38260(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38260  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.139  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Julio César  Álvarez  Pedreros,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Manizales,  mediante  la cual se condenó al citado como autor de los delitos de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones y fabricación,  tráfico  y  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  y  explosivos,  tras  revocar la absolución dictada por el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem, con fundamento en  el escrito de acusación, en los siguientes términos:   

“Mediante  informe  de  Policía Judicial  [del  11  de  agosto  de  2009],  funcionarios  del  D.A.S.,  Seccional  Caldas,  solicitaron  al  señor  Fiscal  de  la  Unidad  de  Reacción Inmediata que les  autorizara   una  diligencia  de  allanamiento  y  registro  en  el  apartamento  demarcado  con  el número 202 del edificio Mirador del Cerro del barrio Palermo  de  esta  ciudad  [de  Manizales], toda vez que se tenían motivos fundados para  inferir  que en dicho inmueble se guardaban armas de fuego de defensa personal y  de uso privativo para su comercialización.   

La  diligencia de allanamiento ordenada por  el  señor  Fiscal arrojó resultados positivos, pues en el inmueble se hallaron  varias  armas  de  fuego  de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa  personal,  al  igual  que  abundante munición, sin que el morador del inmueble,  Julio  César  Álvarez Pedreros, entregase justificación alguna que legitimara  la tenencia del arsenal bélico objeto de incautación.   

En  el  apartamento objeto de intervención  fueron hallados los siguientes elementos:   

1.   Un fusil AK-47, calibre 7.62, No.  97551.   

2. Una escopeta Winchester, calibre. 22, No.  725064, modelo 290, con mira monocular marca Marlin.   

3.  Una pistola Walther P99, calibre 9 mm.,  No.   056245,   con   proveedor   para   la  misma  y  10  cartuchos  del  mismo  calibre.   

4.   Un  revólver  calibre  38, marca  Llama Scorpio, No. 887.   

5.  Un  revólver  calibre  38, marca Llama  Scorpio, sin número.   

6.   Un  revólver  calibre  38, marca  Llama Scorpio, No. 103.   

7.  Un  revólver  calibre  38, marca Llama  Martial, No. IM 3055 R.   

8.     1.811   cartuchos   calibre  5.56.   

9.  20 cartuchos calibre 22.  

10.     83    cartuchos    calibre  7.62.   

11.   Tres  proveedores  para  fusil  AK-47.   

12.    Dos  proveedores  para  fusil  R-15.   

El  acta que recoge la actividad desplegada  por  los funcionarios del D.A.S., señala de manera precisa los sitios objeto de  inspección  donde  se  «almacenaba»  (clóset)  el armamento y las municiones  incautadas,  lo  que  permitió  en  el  acto  capturar en típica situación de  flagrancia  a  Álvarez  Pedreros,  quien  resultó  ser  miembro  activo de las  fuerzas  militares  de  Colombia  en  el  grado  de  teniente  efectivo  activo,  orgánico    del    Batallón    de   Contraguerrillas   No.   57   —Mártires   de   Puerres—,    agregado    a    la    Octava  Brigada”.   

Con  fundamento  en  lo  ocurrido,  el 12 de  agosto  de  2009,  la  Fiscalía  Veinte  Seccional  de  la  Unidad de Reacción  Inmediata  de  Manizales,  le  formuló  imputación  a  Julio  César  Álvarez  Pedreros  ante  el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  la  misma  ciudad,  como  autor  de  las  conductas  punibles de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones (art. 365 del  C.P.)  y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de    las    fuerzas    armadas    y    explosivos    (art.   366   ídem),  en  concreto  por  “almacenar   con   fines  de  venta”,  infracciones  que  a  su  vez  se  predicaron  agravadas  (num. 2º del art. 365  íbídem) e, igualmente, se  dedujo   una   circunstancia   de  mayor  punibilidad  (num.  9º  del  art.  58  ejusdem), imputación que el  citado no aceptó.   

