38888(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 069  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América en  relación con el ciudadano Luis Alfredo Galeano Murcia.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Verbal  No.  0321  del  16 de  febrero  de  2012,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis  Alfredo  Galeano  Murcia,  petición formalizada a través de la Nota Verbal No.  0836  del  20  de  abril posterior, habida cuenta de ser sujeto de la acusación  No.  11-20853-CR-Cooke  dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le  acusa  de  delitos  de concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína)  y  concierto  para realizar una transacción  financiera  con  dineros  representativos  de  utilidades  de  la  actividad  de  narcotráfico.   

Dispuesto  el  trámite de esta solicitud por  parte  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  24  de  febrero  de 2012 decretó la captura de Luis  Alfredo  Galeano  Murcia con ese fin, la cual se materializó en esa misma fecha  por la Policía Nacional en el Departamento del Meta.   

A  su  turno, el Ministerio de Justicia y del  Derecho,  previo  concepto  de  su  homólogo  de Relaciones Exteriores sobre la  inexistencia  de  convenio  aplicable en este caso, el 26 de abril remitió a la  Corte  la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.   

Otorgado  poder  a  un  defensor  para que lo  asistiera,  se  surtió  el  respectivo  traslado  en  orden  a  la petición de  pruebas,  recibiéndose en este sentido memorial por dicho sujeto, cuya negativa  a  su  práctica  decidió  la Corte mediante auto calendado el 31 de octubre de  2012.   

Corrido  traslado  para presentar alegatos de  fondo,  se  recibieron  sendos  escritos por parte del defensor y del Ministerio  Público.   

Comienza  el  apoderado de Galeano Murcia por  censurar  el  contenido  de  la  acusación,  pues  no  se  conoce  cuál fue el  procedimiento  para  lograr la interceptación de llamadas telefónicas a que se  alude,  ni  cómo se ejerció su control de legalidad, e igualmente tampoco obra  un  estudio  acústico  para  determinar  que  la  voz  que  aparece  registrada  pertenezca  a  la  de  su  asistido,  todo  lo  cual debe propiciarse en orden a  garantizarle  un  debido proceso, en aspectos que solicita sea objeto de estudio  por la Corte.   

Para  la  Delegada  de la Procuraduría, a su  turno,  el  presente  caso  colma en sus legales exigencias los presupuestos que  posibilitan  rendir concepto favorable a la extradición de Luis Alfredo Galeano  Murcia,  reclamado  por  los  Estados  Unidos  de  América,  sentido en el cual  sugiere sea el criterio de rigor que procede rendir a la Corte.   

CONSIDERACIONES  

Con sujeción a los parámetros en dicho orden  fijados  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de  tratado  de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán  las  normas  de  la  ley  906  de  2004 –definido  el  marco temporal de comisión de las conductas imputadas  durante  el  año  2011-,  las  que reglen y disciplinen el concepto que la Sala  debe emitir en este trámite.   

De  este modo y atendiendo por consiguiente a  lo  normado  por  el  artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la Sala  fundamentará  el  concepto  que por mandamiento legal le concierne emitir en la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona solicitada, el principio de la doble incriminación y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

VALIDEZ   FORMAL   DE   LA   DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA   

De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  solicitud de extradición debe  elevarse  por  vía  diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  de  copia  o trascripción auténtica de la  sentencia,  la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los  hechos  que  determinaron  la  solicitud  y  del  lugar y la fecha en que fueron  ejecutados,  así como de todos los datos que se posean y sirvan para establecer  la   plena   identidad   de  la  persona  reclamada,  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, documentación que debe ser expedida  en  la  forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al  castellano, de ser necesario.   

El  caso  materia de análisis evidencia como  incuestionable  hecho  que el trámite para la solicitud de extradición de Luis  Alfredo  Galeano Murcia se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de   América  lo  ha  fundado  en  la  acusación  No.  11-20853-CR-Cooke,  dictada el 15 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, cuya copia se allegó,  sustentándose  en  las  declaraciones  de apoyo rendidas por Andrea G. Hoffman,  como  Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida,  quien  explicó  el  proceso  seguido  ante  el  Gran Jurado, los cargos y leyes  aplicables  en  relación  con  los hechos de este caso y Peter J. Maynard, como  Agente  Especial  de la DEA, quien sintetiza su intervención en investigaciones  a  organizaciones dedicadas al comercio de drogas, y el enjuiciamiento dentro de  la  causa  penal  11-20853-CR-Cooke,  refiriéndose  en concreto a las pesquisas  adelantadas en contra del requerido.   

