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Proceso nº 38870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado según Acta Nº 189
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), tercero civilmente responsable, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que modificó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito (adjunto) de esa ciudad, por el cual aquélla fue condenada solidariamente al pago de los perjuicios derivados de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa y en concurso homogéneo de las cuales fue declarado autor penalmente responsable Hernando Salazar Ceballos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1 de marzo de 2004, en el kilómetro seis, sobre la carretera que de Barranquilla conduce a la localidad Juan Mina, a eso de las 7:00 p.m., un bus de servicio público de la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), conducido por Hernando Salazar Ceballos, se volcó y a consecuencia de ello murieron Miguel Alfonso de la Hoz Camargo, Humberto Manuel Jairo San Juan, Benjamín Enrique Jiménez Medina, Fredys Manuel Ruiz Herazo y Nadin Elías Algarín Ramírez. Además, sufrieron lesiones en su integridad física Apolinar del Cristo Castillo Macea, Henry Javier Medina Meza, Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez, Román Antonio Santana Buelvas, Carlos Andrés Castro Niebles, Yudis Margot Pérez Pérez, Jairo Altamar Guillen, Rafael Gustavo de Oro Luna, Bladimir Jesús Ávila Vásquez, Yuselis y Luis Miguel Pérez Guevara1.
2. Dentro de la actuación penal originada para esclarecer tal suceso, tras vincular de manera legal a Hernando Salazar Ceballos como autor material del comportamiento, el 22 de febrero de 2006 la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, profirió contra aquél acusación como autor de homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa y en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 109, 111 y 120), cargos confirmados el 31 de agosto de 2007, mediante resolución en la que también se declaró extinguida la acción civil promovida en el mismo trámite por los herederos de Miguel Alfonso de la Hoz Camargo, al haber sido indemnizados integralmente2.
3. Le correspondió adelantar la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, pero cumpliendo medidas de descongestión, finalmente el 25 de abril de 2011 el Juez Sexto Penal del Circuito (adjunto) de esa ciudad, dictó sentencia mediante la cual declaró al procesado Salazar Ceballos autor responsable de los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales y accesorias de ley, así como la obligación de pagar en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, los perjuicios ocasionados, en cuantías equivalentes a ciento setenta millones de pesos ($ 170’000.000) los materiales y a siento setenta (170) salarios mínimos mensuales legales vigentes los morales, rubros repartidos por partes iguales a favor de: Miguel Alfonso de la Hoz Camargo, Humberto Manuel Jairo San Juan, Benjamín Enrique Jiménez Medina, Fredys Manuel Ruiz Herazo, Nadin Elías Algarín Ramírez (fallecidos), Apolinar del Cristo Castillo Macea, Henry Javier Medina Meza, Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez, Román Antonio Santana Buelvas, Carlos Andrés Castro Niebles, Yudis Margot Pérez Pérez, Jairo Altamar Guillen, Rafael Gustavo de Oro Luna, Bladimir Jesús Ávila Vásquez, Yuselis y Luis Miguel Pérez Guevara3.
4. De dicho fallo apeló el agente del Ministerio Público y el apoderado del tercero civilmente responsable, Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), y mediante el suyo del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla, al encontrar parcialmente acertadas las censuras de los impugnantes, lo reformó en los siguientes términos:
Declaró extinguida la acción civil incoada de manera paralela dentro del proceso penal por los herederos de Humberto Manuel Jairo San Juan, Fredys Manuel Ruiz Herazo y Bladimir Jesús Ávila Vásquez, con base en las actas de indemnización integral aportadas por el tercero civilmente responsable y dispuso estarse a lo dispuesto en el mismo sentido por el instructor de segundo grado respecto de Miguel Alfonso de la Hoz Camargo.
Consecuente con lo anterior dejó vigente la condena en perjuicios materiales sólo para Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez por un monto de veintidós coma cinco (22,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que, además, las otras personas para quienes se dispuso esa indemnización o no se constituyeron como parte civil y se acreditó que recibieron alguna suma a título indemnizatorio (Castro Niebles, Pérez Pérez, Altamar Guillen y de Oro Luna), o las que si promovieron tal acción no demostraron el daño material causado con la conducta delictiva (Jiménez Medina, Algarín Ramírez, Castillo Macea, Medina Meza, Santa Buelvas y los hermanos Pérez Guevara).
