Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 38223
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Sala emprende el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado ENIS PACHECO VILLA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de septiembre de 2011, confirmatoria de la dictada el 7 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por cuyo lo condenó como autor penalmente responsable de delito de receptación.
HECHOS
En la sentencia de segundo grado se resumen los sucesos que dieron lugar a esta averiguación en los siguientes términos:
“El 8 de agosto de 2002, en la calle 14 No. 43 – 82 de Bogotá, el Grupo de Hidrocarburos de la Policía Judicial DIJIN interceptó e inmovilizó el tractocamión de placas XKD 981, vehículo en el que se transportaba un crudo parafínico, sin que el conductor portara los documentos exigidos por la estatal petrolera Ecopetrol para su comercialización, Posteriormente se estableció que Enis Pacheco Villa era el propietario de la sustancia y del automotor mencionado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Barrancabermeja declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó a través de indagatoria a ENIS PACHECO VILLA; cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 22 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra del vinculado como presunto autor del delito de receptación.
La fase del juicio fue tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para tal ciclo por el legislador, profirió fallo el 7 de junio de 2011, a través del cual condenó a PACHECO VILLA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de receptación.
En la misma oportunidad negó al procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 7 de septiembre de 2011.
Contra el proveído del ad quem el defensor interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda a nombre de su asistido, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia.
EL LIBELO
El recurrente propone tres cargos, que postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer reparo: Nulidad “por error de derecho, por violación directa de la ley sustancial”
Al amparo de la causal tercera reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor refiere que se violó directamente la ley sustancial por error de hecho, en cuanto no se aplicó en este asunto el principio de favorabilidad, específicamente, no se declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de receptación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por las Leyes 190 de 1995 y 365 de 1997.
En el desarrollo de la censura afirma que “a (sic) debido el fiscal observar que se presentaba un conflicto de leyes en el tiempo, que dice relación a todas las normas que entraron en vigencia desde la fecha de comisión del hecho ilícito (8 de agosto de 2002), hasta un día antes de pronunciar la resolución acusatoria (21 de noviembre de 2007), por ende, se dejó de aplicar el principio de favorabilidad”.
Afirma que los falladores “ignoraron la existencia de normas” sustanciales que regulan el caso y que habrían conducido a decretar la prescripción de la acción penal. Deplora que en la acusación se haya citado la Ley 813 de 2003, toda vez que es posterior a la comisión del delito, la cual aumentó el mínimo de la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Argumenta que de las leyes en tránsito de legislación la más benigna era el Decreto 100 de 1980, el cual establecía para el delito de receptación una sanción máxima de cinco (5) años de prisión, tiempo que se cumplió el 8 de agosto de 2007. Dice que aún si se tuviera en cuenta la legislación del 2000, como la pena máxima es de ocho (8) años, el delito prescribió el 8 de agosto de 2010, antes de dictarse fallo de primer grado (7 de junio de 2011).
Con fundamento en lo expuesto reclama la casación del fallo atacado, a fin de que se declare prescrita la acción penal derivada el delito de receptación.
2. Segundo reparo: Nulidad por violación del derecho de defensa
Bajo La égida de la causal tercera de casación, el censor aduce que el diligenciamiento debe ser invalidado desde el 21 de septiembre de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preparatoria, pues pese a que no asistió a la misma, su firma fue burdamente falsificada en la correspondiente acta, de modo que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de ENIS PACHECO.
Agrega que dicha irregularidad debe ser investigada penalmente, en cuanto compromete a los servidores públicos que participaron en la audiencia, esto es, el juez, el fiscal y el Ministerio Público.
Advera que por la citada incorrección se dijo en el fallo que el procesado afirmó inicialmente haber comprado el crudo a Ecopetrol, pero luego aseveró haberlo comprado a envasadora Líder, lo cual es falso.
Deplora que se probaron los hechos con base en informes de policía que no fueron objeto de verificación. No se escuchó en declaración a la secretaria de la empresa Excel de Colombia.
Considera que si el acusado no estuvo asistido de defensor en la audiencia preparatoria, se impone declarar la nulidad de la actuación.
3. Tercer reparo: Violación directa de la ley sustancial
Con base en la causal primera, cuerpo primero, de casación, el defensor manifiesta que se dosificó en forma indebida la sanción, en cuanto se tasó en 30 meses de prisión, sin partir del mínimo que es de 24 meses, ya que “no se tuvo en cuenta el artículo 51 numeral primero que obliga a partir del mínimo de la pena si al reo no le figuran antecedentes penales”, amén que “no está claro de dónde aplicó finalmente treinta (30) meses de prisión”.
De otra parte indica que si bien en la actuación obra un fallo de condena en contra de su procurado, con base en el cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, olvidaron los falladores que dicha decisión fue impugnada y en segunda instancia se dispuso la prescripción de la acción, de manera que no le figura antecedente alguno a ENIS PACHECO.
Finalmente el actor manifiesta a la Sala, que en caso de no acoger sus pretensiones, le sea otorgado a su representado el citado subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De tiempo atrás tiene dilucidado la Colegiatura que en el examen sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, en punto de la primera censura encuentra la Sala que la postulación del reproche no se compadece con la exigencia dispuesta para los demandantes en casación en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al establecer que el libelo deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
En efecto, no es claro si el reparo se formula al amparo de la causal tercera de casación en procura de conseguir la invalidación de lo actuado, o bien por violación directa de la ley sustancial que corresponde a la causal primera, cuerpo primero, ora al error de derecho inherente a la causal primera, apartado segundo, esto es, al quebranto mediato de la ley, de modo que el recurrente mezcla en una misma postulación tres yerros, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un discurso y un ámbito demostrativo que les es propio, sin que se puedan confundir unas con otras, como sucede en el caso de la especie.
Es evidente que si el demandante deseaba plantear la violación del principio de favorabilidad, le correspondía acudir a la causal primera de casación cuerpo primero, esto es, a la violación directa de la ley sustancial.
Además de la anterior falencia, constata la Sala que si bien el censor plantea que tratándose del conflicto de legislaciones en el tiempo, se debe acoger la más favorable entre aquellas “que entraron en vigencia desde la fecha de comisión del hecho ilícito (8 de agosto de 2002), hasta un día antes de pronunciar la resolución acusatoria (21 de noviembre de 2007)” (subrayas fuera de texto), no atina a señalar por qué razón depreca la aplicación del Decreto 100 de 1980, el cual, huelga decirlo, no estaba vigente para cuando se cometió la conducta investigada, de suerte que el planteamiento del casacionista carece de lógica y coherencia.
No hay duda que si conforme al artículo 447 de la Ley 599 de 2000, el delito de receptación tiene una pena máxima de prisión de ocho (8) años, ese es el tiempo de prescripción de la acción en la instrucción, el cual no se cumplió, pues si la conducta tuvo lugar el 8 de agosto de 2002, tal lapso sólo se cumpliría el 8 de agosto de 2010, fecha para la cual ya había sido dictada resolución acusatoria (22 de noviembre de 2007), la cual cobró firmeza.
Adicionalmente se tiene que si con la acusación se interrumpe el tiempo de prescripción de la acción, el cual vuelve a contarse por la mitad, siempre que no sea inferior a cinco años, es palmario que tampoco en el juicio se cumplió dicho término (como la acusación quedó en firme el 26 de febrero de 2008, la acción prescribiría el 26 de febrero de 2013), de manera que la queja del recurrente se margina por completo de las normas sustanciales que reglan la contabilización de dicho fenómeno extintivo de la acción penal.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo.
En cuanto atañe al segundo cargo, impera señalar que como el demandante acude a la causal tercera de casación, debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Efectuadas las anteriores precisiones, puede verificarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues en forma sincrónica postula la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa y el debido proceso, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.
Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué forma fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Tampoco expone los motivos por los cuales no se puso de presente en el curso del juicio la irregularidad que ahora denuncia, y tanto menos señala de qué manera intentó ser superada, de modo que si bien señala una incorrección, no indica su efecto invalidante para el diligenciamiento, máxime si la presencia del defensor en la audiencia preparatoria no es obligatoria ni presupuesto de la actuación subsiguiente, amén de que a dicha diligencia no concurrió el acusado.
Es claro que si el defensor considera que se cometió un delito, está en condiciones de ponerlo en conocimiento de la administración de justicia para que se proceda de conformidad.
Ahora, como el recurrente se duele de la valoración de la indagatoria de su patrocinado, así como del valor otorgado a los informes de policía, es incuestionable que ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial porro indebida apreciación de las pruebas, caso en el cual le correspondía plantear la correspondiente causal y emprender la respectiva demostración conforme con las especies de yerros propios de la misma, labor que no acometió.
Como viene de verse, el cargo debe ser inadmitido.
Con relación al tercer reproche, considera la Colegiatura que una vez más el recurrente se desentiende del contenido de las normas reguladoras de la dosificación de la penal, pues no es cierto que el “artículo 51 numeral primero obliga a partir del mínimo de la pena si al reo no le figuran antecedentes penales”, como que tal precepto se ocupa de la “Duración de las penas privativas de otros derechos” y, por su parte, el inciso 2º del artículo 61 del estatuto penal refiere que “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva” (subrayas fuera de texto), sin que haya norma que obligue al sentenciador a imponer el mínimo de la sanción, como erradamente lo afirma el actor.
Impera recordar que la violación directa de la ley sustantiva tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la Corporación que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, en su desarrolla deplora la valoración de pruebas tales como el fallo proferido en el pasado contra su asistido, de manera que se aparta de la demostración propia del yerro postulado.
Es contrario a la verdad afirmar que “no está claro de dónde aplicó finalmente treinta (30) meses de prisión”, pues el a quo señaló las razones por las cuales decidió dentro del primer cuarto de movilidad punitiva incrementar la pena en seis (6) meses. Al respecto expresó:
“Se debe tener en cuenta la gravedad de la conducta punible y el daño potencial creado, es así como no se puede desconocer que se está en presencia de una conducta de suma gravedad, con profundas repercusiones económicas y sociales en todos los campos; que la conducta fue consumada con dolo directo y que existe necesidad de la pena, porque cumpliría las funciones de prevención especial y reinserción social, según las cuales se busca que esta cumpla su propósito de evitar la comisión de delitos, la corrección humanizada del delincuente y la preparación digna del mismo para reintegrarse de nuevo a la sociedad o lo que también equivale a su efectiva resocialización”.
Tampoco resulta fiel a la actuación indicar que fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional a partir de una sentencia de condena proferida contra PACHECO VILLA que no se encontraba ejecutoriada, pues sin dificultad se constata que fueron otras las razones ponderadas por el funcionario de primer grado para proceder de tal manera.
Se dijo sobre el particular en el fallo mencionado:
“Se tiene conocimiento que no trabaja, pues tal y como él mismo lo refiere ‘lo mantiene su esposa’ (…) es más, se debe tener en cuenta la gravedad y modalidad del injusto cometido, la entidad del bien jurídico afectado y puesto en peligro, la magnitud del daño causado y el peligro que corre la sociedad al consentirse el beneficio referido, todo ello conforme al principio de la necesidad de la pena, por ende en el caso sub judice se hace necesaria la ejecución de la sanción”.
De acuerdo con lo dicho, el cargo debe ser inadmitido.
En suma, considera la Corte que el censor no tiene en cuenta el carácter extraordinario de esta impugnación, no dispuesta por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Por tanto, si el actor no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ENIS PACHECO VILLA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria