36511(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 313   

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

En  esta oportunidad y bajo la ritualidad de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala  califica el aspecto formal de las demandas de  casación  presentadas  por los defensores de BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ y  MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ,  contra la sentencia de 14 de diciembre de 2010  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual  confirmó  con  modificaciones  la  condenatoria  dictada  por  el Juzgado  Treinta  y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de abril de 2010. Se  condenó  a los acusados, como autor y determinador, respectivamente, del delito  de  peculado  por apropiación en cuantía superior a  los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

HECHOS  

La  Unidad  de  Extinción  de Dominio de la  Fiscalía   General   de  la  Nación  entregó  a  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  la  hacienda  Gualas  ubicada  en  la zona rural de San Martín  (Meta) con una extensión de 1.500 hectáreas.   

Por  sugerencia  de  MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ,  depositario de otros inmuebles, mediante resolución 702 de 23 de julio  de  2003  fue  entregada  a  MOPE Ltda., empresa de propiedad y administrada por  familiares  de  éste,  la  que  recibió  la administración con las facultades  establecidas  en  la  ley  para  los secuestres, donde se obligaba a mantener la  actividad  económica  para  la  cual  estaba  destinada  el  bien,  protegerlo,  ratificar  inventarios, pagar impuesto y consignar a la DNE las utilidades de su  administración,  para  lo  cual  recibía  como  contraprestación el 8% de los  rendimientos.   

MOPE  Ltda.,  el  11  de  septiembre de 2003  celebró   un  contrato  de  inversión  con  JAIRO  DURÁN  con  el  objeto  de  adecuación  y  explotación agropecuaria y ganadera de éste y otros inmuebles,  donde  se  pactó  una  partición  de  utilidades,  de las que el inversionista  entregaría  al  depositario  el  15%  con  destino  a la Dirección Nacional de  Estupefacientes,  previo descuento del dividendo del 8% a que tenía derecho por  virtud de la resolución 702 de 2003.   

El  3 de diciembre de 2003, en Villavicencio  el  administrador  BERNARDO  JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ por oferta de Jesús María  Caballero  y  bajo  la  dirección  de  MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ celebró un  contrato  de  subarriendo  de  la finca Gualas por valor de 32 millones de pesos  mensuales, por un término de 5 años.   

El arrendatario pagó por adelantado 1 año  por  valor  de  384  millones  de  pesos,  el  cual realizó en dos contados, 84  millones  en  la  suscripción  del  acuerdo  y  el  saldo  el  15  de  enero de  2004.   

La  novedad  no fue reportada a la DNE. Como  dentro  de  las  atribuciones  otorgadas  al depositario estaban las de arrendar  pastizales,  potreros  y  explotación  agropecuaria, con fecha también de 3 de  diciembre   de  2003,  MOPE  Ltda.,  representada  por  BERNARDO  JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ,  arrendó  simultáneamente  con  el  contrato ya suscrito con Jesús  María  Caballero, el predio Gualas a MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ por una valor  mensual de 2 millones de pesos.   

Como consecuencia de lo anterior del contrato  de  inversión suscrito con Jairo Durán se adicionó el 16 de junio de 2004, en  el sentido de excluir de éste al fundo Gualas.   

Este  nuevo y falaz contrato por menor valor  contraído  con  MARIO  TOMÁS  sí  fue  reportado  por  BERNARDO  JOSÉ  a  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  y  pagó  el 92% de los 2 millones de  pesos.  También  notició el 3 de junio de 2004 que dadas las malas condiciones  en  que  había  encontrado  el  predio, había realizado obras de mantenimiento  para    su    adecuación    las    que    necesitaron    de    una   inversión  dineraria.   

De  todas  formas  ocultó  la  negociación  celebrada  con Jesús María Caballero, el recibo de los 384 millones de pesos y  se  sustrajo  de  consignar  del  92%  de  ese valor a la Dirección Nacional de  Estupefacientes.   

Conocida la irregularidad, la DNE revocó el  depósito  concedido  y  la  hacienda  fue  saqueada  como  se  reflejó  en los  inventarios  recibidos  por  los funcionarios de esa dependencia pública a MOPE  Ltda.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  Mediante  resolución  de 9 de marzo de  20061,  la  Fiscalía  precluyó  la  investigación en favor de BERNARDO  JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ  y  MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ, entre otros, como  responsables del delito de peculado por apropiación.   

Impugnada la determinación por el apoderado  de  la  parte  civil  y el Agente del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá el 13  de abril de 2007, la revocó y  en       su       lugar       los       acusó2   a   MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ,  en  la condición de determinador  y  a  BERNARDO  JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ  como autor material del  delito  de peculado por apropiación descrito en el inciso segundo del artículo  397  del  código penal en una cuantía de $300.000.000.oo, que fija una pena de  prisión de 6 a 15 años, aumentada hasta en la mitad.   

2.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  14  de  mayo  de  2008  se  llevó  a cabo la audiencia  preparatoria3,  el  8  de julio del que corría, 30 de julio y 11 de noviembre de  2009,    la    vista   pública   de   juzgamiento4,  al cabo de la cual, el 21 de  abril  de  20105,  el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, condenó  a  BERNARDO  JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ  y  MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ, como  coautores  del  delito  de  peculado por apropiación en cuantía superior a 200  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes a 77 meses de prisión; multa de  300  millones  de pesos; inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  tiempo  igual;  y les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Resulta  oportuno  destacar,  que  en  las  motivaciones  para  declarar  la responsabilidad, con relación al acusado MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ,  el  juez  precisó,  debía  responder  a  título de  determinador, diferente a lo  expresado  en  la  parte resolutiva, que lo fue como coautor material. Esto dijo  el a quo:   

“Resaltando el despacho que fue el propio  MARIO  TOMÁS,  quien  prevalido  de  las  situaciones  que  atrás  han quedado  reseñadas,  quien  ideó  y  su  actitud,  determinó  activamente  la  conducta  de su sobrino y de BERNARDO  SENDOYA  en  la  ejecución  de  esa  (sic)  atentado  contra la administración  pública.  De  ahí  el  llamado  que  le  hiciera la  fiscalía  de segunda instancia para que responda en la calidad anotada en dicha  pieza    procesal.”6 (Destaca la Sala)   

   

3. Apelada la sentencia por los defensores de  los  procesados BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ y MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  14  de  diciembre de 2010 la confirmó,  con  reforma  parcial. Así,  condenó  a  BERNARDO  JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ como autor material del delito de  peculado  por apropiación y a MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, en la condición de  determinador   del  mismo  punible.   

Para la modificación, partió del contenido  de  la  apelación  del  defensor  de  SENDOYA  HINCAPIÉ  que reclamaba la  nulidad  de  lo  actuado,  motivado  en  la  incongruencia  entre  acusación  y  sentencia,  dado  que  en  aquélla  lo  fue  como  autor  material y en esta se  revelaba  como  determinador,  aspecto  que  llevó  a  que se precisará que el  a  quo  al  respecto  dijo  que:   

“Teniendo   a   Mario  Tomás  Mosquera  López   como  determinador  de  la  conducta  delictiva,  encuentra que la  participación  de  Bernardo  José  Sendoya Hincapié fue absolutamente activa,  cuando  esta  persona sucedió en la gerencia de MOPE Ltda. a Santiago Jaramillo  y  en  virtud  del  cargo,  suscribió  el contrato de arrendamiento por los dos  millones   de   pesos  ($2.000.000.oo)  con  el  otro  procesado,  que  pese  al  conocimiento  que  tenía sobre el contrato con Jesús María Caballero, omitió  dar  cumplimiento  a  la  obligación  de administrar el inmueble correctamente,  explotarlo  y  reportar  las  utilidades  obtenidas  a la Dirección Nacional de  Estupefacientes,  dando  paso  a que se produjera el desmedro patrimonial tantas  veces referido.”   

Y   de  ello  consideró  el  ad quem que:   

“Siendo la inicial petición de la defensa  de  Mario  Tomás  Mosquera  López  la de decretar la nulidad de la actuación,  fundada  en  la  presunta  incongruencia  respecto del título de participación  atribuido  en  la resolución de acusación y la sentencia emitida en su contra,  al  haber  sido  llamado  a  juicio como determinador, y condenado como autor de  peculado  por apropiación, debe precisarse que la declaratoria de nulidad es un  remedio  extremo  para corregir vicios de trámite que socaven la estructura del  proceso  o  desconozcan   garantías fundamentales de las partes, cometidos  en  desarrollo  de  la  actuación,  el  cual  solo es posible aplicar cuando no  exista  otra  manera  menos  gravosa  de enderezar el desvío o la irregularidad  procesal.   

Ante esta precisión, ha de indicarse que la  petición  de  la  defensa  técnica  no  tiene  vocación de prosperidad, en el  entendido  que si bien es cierto, el llamado a juicio efectuado por la Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en contra  de  Mario  Tomás Mosquera López, lo fue en calidad de determinador de peculado  por  apropiación,  cargo  del que se defendió durante toda la actuación, y en  la  parte  resolutiva  de la sentencia fue condenado como autor de dicho delito,  tal   circunstancia   no   revela  la  magnitud  indispensable  para  anular  el  procedimiento,  en  el  entendido  que  al  hacer  la  valoración  probatoria y  específicamente  sobre  la  participación de esta persona, el Juzgado 33 Penal  del  Circuito  expresó  que  la  misma  se suscribía a aquella efectuada en la  calificación del mérito sumarial, es decir, como determinador.   

