38440(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

Aprobado Acta No.170  

Bogotá, D. C., veintinueve de mayo de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   MAURICIO  ARMANDO  PALMA  FUERTES contra la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 20 de  septiembre  de  2011,  mediante  la  cual  confirmó  la  emitida por el Juzgado  Décimo  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad  el  11  de julio anterior, que  condenó al procesado por el delito de hurto.   

Hechos  

El 26 de marzo de 2007,  RICHARD ARMANDO  JARAMILLO  PÉREZ denunció penalmente a MARINA DE JESÚS FUERTES QUIÑONES y su  hijo   MAURICIO  ARMANDO  PALMAS  FUERTES,  por  el  delito  de  hurto, por haber ingresado al inmueble donde  tenía  un negocio de venta de celulares, en la ciudad de Pasto, mientras estaba  de  viaje  por  Ecuador, y haberse apoderado de los elementos que se hallaban en  el    lugar,    avaluados    en    $4’326.000.  Explicó  que  el  inmueble donde funcionaba el negocio lo  había  tomado  en arriendo a un hermano de la señora MARINA, quien con su hijo  eran  los encargados de cobrar el arriendo, pero como se retrasó mes y medio en  el  pago,  decidieron  ingresar  en  su  ausencia  y  apoderarse de lo que allí  había.     

Actuación procesal relevante  

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  MAURICIO  ARMANDO PALMA FUERTES y MARINA DE  JESÚS  FUERTES  QUIÑONES,  y el 31 de octubre de 2008 calificó el sumario con  resolución  de  acusación  en  su  contra  por  el delito de hurto calificado,  conforme  a  lo  previsto en los artículos 239 y 240 inciso primero del Código  Penal.   Esta   decisión   causó   ejecutoria  pacífica  el  6  de  marzo  de  2009.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Décimo Penal  Municipal  de  Pasto,  mediante sentencia de 11 de julio de 2011, condenó a los  procesados  a  la  pena  principal  de  12  meses  de prisión y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  como  coautores  responsables del delito de hurto simple.2   

3.  Apelado  este  fallo  por  la defensa, el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Pasto,  mediante  el  suyo  de  20 de  septiembre  de  2011,  lo  confirmó  en  todas  sus partes. Inconforme con este  pronunciamiento,  el  defensor  del  procesado MAURICIO  ARMANDO  PALMA FUERTES recurrió oportunamente  en  casación.   

La demanda  

Contiene  un  cargo  principal por violación  directa  de la ley sustancial con fundamento en la causal prevista en el numeral  primero  cuerpo  primero  del  artículo  207  de  las  Ley  600  de 2000, y uno  subsidiario  por  violación  indirecta,  al  amparo  de la misma causal, cuerpo  segundo.   

Violación directa  

Sostiene  que  los  fallos  de  instancia  no  probaron  los actos de apoderamiento ni el ánimo de aprovechamiento, necesarios  para  la  tipificación  y  sanción  del  delito  de  hurto, por el cual fueron  condenados los procesados.   

Argumenta  que los elementos de propiedad del  denunciante   permanecieron  en  su  mayoría  resguardados  en  la  casa  donde  funcionaba  el  negocio, por espacio de ocho meses, y que el hecho de que fueran  recuperados  en  una  diligencia  de allanamiento no prueba el apoderamiento, ni  permite  deducirlo,  sobre todo si se tiene en cuenta que los relatos entregados  por  los  procesados  en  sus  indagatorias  se  ajustan  a  la  verdad  de  los  acontecimientos.   

Precisa  que  en  esta  diligencia  y  en las  distintas  etapas  del juzgamiento MAURICIO ARMANDO fue claro en sostener que la  única  intención  que tuvo cuando decidió desalojar el local fue arrendarlo a  otra  persona  responsable,  que pagara cumplidamente los cánones, y que en esa  medida,  obraba confiado que su proceder estaba amparado por la ley, más cuando  ha  explicado  que  el  dinero  del arrendamiento lo requería con urgencia para  poderle cumplir a su tío, quien se hallaba enfermo.     

Por  tanto,  no pudo existir apoderamiento ni  provecho  económico, porque los bienes estuvieron resguardados por más de ocho  meses  en  una casa deshabitada, y los que no se encontraron en la diligencia de  allanamiento  fueron guardados por el procesado para evitar su pérdida, todo lo  cual  acredita  que actuó sin dolo criminal, pues su intención era realizar la  restitución  del  inmueble  y  resguardó  los  bienes  ante  la  negativa  del  propietario de hacerse cargo de ellos.   

