40746(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ       

Aprobado Acta No. 124.  

         

Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por el defensor de RUBÉN  DARÍO  JIMÉNEZ  SAMPER  con el objeto de sustentar el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto contra la sentencia proferida  el  12  de  octubre  de  2012,  a  través  de  la  cual el Tribunal Superior de  Manizales  confirmó  la  de  primer  grado dictada el 11 de mayo de 2010 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de La Dorada, que condenó al prenombrado por los  delitos  de homicidio agravado en la persona de Rubén  Darío    Vargas    Pérez    y   hurto   calificado  agravado.   

HECHOS  

Los     declaró    el    ad-quem,      de     la     siguiente  manera:   

         “Antes  del medio día del 2  de  junio  de  2009,  miembros  de policía judicial practicaron  diligencia  de  inspección  al cadáver de la persona que en vida respondía al  nombre   de   Rubén  Darío  Vargas  Pérez,  hallado  en  avanzado  estado  de  descomposición   en   el   apartamento  105    del   edificio   ‘Terrazas    del   Bosque’  en  La  Dorada. Por información posterior brindada en entrevista  por  el  señor  Edier  Fernando  Estrada Cedano, se supo que éste, el occiso y  RUBÉN  DARÍO  JIMÉNEZ  SAMPER  estuvieron  en  ese  mismo sitio departiendo e  ingiriendo  licor,  en  la  madrugada  del  31 de mayo de ese mismo año y en un  momento  de  descuido,  JIMÉNEZ  SAMPER  le  mezcló  al líquido pasante, unas  pastillas  con  efecto  somnífero  inmediato,  al  punto  de  hacerle perder su  autocontrol.  Tal  circunstancia,  dijo  el entrevistado, fue aprovechada por el  mismo   sujeto,   para  incluso  ahorcarlo  con  un  cinturón  mientras  yacía  inconsciente  en  el piso y llevarse consigo la suma de ciento treinta mil pesos  en  dinero  efectivo  que  tenía  en sus bolsillos, varios discos compactos, un  DVD.,  los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo Hyundai, modelo  2006,  placa  NAL  662, apropiándose también del citado rodante para salir con  rumbo  a  la ciudad de Bogotá, obligando al entrevistado a acompañarlo, ciudad  donde  al  día  siguiente  vendió el rodante a desconocidos por la suma de dos  millones      de      pesos,     compartiéndole     la     mitad”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

Con fundamento en los hechos anteriores, la  fiscalía  solicitó  la  captura  de  RUBÉN  DARÍO  JIMÉNEZ  SAMPER,  la cual se logró el l0 de junio de  2009,  cuya  legalidad  fue declarada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de  La  Dorada  durante  la  audiencia  celebrada  el  10 de junio siguiente. En  desarrollo  de  la  misma audiencia, la Fiscalía formuló imputación en contra  de  JIMÉNEZ  SAMPER por los  delitos   de   homicidio   y  hurto  calificado  agravado,  por  los  cuales  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   en   establecimiento   carcelario,   los   cuales   no  aceptó  el  imputado.   

          El  9  de  julio  subsiguiente,  la  Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  procesado  como  autor  de los delitos de homicidio  agravado  (arts.  103  y  104, nums. 2 y 7 del C.P.) y hurto calificado agravado  (arts.   239,   240   y   241-10  ibídem),  cargos  ratificados  durante  la  audiencia  de  formulación de  acusación  celebrada  el 18 de octubre del mismo año ante el Juzgado Penal del  Circuito de La Dorada.   

En el citado despacho judicial, se evacuaron  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó sentencia  de  primer grado el 11 de mayo de 2010, mediante la cual condenó a RUBÉN  DARÍO  JIMÉNEZ SAMPER como autor  penalmente  responsable  de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado  agravado  a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión  y  a  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.  Así  mismo,  le  negó  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Contra  la anterior determinación interpuso  recurso  de  apelación  la  defensa,  el cual resolvió el Tribunal Superior de  Manizales  el  12  de  octubre  de 2012 impartiéndole confirmación.    Además,   dispuso   expedir  copias  con  destino  a  la  Dirección   Seccional   de   Fiscalías  del  mismo  departamento  “para  que  se  propicie  la investigación por la participación  del    señor    Edier   Fernando   Estrada   Cedano,   en   los   hechos   acá  investigados”.   