El  9  de  septiembre  2009, ante el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales, fue acusado Álvarez  Pedreros  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  estos  despachos, por los  delitos  que  sirvieron  de  base para formular la imputación, específicamente  así:   artículo  365  del  Código  Penal,  con  fundamento  en  las  acciones  “almacene…   venda,   suministre”;    artículo   366   ídem,  por  los  comportamientos  “almacene,  conserve”;  ambas  conductas  punibles  a  su vez se  predicaron  agravadas  con base en el numeral 2º del artículo 365 ibídem   y   también   se   dedujo  la  circunstancia  de mayor punibilidad de “la posición  distinguida”,  contemplada  en  el  numeral  9º del  artículo         58        ejusdem.   

Tramitado el juicio oral, el 28 de diciembre  de  2009  se  dio  lectura al fallo, por cuyo medio se absolvió al inculpado de  los ilícitos por los que fue llevado a juicio.   

Impugnada  esa  determinación por el Fiscal  Delegado,  el  19  de  octubre  de  2011,  el  Tribunal Superior de Manizales la  revocó  y, en consecuencia, condenó a Julio César Álvarez Pedreros a la pena  principal  de  106  meses  y  un  día  de prisión, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  privación de la libertad, al hallarlo autor de los delitos  por   los   que   se  le  formuló  acusación  (arts.  365  y  366  del  C.P.),  específicamente   por   “almacenar”,  sin  la agravante del numeral 2º del artículo 365 de la Ley 599  de  2000,  pero conservando la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  numeral  9º  del  artículo  58  ibídem,  a  quien  se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Contra  la  anterior providencia, el abogado  del acusado presentó recurso de casación.   

LA        DEMANDA:   

Está  integrada  por  tres  censuras, cuyos  argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.   

Primer  cargo:  

El  censor  denuncia  la sentencia por haber  desconocido   el  principio  congruencia,  por  lo  que  una  vez  cita  algunas  decisiones         de        esta        Sala1, sostiene que el procesado fue  acusado  por  los  delitos  previstos  en  los  artículos 365 y 366 del Código  Penal,  con  la  circunstancia  de  agravación  señalada en el numeral 2º del  artículo  365  ibídem, en  concreto         por         la         conducta         de         “comercializar”.   

Expresa  que sin embargo en la sentencia, en  un    aparte,    le    fueron    deducidas    las   acciones   de   “almacenar  y  comercializar”  y,  en  otro,      los      verbos      “guardar      y  conservar”.   

En  esa  medida,  estima  que la defensa fue  sorprendida  con  una  imputación  diversa  a la contenida en la acusación, la  cual, aclara, no fue variada durante el juicio oral.   

Añade  que  en  el  fallo  de segundo grado  expresamente  se  reconoció  que  no  fue posible demostrar la circunstancia de  agravación  prevista  en  el numeral 2º del artículo 365 de Código Penal, es  decir,  que  las  armas  provinieran  de  un  delito, como tampoco la acción de  “comercializar” y, pese  a  ello,  se  le imputó un verbo alternativo afectando con ello el principio de  legalidad e, igualmente, los derechos de defensa y contradicción.   

Indica  que el hecho de que en el escrito de  acusación  se  transcriban los delitos imputados, esto es, los descritos en los  artículos  365  y  366  de la Ley 599 de 2000, no implica que el juzgador luego  pueda   adecuar   la  conducta  indiscriminadamente,  pues  esto  constituye  un  desconocimiento  del  debido proceso y el derecho de defensa, en tanto ello crea  una  incertidumbre para defensa y se la sorprende, pues ha trazado un estrategia  frente a la imputación realizada por la Fiscalía.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y  absolver  al  procesado, por cuanto estima que si bien podía retrotraerse la  actuación,   no   debe  perderse  de  vista  que  los  medios  de  conocimiento  practicados  en el juicio oral ponen en evidencia que el inculpado se encontraba  en  posesión  de las armas pues le habían sido entregadas por desmovilizados a  raíz de su reconocida labor como mediador para esos efectos.   

Una  vez afirma que el Tribunal se equivocó  al  condenar al inculpado por cuanto asegura que participaba en una negociación  con  la  cual se perseguía la entrega de ochenta fusiles a fin de proteger a la  sociedad  civil,  critica  al  juzgador  de  segundo  grado  porque, de un lado,  exigió  la  comprobación  de  las  órdenes de los superiores del acusado para  proceder  como  lo  hizo,  olvidando  que  los desmovilizados lo buscaban con la  mayor  discreción  y, de otra, por deducirle responsabilidad exclusivamente con  fundamento  en  el  estado de flagrancia al encontrarle las armas en su lugar de  habitación,   pues   a  su  juicio  con  ello  se  estaría  ante  un  caso  de  responsabilidad objetiva.   