Fue así como se consignó que:  

‘…tuvo  a su  disposición  las  personas  que  a su paso lo acompañaron en la ejecución del  punible  atribuido.  Como  lo  fue  en  primer término la ayuda de su sobrino a  quien  habilidosamente  puso  en  ese  cargo,  a  fin  de  que  accediera  a las  pretensiones  de  su  tío MARIO TOMÁS quien desde tiempo atrás había fundado  la  sociedad.  Designación  en ese cargo de representante legal que no solo fue  estratégica,  sino  determinante  en  la  consumación del hecho punible que se  había  trazado MARIO  con su compañero de causa BERNARDO JOSÉ. Pues como  MARIO  no  podía  ejercer  o  desarrollar todo el andamiaje jurídico por haber  sido  la  persona  a  quien  inicialmente  conocieron en la DNE, y atendidas las  limitaciones  que  desde  ese punto tenía, más cuando se le había confiado el  depósito  provisional  de  los  mismos. No dudó en ningún momento ejecutar lo  que  con antelación había planeado, contar con el concurso y apoyo irrestricto  de  su sobrino SANTIAGO y de su colaborador de toda la vida BERNARDO JOSÉ, para  que  lo  secundaran  en ese propósito criminal … así no estuviera regentando  la  firma  que  había  creado,  el  hecho  de  estar  la mayoría de su familia  involucrada  en  la  constitución  y  desarrollo de la sociedad MOPE LTDA, a no  dudarlo  era  el  que  mandaba,  mantenía  la dirección de todo el asunto, él  manejaba  el  equipo  a  su acomodo y conforme a sus conveniencias personales…  Resaltando  el  despacho  que fue el propio MARIO TOMÁS, quien prevalido de las  situaciones  que  atrás  han  quedado  reseñadas,  quien  ideó  y  planeó la  conducta  punible  atribuida,  pues  no  cabe duda que con su actitud determinó  activamente  la conducta de su sobrino y de BERNARDO SENDOYA en la ejecución de  esa  (sic)  atentado  contra la administración pública. De ahí el llamado que  le  hiciera  la  fiscalía  de segunda instancia para que responda en la calidad  anotada en dicha pieza procesal.”   

En tales condiciones, encuentra la Sala que  se  está frente a una situación que en palabras del tratadista Enrico Rendeti,  obedece   a  un  ‘desliz  materia  involuntario  (lapsus  calami)’,  situación  que  a  todas  luces  resulta  entendible, objeto de  interpretación  y  corrección  a  esta  altura,  motivo por el que para efecto  valorativo  de  esta  decisión  se  asumirá  que  en  la  decisión de primera  instancia  se  condenó  a  Mario  Tomás  Mosquera  López como determinador de  peculado por apropiación.”   

La  accesoria de inhabilidad en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas la sustituyó por la intemporal del artículo  122 inciso quinto de la Constitución Política.   

4.   Inconformes   con  la  determinación  anterior,  los  apoderados  de  BERNARDO  JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ y MARIO TOMÁS  MOSQUERA     LÓPEZ,     interpusieron     el    recurso    extraordinario    de  casación7,  aspecto  formal  de  los  escritos de sustentación, que ahora se  estudia.   

LAS  DEMANDAS   

Los  defensores  de  MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ  y  BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ, presentaron dos líbelos en los que  en  su  orden,  se  formulan:  en la primera, tres cargos motivados en: i) falso  juicio  de  identidad  (principal),  ii) violación directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  31  de  la  Constitución Política  (subsidiario),   y  iii)  inconsonancia  entre  la  acusación  y  la  sentencia  (subsidiario);  y  en  la  segunda,  cinco,  soportados  en:  i) falso juicio de  identidad,  ii)  falso  juicio de existencia, iii) y iv) falsos raciocinios y v)  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del  artículo     122    inciso    quinto    de    la    Constitución    Política,  respectivamente.   

Para  una  mejor comprensión metodológica,  desde  ya  anuncia  la  Sala,  que  por  no  reunir los presupuestos mínimos de  lógica  argumentativa,  los  libelos  serán  inadmitidos,  con  excepción del  quinto  cargo  formulado  en  la  demanda  interpuesta a favor de BERNARDO JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ  que por serlo en debida forma será aceptado para su estudio  de fondo.   

Así,  se  resumirán  por  separados  los  escritos   y   luego  en  el  mismo  orden  se  impartirá  respuesta  sobre  su  calificación.   

1.- Demanda a favor  de MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ.   

Primer cargo  

Acusa   la  sentencia   del  Tribunal  Superior   de  Bogotá  por  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  porque  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  cuando  al apreciar las pruebas  “…le  ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto  a  todas,  un  sentido  que  no corresponde a su sentido fáctico”,  y  excede  la  capacidad de demostración en que apuntan. Produce  una  verdad  procesal  diversa  al contenido de la misma, específicamente en lo  que  atañe  al  elemento  del  tipo  relacionado  con  la  apropiación  de los  bienes.   

Como desarrollo de la censura expresa, que el  yerro  se  presentó  cuando  los  sentenciadores  le  dieron a los contratos de  arrendamiento,      subarriendo      y     otros     documentos     –no   precisa   cuáles-,  un  alcance  que no corresponde al contenido fáctico establecido  procesalmente  y  de este modo, se violaron los artículos 238 y 237 del Código  de  Procedimiento  Penal  encargados  de  establecer  que  las  pruebas se deben  apreciar  en  su  conjunto.  Del  mismo  modo,  sobre  libertad  probatoria para  acreditar los elementos del tipo y la responsabilidad del acusado.   

Para el libelista este proceder permitió la  transgresión     indirecta     de     los     artículos    397    (peculado    por    apropiación),   6°  (legalidad),     10°  (tipicidad), 11 (antijuridicidad),    12   (culpabilidad)  del  Código Penal; y 238  (apreciación de la prueba),  237  (libertad  probatoria),  232  (certeza probatoria), y  7°    (presunción    de    inocencia) de la Ley 600 de 2000.   

Afirma,  que  de  no  haberse  presentado la  tergiversación,  distorsión  o  desfiguración del hecho revelado en la prueba  se hubiera exonerado de la imputación por peculado.   

Trae  apartes de las decisiones de esta Sala  de  7  de  abril de 2010, radicación No. 29939 y 30 de noviembre de 1999, sobre  el  falso juicio de identidad, para repetir las citas normativas ya destacadas y  la  definición  de  error  de  hecho,  sin vincularlas al caso en estudio, para  proseguir  con  la  trascendencia  del  vicio  a partir de la transcripción del  último auto citado.   

Relaciona    como   medios   de   prueba  alterados:   

1.1.- La resolución No. 702 de 23 de julio  de    2003    de    la    que   dice,   revoca   las   anteriores   –sin   precisar  cuáles-  y  remueve  a  algunos  depositarios, al tiempo que designa a MOPE  Ltda.,  como  tal,  de  manera  provisional  del  inmueble  denominado  Hacienda  Gualas.   

Afirma,  que en este acto administrativo en  el   artículo   quinto   se  otorga  la  posibilidad  de  arrendar,  cuando  se  lee:   

“Conferir  a  la  Sociedad MOPE LTDA, la  facultad  de celebrar contratos de arrendamiento para  los  pastizales  y  potreros y de explotación agropecuarias sobre los inmuebles  entregados  en  calidad  de  depósito provisional, de  acuerdo  con la instrucciones que para cada caso efectúe la Dirección Nacional  de  Estupefacientes  por  intermedio de la Subdirección de Bienes.” (subyadas  del demandante).   

1.2.- El contrato de arrendamiento suscrito  el   3  de  diciembre  de  2003  entre  BERNARDO  JOSÉ  SENDOYA  HICAPIÉ  como  representante  legal  de  MOPE Ltda. y MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, en donde en  la cláusula cuarta de contiene:   

“(…) EL ARRENDATARIO podrá subarrendar  las  fincas  mencionadas  en  este  contrato o celebrar contratos de asociación  para la explotación agropecuaria del inmueble.”   

En el parágrafo primero:  

“(…) la violación a este clausulado da  derecho  al  ARRENDADOR a exigir la desocupación y la entrega del inmueble, sin  necesidad    de    requerimientos   judiciales   o   privados   a   los   cuales  renuncia.”   

         

         Destaca,  que aquí se acredita que la posibilidad de subarrendar no  fue  ilegal,  como lo pretenden mostrar las instancias porque ello, “lo  autoriza  la  ley  que regulaba este contrato”  y  evoca el artículo 2004 del Código Civil en donde se determina  que  el  arrendatario  no tiene la facultad de ceder el arriendo o subarrendar a  menos que expresamente se le hayan concedido.   

         1.3.-  Refiere, que otro punto indebidamente apreciado correspondió  a  lo  relacionado  con  la  creación  de  la  sociedad  y  los  fines  de  esa  creación.   

Cuenta  que  MOPE  Ltda.,  se  constituyó  mediante          escritura          pública          No.          “002.9”  de 16 de enero de 1998 de la  Notaría  Tercera  de  Popayán  y  se  inscribió en la Cámara de Comercio del  Cauca el 28 siguiente, renovada el 11 de junio de 2003.   