No obstante, de oficio modificó la cuantía de los daños morales, la cual incrementó a doscientos setenta y cuatro (274) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cantidad que proporcionalmente repartió entre los herederos de Benjamín Enrique Jiménez Medina y Nadin Elías Algarín Ramírez, y los lesionados Apolinar del Cristo Castillo Macea, Henry Javier Medina Meza, Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez, Román Antonio Santana Buelvas y los hermanos Yuselis y Luis Miguel Pérez Guevara.
Contra la referida sentencia de segunda instancia el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. Luego de hacer un extenso resumen de la actuación y de la decisión atacada, en un acápite que denomina “CUESTIÓN PREVIA AL FACTOR COMPETENCIA”, la recurrente puntualiza que la impugnación se relaciona con el “…señalamiento de los perjuicios materiales” y dado que su inconformidad, como en la primera instancia, fue la indemnización, su interés debe enmarcarse en las causales y cuantía previstas en la casación civil, aspecto éste último que, aclara, no se satisface pues en el fallo de segundo grado la condena total en perjuicios (materiales y morales) fue de doscientos noventa y seis coma cinco (296,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que el límite legal para acceder al mecanismo extraordinario de impugnación es de cuatrocientos veinticinco (425).
Consecuente con ello solicita que para garantizar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación se “interprete” que esa cuantía legal, por tratarse de conductas culposas, debe reducirse a la mitad y de esa manera superar el cumplimiento del aludido requisito, criterio que, asegura, tiene respaldo en decisión emitida por esta Sala el 10 de marzo de 2010 dentro de la radicación número 30862.
Tras lo anterior señala que el único cargo se sustenta en la causal primera, cuerpo primero, tanto del artículo 207 del Código Procesal Penal, como del 368 del ordenamiento adjetivo civil, pues el ad-quem incurrió en “…error por falta de aplicación de los artículos 23, 48, 49, 56 de la Ley 600 de 2000, 97, de la Ley 599 de 2000, 75, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, yerro de carácter hermenéutico al no tener en cuenta la proposición jurídica completa sobre el puntual aspecto de los perjuicios materiales y morales”.
En síntesis, la queja de la censora consiste en que, si como lo reconoció el Tribunal, quienes se constituyeron en parte civil no demostraron los perjuicios materiales demandados, no podía emitir a favor de esos sujetos procesales condena respecto del daño moral subjetivo sin prueba que lo acreditara, pues el concepto de lo material involucra lo moral, de suerte que no puede existir el uno sin el otro, y como en materia civil rige el principio dispositivo, que implica que las partes son dueñas de sus pretensiones, no probarlas equivale a inexistencia de la obligación indemnizatoria.
Con base en lo anterior solicita emitir fallo de sustitución mediante el cual la parte que representa sea exonerada del pago de los perjuicios morales tasados en la sentencia de segunda instancia.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
6. El apoderado de los herederos de Benjamín Enrique Jiménez Medina y del lesionado Henry Javier Medina Meza, en el traslado de ley presentó escrito en el que se opone a la pretensión de la recurrente, aduciendo que la demanda no es más que “una colcha de retazos” en la que de manera descuidada se dedicó a transcribir normas y fragmentos de decisiones de las altas Cortes, sin darse cuenta que en muchos casos esas citas no guardaban relación con el asunto y en otros presentando tales argumentos como propios.
Acerca del aspecto central de la réplica indica que la actora se quedó en la simple afirmación en el sentido de que como quienes se constituyeron en parte civil no acreditaron perjuicios materiales, a tales sujetos procesales no puede reconocérseles suma alguna por los daños morales subjetivos derivados del sufrimiento que les ocasionó los resultados del hecho lesivo, sin suministrar argumento válido que respalde esa propuesta, máxime que como se puntualizó por el ad-quem, con apoyo en un fallo de la Corte Constitucional, esa especie de daño no requiere de prueba.