Segundo  cargo:  

El actor acusa el fallo de segunda instancia  por  haber  violado en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de  hecho por falso raciocinio.   

En  este  sentido,  aduce que el Tribunal se  contradijo,  pues al tiempo que admitió la incautación de las armas, por igual  puso  en  duda  que  la  entrega  de  éstas  se  hubiera  producido conforme lo  señalaron   William   Aristizábal   Hoyos  y  José  Arnobis  Tabares  López.   

Además,   el   actor   le   cuestiona  al  ad  quem  que  no  hubiera  precisado  los  medios  de conocimiento en que se sustentó para asegurar que no  había identidad entre el armamento decomisado y el entregado.   

Agrega  que  el  acusado  fue  enfático  en  mencionar  que la entrega de las armas obedeció al interés de algunas personas  por  colaborar  y  así obtener una recompensa del Gobierno Nacional, por manera  que  las  encontradas  en  poder  del  enjuiciado  eran  parte  de  “una   caleta”  formada  por  ochenta  fusiles,  así  que  una vez las hubiera recibido las iba a dejar a disposición  de las autoridades.   

Añade que según los testimonios de William  Aristizábal  Hoyos y José Arnobis Tabares López, es claro que el inculpado no  tenía  el  armamento con un fin ilegal, lo cual se refuerza por el hecho de que  la  arrendataria del acusado se refirió a su calidad personal, pero además, no  debe  olvidarse  que  por  su  condición  de oficial del Ejército Nacional, su  actividad  de  mediación  no  le era ajena, al punto que hay prueba de su buena  gestión  en  casos  semejantes,  conforme  lo  sostuvo  el mayor Carlos Ricardo  González Pérez.   

Dicho  lo  anterior,  concluye  que  si  el  Tribunal  hubiera  aplicado  la  sana  crítica,  habría  confirmado  el  fallo  absolutorio  de  primera  instancia, mas no interpretado que lo sostenido por el  inculpado      simplemente      se      trató      de      una     “coartada”.   

Tercer Cargo:  

El   demandante   denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial como consecuencia de error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  derivado  de  la  apreciación  del  testimonio  de  William  Aristizábal Hoyos, por cuanto, contrario a lo afirmado  por  el  Tribunal,  éste  no  sostuvo  que alias “José” fue la persona que  directamente  le  suministró  la  información  a su ex compañero de guerrilla  José  Arnobis  Tabares  López  sobre  la  entrega  de las armas, pues quien en  realidad  conocía  a  alias  “José”  era él (Aristizábal Hoyos) y por su  intermedio se pusieron en contacto los citados.   

Por  tanto,  sostiene  que  si  los  hechos  hubieran  ocurrido  como los entendió el Tribunal, es decir, que Tabares López  se  conocía  con  alias “José”, no habría sido necesaria la mediación de  Aristizábal Hoyos.   

También  asegura  que  la  afirmación  del  Tribunal  acerca  de que no se sabía quién había suministrado la información  de  las  armas  al incriminado carece de fundamento, pues es claro que fue alias  “José”  según  lo  refirió  Aristizábal  Hoyos  y  de  allí  que  alias  “José”  a  su  vez haya acudido a Tabares López, al enterarse que conocía  al enjuiciado.   

Subraya  que  de  no haberse tergiversado el  testimonio  de  William  Aristizábal  Hoyos,  se  habría  admitido  que  alias  “José”  fue  la  persona  que  le  entregó  el armamento al acusado con el  propósito de obtener una recompensa del Gobierno Nacional.   

A  su  vez,  agrega que de haberse tenido en  cuenta  lo  manifestado  por Aristizábal Hoyos, el ad  quem tampoco habría podido reprochar al encartado por  contactarse  con  éste para que concurriera al juicio oral que se le adelantó,  pues  ello  es  propio de las posibilidades que contempla el sistema acusatorio,  de  modo  que  no  resulta  válido  volver  a  prácticas propias de un sistema  inquisitivo para reprochar tal actitud.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  absolver al enjuiciado.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA:   

Aspectos  Generales:  

De  lo preceptuado en el artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  se desprende que el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  vulneren  efectivamente  los  derechos  o  las  garantías  fundamentales de los  intervinientes.   