         Precisa,  que  en la sentencia de primera instancia se dice que MOPE  Ltda.,  fue creada en enero de 1998; sin embargo, en un párrafo anterior y otro  posterior,  con la pretensión de darle un contenido criminoso a la creación de  ésta, el juez dice:   

“(…)  sino  lo que es más importante,  era  requisito  sine qua non, que la adjudicación de estas tierras se hiciera a  personas  jurídicas  legalmente  constituidas y que no estuvieran salpicadas de  corrupción   alguna   para   que   se  les  pudiera  confiar  su  explotación,  surgiendo      entonces      la      necesidad  de crear una de esa naturaleza  para  que  no  se  viera trastocada esa adjudicación y se pudiera adelantar los  trámites   respectivos.”  (subrayado y negrillas del demandante)   

   

Luego:  

“Ahora  bien,  como  era a este sujeto a  quien  inicialmente  distinguían  en  el  DNE,  no le  quedaba  nada  bien  que  fuera  el  (sic) mismo el que siguiera representando a  dicha  sociedad  y  es  (sic)  fue  a  través  de  una  jugada  maestra decide,  cederla  a  la  firma  que  había  creado  para  esos  menesteres,  la  cual  no  es  otra  que  MOPE  LTDA.  (…)” (subrayas y negrilla del demandante).   

El demandante considera equivocado afirmar,  que  MOPE  Ltda.,  se  creó  con  fines  torticeros  y corresponde a un absurdo  pensar,  que el plan del autor llegaba hasta constituir una sociedad desde cinco  años  atrás  para  si  algún  día  servía  para  tenerla  como  depositaria  provisional  de  unos  bienes  que  posteriormente  recibiría  de la DNE y así  perpetrar el aprovechamiento ilícito de bienes del Estado.   

Y dice, que es más, en las Resoluciones 367  y  369  de  abril  16  de  2003,  y  423  de mayo 9 de 2003, MOSQUERA LÓPEZ fue  designado  como  depositario provisional en su condición de persona natural, no  como representante legal de sociedad alguna.   

1.4.-    Alega,    que    “en    los    documentos    anexos    al   proceso   –sin   precisar  cuáles-”  está  claro  y  no  lo  fue para la  Fiscalía  y los jueces, que INVERSIONES MOPE Ltda. y MOPE Ltda., son sociedades  diferentes  con  socios  diversos,  creados en ciudades y tiempos distintos, sin  identidad en sus objetos sociales.   

Esto,  para  precisar que los supuestos 300  millones  de  pesos  que  como  dineros  públicos  girados  por  Jesús  María  Caballero  (subarrendatario) a MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, el que a su vez los  consignó  a  la  sociedad  INVERSIONES  MOPE  Ltda.,  no  a  MOPE Ltda., fueron  desviados  como  de manera equivocada se afirma en la primera instancia al decir  que:   

“(…)  Debe  aclarársele también a la  defensa,  que  bien es cierto que el dinero entregado por JESUS MARÍA CABALLERO  (sic)  por  concepto  del  sub arriendo no fue a parar a las arcas personales de  SENDOYA  HINCAPIÉ,  sí  fue  a  parar  a  las  arcas  de la sociedad MOPE LTDA  (…)”   

Sostiene,  que  resulta  absurda  la  idea  consistente  en  que  los  dineros  que cambia de manos entre particulares en el  legítimo  tráfico  de  los  negocios  regidos  por  las  leyes contractuales y  comerciales  se  vuelva  público  por  disposición  de  los  sentenciadores de  instancia.   

La obligación de MOSQUERA LÓPEZ era la de  consignar  a  MOPE  Ltda.,  el  valor  de  $2.000.000.oo  mensuales  como estaba  suscrito  en  el  contrato,  sin  que haya existido apropiación de dineros como  quedó demostrado en el proceso.   

Las  sumas adicionales recibidas por el sub  arriendo  del  bien,  permitido  por  las  resoluciones  y  contratos  suscritos  conforme  a  las  normas que los regulan, son dineros que no tienen “el  carácter  de  bienes públicos”,  por     tanto,     no    constitutivos    del    delito    de    peculado    por  apropiación.   

1.5.-  Evoca los artículos 16 (facultades     de     los     destinatarios     y     depositarios  provisionales)       y       22      (derechos,  atribuciones,  facultades,  deberes y responsabilidades  de    los    arrendatarios,   administradores   y   fideicomitentes)  del Decreto 1461 de 2000, 638 (funciones  del  secuestre  y  caución)  del  Código Civil, para  expresar   que  no  escapa  de  su  entendimiento  que  en  los  negocios  entre  particulares  pueda  uno  de  ellos  aprovecharse  del otro y cometer delitos de  abuso  de confianza, estafa, hurto agravado por la confianza, aprovechamiento de  condiciones  de  inferioridad,  aprovechamiento  de error ajeno o caso fortuito,  pero  le corresponde en los casos que no proceda de oficio, a quien se considere  afectado   adelantar   la   correspondiente   acción,  sin  que  éste  sea  el  caso.   

En  los contratos privados los contratantes  cuentan  con libertad, garantizada por los ordenamientos que regulan los asuntos  comerciales.  Cita  la  sentencia de la Sala de Casación Civil de 6 de julio de  2007,  radicación 11001-31-03-037-1998-00058-01 y de 30 de marzo de 2006, de la  Sección  Tercera  del  Consejo  de  Estado afines al tema, para concluir con la  formulación   de   los   siguientes   cuestionamientos,  relacionados  con  las  sentencias de instancia:   

“a. En el supuesto de que Mosquera López  hubiese  subarrendado  el  bien  por dos millones cien mil pesos, o dos millones  doscientos mil pesos, ¿estaríamos en este predicamento?   

b. Y planteamos el escenario a la inversa:  si  el  subarriendo  se  hubiese  efectuado por un millón doscientos mil pesos,  ¿habría un proceso penal? No.   

c.  Pero sigamos. ¿Quién estaría siendo  investigado, juzgado y condenado?”   

Se  responde,  que  no sería la DNE por el  carácter  privado  de  los  dineros  involucrados.  Entonces lo serían los dos  acusados.  Vuelve  a cuestionarse ¿por qué delito?, al igual de ¿cuál sería  la  jurisdicción,  civil  o  comercial?,  para  afirmar  sin duda alguna que de  haberse   suscitado   conflicto,   el   afectado   habría   acudido   a   otras  jurisdicciones,  no  a  la  penal,  tenía  otras posibilidades para resarcir su  afectación.   

Reitera que el sub arriendo de los inmuebles  y  el  recaudo  de los dineros por este concepto era permitida en los documentos  citados,  emolumentos  que no tenían la calidad de públicos, los cuales fueron  tergiversados por los juzgadores.   

Solicita se case la sentencia y se profiera  un  fallo  de reemplazo en que se absuelva a MARIO TOMÁS MOSQUERA como autor de  peculado por apropiación.   

Segundo cargo  

Anunciado  como primero subsidiario, platea  que  se  violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo  31  de  la  Constitución  Política,  al  vulnerar  el  principio de  prohibición   de   reforma   en   perjuicio   cuando   se   trata  de  apelante  único.   

Evoca  las  sentencias de esta Sala de 5 de  diciembre  de  2007,  radicación  No.  28822;  de  1  de  septiembre  de  2010,  radicación  No.  34695; de 8 de julio de 2003, radicación No. 20704 y de 24 de  mayo  de  2010,  radicación  No.  34253,  que definen este postulado, la manera  adecuada  de  su  proposición en casación y la autoría y participación en el  hecho   punible,  respectivamente,  para  sin  más  afirmar,  que  “las    sentencias   de   instancia”  evidencian  un  perjuicio grave a la situación de MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ,  porque  inicialmente  en  la de primer nivel el acusado fue declarado como autor  del  delito  de  peculado  por apropiación, luego en la de segundo, lo fue como  determinador  del  mismo  punible,  sin que le permitiera de este modo la rebaja  que   contempla  el  artículo  30  del  Código  Penal,  la  cual  “habría  accedido,  de acuerdo con lo consignado en la sentencia  de primera instancia.”   

Trae  a  colación  los  apartes de las dos  sentencias  en  los que se realiza la adecuación en la forma de participación;  evoca  doctrina  de  Claus  Roxin  sobre  la  autoría y finaliza con el reclamo  consistente  en  que al ser declarado coautor de peculado por apropiación en la  primera  instancia,  se  le  debió  aplicar  a  MOSQUERA  LÓPEZ  la rebaja que  establece   el   inciso   final   del   artículo   30  del  Código  Penal  que  dice:   

“Al  interviniente  que  no teniendo las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una cuarta parte.”   

Porque   al   suscribir  el  contrato  de  arrendamiento  con  MOPE  Ltda.,  MOSQUERA  LÓPEZ  no  adquirió  la calidad de  servidor  público,  condición  del  sujeto  activo  exigida  por  el delito de  peculado  y al variar su forma de participación de coautor a determinador en la  sentencia  de  segunda instancia, el Tribunal lo priva del derecho a esta rebaja  en la pena.   

Para   justificarlo,   el   ad  quem  atribuyó la equivocación a la  ocurrencia    de    un   lapsus   calami  en el a quo, un  desliz  material  involuntario,  cuando  lo que correspondía era la afirmación  como determinador de la conducta, no a la de coautor.   

Fue   errada   la  forma  de  corrección  implementada  por  el Tribunal, porque el Juez 33 Penal del Circuito desarrolló  su  esfuerzo  intelectivo  para desembocar en la decisión que plasmó y deducir  que MOSQUERA LÓPEZ actuó como coautor, no, como determinador.   

