38222(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 458  

Bogotá  D.C.,  doce  de diciembre de dos mil  doce   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  por  una  Sala de Conocimiento de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó al  desmovilizado   FREDY  RENDÓN  HERRERA,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  en  concurso  con tráfico, fabricación y porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas, utilización ilegal de  uniformes  e  insignias de la fuerza pública, reclutamiento ilícito de menores  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  (309  en  total), y el secuestro simple y  posterior  homicidio  agravado  del  señor  Rigoberto  de  Jesús  Castro  Mora  –alcalde   de   Unguía  Chocó-;  impugnación  formulada  por  4  apoderados  de  víctimas,  así como  también  por la Representante del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

El 15 de agosto de 2006 se desmovilizó FREDY  RENDÓN  HERRERA  con el Frente Norte Medio Salaqui del Bloque Élmer Cárdenas,  presentándose  voluntariamente ante el Comando de Policía de Necoclí el 21 de  agosto    del    mismo    año;     luego    de    lo   cual   –el  31 de agosto- ratificó su voluntad  de  sometimiento  a  la justicia, por lo que fue incluido en el listado que para  efectos  de  ser  candidato a que se le conceda la pena alternativa, remitió el  Alto Comisionado para la Paz al Fiscal General de la Nación.   

Por  tanto,  se  dio  inicio  al  itinerario  procesal  previsto  en la Ley 975 de 2005, en desarrollo del cual se le escuchó  en  versión libre individual, y con fundamento en lo actuado se le realizó una  imputación  parcial,  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en  detención  preventiva,  viniendo  luego  la formulación  de cargos, y ya,  ante  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la de control formal y material  de  los mismos, la cual -se desarrolló en 45 sesiones- culminó el 17 de agosto  de  2011,  pasando  luego  al incidente de reparación integral, para finalmente  proferirse    la    sentencia    cuya    apelación    se    analiza   en   este  proveído.   

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

En la sentencia se inicia con el análisis de  cada   uno   de  los  cargos  imputados,  formulados  y  legalizados  contra  el  desmovilizado  FREDY  RENDÓN  HERRERA,  vale  decir,  concierto  para delinquir  agravado  en  concurso  material  con  fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas, utilización ilegal de  uniformes  e  insignias  de  uso  privativo de la fuerza pública, reclutamiento  ilícito  de  menores  –a su  vez  en  concurso   homogéneo  y  sucesivo-,  secuestro simple y homicidio  agravado1;  ocupándose  luego  de la identidad del postulado, el recuento de  la  actuación  procesal,  del  resumen  de  las intervenciones realizadas en la  audiencia  de  control  formal  y material de cargos2,  y  posteriormente  las  del  incidente      de      reparación      integral3.   Seguidamente  se  hace  un  recuento    de    los    antecedentes    históricos   del   conflicto   y   sus  actores4  para  posteriormente revisar el marco jurídico aplicable respecto  de    cada    uno   de   los   delitos   imputados5,   para   concluir   en   la  responsabilidad del postulado.   

La  individualización de la pena6  condujo  a  que   RENDÓN  HERRERA  fuera  condenado  a 645 meses de prisión, multa en  cuantía  de  11.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  años;  además  de reconocérsele la suspensión de la pena por una alternativa  por el término de ocho años.   

Posteriormente  se decretó la extinción del  dominio  de algunos de los bienes entregados por FREDY RENDÓN HERRERA  con  fines  de  reparación,  de acuerdo con solicitud elevada por  la Fiscalía  25 de Justicia y Paz.   

Finalmente,  en  la  sentencia se resolvieron  distintas  peticiones relacionadas con las medidas de reparación de acuerdo con  el          tipo          de          delito7.    

Así,   para  el  reclutamiento   ilícito   de  menores  se  negó  el  reconocimiento  de  perjuicios  materiales  aduciendo  que  no  se  probó  que  alguno  de ellos trabajara al  momento  de  su  ingreso  a  la  organización ilegal, y en consecuencia solo se  ordenó    el   pago,   a   título   de   perjuicios  morales,  de  una  indemnización en salarios mínimos  legales  mensuales que varía según la edad de ingreso del joven a dicho grupo.  Fue  así  como  a  quienes  lo  hicieron  antes  de  cumplir  doce años se les  reconoció  25  SMLMV,  a quienes iniciaron su vida en las AUC entre los 12 y 14  años  se  les  reconoció  una indemnización equivalente a 20 SMLMV, a los que  entraron  entre  15  y  16 años, se les adjudicó una reparación de perjuicios  morales  por  15  salarios;  y,  finalmente,  de  5  salarios  a  quienes fueron  reclutados    teniendo    más    de    17   años8.   

A  su  turno,  se  asignó  a  las niñas una  reparación  general  de  20  salarios mínimos habida consideración de que sus  sufrimientos  fueron  mayores  dada su fragilidad y feminidad, lo que las hacía  propensas  a  convertirse en objetos sexuales, con indiferencia de la edad de su  ingreso9.   

Así  mismo, la sentencia advierte que si las  víctimas  cuya  indemnización se decretó en ella,  ya han sido reparadas  por  vía  judicial o administrativa, tendrán la opción de elegir –de  entre  las dos reparaciones- la que  le  sea  más  favorable;  sin que pueda accederse a doble indemnización por el  mismo   hecho10.   También  se  consideró  en el fallo apelado que el pago a  los  jóvenes  que  fueron  víctimas  directas  del reclutamiento no se haga de  inmediato  para  evitar  la  confusión que se pueda originar en la sociedad, al  concebirse  el  desembolso  de  tales sumas como un  premio, incentivando a  otros  a  ingresar  a  las filas de las organizaciones ilegales, lo cual se hace  atendiendo recomendaciones de orden internacional.   

En  relación  con  la  reparación del daño  moral  que  se  ordena  a  favor  de los parientes de los jóvenes reclutados se  dispuso  que,  en  caso  de  que  la  presunción de dicho daño no hubiese sido  desvirtuada,     se    le    pagaría    a   los  padres  de  los  jóvenes  que  ingresaron a las filas  cuando  aún  tenían menos de 12 años de edad, 25 salarios mínimos mensuales;  a  los progenitores de los que se enlistaron en la organización al margen de la  ley  entre  los  12  y  14 años cumplidos, 20 salarios; a los de los niños que  fueron  incorporados  cuando  su  edad  oscilaba entre 15 y 16 años de edad, 15  salarios;  y para los padres de jóvenes que fueron reclutados siendo mayores de  17         años,         5         salarios11;  a  los  hermanos de las víctimas directas la mitad de lo  que     se     reconoce     a     los     padres12.   

A  su  turno,  el a  quo  negó  cualquier  reparación por el daño  al  proyecto  de  vida por no haber  sido  probado,  dado  que  de  acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, no  pueden  ser  hipotéticos, ni genéricos, sino específicos y ciertos los daños  relacionados       con       este       tópico13.   

En el contexto de la  rehabilitación  de los jóvenes víctimas del delito,  y  de  acuerdo con las dificultades que para ello fueron puestas en evidencia en  la  audiencia,  la  Sala  ordenó,  que se implementara un programa de atención  psicológica  individualizada para atender el estrés postraumático de batalla,  según  el  tipo  de  diagnóstico  y  tratamientos  aconsejados,  y  para  ello  requirió  a  las  instituciones  vinculadas  con  el  sistema  de  salud,  a la  preparación  de los profesionales en las distintas especialidades psicológicas  y  psicosociales  necesarias para atender las patologías surgidas del conflicto  armado,  así  como  la  atención de las lesiones físicas y psiquiátricas que  padecen       los       niños       víctimas14.   

Atendiendo  la  solicitud  de reparación del  daño  colectivo, se exhortó  al  ICBF  y  “a  las  secretarías  de Salud de los  departamentos   de  Antioquia,  Chocó  y  Córdoba,  coordinados  por  la  Mesa  Intersectorial  para  prevenir el reclutamiento infantil, para que se implemente  un  programa  de  atención  psicosocial,  individual  y  grupal, dirigido a los  miembros  de  los  núcleos  familiares  de  los  menores  reconocidos  en  esta  sentencia,  con  el  fin de sensibilizar y re significar el paso de los niños y  niñas   por  el  grupo  armado  ilegal  y  atacar  las  éticas  y  modelos  de  socialización              ilegales.”15   

Como garantías de no  repetición  el  Tribunal  exhortó  a las autoridades  públicas  para  que  desarrollen  políticas  públicas  orientadas a llevar el  Estado  a  las  regiones  más  vulnerables  para  la  comisión  del  delito en  cuestión,  las  cuales  se  precisan  al  ICBF, SENA, a las universidades de la  región,  al  Ministerio de Educación, a la Unidad Administrativa Especial para  la  Consolidación  Social  del  Territorio,  al  Ministerio  del Interior, a la  Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración,  a  la Agencia Colombiana para la  Reinserción,  a  las  gobernaciones de Antioquia, Chocó y Córdoba,  para  que  extiendan  sus  políticas  y  presencias  a  las regiones afectadas por el  Bloque   Elmer   Cárdenas  a  fin  de  que  se  atienda  a  las  víctimas  del  reclutamiento  y  se  evite  que nuevos jóvenes sean atraídos o reclutados por  las organizaciones criminales.   

Como  medidas  de  satisfacción  se  identificó  la necesidad de romper  los  vínculos  jerárquicos  existentes entre el desmovilizado y sus víctimas,  muchas  de  los  cuales  aún lo perciben como un benefactor y ejemplo a seguir,  con  la  colaboración  de  RENDÓN  HERRERA,  así como el ofrecimiento suyo de  disculpas  públicas  a  los  menores agredidos, proceso dirigido por el Estado;  además  de  exhortar a la Secretaría de Educción de Necoclí a instalar en el  lugar  en  que  se  encontraba  la  base  de  entrenamiento militar el Roble, un  escenario  de  reunión  comunal, según acuerdo con víctimas y habitantes, que  puede  ser  una escuela pública o un espacio cultural; también la instalación  de  una placa en la que –sin  incluir  los  nombres  de  los  jóvenes-  se  invite  a  reflexionar acerca del  reclutamiento  forzado;  adicionalmente a la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación  la  instalación  de  una  placa  en  cada plaza central de los  municipios  del  Urabá antioqueño, chocoano y cordobés, con relatos anónimos  que invoquen la crueldad del reclutamiento.   

De la misma manera, se exhorta a la oficina de  la  Vicepresidencia  de  la  República a fin de que en la celebración del día  del  niño  soldado  -12  de  febrero-  se realicen campañas de prevención del  reclutamiento;  a  los  jóvenes que lo deseen y consideren que su vida no corre  riesgo,  a  ofrecer excusas  por las violaciones a los derechos humanos que  cometieron  en  su  calidad  de  menores  de  edad; a los jóvenes víctimas del  reclutamiento  que no tengan resuelta su situación militar, declararlos exentos  de  tal  obligación  y  ordena  en  consecuencia  al  Ministerio  de Defensa la  expedición  de  sus libretas militares; se exhorta a la Fiscalía General de la  Nación  para  que investigue y persiga los bienes en Colombia de las filiales y  sucursales  de Chiquita Brands, con fines de reparación de las víctimas de los  bloques  con  presencia  en  el  Urabá  antioqueño  y  chocoano;  entre  otras  determinaciones.   

Como medida de reparación del daño a sujeto  colectivo  se  ordenó  la promoción de un ambicioso programa de apropiación y  ejercicio  de  los  derechos  por  parte  de  los entes territoriales donde hizo  presencia  el bloque Élmer Cárdenas, así como programas de auto sostenimiento  de  la  región y psicosociales de apoyo a las víctimas, lo mismo que campañas  de prevención del delito de reclutamiento forzado.   

Finalmente  se ordenan medidas de reparación  del    daño    originado    con   el   secuestro   y  homicidio de Rigoberto Castro.   

LOS RECURSOS  

La sentencia en cuestión fue apelada por los  siguientes sujetos procesales:   

    

1. La   doctora   Claudia   Liliana   Guzmán   Sánchez,  representante  de víctimas, quien así orientó el planteamiento de  su inconformidad:     

En    primer    término    cuestionó   el  fallo  por  no  haber  concluido  que  los  menores  reclutados   devengaban   el  salario  mínimo,   por  cuanto  el  Tribunal  consideró  que  por su edad no se podía presumir que los reclutados ganaran el  salario  mínimo  legal  mensual  vigente,  lo  cual  encuentra  contrario  a la  obligación  de  protección  de  la  niñez  trabajadora,  y en consecuencia la  exigencia  de  la  acreditación  de  las  horas  laboradas,  resulta  altamente  discriminatoria  e  inequitativa,  cuando  en  realidad  se  debió  aplicar  la  presunción  contenida  en  el  artículo  115  del  Código de la Infancia y la  Adolescencia,  en  relación  con  lo  que  debe  recibir  como salario un menor  trabajador.   

Así, solicitó que se reconociera como daño  material el salario mínimo a los menores reclutados.   

