38203(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 38203  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 206  

          Bogotá   D.C.,   treinta   (30)   de   mayo   de   dos   mil  doce  (2012).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto    por    el   doctor   HÁROLD   GAMBOA  VELÁSQUEZ,  ex  Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  contra  la  sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo  condenó  a  la  pena  de  ochenta  y  siete (87) meses de prisión y multa de $  173’349.063,3 como autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de terceros en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

Se   atribuye   al   doctor  HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  la comisión  del  punible  de  peculado  con  ocasión  de cuatro fallos proferidos contra la  empresa  Foncolpuertos   mientras  se  desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  (Valle), según la siguiente  discriminación:   

1.  Proceso ordinario laboral promovido por  Hernando     Albornoz     Rodríguez;  en  sentencia  del  10 de octubre de 1995 condenó a Foncolpuertos  a  pagar  $22’133.365,96     a     título    de  indemnización   moratoria   por   no   habérsele   expedido   y  entregado  el  correspondiente  certificado  de  salud.  A  continuación se surtió el proceso  ejecutivo,  producto  del  cual  el  20  de  enero de 1998 declaró terminada la  ejecución  y  se  ordenó  la  entrega  del  título  de depósito judicial por  $64’337.263,96.   

          2.   Proceso   ordinario   laboral   instaurado   por  Buenaventura  Camacho Ramírez, culminado  con  sentencia  del  13  de  diciembre  de  1995  por  cuyo  medio se condenó a  Foncolpuertos  a  pagar la  suma  de  $11’139.340,65  por   concepto   de   indemnización   por   despido   injusto,  $13’784.199,04  por  indemnización  por  falta  de  pago  de  la  anterior  prestación y $19.607,68 diarios hasta que se  verifique  el  pago.   Mediante  Resolución   2070  de mayo 7 de 1998  Foncolpuertos  dispuso  el  pago           de          $79’400.000,oo.   

         

3. Proceso ordinario laboral presentado por  Aura   María  Lozano  en  representación  de  Francisco Gutiérrez,  finiquitado  mediante sentencia del 24 de mayo de 1995 a través  de  la  cual  se  reliquidó  la  pensión  de  jubilación  del demandante y se  condenó  a  Foncolpuertos a  pagar     la     suma     de     $4’326.401,81   por  diferencia  de  pensión  reajustada.  El  10  de  septiembre  de 1997 se canceló por la parte demandada la suma de $5’559.425,81.   

4. Proceso ordinario laboral de Diva  María  Ibarra Prado, culminado con  sentencia  del  6 de febrero de 1995 mediante la cual se condenó a Foncolpuertos  a  pagar  $13’232.916,48    por    concepto    de  indemnización  moratoria  y  $12.687,36 diarios hasta que se verifique el pago.  Igualmente,  $3’570.063,38  por  reliquidación  de cesantía. El 19 de febrero de 1996, se ordenó entregar  título  de  depósito judicial por $24’052.373,50.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  29 de enero de 2004 la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,  revocó  la  sentencia proferida el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  dentro  del  proceso ordinario laboral  instaurado       por       Hernando      Albornoz  Rodríguez  contra  el  Fondo  de Pasivo Social de la  Empresa  Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de  todas  las  pretensiones  del  libelo. Así mismo, ordenó compulsar copias para  que  se  investigara  penalmente  al  doctor  HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  juez  de  primera instancia, por  cuanto  “a la Sala le parece sospechosa la conducta  asumida    al   dictar   sentencia…”1.   

En  virtud  de lo anterior, el 7 de mayo de  2004  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  abrió  instrucción  en  contra  del  doctor  HÁROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ  para  investigar la comisión del punible  de  prevaricato por acción y “cualquier otro contra  la    administración    pública    que    se   pueda   dar   en   concurso   o  conexidad”2.         Posteriormente,  el  29  de  agosto  de la misma anualidad, el ente  acusador  decretó  la  conexidad  procesal  para  investigar  conjuntamente las  irregularidades  presentes en los procesos laborales adelantados a instancias de  Hernando  Albornoz  Rodríguez,  Diva  María  Ibarra  Prado,  Aura María Lozano y  Buenaventura Camacho Ramírez.   

El  13  de  octubre  de  2006  la fiscalía  declaró  persona  ausente  al  doctor  HÁROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ   y  el  6  de diciembre siguiente le  definió  la  situación  jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  el punible de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros.  Así  mismo, precluyó la  investigación  en  relación  con  el  punible  de  prevaricato  en razón a la  prescripción de la acción penal.    

El  30  de  enero  de 2007 el ente acusador  clausuró  el  periodo  investigativo  y  el  4  de julio siguiente calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por  apropiación  en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión  que no fue impugnada.   

El  2  de octubre de 2007 la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Buga  asumió  conocimiento  del  proceso  y  dispuso el  traslado  del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000; el 20 de febrero de 2008 se  llevó  a  cabo  la  audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las  solicitudes  probatorias  de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó  el  12  de  marzo  de  2008  y  la  sentencia se profirió el 23 de noviembre de  2011.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Buga  encontró configurado el delito de peculado por apropiación  previsto  en  el  Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en  tanto se reúnen los elementos estructurales del tipo.   

En tal sentido, estableció la condición de  sujeto  activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ  con  el  acta  de posesión suscrita el 31 de mayo de  1991,  cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello coligió que las  cuatro  sentencias  cuestionadas  fueron  proferidas cuando se desempeñaba como  servidor público.   

De  igual  forma,  encontró  demostrada la  apropiación  de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las  determinaciones   emitidas   por   el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ.    A    tal   conclusión   llegó   el  Tribunal a quo con apoyo en  los   argumentos  expuestos  en  los  fallos  de  consulta  por  cuyo  medio  la  jurisdicción laboral revocó los fallos laborales.   

Además, coligió que el doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  tenía  la   disponibilidad  jurídica  de  los  recursos  estatales  y  “se  valió  de  sus  facultades  como  funcionario  para entregar a  terceros  dineros  del Estado, dineros públicos que hacían parte del Fondo del  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación-FONCOLPUERTOS,  el  cual  estaba  a  cargo  de  la  Nación,  según el art. 35 de la ley 1ª de  1991”3.      

De  otro  lado,  el  Tribunal  de  primera  instancia  calificó de doloso el actuar del ex funcionario, por estar orientado  a  favorecer  a los demandantes en detrimento de los bienes del Estado, en tanto  las  decisiones  no  consultaron  la  realidad fáctica y jurídica planteada al  interior  de cada proceso laboral, pues ordenó liquidaciones, indemnizaciones y  reajustes  pensionales  sin existir derecho a ello y dispuso pagos  no  solicitados en las demandas.   

Del actuar doloso y capacidad para delinquir  del    procesado,   adujo   el   a   quo,  dan  cuenta  las  numerosas  sentencias  de condena aportadas al  proceso,   de   las   cuales   coligió   un   modus  operandi  orientado  a  emitir fallos contrarios a la  ley   para  defraudar  los  recursos estatales en beneficio de terceros, al  punto  que  el  doctor  GAMBOA VELÁSQUEZ  fue condenado en el año 2002 como autor responsable de delito de  enriquecimiento ilícito.   

Al  tasar la pena, el Tribunal se ubicó en  el  primer cuarto de punibilidad y dentro de él fijó la pena en 72 meses a los  cuales  agregó  5  más por cada punible para un total de 87 meses de prisión.  De  igual  forma, estableció la pena de multa y la indemnización de perjuicios  en    $173’349.063,3  equivalentes a la cuantía de lo apropiado.   

