38275(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 436  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  apoderado  de la parte civil en contra de la decisión del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  que,  el 26 de septiembre de 2011, confirmó la  absolución   dictada   en   primera   instancia   a   favor   de   ALFONSO   GARCÍA   GALVIS   y  LUÍS  FERNANDO  OSPINA  ANGULO  por  el  delito de estafa agravada.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad quem en estos términos:   

“Mediante escrito presentado a través de  apoderado,  la  señora  Alba  Nelly  Pinzón Ávila denunció ante la Fiscalía  General  de  la  Nación  que  fue  engañada  por  una  estrategia publicitaria  ampliamente  desplegada  por  la sociedad Belmonte Ltda., entre los años 2003 y  2004,  en  virtud  de  la  cual  le  ofrecieron  sobre planos un apartamento del  proyecto  “Altos  de  Belmonte II”, ubicado en la carrera 1ª (conocida como  “Circunvalar”)  número  78-10 de esta ciudad, en el exclusivo barrio de Los  Rosales.   

“Señaló la denunciante que se interesó  en  el  proyecto porque entre las características de los inmuebles que ofrecía  la  sociedad vendedora estaba una que le llamó particularmente la atención: el  folleto   publicitario  o  brouchure  decía  que  las  unidades  habitacionales  estarían  dotadas  de  “ventanería  termo-acústica”, cualidad que estimó  fundamental,   dada   la  ubicación  del  inmueble  en  una  vía  (la  avenida  “Circunvalar”)  de  alto flujo vehicular y, por ende, de alta contaminación  auditiva.   

“En estas condiciones, la señora Pinzón  Ávila  suscribió  un  contrato  de  promesa  de  compraventa  con  la sociedad  Belmonte  Ltda.,  en  virtud  del  cual  ésta  se  comprometió  a  vender a la  denunciante  el  apartamento  601  de  la  torre  1, junto con tres garajes y un  depósito,  por  un  precio  de 557 millones 480 mil pesos. En este contrato las  partes  convinieron  la  fecha  y la Notaría en que suscribirían la respectiva  escritura  pública,  así  como la forma de pago, en cumplimiento de la cual la  denunciante  entregó  a  la  compañía  vendedora un total de $517’643.000,  es  decir  más del 90% del  precio pactado.   

“Posteriormente,  cuando  las  obras  del  proyecto   estaban   avanzadas,  la  compradora  advirtió  que  el  apartamento  prometido  en  venta  no  cumplía  con  las  especificaciones  técnicas que le  ofrecieron   inicialmente,   pues   los   vidrios   de   las  ventanas  no  eran  termo-acústicos.   

“Por esta razón, la denunciante presentó  el  respectivo  reclamo ante Belmonte Ltda. Como respuesta, aduce, la compañía  vendedora  le  comunicó  que  había  perdido  el  interés  en  enajenarle  el  apartamento,  y  que  ponía  a  su  disposición  el  dinero recibido hasta ese  momento,  así  como  el  valor  adicional  correspondiente  a  la  cláusula de  incumplimiento  de  la  promesa.  Fue  así  como  desde  el 4 de abril de 2006,  Belmonte  Ltda.  (sic)  y como consecuencia, le impidió a la señora Pinzón el  ingreso  al  apartamento y le retuvo algunos elementos que ella había instalado  para modificarlo a su gusto”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Con  fundamento  en la denuncia presentada por la señora Alba Nelly  Pinzón  Ávila  el  7  de  junio de 2006, la Fiscalía Seccional 330 de Bogotá  dispuso  la  apertura de investigación previa el 27 de ese mes. Posteriormente,  la  Fiscalía  152  Seccional,  el  1° de septiembre del mismo año, ordenó la  apertura   de   instrucción,   vinculando   en   indagatoria   a   ALFONSO  GARCÍA  GALVIS  y  a  LUIS FERNANDO OSPINA ANGULO el 21 y 29 de  noviembre siguiente, respectivamente.    

La  demanda  de constitución de parte civil  fue  admitida  el  27 de octubre de 2006, la investigación fue clausurada el 24  de  abril  de  2007 y se calificó el mérito del sumario el 14 de agosto de ese  año  con  resolución  de  acusación en contra de los citados por el delito de  estafa  agravada1,  determinación  confirmada  por  la Fiscalía 48 Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  9 de septiembre de  20082.   

2. Correspondió la causa al Juzgado 41 Penal  del  Circuito,  el cual celebró la audiencia preparatoria el 14 de mayo de 2009  y  la  pública  en  sesiones  del  28  de julio y 20 de octubre del mismo año.  Emitió   sentencia   absolutoria   el   21   de   enero   de   20113,  decisión  impugnada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil y ratificada por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de septiembre de  esa anualidad.4   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  apoderado de la parte civil interpuso el  recurso  extraordinario  para  postular,   a   través   de   la   demanda   presentada, un cargo principal  y uno   

subsidiario  en  contra de la sentencia de segunda instancia.   

1.  En  el  cargo  principal,   formulado  al  amparo  de la causal tercera prevista en el artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  invoca  la  nulidad  de  la  actuación por la  concurrencia   de   tres   situaciones   que,   en  su  criterio,  dan  lugar  a  ello:   

1.1. La primera, por adelantarse el trámite  mediante  un  procedimiento  que no era el aplicable al asunto, porque, asevera,  debía  regirse  por  los  lineamientos de la Ley 906 de 2004 y no por los de la  Ley  600  de 2000. Refiere que la venta del inmueble que dio lugar a la denuncia  ocurrió  en 2004 al pactarse su negociación sobre planos, debiendo cumplir los  procesados  con  lo  convenido  en  2005  y  2006,  construyendo  el apartamento  adquirido  con  ventanería termoacústica y en la superficie especificada en el  contrato   promesa   de   compraventa.  Así,  se  dieron  una  serie  de  actos  concatenados  que  se  agotaron  el 2 de mayo de 2006, cuando unilateralmente se  decidió  no  firmar  la escritura pública de compraventa, con retractación de  lo  acordado.  Hasta  ese  momento  transcurrió un lapso en el que el predio se  valorizó  “y, por lo tanto, si miramos el beneficio  obtenido  por  los  representantes de Belmonte GARCÍA  y    OSPINA  era  total  al  despojar  y  empobrecer  a  la doctora Alba Nelly  mediante  la  carta  de  mayo de 2006”, fecha para la  cual  ya  regía  en  el  distrito  judicial  de  Bogotá  el  nuevo  Código de  Procedimiento Penal.   

