38632(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

   

   

Aprobado: Acta No. 208-  

Bogotá.  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO, contra la sentencia  proferida  el  14  de  diciembre  de 2011 por el Tribunal Superior de Manizales,  mediante  la  cual  confirmó el fallo del 6 de diciembre de 2010 dictado por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Riosucio, Caldas, que condenó al procesado como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Según denuncia formulada el 15 de octubre  de  2009  por  la señora María de los Ángeles Trejos, la noche anterior hacia  las   10   y   30,  cuando  fue  informada  que  su  hija  A.J.B.T.,1 de 13 años de  edad,  había  salido  en  compañía  de  su amigo LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO,  procedió  a  buscarlos  en  distintos  lugares  y  dar  aviso a la policía. Al  regresar   a   su  casa  encontró  a  la  menor,  quien  no  respondió  a  los  interrogantes  sobre  su  paradero,  por lo cual las autoridades le recomendaron  llevarla  al  hospital.  En  el trayecto a ese lugar, la adolescente le contó a  una  de  sus  hermanas  que  se encontraba con LUIS FERNANDO dando una vuelta en  carro,  se estacionaron en un sitio y trataron de tener relaciones sexuales pero  que se vio perturbada por el dolor y el miedo que sintió.   

2. En audiencia preliminar del 15 de abril de  2010,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Supía,  Caldas,  con funciones de  control  de garantías, impartió legalidad a la captura de OBANDO CASTRO y a la  imputación  que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años le  formuló  la  fiscalía,  e  impuso  al  encartado  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario2.   

3.    Presentado    el    escrito    de  acusación3,  el  Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, llevó a cabo  las   audiencias  de  formulación  de  acusación  el  20  de  mayo4,     la  preparatoria       el       7      de      julio5   y  la  de  juicio  oral  en  sesiones  del  5,  6  y 27 de agosto de 2010, fecha en que se emitió el sentido  del     fallo     de     carácter    condenatorio6.   

El 6 de diciembre del mismo año se dictó la  sentencia  de  primer  grado  contra  LUIS  FERNANDO  OBANDO  CASTRO, como autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años. En  consecuencia,  se  le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144)  meses  de  prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, sin derecho a la suspensión  condicional    de    la    ejecución    de   la   pena   ni   a   la   prisión  domiciliaria7.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Manizales, al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su  integridad   la  decisión  del  A  quo  en  providencia del 14 de diciembre de 2011, la que fue recurrida en  casación8.   

5.  El  25 de mayo de 2012, esta Corporación  admitió  la  demanda  presentada  por el defensor de OBANDO CASTRO, al hallarla  ajustada  a  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de  2004.   

6.   Celebrada  la  audiencia  pública  de  sustentación   el   24   de   septiembre  siguiente9,  se  procede  a  resolver  de  fondo.   

LA DEMANDA  

El  impugnante  formula  un  solo  cargo  por  violación  del  principio  de inmutabilidad judicial, que se puede concretar de  la siguiente manera:   

   

1.  El  juicio  oral se llevó a cabo en tres  sesiones.  La  primera, tuvo lugar el 5 de agosto de 2010 y fue instalada por el  doctor  José Orlando Vélez Arbeláez; en esa ocasión, el fiscal y el defensor  expusieron  sus  teorías  del  caso,  se  introdujeron  las estipulaciones y se  inició la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía.   

   

La segunda se cumplió al día siguiente y fue  presidida  por  el mismo funcionario. Allí se culminó con las pruebas del ente  instructor   y  se  dio  inicio  a  la  práctica  de  las  solicitadas  por  la  defensa.  

La  tercera se realizó el 27 del mismo año,  pero  fue  dirigida  por  la  doctora  Martha  Angélica  Pinilla  Ávila, quien  reemplazó  al  doctor  Vélez Arbeláez. En esa oportunidad, se culminó con la  práctica  de las pruebas de la defensa, el fiscal y el defensor presentaron sus  alegatos  de conclusión y, luego de un receso, la señora juez anunció sentido  de fallo condenatorio.  

El 6 de diciembre del mismo año se dictó la  sentencia de primer grado.  

De  lo reseñado surge que un juez, el doctor  Orlando  Vélez Arbeláez, fue quien presidió las dos primeras audiencias y que  otro,  la  doctora  Martha  Angélica  Pinilla Ávila, dirigió la última en la  cual   anunció   el   sentido   del   fallo   y   luego  dictó  la  respectiva  sentencia.   

   

Ese  cambio,  dice  el  togado,  implica  el  desconocimiento  del  principio  de inmutabilidad judicial, que comprende los de  inmediación, concentración y juez natural.  

2. Se trata de una situación bien distinta a  la  estudiada  por  la Sala de Casación Penal en sus decisiones del 30 de enero  de  2008,  20  de enero y 17 de marzo de 2010 pues, reitera, la juez que en este  asunto  emitió  el  sentido  del  fallo  condenatorio y profirió la respectiva  sentencia,  solo  presenció  la  práctica  de  tres  (3)  testimonios,  de los  diecinueve  (19)  que  se  recibieron  durante  ese acto público y escuchó los  alegatos de conclusión.  

En  efecto,  la señora juez Martha Angélica  Pinilla  Ávila  escuchó  los  testimonios  del  doctor  Campo  Elías Castillo  Pinilla,  del  señor  Jaime  Alberto  Ramírez  Giraldo  y  del  procesado LUIS  FERNANDO  OBANDO  CASTRO,  los  que  apenas representaron algo menos de la sexta  parte  de  las  declaraciones  recibidas  en  el  juicio  oral  y  no resultaron  trascendentes.  

3.  El  defensor  de  entonces, al momento de  alegar  de conclusión, exhortó a la señora juez en varias oportunidades a que  escuchara  con  cuidado  los audios correspondientes a las anteriores sesiones y  frente a ello la funcionaria guardó un inexplicable mutismo.   

4.  Es  manifiesta  la  inseguridad  de  la  funcionaria  judicial al momento de emitir el sentido del fallo, pues no solo se  refirió  a  las hermanas de la víctima como menores de edad, cuando no lo son,  sino  que  habló  de  tres de ellas, y en el juicio únicamente declararon dos,  Lina  María  y  Alejandra  Vanessa.  Ese yerro puede obedecer a que no conocía  bien  los  registros  de las audiencias anteriores y seguramente confundió a la  señora María de los Ángeles Trejos con otra hermana de A.J.B.T.   

5.  El  defensor  del  procesado  llamó  la  atención  por la ausencia de la víctima en la última sesión presidida por la  señora  juez  y,  por  tanto,  no  la conoció, lo cual constituye una delicada  situación  si  se  tiene  en  cuenta  que la teoría del caso la soportó en un  error  de  tipo,  en atención a que el procesado aseguró enfáticamente que la  menor  le  comentó que tenía 15 años de edad y en el mismo sentido respondió  el señor Mario Fernando Abello Bueno.   

Por  su  parte, los señores Hernando Augusto  Ramírez  Giraldo,  Joaquín  Alfonso  Ríos  García  y  Jaime Alberto Ramírez  Giraldo  declararon que por el desarrollo físico de A.J.T.B., le calculaban una  edad superior a 15 años.   

Súmese  que  al  juicio  se  aportaron  como  pruebas   científicas,  orientadas  a  demostrar  que  la  víctima  tenía  un  desarrollo   corporal   de   adolescente  mayor  de  catorce  años,  el  examen  odontológico  practicado  por el doctor Lucas López Ramírez y la radiografía  para  detectar  la  edad  ósea  (carpograma), que fue introducida con el doctor  Campo Elías Castillo Pinilla.   

De  acuerdo con lo anterior, el error de tipo  invocado  por la defensa encontró respaldo testimonial y científico, en cuanto  el  desarrollo  corporal  de A.J.B.T. corresponde al de una adolescente mayor de  14 años.   

No  obstante,  la  señora  juez A  quo nunca vio a la menor ni siquiera en  fotografía,  y  no estuvo presente cuando se recibió su testimonio. Tampoco la  apreció  en  video  porque  todo  el acto público fue grabado en audios que no  contienen imágenes.   

6.  En  este  asunto  se  han  enfrentado dos  versiones;  la  del procesado LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO, quien aseguró que la  víctima  le  había  dicho que tenía 15 años de edad, y la de A.J.B.T., quien  manifestó haberle dicho a aquel que tenía 13 años de edad.   

La  señora  juez que anunció el sentido del  fallo  y  profirió  sentencia no estuvo en condiciones de percibir los procesos  de  rememoración  ni  el  comportamiento  de la ofendida y el de su progenitora  María  de  los  Ángeles Trejos Aguirre, en los términos del artículo 404 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  desconociendo así las previsiones  contenidas      en      los     artículos     16     y     379     ejusdem.   

No obstante, como se constata, los testimonios  que  le  sirvieron  para rechazar la existencia del error de tipo alegado por la  defensa,  fueron  los de la menor A.J.B.T. y de su señora madre, cuya práctica  no percibió en forma directa.   

En   el   mismo   sentido,   procedió   el  Tribunal.   

