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Proceso nº 38257
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 093.
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO BETANCOURT contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, que condenó al procesado a las penas principales de 32 meses de prisión y 34,66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a las accesorias de separación absoluta de la institución e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 26 de abril de 2002 a la altura de la Avenida Circunvalar frente al sector de Bemposta, Barrio Turbay Ayala de esta ciudad, cuando el SI. CARLOS MARIO BETANCOURT con el indicativo Laches tres adscrito a la Estación tercera Santafé, accionó su arma de dotación oficial en tres oportunidades, la última de las cuales hizo blanco en el fémur de la pierna izquierda de GONZALO ANDRÉS DÍAZ FISGATIVA a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó incapacidad definitiva de noventa (90) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia formulada por la señora Carmen Rosa Díaz Fisgativa, e1 Juez 147 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá adelantó inicialmente diligencias previas y luego, con decisión del 19 de marzo de 2003, dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria al implicado, resolviéndole la situación jurídica el 9 de abril de 2003, providencia en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con excarcelación, por los delitos de lesiones personales y prevaricato por omisión.
2. Agotada la fase investigativa, el juez de instrucción remitió el proceso al despacho de la Fiscalía Penal Militar adscrita al Departamento de Policía Bacatá, cuyo titular declaró su clausura y luego calificó el mérito del sumario con resolución de acusación.
3. Iniciada la etapa del juicio, el Juez 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, en decisión del 23 de octubre de 2007, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se declaró el cierre de la instrucción.
4. Devuelta la actuación, la Fiscalía 142 Penal Militar dispuso una vez más el cierre de la investigación, y mediante providencia del 6 de mayo de 2008 calificó nuevamente el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra CARLOS MARIO BETANCOURT por el delito de lesiones personales. En la misma decisión le precluyó la instrucción por el punible de prevaricato por omisión.
5. Las decisiones contenidas en la providencia calificatoria obtuvieron confirmación del Tribunal Penal Militar por vía del grado jurisdiccional de consulta, según decisión del 17 de junio de 2009.
6. Correspondió tramitar la fase del juicio al Juez de Primera Instancia con sede en Bogotá, quien una vez celebró la audiencia de Corte Marcial, profirió el fallo posteriormente confirmado por el Tribunal Penal Militar, mismo contra el cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo libelo examina la Sala desde el punto de vista de su adecuada y lógica fundamentación.
LA DEMANDA
El recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, atendida la violación de las garantías fundamentales que, según dice, se presentó en este caso, derivada tal vulneración del desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso.
Al respecto, sostiene que el acusado fue condenado con base en un arsenal probatorio que no tiene asidero legal, amén de atribuírsele el punible a título de dolo sin existir la más mínima prueba de la intención de causar daño. Además, añade, se le vulneró el derecho de defensa cuando se asignó un valor equivocado a los testimonios, lo cual constituye, igualmente, transgresión al principio de legalidad.
En ese orden, pasa a formular tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos por violación indirecta de la ley sustancial.
En el primer cargo denuncia la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia, en cuanto el juzgador supuso medios probatorios para estructurar la prueba indiciaria.
Para sustentarlo empieza conceptualizando acerca de la prueba indiciaria citando la normatividad que la regula, así como jurisprudencia y doctrina relacionada con el tema, tras lo cual se refiere a los fundamentos del fallo, señalando que la conclusión según la cual el procesado disparó deliberadamente y sin motivo alguno en contra de la víctima carece de asidero probatorio, pues en la actuación no se acreditó de manera directa ni indirecta tal hecho.
En ese sentido, destaca cómo si bien el lesionado señala a CARLOS MARIO BETANCOURT de haberle disparado cuando se encontraba agachado haciendo sus necesidades orgánicas, la inspección judicial practicada en el curso del proceso acredita que entre el policial y el ofendido había una distancia de 8 metros con un grado de inclinación del 24.1% en una zona boscosa, luego resulta inviable que aquél lo viera y menos que éste advirtiera la presencia del uniformado, máxime cuando el proyectil ingresó por la parte de atrás.
Resaltó además el cambio de versión experimentado en la señora Carmen Rosa Díaz, declaración con la cual se sustentó también la condena, en cuanto narró inicialmente que el causante de las lesiones fue un vehículo particular, con todo lo cual hace énfasis en que en su posterior testimonio dejó por sentado no haberse percatado del momento de la agresión.
Luego de señalar que la testigo Dora Cecilia Torres Díaz, así como el oficial Alarcón Sánchez tampoco presenciaron los hechos, cuestiona al juzgador por tomar de esas declaraciones la parte más gravosa para el procesado, sin existir prueba alguna demostrativa de la realización por parte de éste de acto alguno tendiente a causar daño.