Se  configura  así, en criterio del censor,  una  violación  al debido proceso por conculcación del principio de legalidad,  no susceptible de saneamiento.   

1.2. En segundo lugar, asegura, se violó el  debido  proceso  porque  en las diligencias se ordenó un dictamen pericial para  el  cálculo  de  los  perjuicios  del cual no se corrió traslado a los sujetos  procesales,  lo  que  vulneró  el  derecho  de  defensa  de  la  víctima al no  permitírsele   la  oportunidad  de  acreditar  la  consistencia  o  no  de  tal  cuantificación,   omisión   que,   dice,   es  trascendental,  puesto  que  la  valoración   de   esta   prueba   depende   de   su   incorporación  en  forma  apropiada.   

También  se  omitió  la  declaración  de  Andrés  Restrepo  que,  aún  cuando  fue  ordenada  en  la instrucción, no se  practicó,  y  tampoco  fue  decretada  en  audiencia  preparatoria,  yerros que  solicita sean corregidos a través de la nulidad.   

1.3.  Por  último,  expone  el actor que la  decisión  del  Tribunal  tiene  un defecto sustancial referido a la ausencia de  motivación.  Señala que en la providencia no se menciona la prueba aportada al  expediente,  además  de  que  resulta  ambivalente  al  afirmar  que  el vidrio  monolítico  no cumple con propiedades de termo acusticidad y, a la vez, que sí  tiene  esas  cualidades.  También  califica  sus  conclusiones  el  fruto de la  suspicacia  y  de  la aplicación errónea de máximas de la experiencia, cuando  indicó  que  el  móvil  de  su  poderdante para adquirir el inmueble lo fue su  exclusiva  ubicación  y  características,  no  sólo la ventanería acústica,  porque,  sostiene,  constituye una aspiración legítima de un comprador obtener  el  bien  por  el  cual  dio  un  dinero,  por  eso estima que las ventanas eran  esenciales  como  sucede  en  algunos  países de Europa o en los Estados Unidos  ante  la  utilidad  que  prestan  durante  el  invierno,  aunado  a la necesidad  específica  de  protección,  en este caso por la ubicación del apartamento en  un sector de alta contaminación auditiva.   

De  esta manera, el censor solicita decretar  la  nulidad  de  la  actuación  por  violación  al debido proceso: i) desde la  denuncia,  si  se  acepta  que  debió tramitarse bajo la Ley 906 de 2004, ii) a  partir  de  la  audiencia  preparatoria,  para que se decrete la declaración de  Andrés  Restrepo  y  se  corra  traslado  del  dictamen  pericial  o iii) de la  sentencia  de  segunda  instancia,  por  falta de motivación, con el fin que se  devuelva el expediente y se subsane el yerro.   

2.   A   su   vez,   en   el  cargo  subsidiario, al amparo del artículo  207,  numeral  1°,  de  la  Ley 600 de 2000, acusa al sentenciador de violar de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho derivados de las  modalidades  de  “falta  y falsa apreciación de la  prueba”,   y   por   falso   juicio  de  identidad.   

2.1.  Efectúa el casacionista una relación  de  los  medios  de  conocimiento  que,  aduce, fueron omitidos por el Tribunal:  folleto   promocional   de   la   vivienda;  cotizaciones,  manuales,  guías  y  comunicaciones  de  varias  empresas concernientes a ventanería termoacústica;  carta   de   la   compradora   a   la   constructora   para  que  instalara  esa  especificación;  respuesta  de la oficina de planeación distrital acerca de la  revocatoria  de  una licencia de construcción; certificación de la Notaría 42  de  Bogotá, referida a que en sus archivos no aparece escritura pública o acta  de  comparecencia  con  intervención de Alba Nelly Pinzón Ávila; declaración  de  Carlos  Andrés  Novoa  Cárdenas, empleado de la compañía Ventanar, en la  cual   indicó   que   por  la  zona  de  edificación  del  inmueble,  de  alta  contaminación   auditiva,   se   requirió   a  la  firma  la  instalación  de  aplicaciones  para mitigar esta circunstancia; carta del 16 de marzo de 2006, en  la  que  la  constructora  respondió  las inquietudes planteadas por Alba Nelly  Pinzón  Ávila  respecto  a  las  ventanas;  declaraciones  de Robert Alexander  Mateus  Tovar  y  ALFONSO  GARCÍA GALVIS,  quienes  señalaron  ese  aspecto  como el móvil para adquirir el  apartamento;  dictamen  pericial  de perjuicios; prueba documental relativa a la  fallida  indemnización  integral  y  una  certificación  de  pago de intereses  bancarios.  Todo,  con  el  propósito  de  afirmar que si se hubieran tenido en  cuenta  estas  pruebas,  se habría concluido que la oferta de termo-acusticidad  del  predio  fue  realizada e incumplida, tratándose de una propuesta engañosa  que ocasionó perjuicios a su poderdante.   

Asegura  que  los  medios  de  convicción  excluidos  de análisis permiten deducir que en el apartamento 601 de la Torre I  del  Conjunto  Belmonte  II, vendido sobre planos y cancelado aproximadamente en  un  95%  en el año 2004, no se instaló la ventanería termoacústica anunciada  para  el  momento  de  su  adquisición como en sentido contrario lo aseguró el  Tribunal,  ya  que  lo  que  se  colocó  allí  fue  vidrio  laminado. Así, se  incurrió  en una violación al principio lógico de no contradicción, pues una  cosa  no  puede  ser  y  no  ser  al  mismo tiempo, al existir comunicaciones de  empresas  y  técnicos  especializados  que  reportan que los vidrios finalmente  acondicionados  no  son  termoacústicos,  cuyas  características  específicas  fueron validadas por el sentenciador.   

