37965(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.382  

Bogotá  D.  C., diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  de  WILSON    RENÉ    LEÓN    RIVEROS    contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el  2  de  agosto  de  2011,  mediante  la  cual confirmó la emitida por el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad el 30 de  septiembre  de  2010,  que  condenó  al  procesado por el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador.   

Hechos  

En el mes de enero de 2005, PEDRO JULIO MORENO  PARRA,  en  condición  de funcionario del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal  de  la  División  Jurídica  Tributaria  de  la  Administración  de  Impuestos  Nacionales   de   Bogotá,   presentó   denuncia   penal   contra  WILSON  RENÉ  LEÓN RIVEROS, representante  legal  de  la  firma INFOMAP LIMITADA, por haber dejado de consignar los dineros  declarados  por  concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente  correspondientes  a varios períodos de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004,  por    valores    que    ascendían    en   ese   momento   a   $177’322.000.   

Actuación procesal relevante  

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  WILSON  RENÉ  LEÓN  RIVEROS,  y el 30 de  noviembre  de  2006  calificó  el  sumario  con resolución de acusación en su  contra  por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Apelada esta  decisión  por  la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó,  en  decisión  fechada  el  25  de  enero  de  2008.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  30  de  septiembre  de  2010,  condenó  a  WILSON RENÉ LEÓN  RIVEROS  a la pena principal de 36 meses de prisión y  multa  de  $331’612.000, y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor  responsable  del  delito  imputado en la acusación.2   

3.  Apelado  este  fallo por la defensa, para  pedir  la  nulidad  de  lo  actuado  por  violación  al  derecho de defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el  suyo de 2 de agosto de 2011, que  ahora  el  mismo sujeto procesal recurre en casación discrecional, lo confirmó  integralmente.3   

La demanda  

1.   Justificación   de   la   casación  discrecional   

Plantea la necesidad de que la Corte revise la  sentencia  impugnada para que proteja los principios de investigación integral,  prevalencia  del derecho sustancial, equidad y justicia, celeridad y eficiencia,  y   el   derecho  de  defensa.  Y  adicionalmente,  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.    

     

1. Protección de los derechos fundamentales     

1.1.1  Sobre  el  principio  de  investigación  integral sostiene, apoyado en transcripciones que  realiza  de  jurisprudencia  sobre  el tema, que el juez de primera instancia se  negó  a  practicar  pruebas  orientadas  a  establecer  la suerte de los bienes  entregados  por  el procesado a la DIAN en garantía, por sumas superiores a las  adeudadas,  los  cuales,  de haber sido rematados, concitarían la extinción de  la acción penal por pago.   

Explica  que  el  29 de septiembre de 2006 el  procesado  suscribió  un  acuerdo  de  facilidad de pago con la DIAN, en el que  ofreció   varios   bienes   en   garantía,   razón  por  la  cual  se  hacía  imprescindible  averiguar  sobre  el  destino  de  estos bienes, toda vez que de  haber  sido  rematados  en  el  curso  del proceso de cobro coactivo que la DIAN  debió  adelantar  en  su  contra  a raíz del incumplimiento, se imponía cesar  procedimiento,  porque  el  artículo  42  de  la  Ley 633 de 2000 establece que  cuando  el  agente  extingue  la  obligación por pago o compensación no habrá  lugar a responsabilidad penal.   

Agrega que el procesado estuvo desprovisto de  defensa  técnica  durante  todo  el  juzgamiento,  lo cual determinó que no se  pidiera  la  referida  prueba, surgiendo la obligación para el juez de hacerlo,  ante  el  conocimiento que tenía del incumplimiento del acuerdo de facilidad de  pago  y la falta de defensa técnica, pues era de su resorte agotar los recursos  que   tenía  a  su  disposición  en  procura  de  obtener  el  recaudo  de  la  prueba.   

Argumenta  que antes de la celebración de la  audiencia   pública,   el   representante    de   la   DIAN   allegó   un  documento   que  da  cuenta  del  incumplimiento  del acuerdo por parte del  procesado  y  de la iniciación de un proceso de cobro coactivo, pero no informa  de  su  estado,  no  obstante  su  trascendencia  para  el  juez  y  los sujetos  procesales,  y  la  necesidad  de  saber  qué pasó con los bienes ofrecidos en  garantía.   