A su vez, según lo señalado en el artículo  184  de  la  Ley  906,  para  que  una  demanda sea admitida, se requiere que el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar, postule los cargos  siguiendo  unos  precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada fundamentación,  quedando  a  su  vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la  Corte,  en  orden  a  lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de  casación,  es  decir,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación  de  la jurisprudencia, acorde con lo previsto en el  artículo        180        ibídem.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el examen formal del libelo presentado por el defensor de Julio César  Álvarez Pedreros.   

Sobre   la  demanda  en   concreto:   

Primer  cargo:  

De  entrada  se  observa  que  no cumple los  mínimos  requisitos  de  lógica y adecuada fundamentación, por cuanto incurre  en   profundos  defectos  formales  al  ignorar  el  alcance  del  principio  de  congruencia,   desconocer   la   realidad  procesal  y  dar  a  la  censura  una  consecuencia que no se deriva de ella.   

En relación con el alcance del principio de  congruencia,  cabe  recordar  que  el  sistema  acogido  en  la  Ley 906 de 2004  respecto  de  los cargos que es posible deducir en la sentencia condenatoria, ya  sea  que  ésta  se  produzca  como  resultado  de una de las formas anticipadas  (allanamientos  o  preacuerdos)  o  tras  el  agotamiento íntegro de las etapas  previstas  en la normativa en cita, tomó partido porque la imputación fáctica  y  jurídica  se determine de manera clara y precisa, incluso desde la audiencia  de  formulación  de  la  imputación  de  que  tratan  los artículos 286 a 289  ídem    o  en la de acusación conforme lo prevén  los   artículos   336   a   338  ibídem,  según  el  caso,  principio  que  puede  verse  comprometido por  acción o por omisión.   

Se vulnera entonces por acción, (i) cuando  la  condena  versa  sobre  hechos  o  delitos  distintos  a los señalados en la  audiencia  de  formulación  de  imputación  o  de  acusación,  según el caso  (terminación  anticipada  o  agotamiento  íntegro  del  trámite);  (ii) en el  evento  en  que en la condena se contemple un ilícito que jamás fue mencionado  ni  fáctica  ni  jurídicamente  en  ninguna  de  las audiencias referenciadas,  también  según  el  caso;  y  (iii)  en las ocasiones en donde en la sentencia  adversa  se  le deduzca a la conducta o conductas punibles atribuidas, por igual  según   el   caso,   una   o  varias  circunstancias  agravantes  genéricas  o  específicas  o  de  mayor  punibilidad  que  no  aparezcan  mencionadas  en las  audiencias anotadas (formulación de imputación o de acusación).   

Es  preciso  agregar que una variante de la  primera  de las posibilidades indicadas se configura cuando en relación con los  delitos  que  tienen  varios verbos alternativos, a pesar de que en la sentencia  se  impute  al  procesado  el  mismo  ilícito  aludido  en  las  audiencias  de  formulación  de  imputación  o  de  acusación,  se  atribuya  un verbo rector  diferente,  el  cual resulta claramente excluyente, contradictorio o antagónico  al   deducido2.   

La  trasgresión  del  principio  en  cita  también   puede  darse  por  omisión,  cuando  en  el  fallo  se  elimina  una  circunstancia  de atenuación genérica o específica o de menor punibilidad que  ha  sido  reconocida  en  la audiencia de formulación de imputación o en la de  acusación,        según        el       caso3.   

No obstante lo dicho en precedencia, resulta  oportuno  mencionar  que  si  bien  el  juez no puede modificar completamente la  denominación   jurídica   de  los  hechos  señalada  en  la  formulación  de  imputación  o en la acusación, ello no impide degradar la conducta a favor del  procesado,   ya   sea   reconociendo   atenuantes   genéricas  o  específicas,  circunstancias  de  menor  punibilidad  o  incluso condenar por un ilícito más  leve,    siempre    y    cuando    se    preserven    los    derechos   de   los  intervinientes4.   

Precisado  el  alcance  del  principio  de  congruencia,  se  observa que en el caso particular el demandante simplemente lo  deja  de  lado  en  su  preciso alcance, pero además, como se anunció desde el  comienzo,  desconoce  la  realidad  procesal,  lo  cual  de  suyo  desvirtúa su  propuesta casacional.   

Al   efecto   baste  indicar  que  en  el  sub lite, en la audiencia de  formulación  de acusación, se sostuvo por la Fiscalía que el procesado debía  responder  por  el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  contenido  en  el artículo 365 del Código Penal, específicamente  con  fundamento en las conductas “almacene… venda,  suministre”,   mientras   que   el   ilícito   de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  y  explosivos,  contemplado  en  el artículo 366 ibídem,  se sustentó en las acciones de  “almacene,          conserve”.   

Ahora,   si   bien  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  se  manifestó  que  las  armas  eran “almacenadas”   con   el   fin   de  “comercializarlas”,  se  observa  que  en  la  sentencia  el  Tribunal,  luego  de hacer referencia a una  decisión       de       esta      Corporación5  para  precisar  el alcance de  cada  uno de los distintos verbos rectores relativos al porte ilegal de armas de  fuego,  arribó  a  dos  conclusiones:  la  primera,  que  el  juez a    quo    se   equivocó   al   tomar  exclusivamente               la               conducta              “comercializar”    pues    también  concurría  la  de  “almacenar”  y, la segunda, que en efecto la conducta de  “comercializar”   no  había  alcanzado la contundencia necesaria para deducir los atentados contra la  seguridad pública indicados en la formulación de acusación.   

A  su  vez, el ad  quem,  luego  de realizar la diferenciación entre las  acciones  de  “almacenar”  y   “conservar”   con  fundamento  en  la  decisión de la Sala que aludió6,  precisó  que  si bien ambos  comportamientos  no  se  repelen,  en el caso particular no se acumulaban con el  propósito  de  “no sobredimensionar el tamaño del  injusto”,  por  lo  que  solo  se  tuvo en cuenta la  conducta      de      “almacenar”.   

Así las cosas, contrario a lo afirmado por  el   demandante,  la  adecuación  de  la  conducta  no  se  realizó  de  forma  indiscriminada  y  de  allí  que no sea posible predicar el desconocimiento del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa como lo asegura el libelista, pues lo  cierto  y  definitivo es que por la misma conducta que se formuló acusación al  encartado se lo condenó.   

Pero no solo la falta de atención en punto  del  alcance  del  principio  de congruencia y el desconocimiento de la realidad  procesal  dan  lugar  a  la  falta  de  lógica y adecuada fundamentación de la  censura,  sino  que,  conforme se dejó planteado desde el comienzo, al cargo se  le quiere conferir una consecuencia que no se desprende de él.   

En efecto, cuando el reproche se postula con  fundamento  en  la  causal  segunda de casación, lo que se persigue es poner en  evidencia   un   vicio   in   procedendo,   que   en  el  sub  judice  hace  alusión  a  la  falta  de  identidad  entre  la imputación  jurídica  formulada  en  la acusación y la sentencia condenatoria proferida en  contra  del inculpado, de manera que lo pretendido es restablecer la congruencia  que  debe  existir  entre  tales actos procesales, mas no procurar el cambio del  sentido  del  fallo  a  absolutorio  conforme  lo  sugiere  el  actor, pues ello  envuelve una contradicción.   

Véase  que si la causal segunda en general  se  dirige  a demostrar un defecto trascendente de estructura o de garantía, no  es  posible  demandar  que  la  consecuencia que se siga a su prosperidad sea la  exoneración  del  enjuiciado  sino  el  restablecimiento del debido proceso, en  concreto para asegurar el respeto por el principio de legalidad.   

Ahora,  no  sobra  recordar  que  cuando la  pretensión  se  orienta  a modificar el sentido del fallo, se debe acudir a las  casuales  primera  o tercera, según se alegue la violación directa o indirecta  de  la  ley  de  carácter sustancial, mas no es posible echar mano de la causal  segunda.   

Este  particular  desvío  en  la propuesta  casacional,  sumado al hecho de la falta de atención sobre el verdadero alcance  del  principio  de  congruencia  y  el  desconocimiento de la realidad procesal,  conducen    a    sostener    que    inexorablemente    la   censura   debe   ser  inadmitida.   