LA IMPUGNACIÓN  

         

El doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  la  revocatoria  de  la  sentencia  condenatoria  con fundamento en variados argumentos que agrupó de la  siguiente manera:   

1.    Prescripción   de   la   acción  penal.   

En  el  proceso instaurado por Aura  María  Lozano se canceló la suma  de  $5’559.425,81 mediante  nota  débito  No. 11818 de septiembre 10 de 1997, cifra que no alcanza el monto  de      50      salarios     mínimos     legales     mensuales     ($8’625.000)  referidos  en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980,  razón  por la cual está prescrita la acción penal en relación con esa  actuación,  porque  cuando  la  resolución  de  acusación  se profirió ya se  había superado el término de 10 años.   

2.     Grado     jurisdiccional    de  consulta   

En   la   fecha   de   emisión   de  las  determinaciones  investigadas,  el  legislador  no  había  contemplado el grado  jurisdiccional  de  consulta  para  las  sentencias  adversas  a  las  entidades  descentralizadas,  empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos,  pues  sólo  con  la  emisión de la Ley 1149 de julio de 2007, que modificó el  artículo  69  del Código Procesal del Trabajo, se estableció esa posibilidad.   

Con  base en la sentencia SU-962 de 1999 de  la  Corte  Constitucional,  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la  Judicatura  ordenó  de  manera  retroactiva  la  consulta para todos los fallos  proferidos     contra     Foncolpuertos.   

A  pesar  de  ello, la Corte Constitucional  mediante  auto  No.  243  de  septiembre 19 de 2007 precisó los alcances de esa  sentencia  indicando que sólo surtía efectos en el caso concreto, tesis que se  acompasa  con  lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, conforme al  cual  las  sentencias de la Corte Constitucional tiene efectos hacia el futuro a  menos  que  en  ella se fije un término diverso. Además, el artículo 48 de la  misma   normatividad   precisa   que  los  fallos  de  tutela  tienen  carácter  obligatorio únicamente para las partes.   

Por  tanto,  para  la  época  en  que  se  profirieron  las sentencias cuestionadas no procedía el grado jurisdiccional de  consulta,  postura  jurídica  asumida de forma unánime por la jurisprudencia y  doctrina  laborales.  En  consecuencia,  se  encontraban ejecutoriadas y no eran  susceptibles  de  modificación  alguna,  según  los  artículos  331 y 332 del  Código  de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por remisión del  canon 145 del Código Procesal del Trabajo.     

En razón de ello, las decisiones proferidas  al  resolver el grado jurisdiccional de consulta por los Tribunales de Bogotá y  Pereira   están   viciadas   de   nulidad,  pues  quebrantaron  los  principios  fundamentales  del  debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo  mismo,  no  podían  tenerse  como  fundamento del fallo de condena, dado que se  trata  de  prueba  obtenida  con  afectación  de los derechos fundamentales del  procesado.    

Esto,   además,  porque  las  facultades  conferidas  por  el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura no le permitían disponer sobre asuntos  relacionados  con  el  debido  proceso  ni  modificar  las reglas de competencia  territorial,  en  la  medida  que  el canon 15 de la Ley  1285 de 2009, por  cuyo  medio  se  modificó  dicho  artículo,  autoriza  la  redistribución  de  procesos siempre y cuando se respeten tales pautas.   

Las   anteriores   disposiciones  debían  armonizarse  con  el  artículo  10  del  Código Procesal Laboral que asigna la  competencia  de  los  juicios  contra  establecimientos  públicos  al  juez del  domicilio  del  demandado  o  del  lugar  donde  se haya prestado el servicio, a  elección  del  demandante,  en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el  de  Bogotá  o  Pereira,  el competente para conocer del grado jurisdiccional de  consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.   

3. Análisis probatorio.  

En  relación  con  el  proceso laboral del  señor   Hernando  Albornoz  Rodríguez  aduce  el  impugnante que la regla aplicable era la contenida en la  Convención  Colectiva  del  Trabajo,  conforme  a  la cual la relación laboral  culmina  cuando  se  le  practica  el  examen  médico de egreso y se entrega el  certificado  correspondiente  al  trabajador. Y aunque en el evento analizado el  examen  se practicó y se remitió copia de su resultado a la historia clínica,  al  médico de la empresa y a la hoja de vida, no se le entregó copia del mismo  al trabajador.   

Además,  como  en  el libelo se plasmó la  negación  indefinida  de  no  haberse  expedido  el  certificado  de  salud, le  correspondía  a  la  parte  demandada  demostrar  que  sí  entregó el mentado  documento, carga procesal que no fue satisfecha.   

   

De  otro  lado,  aduce que la condición de  sindicalizado   del   demandante  se  determinó  con  la  liquidación  de  las  prestaciones  sociales,  en las cuales indicó que se le cancelaba conforme a lo  establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.    

Respecto del proceso laboral de Diva  María  Ibarra Prado, el recurrente  aduce  no  ser  cierto,  como  lo  indicó  el  fallador  de la consulta, que se  hubiesen  apreciado  documentos  sin reunir los requisitos del artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  porque para la época en que se profirió la  sentencia,  las  copias simples tenían valor probatorio, acorde con lo previsto  en el Decreto 2651 de 1991.   

Así  mismo,  era  la parte demandada quien  debía  proponer  la excepción de inepta demanda, sin que pudiera ser declarada  de  oficio, como lo hizo la Sala Laboral de Descongestión. Además, constituía  deber  del  juez interpretar la demanda aunque fuese vaga u oscura con el fin de  descubrir  la  auténtica intención del suplicante, siendo posible condenar con  base  en  un  hecho no invocado, en respaldo de lo cual menciona algunos apartes  jurisprudenciales.     

            

En  otro  sentido,  advera, si en gracia de  discusión  se  hubiese  presentado  un  error  al sumar los dos periodos en que  laboró  la  demandante  con  Foncolpuetos,  ello  no comporta una actuación de carácter delictivo, máxime  cuando  le  compete  al  superior  corregir  los  errores  del  juez  de primera  instancia.   

Sobre  el  proceso  surtido a instancias de  Aura  María Lozano refiere  que,   contario   a  lo  expresado  por  el  Tribunal  que  resolvió  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  no  era  necesario  que la demandante indicara la  fecha  de  inicio  de  la  relación  laboral, pues en inspección judicial a la  empresa  demandada  se  pudo  establecer  ese  dato.  Tampoco  es cierto que las  vacaciones  y  las primas no constituyeran salario y no pudiesen incluirse en la  reliquidación  pensional,  pues  conforme  al artículo 127-6 de la Convención  Colectiva  de  Trabajo, esos rubros debían tenerse en cuenta para determinar el  monto de la pensión.   

Respecto   del   proceso   promovido  por  Buenaventura    Camacho    Ramírez    descarta  la  tesis  expuesta por la Sala Laboral de Descongestión  del   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  según  la  cual  no  procedía  la  indemnización  por  despido  injusto  en tanto el contrato se dio por terminado  para  pensionarlo,  siendo  incompatibles  las  indemnizaciones  y las pensiones  proporcionales,  acorde con el artículo 9 del Decreto 35 de 1992 y el artículo  150 de la Convención Colectiva de Trabajo.   

Ello  por  cuanto  el  parágrafo  2  del  artículo  1  de  la  Convención  Colectiva prevé que los contratos a término  indefinido  se  regularan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y el  artículo  63 de esa normatividad, consagra que el reconocimiento de la pensión  debe  preceder  a  la terminación del contrato de trabajo para que se configure  una justa causa.   