Sobre la incidencia del error, insiste en que la sentencia se fundamenta en un hecho indicador que no pudo ser probado.
En el segundo cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado nuevamente de falso juicio de existencia, pero esta vez por omitir medios de prueba recaudados en el plenario.
El actor refiere que tal yerro recayó sobre la declaración de Edward Yesid Rodríguez Cortés, en la cual el aludido manifestó que el día de los hechos la señora Carmen Rosa Díaz acudió a la Estación Tercera de Policía a formular denuncia, indicando que las lesiones causadas a su hijo provinieron de un disparo realizado desde un carro azul que se movilizaba por la circunvalar.
En su criterio, del testimonio omitido se desprende la versión contradictoria de la mencionada señora, en cuanto después aseveró que las lesiones se las causó el aquí procesado, lo cual pone de presente que su testimonio es falaz.
Considera que de haberse realizado un estudio juicioso y en conjunto de todas las pruebas recaudadas, se determinaría la existencia de circunstancias concomitantes y posteriores que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, conducirían a descartar al procesado como el autor de las lesiones sufridas por la víctima o aplicar el principio in dubio pro reo.
Según expresa también, la no apreciación de las pruebas conlleva a la vulneración del principio de investigación integral.
En el tercer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Lo sustenta señalando que el fallador recortó el contenido literal del testimonio del Subintendente Jair Humberto Montenegro Osorio, en cuanto no tuvo en consideración el aparte donde el declarante manifestó que al llegar al lugar de los hechos encontró un joven herido con arma de fuego, mismo momento en el cual también hizo su aparición la mamá de éste, aseverando que unos sujetos pasaron en un vehículo y desde el mismo le dispararon al ofendido.
En su concepto, de haberse tenido en cuenta dicho testimonio en forma completa, el sentido de la decisión habría sido distinto, en cuanto se demostraría que el procesado no participó en la comisión de la conducta.
Estima vulnerada la norma procesal acorde con la cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuando se toma en cuanta únicamente la parte que incrimina al acusado, lo cual condujo una vez más al desconocimiento del principio de investigación integral, pues si se hubiere procedido en forma distinta, considerando además las reglas de la sana crítica, no se daría bajo ningún punto de vista la certeza requerida para proferir sentencia condenatoria y se hubiera aplicado el principio in dubio pro reo.
En esas condiciones, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, fallo absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un proceso que se adelanta por el delito de lesiones personales previsto en el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal, cuya pena máxima allí establecida no excede de ocho (8) años de prisión, límite a partir del cual procede la casación ordinaria o común, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Acorde con el inciso tercero del mismo artículo 205 en cita y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido1.
En el caso objeto de estudio, el actor invoca la casación excepcional para buscar la protección de garantías fundamentales, y al efecto predica la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, porque el acusado fue condenado sin existir prueba de la intención de causar daño, con un arsenal probatorio que no tiene “asidero legal” y, en fin, mediante la asignación de un valor equivocado a los testimonios.
Como se observa, lejos de sustentar la vulneración de las garantías fundamentales que aduce, el impugnante en realidad cuestiona al fallador por incurrir en errores de apreciación probatoria, en cuanto le atribuye emitir la condena sin existir prueba de la responsabilidad del procesado, olvidando que ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de axiomas superiores, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno plantea el casacionista.
De todas maneras, encuentra la Sala que el actor no cumple las demás exigencias legales indispensables para admitir la demanda, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales está la de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación.
En efecto, en el primer cargo denuncia la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia, en cuanto el juzgador supuso medios probatorios para estructurar la prueba indiciaria.
Como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, el aludido error de hecho se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En el presente caso, el censor no cumplió con dicha carga argumentativa, pues si bien aludió al falso juicio de existencia por invención, en ningún momento identificó la prueba o pruebas supuestas por el fallador. Simplemente, se limitó a decir que en el proceso no se acreditó directa ni indirectamente que el acusado hubiese disparado deliberadamente contra la víctima, y luego se dedicó a cuestionar el mérito suasorio asignado por el fallador a los medios de convicción allegados a la actuación.
Es así como considera que la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos desvirtúa la versión del lesionado. Igualmente, censura la credibilidad de la declaración rendida por la señora Carmen Rosa Díaz por incurrir en contradicción y no presenciar los hechos. Y, finalmente, le resta total mérito persuasivo a los testimonios de Cecilia Torres Díaz y del oficial Alarcón Sánchez también por ser de oídas.
Olvida el demandante que ese tipo de discrepancias probatorias no son admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segundo grado, a cuyo amparo la labor apreciativa del fallador prevalece sobre la del recurrente, a menos que se demuestre la incursión en grave error, lo cual no ocurrió en este caso.
En el segundo cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado nuevamente de falso juicio de existencia, pero esta vez por omitir medios de prueba recaudados en el plenario.
Aun cuando el censor predica el yerro respecto de varios elementos de prueba, al desarrollar el reproche solamente se refiere al testimonio de Edward Yesid Rodríguez Cortés, con lo cual de suyo revela falta de coherencia en la postulación del ataque.
Sea como fuere, encuentra la Sala que el error carece de fundamento, pues aun cuando el Tribunal no hizo mención expresa a la referida declaración, sí abordó el examen del aspecto cuya no apreciación aduce el demandante, es decir, el cambio de versión experimentado en la versión de la señora Carmen Rosa Díaz, otorgando credibilidad al señalamiento efectuado por ésta, en el sentido de que el aquí procesado fue el autor de la lesión causada a su hijo, no obstante la referida variación de su testimonio2.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de no mencionarse expresamente una determina prueba, el sentenciador asume el análisis de su contenido, dándole el mérito suasorio que estima pertinente3.
En el tercer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
El aludido dislate se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
La adecuada sustentación de esa especie de error de hecho le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
Es criterio consolidado de la Sala, igualmente, aquel según el cual la adecuada sustentación de todo yerro en sede casacional requiere la sujeción del impugnante a los fundamentos del fallo, pues lo contrario implica desconocer el principio de lealtad, lo cual hace, a su vez, que el ataque pierda seriedad.
Tal presupuesto no es satisfecho por el actor en este caso, pues sostiene que el sentenciador no tuvo en consideración el aparte donde el Subintendente Jair Humberto Montenegro Osorio declaró que al llegar al lugar de los hechos hizo también su aparición la mamá del afectado, aseverando que quienes dispararon en contra de su hijo se desplazaban en un vehículo automotor. Pero situación muy diversa revela el fallo de segundo grado, en cuanto allí se señaló lo siguiente:
“De otro lado, hallándose los policiales y el lesionado en (el) teatro de los acontecimientos, hasta allí llegaron los familiares de este último, señalando como autores de las lesiones a los integrantes de la patrulla policial, frente a tal sindicación, los dos policiales tampoco son coherentes respecto a esta circunstancia, es así como el SI MONTENEGRO OSORIO JAIR HUMBERTO niega que en aquél lugar los hubieren responsabilizado de las lesiones, al respecto dijo: ‘la señora madre llegó al lugar de los hechos al parecer como que vive cerca de una finquita, llegó al lugar y el muchacho le dijo a ella que había sido un carro que le había disparado, ningún (sic) momento dijo que un propio de la Policía… en ningún momento la señora mencionó que nosotros le hubiéramos disparado o algún propio de la policía’. Pero contrario a esta negación, el propio procesado señaló que sí fueron objeto de acusaciones en el lugar de los hechos…”4 (subraya la Sala).
Como se observa, no resulta exacta la afirmación acorde con la cual el fallador no consideró el aparte del testimonio de Montenegro Osorio donde refiere la manifestación inicial de la testigo Carmen Rosa Díaz. Distinta situación es que no le haya asignado el valor persuasivo pretendido en la demanda, pero ese tipo de discrepancias, como ya se dijo, no es susceptible de debatir en sede de casación.
Como, de acuerdo con lo visto, el libelista no satisface las exigencias de fundamentación exigidas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
Casación oficiosa:
Advierte la Corte que el a quo, en decisión no corregida por el Tribunal, vulneró el principio de legalidad al dosificar las penas privativa de la libertad y multa impuestas al procesado CARLOS MARIO BETANCOURT.
En efecto, por cuanto al lesionado se le dictaminó incapacidad definitiva de 90 días y secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, resultaba aplicable en este caso, como en efecto lo estimó el fallador de primera instancia, el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal de 2000.
No obstante, a pesar de que dicho precepto sustancial contempla prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales, el a quo resultó teniendo en consideración los extremos que van, de una parte, de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y, de la otra, de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales, aplicando a este caso, al parecer, el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, pasando por alto que el presente asunto no se rige por la sistemática prevista en la Ley 906 de 2004 y, en todo caso, que los hechos ocurrieron en el año 2002.
La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 20075, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia.
En tales condiciones, como se observa que el juzgado de primera instancia impuso al procesado los mínimos legales, en igual sentido procederá la Sala, por cuya razón casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en veinticuatro (24) meses la pena de prisión y en veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales la multa, en el entendido de que la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas quedará en el mismo lapso de la nueva pena privativa de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS MARIO BETANCOURT.
2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia para fijar en veinticuatro (24) meses y en veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales las penas de prisión y multa impuestas al mencionado BETANCOURT.
3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
2 Cfr. Págs. 14 y 15 del fallo de segundo grado.
3 Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099.
4 Pág. 21 ibídem.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.