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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 239
Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y FRANKLIN FERNANDO FADUL DE HOYOS.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos fueron sintetizados por el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos:
“El día 6 de mayo de 2007, a eso de las cuatro y treinta de la tarde, cuando fueron retenidos en flagrante delito por agentes de la Policía Nacional, el infante de la marina JANER LUIS ARIAS CARMONA, y los retirados de la misma, adscritos a la Armada Nacional, YESITH JAVIER OROZCO GUETTE, EDWIN ENRIQUE SERRANO VÁZQUEZ y ORLANDO ENRIQUE VARGAS CASTRO, quienes se movilizaban en un automotor ‘Chevrolet Sprint Elite 1000’, distinguido con las placas CSX-300, portando armas de fuego: una pistola sin marca, calibre 9 m.m., un revólver calibre 38, marca ‘Llama Cassidy’ y dos escopetas, marca ‘Mossberg’ calibre 20 y 12 respectivamente; en la vía que conduce del municipio de San Bernardo del Viento, al corregimiento de Tinajones, en momentos en que esperaban el paso obligado del médico cardiólogo y reconocido ganadero Elías Antonio Jattin Feriz, quien se movilizaba en una camioneta marca ‘Rodeo’ de placas LOK-337, quien se hacía acompañar de su hija menor Elizabeth Sofía Jattin, para proceder a su plagio y exigir por la liberación de su adolescente, la exorbitante suma de diez mil millones de pesos.
“Los retenidos, las armas de fuego, el rodante, los teléfonos móviles y los radios de comunicaciones, fueron dejados a disposición de la autoridad competente para su judicialización; posteriormente, se pudo determinar por la confesión de los retenidos en el flagrante delito, que también hicieron parte de la caterva delincuencial dispuesta para plagiar al padre y a su menor hija Elizabeth Sofía Jattin, el Cabo Segundo de la Infantería de Marina JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y su hermano FRANKLIN FERNANDO FADUL DE HOYOS, quienes fueron vinculados a la investigación en calidad de coautores.”
2. Al proceso, iniciado el 8 de mayo de 2007, fueron vinculados mediante indagatoria YESITH JAVIER OROZCO GUETTE, JANER LUIS ARIAS CARMONA, EDWIN ENRIQUE SERRANO VÁSQUEZ, ORLANDO ENRIQUE VERGARA CASTRO, JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y FRANKLIN FERNANDO FADUL DE HOYOS. La Fiscalía Especializada les resolvió la situación jurídica y el 8 de abril de 2008 los acusó por los cargos de tentativa de secuestro extorsivo agravado, en concurso con porte ilegal de armas. Al último en calidad de autor del delito contra la seguridad pública y de cómplice del atentado contra la libertad individual. A todos los otros a título de coautores de los hechos punibles imputados. En segunda instancia, el 16 de junio de 2008, se confirmó esa decisión.
3. Tramitado el juicio, el 10 de julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería condenó a EDWIN ENRIQUE SERRANO VÁSQUEZ, YESITH JAVIER OROZCO GUETTE, ORLANDO ENRIQUE VERGARA CASTRO, JANER LUIS ARIAS CARMONA y JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIA a 20 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 11.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A FRANKLIN FERNANDO FADUL DE HOYOS lo sancionó con 13 años y 6 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 8.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Montería, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 12 de julio de 2010, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos, enunciados como de violación directa de la ley sustancial.
Primero.
El juzgador aplicó indebidamente los artículos 29, inciso 2º, 30, 27, 169, 170 y 365 del Código Penal; y dejó de aplicar los artículos 6º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 25 de la misma normatividad.
A juicio del casacionista el Tribunal se equivocó en la adecuación típica porque fundó la responsabilidad penal de sus patrocinados en las versiones de los otros procesados, quienes expresaron que obraron en virtud de un contrato celebrado con JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO. Sus injuradas se tomaron “como una confesión pura y simple para condenar a los Hermanos FADUL, a pesar de que no fue probada la extorsión”. Se desconoció que “todo quedó como una fantasía en la mente de ellos” y que se omitió probar la división del trabajo criminal.
Le atribuyó como error al ad quem no valorar cabalmente el material probatorio que daba cuenta de cómo las versiones que perjudicaban a sus clientes carecían de respaldo. Las mismas fueron derribadas probatoriamente en el proceso una a una y, por ende, no podían ser considerados esos procesados autores o partícipes de los delitos imputados.
Desconoció el fallo igualmente la imposibilidad de ser autor después de consumada la conducta punible y que se requieren actos concretos de colaboración en la conducta criminal, los cuales no realizaron sus patrocinados en el caso concreto, quienes tampoco determinaron a los demás acusados.
A sabiendas de que los otros capturados lo involucraban en los hechos, JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO se presentó voluntariamente ante las autoridades. Si en realidad fuese responsable no habría asumido esa conducta.
Para la demandante, de otro lado, nunca el proceso se debió tramitar en su primera fase en Lorica (Córdoba) sino en Montería. La demora del Gaula en dejar a disposición de la justicia a los hermanos FADUL “es muy sospechosa” y comprueba que todo fue un plan para involucrarlos falsamente.
Se transgredieron, adicionalmente, “los pasos de identificación, acreditación, custodia y autenticación de las evidencias y materiales probatorios relacionados con las interceptaciones de comunicaciones que se hicieron”. La sentencia se sustentó en pruebas ilegales y se omitió una diligencia de cotejo de voces.
En conclusión, se aplicaron indebidamente las normas sustanciales porque “…no se consideraron todas las pruebas” demostrativas de que sus representados “no estuvieron en el lugar de los hechos” y otros aspectos relevantes propios de la forma en que realmente ocurrió el acontecer fáctico. Le solicita la recurrente a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia de forma parcial y absolver a los procesados a nombre de los cuales interpuso el recurso extraordinario.
Segundo cargo.
El juzgador incurrió en violación directa de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6º del Código Penal y 280, 281, 282, 286, 288 y 207 de la Ley 600 de 2000.
Criticó la libelista el alcance dado a la prueba trasladada de la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena –grabaciones de interceptaciones telefónicas—, a la cual se le otorgó gran trascendencia a partir de interpretaciones superfluas y conjeturas. A su juicio no existen en el proceso fundamentos para admitir que se cumplieron integralmente los pasos de “identificación, acreditación, custodia y autenticación de las evidencias y materiales probatorios relacionados con la interceptación de las comunicaciones que se hicieron”. Estas, sin prueba de espectrografía, carecen de validez, son prueba ilegal y, por tanto, no debieron tenerse en cuenta.
La confesión a que se refirió el ad quem “debió llenar los requisitos de rigor”. Quienes lo hicieron, además, luego se retractaron y “manifestaron la verdad verdadera”.
Para la recurrente no hubo plan para secuestrar a las supuestas víctimas y no se tienen indicios “reales” que conduzcan a determinar “que se iniciaron actos preparatorios para ejecutar” el delito. La forma como se sorprendió a los cuatro capturados iniciales –con su carro varado, con las armas dentro del carro sin cartuchos y sin signos de utilización— desvirtúa que se dispusieran a realizar el plagio.
Afianzan la anterior conclusión, las declaraciones de los testigos presenciales. Elias Jattin Feriz, en particular, expresó que nunca lo intimidaron y que, cuando la aprehensión, estaba a 150 o 200 metros de los procesados.
Las pruebas, pues, “analizadas y ajustadas a las segundas versiones de los cuatro capturados” muestran una realidad distinta a la que declaró comprobada el Tribunal. Su análisis probatorio, entonces, es contrario a derecho y “se configura la causal de casación invocada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo1 está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo.
Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico.
Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción).
En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado, la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia.
Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “claridad y precisión” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso en las dos censuras presentadas, a las cuales se hará referencia conjunta en atención a que la última corresponde a una reproducción parcial de la primera.
2. No le estaba permitido al censor, con fundamento en la causal seleccionada en las dos censuras, discutir el análisis probatorio del juzgador ni los hechos que declaró demostrados. Debía, al denunciar violación directa de la ley sustancial, especificar y acreditar el error jurídico en el que a su juicio se incurrió en la sentencia. Pero en lugar de ello se dedicó a rebatir, de la manera como se discute en las instancias, los alcances otorgados por el Tribunal a los medios de prueba.
Si en cualquiera de los reproches, o en ambos, estuviese adecuadamente formulada una proposición de violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error probatorio trascendente del fallador, de hecho o de derecho, se estaría ante un defecto superable del libelo. No pasó de esa manera, sin embargo. La casacionista, sin duda alguna, además de aludir –sin ningún desarrollo— a las que en su criterio constituyen algunas irregularidades procesales, se ocupó todo el tiempo de reivindicar como verdad que sus representados fueron ajenos a los sucesos investigados.
En esa dirección, sin vinculación a error de juicio de ninguna naturaleza, se reitera, pretende que resultó un desacierto creer en las incriminaciones que los capturados en flagrancia hicieron en sus indagatorias iniciales a los hermanos FADUL y que lo correcto era darle crédito a sus retractaciones. Y que el resultado de las interceptaciones telefónicas –correspondientes a los celulares 3107112413 y 3114037661, según la sentencia— carecía de validez debido a anormalidades en la cadena de custodia.
Claramente ninguna de las afirmaciones anteriores describe un error de juicio del ad quem. La primera se encuentra en la lógica de confrontar las conclusiones probatorias de la sentencia con la lectura que la defensora hace de los medios de prueba y la segunda enmarca una propuesta mal realizada de error de derecho por falso juicio de legalidad porque la cadena de custodia –como lo ha sostenido la Corte— no hace parte de los requisitos de validez de los medios de prueba.
En virtud de las censuras formuladas, en fin, como lo concluyó el apoderado de la parte civil en su alegato de no recurrente, no procede la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y FRANKLIN FERNANDO FADUL DE HOYOS.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 . Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126).