Ahora, el hecho de que la jurisdicción civil  hubiese  determinado un mutuo incumplimiento contractual por la no comparecencia  de  ambas  partes  a la firma de la escritura pública, no desvirtúa el engaño  al  que  fue  sometida  la  compradora,  porque se le permitió ejercer actos de  dominio  sobre  el  inmueble  adquirido  y luego, al pretender devolvérsele sin  rendimientos   un   monto  que  ya  había  sido  cancelado,  se  le  retuvieron  implementos  que  por  su  cuenta  instaló  en la edificación. Contexto que le  generó  perjuicios  económicos  conforme  se consignó en el dictamen pericial  allegado  a  la  actuación,  desconocido  por el fallador. Agrega: “Es  categórico  señores magistrados, si no se hubieran omitido  estas  pruebas  por  el  Tribunal  la  conclusión  hubiera  sido diametralmente  opuesta:  la  doctora  Alba  Nelly  Pinzón  si  fue  engañada  mediante  actos  continuos   desplegados   por  los  señores  GARCÍA  y   OSPINA.  Sigue  siendo  objeto  de despojo patrimonial y lo (sic) hicieron a  conciencia  y  dolosamente  el  acto engañoso y el artificio que estructuran el  delito  de  estafa…  ¿No  es  estafa el prometer, para obtener, y después de  obtenido  no cumplir con lo prometido? Pero además, quedarse con un dinero, con  unas  obras  y  unos  bienes  de  manera  indebida  y  sin  justa causa o fuente  legal?”   

2.2.   En   cuanto   a   la   “falsa  apreciación de la prueba”, el  demandante  destaca  que  el único documento considerado en la sentencia fue la  publicidad  de  la  firma  Global  Glass  contentiva  de información respecto a  vidrios   termoacústicos,   sus   beneficios   y  las  escalas  de  niveles  de  insonorización,  que  no  permite  concluir que los que fueron instalados en el  apartamento  objeto  de  negociación  contaban con esa especificación, además  las  equivalencias  de  disminución  del  ruido  se obtuvieron de Internet y se  interpretaron  de manera subjetiva, elemento de convicción que, dice, al no ser  recaudado    en   el   proceso   corresponde   al   conocimiento   privado   del  juez.   

2.3.   Así   mismo,   en   criterio   del  casacionista,  acontece  un juicio falso de identidad por la tergiversación que  se  hizo de la referida tabla de insonorización, al omitir considerarse de ella  los  grados de intensidad de diferentes fuentes de ruido, toda vez que, insiste,  esta  circunstancia  fue  el  móvil  para  la  adquisición  del predio así no  comparta  el Tribunal esta apreciación, como quiera que el ruido puede producir  lesiones  irreversibles,  principios de dolor, molestia y por eso el apartamento  puede    perder   todo   su   atractivo   y   valor   si   carece   de   vidrios  termo-acústicos.   

Estos yerros llevan al censor a solicitar se  case  la  sentencia,  para  que  en  su  lugar,  se  emita  fallo  de  reemplazo  condenatorio  por  el delito de estafa agravada con la orden de restablecimiento  inmediato  del  derecho  a  favor  de Alba Nelly Pinzón mediante la entrega del  inmueble   o,   en   su  defecto,  a  través  de  una  indemnización  justa  y  legal.   

LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE  

Por  su parte, el defensor de los procesados  solicitó  la  inadmisión  de la demanda y, subsidiariamente, que no se case la  sentencia  impugnada,  puesto  que  en  su  criterio  el censor no demostró los  errores denunciados en cada uno de los cargos postulados.   

En lo atinente a la nulidad de la actuación  invocada,  destaca que la demanda no tiene en cuenta los principios que orientan  este  instituto,  como  el  de  convalidación,  porque  respecto  de la primera  circunstancia  alegada,  referente  a la irregularidad derivada de tramitarse el  proceso  bajo  la  égida  de  la Ley 600 de 2000, fue la misma parte civil y su  apoderado  para  la  época quienes solicitaron se adelantara la actuación bajo  ese  rito,  incluso  en  el  desarrollo  del reproche se advierte aceptación en  cuanto  a que los hechos que dieron lugar a las diligencias acaecieron antes del  año 2005.   

En  términos  similares  se  refiere  a  la  solicitud  de  invalidación por no correr traslado a los sujetos procesales del  dictamen  pericial  de perjuicios, trayendo a colación jurisprudencia en la que  se   ha   determinado   que   tal   situación   per  se  no  acarrea  la  violación  al debido proceso o a  otras   garantías   atendiendo   que   existen   otras   alternativas  para  su  contradicción.  Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  omisión  de  la  declaración  de  Andrés  Restrepo,  no  se  indicó  en  el libelo cual era su  pertinencia,  conducencia  y  trascendencia ni se confrontó con las pruebas que  sí fueron tenidas en cuenta.   

Acerca  de  la  ausencia  de  motivación,  manifiesta  que  no  es consistente el ataque con la decisión impugnada, puesto  que  el  Tribunal en su providencia expuso los argumentos fácticos y jurídicos  que  le  permitieron  arribar a la absolución. En lo concerniente a la presunta  vulneración  de  máximas  de  la  experiencia,  su  despliegue en este evento,  afirma,  fue  lógico  y  motivado, sin vicio alguno, igualmente no es de recibo  para  este  sujeto  procesal  que  la  ventanería  termoacústica fue la única  motivación  de  la  denunciante para adquirir el inmueble por la confluencia de  otros    factores,    como   lo   destacó   el   ad  quem,  y  si  en  Estados  Unidos  o Europa ello es un  aspecto  relevante  se  trata  de  una  apreciación  personal  y  trivial sobre  supuestos  de un país extranjero que no se replican necesariamente en Colombia.   