A  lo  anterior  se  acompañó  copia de las  disposiciones  de  los  Estados Unidos aplicables al caso, tales como el Título  18  Secciones  981 (a), 982 (a) (1), (b), (1), (h), 1957 (1) (a), (b), (2), (c),  (d),  (1),  (2),  3282 (a) y Título 21 Secciones 812 (a), Lista II (a) (4), 853  (a)  (1),(2),(3), (p), (1), (A), (B), (C), (D), (E), (2), 959 (a), (1), (2), 960  (a),  (b)  (1)  (B),  963 y Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados  Unidos.   

La   validez   formal   de   la   referida  documentación   está   certificada  por  la  señora  Magdalena  A.  Boynton,   Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Criminal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, a través de la cual se adjuntan  las  aludidas  declaraciones,  cuyas  copias fieles se mantienen en los archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington.    

A su turno, e  l  señor  Eric  H.  Holder  Jr.,  Procurador  de los Estados  Unidos,  certificó  que  efectivamente  Magdalena  A.  Boynton,  desempeña el cargo de Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División Criminal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.   

La documentación que sustenta la solicitud de  extradición  fue  avalada  por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  quien  la  certificó y le fijó el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, a su turno refrendada por el  funcionario  de  autenticaciones  Fernesia  T. Crawford, cuya condición interna  fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.   

Dados estos antecedentes, es doctrina en esta  materia   predominante  y  entre  nosotros  de  regulación  legal,  aquella  de  conformidad  con  la  cual  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o con su intervención, presentados  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  (o,  en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron  de  acuerdo  con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los  mismos está plenamente acreditada.   

IDENTIDAD DE LA PERSONA SOLICITADA  

Sobre  este particular, debe la Sala señalar  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0321  del  16  de  febrero  de  2012  solicitó la detención provisional con fines de  extradición  de  Luis  Alfredo  Galeano  Murcia  identificado con la cédula de  ciudadanía  No.17.314.255, nacido el 2 de junio de 1956, datos específicos que  corresponden  a aquellos apuntados por la persona que se encuentra privada de la  libertad  en  nuestro  país  y  a  la  que  le  ha  sido notificada la orden de  detención  con  los  destacados propósitos, en forma tal que ningún rastro de  duda  emerge  en el propósito de concluir que la identidad del solicitado está  plenamente acreditada.   

PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN  

Como se sabe, este elemento está destinado a  verificar  que  la  conducta  o  conductas  objeto  de  imputación  también se  encuentren  previstas  como delito en la Ley penal nacional y que además tengan  señalada  como  pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior  a  cuatro  (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior,  por  lo  menos, resolución de acusación o su decisión equivalente  (art.  493 Ley 906 de 2004).   

Así  de  acuerdo  con el cargo que motiva el  pedido de extradición, se tiene:   

“CARGO 1   

Comenzando  por  lo menos en marzo de 2011 o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  Acusación  y  siguiendo  realizando lo aducido hasta la fecha de la emisión de  la   acusación  formal,  en  los  países  de  Colombia,  Venezuela,  Honduras,  República Dominicana y en otras partes, los acusados:   

…y  

Luis   Alfredo   Galeano   Murcia,   alias  ‘Alfredo’   

a sabiendas e intencionalmente se unieron, se  concertaron,  se  confederaron  y  acordaron  entre  si  y  con  personas, tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el Jurado de Acusación, para distribuir una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  Lista  II,  a  sabiendas  de que dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación del  artículo  959  (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo  cual   está   en   violación   del   artículo   963   del   mismo  Título  y  Código.   

De  acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.   

“CARGO  2   

Comenzando  por lo menos incluso en marzo de  2011  o  alrededor  de  ese  entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el  Jurado  de  Acusación,  y  siguiendo  realizando  lo  aducido hasta la fecha de  emisión  de  la  Acusación Formal, en el condado de Miami-Dade en el Sur de la  Florida y en otras partes, los acusados:   

…y  

Luis   Alfredo   Galeano   Murcia,   alias  ‘Alfredo’   

a sabiendas e intencionalmente se unieron, se  concertaron,  se  confederaron  y  acordaron entre si, con otras personas, tanto  conocidas  como  desconocidas  por el Jurado de Acusación, para cometer ciertos  delitos  contra  los Estados Unidos, en violación de los artículos 1956 y 1957  el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea:   

(a)  Realizar  a  sabiendas  una  operación  financiera  que afecte el comercio interestatal y exterior, la cual representaba  ingresos  provenientes  de  una  actividad ilícita especificada, a sabiendas de  que  dicha  operación  tenía por propósito ocultar y disfrazar la naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad y control de dichos ingresos; y a sabiendas de  que  la  propiedad  o  propiedades  involucradas  en  la  operación  financiera  representaban  los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, en violación  del  artículo  1956  (a)(I)(B)  (i)  del  Título 18 del Código Federal de los  Estados Unidos.   