Y  aunque  la  terminación  del  contrato  obedeció  a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y a la supresión  del  cargo,  considera  que tal situación no constituye una causa justificativa  de  despido,  en  tanto  el  reconocimiento  de  la  pensión  no precedió a la  terminación   del  vínculo  contractual,  razón  por  la  cual  prosperó  la  pretensión  del  demandante,  más  aún  cuando  la  incompatibilidad entre la  pensión  y  la  indemnización  reglada  en  al artículo 150 de la Convención  Colectiva  se  refiere  sólo  a las relacionadas con la indemnización otorgada  para quienes trabajaron de 1 a 14 años.   

4. Atipicidad de las conductas  

El impugnante pregona la ausencia de prueba  demostrativa  de un actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica  que  las  sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en  cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.   

Reitera   la   inexistencia   del   grado  jurisdiccional  de  consulta  para  la  época en que se definieron los procesos  cuestionados,  pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos  hasta      que      las      sentencias      adquirieran     firmeza.     

La  naturaleza  del  delito de prevaricato,  utilizado   por   el   Tribunal  a  quo  para  deducir  la  comisión  del peculado, comporta la emisión de  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  situación  que  no  se  configura  en  este  caso,  en la medida que las Salas de Descongestión Laboral  calificaron  las  determinaciones  de  desacertadas,  hipótesis  que  no admite  conducta  prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y  precedentes    jurisprudenciales    acordes   con   las   decisiones   laborales  cuestionadas.   

De  esta  manera,  afirma,  la  tesis  del  Tribunal  a quo, conforme a  la  cual  la emisión de decisiones desacertadas conlleva la condena automática  del  funcionario  contraría  el  ordenamiento  jurídico  patrio  que impone la  obligación de demostrar el dolo en cada caso.   

Con  tal  postura,  además,  se vulnera el  principio  de  autonomía  e  independencia  judicial  del  artículo  228 de la  Constitución  Política  y  se  desconoce  que  dentro  de las funciones de los  jueces  laborales  no  se  encuentra  la  de  conocer  conflictos  sobre  bienes  oficiales.  Por  ello,  si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de  primera  instancia,  se  llegaría  a  la  inadmisible  conclusión  de  que los  operadores  jurídicos,  en sus distintas especialidades, al proferir sentencias  que  involucren  el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirían en  administradores del mismo.   

De lo anterior deduce que si algún reproche  le  cabe con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado  jurisdiccional   de   consulta,  sería  por  el  delito  de  prevaricato,  cuya  prescripción ya fue decretada.   

Por  último,  afirma  que  como  en  el  expediente  reposa  copia  de  sentencia  de  condena  del  12  de marzo de 2002  proferida  en  su  contra  por  el  Tribunal  Superior  de Buga por el delito de  enriquecimiento  ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado  por  este  último  delito  so  pena  de  afectar  el principio del non bis in ídem.   

         

Con sustento en las anteriores razones, el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicitó  revocar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos  los cargos.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la  Ley  600  de  2000,  pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  juzgado  en  primera instancia por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  Sala  de  Descongestión, por actos realizados en  ejercicio de sus funciones.   

Con apego a lo normado en el artículo 204  del  estatuto  procesal  penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como  lo  autoriza  esa  preceptiva,  los  temas inescindiblemente vinculados al  objeto de la censura.   

En   orden  a  definir  la  impugnación  propuesta,  la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados  por   el  recurrente:  (i)  La  prescripción  de  la  acción;  (ii)  El  grado  jurisdiccional  de  consulta  y  las  facultades  de  la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de la Judicatura; (iii) Análisis probatorio en relación con  cada  proceso  laboral; (iv) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso del  procesado,  y  (v)  Si  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito  enervaba la  posibilidad  de  juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a  favor de terceros.   

(i)             La     prescripción     de     la  acción.   

Según   el   recurrente,  la  cifra  de  $5’559.425,81  cancelada  con  cargo al fallo emitido dentro del proceso de Aura  María  Lozano  no  alcanzan los 50 salarios mínimos  legales  mensuales  exigidos  por  el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado  por  la  Ley  190  de  1995,  por cuya razón la acción penal está  prescrita,  pues  cuando  se  emitió  la resolución de acusación ya se había  superado el término de diez años.   

Pues  bien,  encuentra la Sala que la suma  cancelada     el     10    de    septiembre    de    1997    por    Foncolpuertos, no supera los 50 salarios  mínimos  mensuales  del  año  1997  ($17.250  x 50 =  $8’625.000),  razón  por la cual la norma reguladora del caso es la contenida  en  el  inciso segundo de la preceptiva mencionada, de suerte que la pena de 6 a  15  años  se  disminuye  de  la  mitad  a  las tres cuartas partes, quedando su  mínimo  en  3  años   y  su máximo en 11 años y tres meses,  no en  diez años como lo aduce el impugnante.   

Siendo  ello  así, la acción penal no se  encuentra  prescrita,  dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa  preceptiva,  si  se  considera  la fecha de la apropiación de los recursos  estatales   (septiembre   10   de   1997)  y  la  de  emisión  y ejecutoria de la resolución de acusación  (  4 y 23 de julio de 2007),  con  mayor  razón  cuando  debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera  parte  previsto  en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por  servidores públicos.   

(ii)  Grado  Jurisdiccional  de  Consulta y  facultades   de   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura   

El doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena  emitida  en  su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior  de  Buga  se  funde  exclusivamente  en los cuatro fallos laborales de consulta,  pues,  en  su  opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado  jurisdiccional  para  las  sentencias adversas a las entidades descentralizadas,  empresas  comerciales  del  Estado  o establecimientos públicos. Por tanto, las  decisiones  de  segunda  instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de  revisión  están  viciadas  de  nulidad y no podían ser apreciadas como prueba  dentro del proceso penal.   

A  pesar de lo anterior, la Sala encuentra  que  dicha  crítica  carece  de  fundamento  en  la  medida  que las sentencias  laborales  emitidas  como  resultado del grado jurisdiccional de consulta están  amparadas  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, por manera que no  pueden  ser  desconocidas  por  la  simple inconformidad del doctor GAMBOA  VELÁSQUEZ con su contenido o su  disenso  frente  a  las  ordenes  administrativas  que dispusieron el proceso de  descongestión en cuyo marco se profirieron.   

En ese orden, ostentan plena vigencia y son  de  obligatorio  cumplimiento,  más aún cuando no fueron objeto de revisión o  de cualquier otro cuestionamiento que las modificara.   

En  otro  sentido,  la Sala observa que la  sentencia  confutada  no  incluye  como  uno de sus fundamentos el relativo a la  ausencia  de  trámite  del  grado  jurisdiccional  de consulta por parte del ex  funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.   

En  efecto, ninguna alusión se hizo en el  fallo   impugnado  a  la  consulta  y,  menos  aún,  se  cuestionó  al  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por no  haber   surtido   dicho   trámite,  pues  el  a  quo  se  limitó  a  reproducir  los  argumentos  de orden  jurídico   expuestos   por   los   tribunales   laborales   que  revocaron  las  determinaciones  y,  con  fundamento  en  ellos,  coligió  la  tipicidad de los  hechos  y la responsabilidad del procesado.   

De  otra parte, el impugnante cuestiona el  proceso  de  descongestión  ordenado  por  la  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  respecto  de  los  trámites laborales adelantados  contra  Foncolpuertos, por  considerar  que  la  sentencia  SU-962  de  1999  de  la  Corte  Constitucional,  fundamento  de  ese  programa,  sólo  aplicaba  hacia  el  futuro y no en forma  retroactiva.   

