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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 069
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS es requerido para que comparezca a juicio por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con fundamento en la Acusación Formal Número 11-20853-CR-COOKE, dictada el 15 de diciembre de 2011, por los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)del Código de los Estados Unidos.”
2. Mediante Nota Verbal No. 0332 de 16 de febrero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada.
3. Así mismo el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicado OFI12-0006054-DVC-3000 de la misma fecha, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
4. Atendiendo dicha Nota Diplomática, mediante Resolución de 24 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura de LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros de la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol-, el 25 de febrero siguiente en vía pública del poblado Planas, municipio de Puerto Gaitán (Meta).
5. El 4 de junio de siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar a la defensora pública designada para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:
5.1. Declaración jurada rendida el 6 de abril de 2012, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, señalando que a LUIS ALFONO RUBIANO RAMOS “se le acusa del Cargo I” 1.
Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde marzo de 2011 al 15 de diciembre del mismo año, y fue presentada en esta última fecha, concluyendo que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo requerido de cinco años que ordena la ley; por consiguiente el encausamiento de los acusados por los cargos que se presentan no está prohibido por la ley que rige el plazo de prescripción (folios 296 a 307 carpeta anexa).
5.2. Acusación Formal No.11-20853 CR-COOKE proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida de fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 324 a 332 carpeta anexa).
5.3. Orden de arresto expedida el 15 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 362 carpeta anexa).
5.4. Declaración jurada rendida el 6 de abril de 2012, por Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), Oficina de División Campaña de Miami, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 404 a 422 carpeta anexa).
5.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 310 a 322 carpeta anexa).
Además allegaron copia de la Consulta Web a la Registraduría Nacional de Estado Civil donde se encuentra la identificación de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS (folio 46 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 12 a 51 carpeta anexa).
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No.1170 del 27 de abril de 2012, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
7. El 2 de mayo siguiente, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
8. El 4 de junio de 2012, esta Sala reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo a LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, pronunciándose en ese lapso, tanto el Procurador como el nuevo defensor de confianza del requerido.
8.1. Mediante decisión de 8 de agosto de 2012, fueron negadas las pruebas solicitadas.
8.2. Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para alegar, la defensa guardó silencio y se pronunció el Ministerio Público de la siguiente manera:
8.2.1. El Procurador Segundo Delegado pidió conceptuar de manera favorable la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano de nacimiento LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, en razón de los cargos formulados en la Acusación Formal No. 11-20853 CR-COOKE, dictada el 15 de diciembre de 2011 por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 35, inciso 2º de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), por medio del cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
1. Validez formal de la documentación presentada
De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal No.11-20853-CR-COOKE dictada e 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, por los cargos de “concierto para delinquir” y “concierto para distribuir” de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional de LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, y se formalizó el requerimiento, a las cuales adjuntaron las declaraciones de apoyo rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, en la que se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.
En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, así como por Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 293 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 291 carpeta anexa).
El 12 de abril de 2012, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Fernesia T. Crawford, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 27 de abril siguiente (folios 87 y 88 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folios 89 y 90 carpeta anexa).
De acuerdo a lo anterior, se concluye, que los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Plena Identidad del requerido
La información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se puede establecer en la Nota Verbal No. 0847 de 20 de abril de 2012, por medio de la cual se formalizó el requerimiento, como de las declaraciones rendidas de apoyo, en la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, en la cual reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde el solicitado hizo saber que su nombre corresponde al de LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, que es ciudadano colombiano, nacido el 27 de septiembre de 1967 y titular de la cédula de ciudadanía No. 457.715, testimonios que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al solicitado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal No.11-20853 CR-COOKE, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de la siguiente manera:
“CARGO 1
“Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República Dominicana y en otras partes, los acusados: …LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS alias “Alfonso”, … a sabiendas en intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual esta en violación del artículo 963 del mismo título y código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.”
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al solicitado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, los hechos imputados a LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS se concretan en el primero de los dos cargos consignados en la Acusación Formal No. 11-20853 CR-COOKE.
Este cargo encuentra equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de 10.6 a 30 años y multa de mil trecientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera en la Acusación Formal No.11-20853 CR-COOKE de 15 de diciembre de 2011, con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la doble incriminación y que las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
De otra parte, como la Acusación Formal No.11-20853 CR-COOKE de 15 de diciembre de 2011, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal de No.11-20853 CR-COOKE de 15 de diciembre de 2011, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, solicitando al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional otorgado a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuera impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS con ocasión de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana Número 457.715, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 11-20853 CR-COOKE de 15 de diciembre de 2011, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 300 carpeta anexa