7.  La situación no es la misma de los casos  estudiados  en las sentencias del 30 de enero de 2007, 20 de enero y 17 de marzo  de  2010,  porque  en  ellos  ocurrió  que  sí  hubo inmediación del juez que  emitió  el sentido del fallo condenatorio, en cuanto presidió las sesiones del  juicio oral durante las cuales se practicó toda la prueba.   

Pero  es  similar a los asuntos examinados en  las  sentencias  del  9 de diciembre de 2010, 7 de septiembre y 26 de octubre de  2011,  porque  el  juez  que  hizo  el anuncio del fallo no había presidido las  audiencias  de  juicio  oral en las que se incorporaron las pruebas que soportan  la declaratoria de responsabilidad.   

Lo ocurrido en este caso no solo desconoce el  debido  proceso, sino que desnaturaliza el sistema al permitirse que quien emite  el  fallo  no  sea  el  mismo funcionario que presenció el debate oral, lo cual  implica  volver  a  sistemas  procesales  anteriores regidos por el principio de  permanencia  de  la prueba, por completo erradicado del sistema penal acusatorio  implantado por la Ley 906 de 2004.   

8.  A  pesar  de  haberse  planteado  ante el  Tribunal  la  necesidad  de  disponer  la  repetición del juicio, este decidió  convalidar   la   irregularidad   aduciendo   que  la  funcionaria  A  quo practicó un segmento de la prueba,  escuchó  las  alegaciones,  anunció  el  sentido del fallo y lo redactó. Pero  resulta  que  esa  juzgadora  no  presenció  la  práctica  de  los  medios  de  convencimiento  que  soportan  la declaratoria de responsabilidad del procesado,  sino  que  se  remitió  a la revisión, estudio y consulta de los registros que  contienen  las  sesiones  del  juicio oral presididas por su antecesor, en claro  retorno al principio de permanencia de la prueba.   

Así las cosas, la única solución posible es  declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la instalación del juicio oral  para  que se repita ante un nuevo funcionario judicial, con plena observancia de  los principios de inmediación, concentración y juez natural.   

Como  resultado de esa determinación se debe  disponer  la  libertad  provisional de OBANDO CASTRO, por haberse configurado la  causal   prevista   en   el  numeral  5º  del  artículo  317  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  ese  sentido  solicita casar la sentencia  impugnada.   

   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  La  defensa.  El  recurrente en casación inició su exposición con  una  amplia  ilustración  soportada en la doctrina, acerca de los principios de  inmediación,  concentración  y juez natural, al tiempo que aludió a la línea  jurisprudencial  trazada  por  esta  Corporación  frente  a  cada  uno  de esos  tópicos,  enfatizando  en  el  abandono  del  principio de la permanencia de la  prueba,  el papel que cumplen los registros de audio y video en el sistema penal  acusatorio,   las   situaciones   excepcionales  que  se  pueden  presentar,  la  prevalencia  del  derecho  sustancial, la efectiva administración de justicia y  los      derechos      de      las      víctimas10.  

A  continuación recordó que en este caso se  produjo  el  cambio  del  juez  que  presidió las sesiones del juicio oral y al  mismo   tiempo   reiteró   las   pruebas   que   soportan  la  declaratoria  de  responsabilidad         del         encartado11,  el  sustento argumentativo  del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de primer grado12,  su postura  crítica  frente  al  examen que hizo la Colegiatura para confirmar la decisión  de              primer              grado13,  las razones por las cuales  se   desconoció   el   principio   de  inmediación14,  la  importancia  del  juez  natural  en  punto  de  la prueba testimonial conforme a la doctrina15   y   la  petición  de  casar la sentencia decretando la invalidez de lo actuado a partir  del              juicio              oral16.  

2.  La  Fiscalía.  El  señor  Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema  de  Justicia  expuso que si bien no es motivo de discusión la existencia de los  principios  de  inmediación, concentración y juez natural, comprendidos dentro  del  debido  proceso  como  componente  esencial del sistema oral acusatorio que  rige  esta  actuación, lo cierto es que en algunos eventos, cuando se desconoce  objetivamente  el  principio  de  inmediación,  esta  Corporación ha hecho, en  esencia, dos excepciones.  

La  primera,  cuando  el  juez que recibe las  pruebas  es  quien  emite  el sentido del fallo y otro el que dicta la sentencia  acogiendo  esa  orientación,  cuestión  que  no desconoce el debido proceso en  cuanto  el funcionario que conoció la prueba fue el que dio la orientación del  fallo  y  quien  dicta  la  sentencia,  solo  acoge  y fundamenta lo que el juez  natural dispuso.  

La  segunda  situación se presenta cuando un  juez  distinto  al  que recibe una parte de la prueba es el que emite el sentido  del  fallo;  si  este último fue el que recibió la prueba trascendente para la  decisión,  no  se  evidencia  perjuicio, ni comporta desconocimiento del debido  proceso.  

La actuación aquí registrada no coincide con  alguna   de  las  dos  excepciones  planteadas.  Sin  embargo,  se  advierte  un  componente  adicional  muy importante frente a la sentencia demandada, porque si  bien  nos  encontramos  ante una vulneración del debido proceso, también lo es  que  los  hechos  involucran  la  intimidad  de  una  adolescente,  en  tanto la  investigación  está  referida  a  un  tema  de  índole sexual, por lo cual es  necesario  realizar  un  test  de proporcionalidad para verificar cuál de ellos  prevalece.  

Recuerda  que  los derechos de las víctimas,  cuando  se  trata  de  menores  de  edad,  tienen  una  especial,  prevalente  y  prioritaria  realización  frente a todos los demás derechos y así se verifica  en   la  Carta  Política,  los  convenios,  los  pactos  internacionales  y  la  jurisprudencia.  La  Corte Constitucional, en sentencia C-059 de 2010, por medio  de  la  cual  declaró exequible el inciso final del artículo 454 de la Ley 906  de  2004,  concluyó  que la repetición de la audiencia de juzgamiento debe ser  muy  excepcional  y  fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar  los derechos de las víctimas y testigos.  

Conforme  a  ello,  el  casacionista  en  su  propuesta   debió  demostrar  motivos  serios,  razonables  e  indicativos,  en  términos  de  trascendencia, que la violación del principio de inmediación y,  por  ende,  del  debido  proceso,  afectó  de  manera ostensible las garantías  fundamentales  y,  lo  más  importante,  que  la repetición del juicio oral no  afecta  los  derechos  de  la  ofendida  y  demás  partes  involucradas  en  el  proceso.  

La  Corporación  en cita tiene señalado que  los  derechos  de los niños y el fundante contemplado en el artículo 1º de la  Carta  Política  son  los  únicos con supremacía indiscutible, conforme a los  parámetros  acá  reseñados,  y  sobre  todo  los contenidos en las sentencias  T-514  del  21  de septiembre de 1998, T-494 del 27 de septiembre de 2007, T-205  de 2011 y C-804 de 2009.   

   

El  proceso  informa que la víctima menor de  edad,  como consecuencia del abuso sexual al que fue sometida, presentó estrés  post  traumático  especialmente frente al recuerdo del episodio abusivo, el que  se  incrementó  por  la  publicidad  que se le dio al hecho, e igualmente no ha  podido   asistir   al   colegio   por   temor   a   los  señalamientos  de  sus  compañeros.  

Inclusive,  por  esas  razones,  sus  padres  consideraron la posibilidad de retirar la denuncia penal.  

En   esas  condiciones,  existen  serios  y  razonables  motivos  indicativos  de que la repetición del juicio generaría un  nuevo  episodio  traumático para A.J.B.T, así como para sus padres y hermanas,  quienes  se  verían  avocados  a relatar públicamente los sucesos que tanto la  han afectado.  

En ese orden, resulta conveniente y jurídico  habilitar  la  inmediación  de  la juez que practicó el último segmento de la  práctica  probatoria,  anunció  el  sentido  del  fallo  y dictó sentencia de  condena,  con  los registros de audio que formaron parte de la actuación porque  resultan  idóneos y se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales,  toda  vez  que  se  trata  de una menor de 14 años abusada sexualmente, lo cual  impide     a     las     autoridades     judiciales    propiciar    una    nueva  victimización.   

   

Solicita,  en  consecuencia,  no  casar  la  sentencia   impugnada,   en   orden  a  proteger  el  interés  superior  de  la  víctima.   

3.  El  Ministerio  Público.  La  señora  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal,  con  similar  criterio,  adujo que el problema jurídico planteado en la demanda  se  debe  abordar  teniendo  en  cuenta  la especial ponderación que exigen los  casos  de  delitos  sexuales  en los que la víctima es una adolescente, persona  digna  de  especial  protección  por  parte  del  Estado  y para quien se ha de  evitar,  en  la  medida de lo posible, someterla a revictimizaciones que agraven  las  lógicas  consecuencias  de  los  hechos  que  debió  afrontar y todas las  decisiones han de consultar el interés superior.  