Pone de relieve que no hay lugar a denunciar  una   supuesta  ambivalencia  en  la  sentencia,  por  concluir  que  el  vidrio  monolítico   sí   cumple   con  las  propiedades  del  vidrio  termoacústico,  atendiendo  que  la demanda no toma en cuenta el contexto en el cual se efectuó  la  afirmación,  puesto  que  lo que se indicó es que el vidrio doble laminado  instalado    en   el   apartamento   objeto   de   negociación   cumplía   con  especificaciones   de   insonorización  satisfaciendo  así  el  propósito  de  reducción   del  ruido,  aún  cuando  comercialmente  no  se  distribuya  como  termoacústico.   

Con  relación  al  cargo  por  violación  indirecta,  inicia  por reseñar que la mayoría de la prueba catalogada omitida  si  fue  considerada  por el Tribunal o, en su defecto, era irrelevante respecto  del  raciocinio  utilizado  en  el  fallo,  en  el  que  se  estableció que los  procesados  jamás  obtuvieron  un provecho económico producto de una actividad  ilícita  o  de engaños encaminados a inducir en error a Alba Nelly Pinzón, al  mantenerse  la negociación del predio dentro del marco pactado en la promesa de  compraventa  suscrita el 23 de marzo de 2004, al punto que se le giró un cheque  de  gerencia  por $610.637.000 correspondiente a la suma cancelada junto con las  arras  penitenciales,  fechado  6  de  agosto  de  2007,  que  permaneció en la  Fiscalía   hasta  el  25  de  noviembre  de  2008  sin  haber  sido  reclamado.   

En lo que tiene que ver con el error de hecho  por      “falsa      apreciación     de     la  prueba”,  aduce  que  las  probanzas que se aseguran  omitidas  se  analizaron  casi  en  su  totalidad,  cuestión distinta es que la  sentencia  se  haya  abstenido de transcribir todo su contenido. Por último, en  cuanto  al presunto error de hecho por falso juicio de identidad, asevera que no  se  acreditó  la  repercusión  que acarreó el no considerar lo relativo a los  niveles  de  intensidad  del  ruido  y  sus  consecuencias, siendo insólito, en  criterio  del  defensor,  que  a  partir  de  allí  se  pueda  concluir  que la  motivación  de  la denunciante para comprar el apartamento lo era la vidriería  termoacústica o que su carencia hacía perder su valor.   

Por todo lo anterior, depreca se desestime la  demanda.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  La   casación   es   un   recurso   extraordinario   de   carácter  constitucional  y  legal  que  no  está  contemplada  para  constituirse en una  tercera  instancia  del  proceso  penal,  ni  debe  ser  entendida como una fase  propicia  para  controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó  el  juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.  Se  trata  de  un  mecanismo  de  impugnación  limitado  a los posibles errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  el  transcurso  de la  actuación,  sintetizados  en  los motivos legales que la hacen procedente, para  el  presente  caso,  los  previstos  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de  2000.   

Así, el casacionista no debe perder de vista  que  la  lógica  del  proceso  se  refleja  en tales causales legales y que los  deberes  de  una  correcta  postulación  y debida fundamentación encuentran su  razón  de  ser  en  que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es  de  naturaleza  rogada,  contexto  que  hace ineludible un mínimo de claridad y  coherencia  en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al  capricho  del  legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan  a  los  parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas,  por  lo  que  las  falencias  de  la  demanda,  por regla general, no pueden ser  subsanadas   por  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación.    

Circunstancia  que  explica  porqué  no  es  procedente  el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales,  vagas  o  encaminadas  a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia,  ya  que,  se  reitera,  no  se  trata  de continuar el  debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.    

2.  Bajo  esta  perspectiva,  se anuncia la  inadmisión  de la demanda  atendiendo  que  en  lugar  de ajustarse a los postulados lógicos demarcados en  precedencia,   es  un  escrito  confuso,  minado  de  ideas  repetitivas  y  con  desarrollo en premisas que no consultan la actuación procesal.   

3.   Basta  confrontar  el  contenido  del  cargo    principal   para  verificar  que  no  supera  la  mera  referencia  a  circunstancias  inanes para  resquebrajar  la  validez  de lo actuado, que no repara cómo resulta excluyente  invocar   por   vía   de   la  nulidad  aspectos  propios  de  otras  causales,  concretamente,  asociados  a  la  violación  indirecta de la ley sustancial por  falso  raciocinio,  además de que omite en todos los casos planteados acreditar  la  trascendencia del vicio pregonado, es decir, no explica el libelo porqué la  invalidación   es   la   única   alternativa   procesal   para   corregir  las  irregularidades que presuntamente conculcaron el debido proceso.   

3.1.  No se indica en qué manera se socavó  la  legitimidad del proceso al tramitarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y  no  por la Ley 906 de 2004, o porqué este proceder llegó a vulnerar garantías  fundamentales,  lacónicamente  se  menciona  que se trasgredió el principio de  legalidad  como si ello fuese suficiente para demostrar la necesidad de proceder  a  la  nulidad.  Así mismo, parte la censura en este aspecto de un razonamiento  equivocado,  cual  es  la  determinación  del momento consumativo de la estafa,  pues  si  bien  se  ha  admitido que este delito contra el patrimonio económico  puede  desplegarse  a  través  de  varios  actos, lo cierto es que todos han de  estar  encaminados  a un solo propósito, la defraudación por vía del engaño,  siendo  un  ilícito  de conducta instantánea en el que la acción se agota con  el  desplazamiento  patrimonial,  consumándose con la entrega de los bienes por  virtud             del             ardid5.   

Así,  la  estafa  agravada  por  la cual se  acusó  a  los  procesados  se  habría suscitado en el transcurso del año 2004  cuando  Alba  Nelly Pinzón entregó la suma de $517.643.000 correspondientes al  92.85%   del   precio   del   inmueble  objeto  de  las  diligencias6,  época para  la  cual  se  encontraba  vigente  en  todo el territorio nacional la Ley 600 de  2000.  Por  lo  tanto,  ninguna  irregularidad  se advierte porque el proceso se  hubiese adelantado conforme a esa normatividad.   