Segundo  Cargo:  

Si  bien discute la violación indirecta de  la  ley  sustancial  con fundamento en la existencia de error de hecho por falso  raciocinio,   bajo  el  argumento  de  que  con  sustento  en  la  misma  prueba  testimonial,  esto  es,  las declaraciones de William Aristizábal Hoyos y José  Arnobis  Tabares  López, se admitió que se había producido la incautación de  las  armas,  pero contradictoriamente, a su vez y con base en ellas se negó que  dichas  armas  hubieran  sido entregadas conforme lo mencionaron los citados, se  concluye  que  el  censor  en  realidad  no  evidencia  el error de apreciación  probatoria  que  pregona,  sino  más  bien  el  interés  por imponer su propia  valoración,  situación  que  reitera posteriormente frente a otros aspectos de  los hechos, los cuales se analizarán posteriormente.   

Al  efecto  conviene recordar que cuando se  alega  que el yerro de estimación probatoria se origina en un falso raciocinio,  resulta  indispensable  identificar  la  prueba  sobre la cual recae el presunto  error  e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas  de  la  sana  crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del  medio  de  conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia; por ende, el recurrente debe  señalar  qué  demuestra  en  concreto  el elemento de persuasión cuestionado,  cuál  es  la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito  probatorio allí concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  nitidez,  la apreciación correcta.  Además,  le  asiste  el  compromiso  de  indicar  la  trascendencia  del  error  alegado.   

Las  exigencias  puestas  de manifiesto son  ignoradas  por  el  demandante,  por  cuanto  no muestra un yerro de valoración  probatoria  en los términos del recurso de casación, ya que reduce el esfuerzo  argumentativo,  como  se  dijo,  a  oponer  su apreciación personal frente a la  plasmada por el Tribunal en la sentencia impugnada.   

Sobre el particular resulta suficiente traer  a  colación  que  el  Tribunal,  contrario  a  lo  expresado  por  el actor, no  sustentó   la  existencia  de  los  hechos  en  las  declaraciones  de  William  Aristizábal  Hoyos  y  José  Arnobis  Tabares López, sino en el resultado del  allanamiento  practicado  al  lugar de habitación del procesado, oportunidad en  la  que  le fueron halladas en su poder las armas e, igualmente, en que para esa  época,  se  encontraba separado del servicio debido a una investigación que se  le  adelantaba por un “falso positivo”,  de  manera que no contaba con autorización alguna para mediar en  la  entrega  de  las  armas,  distinto  a  lo  que con insistencia predicaron la  defensa y el inculpado.   

Ahora,  en  medio  del alegato de instancia  estructurado  por  el  libelista,  se  observa que su objeción acerca de que el  Tribunal  omitió  señalar  la prueba a partir de la cual éste se sirvió para  descartar  la  identidad entre las armas incautadas y aquellas que supuestamente  se  iban  a  entregar, nuevamente tiene su origen en la percepción personal del  actor,  pues lo cierto es que el Juzgador de segundo grado descartó de plano la  existencia  de  la  supuesta entrega de tales armas, al evidenciar las numerosas  contradicciones  en  que  incurrieron  Aristizábal  Hoyos y Tabares López y de  allí  que  haya  sido  la  ausencia de autorización para mediar en la presunta  entrega  y  el  hecho  de  que  el  acusado estaba separado del servicio, lo que  resultó  determinante para rechazar como válida la explicación del enjuiciado  sobre  el  motivo  de las armas halladas en su poder, así como su excusa de que  una   vez   las   recibiera   en   su   totalidad  las  iba  a  entregar  a  las  autoridades.   

Un  ejemplo adicional de la manera precaria  como  el  impugnante  aborda  la  censura,  se  encuentra cuando se esfuerza por  mostrar  los  resultados positivos del procesado en el pasado, ignorando que los  hechos   por  los  que  aquí  se  le  juzga  difieren  sustancialmente  de  las  operaciones  anteriores  en  las  que  participó,  pues en ellas contaba con la  autorización  de  sus  superiores,  no  estaba  separado  de  sus  funciones  y  promovió  la  judicialización  de  los  elementos que logró incautar, todo lo  cual  no  se  presentó  en  el sub judice.   

En  esa  medida, es claro que la censura no  consigue  edificar  adecuadamente  el  error  de  hecho  que alega y por ello se  inadmite.   