         Inconforme       nuevamente      con      el      fallo,  la  misma  parte  interpuso   recurso  extraordinario  de      casación,      que  luego  sustentó  mediante  demanda,  a  cuyo  estudio  sobre el  cumplimiento    de    los   presupuestos  de  admisibilidad  se  dispone la Sala.   

LA DEMANDA  

         

          Propone  dos cargos con fundamento en la causal tercera de casación  prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de  la  ley  sustancial derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad  (primera censura) y falso juicio de convicción (segunda censura).   

          En  el  siguiente  acápite considerativo, por metodología y con el  fin  de precaver repeticiones innecesarias, la Sala extraerá los fundamentos de  cada  una  de  las  censuras  y  de  inmediato expondrá su criterio en torno al  cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Primer  cargo,  error  de  derecho por falso juicio de legalidad  (principal):   

     

1. Planteamiento:     

          Dicho  error  se  verifica,  sostiene  el  actor,  por  “la   violación   de   garantías   fundamentales  y  el  debido  proceso”  en  la  valoración  del  único  medio de  prueba   que  sustentó  la  declaratoria  de  responsabilidad  de  JIMÉNEZ      SAMPER     “lo  cual  se  dio por falta de aplicación de los artículos 23,  282, 360 y 457 de la Ley 906 de 2004”.   

         Refiere  a  la  entrevista  realizada  el  5 de junio de 2009 por el  investigador   del   CTI  Christian  Camilo  Restrepo  a  Edier  Fernando  Estrada  Cedano, cuyo desarrollo, sostiene,  no atendió a  lo  previsto  en el artículo 282 del estatuto procesal penal, pues “no  obstante  el declarante Estrada Cedano, de manera flagrante,  se  estaba  autoincriminando  en  su  deposición, al punto que admite de manera  directa  ser cómplice del hurto del vehículo, por cuanto dice que le colaboró  en  el  transporte  del  mismo  a  la  ciudad de Bogotá y recibió la mitad del  dinero  obtenido  por la venta del mismo y según como se aprecie y demuestre la  forma  como  se  ocasionó  la  muerte  al  señor  Rubén Darío Vargas Pérez,  también  se  estaba  autoincriminando en el homicidio investigado dentro de las  diligencias,  motivo  por  el  cual  era  un  deber  del  funcionario  que  tomo  (sic)  la  declaración, no  sólo  leerle  el  artículo  385 del C.P.P. al declarante, sino además leerle,  como  no  ocurrió, el contenido del artículo 383 C.P.P. norma que establece el  deber  de  declarar bajo la gravedad del juramento y el artículo 389 del C.P.P.  referente  a la amonestación previa al declarante, de la importancia del acto y  de    las    sanciones   penales   por   faltar   a   la   verdad”.   

          Como   el   indiciado   se  estaba  autoincriminando,  reitera,  era  necesario  reparar en tales formalidades legales con el propósito de garantizar  su  derecho  a  guardar  silencio y a ser interrogado en presencia de un abogado  para  que  lo  asesorara  sobre  las  consecuencias  de  la  autoincriminación,  “por   lo   que  se  torna  en  ilegal,  desde  su  producción,    el   medio   de   prueba   por   ausencia   de   los   referidos  requisitos”.   

          Por  consiguiente, en aplicación del inciso quinto del artículo 29  de   la   Constitución   Política   la  mal  llamada  entrevista  rendida  por  Estrada  Cedano, dice, debe  excluirse    del   conjunto   probatorio   y,   por   lo   mismo,   “no  puede  servir de sustento para el juicio de valor encaminado  a    demostrar,    en    el    caso    concreto,    la    responsabilidad    del  procesado”,   cuya   trascendencia,   prosigue,  es  innegable,    toda    vez    que   “quedaría   la  investigación   sin   la   prueba   única  y  más  fuerte  en  contra  de  mi  representado”,  demandando  el  proferimiento de una  sentencia  absolutoria  “ya sea porque la fiscalía  al  no  poder demostrar sus cargos los retire, o porque se absuelve al procesado  por   ausencia   probatoria  que  demostrara  su  responsabilidad”.   