Siendo   esto  así,  existe  una  indebida  aplicación  del  tipo  penal de hurto por parte de los juzgadores, un error que  se  manifiesta  por  la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos  fácticos  del  ilícito,  toda  vez  que los sucesos conocidos en el proceso no  coinciden con las hipótesis condicionantes del hurto.    

Tampoco existió daño, ni atentado contra los  bienes  jurídicos  del  denunciante,  lo  cual  se  establece del contenido del  dictamen  pericial,  donde  se dejó consignado que “cuando el querellante fue  requerido  para  que  concretara  de  manera probatoria los perjuicios causados,  este  solo  se  limitó  a presentar una serie de facturas y recibos que por sí  solos  no  se constituyen en prueba suficiente para indemnizar aquello en lo que  se consideró perjudicado”.   

Esgrime,   en  consecuencia,  la  falta  de  antijuridicidad  de  la  conducta,  además  de  la  ausencia  de  dolo,  con el  argumento  de  que  no  hubo  daño  y que la actuación del procesado tuvo como  único  fin  la  restitución  del  inmueble, motivado por el incumplimiento del  pacto  contractual  del  denunciante,  quien  se  había  comprometido  a  pagar  cumplidamente  los  cánones,  y conocía la situación de salud del arrendador,  al     igual     que     la     necesidad     de    los    dineros    para    su  sostenimiento.        

Agrega  que la sentencia de segunda instancia  acepta  indirectamente  la  atipicidad  de  la  conducta  al resaltar que “aun  cuando  existan pactos contractuales que facultan a las partes para reclamar sus  derechos  de manera extrajudicial, no se subsume aquello en una invitación para  que  la  parte que pretende exigirlos, tome la justicia por propia mano y actúe  así,  de  manera  arbitraria”,  pues  admite  que  existió una arbitrariedad  basada  en  la  creencia del procesado de que poseía el derecho para ejercer de  manera extrajudicial la restitución del inmueble.   

Esta  conducta  encontraba  antes  perfecta  adecuación  en  el  artículo  183  del  Código Penal de 1980, que definía el  delito  de  ejercicio  arbitrario  de  las  propias razones, pero esta norma fue  derogada  por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991, que traduce lo estipulado en  el  artículo 252 del nuevo código, donde se define el aprovechamiento de error  ajeno  o  caso  fortuito,  siendo  por  tanto  dicho  precepto el que debió ser  seleccionado   por  los  juzgadores,  por  acercarse  más  a  la  conducta  del  procesado.    

Cargo segundo  

   

Sostiene  que  la  sentencia  viola  en forma  indirecta  la  ley  sustancial, debido a un error de derecho por falso juicio de  legalidad  en  la  apreciación  de  la  prueba,  consistente  en  que los   juzgadores  le  dieron  un valor probatorio superior a los elementos hallados en  la    diligencia    de    allanamiento    y    al    testimonio   de   VERÓNICA  TIMARÁN.   

Explica  que la diligencia de allanamiento se  realizó  en virtud de una orden en la que se disponía llevarla a cabo el 20 de  junio  de  2007,  pero  que  solo  se efectuó de manera arbitraria el 26, y que  además  de esto, en la orden se registró como dirección del inmueble la calle  15  No.27-17,  y  la diligencia se cumplió en la calle 15 No.17-13 (sic).    

Argumenta  que en esta diligencia se hallaron  elementos  pertenecientes  al denunciante, los cuales fueron tenidos como prueba  por  los  juzgadores de la supuesta comisión del delito de hurto, sin detenerse  a   analizar   que  la  actuación  se  realizó  sin  el  cumplimiento  de  los  requerimientos  legales y constitucionales, más concretamente con violación de  los  artículos  28 de la Constitución y 294 y 296 del Código de Procedimiento  Penal.   

Agrega que el artículo 29 superior establece  que  la  prueba  recaudada  con  violación  del debido proceso es nula de pleno  derecho,  pero  que  los  juzgadores  no  hicieron  nada  para  impedir  que  el  allanamiento  ingresara  al  proceso,  y  que  esta inactividad fluye mucho más  reprobable  si se tiene en cuenta que de esta prueba dependió en gran medida la  decisión de condena.     

