39003(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 106.   

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Notificado el auto por el que se inadmitió la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ÓSCAR  LADINO ORJUELA, contra la sentencia  de  segundo  grado  proferida  el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  confirmatoria  de  la  dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de descongestión de esa ciudad, que lo condenó a  la  pena  principal  de 81 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y privación a la tenencia y  porte  de  armas,  al  declararlo  autor  responsable  de la conducta punible de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, procede la  Sala,   de   oficio,   a   examinar   la   posible  vulneración  de  garantías  fundamentales.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Cúcuta en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El   16  de  septiembre  de  2011,  se  realizó  el  allanamiento  y registro de la finca El  Milagro,  ubicada en la vereda Llano Seco, corregimiento de Guaramito, Municipio  de  Puerto  Santander,  hallándose en una de las habitaciones una pistola marca  STAR,  calibre  22,  sin modelo, sin serie, con un cartucho en la recámara y un  proveedor  con  11  cartuchos  para  esta  misma arma, la cual era apta para ser  disparada,  vinculándose  al  señor  ÓSCAR  LADINO  ORJUELA,  por tener en su  residencia  dicha arma sin el correspondiente permiso o licencia para tenencia o  porte,  procediéndose  a  realizar  de manera inmediata su captura.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa solicitud presentada por la Fiscalía  Primera  Especializada  de  Cúcuta,  el 16 de septiembre de 2011 se celebró la  audiencia  de  legalización de la orden de registro y allanamiento ante el Juez  Primero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías ambulante y, al  día  siguiente,  frente  al  mismo  funcionario,  se  legalizó  la  captura de  ÓSCAR  LADINO  ORJUELA,  a  quien   se   le   formuló   imputación   por   el   delito   de   Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes  o  municiones,  definido  en  el  artículo  365  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453  de   2011,   con  la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  5   ibídem  –“obrar        en        coparticipación        criminal”–; y, se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario. El imputado aceptó los cargos.   

Por razón del allanamiento, las diligencias  se  le  asignaron  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de descongestión con  funciones  de  conocimiento  de  Cúcuta,  que  llevó  a  cabo  la audiencia de  individualización  de  la  pena  y  lectura  del  fallo  el  20  de  octubre de  2011.   

Al  inicio  de ese acto público, el Juez de  conocimiento  les  concedió  la  palabra  al  defensor y al procesado, para que  manifestaran    “…si    desean   hacer   alguna  manifestación    respecto    a    la    imputación   y   el   allanamiento   a  cargos.”   

El  defensor  se pronunció: “En  efecto,  la  defensa  previo  el  diálogo con el señor Óscar  Ladino  Orjuela,  lo  ha  asesorado  en  debida  forma  y  le  ha indicado cuál  es  (sic)  los beneficios,  ventajas  o  desventajas  de  la  aceptación  a cargos que hizo en la audiencia  preliminar  y  una  vez  escuchados  sus  argumentos,  la  defensa  procedió  a  informarle  que  él  tenía derecho en esta audiencia a retractarse de lo mismo  conforme  una  vez  se  verificara  por  parte  del señor juez de conocimiento,  conforme  al  artículo  293 del Código de Procedimiento Penal. Es por ello que  el  señor  Óscar Ladino Orjuela me manifestó que él no había sido asesorado  en   legal   forma   al   momento  en  que  se  (sic)  le  hicieron la imputación de los cargos, razón por  la  cual  él ha manifestado que no va a aceptar los cargos, para que el proceso  continúe     su     curso     normal.”   

El    funcionario   judicial   preguntó  “Si  el  señor  Ladino  Orjuela  desea  manifestar  algo.”  Y  el  procesado  contestó: “Sí  señor.  Que  yo  no  acepto  los cargos porque estaba muy mal  asesorado.”   