Informa que en la audiencia pública advirtió  al  juzgador  del  vicio  y  solicitó  la  práctica  de  la  prueba,  ante  el  desconocimiento  que  se tenía de la suerte del proceso de cobro coactivo, pero  el  juez  la negó argumentando que “la única prueba que podía haber variado  el  curso  del  proceso  penal,  era  en la que constara que el procesado había  cumplido  efectivamente con su obligación de pago, mas no en la que se plasmara  una  promesa  de  cumplimiento  a  futuro  de  la  misma,  así  esta  estuviera  respaldada con garantía real”.   

Desconoció de esta manera el funcionario, que  la  prueba  que  se  pedía  no  era la del acuerdo de facilidad de pago, que ya  obraba  en  el  proceso, “sino la constancia de que en el proceso se remataron  unos  bienes  y  con ellos se pagó una obligación tributaria penalizada que se  estaba  juzgando  y  que  no  podía  proseguirse  si  se probaba el pago en los  términos  establecidos  en  el  parágrafo  del  artículo  42 de la Ley 633 de  2000”.   

1.1.2.   En  el  acápite  correspondiente  al  análisis de los principios de “prevalencia del  derecho  sustancial,  equidad  y justicia, celeridad y eficiencia, y lealtad”,  afirma  que  de  acuerdo  con  el  primero de estos postulado, consagrado en los  artículos  228  de  la  Constitución  y  16  de  la  Ley  600  de 200, en toda  actuación  judicial  debe  prevalecer  la  verdad sobre la forma y la sustancia  sobre el formalismo.   

Cita  y  transcribe las normas del Código de  Procedimiento  Penal   (Ley  600  de  2000)  que definen estos principios y  regulan  la  suspensión  del  proceso  penal,  como  también  las del estatuto  tributario  que  consagran  el  principio  de  justicia, regulan los acuerdos de  facilidad  de  pago,  señalan las consecuencias de su incumplimiento y fijan el  procedimiento  a  seguir  para  el cobro coactivo, y las del Código Contencioso  Administrativo  que  definen  los principios de economía, celeridad, eficacia e  imparcialidad.   

Se    pregunta,   sustentado   en   estas  disposiciones,    ¿qué   pasa  si  la  administración  fiscal  en  forma  negligente  se  abstiene  de  adelantar una ejecución hasta su remate, teniendo  como  garantía bienes que superan con creces el valor adeudado? ¿Puede el juez  penal  suspender  la  actuación  hasta  que  no  se  defina  si  con los bienes  entregados  en  garantía se satisface la obligación tributaria para definir si  hay  o  no  extinción de la acción penal? ¿Debe dejarse este tema al albur de  los  trámites engorrosos de la administración tributaria y dejar esta carga al  contribuyente,     quien     deberá     atenerse     a     la    condena    por  omisión?      

   

Agrega   que   en   la  respuesta  a  estos  interrogantes  se  hallan  involucrados  obviamente derechos fundamentales y las  formas  propias  del  proceso  penal, que resultan conculcados si se opta por la  tesis  de los juzgadores, según la cual, “así se hubiera requerido a la DIAN  iniciara  el  respectivo  proceso coactivo, lo cierto es que ello no alteraba el  aspecto  fáctico del caso que ocupa la atención de la Sala, que a WILSON RENÉ  LEÓN  RIVEROS  se  le juzgó y por ello se defendió, porque como representante  legal  de  la  sociedad  INFOMAP,  declaró  las  retenciones…sin  que hubiese  depositado     los     correspondientes     valores    dentro    del    término  perentorio”.   

El  juez  a  quo fue mucho más explícito al  indicar  que  desde  el momento mismo de la no consignación, el agente se tiene  como  culpable,  y que las facilidades de pago son una figura benévola para que  el  infractor  se  reivindique  con  la  sociedad  y devuelva lo que ilegalmente  retuvo.  Pero  lo  que  más asombra es la exótica interpretación que hace del  artículo  814-3  del  estatuto  tributario, al afirmar que la efectividad de la  garantía   es   una   figura  discrecional  de  la  administración  y  no  una  obligación,   que   tiene  que  ver  con  los  trámites  administrativos,  sin  incidencia en materia penal.   