El  juez  de  segunda  instancia sabía que  estaba  modificando  de  forma  menos  favorable  la  condición  de un apelante  único,         al         variar         de         manera         “caprichosa”     su     tipo    de  participación  al  dejar  de  explicar  el  por  qué  considera que la juez de  primera  instancia  lo  condenó como autor queriendo hacerlo como determinador,  cuando  desplegó  en  la sentencia las argumentaciones para acreditar lo fue en  esa         condición         –coautor- .   

El  yerro  es  trascendente porque si se le  reconoce  al  acusado  la  condición de coautor, debe aplicarse la disminución  punitiva de la cuarta parte.   

Solicita se case la sentencia y se profiera  la  de  reemplazo en la que la Corte rebaje la pena impuesta a MOSQERA LÓPEZ en  los  términos  fijados  para  el  interviniente  en el artículo 30 del Código  Penal.   

Tercer cargo  

Formulado  como subsidiario, bajo el amparo  de  la  causal  segunda  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, ataca la  sentencia    de    segunda    instancia    por    vulnerar   el   principio   de  congruencia.   

Dice,  que MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ fue  llamado  a  juicio  por  el  delito  de peculado por apropiación en la cuantía  señalada  en  la  parte  motiva de esa decisión y el fallo se profirió por el  mismo  punible,  pero  en  la  forma  agravada  por  la  cuantía,  sin  que esa  circunstancia  haya  sido  contemplada  de  manera  expresa en la resolución de  acusación.   

Cita   las   partes  resolutivas  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  donde  se  declara al enjuiciado  responsable  del delito de peculado por apropiación y se le fija una pena de 77  meses  de  prisión, para afirmar que si bien en la calificación del sumario se  hace  por la cuantía señalada en la parte motiva de la providencia, en ella no  se  menciona  en forma expresa la circunstancia de agravación contemplada en el  inciso segundo del artículo 397 del Código Penal.   

Refiere  de  forma  amplia las sentencia de  esta  Sala  de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320 y de 12 de septiembre  de  2007,  radicación  21390  en  las  que  se  establece  que  las causales de  agravación    deben    estar   expresamente   imputadas   en   el   pliego   de  cargos.   

Solicita  casar parcialmente la sentencia y  se  vuelva a dosificar la pena sin inclusión de la circunstancia de agravación  consignada  en  el  inciso  segundo  del artículo 397 del código Penal para el  delito de peculado por apropiación.   

2.- Demanda presentada a favor de BERNARDO  JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ.   

Primer cargo  

Propone un falso juicio de identidad y cita  la  decisión  de  esta Corporación de 11 de noviembre de 2009, radicación No.  32660  donde  se  define esta clase de error y dice, que al examinar los apartes  de  la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal se advierte el  yerro,   cuando  el  a  quo  expuso:   

“Debe  resaltarse  en  este  específico  punto,  que  para el 28 de enero de 1998 en la Cámara de Comercio del Cauca, se  matriculó  la  firma  Mope  Ltda.,  cuyo  objeto  social  se  suscribió  a  la  explotación  agrícola   y  pecuaria  en  todos  sus  aspectos.  Y que del  acápite  respectivo  de  ese  certificado  se evidencia que  el día 11 de  julio  de  2003  se  renovó  la  misma,  como  consecuencia  justamente  de  la  adjudicación   de  la  que  en  precedencia  ya  había  sido objeto MARIO  TOMÁS,    a    través    de   la   –sic-  Resoluciones  números   0367  y 0239 del 16 de abril de  2003;  0423 del 9 de mayo de 2003 y 0702 del 23 de julio de 2003: renovación de  esa  matrícula  que  se  produjo justamente cuando supo que la DNE ya lo había  nombrado  como  depositario   provisional  de  esos  bienes:  Es  más,  en  desarrollo  de  esas  adjudicaciones,  tuvieron  incluso  la  creación  de  esa  sociedad  de  familia  que cambiar posteriormente el nombre de esa razón social  por la de inversiones.   

Razón que explica el interés de MARIO en  el  predio  y  su  adjudicación,  pues  quién  más  que  él  sabía  lo  que  produciría  la hacienda  si la ponía en manos de terceros inversionistas.  Situaciones  que  calló  completamente  a  quien  había sido depositario de su  confianza  y  a  quien  hizo  creer  que  su  solvencia  moral  y experiencia le  produciría  dividendos,  cuando  se  le  entregaron  las  tierras en la calidad  anotada.  Dineros  que  se  insiste  fueron  a  parar  a  la cuenta –sic-  personal de Mope Ltda., sin que  se  reportara ningún beneficio a la DNE, distinto de lo inicialmente convenido.  Acciones  fraudulentas  cuyo  objetivo  se  enmarcó  en  que  este procesado se  apropiara  del  valor  resultante  entre  la  diferencia  entre  la  suma por el  –sic- cual fue arrendado  el predio y el valor por el cual lo sub arrendó (…)   

Debe  aclarársele  también   a  la  defensa,  que bien es cierto que el dinero entregado por JESÚS MARÍA CABALLERO  por  concepto  del sub arriendo no fue a parar a las arcas personales de SENDOYA  HICAPIÉ,  si  fue  a  parar  a  las  arcas  de la sociedad Mope Ltda. de la que  justamente  hacía  parte,  pues  en la actualidad es socio de la misma, actitud  que  a  no  dudarlo  se  constituyó  en el trampolín para que su patrón MARIO  usufructuara  indebidamente   el  patrimonio  que  se  le  había confiado.  Aspecto  basilar  en  el  que  precisamente  radica el reproche jurídico, y que  impide  que la tesis de la defensa prospere, pues como ha quedado consignado, al  constituirse  a  través  de  la firma en cuestión como depositario provisional  inmediatamente  adquirió la labor  de servidor público con los consabidos  deberes  y obligaciones, mismas que en las resoluciones  pre anotadas se le  consignaron  puntualmente,  por  manera que no podía ignorarlas al constituirse  ese    documento    en    el    punto    de    partida    de   le   –sic-   gestiones   que  de  ahí  en  adelante realizaría.”   

Luego  menciona que pruebas objeto de error  son:  i) los certificados de existencia y representación legal números 0157391  y  01740207  de  2003,  de  la  Sociedad  Comercial  MOPE Ltda., emitidos por la  Cámara  de  Comercio del Cauca y el número 30PO00901103203PSN1215, emitido por  la  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá  a la Sociedad Comercial Inversiones MOPE  Ltda.;  y  ii)  el  cheque No. 22261690 de la cuenta corriente No. 410136329 del  Banco  Popular  girado  por  Jesús  María  Caballero a Inversiones MOPE Ltda.,  junto  con  el comprobante de consignación No. 21268514 de 15 de enero de 2004.   

Sin  más, afirma que el contenido de estos  documentos  fue  desfigurado  al  caer  en  argumentos  que  no coinciden con la  “realidad  factual”, en  el  momento  en  que el fallador precisa una circunstancia negativa con visos de  comportamiento  criminal  relacionada con la persona jurídica donde la gerencia  de ésta estaba a cargo del acusado SENDOYA HINCAPIÉ.   

Los  elementos  que  se  reseñan  en  la  decisión  resultan contradictorios con lo que objetivamente revelan las pruebas  referidas  porque:  i) en los certificados de existencia y representación legal  no  se  constata cambio alguno de la razón social, desde su creación su nombre  ha  sido  el  mismo,  MOPE  Ltda. Con ello se desvirtúa el nocivo argumento del  fallo  en este sentido; ii) la suma de dinero consignada por el sub arrendatario  JESÚS  MARÍA  CABALLERO  mediante  el  citado  título  valor al banco Popular  “en  ningún  momento  ingresó a los activos de la  sociedad  que  gerenciaba  SENDOYA HINCAPIÉ para ese momento MOPE Ltda., porque  como  se constata el destino lo fue la cuenta bancaria No. 011166675 a nombre de  Inversiones Mope Ltda.”   

No   eleva  solicitud  específica  a  la  Corte.   

Segundo cargo  

Propone  la  violación indirecta de la ley  sustancia  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  al pretermitir las  sentencias   los   testimonios   de   los   dos   acusados   vertidos   en   sus  indagatorias.   

Trae a colación las decisiones de esta sala  de  28  de septiembre de 2006, radicación No. 32203, de 3 de diciembre de 2009,  radicación  27624,  de  14  de  noviembre  de 2011 radicación 15354 y de 11 de  julio  de 2002, radicación No. 18476; y de 22 de julio de 2009, radicación No.  27277,  relacionadas  en  su  orden  con  la  definición  de  la clase de error  planteado,  la  naturaleza  de  la  indagatoria  y  el  derecho de defensa, para  exponer  que  de  las  manifestaciones  de  los llamados a juicio, en torno a la  circunstancia  consistente  en  que el señor  SENDOYA HICAPIÉ desconocía  los  términos  de la sub negociación realizada entre el señor MOSQUERA LÓPEZ  y el experimentado y veterano agricultor JESÚS MARÍA CABALLERO.   

Transcribe  en extenso las injuradas de los  dos  procesados,  para insistir que sus atestaciones no fueron valoradas por las  instancias.   

De  inmediato agrega, que el Tribunal sobre  el  tema,  solamente  se  refirió  para afirmar que se trataba de exculpaciones  absolutamente  infundadas  y entendidas como una maniobra defensiva para obtener  un  pronunciamiento  favorable,  pero  que en nada se compadecen con la realidad  probatoria,  especialmente,  cuando  fue  el  mismo  acusado quien afirmó haber  estado  en  el  terreno  durante  tres  días,  recorrerlo y haber dialogado con  Jesús   María   Caballero,   quien   le  expresó  el  interés  de  tomar  la  finca.   