Esa pretensión fue rechazada por el Juzgado  de  conocimiento,  al  considerar  que  la imputación se había hecho en debida  forma,  tanto  desde  el punto de vista fáctico como jurídico; al indiciado se  le  hizo  conocer  el  delito  por  el  que  se procedería y la sanción que se  podría  imponer.  Además,  el Juez con funciones de control de garantías tuvo  la  oportunidad de verificar que la aceptación de cargos fue libre, consciente,  voluntaria,  debidamente informada y con la asistencia del defensor, de quien no  se  conocía que estuviese legal o físicamente impedido para asumir el encargo;  asimismo,  porque se presumía la idoneidad del abogado al no presentarse prueba  de  lo  contrario. Finalmente, anotó el A quo que no se advertía la violación  de  derechos  fundamentales ni vicios del consentimiento, únicas circunstancias  que  habilitarían la aplicación del artículo 293 del Código de Procedimiento  Penal.   

Acto  seguido,  el  Juez  de  conocimiento  anunció  que  el sentido del fallo sería condenatorio y les pidió al Fiscal y  al  defensor  que,  de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley  906  de  2004,  se  pronunciaran sobre las condiciones individuales, familiares,  sociales,  modo  de  vivir  y  antecedentes de todo orden del procesado y, si lo  consideraban  conveniente,  se  refirieran  a la probable determinación de pena  aplicable  y  la concesión de algún subrogado, luego de lo cual le dio lectura  a la sentencia.   

ÓSCAR    LADINO    ORJUELA  fue  condenado  a  81  meses de prisión, lapso durante el cual se  extenderían  las  sanciones  accesorias  de cuya naturaleza y contenido se hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  defensor  y  confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la que  fue objeto del recurso extraordinario.   

El libelo fue inadmitido por la Corporación  a  través  de auto del 28 de noviembre de 2012. En la misma providencia la Sala  detectó  la  posible  necesidad  de  restaurar las garantías fundamentales del  procesado.   En   consecuencia,   dispuso  que  una  vez  ejecutoriado  el  auto  inadmisorio  de  la  demanda  de  casación, la actuación retornara al despacho  para   estudiar  el  tema,  sin  necesidad  de  dar  curso  a  la  audiencia  de  sustentación,    pues    ésta    solamente    es    procedente   cuando la demanda es admitida.   

No   se   promovió   el   mecanismo   de  insistencia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

En  el  auto  que  inadmitió  la demanda de  casación  se  aludió  a  la posible violación de las garantías fundamentales  debidas  al  procesado,  en consideración a que no se admitió su retractación  del allanamiento a los cargos.   

En  efecto,  conforme  se  describió en los  antecedentes  procesales,  luego  de  hacer  un  recuento  de las circunstancias  fácticas  que  originaron  la  investigación  por  parte  de  la Fiscalía, el  delegado   formuló   imputación   por  la  conducta  punible  de  Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes  o  municiones,  descrita  en  el  artículo  19 de la Ley 1453 de 2011, cuyo texto leyó íntegramente, explicando  que  se  sancionaba con pena de prisión de 9 a 12 años, misma que se duplicaba  cuando  concurría  alguna de las circunstancias que consagra la disposición, y  le  explicó  al  acusado  que  en  este  caso  se  configuraba  la  de obrar en  coparticipación criminal, prevista en el numeral quinto.   

También   le   explicó   el  funcionario  investigador  a LADINO ORJUELA  que  en  caso  de  aceptar los cargos, tendría una rebaja de pena de una cuarta  parte,  de  conformidad  con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la  citada Ley 1453.   

El   Juez  con  funciones  de  control  de  garantías    le    preguntó    a    ÓSCAR   LADINO  ORJUELA   si  había  entendido  la  formulación  de  imputación  y si había comprendido el derecho a obtener una rebaja de pena por  allanarse    a    los   cargos.   El   procesado   respondió:   “Sí señor”.   

No  obstante,  el  Juez  Penal  Municipal le  informó  que  en  caso  de  dudas,  se  podría  decretar un receso para que se  entrevistara   con   su   defensor,  empero  el  implicado  prescindió  de  esa  posibilidad.   

Entonces,  se  declaró  la  legalidad de la  imputación  y  se  le  dieron  a conocer de viva voz, por parte del funcionario  judicial,  los derechos que consagra el artículo 8 del Código de Procedimiento  Penal, leyendo su tenor completamente.   