Afirma  que  los  juzgadores  se equivocan en  estas  apreciaciones  y  que  es necesario que la Corte las aclare, porque si se  siguen  sus  derroteros  un funcionario de la administración tributaria podría  sustraerse  del  deber  legal de impulsar un proceso de ejecución fiscal cuando  hay  bienes  embargados y dados en garantía real, poniendo en peligro el erario  público,  simplemente  porque el estatuto tributario en su artículo 814.3 dice  que   PODRÁ   ordenar   la   efectividad   de  la  garantía.      

Precisa  que esta interpretación es ilegal y  absurda,  porque  contraría  el  principio  de celeridad, que ordena el impulso  oficioso,  y  el  de economía, que dispone resolver en el menor tiempo posible,  amén  de  constituir  una  falta  disciplinaria,  si  el ejecutor fiscal demora  injustificadamente  la expedición del mandamiento de pago y el embargo y remate  de  los  bienes,   quedando  expuesto  a la destitución, e inclusive a una  acción penal por prevaricato.   

Asegura  que  el  juzgador debió, por tanto,  suspender  la  actuación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 de  la  Ley  600  de 2000, toda vez que existía una causa evidente, pues al conocer  el  incumplimiento  de  la facilidad de pago, el comunicado de la DIAN, el valor  de  los  bienes  dados  en  garantía  y  la evidente inactividad de la defensa,  debió  requerir  a la DIAN para que definiera el proceso coactivo y tuviera por  cancelada  la  obligación, que beneficiaría al procesado y al Estado, evitando  una sentencia injusta.    

Argumenta que la parte civil solo se interesó  en  obtener  la  condena,  desatendiendo  el  deber  de lealtad consagrado en el  artículo  17 del Código de Procedimiento, a sabiendas que la finalización del  trámite  ejecutivo fiscal redundaría en una cesación de procedimiento, con la  tesis  de  la  independencia  de  los procedimientos. Sin embargo, el juez a quo  condicionó  en  la  sentencia  el  pago  de  la indemnización a que no hubiera  acción  de  cobro  coactivo  por  las mismas obligaciones, lo que a todas luces  significa  que  concluyó  que  un  proceso  depende  del  otro  en  materia  de  indemnización.  Y  si  esto  es  así  ¿por  qué  no  lo  hizo  en materia de  responsabilidad  penal  siendo  que  el pago es un medio extintivo de la acción  penal?   

1.1.3. En relación  con  la  violación  del  derecho  de  defensa  afirma,  después  de reproducir  jurisprudencia   de   la  Sala  sobre  el  tema,  que  aunque  al  procesado  lo  representaron   dos abogados en la fase del juzgamiento, estuvo desprovisto  totalmente  de  defensa  técnica,  puesto que de la revisión del expediente se  advertía  que  desde  inicios  de  2008  hasta  la celebración de la audiencia  pública  en  el  2010 no desplegaron ninguna actividad, sin que pueda aceptarse  que  se  trató  de  una estrategia válida para lograr un efecto conveniente al  procesado,  porque  la  consecución  de  la  prueba sobre el adelantamiento del  proceso coactivo era en principio una obligación de la defensa.   

Asegura  que  el  juez  a  quo  rechazó esta  nulidad  con  el  argumento  que  el  procesado recibió asistencia permanente y  activa  en  la fase instructiva, sin decir nada sobre la fase de juzgamiento, en  la  que,  justamente,  no  existe  ninguna  actuación. Y el tribunal dedicó su  decisión  a  desvirtuar la ausencia de defensa, con argumentos que ameritan ser  revisados  por  la Corte, por no tener asidero jurídico, pues concluye diciendo  que  no  haber  promovido  el  juicio  coactivo  para  conseguir  la eximente de  responsabilidad  penal  no constituía violación constitucional, porque esto no  tornaba  ineficaz  ni  inepta  la  tarea  de  quien  ejerce la defensa, sino que  constituía  una  alternativa entre las varias estrategias  que escogió el  profesional.   