          Acto  seguido,  enfatiza  en  que  la  ausencia  del  abogado  en la  diligencia   de  interrogatorio  a  un  indiciado  genera  nulidad  insubsanable  “y por ende no obra el principio de convalidación,  el  consentimiento de la parte ofendida no tiene eficacia para la convalidación  del  vicio,  porque  el  derecho  de  defensa es condición de regularidad de la  relación jurídico procesal”.   

          En  los  términos  expuestos,  depreca  la nulidad de pleno derecho  “del  medio  de  prueba  entrevista  rendida por el  señor   Edier  Fernando  Estrada  Cedano”  y se  ordene  su exclusión “restableciendo las garantías  a    un    debido    proceso    y    al    derecho   de   defensa”.   

          1.2. Consideraciones:   

El  casacionista  ubica  la  propuesta  en  terrenos  de  la  causal de violación indirecta de la ley sustancial, originada  en  el  yerro  de  apreciación probatoria denominado error de derecho por falso  juicio  de legalidad, el cual, como lo tiene sentado la Sala se configura en dos  eventos.   La primera, conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a  un  medio  de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface  las  exigencias  formales  de  producción  cuando  en realidad no es así y, la  segunda,  o  aspecto negativo, se evidencia frente a la situación contraria, es  decir, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.   

El  actor enfoca la propuesta por el aspecto  positivo,  el  cual,  de cara a su demostración, exige individualizar la prueba  sobre  la  cual  recae el vicio, especificar la formalidad legal omitida, siendo  necesario  referir  a  la  norma  que la contiene y señalar su trascendencia en  relación  con  el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla  con  las  demás  pruebas  cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de  que  existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación  de manera favorable para el interesado.   

Para   ello, se subraya, es preciso que  la  formalidad  desconocida  sea de carácter sustancial, esto es, que sea de la  esencia  de la prueba pues, de no ser así, es claro que carecerá de la entidad  necesaria para socavar su legalidad.   

Pues  bien,  aun  cuando  en la propuesta no  sólo  subyace  un  error  valorativo  en  torno  a  la  legalidad  del medio de  persuasión  sino  igualmente  frente  a  su ilicitud y, por contera, depreca el  actor  opere su exclusión o nulidad de pleno derecho conforme a la consecuencia  prevista  en el inciso quinto del artículo 29 de la Constitución Política, en  tanto  habría  sido obtenida con transgresión del debido proceso, ha señalado  la  Sala  que  frente  a tal supuesto, la vía correcta de ataque también es el  error de derecho por falso juicio de legalidad. En efecto:   

         “Claramente  un  defecto  surgido de la valoración de una prueba  que  debió  ser excluida por ser constitucionalmente ilícita o ilegal, o de la  derivada  de  ella,  es  censurable  a  través  del  sendero  de  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho (sic) en la modalidad de  falso juicio de legalidad.   

         En  ese  ejercicio argumentativo corresponde al recurrente precisar  cuál  es  la  garantía  esencial  quebrantada  o  la  informalidad  que siendo  relevante  recae  sobre  el  medio  de  prueba  valorado  y  cuya exclusión era  exigible,  así  como demostrar que pese a la ilicitud o ilegalidad del medio de  convicción,   el   juzgador  le  brindó  capacidad  demostrativa  con  entidad  trascendente        en       el       fallo”1.   