Ello  sin  tener en cuenta que fue el sujeto  procesal  que  ahora invoca la nulidad quien solicitó expresamente se tramitara  la   actuación   al  tenor  de  esa  codificación7, lo que, como lo destaca el no  recurrente,  convalida  cualquier  hipotético vicio de acuerdo con su artículo  310.  Y no puede predicarse desigualdad de condiciones  sobre  la  base  de  que  la  Ley  600  ofrece más ventajas que la Ley  906  o viceversa, dado que tanto en  uno  como  en  otro  procedimiento  por  igual  han de respetarse -y con similar  intensidad-    las    garantías    fundamentales8.    

3.2.  Tampoco  se  indicó  en  condiciones  idóneas,  cuál  fue  la irregularidad sustancial que se generó al no surtirse  el  traslado  de  un dictamen a los sujetos procesales o porqué el derecho a la  contradicción  resultó  vulnerado  por  esta  situación.  Debe  advertirse al  respecto  que  la  designación  de  perito  para  el  cálculo de perjuicios se  ordenó  de oficio en la audiencia preparatoria, siendo presentado el experticio  cuando  ya  había  culminado la audiencia pública, por lo que ha de entenderse  que,     debido     a     su     extemporaneidad9,    la   juez   a  quo  prescindió  de  la  prueba, así  mismo, porque ninguna referencia a ella efectuó en el fallo.   

Y  en  cuanto  a la declaración de Andrés  Restrepo,  el  censor  no  fundamentó su conducencia, pertinencia o utilidad ni  señaló  si  la  Fiscalía  en  la fase de instrucción prescindió de ella por  negligencia,  capricho  o  arbitrariedad,  mucho  menos indicó la capacidad que  eventualmente  hubiese  tenido  para oponerse a las reflexiones decantadas en la  sentencia10.  Además tuvo la parte civil oportunidad de solicitar la práctica  de  este testimonio durante el término de traslado de la audiencia preparatoria  y  no  lo  hizo, resultando inapropiado que a través del recurso extraordinario  procure  su  obtención en especial cuando no explica cúal es su relevancia, se  reitera,  sin  que pueda entrar la Corte a examinar su procedencia en virtud del  principio de limitación.   

3.3.   Por   último,   la  argumentación  encaminada  a  demostrar  una  supuesta  falta de motivación de la sentencia es  infundada,  toda  vez  que  el  Tribunal dio amplia cuenta de los motivos que lo  condujeron  a  su determinación luego de analizar las razones consignadas en la  apelación  como  constitutivas de impugnación, retomar los aspectos cardinales  de  la  discusión  jurídico-procesal  suscitada  en  las  diligencias  y  así  concluir  la  ausencia  del  engaño  como  elemento  estructural  del delito de  estafa.   

Igualmente   no   puede   catalogarse   de  ambivalente  la  sentencia,  pues  está  compuesta  de  premisas  que  permiten  advertir  un  sentido unívoco en su tesis; ahora, si se trataba de atacar esta,  la   vía  adecuada  para  denunciar  infracción  en  su  construcción  debía  enfocarse  no  a través de la nulidad sino con la demostración de yerros en la  apreciación de las pruebas que la soportan, en cargo separado.   

Es decir, el reproche no es claro, porque no  permite  dilucidar  cual  es  la  clase de irregularidad que pretende denunciar,  además  atribuye  la presunta contradicción del Tribunal en la interpretación  particular  que el demandante hace de la prueba, imprecisa, que descontextualiza  la  declaración  de  justicia  efectuada  en  la  sentencia.  En este aparte es  necesario  recalcar que no hace dilógica o ambivalente la decisión judicial la  simple  perspectiva distinta de quien no la comparte, pues sólo ostentaría tal  condición  cuando  su  contenido es aparente, sofístico, si de su análisis no  es   posible   extractar   su   verdadero   sentido11,  lo  que aquí no sucedió.  Ahora,  el  Tribunal  si bien no realizó una exhaustiva relación de los medios  de  conocimiento  aportados  a  la  actuación,  como  sí  lo  hizo  la primera  instancia,  decisión que constituye una unidad jurídica inescindible, dejó en  claro  su  criterio  sobre  el  asunto  objeto  de debate y el fundamento de tal  opinión:    

“En el presente caso, el impugnante hace  consistir  el  artificio en la publicidad presuntamente engañosa que la empresa  Belmonte  Ltda.  hizo  de  su  proyecto  de  vivienda  de  alta gama “Altos de  Belmonte  II”,  en  virtud  de  la  cual ofreció, como una de las principales  características   de   los   apartamentos   ofrecidos   en  venta,  ventanería  termoacústica.   Sin  embargo,  posteriormente  advirtió  que  los  ventanales  instalados  en  el  inmueble  objeto  de  promesa de compraventa no tenían esta  característica,  pues  sus  vidrios  no  eran  termoacústicos,  sino  del tipo  laminado,  tal  como  lo  conceptuaron  las empresas especializadas Saint-Gobain  Colombia y Alumiluz.   

“Por su parte, la juez de instancia y el  sujeto   no   recurrente   estiman  que  las  ventanas  instaladas  sí  tenían  propiedades  termo-acústicas, a pesar de no ser de la referencia exigida por la  denunciante,  que  tiene  características  de  aislamiento térmico y acústico  superiores.   

“Sobre el particular, observa la Sala que  las  pruebas  allegadas  al expediente dan cuenta de la existencia en el mercado  de   un   tipo   especial   de  cristal  conocido  como  vidrio  doble-aislante,  termo-acústico  o  vidrio  con  cámara. Este tipo de vidrio, en efecto, tienen  unas  especificaciones  precisas  que  se aprecian en la muestra aportada por la  parte  civil:  consta de dos paneles de vidrio separados por una cámara de aire  deshidratado  de  6  o  más  milímetros.  Esta  configuración  de fábrica le  proporciona  a  este tipo de vidrio unas propiedades especiales, la principal de  ellas un aislamiento térmico y sonoro de óptimas condiciones.   