Con  todo, esta Corporación en reiterados  pronunciamientos  ha  señalado  que  el Consejo Superior de la Judicatura está  facultado   para   la   implementación   de   programas   de  descongestión  y  refiriéndose  a  la  designación de jueces o tribunales para atender los casos  asociados      a      la      liquidación      de  Foncolpuertos, estableció   

“En efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las    necesidades    de    estos”.   Consecuente  con  lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  –  Sala Administrativa –  dispuso  la  integración  de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las  funciones  de  juez  a-quo  en el presente caso; por consiguiente, la decisiones  adoptadas  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no  comportan,  en  manera  alguna,  como lo piensa el recurrente, la violación del  principio  del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez  o   tribunal  al  hecho  que  se  juzga”4 .   

Así,  esta  Colegiatura  encuentra que el  programa  de  descongestión  ordenado  por  la  Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura no tuvo como sustento la determinación de la Corte  Constitucional  referida  por el impugnante (SU-962/99)  y por ello resulta impertinente la asociación que de  ella  hace  con las decisiones adoptadas por los tribunales de descongestión en  lo laboral que conocieron el grado jurisdiccional de consulta.   

En  efecto,  el programa de descongestión  encaminado       a      atender      los      procesos      de      Foncolpuertos  se  estableció  mediante  Acuerdo  No.  524  de  junio  21 de 1999 mientras que la sentencia SU 962/99 fue  proferida  el 1 de diciembre del mismo año. Es decir, el Consejo Superior de la  Judicatura  lo  implementó 6 meses antes de emitirse el citado fallo de tutela,  motivo   suficiente   para  descartar  que  fuese  el  fundamento  de  tal  acto  administrativo.   

Adicionalmente,  el  referido  Acuerdo  se  afianza  en  el  artículo  63 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto, en esa época,  era la siguiente   

“ARTÍCULO  63.  DESCONGESTIÓN. La Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de  los  Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser practicadas mediante comisión conferida por  el  Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera  del  lugar  de  su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén  conociendo otros jueces”.   

La  anterior  regla  autorizaba  a la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura para redistribuir los  asuntos   entre   los  diferentes  tribunales  y  despachos  judiciales  que  se  encontraran   al   día,   tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad,  esa  Corporación continuó el programa de descongestión de los  procesos  de  Foncolpuertos,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través  de diversos actos  administrativos.   

Obviamente, la facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Por  tanto,  si  la sentencia SU 962/99 no  ostenta  los  alcances  que  el apelante le atribuye en relación al programa de  descongestión  implementado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la  Judicatura,  resulta  innecesario  profundizar,  como lo pretende, sobre los  efectos en el tiempo de dicho fallo de tutela.   

Lo  anterior,  con  mayor  razón,  si  se  considera  que  la  norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del  marco  legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al asignar la  competencia  territorial  para  conocer el grado jurisdiccional a los tribunales  de  Pereira  y  Bogotá  se  expidió  con posterioridad a la implementación de  programa           de           descongestión          de          Fonculpuertos.   

En  efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

(iii)  Análisis  de los procesos laborales   

     

a. Proceso     de     Hernando    Albornoz  Rodríguez     

El  Tribunal  Superior  de  Pereira,  Sala  Laboral,  en proveído del 29 de enero de 2004 declaró la nulidad de lo actuado  y,  en  consecuencia,  revocó  la  sentencia  examinada  y absolvió a la parte  demandada,  por cuanto, i) el empleador cumplió con la obligación de practicar  el  examen  médico  de  egreso al trabajador y expedir el certificado de salud,  como  se  constató  al  revisar la hoja de vida del demandante; ii) el hecho de  que    el    certificado    no    haya   llegado   a   manos   de   Hernando  Albornoz no puede ser atribuido  a  la parte demandada, pues este tiene el deber de buscarlo y si no lo hizo pudo  deberse  a  su  intención  de  lograr  un  resarcimiento pecuniario; iii) no se  acreditó la calidad de sindicalizado del demandante.     

En  sentido contrario, el impugnante aduce  la  vulneración por parte del empleador de la regla contenida en la Convención  Colectiva  del Trabajo, conforme a la cual la relación laboral culminaba con la  realización  del  examen  médico  de  egreso  y  la entrega del certificado al  trabajador.  De  esta  manera, en el evento bajo análisis, aunque el examen sí  se  practicó,  el  patrono  incumplió  la obligación de suministrar copia del  mismo.   

Para dilucidar el punto, la Sala revisará  la  normatividad  laboral aplicable al caso. Así, el numeral 4 del Artículo 17  de la Convención Colectiva de Trabajo, preveía   

“Tampoco  se  considerará  terminado  el  contrato  de  trabajo  mientras  no se practique el  examen  médico  de  que  trata  el  artículo  3°  del  Decreto  2541  de 1945  (artículo  57,  ordinal 7° del Código Sustantivo del Trabajo), y no se le dé  el  correspondiente  certificado  de salud al trabajador, a menos que éste, por  culpa  eluda, dificulte o dilate dicho examen”.    

A  su  turno,  el  canon  57-7 del Código  Sustantivo   del   Trabajo  establece  como  obligación  especial  del  patrono   

“7.  Dar  al  trabajador  que  lo  solicite, a la expiración del contrato, una certificación  en  que  conste  el  tiempo  de  servicio,  la  índole de la labor y el salario  devengado;   e   igualmente,  si  el  trabajador  lo  solicita,  hacerle  practicar  examen  sanitario y darle certificación sobre el  particular,  si  al  ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido  sometido  a  examen  médico.  Se  considera  que  el  trabajador,   por  su  culpa,  elude,  dificulta  o  dilata  el  examen,  cuando  transcurridos  cinco  días,  a  partir  de  su  retiro  no se presenta donde le  médico  respectivo  para  la práctica del examen, a pesar de haber recibido la  orden    correspondiente”.   (subrayas   fuera   de  texto)        

La lectura de las reglas transcritas, así  como  la  revisión  de la finalidad atribuida a las mismas,  permiten a la  Corte  colegir  cómo  el núcleo esencial de la obligación impuesta al patrono  comportaba  la  realización  del  examen de egreso al trabajador para verificar  las condiciones médicas en que se retiraba.   

En el caso de la especie, el examen médico  se   practicó   por   parte   de   los  médicos  designados  por  Foncolpuertos,   de   manera   que   la  obligación  principal  se  satisfizo  por la parte demandada. Pero, además, se  expidió  el certificado médico correspondiente, tal como se pudo corroborar en  la    inspección   judicial   practicada   a   la   hoja   de   vida   del   ex  trabajador5,   situación   que   no   podían  ser  ignorada  por  el  doctor  GAMBOA VELÁSQUEZ.   

En  tal  sentido,  la  sanción  por la no  entrega  del certificado médico procede cuando el patrono se niega expresamente  a  suministrarlo  al  trabajador,  hecho  que debe argumentarse y probarse en el  proceso,  pues  la  desidia o renuencia del interesado para recibir el documento  no  puede  generar  derechos en su favor, más aún cuando la sanción moratoria  sólo procede cuando se establece la mala fe del empleador.   