Recuerda  que  en  el  sistema  con tendencia  acusatoria  adoptado  en la Ley 906 de 2004, a diferencia de la sistemática con  énfasis  inquisitivo,  no  rige la permanencia de la prueba y que los registros  orales  de  las  audiencias  y los medios técnicos de registro fílmico con los  que  se  cuenta,  son la memoria histórica del proceso y prueban lo ocurrido en  la  audiencia  para  efectos  de  la  revisión en segunda instancia, en sede de  casación  y  establecimiento de la memoria de los hechos. Pero no son prueba en  sí  mismos,  ni reemplazan la percepción directa del juez que ha de decidir el  caso.  

Por  ello,  el  artículo  454  ejusdem prevé la repetición de la etapa  probatoria,  cuando  el  juez  que  adopta  la  decisión  no  es  el  mismo que  presenció la práctica de las pruebas.  

En atención a los principios de inmediación,  concentración  y  juez  natural,  que  guían  el  juicio  oral, la persona del  funcionario  que  preside el juicio debe ser el mismo que anuncia el sentido del  fallo  y  lo  profiere. Si bien el cambio de dicho operador en desarrollo de esa  etapa  comporta  una  situación anómala, su verificación no impone la nulidad  de  lo  actuado  y  la  repetición  del juicio oral pues, en cada caso, se debe  constatar la real lesión de derechos y garantías fundamentales.  

Explicó  que  la  audiencia  de lectura del  fallo  aparece  como  una  etapa  independiente y claramente diferenciada de las  fases  que  componen el desarrollo del juicio oral y que el cambio de juez puede  no  afectar  gravemente  los principios de inmediación y debido proceso, según  el  momento  en que se presente, pues, conforme ilustró ampliamente, son varias  las hipótesis y consecuencias que se pueden presentar.  

Así  mismo,  la  Corte  Constitucional,  en  sentencia  C-059 de 2010, señaló que la repetición de la audiencia del juicio  debe  ser  excepcional,  fundada  en  motivos  serios  y  razonables, so pena de  violentar derechos de las víctimas y de los testigos.  

En  este  caso,  el  entendimiento  rígido,  absoluto  y  formal del principio de inmediación, acarrearía una injustificada  conculcación      del      principio      “pro  infans”,  según  el cual, en eventos donde resultan  contrapuestas  dos  prerrogativas deberá adoptarse por la solución que otorgue  mayores  garantías  a  los  derechos  de  los  menores  de  edad, a quienes las  autoridades  judiciales  no les deben generar daños adicionales, según dijo la  misma Corporación en sentencia T-205 de 2011.  

De  suerte  que la solución dependerá de la  importancia  del  caudal  de  prueba  practicado bajo la dirección del juez que  adoptó  la  decisión  y  de la ponderación que se haga de los derechos de las  víctimas y testigos.  

En  todo  caso,  la repetición del juicio no  solo  acarrearía una victimización secundaria mayor a la adolescente, sino que  aparece  exagerada  e  injustificada  frente  a sus derechos preponderantes y al  daño  ya  sufrido  como  consecuencia del hecho y sus repercusiones en el medio  social.  Motivos  serios  y razonables permiten acudir a los registros técnicos  contentivos  de  las  declaraciones,  valorarlas  y  habilitar  por esta vía de  manera  excepcional  al  juez tal como lo recoge la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 30 de enero de 2008, radicado 27192.  

Solicita  se declare impróspera la causal de  nulidad    planteada    y,    como   consecuencia,   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

   

CONSIDERACIONES  

1.  Atendiendo  a la propuesta casacional del  demandante  y a la postura argumentativa de los representantes de la Fiscalía y  del   Ministerio  Público,  intervinientes  en  este  trámite,  la  Sala  debe  dilucidar  si  en esta ocasión se desconocieron los principios de inmediación,  concentración  e  inmutabilidad judicial en el desarrollo del juicio oral y, en  caso  afirmativo,  si  el  restablecimiento  de esas garantías lesionarían los  derechos  fundamentales  de  la  víctima,  quien  resultó ser una adolescente,  menor de 14 años.  

Con  ese  propósito,  se  hará  una  breve  alusión   al   criterio   fijado   por   esta  Corporación  a  través  de  la  jurisprudencia  acerca de los postulados que rigen el desarrollo de esa fase del  proceso,  con especial énfasis en las nuevas directrices fijadas por la Sala en  fecha  reciente,  y  luego se examinará lo concerniente al interés superior de  los  niños,  niñas  y  adolescentes  desde  la  ley  y  la  jurisprudencia. Al  finalizar, se resolverá el caso concreto.  

2.  Bien  conocido  es  que los principios de  inmediación,  concentración  y  juez  natural  consagrados  en la sistemática  penal  diseñada  por  la  Ley  906  de  2004,  propenden  porque el funcionario  judicial  perciba  directamente  la  práctica  de  las  pruebas  así  como los  alegatos  de  las  partes,  de  tal  manera  que  se  forme una idea clara de lo  ocurrido  en  el  transcurso  del  debate  oral  y,  luego  de valorar el caudal  probatorio,  anuncie el sentido del fallo y profiera la decisión. Todo ello, en  el  marco  de  una controversia jurídica que no debe prolongarse en el tiempo y  que,        ineludiblemente,        precisa       de       la       permanencia  de  la persona del juez para  el  cabal  acatamiento  de  los  postulados  en  cita  y la garantía del debido  proceso y el derecho a la defensa.   

   

Al   respecto,  el  artículo  454  de  esa  normativa,  prevé  en  su  inciso  3º la repetición del juicio oral cuando se  deba  suspender  la  audiencia por un lapso temporal que incida en la memoria de  lo  ocurrido,  en  especial  frente a las pruebas practicadas, así se trate del  mismo   funcionario   que   ha  tenido  contacto  directo  con  ese  recaudo,  o  cuando   se   deba   cambiar   de   juez.  

La  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sido  consistente  en  advertir  que  la desatención de tales postulados no conlleva,  per  se,  a la anulación de  lo  actuado porque antes de rendir culto a las formalidades legalmente previstas  para  el  desarrollo  del  juicio  oral,  es  imperativo  examinar  cada caso en  particular  para  determinar el real agravio causado y la consecuente violación  de  las  garantías  fundamentales  debidas  a  las partes e intervinientes, con  miras  a  evitar  que  la  eficacia  del  debate  quede  sometida  a  la  simple  verificación    de   los   requisitos   consagrados   en   la   ley   para   su  realización.   

2.1.  Lo  anterior  atendiendo a que, como se  viene  señalando  desde  el  30  de  enero  de  2008,  radicado No 27192, en el  desarrollo   del   juicio   oral   el   cambio   del  juez  que  instaló la audiencia puede ocurrir a causa  de  excepcionales  circunstancias,  vicisitudes  de orden personal o laboral que  impiden  la  permanencia  del  funcionario  a  lo largo del debate y la estricta  atención  a los principios de inmediación y concentración, caso en el cual se  debe  examinar  si esa variación alcanzó a vulnerar los principios reguladores  del  juicio  y,  lógicamente,  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales.  

Acorde con esos lineamientos, en varios de los  casos  sometidos  a  examen, donde se produjo variación de la persona del juez,  esta   Corporación  concluyó  que  la  anómala  situación  no  resultó  tan  trascendente como para decretar la nulidad.  

Así,  dentro  del radicado 27192 en cita, la  autoridad  que instaló el juicio sólo presenció la práctica de un testimonio  sin  incidencia  en  la  condena,  mientras que su sucesor fue quien dirigió el  debate  en  el que se agotó el grueso de las pruebas, anunció el sentido de la  decisión y dictó la sentencia.  

En  esa  oportunidad,  la  Sala  descartó la  ocurrencia  de  una irregularidad sustancial con capacidad de viciar el trámite  cumplido   porque   –  se  itera-  el  fundamento  de la decisión se soportó en el caudal presenciado por  el    mismo   funcionario   que   anunció   el   sentido   del   fallo   y   lo  emitió.   

Más adelante, en los autos dictados el 20 de  enero  de 2010, bajo los números 32196 y 32556, y el 17 de marzo siguiente, con  radicación  32829,  ocurrió  que un juez dictó el fallo, pero otro fue el que  instaló  el juicio oral, dirigió el debate probatorio y anunció el sentido de  la  decisión.  En ninguno de ellos se casó la sentencia porque, en el primero,  la  Sala  advirtió  que  aún cuando no se observó a cabalidad el principio de  inmediación, sí se mantuvo  la  unidad  temática entre la sentencia condenatoria proferida y el sentido del  fallo  anunciado  y  no  se  alcanzó  a  causar  algún  perjuicio, en tanto se  respetaron  las  garantías  fundamentales  de  la  procesada y no se afectó la  estructura básica del proceso.   

En el segundo caso, constató que la decisión  es  el  simple desarrollo de los argumentos esbozados al momento del anuncio del  fallo,    tal   como   lo   dejó   consignado   la   juez   que   redactó   la  decisión.   

Y,  en el último mencionado, encontró plena  correspondencia  entre  lo  manifestado en el anuncio del sentido del fallo y lo  argumentado posteriormente en la sentencia.   

En  síntesis,  esta Corporación no avizoró  violación  de  garantías  fundamentales,  pese  al  cambio del funcionario que  dirigió la práctica probatoria trascendente.   

En  otros  asuntos,  en cambio, se dispuso la  anulación  del juicio al verificar desconocidos los principios que regentan esa  etapa  del  proceso,  a  causa  de la variación del funcionario judicial que lo  instaló.   