Indicó  también  dicha  representante  de  víctimas  que como consecuencia del error planteado en relación con el salario  mínimo  a  título  de  daño  material, también se alteró la forma en que se  cuantificaron   los  perjuicios  morales  originados  también  en  el  reclutamiento  ilícito  de menores de  edad,  al  fijar  un  tope “que no se compadece con el dolor y pérdida de los  menores  reclutados”;  y se perdió el norte de la reparación moral que tiene  objetivos  más amplios de los entendidos por el Tribunal, lo cual se evidenció  en  la  fijación  de  un  monto injustamente bajo, y por tanto desproporcionado  frente  a  los  daños originados por el reclutamiento de aquéllos que, por ese  hecho, perdieron su infancia.   

En  apoyo  de  su  argumento,  calificó como  paradójico  que  en  reparación administrativa, consuetudinariamente más baja  que  la  judicial,  se  le  haya  reconocido  a  una  niña reclutada la suma de  dieciséis  millones  de  pesos, cuando en la sentencia apelada, el monto por el  mismo  concepto,   ni  siquiera  ascendió a los diez millones, cuando, con  los  testimonios  recepcionados  en  la audiencia, se puso de manifiesto el gran  impacto  psicológico  de los niños soldados y su dificultad de integrarse a la  sociedad,   amén   de   la   desintegración   de  sus  familias  a  causa  del  reclutamiento,  lo que trajo marginación y discriminación social a la región.   

En segundo lugar, la  apelante   cuestionó   la   consideración   del   a  quo, según la cual las indemnizaciones administrativa  y  judicial  no  pueden concurrir, quedando a discreción de la víctima escoger  cuál  de las dos persigue; aduciendo que de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008  la  reparación  administrativa  es  complementaria  de  la  judicial,  y que en  consecuencia,  resulta  desatinado  afirmar  que  la víctima no puede acceder a  doble  indemnización  invocando  el  mismo  origen de daño, como se hace en la  sentencia apelada.   

Como  tercer  punto  de  disenso  cuestionó  el  condicionamiento que el Tribunal impuso al pago de  los  daños  tasados  relacionados  con  el  delito  de  reclutamiento ilícito,  referido  a  que  sólo sería procedente cuando “la  Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración o quien haga sus veces, certifique  que  las  víctimas  directas han cumplido todo el plan de reinserción previsto  en  su  normatividad”; en sustento de lo cual arguye  que  los  reclutados  fueron  precisamente las víctimas y no los victimarios, y  por  tanto deben disfrutar de inmediato de su condición de niños y jóvenes, y  menos  aún  pueden  ser  tratados como delincuentes a los que se les otorga una  generosa  gracia;  y  por  lo tanto, no resulta coherente que mientras el sujeto  activo   de   crímenes   internacionales   ingrese   desde   el  principio  sin  condicionamiento  alguno  a  programas  de  reinserción,  a  la víctima de los  mismos   se   le   someta  al  mismo  tratamiento,  el  cual  dura  cinco  años  aproximadamente,  como  prerrequisito  del  pago  de  la indemnización a la que  tienen  derecho;  lo  cual,  a  juicio de la apelante, se aprecia inequitativo y  violador   de   los  derechos  preferentes  de  niñas,  niños  y  adolescentes  incorporados en el conflicto armado en condición de combatientes.   

Otro  punto  de  su inconformidad  se  origina  en  que,  según  refiere  la  apelante,  el Tribunal  omitió   la  indemnización  de  algunas víctimas que según la libelista  fueron  descartadas  no  obstante  haber sido acreditada su situación como tal:   

-Respecto   del   reclutamiento  del  joven  Eduard  Murillo Moreno, no se  reconoció  como  víctima  indirecta  al joven Geifer Rivas Palacio, hermano de  crianza  de  aquél,  a  quien  el  tribunal  le  negó  la reparación de daño  moral.   

-Frente   a   la   víctima   directa   del  reclutamiento,    joven    Ludis    Esther   Atencio  Montoya, no se ordenó reparación a favor de la madre  de crianza, señora Celis Villalobos Ayala.   

En conclusión la libelista solicita, respecto  de  este  tópico,  que  a  tales  personas  se  les  incluya en la liquidación  correspondiente y se les cuantifique el daño moral.   

Finalmente,  la  censora  solicita  que se le  contesten  algunas  peticiones  hechas en el momento procesal oportuno pero cuya  definición  fue  omitida  en  la  sentencia  de  fondo,  por lo cual predica la  deficiente motivación del fallo:   

-Que  en la sentencia se reivindicara el buen  nombre   de  los  jóvenes  reclutados,  en  el  sentido  de  que  se  declarara  formalmente   –en  dicha  providencia  y  de  forma  pública-  que  ellos   fueron  víctimas  de la  guerra.   

-La reivindicación solemne de la reputación  de las víctimas, dada la estigmatización de que son objeto.   

2.  La  doctora  Luz  Elizabeth  Días Sáenz  (también  representante  de  víctimas):   

Se  ocupó de varios aspectos de la sentencia  con los que expresó su inconformidad:   

Uno   primero,  relacionado  con los daños materiales originados en que, los jóvenes prestaron  sus  servicios  en  meses  y  años,  en  condiciones  extremas  de inseguridad,  seguramente   sin   horario   laboral,   y  como  trabajaron  “en  condiciones  infralegales  e  infralaborales”  se merecen el reconocimiento de por lo menos  el  salario  mínimo  en su favor; y que al no serles pagado en su condición de  combatientes,  se les generó un daño real y concreto que debe ser indemnizado,  a  lo  cual  se  negó  la  sentencia apelada; no obstante que está probado que  fueron reclutados y puestos a trabajar en condiciones ilegales.   

Una    segunda  inconformidad  está  dirigida  a  cuestionar  la forma en que se calcularon los  perjuicios morales de sus representados:   

-De  una  parte  considerando  muy  bajos los  montos  que fueron reconocidos a las víctimas, frente a un tope máximo de 1000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, según lo dispuesto por la ley  penal;  siendo claro que ningún dinero es suficiente para reparar tales daños;  por lo cual solicita elevar dichos montos.   

-Sobre       todo      –los  perjuicios  morales-  en relación  con  dos  personas  que  vieron  afectada  su  función  locomotora –uno por pérdida de más del 60 % de su  pierna  derecha  (Jair  Mosquera de León), y el otro por pérdida permanente de  movilidad en su pierna izquierda (Benito Cardona Rentería-).   

Frente  a  los  mismos  perjuicios  morales  considera  la  censora  inequitativo  y  una  expresión  de  discriminación de  género,  el  que  a  las  niñas perjudicadas se les otorgue una indemnización  mayor  que  a  los  varones,  siendo en todo caso mínima e insuficiente; por lo  que,  si  bien  reconoce,  como  lo  dice  el  Tribunal, que las niñas son más  vulnerables  al  abuso  y  violencia  sexual, tal situación no debe generar una  diferencia  tan  notoria  frente  a  los  niños, quienes también padecieron el  mismo  dolor  que  aquéllas, y vieron afectada su emocionalidad por la falta de  libertad   que   presidía  su  autodeterminación,  subordinada  a  los  mandos  paramilitares.   

   

Una  tercera censura  con  el  fallo  objeto  de la alzada, la defensora pública la dirige a señalar  que   varios   familiares,   víctimas   indirectas,   fueron  excluidos  de  la  reparación,  por  lo  que  solicita  que  se  incluyan como beneficiarios a las  siguientes personas, a quienes presenta como víctimas indirectas:   

Víctima indirecta            

   

Nivel de parentesco            

   

Víctima   directa   del   reclutamiento  ilícito  

María Diela  Cardona             

Madre             

   

Jhonatan Carmona  

Edier Smith  Carmona             

Hermano  

Gloria  Benítez Carmona             

Hermana  

Regina  de  León Córdoba             

Madre             

   

Ángel Jair Mosquera  

De León  

Tania Tamayo  Córdoba             

Tía  

Norys  Córdoba             

Abuela  

Luis Olier  Pérez             

Padre             

   

Óscar Manuel Pérez  

Álvarez  

Diana Milena  Pérez Álvarez             

Hermana  

Ana  Luisa  Álvarez             

Madre  

Luis Pérez  Álvarez             

Hermano  

Rosicler  Pérez Álvarez             

Hermana  

José Luis M.  Pérez Álvarez             

Hermano  

Jesús Manuel  Pérez Á.             

Hermano  

José Luis  Pérez Álvarez             

Hermano  

Celia Rosa  Suárez             

Abuela  de  crianza             

Rubén Feria  Bravo  

Benito  Cardona Beltrán             

Padre             

Benito Cardona  Rentería  

Un  cuarto  reproche  realizado  por la apelante se centra en la reparación por el daño a la vida de  relación,  la  que  fue negada, especialmente de Ángel Jair Mosquera de León,  quien  perdió  más  del 60 % de su pierna derecha, y Benito Cardona Rentería,  persona  que sufrió pérdida permanente de la movilidad de su pierna izquierda,  y que padecen el perjuicio por tal situación.   

Así   mismo,   el  reclutamiento  ilícito  dificulta  la reconstrucción de lazos de amistad entre las víctimas directas y  sus  comunidades,  toda  vez  que  aumenta  el temor con el que se les observa y  reduce  la  confianza  a  niveles  tales  que impiden o dificultan gravemente su  reincorporación   al  seno  de  su  sociedad;  por  lo  que  solicita  que  sus  representados sean indemnizados por dicho concepto.   

3. La defensora pública de víctimas, doctora  Yudy    Marinella    Castillo   Africano,  inicia  su sustentación reiterando sus solicitudes realizadas en  el  incidente  de  reparación  integral  y  no  respondidas  en  la  sentencia,  específicamente  con relación a atención y apoyo psicológico, ordenado a una  de  las  hijas de uno de los ilícitamente reclutados, el que debe ser extensivo  a sus demás hijos.   

En  segundo lugar se  ocupó  de  solicitar  que  a los reclutados ilícitamente se les indemnizara su  lucro  cesante  a  razón  del  salario  mínimo que devengaban al momento de su  ingreso  a la organización armada ilegal, en cumplimiento de la presunción del  artículo 115 del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

En  tercer  lugar se  opone   a  la  conclusión  del  Tribunal,  según  la  cual,  aplicando  normas  internacionales,  no conviene que el menor reciba dinero de indemnización, para  que  la  sociedad  no   vea  como  un premio que se les otorga a quienes le  hicieron  daño, por cuanto los Principios de París y las opiniones de expertos  se  aplican  cuando  los menores siguen siéndolo, no así cuando tienen calidad  de  mayores  de  edad  como  sucede  en  estos  casos, algunos de los cuales han  conformado  ya  hogares, por lo que el temor del destino que los menores darían  a  dichos  dineros,  estaría  disipado con su mayoría de edad; además que los  hechos  victimizantes  tuvieron  ocurrencia entre el 96 y el 2004, por lo que la  reparación  que  se  les  pagaría  ahora  no  sería  inmediata,  y  en cambio  serviría  para  mitigar  las penurias y necesidades que han debido soportar con  origen  en  el  rechazo  social  propio  de la visión de ex combatientes que de  ellos se tiene   

También cuestiona la forma en que se tasó el  daño  moral  de  las  víctimas directas, siendo claro que para ellas no podía  aplicarse  la  misma  medida  que  para las indirectas, toda vez que además del  desprendimiento  y  separación  temporal de sus familias, también tuvieron que  padecer  situaciones  difíciles  en  las  filas de sus reclutadores, por lo que  debe revisarse dicha tasación.   

La   apelante   solicita  que  además  del  reconocimiento  de  la  reparación  a  través  de  las  medidas denominadas de  “rehabilitación  por  la  afectación  al proyecto de vida, la pérdida de la  niñez     y     las     secuelas    –estrés  postraumático  e  hiper  excitación-;   sea a su vez  reconocida  la  suma  adicional  de  250 salarios mínimos legales vigentes como  medida  compensatoria  por  la pérdida de la niñez. Para  ello arguye que  debe  ser  revocado el numeral 5º de la sentencia y en su lugar ordenar el pago  aludido.   

Otro tópico que fue  materia  de  cuestionamiento  por  parte  de la apelante, fue el relacionado con  aquellas  peticiones  reparatorias  mencionadas  en  el incidente de reparación  integral,  pero  que califica la censora como ignoradas en la sentencia: a) como  que  se  ordene  el  pago  a las víctimas que aún no se han hecho presentes al  proceso,  con  fundamento  en  varios  precedentes  del  sistema interamericano,  petición  justificada  en  la imposibilidad de ubicar a varios de los parientes  de  los  reclutados  ilícitamente,  así como de compilación de los documentos  necesarios  para  el  ejercicio  de  la acción, y en consecuencia se conceda un  plazo  de  24  meses  para  recoger  la  indemnización concedida también a sus  pares;  b) la vigilancia y control a los procesos adelantados contra los menores  reclutados  –Lorenzo Yáñez  Julio-,  o  contra  los  responsables  de la muerte de menores que cayeron en su  actividad  militar  (Sergio  Andrés  Pulgarín  Restrepo, Jeison Alexander Ruiz  Calle,  Juan  Camilo  Lemos  Bardricho,  Leonel  Vargas  Florez); para evitar su  impunidad;  c)  subsidio  en  proyectos  agrícolas,  técnicos  y tecnológicos  dirigidos   por   el   Ministerio   de   Agricultura   y  Desarrollo  Rural;  d)  incorporación  de  cada  uno  de  los reclutados a los programas de protección  integral  de  asistencia  y  atención  a  víctimas,  subsidios de vivienda, de  retorno  y reubicacón, y todos los programas que se desarrollen en cumplimiento  de la Ley 1448 de 2011.   