Replica   que,   de   acuerdo   con   esta  argumentación,  escoger  no  hacer  nada  en el proceso y dejar que condenen al  cliente  cuando  se  podía  conseguir  un  remate  de  los  bienes ofrecidos en  garantía  y  obtener  la  cesación  de  procedimiento  por  pago,  sería  una  estrategia  válida  para  el tribunal, lo cual es insólito y aberrante, porque  contraría   los   pronunciamientos   jurisprudenciales   a  los  que  ha  hecho  referencia,  de  acuerdo  con  los cuales la labor defensiva es un despliegue de  medios  o  esfuerzos  orientados  a  mejorar  la situación del procesado.    

     

El tribunal también dijo que la inconformidad  de  la  defensa  radicaba en una desavenencia con la estrategia utilizada por el  anterior  apoderado  del procesado, conclusión que se aleja de lo acreditado en  la  actuación,  de  la  que  surge  que  existió una inactividad absoluta, que  causó  agravio  gigante al acusado, al no solicitar la prueba del remate, o por  lo  menos  del  estado del proceso, al no desplegar ninguna labor probatoria, ni  intentar  ante  la  administración  tributaria  la  culminación del proceso de  cobro para evitar la condena penal.   

El  tribunal  sostuvo  igualmente que él, en  condición  de  defensor del procesado cuando se realizó la audiencia pública,  no  solicitó la prueba que echa de menos, afirmación que es falsa porque en su  intervención,  para  la  cual  se preparó, planteó la nulidad del proceso por  violación  del  derecho  de  defensa y pidió expresamente la prueba, no siendo  cierto,  por tanto, que haya guardado silencio, ni que haya utilizado, según el  fallo, la misma estrategia del defensor anterior.   

1.2.      Desarrollo      de      la  jurisprudencia   

Manifiesta  que  en el estudio que hizo de la  jurisprudencia  de  la  Corte no encontró ningún fallo referido exclusivamente  al  caso  planteado,  en  el  que se haya incumplido un acuerdo de pago, se haya  declarado  efectiva  la  garantía  y  se esté adelantando proceso ejecutivo de  jurisdicción  coactiva,  sin  que  la  administración fiscal haya rematado los  bienes ofrecidos, evitando que se extinga la acción penal.   

En  algunas  decisiones  se trata el tema del  contribuyente  que  celebra  acuerdos  de  pago  y  no los cumple, pero pretende  obtener  el  reconocimiento  de  la  eximente con el solo acuerdo. Y en otros se  trata  el tema de la extinción por acuerdos de reestructuración o liquidación  administrativa  forzosa,  que  nada tienen que ver con el caso planteado para el  estudio de la Sala.   

La posición en materia de acuerdos de pago ha  sido  que  solo su cumplimiento cabal tiene la vocación de extinguir la acción  penal,  pero jamás la Corte se ha detenido a confrontar el comportamiento de la  administración  tributaria  que teniendo garantías de pago suficientes, no las  hace  efectivas,  por  morosidad  o negligencia, con afectación de los derechos  fundamentales  del procesado, toda vez que la solución de pago ya no depende de  los  esfuerzos  personales  del agente, sino de la iniciativa del Estado, siendo  este  vacío  doctrinario  el  que  justifica  un desarrollo jurisprudencial por  parte de la Corte.   

2. Los cargos  

Plantea dos ataques contra la sentencia, ambos  por  nulidad,  con  fundamento  en  la  causal  prevista  en  el numeral 3° del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000. El primero de ellos por violación del  derecho  a  una defensa técnica y el segundo por inobservancia del principio de  investigación integral.   

Cargo primero  

Sostiene  que  el  procesado  no  contó  con  defensa  técnica  en  la fase del juzgamiento, porque el apoderado que designó  no  realizó ninguna actividad en beneficio suyo, no obstante la importancia que  revestía   para   su   defendido   establecer   el   estado  de  la  actuación  administrativa  ante  la  DIAN,  y  propiciar  la cesación de procedimiento por  pago.   