De  la misma forma se ha precisado que si la  circunstancia  que  determina  la  ilicitud  de la prueba se origina en actos de  tortura,  desaparición forzada o ejecución extrajudicial, por representar alto  menoscabo  de  los  derechos  humanos,  los  efectos ya no se circunscriben a la  prueba  misma  y  a  la  que  se derive de ella, supuesto que no corresponden al  planteamiento  del  actor,  sino  que  comprenden  toda  la actuación procesal,  conforme  se  señaló  en  la  sentencia  C-591 de 2005. Al respecto sostuvo la  Sala:            

         “No  obstante, hoy, se ha generado una excepción trascendental a  esa  regla,  pues  si la prueba ilícita presentada en el juicio es consecuencia  de  tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial, se  genera  la  nulidad  de  la  actuación procesal y se impone el  desplazamiento  de  los  funcionarios  judiciales  que  hubieren  conocido de la  misma, como se determinó en la ratio decidendi de la  sentencia  de constitucionalidad C-591 de 2005, que al declarar la exequibilidad  del  inciso 2º del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, introdujo al sistema el  siguiente mandato con fuerza normativa:   

“…Declarar       EXEQUIBLE,  por  el  cargo analizado, la  expresión  “salvo lo relacionado con la negativa o admisión de la prueba”,  del  inciso  segundo  del  artículo  457  de  la  Ley  906  de 2004,  en  el  entendido  de  que se declarará la nulidad del proceso,  cuando  se  haya  presentado  en  el  juicio la prueba ilícita, omitiéndose la  regla  de  exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial  y  se enviará a otro juez  distinto” (se ha destacado).   

El  ideal de una justicia civilizada en los  tiempos  que corren en el mundo contemporáneo, excluye cualquier posibilidad de  que  al  conocimiento  del  asunto  pueda  llegarse  a través de mecanismos que  lesionan  profundamente  mínimos estándares de respeto a los derechos humanos,  menos  cuando además de afectar individualmente a la persona, constituyen grave  atentado  contra  la  humanidad,  como  ocurre  con la tortura, la desaparición  forzada o las ejecuciones extrajudiciales.   

En  tales  eventos, como se advirtió en la  sentencia  de  constitucionalidad  citada,  el  vicio  se  transmite  a  todo el  proceso,  porque  se  desconocen  fines  esenciales  del  Estado,  como  son  la  realización de los derechos y garantías del individuo:   

“…cuando  el  juez  de  conocimiento se  encuentra  en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a  su  exclusión.  Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir  la  prueba  ilícita  y  sus  derivadas,  cuando quiera que dicha prueba ha sido  obtenida  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En  efecto,  en  estos  casos,  por  tratarse  de  la  obtención  de una prueba con  violación  de los derechos humanos, esta circunstancia por sí sola hace que se  rompa  cualquier  vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente  de  si  la  prueba  es  trascendental  o  necesaria,  el  solo  hecho de que fue  practicada  bajo  tortura,  desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es  decir,  mediante  la  perpetración  de  un crimen de lesa humanidad imputable a  agentes  del  Estado,  se  transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que  genera  la  nulidad  del  proceso,  por  cuanto se han desconocido los fines del  Estado  en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos  y garantías del individuo…”.   

De  esa  manera,  la  Corte  Constitucional  sentenció  que  tratándose  de  este  tipo de trasgresiones, violatorias de la  dignidad  humana,  se  debe  aplicar  un  régimen más severo de nulidad que se  extiende  al  proceso mismo y no sólo a la prueba obtenida bajo tan indeseables  circunstancias,  de  tal  forma que si se omite la regla de exclusión y por esa  vía  la  prueba  ilícita  llega al conocimiento del juez, el vicio ya no puede  subsanarse  en  casación, con la exclusión mental del elemento de prueba, sino  con  la  invalidación del proceso, la exclusión material del elemento ilícito  y       el      cambio      de      juzgador”2   

.  

Ahora,  elucidado que acorde con lo expuesto  por  el  libelista  la  ilicitud  de  la  prueba no derivó de actos de tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial,  ha  de  examinarse  si la  censura,  entonces,  cumplió con los presupuestos técnico-jurídicos del error  de derecho por falso juicio de legalidad, atrás explicados.   

En tal sentido cabe recordar que, como ocurre  con   cualquier   ataque   emprendido   contra   el  fallo  en  esta  sede   -independientemente   de   la   causal   pretextada-,   la  propuesta  debe  ser  trascendente,  lo  que  en  materia probatoria implica contar con la magnitud de  derruir  todos  los fundamentos probatorios de la decisión impugnada y si entre  las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia existe complementariedad, en  tanto   coinciden  en  la  decisión  adoptada,  deberá  también  abarcar  los  fundamentos del fallo de primer grado.   