Plantea también como  parte  de  su  inconformidad,  que se revoque el condicionamiento impuesto en la  sentencia  al  pago  de  los  perjuicios  morales,  pues al tratarse de personas  mayores  de  edad,  muchas  de  ellas  con proyectos de vida en marcha, no puede  condicionarse  dicha  erogación  por  cuanto rompe con la igualdad de las otras  víctimas  y  además  sólo sería merecedora de tal reparación una vez cumpla  ciertos   requisitos,   como   si   su   calidad   de  víctima  no  la  tuviera  ya.   

Un aspecto adicional  de  la  apelación  está  vinculado  con el punto 26 de la parte resolutiva del  fallo  impugnado,  en tanto allí se impone que “los  jóvenes  que  quieran,  y consideren que su vida e integridad no corre peligro,  deberán,  igualmente  solicitar  perdón  por  las  violaciones  a los derechos  humanos     que    perpetraron    siendo    menores    de    edad”, toda vez que dicha medida muestra a las  víctimas como victimarios.   

Por  último,  la  abogada  en cita, solicita  adicionar  algunos nombres de parientes de los reclutados, a los que se negó el  derecho a ser reparados:   

-Jaime  Mena  (padre del reclutado Jhon Jamer  Mena)   

-Luz Amparo Calle, hermana de Jeison Alexander  Ruiz.   

-Anna Felicia Primera, Livis Primera, Yesenis  Zabala,  Yorley  Zabala,  Clímaco  Gamboa,  Alejandro  Zabala,  Clímaco  José  Zabala,  padres  y  hermanos  de  Waiser  Zabala  Vargas, lo mismo que los otros  hermanos Ángel Humberto Y María Alejandra Gamboa.   

-Dariluz  Murray, Dulfarys Murray y Jefferson  Rivas, hermanos de Daniel Murray Rivas.   

-Daniel    Murray   Rivas,   hermano   de  Jefferson  Rivas López.   

A favor de quienes solicita el reconocimiento  de dichos perjuicios.   

4.  El  doctor  Héctor  Enrique  Rodríguez  Sarmiento  (representante  de  víctimas)  también se  ocupó  de  cuestionar  los  montos  de  la  reparación,  aduciendo,  en primer  término  que  debió  reconocerse el salario mínimo como presunción de lo que  devengaban  los  jóvenes al momento de ser integrados a las filas de las AUC, y  también  se  opone  a que la orden de pago de las reparaciones concedidas a las  víctimas  directas  esté  sometida  a  condición  alguna, pues no son en este  momento  menores  de  edad  y  por  tanto  la  recomendación  contenida  en los  Principios de París en tal sentido no opera para ellos.   

Cuestionó  también  el  monto de los daños  morales  reconocidos  a  las víctimas, el que calificó de desproporcionado con  el  sufrimiento  de  que  fueron  presa  en  su  paso  por  las  filas  de dicha  organización  armada al margen de la ley, soportado en los distintos informes e  investigaciones  que  se  presentaron  en  el curso del incidente de reparación  integral;  además  de  destacar  la  diferencia entre el monto reconocido en la  sentencia  atacada  y el que ha consignado la Corte Interamericana en sentencias  contra  nuestro  Estado,  como  las de Ituango y Puerto Bello, de acuerdo con el  cual   debe   proceder   nuestro   Estado   a   reconocer   la   correspondiente  indemnización,  toda vez que la suma fijada no resulta proporcionada, razonable  y ponderada, para compensar el sufrimiento causado.   

Insistió también en la reparación al daño  a  la  vida  de  relación  a  la  que  tendrían derecho sus representados, sin  enfrentar  la  motivación  de  su desconocimiento en la sentencia apelada, esto  es,  la  falta  específica de su prueba, limitándose a señalar genéricamente  “la  prueba  de  este  tipo  de daño está en los documentos, intervenciones,  estudios,  presentaciones, declaraciones, obrantes al proceso, según los cuales  el  menor  reclutado  sufre consecuencias por esta nefasta experiencia temprana,  de  la  cual  no  podrá recuperar su vida normal, y por tanto las secuelas y la  estigmatización  lo acompañarán en su vida cotidiana; y concluye confundiendo  los daños psicológicos con el de daño a la vida de relación.   

En  consecuencia, solicita que se revisen los  montos  por  reparación  inmaterial  de  carácter  moral, así como los daños  materiales,  y  además  que  se  reconozca reparación por daño al proyecto de  vida.   

4.  La  impugnación  de la representante del  Ministerio Público.   

La  doctora  Diana  María       Cadena       Lozano      –Procuradora   43  Judicial  II  Penal-  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia, con fundamento en que  allí  no  quedó  claro  el  concepto  de  reparación  colectiva,  ni el de la  representación  de  víctimas  indeterminadas  -temas  que  le  son  propios al  Ministerio  Público-;  pero  sin  concretar  en  estricto sentido inconformidad  directamente  orientada  a la modificación de alguna parte del fallo impugnado;  aunque  sí precisando la estrategia probatoria y operativa adelantada por dicha  agencia  oficial, a partir de lo cual critica la parcialidad envuelta en el solo  delito  macro  de  reclutamiento ilícito al que se contrae la sentencia, cuando  alrededor  de  dicha  conducta  se  vinculaban  un  sinnúmero  de prácticas de  victimización  asociadas con el accionar armado; y por ende la comprensión del  daño  colectivo  también se aprecia de manera incompleta o parcial, en lo cual  concreta  su  recriminación;  la  que  se  alza  por  la   “imprecisión  conceptual” del Tribunal.   

Los no recurrentes:  

El defensor de FREDY RENDÓN HERRERA llamó la  atención  sobre  la posible vulneración del principio de legalidad de la pena,  en  tanto  los  reclutamientos  se produjeron en vigencia del Decreto Ley 100 de  1980  y  por  tanto  se  vulnera el principio de legalidad y de favorabilidad al  sancionarse   con  fundamento  en  legislación  posterior  desfavorable  a  los  intereses de su asistido.   

Cuestión adicional:  

Luego   de  radicado  el  recurso  en  esta  Corporación,  se  recibió  un  documento  suscrito  por  los  Directores de la  Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración  de  Personas  y Grupos Alzados en  Armas,  y  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  en el que dicen  aclarar  algunas  situaciones relacionadas con varios puntos de la sentencia, la  cual  no  obstante  no haberles sido notificada, contiene varias exhortaciones y  órdenes  relacionadas  con una serie de actividades orientadas al desarrollo de  políticas   públicas   de   atención   a   las  víctimas  del  reclutamiento  ilícito.   

En  dicho  documento,  luego  de  hacerse  un  recuento  de  la  legislación  existente  sobre  desmovilización, se relata el  procedimiento  que  se sigue con quienes siendo  menores de edad, dejan las  armas,  para finalmente realizar algunas consideraciones en orden a precisar las  competencias  de  las medidas que se ordenan en la sentencia a las instituciones  equivocadas.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es competente para conocer de esta  apelación   en   virtud   de   lo   dispuesto   en  el  artículo  26 de la Ley 975 de 2005.   

En  orden  a resolver los aspectos materia de  impugnación  la  Sala  iniciará  con  algunas  reflexiones relacionadas con el  reclutamiento  ilícito para abordar luego las inconformidades vinculadas con el  condicionamiento  al  pago  de  los perjuicios originados en dicho punible, para  posteriormente  enfrentar los cuestionamientos relacionados con los contenidos y  montos   de  las  indemnizaciones,  pasando  luego  a  la  concurrencia  de  las  reparaciones  judicial y administrativa, y seguidamente abordar  el tema de  las pretensiones desatendidas por el Tribunal.   

La Sala aprovecha la oportunidad para saludar  como  buenas  prácticas  judiciales  estos esfuerzos de sentencias concentradas  por  delitos  y  exhorta  a que se sigan atendiendo de esta manera los procesos,  como  una  perspectiva  integral   sistemática y coherente de abordaje por  vía  judicial  del acontecer delictual que se somete a su consideración;   lo  cual  va  haciendo  más  ágil  el procedimiento en la medida en que se van  profiriendo   sentencias,   como   la   apelada,   en  las  que  se  realiza  la  contextualización  por  bloques, – el “Élmer Cárdenas” en el asunto de la  referencia-,  la  cual  ya no es necesario que se  repita en otros fallos o  procesos,   convirtiéndose   en   referentes  obligados  de  todas  las  demás  providencias  en  que  se  juzgan  los  punibles  cometidos  por  dicho  frente,  providencias  que  habrán  de  ser  más  expeditas  en tanto ya no se requiere  repetir  la  mencionada exposición del contexto, siendo suficiente solo una por  bloque   y   por  frente,  para  no  incurrir  en  repeticiones  innecesarias  y  superfluas,  que en todo caso, retrasan el avance del conocimiento de los hechos  delictivos y la imposición de su condigna pena.   

    

1. Sobre el reclutamiento ilícito.     

Comienza  la  Sala  por  reafirmar  que  esta  conducta  punible  es  una  de  las  formas  de  explotación más detestables y  crueles,  cuya  gravedad  deviene  del  hecho  de tratarse de un delito cometido  contra  un  grupo  de personas que se encuentra entre los más vulnerables y que  merece          especial         protección16  e igualmente por la calidad  de los daños causados a los mismos.   

Los  menores  de  edad  que son reclutados de  manera  ilegal  y que son obligados a participar directa o indirectamente en las  hostilidades,  además  de  ser  expuestos  a  una  gran  cantidad  de  riesgos,  generados  no solamente por las circunstancias que rodean un conflicto armado no  internacional,  sino  por  el  cruel  tratamiento  que  reciben por parte de los  miembros  de  estos  grupos, al dejar de ser considerados personas y pasar a ser  “objetos   de   guerra”   fungibles,   sufren   daños   irremediables   con  consecuencias  en  el  resto  de  sus  vidas  y  no  solamente  durante el lapso  transcurrido en los campos de combate.   

La  convivencia  pacífica  es un presupuesto  empírico  del  Estado  de  derecho  y por tanto el monopolio de las armas en su  poder  tiene  como  objetivo  el  mantenimiento del orden y la concordia social.   

La  paz  es presentada por el artículo 22 de  nuestro  texto  constitucional,  como  un  derecho  y  a la vez como un deber de  obligatorio  cumplimiento  en  razón  de  la  importancia  que  tiene  para  el  cumplimiento  de  los cometidos estatales; y en tanto expresión de la razón su  reinado depende de la evitación de la guerra.   

Pero no obstante ser la confrontación bélica  una  traición al mandato de la paz, la razón ha logrado que también la guerra  tenga  unos  lineamientos  normativos  que  limitan  sus  efectos  devastadores,  contenidos en el Derecho Internacional Humanitario.   

Precisamente,  como  la  guerra  la  realizan  combatientes  o  guerreros,  el DIH se encarga, entre otras cosas, de precaver y  regular  la  calidad de las personas que a ella se dedican, advirtiendo como una  infracción en su contra que se involucre a menores de edad.   

Ya   esta   Sala  ha  advertido  frente  al  reclutamiento           ilegal          que17:   

“La  participación de menores de edad en  los  conflictos  armados  es  una  de las mayores vergüenzas de la humanidad en  tanto  en  ella  se aprecia la trasgresión del principio ético del hombre como  auto  fin  en  sí  mismo,  y  se  proyecta  como en ningún otro caso con tanta  intensidad,  la  utilización del hombre como medio al servicio de los intereses  de  otros; con la gravedad de que se usa a personas que aún no han alcanzado el  desarrollo  necesario  para  poder  decidir  con  la  madurez y juicio reflexivo  aconsejables en la determinación de vincularse a un grupo armado.   

El  derecho  internacional humanitario, esa  rama  del  derecho  surgida  del  horror,  construida  sobre las  humeantes  ruinas  europeas  de  la  segunda guerra mundial, escrito con la sangre  de  las  víctimas  y  animado  por  los  gritos de horror salidos de sus moribundas  entrañas   que   aturden  la  racionalidad  fracasada,  para  quienes  no  hubo  explicación  sobre  lo  inevitable  de  las  guerras,  las  que  esconden en su  justificación  nada  más que la vanidad, la avaricia y el orgullo de aquéllos  a quienes nada importa los derechos de los demás.    

La justificación de la guerra entraña por  tanto  el fracaso del discurso filosófico de la modernidad, ese que exaltaba al  hombre  como  eje del conocimiento y razón de ser del mundo, de ese meta-relato  que  condujo  a  la  ciencia a convertirse en usufructuaria de las vanidades y a  que  subordinara  al  hombre  bajo  la  técnica, a su vez puesta al servicio de  intereses  egoístas  que esconden la acumulación de poder, siendo la guerra el  mejor  medio  para realizar las aspiraciones de los que traicionaron la doctrina  del protagonismo del hombre.   