Recuerda  que  el implicado, en el año 2006,  suscribió  un acuerdo con la DIAN, que incumplió, pero que la entidad  no  libró  mandamiento  de  pago,  ni dispuso el remate de los bienes entregados en  garantía,  que  doblaban el valor de la deuda insoluta, situación que obligaba  al  abogado  a  pedir  al juez establecer el estado de la actuación, y saber si  con  los  bienes  se  había  pagado  la obligación, con el fin de solicitar la  extinción de la acción penal.      

Afirma  que si el defensor hubiera solicitado  esta  prueba,  otro  hubiera  sido  el  destino  del  proceso, porque el juez se  hubiera  percatado  de  las  flagrantes  violaciones  de la DIAN al interior del  trámite  que  debía  adelantar,  y  hubiera  subsanado la irregularidad a  través  de  requerimientos,  lo  cual habría conducido al reconocimiento de la  eximente  de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 402 y 42  de la Ley 633 de 2000.   

Argumenta  que las afirmaciones del tribunal,  consistentes  en  que  el  silencio del abogado podía obedecer a una estrategia  defensiva,  que la censura derivaba de una simple diferencia de criterios, y que  podía  inclusive  pensarse  que  el  remate  de  los  bienes no le convenía al  procesado,  rayan  con  lo  absurdo  y  atentan  contra la lógica, porque no se  concibe  que  un  abogado,  a  sabiendas  de  que  puede obtener la cesación de  procedimiento para su defendido, decida guardar silencio.   

Se  refiere, finalmente, a los principios que  deben  orientar  la  declaración  de  las  nulidades,  para  sostener  que  los  previstos  en los numerales 1° y 3° del artículo 310 se respetan a cabalidad,  y  en  alusión  a  los  restantes,  que la irregularidad afectó las garantías  constitucionales  del  procesado, al no permitírsele probar una causal eximente  de  responsabilidad.  También,  que  se  desconoció  la  base  fundamental del  juzgamiento,  como  es  la  búsqueda  de la verdad, y que ni el procesado ni la  defensa convalidaron el vicio.   

Cargo segundo  

Sostiene  que  la  sentencia  se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación  integral,  consagrado  en  los artículos 249 de la Constitución Nacional, 20 y  234  de  la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial investigar tanto  lo favorable como lo desfavorable a los intereses de procesado.   

Asegura que la irregularidad radica en que el  funcionario  judicial, a sabiendas de que el procesado había entregado bienes a  la  DIAN  en  garantía  de  sus  obligaciones  tributarias, no se interesó por  comprobar  la  verdad sobre lo ocurrido con dicha garantía, y aunque la defensa  en  la  audiencia  pública  se  interesó  en  la  práctica de esta prueba, la  postura  del  juez fue ignorarla, con la anuencia del tribunal, originándose la  irregularidad sustancial que quiebra la validez de lo actuado.   

Afirma  que la prueba omitida es útil porque  de  haberse obtenido la información sobre el remate de los bienes, el rumbo del  proceso  hubiera variado, y porque ante la inoperancia de la defensa, se habría  suspendido  el  proceso  en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 del  Código  de  Procedimiento  Penal. Además es eficaz, porque con ella se habría  demostrado  una eximente de responsabilidad. Y es pertinente y conducente porque  en  aras  de  la  búsqueda  de  la  verdad,  el juez penal puede requerir a las  autoridades  administrativas  para  que  evacúen  un  trámite  obligatorio que  beneficia al procesado.     

Asegura  que  el  tribunal también violó el  principio  de  primacía  del  derecho  sustancial, que enseña que la sustancia  debe  primar  sobre  la forma y la verdad sobre los formalismos, al sostener que  “así  se  hubiera  requerido  a  la  DIAN  esto no hubiera variado el aspecto  fáctico  del  proceso”,  porque  dicha entidad tenía la obligación legal de  certificar  si  ya se había pagado, y esto sí cambia el aspecto fáctico, dado  que el pago extingue la acción penal.   