Pues  bien,  el  demandante  se  limita  a  cuestionar  la  entrevista rendida por el señor Edier  Fernando  Estrada  Cedano el 5 de junio de 2009 ante el  investigador  de  Policía  Judicial  Christian Camilo  Restrepo,  toda  vez  que, aduce, se constituyó en el  fundamento  exclusivo  de  la  decisión  atacada,  cuando, como se verá, en el  segundo  reparo  admite  que  la  declaratoria  de responsabilidad también tuvo  sustento  en  prueba de carácter pericial, como en efecto se corrobora, la cual  ha  debido  necesariamente  involucrar  en  la  censura  a  fin  de, se insiste,  asegurar su trascendencia.   

Lo  cierto  es  que  tanto  la  sentencia de  primera  instancia  como  la de segunda, a diferencia de lo que pregona el actor  en  este  reparo,  no  se  sustentan  exclusivamente  en  el  aludido  medio  de  persuasión,  sino en otros de carácter indiciario, pericial y testimonial cuyo  mérito igualmente ha debido rebatir.   

Así,  para  el  a  quo3  fue  determinante a efecto de sustentar  el  juicio  de  responsabilidad  en cabeza de JIMÉNEZ  SAMPER  la  existencia  en  el  cadáver  de  lesiones  compatibles  con  la  narración  del referido Estrada  Cedano,  el  testimonio  de  la  señora  Sandra  Patricia  Castro Pradilla sobre la  presencia  efectiva  del  citado  en  la ciudad de Bogotá y en relación con el  grado  de  amistad  que  tenía  con  la  víctima; igualmente, el testimonio de  Almibia  Villa  Toro  y los  videos  de  los  peajes  del  Corzo  y  Bicentenario sobre el paso del vehículo  hurtado  por  allí,  al tiempo que encontró, con respecto a los testigos de la  defensa,  quienes  informaron  sobre la estadía del implicado en lugar distinto  al  momento  de  los hechos, que no descartaban con la necesaria suficiencia que  hubiera estado donde efectivamente ocurrieron.   

Complementario  a ello, el Tribunal destacó  la   importancia   de   la   prueba   pericial  practicada,  en  los  siguientes  términos4:   

“Por  tanto,  no  encuentra  sustento  lo  aseverado  por la defensa, en el sentido de querer restarle poder de convicción  a  esta  prueba  porque existen, en su sentir, inconsistencias o contradicciones  respecto  a  lo  narrado  y  lo  consolidado  con la prueba pericial, pues si el  señor  Edier Fernando fue explícito en decir que su compañero de farra, luego  de  suministrar  el  fármaco  a  la  víctima,  lo ahorcó con un cinturón que  rodeó  su  cuello,  era necesario encontrar huellas físicas de tal ejecución,  como  no  pudo corroborarse con la necropsia, o porque este documento oficial da  cuenta  que la hora del deceso fue a las once de la noche y el entrevistado dijo  que  RUBÉN  DARÍO  llegó  al  apartamento  pasadas  las  dos de la madrugada,  aspectos  unos  u otros que no potencian en modo alguno tales incertidumbres, en  razón  a que por lo primero, si bien se mencionó ese posible estrangulamiento,  el  perito expuso que encontró en el cadáver evidencias de lesiones craneanas,  en      sus      palabras     técnicas     así     descritas:     ‘hombre  adulto  de edad mediana quien  es    encontrado    muerto   en   su   residencia,   en   decúbito   abdominal,  vestido,   en  estado  de  putrefacción  y  sin  huellas  externas  de  trauma,…al  examen  en necropsia  médico  legal  no  se  evidenciaron huellas externas de lesión como tampoco al  examen   interno   en   cuello   ni  en  vías  aereas  superiores  ni  en  otra  localización.  Los hallazgos relevantes se encuentran en cuero cabelludo, donde  presenta   pequeños   y   moderados  hematomas  subgaleales  en  localizaciones  opuestas,   y  un  aspecto  hemorrágico  en  subendocardio  de la cara anterior del corazón, de predominio  en     el     ventrículo    derecho’,   explicado  despues  con más claridad, en el juicio que: las lesiones descritas indican que  el  hoy occiso presentó traumas en cráneo en varias ocasiones dentro del mismo  periodo  de  tiempo,  y  el  hallazgo del corazón es compatible con los efectos  cardiovasculares  por  intoxicación  con  amitriptilina.  aunque  no  se  logra  obtener   muestra  adecuada  del  cadáver  para  estudio  de  niveles  de  esta  sustancia.   