Finalmente resalta que en la actuación no aparece poder alguno conferido a la demandante y que en consecuencia carecería de personería para representar al tercero civilmente responsable, aspecto que, asegura, también debe tenerse en cuenta para desestimar la pretensión de la demandante y no acceder a casar la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Tal y como lo pone de presente la actora, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo, ello de ninguna manera significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que en la proposición y desarrollo del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
7. Para la Sala es menester, en primer lugar, referirse a la queja del sujeto procesal no recurrente acerca de la falta de personería de la demandante, para puntualizar desde ya que tal apreciación es infundada, pues con posteridad a la sentencia de primera instancia, dentro del término de ejecutoria de ese pronunciamiento, la aquí impugnante presentó el poder conferido por el representante legal de la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL) para la representación de esa empresa dentro de este asunto, y en ejercicio de ese mandato interpuso y sustentó el recurso de apelación al fallo de primer grado y, por supuesto, ahora el de casación5.
8. Aclarado lo anterior, es también necesario discurrir acerca de la legitimidad del tercero civilmente responsable para acceder al recurso de casación, tema en relación con el cual la Corte tiene sentado como criterio que ese sujeto procesal está facultado para:
“1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.
”2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.
”3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena.
”4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación.
”5. Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales”6.
8.1. En el asunto materia de interés, la apoderada de la Cooperativa Integral de Transporte del Atlántico, tercero civilmente responsable, en el capítulo relativo a la “CUESTIÓN PREVIA AL FACTOR COMPETENCIA” declara de manera expresa que el objeto de su inconformidad es la condena en perjuicios, pero a la par también reconoce que atendido el monto total de la misma fijado en segunda instancia (296,5), tal cuantía le impide acceder al recurso de casación en razón del perentorio mandato contenido en el artículo 208 de la Ley 600 de 20007, pues conforme a la legislación civil ese mecanismo extraordinario procede en asuntos en los que la pretensión económica resuelta de manera desfavorable a la parte interesada exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes8.
Al ser ello así, deviene ostensible la ausencia de legitimidad de la parte actora, consecuencia frente a la cual, para eludirla, es inaceptable la propuesta de aquélla en el sentido de que el aludido límite legal de la cuantía para la procedencia de la casación, por tratarse este asunto de de un delito culposo, debe “interpretarse” y así concluir que el mismo se reduce a la mitad, circunstancia que haría viable la impugnación, criterio que, asegura, tiene respaldo en decisión de esta Sala, adoptada el 10 de marzo de 2010, dentro de la radicación Nº 30862.
Al respecto debe puntualizarse que por principio general del derecho, cuando el sentido de la ley es claro el operador jurídico no puede apartarse de su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu9, y en el presente caso el diáfano significado y alcance de los artículos 208 de la Ley 600 de 2000 y 366 del Código de Procedimiento Civil, no permite arribar a una comprensión como la escudriñada por la demandante, más aún cuando tampoco es cierto que el antecedente jurisprudencial citado por aquélla brinde apoyo a una exégesis de semejante calado.
En efecto, en dicho pronunciamiento la Sala no se ocupó de la interpretación de las señaladas normas a propósito de la procedencia de la casación cuando su objeto es exclusivamente la condena en perjuicios en un delito culposo, sino del alcance del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, a propósito del límite de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes allí señalado para la indemnización por los daños causados con una conducta punible, concluyéndose en esa ocasión, con sustento en pronunciamiento de la Corte Constitucional10, que ese lindero opera únicamente respecto de los perjuicios morales subjetivos.