En  ese  orden  de  ideas,  obsérvese  lo  manifestado por la Sala Laboral de esta Corporación,   

“No obstante lo  anterior,  la  Sala  quiere referirse al fondo del ataque para recordar, como lo  ha  hecho  en  innumerables  veces  que  la  sanción  moratoria  que establece el artículo 1° del decreto  797  de  1949  para  el  caso  de  que no se paguen oportunamente las acreencias  laborales  de  los  trabajadores  del  sector  oficial,  precepto este que se ha  equiparado  a  la  disposición  contenida  en  el artículo 65 del C.S.T. y que  repite   la   norma   convencional  invocada  por  el  recurrente,  no  es de aplicación automática  sino que obliga al fallador  a  examinar  la conducta asumida por el empleador, para deducir si obró de mala  fe.   

El  cargo  tiene razón en cuanto a que el  sentenciador  de  segundo  grado no examinó el documento que acredita el examen  médico  de ingreso practicado al demandante para deducir de ello la obligación  de  practicarle  también  examen  médico  a su egreso,  pero debe la Sala  observar  que  aun  así  y  si  fuese  posible  llegar  a la sede de instancia,  la  Corte  no  podría  pasar  por  alto  que  con lo  expresado  en  la  demanda  (folio  2),  y  en  el  documento  de  folio  18, es  indiscutible  que  la  empresa ordenó oportunamente el examen médico de egreso  al  actor, que el mismo se practicó y que también oportunamente se expidió la  correspondiente  certificación;  todo ello demuestra, cuando menos, una postura  de  buena fe por parte de la demandada que no podría desvirtuarse por la única  circunstancia  de  que  el actor no hubiese reclamado el mencionado certificado;  pues  debe  resaltarse  que en ningún momento el recurrente aduce una prueba de  que    el    demandante    se   hubiera   presentado   a   recibirlo.   

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la  Sala  que  la  negativa  de  la  entidad  a  entregar  al  trabajador el aludido  certificado,   solo  podría  deducirse  de  que  estuviera  demostrado  que  el  ex-trabajador  se  presentó  a recibir el certificado y que la empresa no quiso  entregárselo”6.    (subrayas    fuera    de  texto).    

Por tanto, no era procedente acceder a las  pretensiones  de  la  demanda  en  tanto  la  parte  demandada  cumplió con las  obligaciones  impuestas  en  las  Convención   Colectiva  y  en el Código  Sustantivo  de  Trabajo,  resultando  contrario a la ley el fallo emitido por el  doctor GAMBOA VELÁSQUEZ.   

En punto de la condición de sindicalizado  del  demandante,  el  impugnante afirma que se determinó con la liquidación de  las  prestaciones sociales del trabajador, donde se mencionó hacerse conforme a  la  Convención Colectiva de Trabajo, pues según la jurisprudencia vigente para  esa   época   tal   situación   otorgaba   certeza  sobre  tal  aspecto.    

Con   todo,   la  Sala  observa  que  la  Convención  Colectiva  de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia  y    el    Sindicato    de    Trabajadores    del    Terminal    Marítimo    de  Buenaventura7, precisaba   

“La  presente  convención  colectiva  rige  para  los trabajadores sindicalizados del Terminal  Marítimo  de  Buenaventura…Los trabajadores no afiliados al sindicato podrán  adherirse  a  esta  convención  mediante  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales   y  pago  de la cuota legal correspondiente durante la vigencia de  esta convención”.   

Entonces,  ninguna  prueba se aportó a la  actuación  laboral sobre la condición de afiliado al sindicato o sobre el pago  posterior  de  la  cuota  ordinaria  con  que  contribuyen  los  miembros  de la  organización,    por    cuyo    medio    se    les    hiciera   extensible   el  convenio.   

De  otro lado, el artículo 38 del Decreto  2351  de  1965  establece  la  posibilidad  de  ampliar  a  los  trabajadores no  sindicalizados  los  beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo cuando la  misma  fuese  suscrita  por un sindicato mayoritario, entendiéndose por tal, el  que   aglutina   más   de   la   tercera   parte  de  los  trabajadores  de  la  empresa.   

Sin  embargo,  en el proceso laboral no se  contaba  con  elementos  probatorios  por cuyo medio se evidenciara el carácter  mayoritario   del   Sindicato   de   Trabajadores   del  Terminal  Marítimo  de  Buenaventura,   pues  el  texto  convencional  no  lo  indica,  no  se  efectuó  confesión  de  la accionada en este sentido ni se aportó información sobre el  porcentaje de afiliados que permitiera deducir tal situación.   

Ahora,  el impugnante aduce la posibilidad  de   aplicar   la  convención  a  los  no  sindicalizados  porque  el  criterio  jurisprudencial  vigente  para  la  época  señalaba  que el reconocimiento del  empleador    de    un    beneficio    convencional    habilitaba    su    empleo  extensivo.   

No  obstante,  la  Corte  encuentra que al  expediente  no  se  aportó  ninguna prueba sobre la condición de sindicalizado  del  demandante,  ni  en el libelo laboral se indicó tal calidad, menos aún se  acopio   la   liquidación   de   las   prestaciones   sociales   de  Hernando Albornoz Rodríguez de la cual  se  pueda  deducir  el  reconocimiento,  expreso  o  tácito,  de  un  beneficio  convencional,  resultando,  por  tanto, sin soporte el argumento del recurrente.   

En   suma,   no   podía  aceptarse  una  pretensión  que  no  estaba  probada en el proceso y, menos aún, derivar de un  hecho  no demostrado consecuencias negativas de connotación patrimonial para la  parte  demandada, pues con ello se generaba la apropiación indebida de recursos  estatales en favor de los demandantes.   

     

a. Proceso de Diva María Ibarra Prado     

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Laboral  de  Descongestión,  en  decisión  del 30 de octubre de 2002,  al  desatar  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  en  relación  con  el proceso  ordinario   instaurado   por   Diva   María  Ibarra  Pardo,  revocó la sentencia del 6 de febrero de 1995  y en su lugar absolvió a la parte demandada, pues consideró que,   

i)  En el proceso no existen documentos de  los  cuales  se pueda colegir la existencia de vínculo laboral entre las partes  en  conflicto,  pues  los  aportados  no  reúnen  los requisitos exigidos en el  artículo  254  del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fueron expedidos  por el director de la oficina correspondiente;   

ii)  Las pretensiones no tenían vocación  de  prosperar  porque  fueron  formuladas  de  manera genérica sin precisar los  factores   salariales   dejados   de   considerar  y  tampoco  se  solicitó  su  reliquidación,  por  manera  que  el  juzgador  no  podía decidir extra  petita, pues  no se daban las  condiciones para ello;   

iii) Al ordenar el reajuste de cesantías,  erradamente  se  consideró  la  continuidad  en la relación laboral, cuando el  material  probatorio  indicaba  que  fueron  dos  los  contratos de trabajo, los  cuales   no   podían   sumarse   sino  tasarse  en  forma  independiente.    

En  sentido contrario, el recurrente aduce  no  ser  cierto  que  se hubiesen apreciado documentos sin reunir los requisitos  del  artículo  254 del Código de Procedimiento Civil, porque para la época en  que  se  profirió  la  sentencia,  las copias simples tenían valor probatorio,  acorde  con  lo  previsto en el Decreto 2651 de 1991 y, de otro lado, porque era  la  parte  demandada  quien debía proponer la excepción de inepta demanda, sin  que  pudiera ser declarada de oficio, pues constituye deber del juez interpretar  la  demanda  vaga  u oscura con el fin de descubrir la auténtica intención del  suplicante,   pudiendo,   incluso,   condenar   con   base   en   un   hecho  no  invocado.     

           

En torno al primer tópico planteado por el  censor,  relativo  al  valor  de  la  prueba  documental  acopiada en el proceso  laboral  examinado,  la  Sala encuentra que se trata de fotocopias de documentos  de  la  hoja de vida de la demandante, autenticadas por el Secretario General de  la Empresa Puertos de Colombia.    

El   artículo   252   del   Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable en los procesos laborales por remisión expresa  del  artículo  145  del  Código  de  Procedimiento  Laboral,  establece que es  auténtico  el  documento  “…cuando existe certeza  sobre  la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito  o firmado. El documento  público  se  presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante  tacha de falsedad”.   

A su turno, el canon 251 del mismo estatuto  define  como  documento público “…el otorgado por  el    funcionario    público    en   ejercicio   de   su   cargo   o   con   su  intervención”  y  el  artículo  254  ibídem,  se refiere al valor probatorio  de las copias   

“Las  copias  tendrán  el  mismo  valor  probatorio  del  original,  en los siguientes casos:   

1.  Cuando  hayan  sido  autorizadas  por  notario,  director  de  oficina  administrativa  o  de policía, o secretario de  oficina  judicial,  previa  orden del juez, donde se encuentre el original o una  copia autenticada.   

2.  Cuando  sean autenticadas por notario,  previo  cotejo  con  el  original  o  la  copia  autenticada que se le presente.   

3.  Cuando sean compulsadas del original o  de  copia  autenticada  en  el  curso  de inspección judicial, salvo que la ley  disponga otra cosa”.   

Lo  anterior  significa que los documentos  aportados  como  soporte  de la demanda no cumplían las exigencias legales para  ser  considerados  auténticos  por  cuanto  no fueron otorgados por funcionario  público  en  ejercicio de sus funciones o con su intervención y, por lo tanto,  no estaban amparados por la presunción de autenticidad.   

En efecto, se trataba de fotocopias que el  demandante  omitió autenticar ante notario, previo cotejo con el original o con  copia  autenticada,  no   fueron  compulsados  del original en curso de una  inspección  judicial,  y si  bien ostentan un sello del Secretario General  de  la  empresa demandada, tal funcionario no era el legitimado para efectuar la  autenticación,  pues,  en  los  términos  de  la  normatividad transcrita, tal  facultad estaba en cabeza del director de la entidad.   

De otra parte, contrario a lo afirmado por  el  impugnante,  el Decreto 2651 de 1991 no otorgaba a las copias simples de los  documento  públicos  valor  probatorio pleno. Así, tal preceptiva fue expedida  para  contribuir  a  la  descongestión  de  los  despachos  judiciales y en los  cánones  21  a 25 se establecieron algunas directrices orientadas a agilizar el  recaudo  probatorio,  pero  en  ninguna  de  ellas  se  modificaron  las  reglas  establecidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil  en torno al valor de la  prueba  documental.  Así,  ni siquiera el recurrente individualiza la norma que  le permita fincar su afirmación, pues en realidad no existe.   

Ahora  bien, la revisión de la actuación  laboral  le  permite  a  Sala colegir que no se ajusta a la realidad procesal la  afirmación  del  recurrente,  según  la  cual  la  Colegiatura  que desató la  consulta  declaró de oficio la excepción de inepta demanda. Ello por cuanto la  revocatoria  de  la sentencia de primera instancia se produjo por la ausencia de  prueba  de los hechos invocados en el libelo y porque dentro de las pretensiones  no  se  incluía  reliquidar  con fundamento en la totalidad del tiempo laborado  con     Foncolpuertos.   

En  tal  sentido,  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  señaló, “…también observa   que  como  fundamento  de  las  pretensiones  del actor se alegó la omisión de  muchos  factores salariales para el reajuste de la cesantía y de la pensión de  jubilación;   sin   embargo   no   se  solicitó  la  reliquidación  de  tales  prestaciones  sociales,  por  no haberse liquidado conforme a todo el tiempo que  duró  la  relación laboral, tal como expresó el a quo en su proveído; lo que  implica  que  el  sentenciador  de  primer  grado  erró  en su apreciación, al  condenar  a  la  convocada  a juicio con base en un hecho no alegado”8.   

Así  mismo,  debe  tenerse  en cuenta que  dentro  de  los  poderes  de  dirección  del  proceso atribuidos al juez por el  ordenamiento    procesal    laboral    están    las   facultades   extra  y  ultra  petita, definidas en el  artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, así:   

“El  juez  de  (primera  instancia)   podrá  ordenar  el pago de salarios, prestaciones o  indemnizaciones  distintos  a  los  pedidos,  cuando los hechos que los originen  hayan  sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al  pago  de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca  que  éstas  son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad  con    la    ley,   y   siempre   que   no   hayan   sido   pagadas.”   

Empero,  tal  prerrogativa  no  comporta  autorización    para    apartarse   de   la   causa  petendi,  es  decir, no es una carta abierta para que  el  juzgador  resuelva sobre aspectos no planteados en la demanda y, menos aún,  no debatidos en el proceso.   

En  el  caso  bajo  examen,  en el proceso  laboral  adelantado  por la señora Diva María Ibarra  Pardo  no  se  adelantó  controversia  probatoria  o  documental  en  torno al lapso sobre el cual debía efectuarse la reliquidación  de  la  cesantía,  por  manera  que  no era posible reliquidar, como lo hizo el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  el  auxilio de cesantía sumando los dos periodos laborados, pues tal aspecto no  fue  solicitado  en  la  demanda  y,  menos  aún,  fue  objeto  de debate en el  proceso.   

Por lo anterior, los argumentos propuestos  por  el recurrente no logran desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en  los  que se fincó el reproche penal al doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en relación con el citado proceso  laboral.   

     

a. Proceso de Aura María Lozano     

En decisión del 5 de noviembre de 2002, la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Bogotá, revocó la  sentencia  del  24  de  mayo de 1995 proferida dentro del proceso instaurado por  Aura  María  Lozano,  por  cuanto  el  libelo  no  indicó  la  fecha  de inicio de la relación laboral y,  además,  los  rubros  de vacaciones al retiro y prima proporcional de servicios  validados    por   el   doctor   GAMBOA   VELÁSQUEZ  para  reliquidar  la  pensión  de  jubilación,  no  constituyen  factor  salarial  para calcular el monto de la pensión, acorde con  los  artículos  127-6,  138 y 140 de la Convención Colectiva de Trabajo.    

El recurrente sostiene que, contrario a lo  expresado  por el fallo de consulta, no era necesario que la demandante indicara  la  fecha  de inició de la relación laboral porque con la inspección judicial  a  la  empresa se podía establecer ese dato. De igual forma, que las vacaciones  y  las  primas  sí  debían  valorarse para establecer el monto de la pensión,  conforme al artículo 127-6 de la Convención Colectiva de Trabajo.   

En  punto  de  esta actuación laboral, la  Sala  encuentra  que  el  dato relativo al inicio de la relación laboral debía  suministrarse  en  el libelo, so pena de inadmitirse la demanda. No obstante, la  actora   no   cumplió   con   esa  exigencia,  sin  que  el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  se percatara de tal  situación.   

Empero,  la Sala Laboral de Descongestión  revocó  la  determinación  por cuyo medio se reliquidó la pensión del señor  Francisco        Gutiérrez,       representado     por    Aura    María  Lozano,  porque  los  factores tenidos en cuenta para  acceder  a  las  pretensiones  de la demanda no podían considerarse dado que la  Convención Colectiva de Trabajo expresamente lo prohibía.   

En  tal sentido, la Sala verifica cómo el  canon  127-6  del  pacto  convencional,  relativo  a la pensión de jubilación,  señalaba  que  “El  trabajador  con  la  edad y el  tiempo  de  servicio  de que trata los ordinales anteriores, gozará de pensión  vitalicia  de  jubilación  equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio  recibido   en   el   último   año,   incluyendo   salarios  básicos,  primas,  bonificaciones,    viáticos,    etc.”9.   

De    esta   manera,   la   partícula  “etc”   no   podía  ampliarse  para  incluir factores expresamente excluidos por otros artículos de  la  Convención  Colectiva  de Trabajo, como el artículo 138 del mismo estatuto  que  claramente  señala  cómo “La remuneración de  las    vacaciones   no   es   salario”10  y la regla  140,   según  la  cual  las  primas  no  constituyen  salarios  “ni   se   computarán   como   factor   de   salario   en   ningún  caso”11.   

Por  tanto,  el  instrumento  convencional  suscrito   entre   la   empresa   y   los   trabajadores   debía  interpretarse  armónicamente  y  no  forma  aislada,  como  lo  hizo  el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ, develando en ello el  propósito  de  favorecer  los  intereses de la parte demandada en detrimento de  los recursos estatales.   

     

a. Proceso  de  Buenaventura Camacho Ramírez     

Mediante  proveído  del  30 de octubre de  2002,  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior de Bogotá  revocó  la  sentencia del 13 de diciembre de 1995, proferida dentro del proceso  laboral    instaurado   por   Buenaventura   Camacho  Ramírez,  porque  no procedía la indemnización por  despido  injusto  en tanto el contrato se dio por terminado para reconocerle una  pensión  proporcional  de jubilación, siendo incompatibles las indemnizaciones  y  las  pensiones  proporcionales,  acorde  con el artículo 9 del Decreto 35 de  1992 y el artículo 150 de la Convención Colectiva de Trabajo.   

El impugnante rebate la tesis expuesta por  dicha  Colegiatura  aduciendo  que  el  parágrafo  2  del  artículo  1  de  la  Convención  Colectiva  preveía  que  los  contratos  a  término indefinido se  regulaban  por  las normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 62  establece  que  el reconocimiento de la pensión debe preceder a la terminación  del  contrato  de trabajo para que se configure una justa causa. Así, aunque la  terminación  del  contrato obedeció a la liquidación de la Empresa Puertos de  Colombia,  tal situación no constituye causa justificativa de despido, en tanto  el  reconocimiento  de  la  pensión no precedió a la terminación del vínculo  laboral.   

La  Corte  encuentra  que  el  argumento  propuesto  por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ   para reafirmar la legalidad de la decisión a través de la  cual   declaró  el  despido  injusto  y  condenó  a  Foncolpuertos  a  pagar  la indemnización moratoria,  carece  de  asidero  jurídico  en  la  medida  que  el  parágrafo  segundo del  artículo  primero  de la Convención Colectiva de Trabajo hacía alusión a los  contratos  de  trabajo  a  término  fijo  y  no  a  los  contratos  a  término  indefinido,    como   el   suscrito   entre   el   demandante   y   Foncolpuertos.   

En  efecto,  la  regla  citada señala que  “Los    contratos    de    trabajo   a   término  fijo  de  los  trabajadores del Terminal Marítimo de  Buenaventura  se  considerarán  a  término  indefinido luego de que venzan los  diez  (10)  primeros  meses  de  su  vigencia  y  se  regularán  acorde con los  preceptos  que  sobre  la  materia  precisa  el Código Sustantivo del Trabajo y  demás  disposiciones  convencionales”. (subrayas propias)   

En el caso examinado, la Sala observa cómo  en  el libelo no se informó que la relación laboral se hubiese originado en un  contrato  a  término  fijo  que,  por  el  paso  del  tiempo, mutara a término  indefinido,  con lo cual se justificara la aplicación de esa preceptiva. Por el  contrario,  la  información  vertida  en  el libelo refiere la existencia de un  contrato  de  trabajo  a  término  indefinido  iniciado  con  antelación  a la  suscripción del pacto convencional invocado por el recurrente.   

De  otra  parte,  al señor Buenaventura  Camacho  Ramírez no se le  reconoció  una  pensión  de  jubilación  plena,  figura jurídica a la que se  refiere  el  artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sólo laboró  con  la  entidad demandada 14 años, un mes y 4 días, conforme se verificó con  los  certificados  laborales acopiados en el proceso12,  razón  por  la  cual, en  aplicación  del  artículo  151  de  la Convención Colectiva de Trabajo, se le  reconoció pensión  proporcional de jubilación.   

En  ese orden, el numeral 14 del artículo  62  del  Código  Sustantivo del Trabajo no era la norma aplicable al caso, sino  la  Convención  Colectiva  de Trabajo por tratarse de una pensión proporcional  de  jubilación  establecida en el pacto convencional ante la liquidación de la  empresa  y  la  supresión del cargo. Así, la prestación social reconocida era  convencional  y  en  esa medida se regulaba por las pautas previstas en el pacto  obrero-patronal.   

Por  lo anterior, esto es, por tratarse de  una  pensión  proporcional  de origen convencional, la indemnización moratoria  deprecada    en    la    demanda    laboral    instaurada    por    Buenaventura     Camacho    resultaba  improcedente  ante  la  prohibición contenida en el canon 151 parágrafo 3° de  ese   instrumento,  de  hacer  concurrir  la  pensión  de  jubilación  con  la  indemnización,   

“Parágrafo 3°.  La  indemnización y las pensiones proporcionales por  liquidación  de  la  Empresa,  legales y proporcionales son incompatibles entre  sí.   Quien   reciba   la   indemnización   y  posteriormente  tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización a  título  de  préstamo,  el cual será descontado proporcionalmente de la mesada  pensional”.       (subrayas       fuera      de  texto)      

En  síntesis,  el  fallo  emitido  por el  doctor    HÁROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ   en   favor  de  Buenaventura  Camacho  se  alejó  ostensiblemente  de las normas laborales,  razón  por  la  cual  resultan  acertadas  las  conclusiones  expuestas  por el  Tribunal   a   quo  para  deducirle   responsabilidad   con   ocasión   de   esta   actuación  procesal.   

(iv)  Sobre la prueba del actuar doloso del  procesado   

Aunque  el  impugnante considera que en el  proceso  no  se  acopió  prueba  demostrativa  de  su  actuar  doloso,  la Sala  encuentra  que  las  actuaciones  por él desplegadas al interior de cada uno de  los  procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario  orientado  a  favorecer  la postura de los demandantes en detrimento de la parte  demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.   

Así,   el   dolo   no   emerge  de  las  manifestaciones  del  procesado  sino  de  las  actuaciones  reflejadas  en cada  decisión  proferida  porque  no  consultan  la  realidad  fáctica y jurídica,  situación  indicativa  de  la  consciencia  y voluntad del operador judicial de  vulnerar  la  ley  al  emitir  decisiones  manifiestamente contrarias a derecho,  medio  a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte  de terceros que no tenían derecho a ellos.   

Acceder   a   las  pretensiones  de  los  demandantes  sin que se configuraran los fundamentos sustanciales para reconocer  la   pretensión  solicitada, habilitar como medio de prueba documentos que  no  reunían  las  exigencias  legales,  inaplicar  la Convención Colectiva del  Trabajo  cuando  era  la  llamada  a  regular  el caso o aplicarla cuando no era  procedente,  constituyen  acciones  que  revelan  la  voluntad  de  HÁROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ   de  infringir  la  ley  para  favorecer  las posturas procesales de los demandantes,  medio  a  través  del  cual  estos accedieron a recursos estatales a los que no  tenían   derecho,   habida   cuenta   que   las   condenas  emitida  en  contra  de  Foncolpuertos, como era  de  conocimiento  de  los  operadores  judiciales  de  la época, las asumía el  Estado colombiano.   

En  relación con la afirmación según la  cual   no   se  puede  sancionar  al  doctor  GAMBIOA  VELÁSQUEZ   por   estar  prescrito  el  punible  de  prevaricato,  del  cual  emerge  el  peculado,  la Sala recuerda que se trata de  delitos  ontológicamente  diversos, por manera que si bien en algunas ocasiones  el  delito  contra  la  administración  de  justicia  puede  ser  el medio para  defraudar   el  erario  público,  cada  conducta  conserva  características  y  consecuencias autónomas.   

En  el  evento  bajo  examen, el mecanismo  utilizado  para concretar el peculado por apropiación en favor de terceros, fue  la  expedición  de  cuatro  sentencias que favorecieron las pretensiones de los  demandantes, sin que en realidad tuviesen derecho a ello.   

Con todo, la prescripción de la acción en  relación   con   las   decisiones   manifiestamente  ilegales  no  comporta  la  imposibilidad  de  reprochar el delito contra la administración pública, en la  medida  que  las  consecuencias  del actuar del servidor público no se agotaron  con  la  emisión de las decisiones. Por el contrario, sus efectos perduraron en  el  tiempo  en  virtud  de  las  órdenes contenidas en los fallos laborales, al  punto   que  propiciaron  el  despojo  de  recursos  públicos  en  cuantía  de  $173’349.063,3, según se  estableció con las pruebas acopiadas.   

De  otra  parte,  si  bien  las  Salas  de  Descongestión   Laboral  calificaron  las  determinaciones  proferidas  por  el  doctor   HÁROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ  como  desacertadas,  tal  afirmación  no  descarta su connotación  delictiva  y  dolosa,  en  la  medida  que  la competente para determinar dichos  aspectos  era  la Sala Penal  del Tribunal de Buga,  como en el efecto  lo  hizo,  razón  por  la  cual  ninguna  irregularidad  se  detecta  por  este  aspecto.    

También  resulta  improcedente la postura  del     doctor     GAMBOA    VELÁSQUEZ  orientada a desvirtuar la configuración del punible de peculado,  bajo  el  argumento de que dentro de las funciones de los jueces laborales no se  encuentra  la  de  administrar  bienes  oficiales,  por  cuanto  la  Corte ya ha  decantado  cómo  los  jueces  ostentan  una  relación jurídica con los bienes  oficiales  respecto de los cuales adoptan decisiones13.   

Ello  porque  cuando  los  jueces  deciden  conflictos  que  involucran  bienes  estatales,  de  una  u  otra  forma, están  disponiendo  sobre  el destino final de los mismos, por manera que si se apartan  de  los  mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin  su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado.   

En   suma,   el   doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  debe responder por el  delito  de  peculado,  dado  que  en  su condición de Juez Laboral, al tramitar  procesos  sometidos  a  su  jurisdicción  y  competencia,  desarrolló actos de  disposición  jurídica  sobre  bienes estatales que comportaron la apropiación  de  recursos  por  parte  de  terceros  que  no ostentaban derecho a obtenerlos.   

v)  Si  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito  enervaba  la  posibilidad  de  juzgar  al  ex  juez  por el punible de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Considera   el   doctor   HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ que por haber  sido  condenado  como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del  delito  de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de  afectar  el principio del non bis in ídem.   

Pues  bien,  en  el evento bajo examen, la  Corporación  colige que no se afecta el postulado invocado porque las conductas  sancionadas  en los referidos tipos penales son estructuralmente diversas, en la  medida  que  el  enriquecimiento  ilícito comporta necesariamente el incremento  patrimonial  injustificado  del  servidor  público, elemento no requerido en el  peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros.   

Así mismo, porque el acto de apropiarse de  recursos  públicos  es  pluriofensivo,  siendo  posible  que  encaje  en varias  descripciones  típicas,  dependiendo de las circunstancias particulares de cada  caso,  pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo  y  el  espacio  y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando  se  consolide  el  incremento  patrimonial  es  factible  que  el  atentado a la  administración pública ya se haya agotado.   

En   tal  sentido,  la  Corporación  ha  señalado  la  procedencia  del  concurso entre el peculado y el enriquecimiento  ilícito en los siguientes términos:   

“2.  Es  incuestionable que entre  esos  dos  hechos punibles puede existir concurso, que se da  cuando  lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público,  corresponda    a    haberes    provenientes   de   distinta   fuente,  esto  es,  cuando  además  de  lo  obtenido  como  producto del  peculado,  en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros  fondos  diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable  con  el  ejercicio  de  las funciones, o por razón del cargo, que se establezca  como  ilícita  pero  no  exista  demostración  de haber sido generada por otro  delito”14.(subrayas fuera de texto).   

Aún   más,   revisado   el   fallo  de  condena   emitido  por  el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002  contra   el   doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  por el punible de enriquecimiento ilícito, la Sala encuentra que  en  él  se  estableció  un  incremento  patrimonial  injustificado  pero no se  indicó  que  proviniera  del punible de peculado y, menos aún, se señaló una  apropiación  de recursos en particular, razón por la cual carece de fundamento  la postulación defensiva analizada en este acápite.   

De acuerdo con lo anterior, es evidente que  los  argumentos  esbozados  no  logran  persuadir  a la Sala de la inocencia del  doctor    HÁROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ,  razón  por  la  cual se impone confirmar la sentencia impugnada  respecto de los motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  23  de  noviembre  de  2011  proferida  por  la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  conforme  con  lo  expuesto.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                     MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                                                                       LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 25 anexo No. 1, correspondiente al cuaderno de consulta.   

2 Cfr.  Folio 2 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.   

3 Cfr.  Folio 27 y 28 de la sentencia de primer grado.   

4 Cfr.  Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804.   

5 Cfr.  Folio  29  cuaderno  del  proceso  ordinario laboral instaurado por Hernando          Albornoz          Rodríguez         contra     Foncolpuertos.   

6 Cfr.  Sentencia del 29 de enero de 1998, Rad. No. 10248.   

7 Cfr.  Folio   32  proceso  ordinario  laboral  de  Hernando  Albornoz          contra         Foncolpuertos.   

8 Cfr.  Folios   245  y  246  del  proceso   laboral  instaurado  por  Diva María Ibarra Pardo.   

9 Cfr.  Folio  140  del  proceso  laboral  instaurado por Aura  María Lozano.   

10 Cfr.  Folio  149  del  proceso  laboral  instaurado por Aura  María Lozano.   

11  Cfr.  Folio  150  del Proceso laboral incoado por Aura  María Lozano.   

12  Cfr.     Folio     44     proceso    laboral    promovido    por    Buenaventura     Camacho     Ramírez.   

13  Cfr.  Providencias  del 6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011,  Rad. No. 35839, entre otras.   

14  Cfr.  Providencia  del  19  de mayo de 2000, Rad. No. 8067. En igual sentido, la  Corte  ha  avalado  la  posibilidad  del  concurso material entre los delitos de  cohecho  y  enriquecimiento  ilícito  en decisión del 28 de mayo de 2008, Rad.  No. 29705.     

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