Luego, el funcionario judicial le preguntó a  ÓSCAR  LADINO  ORJUELA  si  aceptaba  los  cargos,  advirtiéndole  que  de  admitir  su  responsabilidad no  tendría  la  posibilidad  de  retractarse,  pero sí a obtendría una rebaja de  pena    de   la   cuarta   parte.   El   imputado   contestó:   “Sí,     su     señoría,     acepto     los    cargos.”   

En  ese  estado de la diligencia, el Juez le  dio  lectura al contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal y  en  el  acto  verificó  que  se  cumplieran  las  condiciones  previstas en esa  disposición,   interrogando   al   procesado   en   los  siguientes  términos:  “…la  manifestación que usted acaba de realizar,  la  de aceptación, la hace de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente  informado  por  su  defensor.” El procesado expresó:  “Sí  señor,  yo  acepto  que  esta  pistola  era  mía.”   

A   continuación  lo  examinó  para  que  informara:  “Ha  sido  presionado  de alguna manera  para   que   acepte   los  cargos”,  y  LADINO  ORJUELA  replicó: “No señor.”   

Por  último  el funcionario le consultó al  imputado:  “…se  encuentra  usted en este momento  bajo  la  influencia  de  alcohol  o  de  alguna  sustancia  que le imposibilite  expresar    de    una    manera    consciente    su   manifestación.”  Y aquél contestó: “No señor, me  encuentro consciente.”   

No  obstante,  al  inicio de la audiencia de  individualización  de la pena y lectura del fallo celebrada el 20 de octubre de  2011,  el  defensor,  en  uso  de  la  palabra, informó que había asesorado en  debida  forma al procesado, le había dado a conocer sus derechos y las ventajas  o  desventajas  del  allanamiento y que, en vista de que su asistido consideraba  no  haber  sido  lo  suficientemente  aconsejado, había decidido no aceptar los  cargos;  y,  ese  aspecto  fue  verificado  por  el  Juez  de  conocimiento  con  OSCAR  LADINO  ORJUELA, quien  ratificó  lo  dicho  por su apoderado: “Sí señor.  Que  yo  no  acepto  los  cargos  porque  estaba  muy  mal asesorado.”   

Empero, el A quo rechazó la retractación al  considerar  que  la  imputación se había hecho en debida forma, tanto desde el  punto  de  vista  fáctico  como  jurídico;  al indiciado se le hizo conocer el  delito  por  el  que  se  procedería  y  la sanción que se podría imponer; el  funcionario  de control de garantías verificó que la aceptación de cargos fue  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente informada por el defensor; no se  demostró  la  ineptitud  de  ese  abogado;  y, no se advertía la violación de  derechos  fundamentales ni vicios del consentimiento, únicas circunstancias que  habilitarían  la  aplicación  del  artículo  293 del Código de Procedimiento  Penal.   

Debe destacarse que con anterioridad a que el  procesado  informara  su  intención  de  no  aceptar  los  cargos  y el Juez de  conocimiento  desestimara  la  prosperidad  de  esa  retractación,  la  Sala de  Casación  Penal  había señalado que era posible que el procesado se desdijera  simplemente  de la imputación aceptada, es decir, sin que tuviese que acreditar  ninguna  justificación,  hasta  antes  de  que  el  juez de conocimiento, en la  audiencia  de  individualización  de  pena,  determinara que lo admitido por el  implicado  había  sido de forma voluntaria, libre y espontánea; manifestación  que,   de   acuerdo   con  el  parágrafo  del  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  podría revelarse en cualquier momento posterior, siempre  que  se  demostrara  un  vicio  del consentimiento o la violación de garantías  fundamentales1.   

Sin  embargo,  en  reciente  pronunciamiento  –que      ahora  reitera–,     esta  Corporación   advirtió   sobre  la  necesidad  de  variar  esa  posición,  al  considerar  que  no  consultaba de la mejor manera los postulados de la norma en  su  contexto y tampoco atendía las necesidades de la justicia, porque se había  verificado  que  la autorización de la retractación a la aceptación de cargos  en  la  audiencia de formulación de imputación, en esas condiciones, es decir,  con  la  sola  manifestación  del  acusado  en  los  momentos preliminares a la  individualización  de  la  pena  y sentencia,  ha afectado las bases de la  justicia  premial  propia  del sistema acusatorio y ha abierto la posibilidad de  utilizar  el  mecanismo con la finalidad de procurar el vencimiento de términos  o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscalía.   

