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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.426
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca de la petición de pruebas presentada por el representante del Ministerio Público y la defensa de ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, quien se encuentra solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 0368 del 16 de febrero de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, para ser juzgado por delitos federales de concierto para traficar con drogas y homicidio, a quien se le acusa por el siguiente cargo:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.”
2. El 24 de febrero siguiente, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 4 de marzo del 2012, por agentes de la Policía Judicial en el corregimiento de Cumacá Municipio de Tibacuy, finca la Estrella o las Cabañas.
3. A través de la Nota Verbal N° 0925 del 26 de abril del presente año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite y se corrió traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas.
4. Formalizada la solicitud de extradición del ciudadano ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE No.1211 de 2 de mayo de 2012, conceptuó que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
5. El 5 de julio de 2012, esta Sala reconoció personería para actuar al apoderado de confianza designado por el requerido para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
En dicho lapso se pronunció tanto el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal como el defensor del requerido de la siguiente manera:
PRUEBAS SOLICITADAS
El Procurador 2° delegado para la Casación Penal solicitó i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del solicitado actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal o ha sido absuelto o condenado por algún delito y ii) obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.114.817.266.
Por su parte, el defensor solicitó: i) “oficiar a la Fiscalía General de la Nación UNAIM a fin de que llegue (sic) a esta honorable Corte procesos que cursan en contra del señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ con el fin de que con el trámite de extradición no se vulnere el principio universal del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. Según el art. 502 de la Ley 906 de 2004 , -norma aplicable al asunto sub examine- ante la ausencia de convenio de extradición con los Estados Unidos de América, el concepto que corresponde emitir a la Corte ha de versar sobre la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
Es así, como a la luz del art. 35 de la Constitución Política, ha de verificarse la ocurrencia de los hechos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. También, en el evento de existir razones específicas para su constatación, es necesario comprobar que, por el mismo supuesto fáctico en que se sustenta el pedido de extradición, se haya ejercido jurisdicción interna con el proferimiento de providencia definitiva ejecutoriada.
En cuanto a este último aspecto, relacionado con la finalidad de prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem, la Corte ha señalado:
“[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunten a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”1.
Estos referentes delimitan, el marco conceptual para analizar el criterio de pertinencia de la prueba (art. 375 ídem), el cual, junto a los de conducencia y utilidad, determinan la admisibilidad o inadmisibilidad del medio de conocimiento.
2. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
3. Por las razones expuestas en precedencia, la solicitud probatoria que hace el Representante del Ministerio Público, cuando pide oficiar a la Fiscalía para que informe si contra ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito, no reúne ninguno de los requisitos señalados, ya que no aporta ningún dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información, mientras que el expediente, por su parte, tampoco ofrece ninguna información de la cual se infiera la existencia de los procesos y que la prueba solicitada es necesaria para determinar si se está frente a hechos ya juzgados en Colombia. En consecuencia, la Corte negará su práctica, como ya lo ha hecho en otras oportunidades frente a peticiones similares, igualmente infundadas, del mismo funcionario.
El Procurador Delegado también solicita que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar correspondiente a ANDRÉS FERNANDO AROYAVE RAMÍREZ, sin señalar con qué fin y sin percatarse que el referido documento hace parte del expediente2. De suerte que, por revelarse absolutamente inmotivada, además de inútil e intrascendente, esta prueba también será negada.
4. Ahora, respecto a la petición que hace el defensor, en el sentido de oficiar a la Fiscalía UNAIM “a fin de que llegue (sic) a esta honorable Corte procesos que cursan en contra del señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ con el fin de que con el trámite de extradición no se vulnere el principio universal de non bis in ídem, con los mismos argumentos dados al Representante del Ministerio Público, ésta será rechazada, por cuanto no se ajusta a las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.
Bajo tal razón, salta a la vista la impertinencia de la solicitud, por cuanto la verificación de la legalidad de los medios de conocimiento es un asunto que escapa al contenido del concepto que habrá de rendir la Corporación.
Tanto así que, como de antaño lo ha precisado la Corte, a la solicitud extranjera no se acompañan las pruebas en las que se sustenta la acusación que origina el pedido de extradición, puesto que le está vedado examinar la legalidad de la providencia que fundamenta la solicitud. Al Respecto esta Corporación ha señalado3
:
“Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión.”
Esto, en la medida en que la extradición es un trámite administrativo del todo ajeno a un juicio de responsabilidad penal, adelantado bajo la observancia de las leyes colombianas; y, siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.
Por último, no se advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, por lo cual se dispondrá que, en firme esta decisión, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala, por el término y para los fines previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y por el defensor del requerido en extradición ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ.
2. En firme esta decisión, mantener el expediente en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días para la presentación de los alegatos de cierre.
3. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 26/08/09, rad. 31.951. Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido, autos 14/10/09, rad. 32. 321 y 01/06/11, rad. 36.284.
2 Folios 31 y 201 de la carpeta anexa.
3 Concepto del 21 de abril de 2004, emitido en la actuación radicada con el N° 21.672.