(b) participar a sabiendas en una operación  monetaria  que afecte el comercio interestatal y exterior, correspondiente a una  propiedad  o  propiedades de origen delictivo con un valor superior a 10.000 USD  y  que  se  derive  de  una  actividad  ilícita especificada, en violación del  artículo   1957   del   Título   18   del   Código  Federal  de  los  Estados  Unidos”.   

Por el contenido de estos cargos se establece  con  claridad  que  al  ciudadano  requerido en extradición se le atribuyen los  delitos  de  concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína y  concierto   para  lavado  de  dineros  producto  de  actividades  de  esa  misma  naturaleza.   

Estas   conductas   encuentran   análoga  descripción  en los enunciados típicos del artículo 340 de la Ley 599 de 2000  -modificado   por  los  artículos  8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, preceptiva que establece una pena que  hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para  quien  se concierte para cometer, entre otros, delitos de narcotráfico y lavado  de   activos,   razón   suficiente   para  afirmar  también  concurrente  esta  exigencia.   

EQUIVALENCIA  DE  LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA  COLOMBIANO   

Este presupuesto es abordado por la Sala bajo  la  consideración  según  la  cual el pliego de cargos en la regulación legal  que  corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América,  tiene  perfecta  equivalencia  con  la  acusación,  entendida  ésta  como acto  complejo  integrado  por  el  escrito de acusación y la respectiva formulación  que  de  la  misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal  actuación  establece  el  marco  jurídico y fáctico determinante del juicio-,  toda  vez  que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y  personal  de  los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo,  modo  que los especifican y permite al  requerido  asumir  su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia,  supuestos   todos   concurrentes   en   el   escrito   de   la   acusación  No.  11-20853-CR-Cooke,  dictada el 15 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Ahora  bien,  los  reparos  aducidos  por  el  apoderado  de Galeano Murcia tienen exclusiva y muy restrictiva relación con el  poder  vinculante,  procesalmente hablando, de las pruebas aducidas en contra de  su  representado,  así  como  el  propio  poder incriminatorio que ostentan las  interceptaciones  telefónicas  en  su  contra,  emergiendo ostensible, aspectos  sobre  los  cuales  cualquier  deliberación  o  contienda sólo puede ser hecha  dentro  de la propia actuación adelantada por las autoridades judiciales en los  Estados  Unidos  de  América,  pero  que  desfasa  por  completo el contenido y  alcance  del  concepto  que compete a la Sala emitir en este trámite y sobre lo  cual, por consiguiente, no le es dable pronunciarse.   

Así,  satisfechos  por  ende  los requisitos  exigidos  por  nuestro  ordenamiento  respecto de los punibles de concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  lavado de activos, la Sala emitirá  concepto  favorable al pedido de extradición del ciudadano Luis Alfredo Galeano  Murcia  formulado  por el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste  el   Gobierno  Colombiano  deberá  imponer  los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir penas o  tratos  crueles  inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas  punibles  anteriores  a  las  que  motivaron  la  presente  solicitud o al 17 de  diciembre  de 1997, o de imponerle penas de destierro,  prisión    perpetua   o   confiscación,  o   sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto  en  la  condena,  y  si  la  legislación  del Estado  requirente  pena  con  la muerte el injusto que motiva  la  extradición,  la  entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que ella sea  conmutada,  en  orden a lo contemplado en el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente  y  en  orden  a  garantizar  los  derechos  fundamentales del solicitado, si el Gobierno  Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente deberá  garantizar  la  permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando  el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado   no   culpable   o  eventos  similares,  incluso  después  de  su  liberación por haber cumplido  la  pena  que  le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón  del  cargo que motivó la solicitud de  extradición   y   por   el   cual   ésta   hubiere  sido  concedida.       

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir  a  su  homólogo  del  Estado  requirente,  que en el  presente  evento la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de la libertad en detención  preventiva   por   razón  de  este  trámite.   

A  la  par,  el  gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Por   consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  Luis  Alfredo  Galeano  Murcia  para que responda por los  cargos  que le fueron formulados en la acusación No. 11-20853-CR-Cooke, dictada  el  15 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese esta determinación al requerido,  a  su  defensor  y  al  Ministerio  Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                    

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                          JULIO                             ENRIQUE                             SOCHA  SALAMANCA                                    

JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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