Así   lo   explicó   la   Sala   en  esa  oportunidad2:   

“Junto  con  lo  anotado,  estima  la  Sala  que esa posibilidad, por lo demás ajena a lo que el  texto  estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a  cargos,   en  tanto,  si  ya  un  funcionario  judicial  ha  verificado  que  la  aceptación  de  cargos  emergió  voluntaria,  libre y plenamente informada, no  existe  razón  para  facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a  su  naturaleza  comporta  plenos  efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio  insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías.   

El    mensaje   para   los   diferentes  intervinientes  en  el  proceso  penal,  debe  ser  que  los  compromisos han de  asumirse  con  plena  libertad  y voluntad, pero que precisamente por ello no es  posible,  salvo  vulneraciones  graves  y  evidentes de derechos fundamentales o  inescapable  afectación  de  los  principios  de  legalidad  y  presunción  de  inocencia,  retractarse  de los mismos, con ostensible afrenta de los principios  de lealtad, celeridad y economía procesal.    

Ya  en  ocasión  anterior  a  la decisión  jurisprudencial  examinada,  la  Sala  había  establecido  su concepto sobre el  tema3, señalando:   

“Ello conduce a que el juez de control de  garantías  únicamente  interviene,  en  esa  verificación, cuando se trata de  allanamientos  y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este  caso,  sobra  anotar,  el  juez  de  conocimiento  no  tiene que interrogar a la  persona  acerca  de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea  fue  adelantada  por  el  funcionario  de  control  de garantías. Tampoco, debe  precisarse,  se  hace  necesaria  la  presencia del imputado en la diligencia de  verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.   

No  es  objeto  de controversia, que en los  casos  de  allanamiento  resulta  imposible  la  retractación  por voluntad del  imputado  –desde  luego,  huelga  anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de  un  lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba  reseñado,  emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos,  durante  la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro,  el  inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza  la retractación para los casos de preacuerdo.”   

Y, efectivamente, ha de señalar la Sala que  esas   iniciales  manifestaciones  reciben  respaldo  en  el  examen  directo  y  contextualizado  de  lo  que respecto del tema contiene la Ley 906 de 2004 y, en  concreto, los  artículos 131 y 293 antes citados.   

Al  efecto,  en  primer lugar, es necesario  relevar  que  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita  reiterar  la  práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando  se  trata  de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de  imputación,   pues,  su  contenido  se  dirige  exclusivamente  a  los  asuntos  gobernados  por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos  sus extremos a control del juez de conocimiento.   

Refiere el inciso segundo del artículo 293  en  cita (previo a la modificación efectuada por el artículo 69 de la Ley 1453  de 2011, que no se hallaba vigente para ese momento):   

“Examinado por el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y sentencia”.   

Esa  redacción  textual  y  la  referencia  expresa  a  un  “acuerdo”,  claramente  delimita  sus  alcances  dentro  del  espectro  de la negociación bilateral del procesado y su defensa con el fiscal,  dado  precisamente  que  en  tratándose de un acto realizado por las partes sin  ninguna  intervención  judicial,  sólo  cuando  se  presenta  ante  el juez de  conocimiento  es posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la  norma,  realice  el  primer  control, remitido a verificar que la aceptación de  cargos  inherente  al  mismo  es  voluntaria libre y espontánea; ocurrido ello,  procede  después,  como  lo  señala  también  el apartado normativo citado, a  convocar  para  la  audiencia  de  individualización de pena y sentencia.    

Pero,   sucede  que  en  tratándose  del  allanamiento  a  cargos  operado en la audiencia de formulación de imputación,  la  verificación  fue  efectuada  por  el  juez  de  control  de garantías, en  seguimiento  de  lo  que  sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de  2004,  resultando  cuando  menos paradójico que se trate, en momento posterior,  de  realizar  una  diligencia  ya  agotada e incluso de darle efectos jurídicos  trascendentes,    con    lo    cual   se   termina   vulnerando   el   principio  antecedente-consecuente  o  de  compartimientos estancos que gobierna el proceso  penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.   

Esto   contempla   el  artículo  131  en  reseña:   

“Renuncia.  Si  el  imputado  o procesado  hiciere  uso  del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar  silencio  y  al  juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez  de  conocimiento  verificar  que  se  trata  de una decisión libre, consciente,  voluntaria,  debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será  imprescindible     el     interrogatorio     personal     del     imputado     o  procesado”.   

La  razón  de establecer diferencias entre  juez  de  control  de garantías y de conocimiento, para la verificación de que  se  trata  de  una  aceptación  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada,  estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en  que  esa  renuncia  a  guardar  silencio  y  al  juicio oral ocurra, pues, sobra  recordar  que  para  la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen  tres   espacios   procesales   claramente   delimitados:  (i)  La  audiencia  de  formulación  de  imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio  de la audiencia de juzgamiento.   

Está  claro  que  esa  verificación  y el  cumplimiento  de  la  obligación  de interrogar directamente al imputado (en el  primer  caso)  o  procesado  (en  los  dos  restantes),  se  halla  a  cargo del  funcionario  ante  quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia  y  porque  ella  necesariamente  opera  en  audiencia  y  no  fuera  de la misma  –espacio reservado a esa  negociación     de     parte    que    comporta    el    preacuerdo–.   

Entonces,  sea  ante  el juez de control de  garantías  o  en  presencia  del  funcionario  de  conocimiento,  lo  que  debe  estimarse  inobjetable  es  que  no  existe  un  tiempo  o espacio procesal para  retractarse,  entendido  ello  como  la  simple  manifestación de voluntad para  desdecirse  de  lo  aceptado,  dado  que, es fundamental considerarlo, cuando el  juez  de  control  de  garantías  verifica  (en el escenario de la audiencia de  formulación   de   imputación)  que  el  allanamiento  es  libre,  voluntario,  consciente   y  completamente  informado,  lo  único  que  cabe,  procesalmente  hablando,  es  acudir  ante  el  juez  fallador para que individualice la pena y  profiera   la   correspondiente   sentencia;   y,   si  el  procesado  hizo  esa  manifestación  ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio  del  juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario  sólo  le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la  ley  otorgue  otro  término,  o  etapa,  o  procedimiento  para facultar una ya  imposible  –en lo formal y  material– retractación,  cuando  ella  opera  consecuencia,  no  de  un vicio que afectó la voluntad del  imputado  o  acusado,  sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido  precedentemente.   

Es que, entonces, así quisiera el procesado  (cuando  se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del  juicio)  desdecirse  de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no  se  encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de  inmediato  el  juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el  fallo.   

Y  si  así  acontece  en  tratándose  del  allanamiento  operado  en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente  ha  de  asumirse  en  los  casos  en  que  el querer unilateral de la persona se  materializa  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación, sin que factor  diferenciador  pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado  que,  huelga  relevar,  este  realiza, en los mismos términos y condiciones, la  tarea  de  verificar  los  aspectos  de  libertad, voluntad consciencia y debida  información,  luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder  a individualizar la pena y emitir el fallo.   

Debe  examinarse,  conforme  el  contexto  descrito,  que  el  artículo  131  involucra  a  los  jueces de garantías o de  conocimiento  en  la  verificación  de  que la aceptación es libre voluntaria,  consciente  y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos,  al  tanto  que  la  sistemática  del  artículo 293, conforme lo plasmado en su  segundo  inciso,  específicamente  se  dirige  a  los asuntos que derivan de la  transacción  bilateral  generadora  del  preacuerdo sometido a conocimiento del  juez.   

Es  en  seguimiento  de lo anotado que ese  inciso  segundo  exclusivamente  atribuye  la  función  verificadora al juez de  conocimiento  y  de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar,  este  tipo  de  actos  de  parte  se  realizan  siempre  por  fuera  del proceso  formalizado,  sin  intervención  del  juez,  y deben ser presentados siempre al  funcionario  de  conocimiento  quien, por obvias razones, ha de verificar lo que  hasta  entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe  individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.   

En  este orden de ideas, es apenas natural  que  la  norma  permita  la  retractación  que  obedezca  al  simple querer del  imputado  o  acusado,  en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas  refleja  las  negociaciones  efectuadas  por  fuera  del  proceso  y  nada de lo  consignado   en   el   acta   de   preacuerdo   ha   sido   sometido  a  control  judicial.   

Retractarse, por ello, de un simple acto de  parte   hasta   el   momento   no   judicializado,  tiene  plena  justificación  constitucional y legal.   

Pero, los mismos efectos no puede comportar  el  trámite  cuando esa voluntad de una de las partes, el imputado o procesado,  ha  sido  “procedimentalizada”,  para  utilizar  un término que consulte lo  querido  señalar,  en  sede de una audiencia y con examen material y formal del  juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.   

Para la Sala, de otro lado, está claro que  el  juez  de  conocimiento  es  quien  se encarga, por competencia funcional, de  resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.   

Sin embargo, esa es una competencia reglada  y  específica  que  no  le  permite  desbordar  su  órbita propia o asumir las  funciones  atribuidas  a  otro  juez,  en este caso el de control de garantías,  quien  también  cuenta  con  precisas  competencias  preestablecidas  en la ley  –en  ese cometido están  instituidas  las audiencia preliminares–,  entre  las cuales destaca, para lo que aquí se controvierte, la  tarea  de  verificar en sede de la audiencia de formulación de imputación, que  esa  aceptación  unilateral  de  cargos  efectuada  por  el imputado, es libre,  voluntaria, consciente y debidamente informada.   

Asumir  lo contrario, esto es, que el juez  de  conocimiento  debe  realizar  de  nuevo  lo  que  ya con plena competencia y  legitimidad  verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento  a  cargos  durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más  ni  menos,  vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando  inane    lo    que   por   ley   debe   realizar   el   juez   de   control   de  garantías.   

Ahora  bien,  el  contenido del parágrafo  introducido  al  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la  Ley  1453  de  2011,  puede  conducir  a  equívocos  dada  la impropiedad de su  redacción,  que  pese  a  utilizar el término “retractación” –que  en  su  más  prístino  sentido  alude  a  la  simple  decisión  unilateral  del  imputado  de  desdecirse de lo  aceptado  antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese  acto–   ya   después  advierte  limitada  esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre   “que   se   vició   su  consentimiento  o  que  se  violaron  sus  garantías  fundamentales”.   

La  Corte,  debe  señalarse expresamente,  asume  errada  –y por esa  vía     factor     de    confusión–  la  forma  en que el legislador denomina “retractación” a lo  que  en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado,  propias  de  las  causales  de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese  actuar  unilateral  de  quien,  por  su  solo  querer,  busca  desdecirse  de lo  aceptado.   

Es claro, de igual manera, que la norma en  comento  de  ninguna  manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando  aceptó   de  forma  unilateral  los  cargos  presentados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  apenas  por  su simple voluntad se desdiga de lo  aceptado.   

Expresamente   el  parágrafo  examinado  faculta  un  tal  proceder,  a cargo de los imputados y pasible de exponer “en  cualquier  momento”,  sólo  cuando  el  consentimiento devino viciado o en el  decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.   

Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere  elemental,  pues,  precisamente  la  obligación de los funcionarios judiciales,  sea  juez  de  control  de  garantías  o  de conocimiento, es vigilar que en la  tramitación  ante  ellos  surtida  se  respeten  las  garantías fundamentales,  asunto  que,  huelga  recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos  del  artículo  457  de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o  en     cualquier    estadio    del    proceso,    incluida    la    tramitación  casacional.   