Específicamente,  en la sentencia dictada el  26  de  octubre  de  2011 -radicado 32143-  sucedió  que  la  audiencia  no  se  efectuó  el mismo día, las  sesiones  no  fueron  consecutivas  y  la  autoridad  que  dirigió  el debate y  practicó  la  totalidad  de  la prueba, no fue la misma que anunció el sentido  del fallo condenatorio y lo emitió.   

En  los proveídos dictados el 9 de diciembre  de   2010   –  radicado  33989-y   7   de   septiembre  de  2011  –radicado      35192-,  el  juicio  fue  presidido  por  varios  jueces  en las distintas  sesiones  de  práctica  probatoria,  pero  el  anuncio  del  sentido  del fallo  condenatorio   y   la   emisión   de   la   sentencia   se   cumplió  por  uno  diferente.   

Frente  a  esos  supuestos, y atendiendo a la  línea  jurisprudencial  trazada  hasta entonces, la Sala declaró la nulidad de  lo  actuado  a  partir de la primera sesión del juicio, para que fuera repetido  con  estricto  cumplimiento  de los principios de inmediación, concentración y  juez  natural, al constatar que quien anunció el sentido del fallo, era persona  distinta  del  juez  que  presenció la práctica de las pruebas que soportan la  sentencia.   

Sin embargo, como se anunció en precedencia,  en  el  fallo  de casación del pasado 12 de diciembre de 2012, radicado 38.512,  esta  Corporación  advirtió  la  necesidad de reexaminar las decisiones de los  proveídos  del  2011  recién aludidos, tras precisar que pese a la importancia  dentro  del  sistema  penal  acusatorio  de  los  principios  de  inmediación y  concentración,  estos no son absolutos, y en esa medida, no es posible mantener  el  rígido  criterio  de  repetir  el  juicio  cuando se susciten cambios en la  persona  del  juez  presente  en  la  práctica  de  las pruebas que soportan la  sentencia,  apuntando  al respecto que “en todos los  eventos  será  necesario ponderar los efectos del ámbito de protección de los  principios  procesales,  en  orden  a  precaver  la afectación de principios de  mayor  alcance  tuitivo o decisiones infortunadas, arbitrarias e injustas frente  a   los   derechos   de   las   víctimas   o   terceros   involucrados   en  la  actuación”.   

Con   ese  propósito,  estimó  pertinente  analizar  a fondo los principios de acceso a la administración de justicia y de  inmediación.   

En   cuanto  al  primero,  indicó  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  construye  una línea indisoluble  entre  el  principio  de  acceso  material  a  la  justicia  y  el de celeridad,  denotando  cómo  “la celeridad, en cuanto parte del  derecho  fundamental  de acceso a la justicia, resulta un bien imperativo que ha  de  respetar  y  hacer  valer  el  funcionario  judicial  e  incluso,  que estos  integran,  en  general,  el  debido proceso instituido constitucionalmente en el  artículo 29 de la Carta Política”.   

Frente  al  segundo,  señaló  que siendo un  principio  que hace parte esencial, no de un debido proceso en general, sino del  procedimiento  instituido  por  el legislador en la Ley 906 de 2004, con soporte  constitucional   en  el  artículo  250  de  la  Carta  Política,  “la  vulneración  del debido proceso por el camino de desconocer  el  principio  de inmediación, opera únicamente en los casos tramitados dentro  de la órbita del sistema acusatorio”.   

De  igual  manera, la Sala hizo ver que en el  ámbito  del  bloque  de constitucionalidad, en punto de la aplicación material  del  debido  proceso,  no  se  halla  el principio de inmediación, e incluso se  establece  una  amplia limitación en los asuntos en que forma parte fundamental  del  procedimiento, pues en caso de sentencia condenatoria, se contempla para el  procesado  el  derecho a interponer recurso de impugnación ante un superior del  juez.   

Esa  misma posibilidad fue extendida al fallo  absolutorio  por  la  Corte  Constitucional,  en  sentencia  C-047  de  2007, en  aplicación  del  derecho a la igualdad y para la protección de los derechos de  las víctimas.   

De  lo  expuesto  concluyó  la  Sala  que el  principio  de  inmediación  se  puede  limitar  en su aplicación, “pues,  no  sobra  recordar,  la  intervención  de  ese  juez  o  tribunal  superior, en lo que al análisis probatorio compete, implica morigerar  en esa instancia, lo postulado en el mismo”.   

Luego recordó que la Ley 906 de 2004 faculta  de  manera  excepcional  la  introducción de prueba anticipada y de referencia,  que  representan  una  clara  limitación  del  axioma  en  comento  dado que su  práctica  no se surte ante el funcionario encargado de proferir la decisión, y  que  la  configuración  del recurso de casación en la misma normativa, implica  necesariamente,  en punto de los errores de hecho, la evaluación irrestricta de  los  medios  probatorios  presentados  ante  la  primera instancia, con absoluto  desmedro del principio de inmediación.   

En   la  misma  línea,  la  jurisprudencia  constitucional,  en  sentencias  C-  059  de 2010 y T-205 de 2011, establece una  especie  de  disminución al principio de inmediación, al punto de señalar que  la  nulidad  del  juicio,  cuando  las pruebas no se practiquen en presencia del  funcionario  encargado de emitir la decisión, “solo  es  posible  decretarla  por  vía  excepcionalísima,  si  se demuestran graves  afectaciones  a  derechos  o  principios  de  más  hondo  calado”.   

De las anteriores reflexiones contenidas en la  providencia    que    viene   de   ser   mencionada17,     esta    Corporación  concluyó:   

1.  El  principio de inmediación tiene una  connotación  eminentemente  procesal,  definida  por  el  tipo de procedimiento  adoptado en determinado momento histórico.   

2.  El  principio  de  inmediación no hace  parte  del  núcleo  fuerte  del  debido  proceso  que  en Colombia se instituye  constitucionalmente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  aunque ya  instituido  el  trámite  consagrado  en  el  artículo  250  de  la  misma,  su  eliminación  o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el  debido     proceso     y,     consecuencialmente,    los    dictados    de    la  Constitución.   

3.  El  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La  Convención  Americana  de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro  país,  no  consideran  el principio de inmediación como uno basilar u obligado  de preservar por los Estados parte.   

4.   En   contrario,   tanto   el   Pacto  Internacional,  como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del  condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior.   

5.  Esa  exigencia  se  reproduce  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  colombiana y fue extendida por la Corte  Constitucional a los fallos absolutorios.   

6.  Tanto  la  posibilidad  de impugnar los  fallos  ante otra instancia, como los institutos de prueba anticipada, la prueba  de  referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación  al principio de inmediación.   

7.  El principio de inmediación debe ceder  ante  otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad  de  la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el  funcionario  encargado  de emitir el sentido del fallo o éste, sólo opera como  mecanismo  excepcionalísimo  cuando se advierta que esa circunstancia causó un  daño grave.   

Sobre esa base argumentativa, la Sala estimó  obligado  expandir  la  tesis  que  se  venía sosteniendo, al evidenciar que el  principio   de   inmediación   “no   comporta  la  naturaleza   y   efectos   superlativos  que  se  estimaron  en  las  decisiones  jurisprudenciales  ampliamente  reseñadas en precedencia y, en consecuencia, su  limitación  o  afectación  no  necesariamente  implica  que  deba  acudirse al  remedio extremo de la nulidad”.   

A   continuación,   hizo   las  siguientes  precisiones:   

La  Sala, visto que el principio en estudio  debe  balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre ellos el  de  acceso  a  la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos  de  los  menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamente  debe  propenderse  por  el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que  el  funcionario  encargado  de  emitir  el  fallo estuvo ausente de la práctica  probatoria fuerte.   

Ello,  se  resalta,  porque en sí mismo el  principio  de  inmediación  no  representa  un  valor  constitucional,  legal o  procesal  obligado de respetar de manera absoluta, superior, y ni siquiera de la  misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse.   

Comparte  la Corte Suprema de justicia, con  su  par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio  de  inmediación,  su  afectación  o limitación no debe conducir a la nulidad,  que   apenas   puede   decretarse  en  circunstancias  particularísimas  y  muy  excepcionales  de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre  fundamental.   

De esta manera, nunca la sola afirmación de  que     el     juez     encargado    de    emitir    el    fallo    –o  su  sentido-  es distinto de aquel  encargado  de  presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a  la  anulación  del  juicio  oral,  consecuencia  que,  de  solicitarse,  obliga  demostrar     grave    afectación    de    otros    derechos    o    principios  fundamentales.   

Es  que, para el operador judicial debe ser  materia  obligada  de  examen,  cuando  se  presente la circunstancia analizada,  tanto  lo  correspondiente  a  las razones que motivaron ese cambio de fallador,  como  los  derechos  que  en  concreto  pueden  ser  afectados  si se dispone la  nulidad.   