“Sin  embargo, el hecho de que exista un  tipo  de  cristal  en  el  mercado con una denominación comercial conocida como  “vidrio   termo-acústico”   no   supone  indefectiblemente  que  el  vidrio  laminado,  utilizado por la sociedad denunciada en el proyecto Altos de Belmonte  II  e  instalado  en  el  apartamento  que, en principio, iba a ser vendido a la  denunciante  Alba  Nelly  Pinzón  Ávila,  carezca  de  propiedades térmicas y  sonoras con un alto grado de calidad”.   

Sentadas  así  las bases del tema objeto de  controversia  en el plenario, el Tribunal acudió a los guarismos que clasifican  los  niveles  recomendables  de  ruido  interior,  tomados  de  una publicación  disponible  en  Internet,  para  confrontarlos  con  el rango de aislamiento del  vidrio laminado, simple y doble, e indicó:   

“Como puede apreciarse, si bien el vidrio  laminado  es  comparativamente  inferior en propiedades de aislamiento acústica  respecto  del  doble  vidrio hermético o vidrio termo-acústico, también lo es  que  permite  los  niveles  de  ruido  interior  recomendados  en  espacios como  dormitorios  y  bibliotecas  silenciosas,  es  decir  que  alcanza  un  nivel de  aislamiento que facilita condiciones de confort interior…   

“…Así las cosas, resulta completamente  claro  que  el  vidrio laminado, instalado en el apartamento que quería comprar  la     denunciante,     sí    tiene    propiedades  termo-acústicas,  aunque  su denominación comercial  no  sea  precisamente  la  de  “vidrio  termo-acústico”, que también tiene  características de este tipo, aunque en un nivel superior.   

“En ese orden de ideas, si en el folleto  publicitario  la  sociedad  Belmonte  Ltda.  ofreció  un  tipo  de ventanas con  propiedades  termo-acústicas (ventanería termoacústica), y a la postre fueron  instaladas  en  las  ventanas  del  proyecto  Altos  de  Belmonte  II  cristales  laminados  de 8 mm., es evidente que la empresa denunciada sí cumplió con esta  especificación   ofrecida.  Nótese  que  en  el  folleto  no  se  ofreció  la  instalación  de vidrio termo-acústico en las ventanas de los apartamentos, que  es  lo  que exige la denunciante, sino “ventanería termo-acústica”, que es  el  nivel  de  calidad  que  permite  el  vidrio  doble  laminado  efectivamente  instalado”.12   

En  estas  condiciones no se advierte que la  sentencia   atacada   sea  ininteligible,  ya  que  es  factible  auscultar  las  consideraciones  que  fundamentan  su  orientación,  y  es  el demandante quien  distorsiona  el  sentido  de  sus  conclusiones  en  atención  a que siempre se  aludió  en  la providencia a las propiedades del vidrio laminado consistente en  dos  cristales,  de  espesor  variable, separados por una película de polivinil  butiral  (PVB)  de  0.38  mm.,  y  no al vidrio templado o monolítico que es un  cristal  de  una  sola  pieza,  como intentó presentarlo. Ahora, en cuanto a la  presunta  vulneración  a  las  máximas  de  la  experiencia y principios de la  lógica  en  este  análisis,  ya  se  señaló que se trata de una postulación refractaria a la naturaleza de  la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, que viola el  principio  de  autonomía  de  las  causales y, además, constituye una crítica  contentiva  de  apreciaciones  subjetivas  que  en ningún momento demuestran la  configuración de un fallo abstruso.    

Motivos  que  conducen  a  la  inadmisión      del      cargo principal.   

4.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  cargo subsidiario, igualmente  se  vislumbran  desaciertos  que  derivan  en  que  su postulación no supere un  discurso  propio del trámite en las instancias ordinarias del proceso, palmario  de  la  simple  inconformidad  del  censor con la providencia del Tribunal y sin  sujeción a la lógica que orienta el recurso extraordinario.   

4.1. Cuando se hace  referencia  a  un falso juicio de existencia por omisión, tiene que demostrarse  que  el  juzgador al momento de valorar individual y conjuntamente los medios de  convicción  los  ignora,  es  decir,  los  dejó  de apreciar pese a haber sido  legalmente  incorporadas  al  proceso  pruebas  con  capacidad  de  modificar la  orientación de la decisión impugnada.   

Se trata de un error de carácter objetivo  contemplativo  que  demanda  acreditar  que  las  pruebas reclamadas omitidas no  fueron  consideradas  de  ninguna  manera,  ya  que  el  yerro no consiste en la  ausencia  de  invocación  formal  de  la  prueba,  sino  en  el desconocimiento  absoluto  de  su  contenido,  porque puede ser que, como aquí aconteció, dicho  material  de información se traiga a colación sin la identificación inmediata  o       detallada       de       la      fuente13.   

Al  cotejarse  las  consideraciones  de  la  providencia  transcrita en precedencia, se tiene que involucra la mayoría de la  prueba  invocada omitida, y la que no fue referenciada era accesoria respecto de  los  aspectos  basilares  de  la  situación  jurídico-procesal  debatida en la  apelación.   Lo   que   se   aprecia  es  que  el  censor  relacionó  estas  y  prácticamente  todas las pruebas recaudadas, no para demostrar en donde radicó  el  presunto  yerro del Tribunal, sino para acometer una valoración paralela de  los  medios  de  prueba  ante la Corte, asumiendo que la Corporación funge como  una  tercera  instancia,  pasando  por  alto  el  análisis  efectuado  por  los  juzgadores  cuyo  criterio,  se insiste, está cobijado por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

Basta,  entonces,  con  señalar que en lo  relativo  a las condiciones de la ventanería termo-acústica, temática central  de   la   actuación,   el   ad   quem  hizo  alusión  a  todos  los  medios  de conocimiento referidos al  asunto:   

i)  De  manera  global,  cuando  indicó:   

“Las pruebas allegadas al expediente dan  cuenta  de  la  existencia en el mercado de un tipo especial de cristal conocido  como  vidrio doble aislante, termo-acústico o vidrio con cámara”14…  […]  “En  efecto,  los  productos  de  la  industria  del  vidrio están sometidos a unos estándares de  calidad  determinados  técnica y científicamente. Así se puede apreciar en la  literatura   especializada   que   obra   en   el   expediente…”15.   

