   

3.  En  lo  que  concierne  a la violación directa de la ley sustancial, ha dicho reiteradamente  la    Sala6  que  en estos eventos al actor se le exige que afirme y pruebe que  el juzgador de segunda instancia ha incurrido en:   

(i)  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o en el espacio;   

(ii)  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador  por  equivocarse  al calificar  jurídicamente  los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida; o,   

(iii)  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente  jurídico  de  la  sentencia  y  abstenerse  de  reprochar la prueba.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la  interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si   el  demandante  predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  predicarse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Resulta  claro que el demandante no tuvo en  cuenta  esas  exigencias  y  se  limitó  a  presentar  un  escrito que, dada la  deficiente  argumentación  que  contiene, ni si quiera se asemeja un alegato de  instancia,  al punto que no planteó en qué consistía la violación directa de  la ley sustancial.   

4. A las anteriores  incorrecciones  se  suman  otras  que  confirman  la  necesidad  de inadmitir la  demanda,  porque  la  Sala  pudo  corroborar  en los registros de las audiencias  preliminares,  especialmente  en  la  de  formulación  de  imputación,  que la  Fiscalía  sí  cumplió  las  exigencias previstas en los artículos 287, 288 y  289  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  quiera  que  contaba con los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  legalmente  obtenidos   para  inferir  razonablemente  que  ÓSCAR  LADINO  ORJUELA  era  autor del delito de Fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones;  individualizó al  imputado;  hizo  una  relación  clara  y  sucinta  de los hechos jurídicamente  relevantes,  mismos  que adecuó a la preceptiva del artículo 19 de la Ley 1453  de  2011,  que modificó el artículo 365 del Código Penal; le dedujo, además,  haber  actuado  en  coparticipación  criminal; le indicó la pena con la que se  sancionaba  esa  conducta;  le advirtió sobre la posibilidad de allanarse a los  cargos,  indicándole  cuál  sería la rebaja que obtendría en caso de aceptar  la  imputación;  y,  todo  ello  se  verificó  en presencia del indiciado y su  defensor.   

Por  su  parte  el  Juez  con  funciones de  control  de  garantías  le  preguntó  a ÓSCAR LADINO  ORJUELA  si  había  entendido  la imputación y éste  respondió:       “Sí      señor”.  Le  advirtió que “…si ustedes o  el  señor  defensor lo solicitan el despacho les puede conceder un breve receso  de   cinco  minutos  para  que  puedan  dialogar…”  Entonces,  el funcionario judicial leyó y explicó el contenido del artículo 8  del  Código  de  Procedimiento Penal y luego le preguntó si habiendo entendido  los  cargos era su voluntad allanarse con derecho a obtener una rebaja, a lo que  contestó:   “Sí   su   señoría,   acepto   los  cargos.”   

No  es  cierto              que  el  Juez le hubiese  negado  al  imputado la posibilidad de reunirse con su defensor durante un breve  receso,  pues  no  fue  solicitado  y  no  se  consideró  necesario,  ante  las  manifestaciones de entendimiento del procesado.   

Acto seguido, se le hizo saber el contenido  del  artículo  131 de la Ley 906 de 2004 y le interrogó para corroborar que la  admisión  de responsabilidad había sido “…libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informado  por  su defensor, la hace de  manera   voluntaria   y   asesorado…”   y  aquél  respondió:  “Sí señor, yo acepto que esa pistola  era  mía”;  el  juez  le  preguntó  si había sido  presionado  para  allanarse  y  él  lo  negó:  “No  señor”;  luego  le  interrogó  sobre  su estado de  consciencia,  específicamente  si  estaba  bajo  el  influjo  de  alguna bebida  alcohólica  o  de  otra  sustancia  que le impidiera comprender, y el indiciado  replicó:     “No     señor,    me    encuentro  consciente”.   

Esos  aspectos  fueron  corroborados por la  segunda     instancia,     al     dejar    en    claro    que    “Escuchados  los  audios  en su integridad, Audiencia de Imputación  presidida   por   el   Juez   de   Control   de   Garantías   y   Audiencia  de  Individualización  de  Pena  y Lectura de Sentencia, se observa que no existió  ninguna  actuación que llegase a viciar el consentimiento del procesado y mucho  menos,  que  se le hayan vulnerado garantías fundamentales. Máxime si se tiene  en  cuenta  que tanto el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías  como  el  Juez  Penal del Circuito de Descongestión con función de  conocimiento      hicieron      variedad      de      preguntar     (sic)    para    corroborar   que   el  allanamiento   del   señor   LADINO   fuese   con   respeto  de  sus  derechos,  verificándose    que   fue   voluntario,   libre   y   espontáneo.”   

Ahora  bien,  frente  a  la afirmación del  recurrente  de  habérsele  violado a su asistido el derecho de defensa técnica  en  consideración  a  la  falta de “…competencia,  diligencia,  capacidad e idoneidad…” profesional de  su  antecesor,  es  claro  que  el  libelista ni siquiera precisó, desde su muy  particular  perspectiva,  cómo la que entiende ser la mejor estrategia, habría  de   tener   resultados   más   positivos   para   el   procesado,  porque  sus  argumentaciones  no  pasaron  de las simples referencias a su mayor conocimiento  del  sistema penal acusatorio y a la excelente asesoría que podría prestarle a  su defendido.   

Por lo demás, bien poco hizo el impugnante  por  rebatir  las  consideraciones que expuso el Tribunal en el fallo de segunda  instancia.   

En  síntesis, la demanda presentada por el  defensor   de   ÓSCAR   LADINO   ORJUELA   se  inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales  y  materiales   establecidos   en   los   artículos  182  y  184  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CUESTIÓN FINAL.  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación7, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

        ACOTACIÓN FINAL   

No    obstante    que    ante  las  falencias  de  fundamentación se inadmitirá la demanda  presentada   por   el   defensor   de  ÓSCAR  LADINO  ORJUELA, del estudio de las  diligencias  la  Sala  encuentra  que el Tribunal pudo  haber  vulnerado  el  derecho  al debido proceso que ampara al procesado, puesto  que  éste, desde que se dio inicio a la audiencia de verificación de legalidad  del  allanamiento,  individualización  de  pena  y  lectura  del  fallo ante el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de descongestión de Cúcuta, manifestó que  se retractaba del allanamiento a la imputación.   

Por  lo  tanto,  una  vez  en  firme  esta  providencia  y,  si  fuere  el  caso,  surtido  el  trámite  correspondiente al  mecanismo  de  insistencia,  la  actuación  deberá  regresar  al  Despacho del  Magistrado    Ponente    para    pronunciarse    de    manera   oficiosa sobre el asunto indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  ÓSCAR    LADINO    ORJUELA, por su defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Corte  suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 10 de abril de  2003. Rdo. 16.485   

6 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008.  Rdo. 28260.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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