Entonces,  para  ir precisando el punto con  los  tópicos  que  al día de hoy se observan decantados, si la repetición del  juicio  implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores  –víctimas  o  testigos  trascendentales-  ;  o  de  las  mujeres  víctimas  de  delitos  sexuales  (que  obligadas   a  recordar  el  episodio  vejatorio  pueden  ser  objeto  de  doble  victimización  o  sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos  o  víctimas,  en  atención  a  amenazas o temores fundados de retaliación; el  juez  debe  ponderar  los derechos en juego para proteger a estas personas y, en  consecuencia,  mientras  no  existan  razones  de mayor peso, diferentes a la de  tutelar  de  forma  irrestricta  el  principio  de  inmediación,  está  en  la  obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.   

Pero, además, la definición de cuál debe  ser  la  solución  también  debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones  que obligaron el cambio de funcionario.   

De  esta manera, para citar apenas por vía  enunciativa  algunos  temas  puntuales,  si  son  motivos de fuerza mayor o caso  fortuito  los  que demandan el cambio de juez, dígase la licencia por embarazo,  la  muerte  o  enfermedad  impeditiva  que se prolonga en el tiempo, la sanción  disciplinaria  o  medida restrictiva personal de carácter penal que se impongan  al  titular  del  despacho, las calamidades que obliguen la dejación prolongada  de  la  función,  siempre  será  necesario  proteger  lo  actuado  evitando la  nulidad,  dado  que  esas  son  situaciones  que  se  salen  de  las manos de la  judicatura  o  su  administración, al punto que no pueden preverse o eliminarse  en sus efectos inmediatos.   

Ahora, si el cambio de funcionario obedece a  una  situación  administrativa  normal  o previsible, ya no es posible acudir a  esos  factores  ingobernables para soportar mantener incólume el proceso, pues,  aquí  sí  refulge  en  toda su dimensión el principio de inmediación, que no  puede  ser  desnaturalizado  sólo en atención a circunstancias particulares de  interés apenas para el funcionario.   

En  estos  casos, sigue invariable el deber  del  juez  de adelantar el juicio desde su inicio hasta la cabal terminación; y  de  los  nominadores,  de  hacer  respetar  esa  obligación,  como  así lo han  señalado la Corte Constitucional y esta Corporación.   

Para  resumir,  la  nulidad  sólo  puede  decretarse   excepcionalmente,   cuando   se   cumplan   (en   conjunción)  dos  presupuestos:  (i)  que no se afecten de forma importante o grave otros derechos  fundamentales;  (ii)  que  el  cambio  de  funcionario no obedezca a situaciones  ingobernables para el funcionario o la administración.    

Debe  precisar la Corte que la decisión en  ciernes  no  significa  sacrificar  absolutamente,  o mejor, eliminar el núcleo  central  del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al  día  de  hoy  los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad  bastante     aceptable    la    verificación    in  situ   que   realiza   el   juez   dentro   de   la  audiencia.   

Y, entonces, si los registros de lo sucedido  en  la  práctica  probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario  encargado  de  emitir  el  fallo,  sin  desnaturalizar el contenido esencial del  medio,  nada  obsta  para  que el examen se adelante por quien remplazó al juez  anterior.   

Desde   luego,   en   todos   los  casos,  independientemente  que  se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de  una  situación  obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro  de  la  práctica  probatoria  realizada  en  la  audiencia de juicio oral, o la  fidelidad  del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido  con  las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del  momento en que se inicia la presentación de las pruebas.   

En contrario, si se cumplió cabalmente con  la  posibilidad  de  contradicción  y  confrontación  probatoria  –con  la obvia excepción de la prueba  de  referencia  y  su  eficacia  demostrativa  limitada-,  se  tomaron registros  fidedignos  que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si  además  se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que  la  sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de  la  audiencia  de  juicio  oral  apenas  buscando  que se repitan las pruebas en  presencia del funcionario que proferirá el fallo.   

La Corte también recogió el criterio, según  el  cual, la vulneración o limitación del principio de inmediación implica la  afectación  del  principio  de juez natural, dada su inescindible vinculación,  al  considerar que no es posible extender ese concepto para cobijar los casos en  los  que  el funcionario preexistente y con plena competencia es reemplazado por  otro  con  las  mismas  cualidades.  Esto  porque,  si  así  fuera, procedería  decretar  la nulidad en todos los casos de cambio de juez durante el juicio, sin  ninguna  verificación  adicional,  entre  otras  razones,  porque ese principio  ostenta  una  jerarquía  mayor  al de inmediación y, por tanto, su afectación  abarcaría un mayor ámbito de la actuación.   

Entonces,  no se vulnera el principio de juez  natural,  cuando se suscita cambio de funcionario por otro con iguales calidades  y competencia previamente establecidas en la ley.   

2.2.  De  los  anteriores  lineamientos surge  incontrastable  que  la  nulidad sólo opera como mecanismo excepcionalísimo si  se  verifica  que  el  cambio  en  la  persona del juez presente en la práctica  probatoria  esencial,  causó  grave daño o afectación a derechos de raigambre  fundamental  pues,  frente  a  ellos  debe  ceder  el principio de inmediación,  porque  dada  su  connotación  eminentemente  procesal  no  representa un valor  constitucional,   legal   o   procesal   que   deba   se   acatado   de   manera  absoluta.   

Para  ese  efecto, es imperativo examinar las  razones  causantes  del  cambio del funcionario y los derechos que, en concreto,  pueden resultar afectados si se invalida la actuación.   

3.  El  sustrato fáctico del asunto puesto a  consideración  de la Sala, como bien fue advertido por los representantes de la  Fiscalía  y  el Ministerio Público, contiene un ingrediente adicional frente a  los  demás,  y es que la víctima del delito resultó ser una adolescente de 13  años  de edad, cuestión que necesariamente amerita un examen de ponderación y  modulación,   en  consideración  al  principio  de  prevalencia  del  interés  superior  del menor como instrumento protector de niños, niñas y adolescentes,  respecto    de    todas    aquellas    conductas    que   atenten   contra   sus  garantías.   

Así  lo ha señalado, expresamente, la Corte  Constitucional  en  distintos pronunciamientos. Entre ellos, bien está destacar  las  siguientes  reflexiones  contenidas  en la sentencia de tutela 205 de 2011,  pronunciamiento   que   condensa   el  criterio  sentado  al  respecto  por  esa  Corporación:   

El   artículo  44  de  la  Constitución  Política  dispone  que  los  derechos de los niños prevalecen sobre los de los  demás,    apotegma    desarrollado   por   esta   corporación   en   abundante  jurisprudencia18   y   consagrado   en  los  artículos  6,  8,  9, 18 y 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley  1098   de   2006),   manifestaciones  nacionales  de  la  extensa  doctrina  del  “interés   superior   del   niño”19,  ampliamente  consolidada en el derecho internacional20.   

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional en  sentencia  T-510 de 2003, M.  P. Manuel José Cepeda Espinosa reseñó:   

“¿Qué  significa  que  los  niños sean  titulares  de  derechos  prevalecientes  e  intereses  superiores?  La respuesta  únicamente  se  puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño  en  particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior  del  menor  no  constituye  un  ente  abstracto, desprovisto de vínculos con la  realidad  concreta,  sobre  el  cual  se  puedan  formular  reglas  generales de  aplicación  mecánica.  Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de  naturaleza  real  y  relacional,  sólo  se puede establecer prestando la debida  consideración  a  las  circunstancias  individuales,  únicas e irrepetibles de  cada  menor  de  edad,  que  en  tanto  sujeto  digno,  debe ser atendido por la  familia,  la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación  personal.   

Esta  regla  no  excluye,  sin  embargo, la  existencia  de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios  orientadores  del  análisis  de  casos individuales. En efecto, existen ciertos  lineamientos  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  promover  el  bienestar  de  los  niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y  los  tratados  e  instrumentos  internacionales que regulan la situación de los  menores  de  edad)  como  derivados  de la resolución de casos particulares (es  decir,  de  la  jurisprudencia  nacional  e internacional aplicable), que sirven  para  guiar  el  estudio  del  interés  superior de menores, en atención a las  circunstancias de cada caso.   

Por  lo  tanto, para establecer cuáles son  las  condiciones  que  mejor  satisfacen  el  interés superior de los niños en  situaciones  concretas,  debe  atenderse  tanto  a consideraciones (i) fácticas  –las   circunstancias  específicas  del  caso,  visto  en  su  totalidad  y  no  atendiendo a aspectos  aislados  –,  como  (ii)  jurídicas     –los  parámetros   y  criterios  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  promover   el   bienestar   infantil  –.”   

De  esa  manera,  los  menores  de edad son  titulares  del  reconocido  respeto a su caracterización jurídica como sujetos  de  especial  protección. Su interés superior tiene un contenido de naturaleza  “real   y  relacional”21,  de  donde dimana el deber  de  efectuar  la  trascendental  constatación  y  atención sobre los elementos  concretos  que  los  distinguen,  en  lo  cognoscitivo,  familiar,  emocional  y  cultural.   