Pues  bien,  el  DIH  se  fue gestando como  paliativo  frente  a  la aparente inevitabilidad de la guerra, provocada por los  intereses   mezquinos,   presentada   descarnadamente  como  la  partera  de  la  historia.   Con  vergüenza el mundo civilizado tiene que seguir apelando a  la  normatividad  del  DIH,  originada  en  la  incapacidad  de  la política de  encontrar  caminos  diferentes para el logro de la convivencia pacífica, de esa  paz  perpetua con la que soñaron Kant y los utópicos, fundada, en todo caso en  la justicia social.    

De manera enérgica se debe declarar que en  nuestro   territorio  se respeta el derecho de la guerra, ya que la Ley 5ª  de  1960  avaló  la  aplicación  de  los  Cuatro Convenios de Ginebra de 1949,  mediante  la  Ley 11 de 1992 se aprobó la aplicación del Protocolo Adicional I  de 1977 y la Ley 171 de 1994  la del Protocolo Adicional II.   

Permitir  que  los  menores hagan parte del  conflicto  armado,  como  combatientes,  mensajeros, informantes, utileros, o de  cualquier  manera,  constituye  una  afrenta  contra  el  Derecho  Internacional  Humanitario.   

Se  ordena  en el Título II artículo 4º,  numeral 2º del Protocolo II, que:   

“c)  Los  niños  menores  de 15 años no  serán  reclutados  en  las  fuerzas  o  grupos  armados  y no se permitirá que  participen en las hostilidades;   

d) La protección especial prevista en este  artículo  para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si,  no  obstante  las disposiciones del apartado c), han participado directamente en  las hostilidades y han sido capturados;”   

Por tal razón el reclutamiento de menores,  en  principio  con edad inferior a quince años,  se convierte en un crimen  de  guerra,  y  de manera específica nuestro Código Penal en su artículo 162,  inserto  en  el Título II dedicado a penalizar los “Delitos contra personas y  bienes  protegidos  por  el Derecho Internacional Humanitario”, extiende dicha  protección  a  los 18 años, intentando evitar que  a los infantes les sea  arrebatado su derecho a ser niños, advierte:   

“Reclutamiento  ilícito.  El  que,  con  ocasión y en desarrollo de  conflicto  armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue  a  participar  directa  o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas,  incurrirá  en  prisión  de  seis  (6) a diez (10) años y multa de seiscientos  (600)     a     mil     (1.000)     salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.”   

También en cumplimiento de dicho postulado  del  DIH,  la  Ley  418 de 1997 modificada por el artículo 2º de la Ley 548 de  1999, sentencia:   

“Los  menores  de dieciocho (18) años de  edad   no   serán  incorporados  a  filas  para  la  prestación  del  servicio  militar.   A  los  estudiantes  de  undécimo  grado,  menores de edad que,  conforme  a  la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio,  se  les  aplazará  su  incorporación  a  las filas hasta el cumplimiento de la  referida edad.”   

Los  menores de dieciocho años ciertamente  no  pueden  hacer parte del conflicto armado porque tal situación constituye un  atentado  contra  el  menor,  contra  la  institución  de la familia, contra la  cultura,  contra  la  sociedad,  por  no  mencionar  lo más evidente, contra la  libertad y la vida.   

Su reclutamiento conduce a la desaparición  de  los  futuros  agricultores y al nacimiento de guerreros baratos, apasionados  y   no  deliberantes,  para quienes la única normalidad es la obediencia y  la  guerra;  pero  además,  interrumpe la evolución cultural y económica  del  entorno  social,  sustituye  la esperanza del bienestar colectivo  por  la   convicción  de que la intervención violenta facilita el cumplimiento  de  objetivos  estratégicos  de la máquina de muerte a la que sirven, también  alienta  la  opción  de  la  guerra como alternativa laboral posible para otros  niños  que   enfrentan  su  evolución  psicológica  a la rebeldía de su  orden,  sustituye  la  inocencia  por  la  sed  de muerte, les roba sus sueños,  acalla  al  campo,  a la familia y a la sociedad en un mismo silencio, ya que la  alegría y la felicidad huyen del tableteo de metralla.”   

Por tanto, la tipificación del reclutamiento  ilícito  como  delito  contra el derecho internacional humanitario involucra la  expectativa  que  tiene  el  mundo  civilizado  en relación con que su niñez y  juventud se formen en la escuela y en la familia, no en la guerra.   

Esto  porque  cuando  los menores ingresan al  grupo  armado  ilegal  sufren una afectación a su derecho a la identidad ya que  dejan  de  ser  individualizados por su nombre y apellido, siendo inmediatamente  privados  de  su  derecho  a  la  educación, a tener un hogar y a crecer en las  condiciones  que  esto  implica,  a  ser separados además de su entorno y   principalmente  privados  de  su  niñez  y su adolescencia, etapa crucial en el  desarrollo  y  un momento de vida culminante para forjar su personalidad futura.   

La  Corte  Penal  Internacional  en su primer  fallo,  precisamente por reclutamiento ilícito, ha concluido que en el contexto  de  la  guerra  los  jóvenes  se  encuentran expuestos a un ambiente de miedo y  violencia18    y    a    tratamientos    incompatibles    con    sus   derechos  fundamentales19.   

Aunado  a  lo  anterior, las dificultades que  enfrentan  no  terminan con su liberación, no pudiéndose reflejar con palabras  las  dimensiones  del  daño  físico y psicológico causado por la guerra, pues  perdieron  el  rol que tenían dentro de su comunidad, son estigmatizados al ser  considerados  perpetradores  de  delitos por la misma comunidad e incluso dentro  de  sus  propias  familias,  sin  dejar de mencionar los problemas de salubridad  básica  que  presentan  algunos,  de  una  gravedad  tal  que  se  califica  de  irremediable;  puesto  que  no  podrán olvidar lo que han visto y sufrido, pero  sobre todo, lo que han hecho.   

Reitera esta Sala que los niños no pertenecen  a  la  guerra,  su lugar se encuentra junto a sus familias, en sus colegios y en  un  entorno  que permita su crecimiento y desarrollo y no en actividades que les  causan   tal   nivel   de  perjuicios  que  les  dejan  marcas  permanentes.  El  reclutamiento  ilícito  de  menores es totalmente inaceptable, deja huellas que  nunca  serán  borradas  en  personas vulnerables e inocentes y además afecta a  toda   la   nación  pues  el  futuro  de  estos  menores  está  vinculado  con  generaciones  enteras  perdidas para un destino común de armonía y convivencia  pacífica, o por lo menos comprometidas.    

Ha  indicado  en  su  fallo  la  Corte  Penal  Internacional  que  es  necesario que el delito de reclutamiento de menores haya  sido  cometido  en el contexto de o asociado con un conflicto armado20,  toda  vez  que  el  objetivo  principal  de  las prohibiciones contenidas en el DIH en este  sentido  se dirige a proteger a los menores de 15 años de los riesgos asociados  con   él   y   a  asegurar  su  bienestar  físico  y  psicológico21. Esto porque  hay  ciertos  traumas serios que acompañan el reclutamiento (separación de sus  familias,  interrupción  de  su  educación  y  exposición  a  un  ambiente de  violencia y miedo).   

Lo  determinante,  según  la  Corte  Penal  Internacional,  para  afirmar  que  un  menor  ha participado activamente en las  hostilidades  es el hecho de que su actividad haya estado relacionada claramente  con  ellas,  esto es, que haya tenido un impacto a nivel de logística y/o en la  organización      de      las      operaciones22. En otras palabras, el joven  al  desarrollar  estas  actividades  se  tuvo  que haber convertido en un blanco  potencial23,   haber   sido   puesto   en  peligro24,  así  no  haya participado  directamente  en las hostilidades, sin perjuicio de la conexión que se requiere  entre   el   combate   y   la   actividad   desarrollada   por   él25,  a efectos  de  poder  considerar  la  presencia  del  delito en cuestión contra el Derecho  Internacional Humanitario.   

Así mismo, de conformidad con la sentencia de  segunda  instancia emitida por el Tribunal Especial para Sierra Leona en el caso  en  contra de Fofana y Kondewa, el reclutamiento incluye todas las conductas que  impliquen  la  aceptación  del  menor  como  parte  de  la  milicia26.    

En conclusión, en ningún bando de la guerra  debe  haber menores de edad, y su inclusión, a cualquier título, representa un  grave  atentado  contra  el DIH, lo cual se convierte en un postulado imperativo  cuya prevalencia compromete nuestro Estado de Derecho.   

A  FREDY  RENDÓN  HERRERA  se le condena por  realizar  309  reclutamientos  ilícitos,  esto  es, por haber incorporado a las  filas  de la organización al margen de la ley que dirigía, a personas que aún  no  habían  cumplido  la  mayoría de edad, muchos de los cuales continuaron al  interior  de  la organización armada ilegal una vez superaron la barrera de los  18 años.   

Esto  significa que debe quedar claro que las  309  personas  relacionadas  en  la sentencia, fueron víctimas de reclutamiento  ilícito  y  FREDY  RENDÓN HERRERA  el responsable de tales punibles; y en  condición  de  víctimas  es  que  vienen  mencionados  tales  jóvenes  en  la  sentencia.   

Ya la Sala se había ocupado de la posibilidad  de  que  las  víctimas  de  este delito pudieran tener la doble connotación de  víctimas,  pero  también  de victimarios, esto en razón de los delitos graves  que  hubiesen  podido  cometer siendo ya mayores de edad.  Así reflexionó  esta       Corporación       al       afirmar27:   

“Por   tal  razón,  se  había  venido  considerando  al  menor  combatiente, ante todo, como víctima del reclutamiento  ilegal.   Sin  embargo, al sopesar dicha situación con los derechos de las  víctimas,  la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del Parágrafo  Segundo  del  artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 19  de  la  Ley  782  de  2002,  que  admite la posibilidad de indulto a los menores  participantes  en  actividades militares y responsables de delitos graves, en la  sentencia  C-203  de  2005  modificó  tal  forma  de razonar, desde el supuesto  según   el  cual  los  menores  tienen  la  doble  condición  de  víctimas  y  victimarios,   y  en  tanto  pueden  ser  responsables  de  delitos  graves,  su  juzgamiento  solo  puede  adelantarse  a partir del cumplimiento del conjunto de  derechos  que  acompañan  su trasegar por el proceso sancionatorio, reconocido,  tanto  en  el  bloque de constitucionalidad como en la ley patria.  Así lo  explicó:   

“¿es constitucional que a los menores de  edad  que han formado parte de grupos armados al margen de la ley se les procese  judicialmente  por motivo de los delitos que hubiesen podido cometer en el curso  del conflicto armado?   

6.4. La respuesta a este interrogante es la  siguiente:  no  se  desconoce  ni  la  Constitución  Política  ni  el  derecho  internacional  por  la  vinculación  de  los  menores desmovilizados a procesos  judiciales  destinados  a  establecer  su  responsabilidad penal, pero siempre y  cuando  se de cumplimiento a las garantías sustanciales y procesales básicas a  las  que  tienen derecho en su triple calidad de  (i) menores de edad, (ii)  víctimas   del   conflicto  armado  especialmente  protegidos  por  el  Derecho  Internacional,  y  (iii)  menores  infractores de la ley penal. Estas garantías  mínimas,  que  ya  fueron  reseñadas  en  los  acápites  precedentes,  serán  sintetizadas  en  el  capítulo  final  de  esta  sentencia,  y  constituyen  un  catálogo  de  salvaguardas  que  deben  garantizarse  en  todos  los  casos  de  procesamiento penal de menores combatientes.   

Las  razones  por  las  cuales  la  Corte  considera  que  el  procesamiento  jurídico-penal de estos menores no desconoce  las  obligaciones  constitucionales  e internacionales del Estado colombiano, ni  es  incompatible  con  la  protección  especial que merecen por sus condiciones  personales,  siempre  y  cuando  se respeten plenamente las garantías aludidas,  son las siguientes:   

6.4.1. Es incuestionable que por el hecho de  haber  sido  reclutados  a las filas de los grupos armados ilegales –muchos  de  ellos de manera forzosa o  de   forma   aparentemente   “voluntaria”-,   los   niños   y  adolescentes  combatientes  son  víctimas  del delito de reclutamiento ilícito de menores, y  en  tal calidad tienen derecho a una asistencia y protección especial por parte  del  Estado,  así  como  a  que  se  haga  efectiva la responsabilidad penal de  quienes  les  llevaron  a  ingresar  al  conflicto armado. Pero al mismo tiempo,  resulta  igualmente incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos  menores  pueden  llegar  a  cometer  hechos  ilícitos de la mayor gravedad, los  cuales  a  su  vez  generan  víctimas –  y  estas  víctimas,  en  la  medida en que sobrevivan o bien sus  familiares,   también   tienen   derechos   de   raigambre   constitucional   e  internacional  que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a  la  verdad,  a la justicia y a la reparación respecto de las infracciones a las  leyes  penales28).   