Tercer  cargo:  

Nuevamente bajo el amparo de causal tercera  de  casación,  el  demandante  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  esta  vez  con  fundamento en la presencia de un error de hecho por  falso   juicio   de   identidad  en  relación  con  el  testimonio  de  William  Aristizábal Hoyos, tras considerar que fue tergiversado.   

Así  las cosas, se ofrece oportuno indicar  que  como  en  estos casos el yerro se patentiza cuando a pesar de que la prueba  es  valorada  por  el  juzgador,  éste  deja  de lado su contenido material, le  corresponde  al censor identificar la prueba, pero también le incumbe acreditar  la incidencia del error pregonado.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada  cómo  la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo  esencial  en  la  declaración  de justicia contenida en la sentencia impugnada,  luego  de  confrontar  el  resto  de los elementos de conocimiento en los cuales  ésta se sustentó.   

Si bien en el sub  lite  el  impugnante  identifica  la prueba objetada y  pone  de manifiesto el yerro que predica, se tiene que, de un lado, desconoce el  contenido  objetivo  del  elemento de persuasión  que  critica,   pero   a  su  vez  —y         para         mayor        desacierto—,   no  consigue  desvirtuar,  en  su  totalidad,   las   bases   demostrativas   que   sirven   de   sustento   a   la  sentencia.   

Por  tanto,  esta  particular presentación  conduce  definitivamente  a la falta de lógica y adecuada fundamentación de la  censura y por ende a su inadmisión.   

Para constatar lo anotado, se observa que si  bien  le  asiste  la razón al censor en cuanto a que William Aristizábal Hoyos  fue  la  persona  que le informó de la existencia de alías “José” a José  Arnobis  Tabares  López  y  no al contrario, ello carece de toda trascendencia,  por  cuanto  el  Tribunal,  una  vez recordó el contenido de la versión de los  citados,  por  razón de las inconsistencias en que incurrió el último, puesto  que  no  recordó  la clave que debía manifestarle a alias “José” para que  le  suministrara  la  información  de  las  armas que supuestamente tenía para  entregar,  quien  también afirmó que quienes le informaron de las armas fueron  alias  “Villa”  y  alias “Lucas”, llevó al ad  quem  a  concluir que sin saberse la identidad del que  ofreció  la  información  al  inculpado  y  si  en verdad las armas se habían  entregado,  así como su procedencia y cómo llegaron a manos del enjuiciado, el  Tribunal le restó toda credibilidad.   

Adicionalmente,  se  tiene  que el cargo se  limitó  a  exponer  la  referida tergiversación, sin atacar el conjunto de las  pruebas  que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria, sobre las cuales  ya  se  hizo  referencia  suficiente  en  el  reparo  que precede y de allí que  carezca de toda trascendencia la censura que ahora se examina.   

Finalmente,  es  preciso  señalar  que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente   se   hayan   violado  los  derechos  o  las  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Sobre    el    mecanismo   de  la  insistencia:   

La  declaratoria  de  inadmisibilidad  de  la  demanda   tan   sólo   permite   el   “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  consagrado en el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora, como en la citada ley no se reguló la  manera    concreta    de   utilizar   dicho   instituto,   la   Sala7,   previa  definición  de  su  naturaleza,  precisó  las  reglas  que  han  de  seguirse,  así:   

La insistencia sólo puede ser promovida por  el  demandante  dentro  de  los  5  días  siguientes  a  la notificación de la  providencia  por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de  casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.   

También podrá ser propuesta oficiosamente  por    alguno    de   los    delegados    del    Ministerio   Público     para    la    Casación    Penal   —siempre  que el recurso extraordinario  no    haya    sido    interpuesto   por   un   procurador   judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que  inadmite la demanda.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  delegados  para la casación penal, o  frente  a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

El auto a través del cual no es selecciona  la  demanda  de  casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado Julio César Álvarez Pedreros.   

2.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencias del 6 de abril de  2006,  25  de  abril y 27 de julio de 2007, radicaciones números 24668, 26309 y  26468, respectivamente.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del   15  de  mayo  de  2008,   radicación   No.   25913.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 25 de abril de 2007, radicación No. 26309.   

4  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del   7   de  septiembre   de   2011,  radicación        No.        35293.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del   15  de  julio  de  2008,  radicación  No. 28872.   

6  Radicación     No.  28872.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

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