ii)  Igualmente,  de forma específica, al  citar  a  píe  de  página  los  folios  del expediente vinculados con el tema,  según se desprende de estas referencias concretas:   

“…los  ventanales  instalados  en  el  inmueble  objeto  de promesa de compraventa no tenían esa característica, pues  sus  vidrios  no  eran  termo-acústicos,  sino  del  tipo laminado, tal como lo  conceptuaron    las    empresas    especializadas    Saint-Gobain   Colombia   y  Alumiluz…”16;      […]  “…  Esto  es  precisamente  lo que  desde   el  principio  han  tratado  de  explicar  los  procesados  ALFONSO  GARCÍA  GALVIS  y LUÍS          FERNANDO          OSPINA          ANGULO,  y  en  ese  sentido  fue  aclarado  el concepto emitido por la empresa Saint Gobain, de ahí  que  unos y otros hayan hecho referencia a niveles de termo-acusticidad y rangos  de  aislamiento  térmica  y  sonora,  que  son  conceptos de la ciencia física  (mecánica  de  materiales)  muy  útiles  para determinar la calidad del vidrio  arquitectónico   utilizado   en  las  construcciones  civiles…”17;  […]“…En  el  mismo sentido, a folio 233 del c.1  se  aprecia  una  muy  útil  tabla  en la que se ilustra el valor STC (Clase de  Transmisión  Sonora),  de distintos tipos de vidrio, incluidos también vidrios  laminados       y       termo-acústicos…”18.   

Así las cosas, el reproche en este aspecto  también  parte  de  consideraciones  erróneas  y  no  precisa   si   el   presunto   ardid   como   elemento  imprescindible  para  la  configuración  del  punible  de  estafa provino de la vidriería instalada, del  área  sobre  la  que  se construyó el apartamento o de la no asistencia de los  representantes  de  la  constructora  a  firmar la escritura pública, porque de  manera  indistinta  la  demanda  alude  a  todas  estas  circunstancias  con esa  finalidad,  tornándola  difusa.  Incluso  en  este cargo también se invoca una  presunta  conculcación  al  principio  lógico  de no contradicción, cuya vía  adecuada de postulación sería el falso raciocinio.   

4.2.  En lo referente a lo que se cataloga  en  la  demanda  como  “falsa  apreciación  de  la  prueba”, que apropiadamente debería tratarse de un  falso  juicio  de  identidad,  igualmente resulta ser una visión particular del  casacionista,  porque  la información técnica de la firma Global Glass obrante  a  folio  233  y  siguientes  del  cuaderno  original 1, sí se consideró en su  literalidad.  El  Tribunal corroboró el valor del STC  (Clase  de  Transmisión  Sonora)  que  aparece en este documento, es decir, los  valores  que  cuantifican  dependiendo  de  la clase de vidrio, la capacidad que  tiene  para  resistir  la transmisión del sonido, y lo comparó con los niveles  recomendados  de  ruido  interior  encontrando  que los vidrios instalados en el  apartamento  601  de  la Torre I del Edificio Belmonte II sí tenían niveles de  insonorización,  no  en el mismo rango de los vidrios termo-acústicos, pero si  en baremos adecuados para mitigarlo.   

La  demanda en lugar de identificar en qué  consistió  la  distorsión  del  contenido material del documento y detallar la  forma  en  que  se  alteró,  bien  por  supresión,  ya  por  adición, ora por  tergiversación19,  se  desvía a predicar una  subjetividad  del  juzgador  y  la  aplicación  de  su conocimiento privado sin  confrontar  qué  es  lo que dice la prueba y lo que se dedujo de ella, de hecho  al  aducirse  que  se  involucró  en  su  análisis  un medio de convicción no  aportado  al  proceso,  la  vía  de  denuncia procedente era el falso juicio de  existencia, por suposición.   

Ahora,  si  el  sentenciador  acudió en su  disertación  a  la  tabla  incluida  en el folleto “Propiedades Generales del  Vidrio”,  lo  fue  para concretar el sustento de su tesis, por lo que no puede  asumirse  que  la  misma  provino  de  su conocimiento privado al tratarse de un  documento    del    que    se   cita   su   fuente20  y que resulta compatible no  solo  con la literatura acerca de la materia sino también con las descripciones  técnicas  del elemento aportadas a la actuación por diversas firmas nacionales  e  internacionales,  además  esta tabla es concordante con lo referido sobre el  tema  por  la  Organización  Mundial  de  la  Salud21.  En  consecuencia,  no  es  consecuente  con  la  foliatura afirmar que tal referencia constituyó el único  medio  de prueba en el que se edificó la sentencia o que se mutó su contenido.   

Igualmente, no fue esta prueba ni las tablas  aludidas  las que permitieron determinar la calidad de los vidrios instalados en  el  inmueble  citado  sino el contenido de los medios de convicción recaudados,  concretamente  el  oficio  suscrito  por  la  firma  Vitelsa S.A., proveedora de  Ventanal  Arketipo  S.A.,  empresa encargada de suministrar la ventanería en el  proyecto  Belmonte  II,  donde  se  indicó  la  clase  y  composición de estas  piezas22.   

Lo  que  devela  que no solo se alejó de la  lógica  casacional la manera en que denunció la presunta tergiversación de la  prueba,   sino   que   también   partió  de  proposiciones  incorrectas.    

4.3.   Por   último,   en   lo  que tiene que ver con el falso juicio de identidad por   

cercenamiento  de la prueba, el ataque no es  coherente  con  esta modalidad de infracción y también es confuso al pretender  plantear  que  de la tabla contentiva de los niveles de intensidad de diferentes  fuentes  de  ruido  debía  colegirse que la contaminación auditiva resultó el  factor  fundamental  que  llevó  a la adquisición del pluricitado apartamento,  por  ser  este un razonamiento ajeno al contenido del documento, toda vez que no  se  dilucida  que  ámbito  de  incidencia tuvo para guiar las decisiones de una  persona  individualmente  considerada  y  tampoco se presenta una argumentación  adecuada que permita arribar a esa conclusión.   