Se ha constituido así el interés superior  del  menor  de  edad  en instrumento protector de niños, niñas y adolescentes,  frente  a  todo  tipo de conductas que amenacen su ser, como (C-804 de noviembre  11 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa):   

“…  la  tortura  y  los tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes  (C.P.,  art.  12); la esclavitud, la servidumbre y la  trata  de  personas  (C.P., art. 17), cualquier forma de violencia intrafamiliar  (C.P.,  art.  42),  toda  forma  de  abandono,  violencia física o moral, abuso  sexual,  explotación  económica  (C.P., art. 44); y cualquier trabajo riesgoso  (C.P.,  art.  44).  Ahora  bien,  según  ha expresado la jurisprudencia de esta  Corte,22  ninguna  de  las  enunciaciones citadas agota el catálogo de las  posibles  situaciones  que  pueden constituir amenazas para el bienestar de cada  niño   en   particular;   éstas   deberán   determinarse   atendiendo  a  las  circunstancias  de  cada  caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la  integridad  y  el  desarrollo armónico de los niños… implicados frente a los  riesgos    o    amenazas    específicos    que    se    pueden   cernir   sobre  ellos.”   

Al respecto en fallo T-408 de septiembre 12  1995,  M.  P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se precisó que el interés del menor de  edad   “debe   ser   independiente   del  criterio  arbitrario  de  los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen  de  la  voluntad  o  capricho  de  los  padres  o  de los funcionarios públicos  encargados  de  protegerlo”. Allí mismo se aclaró  que  “ello  no implica que al momento de determinar  cuál  es  la  opción  más favorable para un menor en particular, no se puedan  tener  en  cuenta  los  derechos  e intereses de las personas vinculadas con tal  menor,  en  especial  los  de sus padres. Por el contrario: el interés superior  del  menor  prevalece  sobre  los intereses de los demás, pero no es de ninguna  manera  excluyente  ni  absoluto  frente  a  ellos.  El  sentido mismo del verbo  ‘prevalecer’23 implica, necesariamente, el  establecimiento  de  una  relación  entre dos o más intereses contrapuestos en  casos  concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de  no  encontrarse  una  forma  de  armonización;  por  lo  mismo,  los derechos e  intereses  conexos  de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en  cuenta en función del interés superior del menor.”   

De  tal manera, el principio de prevalencia  del  interés  superior  del  menor  de  edad  impone  a las autoridades y a los  particulares  el  deber  de  abstenerse  de adoptar decisiones y actuaciones que  trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño.   

Las  anteriores reflexiones permiten afirmar,  de  manera  incuestionable,  que el interés superior del menor es un aspecto de  trascendental  importancia  a  la  hora  de  examinar  el  caso particular, pues  conforme  a  ese  principio,  la  solución  que  se  adopte  debe garantizar el  bienestar  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes y la plena satisfacción de  todos  sus  derechos,  tal  como  lo  dispone el ordenamiento patrio24, los tratados  internacionales25,     y    la    reiterada  jurisprudencia             constitucional26.   

De esa manera, adquiere relevancia el estatus  de  sujetos de protección constitucional reforzada que la misma Corporación ha  reconocido    en    varias    de   sus   decisiones27, en el sentido que otorga un  carácter  superior  y  prevaleciente  a  los  derechos  de  los  menores,  cuya  satisfacción  debe  constituir  el  propósito  medular  de la decisión que se  adopte.   

A los anteriores lineamientos, que se muestran  como  guía  en  la  evaluación del asunto que se somete a consideración de la  Sala,  se debe agregar que en virtud del principio pro  infans,   es   imperativo   aplicar   las   distintas  disposiciones  del  ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del  interés superior del niño.   

Así   también   lo   precisó   la  Corte  Constitucional28:   

A  su  vez,  el  mismo  principio  es  una  herramienta   hermenéutica   valiosa   para   la   ponderación   de   derechos  constitucionales,  en  el  entendido  que  en  aquellos  eventos  en que se haga  presente   la   tensión   entre  prerrogativas  de  índole  superior,  deberá  preferirse  la  solución  que  otorgue mayores garantías a los derechos de los  menores   de   edad.   De   este   modo,   la   aplicación  de  los  postulados  constitucionales   y  legales  que  regulan  la  prestación  de  los  servicios  públicos  relacionados con la materialización de los derechos fundamentales de  los   niños,   estará   supeditada   a  la  plena  observancia  del  principio  pro infans.   

Como  se observa, el fundamento argumentativo  que  viene  de  ser  mencionado  prioriza  los  derechos de los niños, niñas y  adolescentes  frente  a  las  demás  garantías  superiores  cuando  en caso de  conflicto no haya manera de conjugarlos.   

A tono con esa línea de pensamiento, la Corte  advierte  en  su  reciente  pronunciamiento  que  si  la  repetición del juicio  comporta  afectar,  de  manera grave, las garantías de los menores -víctimas  o  testigos trascendentales- o  si  corren  peligro en virtud de amenazas o temores fundados de retaliación, el  funcionario  judicial  tiene  la  carga  de  ponderar los derechos en juego para  proteger     a     esas     personas    y    en    consecuencia,    “mientras  no  existen  razones de mayor peso, diferentes a la de  tutelar  de  forma  irrestricta  el  principio  de  inmediación,  está  en  la  obligación  de  morigerarlo  y  evitar  la  invalidez del juicio”.   

Por  manera  que,  bajo  esas directrices, se  procederá a resolver el caso en estudio.   

3.1.  Como  bien  lo  expuso  el defensor del  procesado,  en  el  desarrollo  del  juicio oral adelantado contra LUIS FERNANDO  OBANDO  CASTRO,  se  presentó  un  cambio  en la persona del juez José Orlando  Vélez  Arbeláez,  quien  instaló  la  audiencia  y presidió las sesiones del  529  y     630  de  agosto  de  2010.  En  su desarrollo las partes presentaron la  teoría  del  caso, allegaron las estipulaciones probatorias y se procedió a la  práctica  de  los  testimonios  de  la  fiscalía, siendo ellos, el agente Jhon  Jaime   Chica  Buriticá  -investigador  de  Policía  Judicial-,  María  de  los  Ángeles  Trejos  Aguirre  –madre  de la víctima-,  A.J.B.T.   –adolescente   ofendida-,  Marlon  Andrés  Giraldo        Rodríguez        –Comisario   de   familia-,  Karen  Oriana  Fernández        Quiróz        –practicante  de  Trabajo  Social-, Javier  Zea  Acosta  –Psicólogo  del  Municipio-,  Alba  Lucía  Velásquez  Rodríguez  -docente    y    directora    del   curso   de   la  víctima-,    Julián    Andrés   Alzate   Restrepo  –médico  legista-,  Jairo  Bedoya  Gutiérrez,  Lina  María  y  Alejandra   Vanessa   Bedoya  Trejos  –padre  y  hermanas  de la víctima-. Luego  se  dio paso a los testimonios de la defensa, Lucas López Ramírez –odontólogo   del  Hospital  de  San  Lorenzo-,    Henry   Fernández   Mejía-,   Hernando  Augusto  Ramírez,  Mario  Fernando   Bueno   Bueno   y   Joaquín   Alfonso   Ríos  García  –amigos   del  procesado-.   

La última sesión, realizada el 27 de agosto  del  mismo año31,  estuvo  a  cargo  de  la  señora  juez  Martha Angélica Pinilla  Ávila,  quien  escuchó  las  declaraciones del médico Campo Elías Castillo y  del  procesado LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO, como testigos de la defensa. Agotada  esa  actividad,  las  partes  presentaron  sus  alegatos  finales y, luego de un  receso,  la funcionaria anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.  El 6 de diciembre siguiente, profirió la decisión.   

3.2.  Es cierto que la situación descrita no  atiende  a  cabalidad  al principio de inmediación que disciplina el desarrollo  del  juicio  en  la  sistemática  bajo  la cual se rituó este asunto y, en ese  sentido,  le  asiste  razón  al  demandante  cuando  señala  que  la decisión  condenatoria  se  soportó  en  los  elementos  de  prueba de la fiscalía, cuya  práctica  no  presenció la señora juez que anunció el sentido del fallo y lo  redactó.   

Sin  embargo,  desde  la  perspectiva  de los  derechos  reconocidos  a las víctimas menores de edad, es forzoso atender a las  advertencias  de  la  Corte Constitucional cuando en sentencia C-059 de 2010, al  examinar  la  constitucionalidad  de  los artículos 454 de la Ley 906 de 2004 y  189 de la Ley 1098 de 2006, señaló:   

Por  supuesto  que  la interrupción de las  audiencias  de  juzgamiento  no  es  deseable en un sistema penal acusatorio, ni  debe   convertirse   en   una   práctica  recurrente.  Por  el  contrario,  los  funcionarios  judiciales  deben  garantizar  la  continuidad  del  juicio oral a  efectos  de  acercarse,  lo  antes  posible,  a  la  verdad  de  lo  sucedido, e  igualmente,  para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas  y  a  los  testigos.  En  efecto, no escapa a la Corte el hecho que la  repetición  de  la  práctica  de  pruebas  puede lesionar los  derechos  de  los  intervinientes  en  el  proceso penal, en especial cuando las  víctimas  sean  niños  o  adolescentes.   

Así  las cosas, la Corte considera que las  normas  acusadas  no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste  en  señalar  que la repetición de las audiencias de  juzgamiento  debe  ser  excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so  pena  de  vulnerar  los  derechos  de  las  víctimas  y  testigos  (subrayas fuera del texto).   

