39747(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  y por el defensor del doctor  Edgar  Valderrama  Varela, ex  Juez  Veintiuno  Civil Municipal de Cali, contra la decisión del 8 de agosto de  2012,  proferida  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad,  que  se  pronunció  respecto  de  la  admisibilidad  de  unas  pruebas  deprecadas por las partes.   

H E C H O S  

Fueron  reseñados  por  el  juzgador  de  la  siguiente manera:   

“En  la ciudad de  Cali-Valle,  concretamente  en  el Juzgado 21 Civil Municipal, el 26 de abril de  2010,  el  Dr.  Edgar  Valderrama  Varela, en su condición de titular de éste,  profirió  auto interlocutorio Nro. 1261 manifiestamente contrario a la Ley 1095  del  2  de  noviembre  de  2006, al conceder la acción constitucional de Habeas  Corpus  radicada  con  el  No.  2010-349, ordenando la libertad inmediata de los  señores  Neiro  Ferney  Díaz  Guerrero,  Servio  Ricardo Romero Rojas, Álvaro  José  Fajardo  Rivera, Gonzalo Toro Fajardo, José González Gutiérrez, Manuel  Joaquín  Sierra  Ocampo,  Oscar  Lisalda  Belalcazar,  Eddier Alexander Taborda  Vaca,  Oscar Checa Portillo, José Alexis Mesa Díaz, Juan Pablo Noreña, Jesús  Reley  Leal Vanegas y Gilberto Ortega Herrera, quienes se encontraban vinculados  al  proceso  penal  de  la  UNAIM, por el delito de concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico  y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes  agravado”.   

ACTUACIÓN      PROCESAL   RELEVANTE   

    

1. La Fiscalía General de la Nación,  luego  de  la  correspondiente  investigación, el 24 de mayo de 2012, presentó  escrito  de  acusación  contra Edgar Valderrama Varela  por   el   delito   de   prevaricato   por   acción  agravado.     

2. El Tribunal Superior de Cali, el 5 de julio  del  presente  año,  cumplió  con  el  acto  de  audiencia  de formulación de  acusación.   

2.1. El 8 de agosto siguiente se llevó a cabo  la   audiencia   preparatoria,   en   la  cual  las  partes  realizaron  algunas  estipulaciones  probatorias  y  deprecaron  pluralidad  de  prueba  de carácter  testimonial y documental.   

En  efecto,  la  Sala  consideró  que  los  elementos  de  conocimiento  solicitados  por  la  fiscalía  eran  pertinentes,  conducentes  y  necesarios, porque están vinculados con la demostración de los  cargos  atribuidos  en  la  acusación, específicamente en lo que tiene que ver  con  el  aspecto  objetivo  y  subjetivo  del  tipo  penal  de  prevaricato  por  acción.   

Respecto de los medios de convicción pedidos  por  la  defensa,  la Corporación estimó que igualmente eran admisibles y, por  lo  mismo  dispuso  escuchar  en testimonio a Jhoan Alexander Cardona Manjarrés  (escribiente  del  juzgado) y al Juez Víctor Flover Ortiz Monguí. Por su parte  negó  la  introducción,  a  través  de  la  versión  de  Alba  Leonor Muñoz  Fernández  (Secretaria  del  Juzgado),  la  estadística  del  Juzgado 21 Civil  Municipal  de  Cali  de  los  años  2010  (mayo a diciembre), 2011 y 2012 y las  decisiones  de  habeas corpus  adoptadas en los radicados Nos. 2007-461, 2009-1314 y 2011-697.   

Contra la anterior decisión se interpusieron  los recursos de reposición y apelación, así   

En   razón   del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor, el Tribunal finalmente ordenó que a través del  testimonio  de  la  señora  Muñoz  Fernández,  se  introdujeran  las aludidas  decisiones de amparo y lo confirmó en torno a lo demás.   

3.  El  recurso de apelación que corresponde  decidir a esta Sala, se fundamentó así:   

a.    La    Fiscalía   General   de   la  Nación   

El representante del ente investigador muestra  inconformidad  por haberse ordenado que, a través del testimonio de Alba Leonor  Muñoz  Fernández,  se  introduzcan  copias  de  las decisiones de habeas  corpus adoptadas en los radicados  antes  mencionados, habida cuenta que considera son impertinentes, puesto que no  se  está  debatiendo las actuaciones realizadas por el doctor Valderrama Varela  en  otros diligenciamientos, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Cali, sino  el  pronunciamiento  que  adoptó  en  el  auto interlocutorio No.1261 del 26 de  abril    2010,    por    medio    del   cual   concedió   el   aludido   amparo  constitucional.   