6.4.2.   La  existencia  y  el  grado  de  responsabilidad  penal  de  cada  menor  implicado  en la comisión de un delito  durante  el  conflicto tiene que ser evaluado en forma individual, con la debida  atención  no  sólo a su corta edad y su nivel de desarrollo psicológico, sino  también   a   una  serie  de  factores  que  incluyen  (a)  las  circunstancias  específicas  de  la  comisión  del hecho y (b) las circunstancias personales y  sociales  del niño o adolescente implicado, entre ellas si ha sido, a su turno,  víctima  de  un crimen de guerra de la mayor seriedad; así mismo, en cada caso  concreto  deberá establecerse (c) el grado de responsabilidad que cabe atribuir  a  los  culpables  del reclutamiento del menor que impartieron las órdenes, (d)  la  responsabilidad  de  quienes,  además  de los reclutadores, han obrado como  determinadores   de   su   conducta   –entre  otras,  bajo la amenaza de ejecución o de castigos físicos  extremos,  como  se  mencionó en acápites precedentes-, y (e) la incidencia de  estas  circunstancias  sobre  la  configuración  de los elementos de tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  necesarios  para  la  existencia de un delito.  También  habrá  de determinarse en cada caso individual (f) si es posible, por  las   conductas   específicas   y  concretas  del  menor  involucrado,  que  su  comportamiento  configure  un determinado delito político a pesar de haber sido  reclutado,  si fuere el caso, en forma contraria a su voluntad, así como (g) la  relación  entre  la  configuración  de  estos  delitos políticos y la posible  responsabilidad  penal que proceda por los delitos conexos, al igual que (h) las  conductas  que  quedarían  excluidas  de  su  órbita, tales como la ferocidad,  barbarie,  terrorismo,  etc. Estos son factores a los que el juzgador individual  habrá   de   conferir   la  mayor  trascendencia  dentro  de  su  análisis  de  responsabilidad.  En  esta  medida,  los procesos judiciales que se adelanten en  relación  con  los  menores  combatientes,  si bien deben ser respetuosos de la  totalidad  de  las  garantías que rodean el juzgamiento de menores infractores,  deben  además  tener  un  carácter  especialmente  tutelar y protectivo de los  niños  o  adolescentes  implicados,  por  su  condición  de  víctimas  de  la  violencia  política y por el status de protección especial y reforzada que les  confiere  el  Derecho  Internacional  en tanto menores combatientes –   carácter   tutelar   que   hace  imperativa  la  inclusión  de  este  tipo  de  consideraciones en el proceso de  determinación  de  la  responsabilidad  penal  que  les quepa, así como de las  medidas  a  adoptar.  Todo  ello  sin  perjuicio  de  la coordinación entre las  autoridades  judiciales  competentes  y  el  Instituto  Colombiano  de Bienestar  Familiar,  encargados  de  desarrollar  el proceso de protección y reinserción  social que ordena la ley.   

6.4.3. Lo que es claro para la Corte, es que  la  exclusión  ab  initio  y general de cualquier tipo de responsabilidad penal  para  los  menores  combatientes,  con  base en el argumento de su condición de  sujetos  pasivos  del  delito de reclutamiento forzoso, desconoce la realidad de  la  conducta  de  cada  uno  de  estos  niños  o  adolescentes en particular, y  presupone  que  los  menores  combatientes no cometen hechos punibles durante el  conflicto  distintos  al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales  y  que  a  lo  largo  del  conflicto no pueden llegar a decidir participar en la  comisión  de  delitos,  lo cual también descartaría su responsabilidad por la  eventual  comisión  de delitos atroces. Su condición de víctimas de un crimen  de  guerra tan execrable como el del reclutamiento forzoso amerita una respuesta  enérgica  y decidida por parte de las autoridades, orientada a su protección y  tutela  y  a  la  sanción  de  los  responsables;  pero  al mismo tiempo, deben  considerarse  con  el  cuidado  y detenimiento requeridos las diversas conductas  punibles   desarrolladas   por   cada   uno   de  los  menores,  individualmente  considerados,  durante su militancia en las filas de los grupos armados ilegales  y  los  efectos  de  tales  conductas punibles sobre los derechos ajenos, ya que  existen  otros  derechos  implicados  –los  derechos  de  las  víctimas- que no pueden ser desestimados o  ignorados por las autoridades.”   

Se  dice  que  un  alto  porcentaje  de los  combatientes  en  el  conflicto  colombiano  no superan la minoridad29,  lo  cual  adquiere  dimensiones  trágicas  frente al futuro próximo de la superación de  las  hostilidades.  Por tal razón la  Ley 975 de 2005 en su artículo  64,  para  alentar  a  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley a  entregar  a  sus  integrantes menores de edad, dispuso que el haberlos tenido en  sus  filas, no constituye causal para perder los beneficios concedidos, tanto en  la Ley de Justicia y Paz como en la 782 de 2002.   

Lo que debe quedar claro es que los menores  deben  estar por fuera del conflicto armado.  En desarrollo de lo dispuesto  en  la  Convención de los Derechos del Niño (artículos 38 y 39), el artículo  20.6  de  la  Ley  1098  dispone  que  los niños, niñas y adolescentes, serán  protegidos contra las guerras y los conflictos armados internos.”   

Y,  es  claro  que  las  víctimas  tienen un  tratamiento  y  los  causantes  de  su  dolor,  otro  diferente. Por tanto piden  perdón   los   desmovilizados,   y  son  ellos  los  que  se  vinculan  con  la  reintegración  a la vida civil. No las víctimas.   

Para  la Sala, de acuerdo con la información  obrante  en  el  proceso, es diáfano que de los 309 jóvenes, 230 ingresaron al  grupo  armado  ilegal  siendo menores de edad y se desmovilizaron el 30 de abril  de  2006  habiendo superado dicha barrera etaria, por varios años gran parte de  ellos;   y  del  total  79  lo  hicieron  en septiembre de 2005 siendo aún  menores de edad, la mayoría de ellos de 17 años.   

Así,  puede  concluirse  que  los 309 fueron  víctimas,  y  todos  ellos, en la actualidad no sólo son mayores de edad, sino  que   tienen  sus  propios  proyectos  de  vida,  como  indican  varios  de  los  impugnantes.   

Por tanto no tiene ningún sentido exigir para  la   concreción   del  desembolso  del  pago  de  la  reparación  –del que son titulares las víctimas- el  cumplimiento   de   una   obligación   condicional  como  la  contenida  en  la  sentencia,   más aún cuando la misma está relacionada con aquello que es  exigible a los desmovilizados, no a las víctimas.   

En  consecuencia,  resulta  imperioso revocar  el   condicionamiento  que  se impuso a las víctimas para poder recibir el  pago  en  mención;  y  así  se  dispondrá  en  la  parte  resolutiva  de este  proveído;    y   por   tanto   la   expresión   “solamente   cuando  la  Agencia  Colombiana  para  la  Reintegración o quien haga sus veces, certifique  que  las  víctimas  directas han cumplido todo el plan de reinserción previsto  en  su  normatividad. Esto con el fin de garantizar que las víctimas comprendan  que  la  única  forma  de  acceder  a  la  riqueza  es  el  trabajo  y esfuerzo  individual.   En  el  caso  de las personas que ya cumplieron el proceso de  reinserción   la  Sala  ordena  entregar las sumas de dinero reconocidas a  título      de      daño     moral     de     manera     inmediata”,    será  retirada    del    numeral    sexto   de   la   parte   resolutiva   del   fallo  apelado.   

Con dicha determinación se atienden no sólo  motivos  de  inconformidad  de varios impugnantes, sino que además se responden  los     planteamientos     expresados    por    las    agencias    del    Estado  mencionadas.   

En  ese  contexto  la parte pertinente de los  Principios  de  París  carecen  de  aplicabilidad  toda vez que ya no siendo ni  cercanamente  menores de edad, no se estaría estimulando en manera alguna a sus  contemporáneos  a  que  vieran  la  guerra  como  un proyecto de vida a seguir.   

    

1. Contenido y monto de los perjuicios.     

Siendo  el  delito  una de las fuentes de las  obligaciones  según lo señalado por el artículo 1494 del Código Civil, quien  al  cometerlo  infiere  daño  a  otro,  está  obligado  a  indemnizarlo  (art.  2341),   constituyéndose  tal  axioma  en  un  principio  del  derecho que  produce  consecuencias  para ambas partes, de suerte que contiene una carga para  quien daña y un derecho para el afectado con la conducta punible.   

En   efecto,   en  desarrollo  del  proceso  transicional  se  actualiza este principio, con fundamento en el cual acuden las  víctimas  a  pedir  verdad, justicia y reparación, en un contexto generado por  un  esfuerzo  realizado  por  el  Estado,  en  cuya virtud se renuncia a algo de  justicia  a  cambio  de  verdad  y  reparación para las víctimas del conflicto  armado  que  ha  bañado  de  sangre  durante  varias décadas nuestros campos y  ciudades.   

     

1. El obligado a la reparación individual.     

En  esa  lógica  ha  de  quedar claro que el  llamado  a  realizar  la  reparación  es aquel quien con su acción u o misión  causó  el  daño;  siendo  en particular el escenario del proceso de justicia y  paz,  aquél  en  el  que  los victimarios confiesan sus delitos y reparan a sus  víctimas,  contexto  en  el  cual,  también  en  virtud  de otro principio del  derecho,   no  puede existir enriquecimiento sin causa, lo que  supone  que  sólo  puede  ser reparado por una sola vez el titular del derecho dañado,  de  manera  tal  que  con dicho pago se equilibre la relación de igualdad   alterada con el delito.   

Por tanto, sólo pueden concurrir a perseguir  su  reparación  las víctimas a quienes aún no se les han resarcido sus daños  a  efectos  de  que  primero  se  les reconozca y luego se les pague; ya que, de  acuerdo  con  el  inciso  segundo del artículo  45 de la Ley de Justicia y  Paz  –que no hace más que  actualizar   y   ratificar   la   prohibición   del   enriquecimiento  sin  causa-, “Nadie podrá recibir dos veces reparación  por        el        mismo        concepto.”30   

En  desarrollo  de  la  reparación  integral  contenida  en  la  Ley  975  de  2005  el Legislador, en aras de la claridad, ha  reiterado  el  deber  general  de reparación en su artículo 42 al advertir que  los  desmovilizados  que resulten beneficiados con la pena alternativa tienen la  obligación  de reparar, lo que no supone que los demás, esto es, los que no se  acojan  a  la  Ley de Justicia y Paz, estén exentos de dicha carga; sino que lo  que  busca  la  norma  transicional  es acentuar dicha obligación en quienes se  beneficien   de   un  tratamiento  punitivo  benigno  como  consecuencia  de  su  aplicación.   

La reparación de la que hablan los artículos  42  al  48  de la Ley 975 es sin duda de tipo individual, y se encuentra a cargo  del   perpetrador  de  los  delitos,  y,  en  su  defecto,  del  bloque  al  que  perteneció,  en  el  evento  previsto en el inciso final del artículo 42; y se  compone  de  los  deberes  de  restitución,  indemnización,  rehabilitación y  satisfacción, se insiste, a cargo del procesado judicialmente.   

Es  tan  clara  esa obligación en cabeza del  postulado,  que  la Corte ha señalado que en caso que medie pronunciamiento por  parte  de  la  justicia  ordinaria  en  relación  con  la condena en perjuicios  –a  partir  de  sentencias  anticipadas,  por  ejemplo-, aquélla prevalece sobre la tasación realizada por  el  mismo  concepto  por  el  juez  de  Justicia  y  Paz,  en cuanto se trata de  cosa juzgada:   

“se  impone  acatar  lo  allí  resuelto  con  fuerza  de  cosa  juzgada en relación con los  perjuicios  morales  ocasionados, de tal forma que si el juez común, vencido el  debido  proceso,  los  tasó en suma equivalente a mil salarios mínimos legales  mensuales,  a  ello debe estarse el fallo censurado, razón por la cual la Corte  modificará  lo pertinente, dejando tales perjuicios morales en este tope, no en  los  500  sueldos  mencionados  por  el  Tribunal”31   

.  

Por tanto, si dentro del proceso transicional  se  juzga  y  condena  al  desmovilizado  con  ocasión  de  los delitos por él  perpetrados,  sólo  es él quien puede ser destinatario de la condena originada  en  su  confesión  y  en  consecuencia,  de  los perjuicios causados con dichos  punibles  cometidos  en el contexto del conflicto armado, máxime que la Ley 975  de  2005,  en  el  inciso  cuarto  de  su  artículo   23   le  da  la  posibilidad  de conciliar  su valor; no siendo posible que lo aceptado como  perjuicios  por  el  condenado  termine  comprometiendo  a  un  tercero  que  no  participó de dicho acuerdo.   

Así,   se puede afirmar que el monto de  la  reparación  individual  puede surgir, de la conciliación o de la tasación  judicial,  y  el obligado a cancelarla es, en todo caso, el desmovilizado,   con  cargo  al  Fondo de Reparación, que se crea como bolsa común a la que van  los  dineros  producto  de  la  monetización  de  los bienes entregados por los  candidatos     a     la     indulgencia     punitiva     con    fines    de  reparación.   

     

1. La reparación colectiva.     

Es  el  reconocimiento  que  surge  de  las  necesidades  originadas  en  torno  del  perjuicio  sufrido por una colectividad  identificada   o   identificable,  o  de  un  colectivo  como  niños,  mujeres,  campesinos,  víctimas  de  la masacre, desaparecidos o expulsados. Este tipo de  reparación  está  estrechamente vinculado con la garantía de no repetición y  la  rehabilitación,  dado  que  en  el  horizonte de intervención se encuentra  precisamente la comunidad.   