A  continuación afirma que los fallos violan  también  el  derecho de defensa, porque dejaron de valorar la grabación de una  conversación  sostenida  con  la  testigo  VERÓNICA  TIMARÁN,  en  la cual se  advierte  una  contradicción con el testimonio rendido en la fiscalía, la cual  fue  inadmitida  por  la  juez  de  primera  instancia  con  el argumento de que  adolecía    de    ilegalidad    por    desconocimiento    de    los    derechos  fundamentales.     

Sostiene  que  la defensa está en desacuerdo  con  esta  decisión,  y  que  es  la  juez  la  que  desconoce  las  garantías  fundamentales,  al  negarles el derecho al debido proceso e impedirles demostrar  la  existencia  de  contradicciones  en  sus  relatos, lo que es demasiado grave  teniendo  en  cuenta  que su testimonio fue otro de los principales elementos de  juicio en que se basó la condena.   

Explica  que  en  la conversación inadmitida  solo  intervienen  la  testigo  VERÓNICA  y  la  persona  que está grabando la  conversación,  estando  en  juego  la  intimidad  de las dos, situación que es  diferente  a  aquella  en  que  una persona graba a terceros, puesto que podría  existir  violación  del  derecho  a  la  intimidad,  pero  este  no  es el caso  estudiado.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  en  su lugar absolver al procesado  MAURICIO  ARMANDO  PALMA  FUERTES  de  los  cargos  imputados  en la acusación.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que   se   estudia    por   no   concurrir   los   presupuestos  legalmente  establecidos   para  la  procedencia  de  la  casación común, y porque su  fundamentación  no  cumple  los  requerimientos mínimos de orden formal y  sustancial  exigidos  para su admisión a trámite por la vía alternativa de la  casación discrecional.   

El  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000,  estatuto  bajo el cual se rituó este proceso, prevé dos formas de impugnación  extraordinaria:  la  casación  ordinaria o común y la casación discrecional o  excepcional.   

La común procede contra sentencias de segunda  instancia  dictadas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial o el  Tribunal  Penal Militar, cuando el delito que se investiga  tiene señalada  pena   privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  excede  de  ocho  (8)  años.   

La  excepcional,  contra  las  sentencias que  siendo  de  segunda instancia, no cumplen los otros presupuestos requeridos para  la  procedencia  de  la  casación común, es decir, cuando no han sido dictadas  por  Tribunales,  o en las que el delito por el que se procede no tiene adscrita  pena  máxima  privativa  de  la libertad superior a ocho (8) años.     

En el caso en estudio, la sentencia de segunda  instancia  fue  dictada  por un Juzgado Penal del Circuito, particularidad   que  determinaba  que  la casación no pudiera intentarse por la vía ordinaria,  sino  por  la  excepcional, y por ende, que debiera someterse al cumplimiento de  sus  condiciones,  tal  como  lo  advirtió  el  juzgado  ad  quem en el auto de  concesión del recurso.   

No  obstante  la  claridad  de las normas que  regulan  la  procedencia  de  la  casación en sus dos modalidades, y la expresa  advertencia  del  juez  ad quem en el sentido de que para el caso solo procedía  la  excepcional,  el  demandante no invocó esta modalidad especial de acceso al  recurso,  ni  ajustó  su  fundamentación a los requerimientos exigidos para su  selección a trámite.   

La  normatividad exige para su admisión, que  el  recurrente   demuestre  que  la  intervención de la Corte es necesaria  para   la  protección  de  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  que  presente una demanda que cumpla los requisitos mínimos  de  orden  formal  y  sustancial  exigidos para su estudio, en la que los cargos  planteados  guarden  cabal  relación  con  el fin que se arguye para justificar  la  procedencia de la casación.   

La  primera  exigencia  es  ignorada  por  el  libelista,  quien, como se dejó visto, entra directamente a plantear dos cargos  contra  la  sentencia,  sin  optar  por  la  vía  alternativa  de  la casación  excepcional,  ni  señalar si lo que pretende es que la Corte intervenga para la  protección  de una garantía fundamental en particular, o para que se pronuncie  sobre  un  tema  jurídico  que  requiere  desarrollo jurisprudencial, y en cada  caso, cuál y por qué.         

El  segundo  requerimiento,  referido  a  la  presentación  de  una demanda en forma, tampoco se cumple, pues el actor,   en  lugar de atender a las exigencias de demostración de esta clase de ataques,  que  como  ya  se  precisó,  debe  orientarse  a  demostrar  la  violación  de  garantías  fundamentales  o la equivocada hermenéutica de normas sustanciales,  se  distrae  en  controversias  de  carácter  probatorio,  que expone de manera  inconsecuente,   sin   acreditar   ningún  error  en  concreto  de  este  tipo.   