         (…)   

Pero al margen de esta discusión, lo que ha  olvidado  el apelante es que temas como éste, debe distinguir dos cosas una que  el  informe  oficial  de  necropsia  es un informe pericial, pero la prueba como  tal,  en  sí  misma  considerada,  es  la  declaración  del perito que una vez  aducida  en  el  juicio  bajo  los  principios  de inmediación y contradicción  adopta  la  característica  de  una plena prueba pericial: por lo mismo, era al  interior  del  debate  y su recepción cuando debía atacar su credibilidad bajo  las  reglas  del contra interrogatorio, indagando por tales circunstancias en su  concepto  contradictorias  de  cara  a  la  causa de la muerte…”.   

Así las cosas, deviene evidente que en tanto  la  censura  no comprende un ataque integral frente a la prueba sobre la cual se  sustentó  el fallo de responsabilidad, se torna despojada de trascendencia para  mutar  su  sentido,  defecto  argumental  que se basta por sí mismo para dar al  traste con la posibilidad de admisión, como así se declarará.   

          2.  Segundo  cargo, error de derecho por falso juicio de convicción  (subsidiario):   

          Comienza  por señalar el actor que al apreciar el mismo elemento de  juicio  cuestionado  en  el  reparo  anterior,  el  sentenciador  desbordó  las  previsiones  del  artículo 381, inciso segundo, el cual otorga valor menguado a  la prueba de referencia.   

          Enseguida,  expone  que “no consideramos  que   la  plurimencionada  prueba  sea  única  en  esta  causa,  advertimos  la  existencia  de  otro  medio  de conocimiento autónomo, la prueba pericial, cuya  legalidad  tampoco será motivo de cuestionamiento” y  “no  obstante  que  los  funcionarios colegiados se  ocuparon  de  analizar  en conjunto, confrontando la prueba de referencia con la  pericial,  encontrando  en  su sentir que armonizaban y servían de complemento,  incurrió  el  Tribunal  en  el  yerro de no apreciar primero individualmente la  prueba  de  referencia  con  arreglo  a la reglas de la sana crítica y sólo si  superaba  dicho  examen era viable el estudio del exiguo universo probatorio que  ofrece esta investigación penal”.   

          Así,  afirma, no se escrutó sobre “las  condiciones  personales  y antecedentes entre testigo y obitado, que rodearon lo  revelado  por  Estrada  Cedano,  omitiendo  el Tribunal emprender ese proceso de  evaluación   e   igualmente   examinar  su  percepción,  su  evocación  y  su  reproducción    ante   el   investigador   acorde   con   el   art.   404   del  C.P.P.”.   

          Lo  anterior,  añade,  por cuanto se tuvo conocimiento en el juicio  que  entre  el  occiso  y  Edier Fernando existía   una  relación  homosexual  y  que  el  segundo  agredía  físicamente   al   primero,   como   lo   expuso   la   deponente  Sandra    Patricia    Castro   Pradilla,  situación   ésta   que   “forzaba  a  tener  sumo  celo”   frente   a   lo   dicho   por  Edier  Fernando, “pues denotan en el testigo la existencia de una  personalidad  violenta,  fácilmente  inclinable  a  vulnerar  derechos  de  sus  semejantes,  especialmente  hacia el hoy óbito, con quien se advierte no tenía  compasión  ni  respeto  por  su integridad física”,  amén  de  que,  acorde con los términos de su relato, está involucrado en los  hechos.   