Sobre el particular, cabe agregar que fueron  claros  los  sentenciadores cuando indicaron la existencia de hechos indicadores  que  permitían  inferir  que  la  insonorización del inmueble no fue el móvil  para  su  adquisición, atendiendo que las mejoras efectuadas por la denunciante  en   la   edificación   tales   como   la  instalación  de  jacuzzi,  pisos  y  modificaciones  en general ponían en entredicho que el acondicionamiento de los  vidrios  termo-acústicos  por su mínimo valor, confrontado con las inversiones  globales  efectuadas  en  el  inmueble,  resultara  ser el pábulo de la compra.   

Ahora   bien,  una  vez  la  constructora  manifestó  su  intención, en despliegue de la autonomía de la voluntad propia  del  derecho  privado,  de  desistir  de  la  negociación  por  los  múltiples  requerimientos  estructurales  que  efectuó la denunciante, según lo indicaron  los  procesados, aunado a lo que consideraron injustas sindicaciones de engaño,  entre  otras  desavenencias,  la  señora Pinzón Ávila no optó por ejercer la  condición   resolutoria   tácita  de  los  contratos  ante  su  incumplimiento  consagrada  en  el  artículo 1546 del Código Civil, si en verdad la vidriería  fue   la   causa  para  que  brindara  su  consentimiento  para  la  promesa  de  compraventa;  sino  que interpuso un proceso ejecutivo basado en una obligación  de  hacer  para  que  se  firmara  la  escritura  pública,  sobre lo cual ya se  pronunció el juez competente.   

En este orden de ideas, así lo ha señalado  la  jurisprudencia,  no  es  el  proceso  penal  un  escenario  subsidiario para  pretender  el  cumplimiento  de los contratos civiles en virtud del principio de  intervención  mínima  y  su  carácter fragmentario, pues se trata del último  mecanismo  al  cual  debe  acudir  la institucionalidad para sancionar sólo los  más graves atentados contra la colectividad.   

Así  las cosas, la judicatura no advirtió  el  despliegue  de  actividades  ilícitas  que  por  su carácter antijurídico  ameriten  respuesta  punitiva  por su nocividad social, sin que pueda predicarse  en  este  asunto  pérdida  injusta  de  bienes,  si  se tiene en cuenta que los  procesados   han   estado  prestos  a  restituir  el  dinero  entregado  por  el  apartamento,  como  los bienes allí emplazados por la denunciante, y en caso de  abstenerse  a  proceder  de  conformidad, se cuenta con acciones para el efecto,  por ejemplo, la acción civil por enriquecimiento sin justa causa.   

5.  Recapitulando, la labor demostrativa del  libelista  se  centró  en  la  imposición  de  una evaluación personal de los  elementos  de  juicio  a  la  manera  de  un alegato de instancia, que según se  anotó,  es  una  circunstancia  que  desconoce  cómo  la  simple disparidad de  criterios  no  constituye  error  demandable  en  casación, ya que el juzgador,  dentro  del  método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los  elementos  de  juicio  válidamente allegados a la actuación sólo limitado por  las  reglas  que  estructuran  la sana crítica, sin que, en este caso, el actor  haya  demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso  extraordinario.  En  otras  palabras,  el que no se le haya dado a las probanzas  recaudadas  el  alcance  que  pretende no puede ni llega a configurar los vicios  planteados.   

6.  En  estas  condiciones,  por  carecer  la  demanda  de casación del  sustento  conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria  será  inadmitida,  además,  del  estudio  del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o  garantías  de  los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala  para asegurar su protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada por el apoderado de  la parte civil en contra de la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá proferida el 26 de septiembre de 2011.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    208   y   siguientes   cuaderno   original  2   

2  Fl. 302 y s.s c.o 2   

3  Fl. 202 y s.s s.s c.o 3   

4  Fl. 12 cuaderno Tribunal   

5  Cfr. Rad. 16565, auto de 9 de diciembre de 1999, Rad.  33795 de 21 de abril de 2010, entre otras   

6  Procedimiento  que  efectuó  así:  $129.200.00  en  encargo   fiduciario  y  $43.443.000  en  efectivo,  el  4  de  marzo  de  2004;  $86.000.000  en  efectivo,  el  4  de abril de 2004; y $250.000.000 en cheque de  gerencia  y  $10.000.000  en  efectivo,  el  4 de julio de 2004 (Cfr. Denuncia y  estado de cuenta suministrado por Belmonte Ltda., Fl. 41 c.o 1)   

7  Cfr. Fl. 81, Fl. 102 c.o 1   

8  Cfr.  Rad.  29586,  auto  de  9  de  junio  de  2008   

9  Se  allegó  el  19 de agosto de 2010 (Fl. 180 c.o 3)   

10  Cfr.  Rad.  22195,  sentencia  de 21 de julio de 2004   

11  Cfr.  Rad. 15402, sentencia de 27 de febrero de 2001,  Rad. 14823, sentencia de 19 de julio de 2001, entre otras.   

12  Cfr. Fl. 7 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 18  y s.s cuaderno Tribunal, subrayas en el texto.   

13  Cfr.   Rad.  20990,  sentencia  de  8  de  junio  de  2005   

14  Fl.  7  sentencia segunda instancia / Fl. 18 cuaderno  Tribunal   

15  Fl. 8 ídem / Fl. 19 ídem   

16  Fl. 7 id. / Fl. 18 id.   

17  Fl. 8 id. / Fl. 19 id.   

18  Fl. 9 id  / Fl. 20 id.   

19  Cfr.  Rad.  23667,  sentencia  de  11  de  abril  de  2007    

20  http://www.casasaumell.com.ar/pdf/InformeTecnicoVidrio.pdf   

21  Guías  para  el  ruido  urbano.  Se  indica  que los  valores  recomendados para viviendas e interior de dormitorios, oscilan entre 30  y  35 db, con un límite máximo de 45 db (Consultada el 13 de agosto de 2012 en  http://www.bvsde.paho.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf)   

22  Fl.  231  c.o  1, Fl. 9 sentencia segunda instancia /  Fl. 20 cuaderno Tribunal     

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