b. La defensa  

El  profesional  del derecho que vela por los  intereses  del  procesado,  igualmente  recurre  la  decisión  que  ordenó los  testimonios  de los investigadores del CTI Jesús Fernando Muñoz y Soraya Inés  Murillo  Robledo,  pedidos por la fiscalía, con los cuales se introducirán los  registros  técnicos  de  las audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado  2°  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías dentro del proceso  penal  N°  11001-6000-098-2009-00001,  copia  autenticada del anterior trámite  penal,  copia  de  las  13  boletas  de  encarcelación que libró el mencionado  funcionario   judicial,  la  carpeta  original  del  trámite  del  habeas   corpus   N°  2010-0349-00  que  adelantó  el procesado, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Cali, en  la  cual obra la providencia calificada como ilegal, y el oficio suscrito por la  Juez  2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, fechado  el  25  de  abril de 2010, con el que se dio respuesta a la mencionada petición  de   amparo   y   se   advirtió   al  Dr.  Valderrama  Varela    acerca   de   la   improcedencia   de   la  acción.   

Sostiene  el  recurrente  que  los  citados  elementos    materiales   probatorios   resultan   impertinentes,   por   cuanto  “considero  que  es  suficiente para determinar los  elementos  objetivos  y subjetivos, el auto que se tacha como ilegal, puesto que  si  nos  alejamos  de  ello  nos  estaríamos  alejando de la contemplación del  delito  del  cual  se  le  acusa  al procesado, porque se aleja de la expresión  manifiestamente  contrario  a la ley, y queda muy fácil después de determinado  tiempo  hacer  examen  riguroso  de  toda la documentación y de todo el proceso  ahí  extraído para tomar una determinación que no es lo mismo cuando se está  tomando  bajo  la  exigencia  de  un  habeas  corpus,   el  cual tiene unos  elementos de término para resolverlo”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente para desatar el  recurso  de  apelación,  según lo preceptuado en el artículo 32, numeral 3°,  de  Ley  906  de  2004,  toda  vez  que procede contra una decisión adoptada en  primera instancia por un Tribunal.   

2. Las inconformidades de los impugnantes son  las siguientes:   

a.  El  represente  del  ente investigador no  comparte  que  el juzgador de primera instancia hubiese declarado admisible que,  a  través  del  testimonio  de  la  señora  Muñoz Fernández, se introdujeran  decisiones  de  habeas corpus  que  el  acusado  adoptó en otros radicados, porque advierte que los argumentos  consignados  en  esas  providencias  no  son  objeto  de  controversia  en  este  trámite,  en  tanto  el  mismo  está signado a cuestionar la determinación de  amparo adoptada mediante auto No. 1261 del 26 de abril de 2010.   

b. Por su parte, la defensa técnica cuestiona  que  el  Tribunal  haya  declarado admisible que a través de los testimonios de  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía  General  de  la  Nación,  Jesús  Fernando  Muñoz y Soraya Murillo Robledo, se  introduzcan  los  registros  técnicos de las audiencias preliminares realizadas  ante  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  en  el  radicado  No.11001-6000-098-2009-00001,  copia  autenticada del anterior  trámite  penal, copias de las 13 boletas de encarcelación que libró el citado  funcionario,   la   carpeta   original   del   habeas  corpus  No.  2010-0349-00 que adelantó el procesado y  el  oficio  suscrito por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control  de   Garantías   de   Cali,   en  el  que  se  advirtió  al  Dr.  Valderrama  Varela de la improcedencia del  amparo  constitucional, basado en que con esos elementos materiales probatorios,  se   “aleja”  de  los  supuestos  sobre  los cuales el acusado profirió la providencia que se califica  como  ilegal,  en  la  medida  en  que él no contó con todos esos elementos de  conocimiento en orden a resolver el amparo.   

3. Inicialmente, vale destacar que el recurso  de  apelación  que interpusieron tanto el representante de la Fiscalía General  de  la  Nación  como  la  defensa  técnica  resulta  procedente, dada la nueva  postura  de  la  Sala de esta Corte, adoptada el 13 de junio de 2012, dentro del  radicado  No.  36562,  la  cual  se  dejó   expresa  constancia   de   la   procedencia  de  la  impugnación    en   los   

siguientes supuestos:  

a.  Derivado de la sistemática reglada en la  Ley  906  de  2004, por cuanto  la iniciativa probatoria está en cabeza de  las  partes,  con  exclusión  del  juez, quien asume la condición de árbitro,  razón  por la cual los intervinientes no solo tienen el derecho que se declaren  admisibles  aquellas  pruebas  que apoyan su teoría del caso sino de oponerse a  las que postula la parte contraria.   

b.  En  razón  del  proceso  de  depuración  probatoria  que  se  realiza en la audiencia correspondiente, en orden a que las  pruebas  que  se  lleven  al  juicio  oral  cumplan realmente las condiciones de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  en  aras  de  la efectivización de los  principios de concentración y eficacia probatoria.   