Califica    esta    motivación,   como  simples    enunciados   vacíos   de  análisis  real  y  concreto  de  los  testimonios,  sin  que  fueran  citados  por  las  instancias para establecer su  veracidad  o  mendacidad  bajo  los presupuestos del análisis de dicha clase de  probanzas,  tales  como,  la  moralidad,  los  sentidos,  capacidad  intelectual  (percepción,  memoria  y  juicio),  las  disposiciones afectivas (interés y el  espíritu de solidaridad).   

Agrega,  que  la débil alusión contraría  los  preceptos  contenidos  en  el  artículo  277  del Código de Procedimiento  Penal.   

Tampoco eleva una solicitud determinada a la  Sala.   

Tercer cargo  

A   partir   de  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  citas  del  texto  -El  conocimiento privado del Juez- de Stein  Frieederich,  sobre  las  máximas  de  la  experiencia,  alega  que el Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio   al  pasar  por  alto  la regla comercial  relacionada  con  la  agricultura consistente en que8:   

“[D]os personas  pueden unirse para  desarrollar  el  mismo objetivo sin que necesariamente todas y cada una  de  ellas  figuren  como  propietarias  o  arrendatarias  del  inmueble  en  el cual  pretenden     desarrollar    dicha    actividad,    es    decir,    ‘el   arrendatario   de   un   predio  destinado  a  actividades  de  siembra puede actuar conjuntamente con un tercero  ajeno   a   la   relación   contractual  de  arrendamiento,  que  comparta  sus  objetivos’”   

Expresa,   que  al  realizar  el  proceso  deductivo  mediante  el silogismo simple aplicable para la interpretación de la  regla de la experiencia se tiene como premisa mayor:   

“El arrendatario de un predio destinado a  actividades  de  siembra  puede  actuar  conjuntamente con un tercero ajeno a la  relación     contractual     de     arrendamiento,     que     comparta     sus  objetivos.”   

Premisa Menor:  

“Según lo informado a la arrendadora, el  arrendatario  MARIO  TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ  iba  a  adelantar  un proyecto de  agricultura     con     la    cooperación    del    tercero    JESÚS    MARÍA  CABALLERO;”   

Y la Conclusión:  

“La arrendadora MOPE Ltda., representada  por  BERNARDO  JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ, actuó bajo el equivocado convencimiento  de  que  el  señor  arrendatario  MOSQUERA LÓPEZ y el experimentado agricultor  JESÚS  MARÍA  CABALLERO, desarrollarían en conjunto un proyecto de siembra de  arroz, que no un subarrendamiento.”   

Destaca,  que  en  este  contexto  SENDOYA  HINCAPIÉ  le  advirtió  a Jesús María Caballero sobre el estado jurídico de  la  Hacienda  Gualas, se la mostró, lo contactó con el acusado MOSQUERA LÓPEZ  y  advirtió  la  posterior  presencia  con  el  experimentado  cultivador en el  predio,  confiando  en  que allí se desarrollaba el proyecto cooperativo, no la  ejecución  de  un  subarrendamiento  que  a  la postre representó un beneficio  económico para el arrendatario.   

No   eleva   petición  concreta  a  esta  Corporación.   

Cuarto cargo  

Se propone la violación indirecta de la ley  sustancial  por  falso  raciocinio cimentado en la violación de una regla de la  lógica.   

Evoca  las decisiones de 21 de octubre y 22  de  julio  de  2009,  radicaciones No. 32129 y 27277 de esta Sala sobre el error  alegado  y  transcribe el siguiente aparte de la sentencia de primer nivel donde  el a quo expresa que:   

“Los anteriores medios de convicción con  claridad  meridiana –sic-,  indican  que  en  efecto, la conducta desplegada por los acusados BERNARDO JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ y MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, a no dudarlo transgredió los  lineamientos   contenidos  en  el  artículo  397  del  C.P. que alude a la  conducta  punible  de  peculado por apropiación. Como quiera que los precitados  en  desarrollo  de  la  función  pública  que  cumplía  al  ser  depositarios  provisionales   de  bienes,  con  ocasión  precisamente  de  sus  funciones  de  administradores  de  los mismos. Gestión que implicaba en tratándose de bienes  del  estado  y  de la disponibilidad jurídica que se tenía sobre los mismos de  una  completa  transparencia  de  esa  función pública y por ende, de completa  moralidad  de la administración, requisitos exigidos en ese tipo de depósitos.  Sin  embargo,  en  el  presente  caso  las  actuaciones  de  los  encausados  se  caracterizaron  por  el  inadecuado  e  indelicado manejo de los bienes dados en  custodia,  al  establecer que lucraron sus patrimonios personales a expensas del  Estado, desfalcando de paso el erario público   

(…)  

Personas  estas  que recurrieron a figuras  jurídicas  amañadas,  obviamente  ignoradas  por el ente estatal, lucraron sus  arcas  durante  tiempo  considerable  hasta que se puso al descubierto  los  fraudes  cometidos  (…) Sujetos estos que al ostentar la calidad de secuestres  judiciales,   al   tenor   de  lo  previsto  en  el  artículo  683  del  C.P.C.  inmediatamente  adquirieron  no solo la calidad de servidores públicos, sino lo  más  importante,  tenían  la  firme  obligación  de  rendir las cuentas de su  administración  y  de  rendir los informes mensuales al tenor de los normado en  su  homólogo  688  inciso 3° de la obra en cita, so pena que su incumplimiento  desembocara   en   el   relevo   del  mismo,  como  aconteció  en  el  presente  caso.”   

La  decisión  de  segundo  grado  no  se  pronunció    sobre    el   presunto   provecho   económico   de   SENDOYA  HINCAPIÉ              y  en  la  del  a  quo  se realizaron diferentes  reflexiones  referidas  a  que  los  dos  procesados  lucraron sus patrimonios a expensas del  Estado  con  desfalco  del  erario público, afirmaciones que carecen de soporte  suasorio,  son  contrarias  a  la  realidad  porque  ninguno  de  los  elementos  probatorios  obrantes  reveló  beneficio  patrimonial  para  SENDOYA HINCAPIÉ,  circunstancias  que verifican el yerro propuesto por inobservancia de las reglas  de la lógica de petición de principio y razón suficiente.   

Agrega,  que  si bien en forma posterior el  juzgador  en  respuesta  a  la  defensa de manera aparente intentó enderezar su  argumento  hacia  la verdad material con exposiciones contradictorias a lo allí  planteado,  que  los  dineros  cancelados  por el sub arrendatario JESÚS MARÍA  CABALLERO  no  ingresaron  al  patrimonio del señor SENDOYA HINCAPIÉ, el a quo  afirmó  que  el  dinero si fue a parar a las arcas de la sociedad MOPE Ltda. de  la que justamente éste hacía parte.   

De forma confusa retorna a su planteamiento  inicial  y  lo  revalida,  pues  al  ser  gerente y socio de la referida persona  jurídica,  los  ingresos  percibidos  por  la  razón  social necesariamente se  reflejarían en un beneficio económico para el mismo.   

Trae  apartes  de  las  decisiones de 13 de  febrero  de  2008,  3  de diciembre de 2009, de 17 de febrero de 2010 y de 10 de  agosto  de 2010, radicaciones 21844, 32822, 29734 y 34253 sobre los conceptos de  razón  suficiente,  petición de principio y el sofisma, a partir de los cuales  dice,  son aspecto relevantes que permiten constatar el dislate propuesto al dar  existente un enriquecimiento no demostrado.   

Las  providencias  de  primera  y  segunda  instancia  mantuvieron  la  afirmación   contra  SENDOYA HINCAPIÉ sin que  tuviera  ocurrencia  en  la  realidad,  ubicándolo  en  el  plano  hipotético  “-por  demás  carente de  soporte  suasorio-“, se plasmó una proposición sin  posibilidad  alguna  de  verificación  y se dio por sentado el reprochado lucro  pretendiendo   que   por   sí  misma  la  argumentación  se  pudiera  sostener  lógicamente,  sin  apoyo  en  premisa  alguna  y  como  producto  del  error de  apreciación planteado.   

Como   trascendencia  del  error  realiza  plurales  deducciones  probatorias  para  concluir  que  BERNARDO  JOSÉ SENDOYA  HINCAPIÉ,  NO  RECIBIÓ DINERO NI BENEFICIO ALGUNO PROVENIENTE DE Jesús María  Caballero,   ni   de   actividades  de  sub  arriendo  reconocida  por  MOSQUERA  LÓPEZ.   

Solicita  la intervención de la Corte para  restablecer  las  violaciones  a  la  ley  sustancial denunciadas, las que de no  ocurrir, se debía declarar la atipicidad de la conducta.   

Quinto cargo  

Alega  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial   por  interpretación  errónea del artículo 122 inciso quinto  de  la  Constitución  Política,  el  que desde ya, por considerar se encuentra  formulado en debida forma, se admitirá.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Las  demandas  presentadas  por  los  apoderados  de  BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ y MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ,  no  satisfacen  los  requisitos  formales establecidos en el artículo 212 de la  Ley  600  de  2000.  Debido  a ello, serán parcialmente inadmitidas, como ya se  dejó  enunciado9.   