Las demás valoraciones consignadas en la aludida sentencia, sólo son vinculantes para la situación fática allí tratada, en la que, dicho sea de paso, la condena en perjuicios por un delito culposo, desfavorable al tercero civilmente responsable en ese asunto, fue de dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes por el daño moral subjetivo, circunstancia que, justamente, permitió aceptar el recurso extraordinario al cumplirse el requisito objetivo de la cuantía, y con base en el alcance de la norma analizada (Ley 599 de 2000, artículo 97, inciso primero) la respectiva condena fue reducida a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
8.2. De lo expuesto se sigue que como el interés económico del tercero civilmente responsable en el presente asunto no satisface los condicionamientos para acceder a éste mecanismo excepcional de enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia, el sujeto procesal en cuestión debió acudir a la casación discrecional para pedir el restablecimiento de sus garantías fundamentales vulneradas eventualmente con el fallo o el desarrollo de la jurisprudencia en un particular tema que condujera a su exoneración o la del penalmente responsable, conforme así lo ha entendido la Corte11; sin embargo, un ejercicio enderezado a esas finalidades tampoco se percibe en el único cargo propuesto en la demanda.
Obsérvese que el dislate lo propuso la censora con base en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación directa de la ley sustancial (motivo establecido también en el artículo 368 del de Procedimiento Civil), y por esa vía denuncia como sentido de la infracción la falta de aplicación de unas normas que en forma evidente carecen de contenido sustantivo, a saber, los artículos 23, 48 49 y 56 de la Ley 600 de 2000, así como el 75, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las del ordenamiento penal adjetivo se relacionan con el principio rector de remisión (artículo 23), los requisitos de la demanda de constitución en parte civil, así como de la providencia que decide al respecto (artículos 48 y 49), y la obligación del juzgador de liquidar en la sentencia los perjuicios causados con el delito (artículo 56), mientras que las pertenecientes a la codificación civil instrumental, una tiene que ver con las exigencias de la demanda (artículo 75) y las otras se relacionan con la respuesta a las excepciones propuestas (artículo 306) y los requisitos para emitir condena respecto de frutos, mejoras, perjuicios, etc., (artículo 307).
Además, impera destacar que al construir la propuesta acerca de las normas violentadas, la recurrente al final asegura que el dislate respecto de las mismas constituyó un “yerro hermenéutico”, con lo cual terminó por contradecir el sentido de la infracción inicialmente alegado.
En razón de ese craso desconocimiento del principio de claridad, oportuno se ofrece recordar que cuando se alega la violación directa de la ley, el desarrollo argumental de una censura semejante, no puede comprender aspectos fácticos o probatorios, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos:
i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) Y, por último, interpretación errónea, situación que ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
iv) Es necesario aclarar que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la exclusión evidente y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de aceptar que la norma elegida es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
La aplicación indebida o exclusión evidente de una norma pueden ocurrir con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, el error se materializa cuando la norma es excluida de manera equivocada o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica, pero en eventos semejantes habrá aplicación indebida o exclusión evidente, y no errónea interpretación.
Finalmente precisa la Sala que además de que la mayoría de las normas denunciadas por la actora como violadas en forma directa carecen de contenido sustancial, y de que la réplica no es clara en el sentido del agravio, impera aclarar que si bien es cierto en la proposición jurídica también citó la memorialista el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, en el desarrollo del cargo no consignó un ejercicio dialéctico que se identifique o corresponda con la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea del referido precepto, reduciéndose su queja a cuestionar el fallo de segundo grado, por el hecho de que el Tribunal mantuvo la condena en perjuicios morales subjetivos a pesar de que la revocó en cuanto a los materiales, otorgando el actor a aquéllos el carácter de subsidiarios o dependientes de éstos, de suerte tal que al reconocer el ad-quem que no se probaron los de orden material también debía enervar la sentencia por los morales.
Dicho entendimiento de la memorialista acerca del alcance de la condena en perjuicios con base en la norma invocada, está en manifiesta contravía del antecedente jurisprudencial relacionado en la demanda12, ya que de acuerdo con lo puntualizado en esa decisión y en las citas que allí se hacen de pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de ésta Sala, los perjuicios morales subjetivos no dependen de los materiales y por su naturaleza, al estar vinculados con el dolor humano o sufrimiento que la víctima experimenta, corresponden al mundo de la sensibilidad espiritual y mantienen relación directa con la dignidad del ser, correspondiendo al fallador fijarlos en cada caso concreto dentro del límite legal.
“El daño moral es considerado una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
”El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, es posible que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos”13.
Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por la manifiesta carencia de legitimidad (interés) de la actora, así como de fundamento del reproche propuesto.
CASACIÓN OFICIOSA
9. La Corte en criterio expuesto hace ya varios años y reiterado de manera pacífica desde entonces14, ha venido señalando que en eventos como el presente, cuando, pese a no admitir la demanda, avizora la infracción de garantías fundamentales de la parte actora, no denunciadas en el respectivo escrito, o en cabeza de otro sujeto procesal, que obligan al ejercicio de la facultad oficiosa conferida en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no es menester el traslado previo al Ministerio Público a fin de que emita concepto acerca de esa circunstancia, pues en cumplimiento del mandato superior que consagra el principio de pronta y eficaz administración de justicia, la Sala de manera inmediata debe corregir el yerro.
Lo anterior porque ante la autorización dada por el legislador para aprehender el estudio del proceso aun cuando no se admitan los cargos formulados, una vez se advierta el agravio producido en la actuación o con el fallo de segundo grado a una de las partes o intervinientes, la obligación de la Sala es proceder sin demora a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que con interés legítimo participan en la actuación penal.
Y si bien el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el decantado criterio de la Corte no se relega la actuación de ese ente de control, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo el cual se materializa en la correspondiente decisión.
10. De manera pacífica y reiterada, la Corte ha señalado que la acción civil que se ejerce dentro del procedimiento penal es de naturaleza dispositiva y rogada cuando se constituye una parte civil dentro del mismo, y en especial cuando a instancias de ésta se dispone la vinculación del tercero civilmente responsable15.
Lo anterior significa que, frente a las actividades desplegadas por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable cuando debatieron dentro de la actuación procesal penal el tema de los perjuicios y de la responsabilidad extra-contractual de este último, rigió para ambos sujetos procesales lo atinente al cumplimiento de las cargas procesales, cuya inobservancia puede generar incluso la pérdida del derecho en pugna.
En otras palabras, la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal tiene que estar sujeta a los principios y reglas del procedimiento civil cuando exista una parte legítimamente constituida en el mismo que tenga el propósito de que se le reconozca el derecho a la reparación del daño ocasionado con la conducta punible, y como la vinculación del tercero civilmente responsable a la actuación procesal penal debe realizarse por solicitud expresa de la parte civil, tal como lo ordena el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, se desprende de ello que, en armonía con los principios y fines que rigen la acción civil, aquél no puede ser vinculado al proceso penal sin que medie la voluntad de éste, ni mucho menos podrá ser condenado oficiosamente al pago de daños y perjuicios.
Sobre este particular, la Sala ha puntualizado lo siguiente:
“Si el tercero civilmente responsable es, a voces del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios, es obvio que para examinar su responsabilidad patrimonial deba ser previamente convocado al proceso en virtud de demanda que en su contra formule quien se crea con derecho a ser resarcido.
”Por eso, el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 dispone:
”Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.
”También el artículo 141 del mismo estatuto procesal ordena que no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
”Demanda, admisión y notificación, tanto como la garantía plena para ejercer los derechos y facultades de cualquier sujeto procesal, constituyen entonces requisitos ineludibles para proferir fallo de condena contra el tercero civilmente responsable”16.
Y, en la doctrina nacional, se ha dicho al respecto que:
“[…] mientras el sindicado puede ser condenado al pago de indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, aunque no haya de por medio una acción civil de los perjudicados, el civilmente responsable, por el contrario, no puede ser condenado, ni siquiera vinculado oficiosamente dentro del proceso penal, mientras la víctima no ejerza la acción civil contra él, porque se estaría violando el derecho de defensa. En efecto, mientras que el sindicado puede defenderse desde un principio, tanto en lo penal como en lo civil, el tercero civilmente responsable sólo podrá defenderse en la medida que esté vinculado al proceso […]
”Ahora, esta vinculación dentro del proceso no podrá hacerla oficiosamente el juez, por tratarse de una indemnización patrimonial. No se puede impulsar el proceso como se hace en materia penal, pues estaría fallando sin existir pretensiones en contra del civilmente responsable. En consecuencia, es preciso que los perjudicados con el hecho punible ejerzan la acción civil contra el civilmente responsable para que éste pueda ser vinculado al proceso penal y condenado al pago de perjuicios, por parte del juez penal […]
”En ese sentido nos parece acertada la opinión de Giovanni Leone cuando al respecto expresa:
”La acción civil ejercitada en sede penal no pierde su carácter civil ni en cuanto al interés que por medio de ella el particular tiende a conseguir (interés meramente privado: restitución o resarcimiento), ni en cuanto a los poderes de disponibilidad de la acción misma que la ley reconoce al titular de ella (renuncia a la constitución de parte civil, revocación presunta o expresa, etc.)”.