De   lo  anterior  se  deriva  que,  en  el  sub  exámine,  la súplica  afianzada  en  la  nulidad  con  miras  a  obtener  la  repetición  del  debate  atentaría  contra  garantías  de  innegable trascendencia como el interés  superior  de A.J.T.B., menor de  14   años   para   la   época  de  los  hechos  y  el  principio  pro infans.   

En  efecto,  una  tal determinación traería  como  consecuencia  lógica  que  la  ofendida  se  viera  sometida  a rendir su  testimonio,  una vez más, relatando en detalle la manera como se desarrolló el  atentado  contra  su  integridad  sexual,  situación  que  apareja  una segunda  victimización,  porque  a  los  efectos  nocivos que ha venido sufriendo por el  reproche  social  y  familiar  que  le  causó  el abuso al que fue sometida, se  sumarían   otros   episodios   que,   posiblemente,   agudizarían  el  estrés  post-traumático dictaminado por el experto en psicología.   

Así se comprueba en los audios que contienen  el  registro  de la audiencia de juicio oral, donde el agente investigador de la  Sijin,  Jhon  Jaime  Chica Buriticá, relató que María de los Ángeles Trejos,  madre  de  la  víctima,  en  alguna  oportunidad le manifestó su intención de  retirar  la  denuncia  por  la  incomodidad que le causaban los señalamientos y  habladurías  de  la  gente  acerca  del  comportamiento de la menor32.   

Por  su parte, la misma señora Trejos habló  del  cambio  que sufrió su hija luego de ocurridos los hechos y de la necesidad  de  acudir  al psicólogo en la Comisaría de Familia33.   

Al  respecto,  el  doctor  Javier  Zea Acosta  verificó  en A.J.B.T., un estado de depresión y cambios de diversa índole con  posterioridad  al  abuso,  el  que  se  hizo público y generó el rechazo de la  menor  a  nivel  social  y  en  el  colegio, al tiempo que en su hogar se vieron  restringidas  una  serie  de  libertades  que  anteriormente  tenía34.   

El señor Jairo Bedoya Gutiérrez, padre de la  víctima,  notó  en  ella  un  estado  de  rebeldía  y  decadencia35.   

Alejandra  Vanessa Bedoya Trejos señaló que  después  de  ocurrido  el  hecho  se  dañaron  las relaciones entre su hermana  abusada  y  los  profesores  y compañeros de colegio36.   

Ese  cúmulo  de circunstancias particulares,  determinaron  un  alto grado de afectación psicológica en la víctima que, sin  duda, atenta contra su bienestar e integridad.   

Además,  como  bien  lo  mencionó el señor  Fiscal  Delegado,  la  medida  de  anular  el  juicio también desconocería los  derechos      de     los     familiares     de     la     menor     –padres    y   hermanas-  quienes  igualmente  se  verían  avocados  a  exponer  todos  los  aspectos  relacionados  con  el abuso al que fue sometida A.J.B.T., y que tantas  dificultades les han causado.   

Sobre  el  particular, se muestra ilustrativo  destacar  que  la  madre  de  la  víctima en su relato hizo alusión a terceras  personas,  amigos  del  encartado, que intercedieron por él para reclamarle por  haberlo  denunciado.  Inclusive,  uno de ellos fue a su casa para decirle que la  única  manera  de  salvarlo  era que su hija cambiara la versión de los hechos  diciendo   que   había  estado  con  otros  hombres37.   

También  comentó que en alguna oportunidad,  luego  del  insuceso,  OBANDO  CASTRO  se  presentó acompañado de un abogado y  éste   le  dijo  que  le  iban  a  ayudar  para  que  arreglara  su  casa;  con  posterioridad  y  sin  saber el motivo, el procesado le dio ciento cincuenta mil  pesos  ($150.000.oo)  diciéndole que se los pagara después y que más adelante  le  daba  más,  pero  ese  dinero  lo  llevó  a  la  Sijin,  atendiendo  a las  recomendaciones de sus otras hijas.   

Igualmente,  refirió que por los comentarios  de  que  la  iban  a sacar de su negocio, acudió a retirar la denuncia, pues su  mala  situación  económica  no  le  permitía  mudarse  a  otro  lugar  con su  familia.   

De  esa  forma,  el  perjuicio sufrido por la  víctima  del  delito  y  sus  familiares,  indudablemente  se  vería  agravado  mediante  la  reconstrucción  de  un  debate  que, como se verá más adelante,  únicamente  apuntaría  al restablecimiento de los principios de inmediación y  concentración,  propósito  que por si solo no habilita a desconocer garantías  de rango superior.   

Así  las  cosas,  es  claro  que  la censura  formulada  por el impugnante aparece incompleta en su fundamentación, porque la  solicitud  de  invalidar  el  trámite  cumplido  en  el  juicio  oral, no está  soportada  en  motivos  serios  y  razonables, como lo demanda la jurisprudencia  penal y constitucional.   

3.3. En punto de la gravedad del daño causado  por  el  cambio  del juzgador se constata que, en realidad, carece de utilidad y  efecto  práctico el propósito casacional de obtener la repetición del juicio,  para  que  con  inmediación  de  la prueba, especialmente la de cargo, un nuevo  juez  examine  la errada comprensión con que actuó el procesado en cuanto a la  edad de la víctima, como causal de ausencia de responsabilidad.   

Es que si bien la defensa invocó un error de  tipo  a  favor del procesado, quien trató de justificar su comportamiento en la  creencia  de que la adolescente ofendida tenía 15 años de edad para el momento  de  los  hechos, de acuerdo con su apariencia física y su desarrollo emocional,  lo  cierto  es  que  los  juzgadores  desecharon  de  plano la existencia de ese  fenómeno,  porque  las  pruebas  practicadas en el juicio permitieron verificar  que LUIS FERNANDO era conocedor de la verdadera edad de A.J.B.T.   

Obsérvense  las siguientes reflexiones de la  señora juez:   

…no es de recibo tal justificación, pues  existen  serios  motivos  para  creer que tal desconocimiento no era cierto, por  cuanto  hubo  muchas  oportunidades  en  que  el  incriminado compartió charlas  públicas  con  toda  la  familia  y conversaciones íntimas con la menor, éste  además  sabía que la niña cursaba apenas su primer grado de bachillerato y si  bien  persiste  en  que  la  joven  le mintió sobre su edad, no puede negar que  ésta  no  tenía las características morfológicas de una mujer “veterana”  que  en  últimas  y  según  sus  propios  amigos son el tipo de mujeres que le  gustan a LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO.   

(…)  

Situaciones  todas  estas  que,  insisto,  demuestran  que  el  señor Luis Fernando sí conocía la edad real de la menor,  pues  no  solo  tenía  contacto  con ésta desde tiempo atrás, por lo menos un  año  y  medio,  así lo reconoció el mismo procesado, sino con su madre, quien  dijo  haberle  informado  sobre  la  edad  de la menor, y con todas sus hermanas  mayores  y menores. Además de esto tenemos que cuando ocurrieron los hechos, el  día  15 de octubre de 2009, la menor tenía 13 años de edad, lo que indica que  cuando  la  conoció el procesado, muchos meses atrás, la menor tenía 12 años  de  edad,  no  es  aceptable  entonces  tal  yerro, distinto fuese si acabase de  conocerla a ella o a su familia.   

Para ahondar en razones, la juzgadora también  explicó   que   las   conclusiones   aportadas   por  los  peritos  médicos  y  odontólogos,  según  los  cuales,  A.J.B.T.  ha  tenido  un desarrollo óseo y  dental  superior  al  de  su edad real, no tienen incidencia en la demostración  del error de tipo alegado, porque lo que en realidad se requiere:   

….es  la apariencia física que el sujeto  pasivo  refleje,  exteriorice  y pueda ser apreciada de la misma forma por todas  las  personas  y  no  solo en virtud de un examen experimentado, bien lo dijo el  profesional  de  la  salud  oral  contribuido por la unidad de la defensa y así  quedó  en  audios:  “una  persona  del común, sin  conocimiento  alguno  de la odontología no puede determinar la edad aparente de  una  persona  partiendo  de  la  existencia o no de piezas dentales, mucho menos  cuando  se  requiere  de  procedimientos  especializados  como  las panorámicas  dentales  que permiten observar la presencia de formación coronal de terceros y  molares     también     llamadas     cordales”38.   

Similares fueron las reflexiones del Tribunal  para  rechazar  el  mismo  alegato  que  la defensa postuló ante esa instancia.  Allí,  con  una  nutrida  ilustración  sobre  el error de tipo, el juez plural  dejó  bien claro que la información suministrada a OBANDO CASTRO sobre la edad  real  de  la  adolescente,  impide  reconocer que su actuar estuvo guiado por la  falsa creencia de la cual no era consciente.   