Dado que el recurso de casación se rige por  el   principio   dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad   quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el recurso de casación se  forja  como  un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

2.-  Como  5  de  los ataques planteados se  soportan  en disquisiciones por la valoración de los elementos de conocimiento,  encuentra  la  Sala  oportuno  y  en  un  sentido  pedagógico  recordar, que el  manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  apreciación  de  la  prueba  ha  sido  tratado  en la  jurisprudencia10  como  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por errores de hecho, que pueden ser: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

-. Falso juicio de  existencia:   el   juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

-. Falso juicio de  identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado; sin embargo, al valorarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En esta hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  ellas  decían; y una vez demostrado el desfase, continuar  hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de       otra       índole       –documentales-,  con  lo  leído  por  el  Tribunal  Superior  en  esos  específicos  elementos,  o  con  lo que entendió  indicaban   las   restantes   pruebas;   todo   con   el  fin  de  demostrar  el  distanciamiento  del  fallo,  con  la  realidad  objetivamente  declarada por el  acopio   probatorio,  por  distorsión,  recorte  o  adición  en  su  contenido  material.   

-.    Falso  raciocinio:  cuando a una prueba que existe legalmente  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir,  las   reglas   de   la   lógica,   la   experiencia   común   y  los  dictados  científicos.   

Para   la  Corte,  se  hace  evidente  lo  fragmentario  de las premisas expuestas en los cargos a analizar, pues anunciada  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, en varios de ellos nada se dice  sobre  las  normas  transgredidas,  tampoco  el sentido de su infracción, menos  aún  el exponer y enseñarle a la Sala el concepto material de su atropello, es  decir,  demostrar  el  por  qué  se  aplicaron  indebidamente  o  se dejaron de  aplicar,  o  si  el  sentido  del  alcance  hermenéutico es equivocado, como se  acotará  para  cada  uno  de  ellos. De este modo, se dejaron a medio camino la  proposición  de los reproches, a la manera de un simple postulado, propio de un  discurso conclusivo e incompleto.   

Igual ocurre con la trascendencia del cargo,  pues  el  libelista  olvida  explicar  a  la Corte, cuál sería su efecto en el  fallo,  lo  que  se  logra  al  parangonar los demás medios de prueba ajenos al  vicio  y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la  sentencia  atacada  de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio de los  acusados.   

Adicional  a  lo  anterior,  se  observa la  indebida   entremezcla   de   cargos   en   casación,   que  los  lleva  a  ser  contradictorios y excluyentes entre sí.   

De  la misma manera, cuando los recurrentes  proponen  errores  por  desconocimiento de la literalidad de la prueba, lo hacen  de  manera  conclusiva,  como si de simplemente lanzar premisas se tratara, pues  olvidan  exponer  de  manera  seria,  precisa y detallada, el fiel contenido del  medio  de  prueba y confrontarlo con la textualidad de lo que de él, los jueces  extrajeron  en  el fallo y por este camino demostrar su desfiguración, adición  o mutación.   

No   se  debe  olvidar  que  como  razón  suficiente  y  principio  de  la  argumentación,  quien  enuncia premisas, debe  sustentarlas  una  a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a  sí mismo.   

2.1.-  Demanda  a  favor  de  MARIO TOMÁS  MOSQUERA   

En  el  primer  cargo soportado en un falso  juicio   de   identidad  la  inconformidad  del  censor  se  enmarca de forma genérica en la tergiversación  del  contenido  de los contratos de arrendamiento y otros documentos obrantes en  el  expediente,  conforme  a  los  cuales no muestra qué dijeron las instancias  respecto  de  cada  uno  de  los  elementos  de  persuasión en los que finca su  disenso, en su lugar, presenta una particular visión del fallo.   

El   libelo   no  supera  una  alegación  probatoria.  Carece  de  enseñar a la Sala cuál es el contenido de la prueba o  pruebas  documentales origen del error, pues de una forma fragmentaria y escueta  se  limita  a  manifestar  que  a  los  contratos de arriendo, subarriendo y las  Resoluciones  367  y 369 de abril 16 de 2003, y 423 de mayo 9 de 2003 se les dio  un    alcance    que    no   les   correspondía   conforme   a   su   contenido  fáctico.   

No  se detuvo el actor en mostrar el aparte  de  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá contra la cual se dirige el  ataque,  donde  se  presenta  el  yerro propuesto, menos aún los pasajes en que  tales  elementos  de  conocimiento fueron valorados de manera equivocada por las  instancias  parangonada  con el contenido fidedigno y completo de los documentos  objeto del error.   

Esta  forma  conclusiva  de  argumentar  no  supera  el  vicio  lógico de petición de principio, conforme al cual se espera  que  con  el  lanzamiento  desnudo  de  la  premisa  se  den por acreditadas las  hipótesis que se pretenden demostrar.   

Por   esta   misma   senda  desconoce  el  presupuesto  de  razón suficiente, que realiza el que la demanda se baste a sí  misma.   

Era necesario que el actor identificara cada  uno  de  los  medios  de  prueba  en que radicaba el error, mostrar su contenido  literal,  luego  confrontarlo  con los apartes del fallo en que se incurre en el  vicio,  para  en  asocio  con  los  demás  elementos  de convicción mostrar la  necesidad  de  variar  la  declaración de justicia contenida en la sentencia de  manera más beneficiosa al acusado.   

Nada  de  esto  se  hizo  en  el escrito de  impugnación,  pues  en  este tópico se limitó simplemente a evocar al juez de  primer  nivel  sin cotejar con el fallo los aspectos fácticos aportados por las  pruebas  soporte  de  la  censura  y  evidenciar  la  distorsión  de  éstos en  aquélla.   

La  ausencia  de  claridad y precisión del  cargo  es  tal,  que  cuando  refiere  al cuarto orden de medios de conocimiento  objeto  del  error,  se  soporta  “en los documentos  anexos   al   proceso”,   universalidad  que  impide  especificar a cuáles de ellos atañe.   

De  otra  parte,  cuando  se esperaba de la  sustentación   del  reparo  la  demostración  de  la  tergiversación  de  los  documentos  anunciados,  el  censor  desvió  su  intelección  a  otra clase de  censura, en una mixtura inaceptable dada su incoherencia lógica.   

Ello  sucede  cuando  luego de propuesto el  falso  juicio  de  identidad,  alega que es un dislate en la sentencia de primer  grado  considerar  que MOPE Ltda. se creó con fines torticeros, al corresponder  un  absurdo  pensar  que el plan del autor llegaba hasta constituir una sociedad  desde  cinco  años  atrás  para  si  algún  día  servía  para  tenerla como  depositaria  provisional  de unos bienes que posteriormente recibiría de la DNE  y así perpetrar el aprovechamiento ilícito de bienes del Estado.   

De   este  modo,  ataca  las  deducciones  extraídas  de  los  medios de prueba por parte de los jueces en el ejercicio de  asignación  suasoria, como si un falso raciocinio se tratara, el que no termina  de  estructurar,  pues para ello le era carga indispensable indicar, cuál regla  de  la  experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia se inobservó o  se   aplicó  indebidamente  o  el  adecuado  para  ser  llamado  a  regular  el  asunto.   

Este abandono argumentativo, deja la premisa  expuesta  en  el  plano de la especulación al estilo de un alegato de instancia  en  desconocimiento  de  los  principios  de identidad, claridad, precisión, no  contradicción y autonomía.   

Es que al haber propuesto el falso juicio de  identidad,  no  le  estaba  permitido  entremezclarlo e ingresar en el plano del  falso  raciocinio,  último  en  el  cual,  como  ya  se  acotó, es presupuesto  ineludible  partir  de la aceptación de la contemplación material del medio de  prueba  en  su  exacta  dimensión, donde su antagonismo es la base del primero,  pues  se  origina en la tergiversación de su contenido, paradoja que hace de la  sustentación  del  cargo  un discurso confuso e incomprensible que conduce a su  inadmisión.   

   

La   segunda   censura   propuesta   como  subsidiaria  fundada  en  la  violación  directa  de  la ley sustancial bajo el  concepto  de  la  falta  de  aplicación  del  artículo  31 de la Constitución  Política,  la disidencia del recurrente se dirige a reclamar que al tratarse de  apelante  único, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció la prerrogativa de  prohibición  de  reforma  en  perjuicio.  Con  ello  se  impuso  a MARIO TOMÁS  MOSQUERA  LÓPEZ,  la  sanción  más  gravosa establecida para el determinador,  cuando   en  primera  instancia  había  sido  condenado  como  autor  material,  circunstancia   que   al   carecer   de   las  exigencia  especial  –servidor     público-  para  el  sujeto  activo del delito de peculado establecidas en el  tipo,  conducía a establecerle la pena en la forma disminuida del interviniente  descrita   en   el   inciso   final   del   artículo   30   del    Código  Penal.   

El  reparo propuesto de esta manera no va  más  allá  de  la  falacia argumentativa, carente de toda idoneidad sustancial  que lo conducen a su inadmisión.   

Esto,  porque  en  la  sentencia de segunda  instancia,    no    se    realiza    ninguna    alteración    el   quantum  punitivo  fijado en la de primer  nivel,  motivo  por  el cual la modificación en perjuicio del recurrente único  es carente de demostración.   

De  otra  parte  y  sin  que  constituya un  pronunciamiento  de  fondo, pues la evocación se hace solamente para dibujar la  deficiencia  de  idoneidad  sustancial  de  la  censura,  de la reseña procesal  realizada  en  los  antecedentes de esta providencia, es claro para la Sala, que  MOSQUERA        LÓPEZ        fue        acusado        como        determinador  del  delito de peculado por  apropiación.   