”Y más adelante expresa:
“Se sigue de esta premisa la regla en virtud de la cual el juez penal no tiene ningún poder para decidir en tema de intereses civiles relativos a un determinado delito sin que el interesado proponga demanda de ello y permanezca vigilante y activo.
”La relación procesal civil es así instaurada por quien asume ser el titular de un derecho de resarcimiento o restitución frente al imputado y (o) a un tercero a quien se dirija la demanda de resarcimiento o restitución.
”La demanda de restitución o resarcimiento es, por tanto, un acto de parte, la cual está obligada a proponerla y motivarla”17.
10.1. Precisado lo anterior, dígase que la Sala observa que el Tribunal al resolver el recurso vertical interpuesto por la apoderada del tercero civilmente responsable desconoció la garantía constitucional y legal que prohíbe agravar la situación jurídica del apelante único, habida cuenta que ese sujeto procesal expresó su inconformidad sólo en cuanto a la condena en primera instancia por los perjuicios materiales respecto de las víctimas, o sus herederos, que habían sido indemnizados integralmente antes del aludido fallo, lo mismo que a favor de afectados con el accidente que no se constituyeron en parte civil o que habiéndolo hecho omitieron aportar prueba que acreditara la pretensión de resarcir el daño material reclamado en las respectivas demandas.
El referido apelante, guardó silencio y por ende se mostró conforme con la tasación y consecuente condena por el daño moral, aspecto que, dicho sea de paso, tampoco fue confutado por el agente del Ministerio Público que igualmente impugnó la decisión de primer grado, pero circunscribió su inconformidad a exigir la aclaración de la precaria y confusa fundamentación del a-quo respecto de las sumas que correspondía cancelar a cada una de las víctimas tanto por los perjuicios materiales como por los morales.
Siendo las anteriores discrepancias el derrotero y límite de la decisión que estaba convocado a proferir el ad-quem, es palmario que desbordó su competencia y franqueó la garantía fundamental o prohibición de reforma en peor18, pues si bien es cierto atendiendo la pretensión del delegado de la Procuraduría General, estaba facultado para corregir la falta de claridad y precisión del a-quo respecto de las sumas a liquidar por perjuicios morales, igualmente es verdad que en ese ejercicio, como consecuencia de la extinción de la acción civil en relación con algunas de las víctimas (de la Hoz Camargo, Jairo San Juan, Ruiz Herazo y Ávila Vásquez), y de la falta de interés de otras porque no ejercieron la acción civil en el proceso (Castro Niebles, Pérez Pérez, Altamar Guillen y de Oro Luna), el monto total de la condena por el señalado rubro para los demás ofendidos legitimados, a pesar de la individualización para cada uno de ellos, debía necesariamente arrojar una suma inferior a la que de manera general fijó el a-quo, es decir, a ciento setenta (170) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Lo anterior porque esa cantidad fue concebida para indemnizar la aflicción de los herederos de los cinco fallecidos y los once lesionados, y al quedar vigente la reparación moral nada mas respecto de dos de aquéllos y seis de éstos, el monto debía reducirse en forma proporcional.