          Por  esto  último,  asegura,  se trata de un testigo interesado que  necesitaba      evadir      su      propia      responsabilidad     “resultando   incoherente   que   no  compartiera  las  supuestas  agresiones  del  acusado  hacia el hoy occiso, y luego se aprovechara del botín  extraído  al parecer por el ahora procesado para usufructuarlo hasta viajar con  él  a  Bogotá  para  la  venta  del  carro  del  occiso,  bajo un apremio nada  claro”.   

          De  este  modo,  señala  que  aun  cuando  el relato puede resultar  creíble  frente  a  la  sucesión  de  algunos hechos, no lo es en cuanto a sus  actores  o  agentes  activos  ante  la  posibilidad  de que su defendido aún no  estuviera  en  la  escena  del  delito  al  tiempo  de su comisión, de acuerdo,  insiste, con su propia versión.   

          Además,  “el  solo discurrir de hechos  confrontados   con   la  prueba  pericial  que  arroja  aspectos  compatibles  o  armónicos  no significan per se que el testigo entrevistado no haya sido mendaz  en   cuanto   al  artífice  del  homicidio”.  Estas  razones,  enfatiza,  sumadas  al  marcado  interés de  Edier  Fernando  y su prevención para enfrentarse a la  justicia han debido conducir necesariamente a negarle crédito.   

Luego,  en  el  acápite  de  “trascendencia   de   los   errores”,  destaca  cómo  también  configuró  dicho  error  haber  otorgado mérito a la  entrevista  a  pesar  de las contradicciones en que incurre y, por el contrario,  no  concedérselo  a los testigos de descargo presentados por la defensa, según  quienes  para el momento de los hechos el implicado se encontraba en otro lugar,  acorde  con  la  hora del deceso certificada por el legista y porque la causa de  muerte no aparece plenamente determinada.   

De  esta  manera,  solicita  casar  el fallo  recurrido   y,   en  su  lugar,  se  absuelva  a  su  defendido  de  los  cargos  imputados.                              

2.2.     Consideraciones:   

En  esta oportunidad el libelista postula un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción, mas lo cierto es que el  planteamiento  desarrollado  no compagina con su naturaleza, ni con ningún otro  vicio admisible en esta sede extraordinaria.   

Dicho  yerro,  como  lo  tiene  sentado esta  Colegiatura,  se  produce  al  momento  en  que  se  valora  una prueba haciendo  abstracción  del  predeterminado  crédito otorgado por la ley, en cuyo caso al  actor  le  compete  identificar  el medio de prueba en su concepto indebidamente  justipreciado,  con la indicación del mérito otorgado a la probanza y el valor  fijado  por  la  ley  para,  a partir del cotejo entre una y otra, establecer su  distanciamiento.   

Surge  diáfano  que el actor no endereza el  ataque  siguiendo  las  anteriores directrices al referir que en su apreciación  se  vulneraron  reglas  de  la  sana  crítica  por no haber considerado algunas  circunstancias   personales  del  entrevistado  que  determinaban  su  falta  de  credibilidad,  tales como la existencia de la relación homosexual que sostenía  con  el  occiso,  las agresiones físicas a las cuales lo sometía y al hecho de  que  tenía  un  evidente interés para inculpar a otro por haber estado, acorde  con  los  términos  de  su  versión, en el mismo escenario y al momento en que  tuvo ocurrencia el delito.   

Como   primera   medida   la   afirmación  consistente  en  que  en  la  valoración  se  desconocieron  pautas  de la sana  crítica  sitúa  el debate en terrenos de otro yerro de valoración probatoria,  concretamente  en  el  denominado  error  de  hecho  por  falso raciocinio, cuya  esencia y naturaleza es diversa a la del invocado.   

Ciertamente, el yerro se configura cuando el  sentenciador  aprecia  la  prueba desconociendo reglas de la sana crítica, esto  es,    postulados    lógicos,    leyes    científicas   o   máximas   de   la  experiencia.   