En  las consideraciones de la decisión del  a  quo,  el juez motivó la  forma  de  participación  de  este  procesado en esa condición. Para erradicar  cualquier  duda,  en  la providencia hizo alusión a que la condena la impartía  en  la  misma forma del llamamiento a juicio elevado por la Fiscalía General de  la Nación, convocatoria que lo fue bajo esa misma especificación.   

Valga  volver  a  evocar lo expuesto por el  Juez 33 Penal del Circuito:   

“Resaltando el despacho que fue el propio  MARIO  TOMÁS,  quien  prevalido  de  las  situaciones  que  atrás  han quedado  reseñadas,  quien  ideó  y  su  actitud, determinó  activamente  la  conducta  de  su  sobrina  y  de  BERNARDO  SENDOYA  en  la ejecución de esa (sic) atentado contra la administración  pública.  De  ahí  el llamado que le hiciera la fiscalía de segunda instancia  para  que  responda en la calidad anotada en dicha pieza procesal.” (Destacado  de la Corte).11   

Sin embargo, en la parte resolutiva, omitió  realizar   distinción  con  relación  al  acusado   SENDOYA  HINCAPIÉ  y  expresó   que   la   condena   lo   era   como   coautores   de   peculado  por  apropiación.   

No  obstante  lo  anterior,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por los dos defensores  advirtió  este  yerro,  realizó  la  aclaración  y corrección, como se dejó  recalcado  en  el  acápite  de los antecedentes procesales de esta providencia,  sin  que sustancialmente alterara el contenido de la decisión de instancia, por  ello,  tampoco  variaron  las condiciones sustanciales del reo. Su condición de  participación y pena se mantuvieron.   

Vistas  así  las  cosas  el  reproche es  eminentemente  especulativo,  sin  soporte  a  la  manera  del vicio lógico del  sofisma.   

En  el  tercer reproche, también formulado  como  subsidiario,  el actor se ampara en la causal segunda del artículo 207 de  la  Ley  600 de 2000, para atacar la sentencia de segunda instancia por vulnerar  el principio de congruencia.   

Decantado el reparo, se contrae al argumento  consistente  en  que  MARIO  TOMÁS  MOSQUERA LÓPEZ fue llamado a juicio por el  delito  de peculado por apropiación en la cuantía señalada en la parte motiva  de  esa  decisión  -$300.000.000.oo-  y  el  fallo  se  profirió  por el mismo  punible,  pero  en  la forma agravada por la cuantía, sin que esa circunstancia  haya  sido  contemplada de manera expresa en la resolución de acusación. Mulle  la  controversia, en que no se dijo de manera expresa, lo era por la punibilidad  descrita  en  el  inciso  segundo  del  artículo 397 del Código Penal, como lo  exigen  las  sentencia  de  esta  Sala  de 23 de septiembre de 2003, radicación  16320  y  de  12 de septiembre de 2007, radicación 21390, conforme a las cuales  las  causales  de agravación deben estar expresamente imputadas en el pliego de  cargos.   

Constituye una tarea ineludible de la Corte  antes  de  admitir  una  demanda  de casación para su estudio, la indispensable  revisión  del  expediente  en  procura de establecer el interés jurídico para  recurrir,  la  trascendencia  del dislate y la capacidad material de la censura,  entre  otros  aspectos,  para  así  determinar si existe motivo fundado para el  estudio de fondo del asunto.   

En  esa  labor  se  logra corroborar y como  quedó  acotado  en  la  reseña procesal de esta providencia, que el escrito de  impugnación   no  soporta  su  corrección  material  porque  confrontados  los  contendidos   del   llamamiento   a  juicio  y  las  sentencias,  advierte  esta  Corporación,  no  reflejan  sustancialmente la ortodoxa percepción del abogado  recurrente.   

En efecto, este fue el motivo por el cual se  residenció  en  juicio al procesado MOSQUERA LÓPEZ12:   

“El  monto del peculado lo constituye el  valor  de  trescientos  ochenta  y  cuatro  millones  de  pesos,  que  le fueron  cancelados  a  MOSQUERA  LÓPEZ  por  el valor del primer año de arrendamiento,  pues  finalmente  el resto del contrato no se cumplió por la denuncia penal que  fue  instaurada  y  por  el  hecho  que  la  sociedad  MOPE  fue  excluida de la  administración  de tales bienes. De ese valor debe descontarse los veinticuatro  millones  de  pesos  que  pagó  MOSQUERA  LÓPEZ  por  virtud  del  contrato de  arrendamiento que había suscrito MOPE.   

Por tanto el valor del peculado asciende a  la  suma de trescientos millones de pesos, cifra que supera ampliamente el monto  establecido  en  el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, es decir  doscientos  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2004  para  cuando  se  celebró  el contrato, era de setenta millones ochocientos mil  pesos.   

Por estas razones se acusa a BERNARDO JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ, como presunto autor responsable de peculado por apropiación  en  favor  de  terceros,  conducta  tipificada por el  artículo  397  inciso 2° del Código Penal, que impone una pena de prisión de  seis (6) a quince años, aumentada hasta la mitad.   

Se  acusa también a MARIO TOMÁS MOSQUERA  LÓPEZ,  como  presunto determinador de peculado por apropiación en la cuantía  ya  referida,  conducta  que  encuentra  su  descripción típica en la norma ya  comentada,  en  armonía  con  el  inciso  2°  del  artículo  30  del  código  Penal.”   

Como  se  verifica, MOSQUERA LÓPEZ sí fue  acusado  de  manera  expresa  por  el  delito  de  peculado, conforme a la mayor  punibilidad  que se establece en el inciso segundo del artículo 397 del Código  Penal,  contraste a partir del cual se evidencia de la demanda, la transgresión  del  principio  de  corrección  material  citado,  conforme  al  cual y como ha  precisado          esta         Corporación13,    entre  las  piezas  procesales  sobre  las  cuales  se apoyan las censuras y la presentación que de  ellas  se  haga  en  el  escrito de sustentación, debe existir una relación de  correspondencia   objetiva,   respetando  siempre  su  realidad,  postulado  que  también   realiza  el  de  lealtad,  exigible  incluso  al  actor,  deficiencia  argumentativa  que  revela  la  incapacidad material del cargo que conducen a su  inadmisión.   

2.2.-  Demanda  a  favor de BERNARDO JOSÉ  SENDOYA HINCAPIÉ.   

Primer cargo  

El primer cargo fue propuesto como un falso  juicio  de  identidad  a  partir  de  los  apartes  de  la  sentencia de primera  instancia,  donde  el  a quo realizó valoraciones a los documentos que soportan  la  existencia y representación legal de la firma MOPE Ltda., su objeto social,  la  renovación;  de las resoluciones números  0367 y 0239 del 16 de abril  de  2003;  0423  del 9 de mayo de 2003 y 0702 del 23 de julio de 2003; el manejo  de  los  dineros  percibidos  por  la  administración  de  la  Hacienda Gualas,  argumentos  respecto  de  los  cuales  el  censor  alega tergiversan las pruebas  documentales     contenidas   en   los   certificados   de   existencia   y  representación  legal  números  0157391  y  01740207  de  2003, de la Sociedad  Comercial  MOPE  Ltda.,  emitidos  por  la  Cámara  de  Comercio del Cauca y el  número  30PO00901103203PSN1215, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá a  la  Sociedad  Comercial  Inversiones  MOPE Ltda.; y el cheque No. 22261690 de la  cuenta  corriente  No.  410136329  del  Banco  Popular  girado por Jesús María  Caballero  a  Inversiones  MOPE Ltda., junto con el comprobante de consignación  No. 21268514 de 15 de enero de 2004.   

El  dislate propuesto de esta forma, carece  de    argumentación   suficiente.   Se   halla   huérfano   de   un   completo  desarrollo.   

El demandante olvidó presentarle a la Sala  cuál  era  el  contenido  literal  de  cada elemento de conocimiento en los que  alega  soportar  el  vicio,  al  igual  que  exponer  la proposición jurídica,  soporte  de  la violación indirecta de la ley sustancial, al igual que de forma  específica  y  en  particular  del  concepto de su transgresión, si lo era por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o un error de hermenéutica y su  estrecha conexión con el dislate alegado.   

No  se  conoce  del  escrito  el  necesario  contraste  entre  el  fidedigno  conocimiento aportado en la prueba documental y  las  construcciones  persuasivas  del juzgador, a partir del cual se acredite la  distorsión,  tergiversación  o adición de su contenido, más allá del simple  parecer  conclusivo  del  libelista, quien pretende que sobre el fallo revestido  de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, se tengan como válidas sus  razones,  a  la  manera  de  alegato de instancia, con lo cual se desconocen los  presupuestos  de claridad, precisión, debida argumentación y razón suficiente  para que la demanda pueda bastarse a sí misma.   

La censura es fragmentaria y carente de toda  trascendencia,  pues  de  ello, siquiera se ocupa el impugnante, por tanto no se  admitirá.   

El  segundo  cargo  también se funda en la  violación  indirecta de la ley sustancial, pero en la forma del falso juicio de  existencia   por   omisión,  motivado  en  que  los  jueces  no  valoraron  las  indagatorias de SENDOYA HINCAPIÉ y MOSQUERA LÓPEZ.   