De  la  misma  manera  que  la  reparación  individual,  el  sujeto  llamado  a  realizar  la  colectiva no es otro que  quien  ocasionó  perjuicios  a  la  comunidad,  esto  es, el desmovilizado o el  grupo,  quienes  tendrían  cargas  económicas  y obligaciones relacionadas con  reparaciones tanto económicas como simbólicas.   

A su turno, la reparación a que se obliga al  Estado  hace  parte  de  las políticas públicas y supone, de un lado, que haya  coherencia  con  un  plan  de desarrollo, y de otro, que exista el programa y la  capacidad del Estado de entregarlo a las comunidades.   

Precisamente,   de   acuerdo   con  la  ley  transicional,  la  mecánica de la reparación colectiva surge del contenido del  artículo 49 de la Ley 975 de 2005 que indica:     

“PROGRAMAS  DE  REPARACIÓN COLECTIVA. El  Gobierno,   siguiendo   las   recomendaciones   de   la  Comisión  Nacional  de  Reconciliación  y  Reparaciones,  deberá implementar un programa institucional  de  reparación  colectiva  que  comprenda  acciones  directamente  orientadas a  recuperar   la   institucionalidad   propia   del   Estado   Social  de  Derecho  particularmente  en  las  zonas  más  afectadas por la violencia; a recuperar y  promover  los  derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a  reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.”   

De acuerdo con esta norma queda claro que las  recomendaciones  de  la  Comisión  Nacional  de  Reconciliación y Reparaciones  sirven  de  insumo  con el cual el gobierno implementa un programa institucional  de  reparación  colectiva, orientado a la recuperación de la institucionalidad  en  las  zonas más afectadas con planes de asistencia social, y a reivindicar a  las víctimas.    

También  que  el  Estado Social, en tanto su  objetivo  se  funde  con  la  satisfacción  de  los derechos de prestación, se  expresa  con  los servicios sociales que les presta a las víctimas, mucho antes  de  que fueran beneficiarias de cualquier decisión judicial mediante la cual se  ordenara   la   reparación   en   su  favor,  en  forma  de  reparación  y  de  rehabilitación,  según lo determina el inciso final del artículo 47 de la Ley  975  de  2005.   Esto  es,  que  no  obstante no estar obligado el Estado a  reparar,  en tanto no fue el perpetrador de los delitos por los cuales se impone  la  condena,  se vincula con la reparación y la rehabilitación a través de la  prestación  de  los  servicios  sociales que brinda a las víctimas; lo cual no  hace  parte  de  la  sentencia condenatoria, precisamente porque el Estado no es  sujeto pasivo de la acción penal en el proceso transicional.   

Así  las  cosas  ha  de  quedar claro que el  llamado  a  reparar,  tanto individual como colectivamente a sus víctimas es el  perpetrador  de  los  delitos  que las ultrajaron y redujeron,  tal como lo  reconoce  el artículo 42 y lo impone el 37.3 de la Ley 975 de 2005, que enlista  como  uno  de  los  derechos  de  las  víctimas, el que les asiste “A  una  pronta  e integral reparación de los daños sufridos, a  cargo del autor o partícipe del delito.”   

   

Con  fundamento  en  estos  presupuestos cabe  peguntarse,   si   podría   condenarse  al  pago  de  los  daños  –tanto  individuales  como colectivos- a  quien  no  fue  su causante, y a quien no haya sido declarado judicialmente como  responsable solidario de los mismos.   

La respuesta a dicho interrogante sólo puede  ser  de naturaleza negativa. No obstante ello, el Estado, en tanto garante de la  política  pública  orientada  a la reconciliación nacional, en desarrollo del  principio  de  solidaridad  social  característico del Estado social, asume una  parte   de  la  carga  impuesta  al  desmovilizado,  a  la  espera  de  que  él  directamente   la  pague  con  sus  bienes,  surgiendo  la  relación  entre  la  reparación judicial y la administrativa.   

Así  lo  entendió  la  Corte Constitucional  cuando   al   analizar   la  exequibilidad  del  artículo  54  de  la  Ley  975  advirtió32   

“El  artículo  54, bajo examen establece  que  el  fondo  para la reparación de las víctimas estará integrado por todos  los  bienes  o  recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o  grupos  armados  organizados  ilegales  a  que  se  refiere la ley, por recursos  provenientes  del  presupuesto  nacional  y  por donaciones en dinero o especie,  nacionales  o  extranjeras.  La satisfacción del principio de reparación exige  la  observancia  de  un  orden en la afectación de los recursos que integran el  fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los  perpetradores  de  los  delitos,   en  subsidio  y  en  virtud del principio de  solidaridad,  el  grupo  específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes  de  acudir  a  recursos  del  Estado  para la reparación de las víctimas, debe  exigirse  a  los  perpetradores  de  los  delitos,  o  al bloque o frente al que  pertenecieron,   que   respondan   con  su  propio  patrimonio  por  los  daños  ocasionados  a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia  sólo  en  un  papel  residual  para  dar  una  cobertura  a los derechos de las  víctimas,  en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que  fije  el  monto  de  la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del  artículo  42  de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos  de    los   perpetradores   sean   insuficientes.”  (Destacado no original)   

Es  ese  el  contexto  en  el  que  surge  el  artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, según el cual:   

“Las  condenas  judiciales que ordenen al  Estado  reparar  económicamente  y de forma subsidiaria a una víctima debido a  la  insolvencia,  imposibilidad  de  pago  o  falta  de  recursos  o  bienes del  victimario  condenado  o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual  este   perteneció,   no   implican   reconocimiento  ni  podrán  presumirse  o  interpretarse  como  reconocimiento  de  la  responsabilidad del Estado o de sus  agentes.   

En  los  procesos  penales  en  los que sea  condenado  el  victimario,  si  el  Estado  debe  concurrir  subsidiariamente  a  indemnizar  a  la  víctima,  el pago que este deberá reconocer se limitará al  monto  establecido  en  el  reglamento  correspondiente  para  la indemnización  individual  por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo  132,  sin  perjuicio  de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la  totalidad  de  la  indemnización  o  reparación  decretada  dentro del proceso  judicial.”   

También el contenido del Decreto 1290 de 2008  y    del    4800    de    2011   que   lo   deroga33   

, se originan en el mismo marco justificativo  de  la  presencia  del  Estado  social  en  su expresión de solidaridad con las  víctimas  del conflicto armado; siendo precisamente una de las motivaciones del  último de los decretos mencionados la siguiente:   

“Que  además  de la reparación judicial  establecida  en  la Ley 975 del 25 de julio de 2005 de Justicia y Paz, es viable  que  el Estado, dentro del principio de solidaridad y la obligación residual de  reparar  pueda establecer un procedimiento administrativo para reparar de manera  anticipada  a  las  víctimas  de los grupos armados organizados al margen de la  ley,  sin perjuicio de la obligación de hacerlo que tienen los victimarios y el  derecho de repetición del Estado contra estos;”   

Así,  mientras  que  la  naturaleza  de  la  reparación  judicial se corresponde con el reconocimiento a partir de la prueba  del  nexo  entre  daño  causado  con  el  delito y el perjuicio ocasionado a la  víctima;  la  reparación  administrativa  es una expresión de solidaridad del  Estado  social  que tiene como propósito solventar los mínimos humanitarios de  las  víctimas  que  cobija,  de manera que no es un regalo sino una obligación  que    tiene    en    desarrollo   del   enfoque   diferencial   a   que   está  obligado.   

La   reparación   judicial   es,  en   consecuencia,   una  declaración  judicial  de  los  perjuicios probados o  consensuados,  siendo  el  incidente el escenario para ello;  estando claro  que  la  conciliación  tiene  como presupuesto la voluntad del desmovilizado de  pagar el monto de los perjuicios acordado con sus víctimas.   

El fondo creado con los bienes entregados por  los  desmovilizados  con fines de reparación, constituye la masa que si bien no  es  de  propiedad  del Estado, éste asume, por virtud de la ley, la obligación  de  administrar, proteger y monetizar; que de ser suficientes para reparar a las  víctimas,  el  Estado  no  tendría que concurrir a pagar la indemnización por  vía administrativa.   

En  caso  contrario,  de  no  alcanzar  dicho  contenido  patrimonial  para  pagar  los  montos reconocidos en las sentencias a  cargo  de los desmovilizados, aparece el Estado con su expresión de solidaridad  con  las  víctimas,  a  entregar unos valores, que no son los mismos declarados  judicialmente,  sino  que  son  unos  topes  mínimos que tienen que ver con las  necesidades  que  se  pueden  graduar  por  vía administrativa; que es a lo que  está destinado, precisamente el mencionado Decreto 4800 de 2011.   

Las  condenas que se producen en el escenario  de  justicia  y  paz,  deben,  por  tanto, incluir la obligación subsidiaria de  reparación  impuesta  al  Estado,  en  el  evento  que  las  personas naturales  condenadas  no  cumplan  directamente con su obligación reparadora o cuando los  bienes     entregados     por     ellos     para    dicho    efecto,    resulten  insuficientes.   

Dicha  condena en subsidiariedad –o  mejor,  con carácter residual, como  la  califica la Corte Constitucional- al Estado, no implica, como lo advierte la  norma  transcrita,  reconocimiento alguno de su responsabilidad en las conductas  punibles  por  las  que  se  procede;  razón  por  la  cual  el  monto de dicha  indemnización  no ha de realizarse con fundamento en los valores reconocidos en  la    sentencia    –cuyo  destinatario   directo  es  el  desmovilizado  condenado-  sino  en  los  montos  determinados  en  el reglamento según se menciona en el artículo 132 de la Ley  de Víctimas y  desarrolla el Decreto 4800 de 2011.   

Así las cosas, la reparación subsidiaria que  realiza  el  Estado,  esto es, la indemnización por vía administrativa, es una  parte   del  valor  asignado  como  el  monto  que  el  condenado  en  sentencia  transicional   está  obligado  a  cancelar  por  efecto  del  fallo34; la cual, en  el  evento  que el desmovilizado cancelare la totalidad de tal valor, se deberá  descontar  la  porción  ya pagada por el Estado por la vía administrativa para  no    generar   un   enriquecimiento   sin   causa35   

;  teniendo  en  todo  caso  el  Estado  la  posibilidad  de  repetir contra el condenado que no canceló los perjuicios cuyo  pago le fuera impuesto mediante la sentencia.   

De   manera   que   no  puede  hablarse  de  concurrencia  de  indemnizaciones,  cuando  en  realidad la administrativa es la  porción  con que concurre el Estado a cumplir su solidaridad con las víctimas,  frente   a  la  insolvencia,  incapacidad  o  falta  de  voluntad  de  pago  del  desmovilizado   condenado,  quien  sí  tiene  la  obligación  de  cancelar  la  totalidad de los perjuicios probados en el proceso judicial.   

Por  tanto,  en  tal sentido se corregirá la  sentencia  apelada,  lo  mismo que se modificarán las órdenes relacionadas con  la  reparación  colectiva  a  la  que  finalmente  se  condena al Estado, en el  entendido   que,  como  se advirtió anteriormente, la forma en que aparece  el  Estado  es  por  la  vía  de  las  políticas  públicas en cuyo diseño no  intervienen  los  jueces;  y  por  tanto  las  órdenes  serán  modificadas por  exhortaciones.   

     

1. Del lucro cesante     

Corresponde ahora enfrentar el cargo propuesto  contra  la  sentencia  apelada por varios de los impugnantes, según el cual, ha  de   presumirse   que   los   menores   reclutados   ilícitamente  devengaban  un  salario mínimo mensual al momento en que ingresaron  al  grupo  armado al margen de la ley, y por tanto debe  reconocerse en su favor el lucro cesante.   

La  Sala  encuentra  necesario  precisar,  en  principio,  que  lo que está en discusión es si  puede presumirse que los  entonces  menores  de  edad,  al  momento  de  ingresar  al grupo armado ilegal,  devengaban  un  salario  mínimo  legal  mensual,  el cual no pudo seguir siendo  percibido  como  consecuencia de su incorporación a las AUC. Esto por cuanto en  manera  alguna  se puede analizar la posibilidad de que el “salario” que los  jóvenes  reclutados debieron recibir, como consecuencia del cumplimiento de una  “labor”  al  interior  de  los  grupos  paramilitares pudiera ser materia de  reconocimiento  en  esta sentencia; por ser una actividad abiertamente ilícita,  al  punto  que  dicho reclutamiento es considerado como un crimen internacional,  por  ser atentatorio del Derecho Internacional Humanitario, y por tanto no puede  ser    fuente    lícita   de   ingresos,   y   mucho   menos   tratándose   de  niños.   

En  el  mismo sentido esta Corte ha sostenido  que:    

“el   lucro  cesante  como  derecho  legítimo  debe  partir  de  un beneficio lícito, en el  entendido  de  que habrá lugar a disfrutar de él porque se trata de un bien no  prohibido  por  la  ley,  lo cual, por el contrario, le brinda protección, y la  legislación  mal  puede  amparar recursos logrados a través de las actividades  realizadas  (…)  en  su  condición  de integrantes de las AUC”.36   

Para  fundamentar  la  tesis  traída por los  apelantes  en  este sentido, según la cual habría de presumirse que al momento  de  ingresar  al  grupo  armado  los jóvenes en cuestión devengaban un salario  mínimo,  se  acude  a  la aplicación del artículo 115 de la Ley 1098 de 2006,  para  afirmar  que  la  remuneración  que  recibe  un  adolescente  trabajador,  en  ningún caso será inferior a un salario mínimo.   