En  el primer cargo, donde plantea violación  directa  de  la  ley sustancial, en lugar de aceptar los fundamentos fácticos y  jurídicos  de la decisión impugnada, y de ubicar el ataque en los terrenos del  raciocinio  puramente  jurídico,  como  corresponde  hacerlo en estos casos, se  dedica  a disentir de la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba y  de  la  calificación  jurídica que le dieron a la conducta, en el marco de una  argumentación saturada de alegaciones  disímiles.   

Al  mismo  tiempo,  discute temas jurídicos,  probatorios  y  procesales, y transita por las diferentes categorías del delito  (tipicidad,         antijuridicidad         y  culpabilidad)  para discutir sin ningún rigor lógico  jurídico  su  existencia  o  demostración,  con abierto desconocimiento de los  principios  de  autonomía  y no contradicción que rigen la fundamentación del  recurso,  que  exigen que dentro de una misma censura no se involucren glosas de  naturaleza distinta, ni ataques incompatibles.   

En el segundo cargo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  el casacionista denuncia un error de derecho por falso  juicio  de legalidad en la apreciación de dos pruebas, (i) la grabación de una  conversación  sostenida  con  la  testigo  VERÓNICA  TIMARÁN, aportada por la  defensa,   de   la  que  dice,  fue  desestimada  por  ilegal  en  la  audiencia  preparatoria,  y  (ii)  la  diligencia  de  registro y allanamiento, por haberse  realizado  en  una  fecha  y  en  un  lugar  distinto  de  los consignados en la  orden.   

   

En   cuanto  al  ataque  vinculado  con  la  exclusión  de  la prueba que contenía la conversación de la testigo VERÓNICA  CONSTANZA  GUERRERO  TIMARÁN, basta decir, para mostrar su falta de fundamento,  que  la  defensa desistió de esta prueba en la audiencia preparatoria, después  de  que  la  juez  advirtiera sobre los inconvenientes de su incorporación y le  solicitara  precisar  su  objeto,  situación  que  deja  sin piso el fundamento  fáctico  procesal  del  ataque, y por ende, la existencia del error denunciado.   

En   relación   con  el  allanamiento,  es  cierto,   como  lo  sostiene  el  impugnante,  que no fue realizado el día  señalado  en  el auto que lo ordenaba, pero esto en modo alguno torna ilegal la  diligencia,  porque  la  normatividad  no  exige para la validez del acto que el  funcionario  fije una fecha y una hora determinadas para su realización, razón  por  la  cual  su  señalamiento  no  puede tener efectos vinculantes para quien  emite  la  orden,  ni  convertirse  en cortapisa para su ejecución.     

El otro cuestionamiento del recurrente, en el  sentido  de que la diligencia se realizó en un lugar distinto del señalado, no  consulta  la  realidad,  porque  la fiscal que impartió la orden y practicó la  diligencia,  al  advertir  que  el  número  que identificaba el inmueble era el  27-13,  modificó  la  orden,  para  extenderla  a  éste  y  los locales que lo  integraban,  antes de iniciar el procedimiento, dejando la respectiva constancia  en  el  acta,  procedimiento  con el cual enmendaba el error que el casacionista  denuncia.     

Un  argumento  adicional  para  afirmar  el  incumplimiento  de  los  requerimientos  de  una  demanda  en  forma,  es que el  recurrente,  al  abordar  el tema de la trascendencia del error que denuncia, se  limita  a  sostener  que  lo  fue  porque  los  resultados  de  la diligencia de  allanamiento  fueron  tenidos en cuenta por los juzgadores para declarar probada  la  realización de la conducta, toda vez que sirvió para reforzar la tesis del  apoderamiento,  sin  explicar  por qué, de ser excluida esta prueba, el sentido  del fallo sería distinto.         

Visto,  entonces  que la demanda no satisface  las  exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio  de  fondo  por  la  vía  discrecional, que era la que procedía invocar en este  caso,  la  Corte  la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en  la obligación de proteger de manera oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   MAURICIO   ARMANDO   PALMA  FUERTES.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                         

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 147-150, 153-155 y 193-197 vuelto del cuaderno principal.   

2  Folios 276-300 del cuaderno principal.     

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