El  dislate  propuesto  no  deja de ser una  controversia  probatoria  generalizada  como  si  de  un alegato de instancia se  tratara,  como  quiera  que  el actor pretende anteponer su criterio sobre el de  los  falladores  con  la  expectativa que la Sala le otorgue razón a su parecer  con   relación   al   atributo   suasorio   asignados   a   tales   medios   de  conocimiento.   

Cuando  se  esperaba  dedicara  su esfuerzo  demostrativo  a  enseñar  a  la  Corte  la  total  ausencia  en  el fallo de la  apreciación  del  contenido  de  las atestaciones en el fallo, que es la razón  del   motivo  de  casación  invocado,  sorprende  de  forma  contradictoria  la  sustentación  conforme  a la cual acepta que el Tribunal sí las apreció, pero  no  está  de  acuerdo  con  el  mérito  asignado  a  las dos indagatorias y la  extensión de la mención de los hechos que en ellas se contienen.   

La paradoja no podría ser mayor, porque el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  alegado  tiene ocurrencia, como el  censor  lo  acotó  con citas jurisprudenciales, cuando un medio de prueba no es  valorado  por  los  juzgadores.  Es  que una cosa no puede ser y no ser al mismo  tiempo,  con  lo  cual  se contravienen los principios lógicos de identidad, no  contradicción y debida argumentación en casación.   

De  la  misma  manera,  el  cargo carece de  desarrollo  y trascendencia, pues el actor soslayó acreditar cómo se violó la  ley  sustancial,  el  concepto  de  su  transgresión, si lo fue por aplicación  indebida,  falta  de  aplicación  o un error de hermenéutica, luego de lo cual  debió  abordar  de  manera  motivada  la  sustentación  del por qué, si de la  superación  del  reparo  y  luego de apreciarlas con todos los demás medios de  prueba,  la  situación  de  su  protegido  se  dirigiría a una condición más  beneficiosa.   

Olvidó por completo el libelista decirle a  la  Sala,  de  qué  trata  el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal,  cuál  su contenido y qué relación o conexión guardaba con el falso juicio de  existencia por omisión propuesto.   

Tampoco  eleva  solicitud  específica a la  Sala.   

Estas labores se desconocen por completo en  el escrito de impugnación que llevan a la inadmisión del ataque.   

En el tercer cargo se plantea la ocurrencia  de  un  falso  raciocinio  por  la  falta  de  aplicación  de  una  regla de la  experiencia,  reproche  en  el  cual  se  omitió  cumplir  con  la  carga de su  desarrollo argumentativo.   

Lo primero, por cuanto se carece en absoluto  de  una  proposición  jurídica,  razón  de  ser  de  la  violación de la ley  sustancial,  pues  dejó  de  lado indicarle a la Corte, cuál fue el precepto o  preceptos  de  esta  categoría  afectados  por la valoración equivocada de los  medios   de   conocimiento  con  ocasión  a  los  cuales  se  incurrió  en  la  inaplicación  de  la  regla  de la experiencia que considera inadvertida en los  fallos  de  instancia,  el  concepto  de  su  violación, si lo fue por falta de  aplicación,    aplicación    indebida    o    una    equivocación    en    su  hermenéutica.   

De la misma manera, lo insulso del reproche  llega  al  extremo  de soslayar la identificación de los medios de prueba y las  valoraciones  de los jueces en donde la máxima de la experiencia aducida debía  tenerse  en  cuenta,  es  decir,  indicar con ocasión a la apreciación de qué  elemento de persuasión fue que se incurrió en el error.   

Igualmente    olvidó    acreditar   su  trascendencia.  En  todo  el  extenso  de  la censura nada de esto se encuentra,  menos  aún  el  análisis  en conjunto con todas las pruebas allegadas donde la  atención  de la llamada regla de la experiencia variaría en forma favorable la  declaración de justicia en benefició de su poderdante.   

Motivo por el cual no se admite.  

Por  su  parte, la cuarta censura carece de  claridad  y precisión, pues propuesto el falso raciocinio por violación de las  reglas  lógicas  de  petición  de  principio  y  razón suficiente, cimenta su  demostración  con  la  alegación  de  inexistencia  de  medios  de  prueba que  acrediten  la  materialidad  del delito reprochado en los hechos de apropiación  de recursos públicos cuando controvierte que:   

“Dicha aseveración no cuenta con soporte  suasorio  alguno  en el caso del señor SENDOYA HINCAPIÉ y surge como contraria  a  la  realidad,  pues  que  ninguno de los elementos del haz probatorio obrante  reveló  beneficio patrimonial del, para ese entonces, representante legal de la  sociedad      comercial      MOLPE     Ltda.,     BERNARDO     JOSÉ     SENDOYA  HICAPIÉ…”   

De  esta  forma  dirigió si intelección a  otras  clases  de  censura  en casación, como lo podrían ser falsos juicios de  existencia  por  suposición  de  prueba o probables falsos juicios de identidad  por  adición  o  tergiversación,  que  tampoco  desarrolla  ni demuestra, pues  simplemente esboza.   

Con esta manera de argumentar transgrede los  principios  de  identidad,  no  contradicción y autonomía en casación, porque  para  el  planteamiento del falso raciocinio es presupuesto ineludible partir de  la  aceptación  de la existencia de las pruebas y la contemplación de estas en  su  exacta  dimensión,  es decir, centrar la discusión en que el juez realizó  el  proceso  de  asignación  persuasiva  a  medios  de  conocimiento válidos y  oportunamente  allegados;  sin  embargo,  en los juicios intelectivos infringió  las  reglas  de  la  experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la  ciencia,  sin  que  todas la temáticas se puedan fundir en una sola al resultar  excluyentes entre sí.   

Al igual que en el reproche que le antecede,  formulada  la violación indirecta de la ley sustancial, nada de ello se dice en  el  desarrollo  del cargo, menos aún y en específico sobre las normas violadas  ni  el  concepto  de  su  afectación,  dejando  su alegación huérfana de todo  fundamento  jurídico,  desconociendo  que  el recurso de casación per  se,  es  un  juicio al fallo por las  transgresiones  a  la constitución o la ley por los motivos establecidos en las  causales   determinadas   en   el   estatuto  procesal  y  desarrolladas  en  la  jurisprudencia, a las cuales no se acogió el demandante.   

En  los  cuatro  cargos  cimentados  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  el  escrito de sustentación fue  dedicado  a  un  debate  probatorio  generalizado  e  inagotable, donde los ejes  temáticos  y  basilares  del  reproche  se  fincan en la percepción personal y  particular  del impugnante sobre variados medios de prueba, para que sea acogida  por  encima del atributo suasorio otorgado por las instancias al mejor estilo de  un  alegato  propio  de  instancia, con la pretensión de prolongar los momentos  procesales  ya  precluidos  y  sin  alcanzar  a  diseñar en su esencia concepto  preciso y concreto susceptible de ser estudiado en casación.   

De   igual  forma,  inadvierte,  que  las  sentencias  arriban  a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y  legalidad,   categoría   susceptible   de   remover,  sólo  a  través  de  la  demostración  de  alguna  de  las  causales  de casación previstas en la ley y  desarrolladas   por   la   jurisprudencia,   labor  que  fue  desconocida.    

3.-  Al  persistir  la  formulación de los  cargos  en  el  desconocimiento  del  principio  de autonomía, resulta oportuno  destacar  su  razón  de  ser,  como  la  prohibición  al interior de una misma  censura,  para  entremezclar  ataques  propios  de causales diferentes, al tener  cada  una distintas características y parámetros lógicos de demostración con  diversas        consecuencias       jurídicas14.  Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en  caso  de  prosperidad del cargo formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido15.   

4.   En  cumplimiento  del  principio  de  limitación   propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  de  los escritos de sustentación. Por tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar a los casacionistas en la  construcción  de  las  demandas;  no  obstante, cuando atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentada  por  los defensores de MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ y BERNARDO JOSÉ  SENDOYA  HINCAPIÉ,  último  respecto  del  cual  se  hace con relación de los  cargos   primero   al   cuarto,   conforme   a   lo   expuesto   en   la   parte  motiva.   

2.-  Admitir  el quinto cargo de la demanda  presentada a favor de BERNARDO JOSÉ SENDOYA HINCAPIÉ.   

En  consecuencia  córrase  traslado  a  la  Procuraduría  Delegada  en  lo Penal para que emita el concepto correspondiente  en los términos del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

3.-  Contra  la  presente  providencia  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno No. 3, folio 153.   

2  Cuaderno del tribunal, folio 8.   

3  Cuaderno No. 4, folio 45.   

4  Cuaderno No. 4, folios 55, 113, 176.   

5  Cuaderno No. 11, folio 1227.   

6  Cuaderno   No.   4,   Folio   241,   página  16  de  la  sentencia  de  primera  instancia.   

7  Cuaderno No. 5, folio 204   

8 Folio  20 de la demanda.   

9  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

10 Auto  de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949.   

11  Cuaderno   No.   4,   Folio   241,   página  16  de  la  sentencia  de  primera  instancia.   

12  Resolución  de  acusación  de  13  de  abril de 2007, cuaderno de la Fiscalía  delegada ante el tribunal Superior de Bogotá, folio 17.    

13  Autos  de  casación  de  28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de  septiembre  de  2009,  radicación  No. 32044; de 7 de julio de 2010 radicación  No.  33154;  de 26 de octubre de 2011, radicación No. 35967; de 8 de septiembre  de  2010,  radicación  No.  33771; de 15 de septiembre de 2010, radicación No.  33962; y de 7 de julio de 2011, radicación No. 36268, entre otros.   

14  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

15  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

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