Impera precisar que los beneficiarios de la condena en perjuicios morales, esto es, los herederos de Benjamín Enrique Jiménez Medina y Nadin Elías Algarín Ramírez, y los lesionados Apolinar del Cristo Castillo Macea, Henry Javier Medina Meza, Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez, Román Antonio Santana Buelvas y los hermanos Yuselis y Luis Miguel Pérez Guevara, como objetivamente se constata al revisar los cuadernos que contienen la promoción de la acción civil de aquéllos contra el acusado y el tercero civilmente responsable, en las respectivas demandas, debidamente notificadas a éste último, determinaron en forma expresa su pretensión de obtener la reparación tanto de los perjuicios materiales como por los morales, y aun cuando no probaron los primeros, la oficiosidad de que goza el juzgador para la declaración de los últimos no habilitaba al fallador de segunda instancia para incrementar ese rubro, pues, se reitera, ello no fue objeto de debate por alguna parte con interés legítimo.
10.2. En conclusión empleando el mismo criterio valorativo del Tribunal para individualizar el monto de los perjuicios morales respecto de los citados, pero en proporción a la cuantía general indicada en primera instancia, la Sala casará de oficio la sentencia atacada y ajustará la condena por el señalado rubro de la siguiente manera:
Para quienes se constituyeron en parte civil como herederos de Benjamín Enrique Jiménez Medina, esto es, Nancy Ramos Morales (compañera permanente) y sus hijos Liseth Paola y Benjamín Enrique Jiménez Ramos, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de Josefa María Ramírez González, quien se constituyó en parte civil como progenitora del fallecido Nadin Elías Algarín Ramírez, una suma igual a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Y en beneficio de los hermanos Yuselis y Luis Miguel Pérez Guevara, Henry Javier Medina Meza, Apolinar del Cristo Castillo Macea, Román Antonio Santa Buelvas y Gustavo Rafael Torregrosa Ordóñez, en ese mismo orden, el equivalente a cuatro (4), seis (6), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7), salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En los demás aspectos permanecerá incólume el fallo revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), vinculada como tercero civilmente responsable, de acuerdo con lo puntualizado.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE, según lo expuesto, la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia imponer al procesado Hernando Salazar Ceballos, en forma solidaria con la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), tercero civilmente responsable, la obligación de cancelar los perjuicios morales derivados de las conductas punibles de las que se ocupó este asunto, a favor de las personas y en las cuantías determinadas en el apartado diez punto dos (10.2) de la parte considerativa de esta decisión.
3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original # 1, folios 1-45.
2 Cuaderno original # 2, folios 102-105. Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 11-48.
3 Cuaderno de la causa # 1, folios 4, 142 y 179-199.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 7-20 y 45-100.
5 Cuaderno de la Causa # 1, folios 207, 208 y 278-309.
6 Cfr. Autos de 20 de octubre 2005 y 12 de abril de 2010, radicaciones Nº 24164 y 32523, respectivamente, y sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación Nº 26905, entre otras decisiones.
7 “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios declarados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
8 Código de Procedimiento Civil, artículo 366, modificado por el artículo 1, de la Ley 592 de 2000.
9 Código Civil, artículo 27.
10 Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002.
11 Cfr. Autos de 20 de octubre 2005 y 12 de abril de 2010, radicaciones Nº 24164 y 32523, respectivamente, y sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación Nº 26905, entre otras decisiones.
12 Sentencia de 10 de marzo de 2010, radicación Nº 30862.
13 Auto de única instancia del 4 de febrero de 2009, radicación Nº 28085.
14 Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación Nº 26967.
15 Cfr. Auto del 12 de diciembre de 2003, y sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicaciones Nº 19044 y 26513, respectivamente.
16 Sentencia de 6 de julio de 2005, radicación 21995
17 Tamayo Jaramillo, Javier, La indemnización de perjuicios en el proceso penal, Editorial Jurídica Diké, Medellín, 1993, págs. 48-51, citando a Leone, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal, EJEA, Buenos Aires, 1963, págs. 478 y 480.
18 Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional C-591 y C-799 del 9 de junio y 2 de agosto de 2005, respectivamente, y de la Sala de Casación Penal del 19 de mayo, 21 de julio de 2010 y 21 de marzo de 2012, radicaciones 33529, 30460 y 33101, respectivamente.