Para  empezar,  resulta oportuno recordar que  los  309 jóvenes salieron de las autodefensas en distintas fechas, los últimos  haciéndolo  en  el  mes  de agosto del 2006, según se observa en la foliatura,  siendo  la  gran  mayoría  de ellos ya mayores de edad para dicho tiempo;   por  lo  que  no  resulta  aplicable  la norma contenida en el artículo 115 del  llamado  Código  de  la  Infancia y la Adolescencia37,  por  cuanto dicho estatuto  normativo  entró  en  vigencia  el 8 de mayo de 2007, seis meses después de su  promulgación, según lo advertido por su artículo 216.   

En  segundo término, es conveniente recordar  que  el  mundo  civilizado  aboga  por  la  erradicación del trabajo infantil y  juvenil,  como  mecanismo  orientado  a  que dicha población complete de manera  óptima    su    ciclo    de    formación,    tanto     académica    como  afectiva.   

El  mundo  espera que su niñez y juventud se  forme  en  la  escuela  y  en  la  familia.   Esta perspectiva ética de la  civilización  se afianza en el derecho que limita y cuestiona dicha posibilidad  del  trabajo  infantil  y juvenil, al punto que controla el número de horas que  podría  laborar alguien que no ha llegado a su mayoría de edad, además que se  le  exige  permiso  de  la  autoridad administrativa encargada de su vigilancia,  todo con el propósito de desestimular dicha labor.   

La  presunción  de derecho es la tarifación  legal  de un hecho con la pretensión de su valoración judicial, pero ha de ser  de  un  hecho  aceptado por la comunidad, al punto que la razón aconseje que se  presuma  su  existencia y se facilite su prueba. Pues bien, eso no sucede con el  trabajo  infantil,  precisamente  porque  la  Convención  para los Derechos del  Niño,     el     Convenio    162    –entre  otros- de la OIT buscan la erradicación del trabajo infantil  y  juvenil; y en ese contexto la comunidad internacional fijó el 12 de junio de  cada  año  como  el  día  mundial contra el trabajo infantil y la legislación  colombiana  lo  hizo  con el 12 del mismo mes. Esos días se reflexiona sobre el  imperativo ético de erradicar el trabajo infantil.   

Por  tal razón no queda opción distinta que  denegar las pretensiones relacionadas con el lucro cesante.   

     

1. Frente al monto de los perjuicios.     

La  Sala  recuerda a los censores que corre a  cargo  del  impugnante  indicar  en  su recurso cuáles son los argumentos de su  disenso   y   las   razones   de   orden  jurídico  y  probatorio  en  que  los  soporta.   

Frente   al   monto   de   los   perjuicios  morales,   el   argumento   en   que  se  soporta  su  inconformidad  se limita a cuestionar el valor de lo asignado por el  a  quo  por  cuanto  se califica de muy  reducido  y  tal  vez  menor  del que el Consejo de Estado reconocería; sin dar  argumentos con fundamento en los cuales deberían ampliarse.   

En lo referente a los perjuicios originados en  el  daño a la vida de relación, el Tribunal los niega  por  considerar  que  no  se  probó  en  detalle  y con precisión cuál era el  proyecto  de  vida  que  por el reclutamiento ilícito se vio truncado y en qué  condiciones  y  con  cuáles  consecuencias; lo cual fue impugnado pero también  con  un  discurso  genérico,  sin  vencer los argumentos contenidos en el fallo  apelado.   

Por  la  carencia  de argumentos orientados a  enfrentar  las  razones  contenidas en la sentencia impugnada, se denegarán las  pretensiones de los apelantes en estos aspectos.   

La  misma  suerte  correrá  la inconformidad  relacionada  con  la  diferencia entre el monto de los perjuicios morales de las  niñas  y  los  niños,  de  la cual se dice que es inequitativa y generadora de  discriminación  de  género,  sin  indicar  con  precisión  ni suficiencia las  razones  por  las  cuales  deberían ser iguales unas y otras, y sin enfrentar y  vencer  el  argumento  del  Tribunal,  según  el cual, las niñas reclutadas se  encuentran en mayor condición de vulnerabilidad que los niños.   

    

1. Frente a las omisiones de la sentencia.     

Varios de los impugnantes relacionan una serie  de  peticiones  hechas  en  el  incidente  de  reparación integral, las cuales,  afirman,  se  quedaron  sin  respuesta  en  la  sentencia  objeto de apelación.   

Ellas fueron las siguientes:  

    

1. De  la  primera apelación relacionada en esta providencia, quedaron  sin respuesta los siguientes aspectos, según dice la impugnante:     

-Respecto   del   reclutamiento  del  joven  Eduard  Murillo  Moreno, dice  la  censora  que  nada  se  dijo  de  la calidad de víctima indirecta del joven  Geifer  Rivas  Palacio,  ni de su eventual reparación; lo mismo que frente a la  víctima  directa del reclutamiento, joven Ludis Esther  Atencio  Montoya, la sentencia guardó silencio respeto  de  la  reparación  a  favor  de  la madre de crianza, señora Celis Villalobos  Ayala.   

En relación con estos cuestionamientos de la  sentencia  apelada,  hay  que  decir  que  en el párrafo 819 se menciona que en  varias  ocasiones  se  reconocieron derechos a acudientes de los menores a pesar  de  la  ausencia del vínculo consanguíneo con éstos, pero que en los casos en  que  se  negó, como en los mencionados, tal decisión se motivó en la ausencia  de  las  formalidades  en  los  poderes  con  fundamento  en  los  cuales se les  representaba.    Así    sucedió    con   Geifer   Rivas   Palacios38 y la señora  Celis           Villalobos           Ayala39.   

Sin embargo, tal argumento no fue rebatido por  la   apelante,   por   lo   cual  la  decisión  no  será  modificada  en  este  aspecto.   

La  sentencia  también  dejó  de  resolver  algunas   peticiones  hechas  en  el  momento  procesal  oportuno,  advierte  la  apelante,  relacionadas  con la reivindicación solemne de la reputación de las  víctimas,  dada  la  estigmatización  de  que  son  objeto;  censura que queda  superada  con  las consideraciones contenidas en este proveído, según el cual,  se  reconoce  claramente  la  condición  de  víctimas de todos los menores que  padecieron el reclutamiento forzado.   

    

1. En  la segunda apelación se afirma que quedaron sin respuesta en la  sentencia los siguientes aspectos:       

* Que  las siguientes víctimas no fueron reparadas:     

Víctima indirecta            

   

Nivel de parentesco            

   

Víctima   directa   del   reclutamiento  ilícito  

María Diela  Cardona             

Madre             

   

Jhonatan Carmona  

Edier Smith  Carmona             

Hermano  

Gloria  Benítez Carmona             

Hermana  

Regina  de  León Córdoba             

Madre             

   

Ángel Jair Mosquera  

De León  

Tania Tamayo  Córdoba             

Tía  

Norys  Córdoba             

Abuela  

Luis Olier  Pérez             

Padre             

   

Óscar Manuel Pérez  

Álvarez  

Diana Milena  Pérez Álvarez             

Hermana  

Ana  Luisa  Álvarez             

Madre  

Luis Pérez  Álvarez             

Hermano  

Rosicler  Pérez Álvarez             

Hermana  

José Luis M.  Pérez Álvarez             

Hermano  

Jesús Manuel  Pérez Á.             

Hermano  

José Luis  Pérez Álvarez             

Hermano  

Celia Rosa  Suárez             

Abuela  de  crianza             

Rubén Feria  Bravo  

Benito  Cardona Beltrán             

Padre             

Benito Cardona  Rentería  

    

* Así  mismo,  que  no  fueron  reconocidos  tanto  los  perjuicios  morales  como  los  originados  en el daño a la vida de relación de Ángel Jair Mosquera de León,  quien  perdió  más  del 60 % de su pierna derecha, y Benito Cardona Rentería,  quien   sufrió   pérdida   permanente   de   la   movilidad   de   su   pierna  izquierda.     

La Sala pudo constatar que es cierto que en el  caso    del   menor   Jonathan   Carmona,  hubo  pronunciamiento sobre las pretensiones a favor de la victima  directa  (Sesión  de  11  de  noviembre  de  2011  -00:08:06) pero no sobre las  solicitadas  por  las  victimas  indirectas; motivo por el cual se declarará la  nulidad  del  fallo  para  que  se  revise  este aspecto en particular. Esto por  cuanto,   como   se   ha   sostenido  en  ocasiones  anteriores,  reconocer  las  pretensiones   desconocidas   en   primera  instancia  “vulneraría  el  principio  y  derecho fundamental  constitucional  de  la  doble instancia, porque lo censurado no es una decisión  en    uno    u    otro    sentido,    sino    precisamente    la   ausencia   de  pronunciamiento”40;        por  eso  en dicha oportunidad la Corte aclaró que “el  Tribunal  estaba,  y está, obligado a valorar las pretensiones  de  los intervinientes y pronunciarse negativa o positivamente sobre ellas, para  garantizar   el   derecho   al   debido  proceso”41.   

En relación con las demás censuras la Sala  pudo comprobar lo siguiente:   

    

* En  el  caso  de  Ángel Jair Mosquera de León42, durante el  desarrollo  del incidente de reparación, se afirma que  se allegan poderes  y  registros civiles de parte del núcleo familiar de la victima directa pero no  se hace ninguna petición o pretensión indemnizatoria.     

    

* En  el    caso    del    menor    Oscar   Manuel   Pérez  Álvarez43  nos  encontramos en la misma situación:  durante   el  desarrollo  del  incidente  de  reparación  la  representante  de  víctimas  no  hizo mención a ninguna pretensión indemnizatoria a favor de las  víctimas indirectas.     

    

* En  el    caso    de   Rubén   Feria   Bravo44   la  Sala  pudo comprobar que no se hizo solicitud cierta, clara y precisa a favor de  las   víctimas  indirectas.  Igual  situación  se  predica  para  Benito  Cardona  Rentería  en  la  que en  ningún   momento  durante  el  desarrollo  de  la  audiencia  de  incidente  de  reparación  se  afirma  o mencionan pretensiones indemnizatorias a favor de las  víctimas                 indirectas45.     

Conforme  a  ello  la  Sala  no  ve  como una  omisión  del  Tribunal  el  no  reconocimiento de los perjuicios causados a las  víctimas  indirectas  descritas  con  anterioridad, pues si bien acreditaron su  parentesco  con  las  víctimas  directas,  no manifestaron en la etapa procesal  pertinente para ello sus pretensiones indemnizatorias.   

Al respecto, en ocasiones anteriores la Corte  ha sido clara al establecer que   

“no obstante la  prevalencia  que debe darse a los derechos de las víctimas en el trámite de la  Ley  975 del 2005 y el procedimiento especial que la ley y la jurisprudencia han  habilitado,  no  puede  dejarse  de  lado que, igual,  existen  instancias  preclusivas  para que partes e intervinientes accedan a ser  reconocidas,   formulen   sus  pretensiones  y  alleguen  las  pruebas  que  las  demuestren.  En  esas condiciones, no resulta de buen  recibo  que  vencidas  las fases respectivas se admita la intervención de quien  no  acudió oportunamente, como que ello equivaldría a que de manera indefinida  podría   acudirse   a   retrotraer   el   trámite   para   revivir   fases  ya  superadas”46.(Destacado  fuera  del texto  original).   

    

1. En  la  tercera  apelación, la apoderada de víctimas, doctora YUDY  MARINELLA  CASTILLO  AFRICANO,   advierte  que  el  a quo, no resolvió las  siguientes solicitudes:     

Que se ordene el pago a las víctimas que aún  no  se  han  hecho  presentes  al  proceso,  así  como  la  compilación de los  documentos  necesarios  para  el  ejercicio  de la acción, y en consecuencia se  conceda  un  plazo de 24 meses para recoger la indemnización concedida también  a sus pares no demandantes.   

Frente  a  esta solicitud, en principio al no  haber   sido   atendida   la   petición   por  el  a  quo,    habrá    de    remitirse   a   la   primera  instancia.   

Solicitan también que se ordene la vigilancia  y  control a los procesos adelantados contra los menores reclutados –Lorenzo  Yáñez  Julio-,  o contra los  responsables  de  la  muerte  de  menores  que  cayeron  en su actividad militar  (Sergio  Andrés  Pulgarín  Restrepo,  Jeison Alexander Ruiz Calle, Juan Camilo  Lemos  Bardricho,  Leonel Vargas Flórez; para evitar su impunidad; lo cual hace  parte  del  quehacer  de  distintas  instancias  estatales,  por  lo  cual,  los  directamente interesados podrán acudir a precisar dicha petición.   

También  que  se  ordene  la  asignación de  subsidios  en  proyectos  agrícolas, técnicos y tecnológicos dirigidos por el  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo Rural; así como la incorporación de  cada  uno  de  los  reclutados  a  los  programas  de  protección  integral  de  asistencia  y  atención  a  víctimas,  subsidios  de  vivienda,  de  retorno y  reubicación,  y  todos  los  programas que se desarrollen en cumplimiento de la  Ley 1448 de 2011.   

Respecto de la solicitud del reconocimiento de  la  reparación a algunos parientes de ciertos reclutados ilícitamente, la Sala  encontró que:   

En  el  caso  de  la  víctima  John  Jamer  Mena  a  pesar que se hizo la  solicitud  indemnizatoria,  a folio 371 se constata que no se accede a ella toda  vez  que no obra dentro del expediente el poder para actuar dado por Jaime Mena,  padre del joven reclutado.   

Igual situación se presenta con el caso de la  victima    Jeison   Alexander   Ruiz,   ya  que  a  pesar  que  se hizo solicitud indemnizatoria esta no fue  respaldada con el poder para actuar, tal como consta a folio 370   

Waiser    Zabala    Vargas   fue  igualmente representado por la Dra. Yudi Marinella Castillo. La  mencionada  profesional  en  sesión  de  10  de  noviembre  de  2011, presentó  solicitudes  a  favor  del  núcleo familiar de la víctima directa, pero sin el  acompañamiento  de  los  mandatos  judiciales respectivos. Es así como a folio  373  y  374  se condensan las pretensiones que si se mencionaron explícitamente  –  hubo eventos en los que  no  se solicitó indemnización-; y hubo otros casos de familiares en los que no  se  allegó  poder  para actuar. En los casos de Daniel  Murrai  Rivas  y  Jefferosn Rivas López (ambos menores  reclutados      que      son      a      su      vez     familiares)   a folio 374 se deja constancia que  a  criterio  del  Tribunal  de  Justicia y Paz, no se presentó  poder para  actuar.    

Frente  a  esta  solicitud la Sala considera,  como  lo  ha venido diciendo, que las etapas para que los interesados puedan ser  reconocidos  como  víctimas (directas o indirectas) y con las formalidades para  ello  se  encuentran  establecidas  en la ley y deben ser respetadas. En el caso  concreto,  dado  que  los  familiares  no reparados no otorgaron poder en debida  forma  a  la  abogada  Yudy  Marinella  Castillo Africano, esta no se encontraba  legitimada  para actuar en su nombre; y por tanto no se modificará la sentencia  en  este  sentido.  Precisamente frente a la necesidad de la existencia de poder  para  representar  a  las  víctimas,  la  Corte  Constitucional ha afirmado que  “tienen  capacidad  para  comparecer  por  sí  al  proceso,  las  personas que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las  demás  personas deberán comparecer por intermedio de  sus  representantes,  o  debidamente  autorizadas por éstos con sujeción a las  normas   sustanciales”47   

.  

Como  quiera  que  la  defensa  no  interpuso  ningún  recurso  la  Sala se abstiene de realizar cualquier consideración a su  escrito,  por  no  contener posición procesal expresa respecto de alguna de las  apelaciones,  toda  vez  que  dicho  libelo  fue  presentado  precisamente en la  oportunidad del traslado a los no recurrentes.   

Si  bien es cierto el recurso interpuesto por  la  representante  del Ministerio Público no tenía un cuestionamiento de fondo  al  fallo  apelado  orientado  a  su  revocatoria  o  modificación,  la Sala se  abstiene   de   realizar   consideraciones   adicionales  en  relación  con  la  reparación  colectiva –tema  al que se concentró su escrito-.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando judicial en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero:  revocar  parcialmente  el  numeral  sexto de la parte resolutiva del fallo apelado, en lo  relacionado  con el condicionamiento impuesto por el a  quo  para  el  pago  de  perjuicios  a  las  víctimas  directas  del  reclutamiento  ilícito,  en  los términos indicados en la parte  motiva de este proveído.   

Segundo: Revocar el  numeral séptimo de la sentencia.   

Tercero: Revocar el  numeral octavo de la sentencia.   

Cuarto: reemplazar  el  término  ORDENA,  por  EXHORTA,  contenido  en  el  numeral  DÉCIMO  de la  sentencia.   

Quinto: Decretar la  nulidad  parcial  de  la sentencia a efectos exclusivos de que el a quo se ocupe  de  resolver  las  peticiones  no  atendidas  en  relación  con  las  víctimas  indirectas  del  delito de reclutamiento que sufrió Jonathan Carmona; así como  lo  relacionado  con  el  pago de los perjuicios de las víctimas que aún no se  han  hecho  presentes  en  el proceso y la eventual concesión de un plazo de 24  meses para recoger la indemnización a los no demandantes.   

Sexto: Confirmar en  todo lo demás la sentencia apelada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO      

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                           JULIO              ENRIQUE              SOCHA              SALAMANCA                     

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 5 a 47 del fallo de primera instancia.   

2  Folios 50 a 77 del fallo de primera instancia.   

3  Folios 77 a 103 del fallo de primera instancia.   

4  Folios 105 a 232 del fallo de primera instancia.   

5  Folios 232 a 305 del fallo de primera instancia.   

6  Folios 308 a 314 del fallo de primera instancia.   

7  Folios 320 a 412 del fallo de primera instancia.   

8  Párrafo 801 del fallo apelado, folios 340 y 341.   

9  Párrafo 811 de la sentencia impugnada, folios 343 y 344.   

10  Tópico 795 del fallo de primera instancia, folio 339.   

11  Párrafo 817 del fallo apelado, folios 345 y 346.   

12  Párrafo 818 de la sentencia, folio 346 .   

13  Párrafos 821 a 826, folios 369 a 371 del fallo apelado.   

14  Párrafos 827 a 834, folios 371 a 375.   

15  Párrafo 832 numeral 1º páginas 374 y 375 del fallo apelado.   

16 Al  respecto  ver:  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño.  Art. 3. Interés  superior del menor.   

17  Auto de justicia y paz de febrero de 24 de 2010, radicado 32889.   

18Corte  Penal  Internacional.  Sentencia  de  primera  instancia  en  contra  de  Thomas  Lubanga  Dyilo  . ICC-01/04-01/06. 14 de marzo de 2012. Par.  605.    

19Ibíd. Par. 608.     

20Corte  Penal  Internacional.  Sentencia  de  primera  instancia  en  contra  de  Thomas  Lubanga  Dyilo  . ICC-01/04-01/06. 14 de marzo de 2012. Par.  531.    

21Corte  Penal  Internacional.  Sentencia  de  primera  instancia  en  contra  de  Thomas  Lubanga  Dyilo  . ICC-01/04-01/06. 14 de marzo de 2012. Par.  605.    

22Corte  Penal  Internacional.  Sentencia  de  primera  instancia  en  contra  de  Thomas  Lubanga  Dyilo  . ICC-01/04-01/06. 14 de marzo de 2012. Par.  622.    

23Corte  Penal  Internacional.  Sentencia  de  primera  instancia  en  contra  de  Thomas  Lubanga  Dyilo  . ICC-01/04-01/06. 14 de marzo de 2012. Par.  628.    

24 En  igual  sentido  se  pronunció  el  Tribunal  Especial  para Sierra Leona, en su  sentencia  de  primera  instancia  en  el  caso desarrollado en contra de Brima,  Kamara y Kanu. Judgement, par. 736 y 737. AFRC case   

25Corte  Penal  Internacional.  Sentencia  de  primera  instancia  en  contra  de  Thomas  Lubanga  Dyilo  . ICC-01/04-01/06. 14 de marzo de 2012. Par.  621.    

26  Tribunal  Especial para Sierra Leona,  Caso Fofana y Kondewa. SCSL-04-14-A.  decisión de segunda instancia, mayo 28 2008. Par. 144   

27  Auto de justicia y paz de febrero de 24 de 2010, radicado 32889.   

28  Sobre  el  tema de los derechos de las víctimas de delitos, se pueden consultar  las   sentencias  C-228/02  (MM.PP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa  y  Eduardo  Montealegre  Lynett;  aclaración  de  voto de Jaime Araujo Rentería), C-916/02  (M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa, adoptada por unanimidad), y C-004/03 (M.P.  Eduardo Montealegre Lynett; adoptada por unanimidad), entre otras.   

29  Human  Right  Watch  en  su  informe titulado “Aprenderás a no llorar: niños  combatientes  en  Colombia”,  asegura  que  para 2003 el número de menores de  edad  involucrados  en  el  conflicto armado colombiano superaba los ONCE MIL, y  que   por  lo  menos  el  30  %  de  los  integrantes  de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia, son también menores de edad.   

30 El  cual  se encuentra reiterado también el artículo   de la Ley 1448 de  2011.   

31   Corte  Suprema  de Justicia radicado No 35508  de 6 de  junio de 2012.   

32  Sentencia   C-370   de   2006,  apartes  6.2.4.4.11.   

33  Por  el  cual  se  crea  el  Programa  de Reparación  Individual  por  vía  Administrativa  para  las Víctimas de los Grupos Armados  Organizados al Margen de la ley.   

34 Tal  como lo indicaba  el Decreto 1290 de 2008, que advertía:   

Que  además  de  la  reparación  judicial  establecida  en  la Ley 975 del 25 de julio de 2005 de Justicia y Paz, es viable  que  el Estado, dentro del principio de solidaridad y la obligación residual de  reparar  pueda establecer un procedimiento administrativo para reparar de manera  anticipada  a  las  víctimas  de los grupos armados organizados al margen de la  ley,  sin perjuicio de la obligación de hacerlo que tienen los victimarios y el  derecho de repetición del Estado contra estos   

Que el presente programa no pretende agotar  por  completo  las posibilidades de reparación por otros conceptos en beneficio  de   las   víctimas   de  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley   

35  Así    lo   ha   entendido   la   Corte   Constitucional   que   en   Sentencia  T-458/10,      al  señalar:   

“Para  que  las  víctimas individuales y  colectivas  puedan  obtener el derecho a la reparación integral el ordenamiento  jurídico  ha  previsto  hasta  ahora dos vías institucionales a través de las  cuales.  De  un  lado, la Ley 975 de 2005 estableció que dentro de los procesos  penales  llevados  dentro  de  la  jurisdicción  especial  de Justicia y Paz es  posible  iniciar un incidente de reparación integral de los daños causados con  la  conducta  criminal,  “el cual debe abrirse en la  misma  audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial se  declare  la  legalidad  de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de  la  víctima,  o  del  fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de  ella”   [10].  En  este  incidente,  los  primeros  obligados a reparar son los  perpetradores  de  los  delitos; luego, en subsidio y en virtud del principio de  solidaridad,  el  grupo  específico  al  que  pertenezcan los perpetradores; y,  residualmente, el Estado   [11].   

De otro lado, a través del Decreto 1290 de  2008,  el  gobierno dispuso crear un programa de reparación individual por vía  administrativa  para  las  víctimas  de  violaciones  del derecho a la vida, la  integridad  física,  la salud física y mental, la libertad individual y sexual  por  parte  de  grupos  armados  organizados al margen de la ley. Este mecanismo  pretende  que  el  Estado  repare  de  manera  anticipada a las víctimas de los  grupos  armados  organizados  al margen de la ley, en ejercicio del principio de  solidaridad  y  obligación  residual, y en atención a los parámetros de orden  internacional  que  señalan  que  la reparación debe ser suficiente, efectiva,  rápida  y  proporcional  a  la  gravedad  de las violaciones y a la entidad del  daño sufrido   [12].  El  reconocimiento  de  las  medidas de reparación a las que se  refiere  el presente programa no exige a la víctima haber acudido previamente a  la  vía judicial, así como tampoco agota las posibilidades de ser beneficiario  de  otros  programas  que  completen  el  proceso  de reparación integral a las  víctimas.   

El Estado tiene la obligación de facilitar  el  acceso  de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por  vía  administrativa.  En  virtud  de  ello,  las entidades encargadas no pueden  imponer  requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada,  porque no puedan cumplirlos   [13],   porque  su  realización  desconozca  la  especial  protección  constitucional   a   la   que   tienen   derecho,   o   porque   se  vulnere  su  dignidad   [14].  No  obstante,  las víctimas conservan la obligación mínima de  presentarse  ante  la  entidad  correspondiente  y  solicitar  el  acceso  a los  programas.   

36  Sentencia de 6 de junio de 2012 radicado  35508.   

37 Ley  1098  de  2006,  promulgada  en  el  Diario  Oficial  46.446  de  noviembre 8 de  2006.   

38  Folio 358 de la sentencia apelada.   

39  Folio 357 de la sentencia apelada.   

40  Corte  Suprema  de  Justicia radicado No 35508  de 6 de junio de 2012, M.P.  Dr. Jose Luis Barceló Camacho.   

41  Corte  Suprema  de  Justicia radicado No 35508  de 6 de junio de 2012, M.P.  Dr. Jose Luis Barceló Camacho.   

42  Ibid  (00:30:10)   

43  Ibid (00:32:00)   

44  Ibid  (00:11:01)   

45  Ibd. (00: 25:05)   

46  Corte  Suprema  de  Justicia radicado No 35508  de 6 de junio de 2012, M.P.  Dr. Jose Luis Barceló Camacho.   

47  Auto No. 025/94 Corte Constitucional.     

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