Para  concluir  introduce dos peticiones a la  Corte,  (i)  que  si  encuentra que se han violado garantías fundamentales, por  fuera  de  las  denunciadas,  se case oficiosamente el fallo, y (ii) que como se  está  alegando un pago total con remate de bienes, se solicite a la DIAN, antes  de  la  calificación de la demanda, la certificación pertinente para constatar  su   ocurrencia,   por  ser  este  un  hecho  extintivo  de  la  acción  penal.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Sala  casar  la  sentencia  impugnada  y decretar la nulidad de lo actuado a  partir  del  auto  de  traslado a los sujetos procesales para la preparación de  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  petición de pruebas y solicitud de  nulidades,  para  que  el procesado goce de una defensa técnica activa a partir  de esta fase procesal.      

SE CONSIDERA  

La  casación  discrecional  exige  para  su  admisión  y  estudio  el  cumplimiento  de  dos  condiciones,  (i) demostrar la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  para  la  protección de garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  en  forma,  que  sea  sustancialmente  apta para la realización de uno  cualquiera de los fines del recurso.   

En  el caso que se estudia, la demanda cumple  en  principio  las  exigencias  mínimas  de  orden  formal  requeridas  para su  selección  a trámite, puesto que contiene una exposición clara de las razones  por  las  cuales  considera  necesaria la intervención de la Corte y desarrolla  los  cargos  con apego a las directrices básicas exigidas por la lógica de los  ataques que plantea, guardando entre ellos total correspondencia.   

Pero el cumplimiento de estas formalidades no  es  suficiente  para su admisión a trámite. Adicionalmente a ello es necesario  que  los  argumentos que se exponen para justificar la procedencia del recurso y  los  que  se  aducen  para demostrar los cargos que se plantean, tengan sustento  material  y  jurídico,  es  decir,  que  se revelen fundados, o sustancialmente  aptos   para  la  realización  de  los  fines  del  recurso,  haciendo  que  la  intervención de la Corte se traduzca en una opción necesaria.   

Este requerimiento no se cumple en ninguno de  los  cargos  planteados por el casacionista, pues el primero de ellos, en el que  se  denuncia  ausencia  de  defensa  técnica en la fase del juicio, no tiene el  soporte  fáctico  ni  la connotación jurídica que el libelista le atribuye, y  el  segundo,  por  violación  del  principio  de investigación integral, decae  frente   a  la  intrascendencia  de  la  prueba  que  el  casacionista  echa  de  menos.   

Examinado el expediente se establece que ante  la  renuencia  del  procesado  y  su defensor a notificarse de la resolución de  acusación,  la fiscalía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 de  la  Ley  600  de  2000,  designó  defensor  de  oficio  al doctor FERNANDO RUIZ  FLÓREZ,   quien   se   notificó  de  la  decisión  e  interpuso  y  sustentó  oportunamente  el  recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por  el    superior   el   25   de   enero   de   2008.4   

En la audiencia preparatoria el defensor, como  lo  sostiene  el  demandante, no estuvo presente, no obstante haber sido citado,  pero  después  solicitó  y  obtuvo  una constancia sobre el estado del proceso  para  tramitar  el  certificado judicial del acusado,  actividad claramente  indicativa  de que estaba al tanto de la actuación.5  En  los  meses siguientes, el  juzgado  intentó  realizar  la audiencia de juzgamiento, sin lograrlo, debido a  la inasistencia de los sujetos procesales.     

En  el  mes  de  agosto de 2009, el procesado  otorgó   poder   al   doctor   ABEL   CARVAJAL   OLAVE  para  que  asumiera  su  representación,  quien  en memorial fechado el 18 de dicho mes pidió copias de  la  actuación  y  solicitó  fijar  fecha  para la realización de la audiencia  pública.  Sin embargo, dos meses después renunció al mandato por haber pasado  a      ocupar      un      cargo      público.6   

Ante  esta situación el juzgado requirió al  procesado  para  que  designara un nuevo defensor, sin obtener respuesta, razón  por  la  cual le nombró de oficio al doctor HERNANDO RODRÍGUEZ AMARILLO, quien  se  posesionó  el  2  de  diciembre  de  2009. Pero al ser fijada fecha para la  audiencia,  el  procesado  pidió  su  aplazamiento  mientras designaba un nuevo  abogado            de           confianza.7   

El  13 de julio de 2010, el procesado otorgó  poder  al  doctor  JOHN  EDUARDO  RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien lo asistió en el  curso  de  la  audiencia pública, se notificó personalmente de la sentencia de  primera  instancia,  interpuso  en  su  contra  el  recurso  de  apelación,  lo  fundamentó,  recurrió  en  casación  el  fallo  de  segunda  instancia  y  lo  sustentó               oportunamente.8   

Hecho  este  recuento  se  establece  que las  alegaciones  del  demandante  se  sustentan  en  una  lectura  de  la actuación  procesal  desprovista  de  objetividad,  porque  de  su  estudio  surge  que  el  procesado  estuvo  asistido  permanentemente  de  un defensor en el trámite del  juicio,  de  confianza  o  de  oficio,  y  que  no  es  cierto  que  quienes  lo  representaron  en  esta  fase  del  proceso hubiesen omitido adelantar gestiones  defensivas en beneficio suyo.   

Tampoco  se  advierte que hayan descuidado su  gestión  de  asistencia,  pues la realidad muestra que estuvieron vigilantes de  la  actuación  procesal, y si en determinados pasajes de la fase de juzgamiento  no  adelantaron  acciones  defensivas, no fue por indiferencia, sino porque así  lo  decidieron,  o  porque  el momento procesal en que actuaron no les permitía  intervenciones   de  esta  índole,  como  ocurrió  con  los  abogados  que  lo  representaron entre las audiencias preparatoria y de juzgamiento.   

La Corte ha sido insistente en sostener que la  inactividad   de  la  defensa en un determinado estadio de la actuación, o  en  un  acto  procesal  específico,  no  constituye,  de  suyo,  abandono de la  gestión,  porque  la decisión de no intervenir puede obedecer a una estrategia  defensiva,  frente  a  la  cual  el  abogado goza de total libertad, y que sólo  cuando  la  situación  de inercia se traduce en un estado de desamparo material  evidente,   que   reduzca  sustancialmente  las  posibilidades  defensivas,  con  perjuicio  indiscutible  para  el  procesado,  es dable alegar la violación del  derecho.   

En el caso que se analiza, esta situación no  se  presenta,  porque, se insiste, el procesado no estuvo desprovisto de defensa  ni  de  asistencia  durante el juicio, y si bien es cierto quien lo representaba  cuando  se inició este estadio procesal no hizo uso del derecho a pedir pruebas  en  la  audiencia  preparatoria,  ni  asistió  a  la  misma,  no por ello puede  sostenerse  que haya existido abandono, porque el defensor estaba en libertad de  hacer  o  no  uso de este derecho, y si no actuó, pero lo hizo antes y después  de este momento, es porque decidió renunciar al mismo.    

El  casacionista censura este proceder con el  argumento  de  que  se  tornaba  necesario  establecer la suerte del convenio de  facilidad  de  pago  suscrito  por el procesado con la Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales  (DIAN) el 29 de septiembre de 2006, al igual que el destino  de  los  bienes  entregados  en  garantía,  o  el  estado  del proceso de cobro  coactivo  adelantado a raíz de su incumplimiento, porque de demostrarse que los  bienes  fueron rematados y la deuda cancelada, procedía cesar procedimiento con  arreglo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000.   

Con  el  mismo  argumento,  pero  desde  la  perspectiva  de  la  actividad que debe cumplir el juez en el proceso penal y la  obligación  que  le asiste de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable  al   procesado,   correlativamente   plantea   violación   del   principio   de  investigación  integral,  afirmando  que, ante la inactividad de la defensa, le  era  exigible el juez ordenar de oficio la referida prueba, e inclusive disponer  la  suspensión  del  proceso  penal  mientras  se  adelantaba  el de ejecución  coactiva  y  se remataban los bienes que garantizaban el pago de la obligación,  para evitar una condena injusta.   

Esta doble alegación carece de fundamento. De  una  parte  porque  el  juez,  en  la  audiencia  preparatoria, a instancias del  apoderado  de  la  parte  civil,  ordenó  la prueba echada de menos9,  y  de otra,  porque  el  artículo  42  de  la  Ley 633 de 2000, cuya aplicación se reclama,  exigía   para   la   procedencia  de  la  causal  de  improseguibilidad  de  la  acción   que  el  agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las  ventas  hubiese  suscrito  un  acuerdo  de facilidad de pago con la DIAN por las  sumas  debidas,  y  que  lo  estuviese  cumpliendo  en debida forma,10  condición  esta última que no concurría.   

La prueba allegada al proceso informaba que el  procesado   había  suscrito un acuerdo de facilidad de pago con la DIAN el  29  de  septiembre  de  2006,  en  los  términos establecidos en la resolución  No.00082  de  esa  fecha,  pero también, que no había cumplido los compromisos  adquiridos,  según  se  establece  de  las constancias aportadas por la entidad  antes  de  la celebración de la audiencia pública,11  situación  que descartaba,  de  suyo,  la  posibilidad  de  reconocimiento de la causal, por no concurrir el  presupuesto   fáctico   requerido   para  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica.   

Esto, de suyo, tornaba insubstancial continuar  indagando  por el destino de los bienes entregados en garantía del cumplimiento  del  acuerdo,  o  la suerte del proceso de cobro coactivo eventualmente iniciado  por  la  Dirección  de Impuestos, como lo pretendía la defensa, porque el pago  que  pudiera  lograrse  por esta vía ya no podía invocarse como motivo para la  aplicación  de  la  causal  enervante  de la acción, por no derivar de un acto  voluntario  del  agente,  sino del resultado de una acción coactiva iniciada en  virtud del incumplimiento.    

Múltiples han sido las decisiones de la Corte  en  las que ha sostenido que el pago que actualiza la causal de improcedencia de  la  acción  es  el  que  responde  a  acciones  voluntarias  del  agente  o del  responsable  del impuesto de valor agregado, no el que se obtiene como resultado  de  acciones  coactivas  de  cobro  iniciadas por la entidad estatal, por no ser  este    el   presupuesto   fáctico   que   privilegia   la   norma.12    

Visto,  entonces,  que  los argumentos que se  exponen  para  justificar  la  procedencia  del recurso y los que se aducen para  demostrar  los  cargos que se plantean carecen de sustento material y jurídico,  la  Corte,  en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000,   inadmitirá la demanda y ordenará devolver el proceso a la oficina  de  origen,  no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación excepcional  presentada  por  el  defensor  de  WILSON  RENÉ LEÓN  RIVEROS.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

Nubia Yolanda Nova García  

SECRETARIA  

    

1  Folios  80, 96-98, 108-116 del cuaderno original No.1, y 3-13 del cuaderno de la  Delegada.   

2  Folios 185-201 del cuaderno original No.2.   

3  Folios 3-19 del cuaderno del tribunal.   

4  Folios 116 vuelto, 135, 136, 139-143 del cuaderno original 1.   

5  Folios 153 del cuaderno original 1 y 102 del cuaderno original 2.   

6  Folios 114, 115 y120 del cuaderno original No. 2.   

7  Folios 122, 123, 124, 126, 135 ídem.   

8  Folios 155, 161-166, 206-209 ídem y 220 del cuaderno del tribunal.   

9  Folios 10-11 y 66-68 de cuaderno original 2.   

10 Esta  causal fue derogada por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.   

11 Las  constancias  dicen  textualmente:  “Adicionalmente a sus peticiones me permito  informarle  que  la facilidad de pago otorgada mediante resolución No.00082 del  29  de  septiembre  de 206 se encuentra incumplida, no solo por la falta de pago  de  las  obligaciones incluidas en ella (…) sino por obligaciones surgidas con  posterioridad  a  la  misma,  motivo  por  el  cual,  dando  cumplimiento  a  lo  establecido  en  el  artículo  814-3  del  Estatuto  Tributario  se declara sin  vigencia  el  plazo  concedido  continuando  con  el  proceso  de cobro coactivo  establecido   para  el  efecto”  (Folios  146  a  154  del  cuaderno  original  2).   

12  C.S.J.,  Sala  de  Casación  Penal. Casación 23405, sentencia de 5 de julio de  2007.  Casación  27525,  sentencia  de  12  de  septiembre  de 2007. Acción de  revisión  29953,  autos  de  30  de  septiembre y 2 de diciembre de 2008, entre  otras.     

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