Así las cosas, las partes del trámite penal  están  habilitadas  para recurrir las decisiones de carácter probatorio que se  adopten  en  la  audiencia  preparatoria, sin importar la decisión de admitir o  negar.   

4.  De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en los  artículos  356,  357, 358, 359, 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  la  audiencia preparatoria constituye el escenario en el cual los sujetos  procesales  realizan  las  solicitudes  probatorias, previo al descubrimiento de  los  elementos  materiales  probatorios hecho tanto por la fiscalía como por la  defensa.   

De ahí que en el desarrollo de la mencionada  audiencia,  el  juez  decretará  la práctica de las pruebas solicitadas cuando  ellas  se  refieran  a  los hechos de la acusación que requieren acreditación,  según  las  reglas de pertinencia y admisibilidad establecidas en la Ley 906 de  2004.   

5. En este último sentido,  el artículo  376  de  la  citada Ley 906 establece que todo medio de convicción es admisible  salvo  cuando a) exista peligro de causar un perjuicio indebido; b) probabilidad  de  generar  confusión  en  lugar  de mayor claridad, o su valor probatorio sea  escaso; y c) sea injustificadamente dilatoria del procedimiento.   

Respecto  del  concepto  de  admisibilidad,  reitérese  una  vez  más  que  el  mismo  presenta dos contenidos, a saber: el  primero,  en  torno  a que el elemento de juicio solicitado guarde relación con  los  hechos  objeto  del  debate,  es decir, que tenga la fuerza suficiente para  demostrar  las  circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible y  sus  consecuencias,  así  como sus posibles autores, esto es lo que la doctrina  denomina    pertinencia;  mientras  que  el segundo, hace referencia al mérito que se deriva del medio de  conocimiento  en  orden  a  que  el  funcionario  resuelva  los  extremos  de la  relación   jurídico   procesal,   es   lo  que  se  conoce  como  utilidad.   

Desde   esa   perspectiva,   la   Corte  ha  sostenido1  que  la  procedencia  de  la  prueba  se encuentra vinculada a las  exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.   

La      conducencia,     “supone  que  la  práctica  de la prueba solicitada es permitida  por  la  ley  como  elemento  demostrativo  de  la  materialidad  de la conducta  investigada     o     la     responsabilidad     del    procesado”.   

La      pertinencia,     “apunta   no   únicamente  a  su  relación  con  el  objeto  de  investigación  y  debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un  tópico de interés al trámite”.   

La   racionalidad   del  medio  probatorio,  “tiene  que  ver  con  la  viabilidad  real  de  su  práctica   dentro   de   las   circunstancias   materiales   que   demanda   su  realización”.   

Y  la  utilidad  de  la  prueba, “se  refiere  a  su  aporte  concreto  en  punto del objeto de la  investigación,  en  oposición  a  lo superfluo e intrascendente”.   

En ese orden de ideas, la Sala observa que la  inconformidad  que  presenta  la  Fiscalía  contra la decisión del Tribunal de  admitir  que, a través del testimonio de Alba Muñoz Fernández, se introduzcan  unas   decisiones   de   habeas   corpus  adoptadas  por el procesado en otros trámites, no está llamada a  prosperar,  habida  cuenta  que  revisados  los  registros  técnicos  se colige  fácilmente   que   con   los   citados  documentos  se  pretende  acreditar  la  “metodológia       y      el      seguimiento  desarrollado”  por  el  juez  bajo  el  marco  de la  legalidad.   

Es  decir,  dentro de la teoría del caso que  exhibirá  la  defensa  en  el  juicio  oral, público y concentrado, procurará  demostrar  que  la actuación del acusado se ciñó al orden jurídico, en tanto  las  tres decisiones aludidas que fueron proferidas unas con anterioridad y otra  con  posterioridad  a  la  calificada  como  ilegal,  muestran  una  uniformidad  conceptual,  lo  cual  se traduce a que se tratará de enervar la existencia del  tipo  subjetivo  del delito de prevaricato por acción agravado, por el cual fue  acusado    el   Dr.   Valderrama   Varela.    

En esas precisas condiciones, la Corporación  se  aparta  del  argumento  de  la  fiscalía, según el cual, las decisiones no  forman  parte  del  tema  probatorio que se discutirá dentro del proceso, en la  medida  en  que, como quedó visto en precedencia, el concepto de pertinencia no  solo  apunta  a que el elemento de conocimiento tenga relación con el objeto de  investigación  y  debate,  sino  que  también  resulte  apto  y apropiado para  demostrar  un tema de interés para el proceso, como sería el aspecto subjetivo  del tipo atribuido al procesado.   

Por  tanto,  se  confirmará  la  providencia  recurrida en cuanto a dicho punto.   