En  tal  supuesto,  tiene  dicho  la  Sala,  corresponde   al   casacionista   señalar  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la sentencia atacada, cuál fue el  mérito  persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la  ley  científica  o  la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en  el  fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente aplicada.    

Finalmente deberá demostrar la trascendencia  del  error  expresando  con  claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de  aquella  prueba,  con  la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda  del  yerro  daría  lugar  a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los  intereses de su representado.   

          Descendiendo   al  caso  de  la  especie  se  tiene  que  cuando  el  demandante  al interior del mismo cargo y respecto de las mismas probanzas aduce  que  se  valoraron  otorgándoles  un valor que la ley no les confiere (error de  derecho  por  falso  juicio de convicción) y a la par advierte que en esa misma  labor  se  contrariaron  reglas  de  la  sana crítica (error de hecho por falso  raciocinio),  las  cuales,  por  cierto,  nunca  identifica, no sólo incurre en  confusión,  sino que, incluso, también en contradicción, pues, de acuerdo con  lo acotado, su naturaleza es excluyente.   

Una   propuesta  de  esa  índole  vulnera  principios  regentes  de  la  materia  casacional,  como  los de autonomía y no  contradicción,  entendiéndose  por  el  primero  como  la exigencia de que las  diferentes  propuestas  que  apunten  hacia el resquebrajamiento del fallo deben  ser  planteadas  en  forma  independiente,  con miras a evitar que se incurra en  mezclas  argumentativas  y  conceptuales;   además,  en  caso  de que sean  excluyentes, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.   

Por su parte, el llamado principio lógico de  no  contradicción  tiene  que  ver  con el hecho de que los cuestionamientos al  fallo  de  carácter  excluyente, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no  pueden  ser  formulados  en  una misma censura, por la misma razón señalada en  precedencia  en  el  sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión,  al terminar por afirmarse que algo es y no es a la vez.   

Pero  lo más grave frente a su disertación  es  que  con  el pretexto de haberse desconocido en la valoración probatoria el  predeterminado  crédito  otorgado por la ley (error de derecho por falso juicio  de  convicción)  o  las  reglas  de  la sana crítica (error de hecho por falso  raciocinio),   utiliza   esta  vía  extraordinaria  de  impugnación  simple  y  llanamente  para  confrontar su criterio personal e íntimo de valoración de la  prueba con el expuesto en la sentencia impugnada.   

Actitud  esta  que, sin duda, como en forma  reiterada  también lo ha precisado la Sala, no tiene cabida en esta sede por no  estar  concebida  como  tercera  instancia  y porque tampoco logra desvirtuar la  doble  presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es  preciso  demostrar  yerros  trascendentes  en la apreciación de las pruebas con  incidencia  en  la ley sustancial, si de la causal de violación indirecta de la  ley sustancial se trata.   

Como,  entonces, de acuerdo con lo expuesto  en  precedencia surge diáfano que los dos reparos contenidos en el libelo no se  sujetan  a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores  en  esta  sede  y  a  que por virtud del principio de limitación que regenta el  trámite  casacional  la Corte carece de facultad para enmendar tales falencias,  se impone su inadmisión.   

Adicionalmente, porque tampoco se evidencia  la  necesidad  de  superarlas  en  procura  de  cumplir  alguno de los fines del  recurso   extraordinario,  previstos    en    el    mencionado    artículo    180    ibídem.   

Ahora   bien,  habida  cuenta  que  contra la decisión de inadmitir  las  demandas  de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar  que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a seguir para la      aplicación     del referido instituto procesal, habrán  de  seguirse  las  reglas fijadas por la Sala sobre el  particular5.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor   del   procesado  RUBÉN  DARÍO  JIMÉNEZ  SAMPER,  por  las  razones  consignadas en la anterior  motivación.   

         

         Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO           JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Auto  de septiembre 15 de 2010, rad. 33554.   

2 Sentencia C-355 de 2006.   

3    A    partir    de    la   pág.   6   del   fallo   de   primer  grado.         

4  A  partir      de      la      pág.      13      del      fallo     de     segundo  grado.         

5  Providencia de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322.     

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