Así razonó:  

Porque,  cómo pues valorar el gobierno del  propio  actuar,  de  quien  informado  del  errático camino asumido, insiste en  proseguirlo,  sin  parar mientes en las consecuencias de la conducta emprendida,  tratando   de  escudarse  dizque  en  las  palabras  de  la  menor  –las  que  nunca  fueron  dichas  por  ésta-  pero  que  de  todas  formas satisfacían su lubricidad, lo que se halla  proscrito   por   el   jus   puniendi   en  vigencia,  cuando se trata de personas que no han alcanzado los  catorce  (14)  años.  Y  no  se  olvide,  que  la incapacidad para consentir en  relaciones   sexuales,   por   personas   de   catorce   años  es  iure et de iure.   

(…)  

Debe insistirse que si algo es claro en este  caso,  es  que por parte alguna, puede retratarse un presunto yerro, ni siquiera  como  vencible,  pues,  cuando  se  habla  de tal eximente y en dicha categoría  –vencible-,  pártese de  la  base de la existencia de una divergencia o disparidad entre lo que se conoce  o cree conocer y lo que acaece en realidad.   

Y  sucede  que OBANDO CASTRO bien sabía la  verdad,  pero  interesadamente quiso no verla; y pretendió trasladar las culpas  a  A.J.  y  a  la madre de ésta, a quienes no quiso creerles y persistía en la  relación  con la infante y que era precisamente el motivo de increpación de la  señora  María de los Ángeles, a quien debió atender en tal punto39 (negrilla y  cursiva original).   

Como  se  verifica,  la  prueba  de  cargo es  demostrativa  del  pleno  conocimiento que OBANDO CASTRO tenía de la edad de la  víctima  para el momento del insuceso y, en ese sentido, se muestra innecesaria  la  inmediación  reclamada  por  el  demandante  para que, con fundamento en el  artículo  404  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, el juzgador aprecie  de  primera  mano  los  procesos  de  rememoración  y  el  comportamiento de la  ofendida  y  de  su  progenitora,  cuyos  relatos,  a  la  postre,  sirvieron de  fundamento para rechazar la existencia del error de tipo.   

En   otras   palabras,   la   contundencia  incriminatoria  de  la  prueba  de  cargo, en punto de los reiterados avisos que  sobre  la minoría de edad de la víctima recibió el procesado por parte de los  familiares  de  ésta,  específicamente,  de  la señora María de los Ángeles  Trejos,  impiden afirmar que existen motivos serios y razonables para repetir el  juicio  oral; únicamente se avizora el propósito de garantizar formalmente, el  principio  de inmediación, sin que esa incorrección hubiese menguado de manera  importante, derechos de estirpe fundamental.   

En ese orden, la Sala no encuentra motivo que  conduzca  a  la  invalidez  del  juicio,  como  lo implora el impugnante, porque  aparte  de  la  desatención  al  principio  de  inmediación,  no se avizora la  causación  de un daño grave a derechos fundamentales y, además, es imperativo  atender a las garantías prevalentes de la víctima.   

Además,  como  los  audios  que contienen el  registro  de  la  práctica probatoria agotada en el juicio permiten verificar a  cabalidad  lo  ocurrido a lo largo del debate, es pertinente habilitar, con esos  medios  técnicos  de  reproducción,  la  inmediación  de  la señora juez que  presidió  la  última  sesión  del  debate  en la que se culminó la práctica  probatoria  de  la  defensa, escuchó los alegatos finales y anunció el sentido  del fallo condenatorio, para finalmente dictar la decisión.   

Finalmente,  se debe señalar que aún cuando  la  foliatura  no  de  cuenta  exacta  de  las  razones  por  las cuales en esta  actuación  se  suscito  el cambio del juez con el que se agotó el grueso de la  prueba  incriminatorias,  ello  no  obsta  para  insistir en las recomendaciones  consignadas  en  el pronunciamiento ya aludido, en el sentido que en situaciones  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito, “siempre será  necesario   proteger   lo  actuado  evitando  la  nulidad,  dado  que  esas  son  situaciones  que se salen de las manos de la judicatura o su administración, al  punto    que    no    pueden    preverse    o    eliminarse   en   sus   efectos  inmediatos”;  pero  si  el  cambio  obedece  a  una  situación      administrativa     normal     o     previsible,     “sigue  invariable el deber del juez de adelantar el juicio desde  su  inicio  hasta la cabal terminación; y de los nominadores, de hacer respetar  esa  obligación,  como  así  lo  han  señalado la Corte Constitucional y esta  Corporación”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

   

   

RESUELVE   

PRIMERO.  NO CASAR el fallo impugnado,  en los términos solicitados por el recurrente.   

SEGUNDO.  Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO              

   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

   

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              

   

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO               

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

1  En  virtud  de  lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite  consignar el nombre de la menor víctima.   

2 Fls  10 a 12 C.O.   

3 Fls  24 a 31 íd.   

4 Fls  36 a 39 íd.   

5 Fls  53 a 59 íd.   

6 Fls  73 a 76 vto, 119 a 123 y 130 vto, Íd.   

7 Fls  142 a 155 vto, íd.   

8 Fls  301 a 343 íd.   

9 Fls  23 y 24 C. Corte.   

10 Así  hasta el record 13:47.   

11  Record 14:37 en adelante.   

12  Récord 15:38 en adelante.   

13  Récord 18:05 en adelante.   

14  Récord 23:17 en adelante.   

15  Récord 24:14 en adelante.   

16  Récord 26:34 en adelante.   

17  Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2012, rad. 38.512.   

18  Cfr.  T-514  de  septiembre  21 de1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo;  T-794  de  septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y C-804 de 2009, M.  P. María Victoria Calle Correa, entre otras.   

19 L.  1098  de  2006,  art.  6°.  Reglas  de interpretación y aplicación.  Las  normas  contenidas  en  la  Constitución Política y en los  tratados  o  convenios  internacionales  de  Derechos  Humanos  ratificados  por  Colombia,  en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte  integral  de  este  Código,  y  servirán  de  guía  para su interpretación y  aplicación.  En  todo  caso,  se  aplicará  siempre la norma más favorable al  interés superior del niño, niña o adolescente.   

La enunciación de los derechos y garantías  contenidos  en  dichas  normas,  no debe entenderse como negación de otras que,  siendo  inherentes  al  niño,  niña  o adolescente, no figuren expresamente en  ellas.   

…     …     …   

Art.  8°. Interés superior de los niños,  las  niñas  y  los  adolescentes.  Se  entiende  por  interés  superior  del  niño,  niña y adolescente, el imperativo que obliga a  todas  las  personas  a  garantizar  la  satisfacción integral y simultánea de  todos    sus    Derechos   Humanos,   que   son   universales,   prevalentes   e  interdependientes.   

Art.    9°.    Prevalencia    de   los  derechos.   En   todo   acto,   decisión  o  medida  administrativa,  judicial  o  de  cualquier  naturaleza  que  deba  adoptarse en  relación  con  los  niños,  las  niñas  y los adolescentes, prevalecerán los  derechos   de  estos,  en  especial  si  existe  conflicto  entre  sus  derechos  fundamentales con los de cualquier otra persona.   

En  caso  de  conflicto  entre  dos  o más  disposiciones  legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma  más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.   

20 La  Convención  sobre  Derechos  del  Niño  establece  en  el  artículo  3-2  que  “los  estados se comprometen a asegurar al niño la  protección  y  el  cuidado  que  sean necesarios para su bienestar, teniendo en  cuenta  los  derechos  y  deberes  de  sus  padres,  tutores  u  otras  personas  responsables de él ante la ley…”.   

21  T-408   de  septiembre  21  de  1995,  M.  P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.    

22  “Sentencia  T-510  de 2003, MP. Manuel José Cepeda  Espinosa.”   

23  “De  conformidad  con  el  Diccionario  de  la Real  Academia  de  la  Lengua  Española,  ‘prevalecer’  significa,  en  su  primera acepción, ‘sobresalir  una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja  entre               otras’.”   

24  Así,  los  artículos  44  de la Constitución Nacional, y 6º, 8º y 9º de la  Ley 1098 de 2006.   

25 La  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño-  artículo  3º-, adoptada por la  Asamblea  General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en  Colombia  por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el  acto    Internacional    de   Derechos   Civiles   y   Políticos   –artículo   24-1;   la   Convención  Americana   de   Derechos   Humanos   –artículo  19-;  la  Declaración  de  las  Naciones  Unidas  sobre  Derechos      del      Niño      –Principio  2-  y,  también,  la Declaración Universal de Derechos  Humanos       de       1948       –artículo 25-2-.   

26 Cfr  sentencias   T-408   de   1995,   T-514   de   1998   y  T-979  de  2001,  entre  otras.   

27  Cfr, por ejemplo, la sentencia C-804 de 2009.   

28  Sentencia T-1227 del 5 de diciembre de 2008.   

29  Folios 73 a 108 C. O.   

30  Folios 119 a 125 íd.   

31 Fl  130 y vto íd.   

32  Record 32:20 en adelante, C.D juicio.   

33  Record 4:45 en adelante, íd.   

34  Record 05:58 en adelante, íd.   

35  Record 20:10 en adelante, íd.   

36  Record 13:05 en adelante, íd.   

37  Record 13:14 en adelante, íd.   

38 Fls  151,152 y vto íd.   

39 Fls  334 y 335 íd.     

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