Incluso,  si se entiende, como lo consagra  la  ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es  necesario  colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización  de  pena  y  sentencia  ha  de desarrollarse compleja para que el juez, previo a  adelantar  esa  tarea  de  dosificación  de  la sanción y formalización de la  condena,    realice    la    necesaria   labor   de   depuración   –que  en  la  confrontación  material  realizada  por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de  formulación      de     acusación–  en  aras  de  escuchar lo que las partes tengan que manifestar al  respecto,  y  resolverlo,  o  adelantar  de oficio el compromiso invalidante que  surge de advertir violadas garantías fundamentales.   

Por lo demás, en la práctica es esta una  tramitación  que  precisamente  por  su abierta necesidad adelantan los jueces,  visto  que,  igualmente,  la  individualización  de pena y sentencia tampoco se  puede  despejar  automática,  si  antes  no  se  ha  determinado que los cargos  aceptados  por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de  presunción de inocencia.   

Por  lo demás, en el campo específico de  la  justicia  premial,  el parágrafo introducido recientemente al artículo 293  de  la  Ley  906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral  de  cargos  en  la  audiencia  de  formulación de imputación, lo que ya estaba  institucionalizado  respecto  de  los acuerdos en el inciso cuarto del artículo  351   ibídem,  en  cuanto  postula:  “Los  preacuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i) En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde  luego,  si de lo que se trata es de  dar  plena  operatividad  material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906  de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento de adelantar la audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la sentencia -eso sí, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero    del    artículo    327   de   la   Ley   906   de   2004–,  pues,  se  recalca,  no es posible  retractarse,  en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a  cargos  durante  la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer  de la persona.”   

En síntesis, en el específico caso del que  ahora  se  ocupa  la Sala, debe señalarse que hubo un allanamiento a los cargos  en  curso de la audiencia de formulación de imputación; la voluntad, libertad,  conocimiento  e  información  que  debían  preceder tal manifestación, fueron  corroboradas  en  el  acto  directamente por el Juez con funciones de control de  garantías;   así  se  materializó  la  intervención  judicial  posterior  al  allanamiento;  la  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  de ÓSCAR  LADINO  ORJUELA, no obedeció a un  acuerdo  bilateral; la negación de lo aceptado obedeció a la simple expresión  del  implicado;  y, no se demostró la violación de garantías fundamentales ni  de algún vicio del consentimiento.   

El  defensor y el imputado, antes de que se  individualizara  la  pena y se leyera la sentencia, simplemente le informaron al  Juez   de   conocimiento   la   intención   de   retractarse   de  LADINO  ORJUELA, argumentando que no había  sido suficientemente asesorado por el anterior apoderado judicial.   

Por su parte, el Juez resolvió rechazar esa  manifestación,  al  verificar  que  en  curso  de  la  audiencia  preliminar de  formulación    de   imputación   se   había   verificado   íntegramente   la  exteriorización  de  un  acto  unilateral  de  aceptación  de responsabilidad,  libre,  consciente,  voluntario y debidamente informado por el defensor, sin que  los  interesados  propusieran,  ni mucho menos demostraran, una hipótesis seria  de  afectación de garantías fundamentales o algún vicio en el consentimiento,  situación  que permitía reafirmar los argumentos del funcionario judicial, sin  que  ningún  reproche,  impugnación  o controversia plantearan el acusado o su  defensor.  Acto  seguido,  en  esa  misma diligencia el funcionario profirió el  fallo de primer grado.   

En consecuencia, habiéndose establecido que  el  procesado  se  allanó  a los cargos durante la audiencia de formulación de  imputación,  pero  después  intentó  dejar  sin  efectos su manifestación de  voluntad  sin que demostrara alguna de las hipótesis que consagra el parágrafo  del  artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en desarrollo de  su  función  oficiosa,  no  casará  el  fallo  atacado, en el entendido que lo  decidido  por  las  instancias  al  negar  esa  solicitud  resulta completamente  legal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia  de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el  8 de marzo de 2012, que  confirmó   la   condena   impuesta  a  ÓSCAR  LADINO  ORJUELA,   como  autor  del  delito  de  Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Sentencia del 13 de febrero de  2013. Rdo. No. 40053   

3 Auto  del 21 de marzo de 2012, radicado 38500     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *