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Proceso nº 38071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 147
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación el recurso de reposición impetrado por la defensa del requerido JAIRO OROZCO YEJA contra la determinación del 7 de marzo último, por cuyo medio la Sala accedió a la práctica de una prueba y denegó las restantes solicitudes.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1657 del 15 de julio de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JAIRO OROZCO YEJA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor OROZCO YEJA a través de Resolución del 2 de agosto de 2011, siendo aprehendido el 15 de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá por personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Por medio de la Nota Verbal No. 2863 del 9 de noviembre de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JAIRO OROZCO YEJA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2881 del 15 de noviembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio del 15 de diciembre de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 13 de enero último, asumió el conocimiento de la petición y luego de garantizar la representación judicial del requerido OROZCO YEJA, corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran las solicitudes probatorias. La defensa postuló el recaudo de medios de convicción, siendo decretado uno de ellos y denegados los restantes mediante providencia del 7 de marzo de esta anualidad.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa del requerido solicita revocar parcialmente el auto del 7 de marzo de los corrientes por cuanto, en su opinión, se debe adquirir certeza de que “no exista proceso de judicialización en contra del ciudadano JAIRO OROZCO YEJA en Colombia”1.
Por ello, insiste en que se oficie a la Fiscalía 26 Especializada UNAIM para que remita copia del expediente No. 11285 de extinción de dominio, en tanto ese proceso debe tener como sustrato la comisión de un delito que es necesario conocer.
De otro lado, pide complementar la orden emitida por la Sala en el auto del 7 de marzo, en el sentido de ampliar el alcance de la petición probatoria, requiriendo a la Fiscalía 12 Especializada UNAIM la entrega de copia del expediente, única forma de acceder a las interceptaciones referidas en la acusación de la autoridad foránea, en tanto es previsible que esa entidad informe que no adelanta investigación contra JAIRO OROZCO YEJA por tratarse de una actuación en averiguación de responsables. Es importante, agrega, obtener copia de las interceptaciones para determinar si existió delito, si se cometió en territorio nacional y si debe ser judicializado en Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que adoptó una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia.
Siendo ello así, la Sala encuentra que el recurrente sólo cuestiona la negativa de incorporar al trámite copia del proceso de extinción de dominio No. 11285 seguido en la Fiscalía 26 Especializada, sin manifestar reparo alguno en relación con la denegación de los restantes medios de prueba, de lo cual se deduce su aquiescencia con ese aspecto de la decisión.
En punto de la inconformidad, la Corte reitera la improcedencia de la petición de incorporar al trámite de extradición copia del referido expediente por cuanto la extinción del dominio2 es una acción de real, autónoma e independiente de cualquier investigación de hechos delictivos. Aún más, la acción de extinción de dominio se adelanta en relación con bienes y no respecto de personas, de forma tal que es viable iniciar una actuación de este tipo sin que correlativamente se siga proceso penal en contra del titular del derecho de dominio intervenido.
Sobre este tópico la Corte Constitucional ha indicado,
“Lo que ésta hace es extender el ámbito de procedencia de la acción a una cobertura mucho más amplia que la comisión de conductas penales, pues la acción procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social y ello es así con independencia de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penal”3.
En suma, la existencia de un proceso de extinción de dominio respecto de algunos bienes de propiedad del requerido no tiene la capacidad de demostrar el ejercicio previo de la jurisdicción penal, resultando impertinente de cara a los aspectos que se deben corroborar al momento de emitir concepto.
De otro lado, resulta improcedente la solicitud de complementar la orden emitida por la Sala en el auto del 7 de marzo, por tratarse de una petición extemporánea y, además, porque de cara a los elementos del concepto, las interceptaciones no ostentan pertinencia por cuanto al interior del trámite de extradición no hay lugar para cuestionamientos relativos al contenido, validez o mérito de la prueba referida por la autoridad extranjera, pues dichos aspectos deben dilucidarse y controvertirse dentro del proceso seguido en el país requirente.
Por último, una vez en firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, en los términos del inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 7 de marzo de 2012, por lo expuesto.
2º. En firme este proveído, Secretaría correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
( aclaro voto )
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicios
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 47 carpeta de la Corte.
2 Artículo 4 de la Ley 793 de 2002, “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”.
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003.