Igual  situación acontece con los motivos de  inconformidad  planteados  por  la  defensa, habida cuenta que no comparte que a  través  de  dos  testimonios  de investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, se introduzcan al juicio  los  registros  técnicos de las audiencias preliminares realizadas ante el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías del  proceso  radicado  con  el  No. 11001-6000-098-2009-00001, copia autenticada del  anterior  trámite  penal, copias de las 13 boletas de encarcelación que libró  el  citado funcionario, la carpeta original del habeas  corpus  No.  2010-0349-00  que  adelantó el procesado  objeto  de  este diligenciamiento y el oficio suscrito por la Juez Segunda Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de Cali, en donde advirtió al  Dr.  Valderrama  Varela de la  improcedencia  del  amparo constitucional, habida cuenta que resultan admisibles  para  el  objeto  del  debate y, consecuentemente, para demostrar la teoría del  caso de la fiscalía.   

De  acuerdo  con los registros audiovisuales,  surge   claro  que  con  los  anteriores  elementos  materiales  probatorios  el  represente  del  ente  investigador busca acreditar hechos relevantes que están  conectados con la decisión calificada como prevaricadora.   

En efecto, con los citados elementos técnicos  el  funcionario  judicial  pretende  acreditar  cómo  se  llevaron  a  cabo las  audiencias  preliminares de imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  proferida  contra los entonces indiciados que fueron favorecidos con  el    amparo   constitucional   que   hoy   se   cuestiona,   y   los   recursos  interpuestos,   así  como  también la complejidad de ese trámite dada la  cantidad  de intervinientes, esto es, entre otros, 13 en calidad de indiciados y  10 defensores.   

Según  los  argumentos  exhibidos  por  la  fiscalía,  con  los  anteriores  discos  compactos  que  registran  las citadas  audiencias   procura  demostrar  que  los  sindicados  se  hallaban  debidamente  capturados,  al  punto  que  se  impuso  en  su  contra  medida de aseguramiento  detención preventiva.   

Así,  la  Corte  advierte  que  la  prueba  deprecada  por el ente acusador es admisible por la conexión directa que existe  entre  la  privación  de  la  libertad  y  la  libertad  otorgada a través del  censurado   mecanismo  de  habeas  corpus.   

En  lo atinente a que se introduzca copia del  proceso  penal,  también  resulta pertinente, pues como lo advirtió el fiscal,  con  los documentos se intenta acreditar que en contra de las personas liberadas  se  adelantaba  un proceso por el delito de concierto para delinquir relacionado  con  el narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que,  incluso,    en   contra   de   ellos   se   había  presentado  escrito  de  acusación.   

De  la misma manera resulta procedente que se  introduzca  al  juicio  oral  las  13  boletas de encarcelación de los entonces  indiciados,  en  la  medida  en  que  con  estos  instrumentos,  según  así se  desprende  de  su  propia  argumentación,  el  ente  investigador  tratará  de  demostrar  que  las citadas  personas se hallaban legalmente privadas de la  libertad.   

Los   anteriores   elementos   materiales  probatorios  son  pertinentes  para el objeto del debate, pues guardan relación  con  el  tema  probatorio que se debatirá en el juicio, en orden a sustentar la  teoría del caso de la fiscalía.   

Respecto de la inconformidad de la defensa de  que  se  incorpore  al  juicio  el  trámite de habeas  corpus  que  derivó  en  este  proceso, tampoco está  llamado  a  prosperar,  por  cuanto este elemento de conocimiento es pertinente,  dado  que  la  decisión  que  se  adoptó  es  la  que será objeto de debate y  cuestionamiento  para  establecer si la misma fue manifiestamente contraria a la  ley, elemento del tipo de prevaricato por acción.   

En relación con el oficio que le fue enviado  al   procesado   dentro   del   trámite   de  habeas  corpus  por  la  Juez  Segunda  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Cali, fechado el 25 de abril de 2010, en  el  cual  se  le  hizo  saber  lo  improcedente del amparo, por cuanto sobre los  procesados  pesaba  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, también  resulta  pertinente  con  el  objeto de debate, puesto que con este documento la  fiscalía,   según  su  propio  dicho,  pretende  acreditar  que  las  personas  beneficiadas  con el amparo no debieron ser puestas en libertad y, por tanto, la  decisión cuestionada es manifiestamente contraria a la ley.   

En  consecuencia, la providencia impugnada se  confirmara  en  su  totalidad  habida  cuenta  que los elementos de conocimiento  deprecados,  tanto por la fiscalía como por la defensa técnica, son admisibles  por las circunstancias anotadas en precedencia.   

          

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   CONFIRMAR  la    providencia    del  8 de agosto de 2012 proferida por la Sala de Decisión  Penal   del   Tribunal   Superior  de  Cali,  de  acuerdo  con  lo  expuesto  en  providencia.   

2.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO         

   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Autos  del  17  de  marzo  de  2004  y  22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539,  respectivamente.     

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