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Proceso n.º 38203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 206
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ochenta y siete (87) meses de prisión y multa de $ 173’349.063,3 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Se atribuye al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ la comisión del punible de peculado con ocasión de cuatro fallos proferidos contra la empresa Foncolpuertos mientras se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), según la siguiente discriminación:
1. Proceso ordinario laboral promovido por Hernando Albornoz Rodríguez; en sentencia del 10 de octubre de 1995 condenó a Foncolpuertos a pagar $22’133.365,96 a título de indemnización moratoria por no habérsele expedido y entregado el correspondiente certificado de salud. A continuación se surtió el proceso ejecutivo, producto del cual el 20 de enero de 1998 declaró terminada la ejecución y se ordenó la entrega del título de depósito judicial por $64’337.263,96.
2. Proceso ordinario laboral instaurado por Buenaventura Camacho Ramírez, culminado con sentencia del 13 de diciembre de 1995 por cuyo medio se condenó a Foncolpuertos a pagar la suma de $11’139.340,65 por concepto de indemnización por despido injusto, $13’784.199,04 por indemnización por falta de pago de la anterior prestación y $19.607,68 diarios hasta que se verifique el pago. Mediante Resolución 2070 de mayo 7 de 1998 Foncolpuertos dispuso el pago de $79’400.000,oo.
3. Proceso ordinario laboral presentado por Aura María Lozano en representación de Francisco Gutiérrez, finiquitado mediante sentencia del 24 de mayo de 1995 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante y se condenó a Foncolpuertos a pagar la suma de $4’326.401,81 por diferencia de pensión reajustada. El 10 de septiembre de 1997 se canceló por la parte demandada la suma de $5’559.425,81.
4. Proceso ordinario laboral de Diva María Ibarra Prado, culminado con sentencia del 6 de febrero de 1995 mediante la cual se condenó a Foncolpuertos a pagar $13’232.916,48 por concepto de indemnización moratoria y $12.687,36 diarios hasta que se verifique el pago. Igualmente, $3’570.063,38 por reliquidación de cesantía. El 19 de febrero de 1996, se ordenó entregar título de depósito judicial por $24’052.373,50.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de enero de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hernando Albornoz Rodríguez contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del libelo. Así mismo, ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, juez de primera instancia, por cuanto “a la Sala le parece sospechosa la conducta asumida al dictar sentencia…”1.
En virtud de lo anterior, el 7 de mayo de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para investigar la comisión del punible de prevaricato por acción y “cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad”2. Posteriormente, el 29 de agosto de la misma anualidad, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales adelantados a instancias de Hernando Albornoz Rodríguez, Diva María Ibarra Prado, Aura María Lozano y Buenaventura Camacho Ramírez.
El 13 de octubre de 2006 la fiscalía declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el 6 de diciembre siguiente le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Así mismo, precluyó la investigación en relación con el punible de prevaricato en razón a la prescripción de la acción penal.
El 30 de enero de 2007 el ente acusador clausuró el periodo investigativo y el 4 de julio siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que no fue impugnada.
El 2 de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de marzo de 2008 y la sentencia se profirió el 23 de noviembre de 2011.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga encontró configurado el delito de peculado por apropiación previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en tanto se reúnen los elementos estructurales del tipo.
En tal sentido, estableció la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello coligió que las cuatro sentencias cuestionadas fueron proferidas cuando se desempeñaba como servidor público.
De igual forma, encontró demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ. A tal conclusión llegó el Tribunal a quo con apoyo en los argumentos expuestos en los fallos de consulta por cuyo medio la jurisdicción laboral revocó los fallos laborales.
Además, coligió que el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ tenía la disponibilidad jurídica de los recursos estatales y “se valió de sus facultades como funcionario para entregar a terceros dineros del Estado, dineros públicos que hacían parte del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación-FONCOLPUERTOS, el cual estaba a cargo de la Nación, según el art. 35 de la ley 1ª de 1991”3.
De otro lado, el Tribunal de primera instancia calificó de doloso el actuar del ex funcionario, por estar orientado a favorecer a los demandantes en detrimento de los bienes del Estado, en tanto las decisiones no consultaron la realidad fáctica y jurídica planteada al interior de cada proceso laboral, pues ordenó liquidaciones, indemnizaciones y reajustes pensionales sin existir derecho a ello y dispuso pagos no solicitados en las demandas.
Del actuar doloso y capacidad para delinquir del procesado, adujo el a quo, dan cuenta las numerosas sentencias de condena aportadas al proceso, de las cuales coligió un modus operandi orientado a emitir fallos contrarios a la ley para defraudar los recursos estatales en beneficio de terceros, al punto que el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ fue condenado en el año 2002 como autor responsable de delito de enriquecimiento ilícito.
Al tasar la pena, el Tribunal se ubicó en el primer cuarto de punibilidad y dentro de él fijó la pena en 72 meses a los cuales agregó 5 más por cada punible para un total de 87 meses de prisión. De igual forma, estableció la pena de multa y la indemnización de perjuicios en $173’349.063,3 equivalentes a la cuantía de lo apropiado.
LA IMPUGNACIÓN
El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera:
1. Prescripción de la acción penal.
En el proceso instaurado por Aura María Lozano se canceló la suma de $5’559.425,81 mediante nota débito No. 11818 de septiembre 10 de 1997, cifra que no alcanza el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales ($8’625.000) referidos en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, razón por la cual está prescrita la acción penal en relación con esa actuación, porque cuando la resolución de acusación se profirió ya se había superado el término de 10 años.
2. Grado jurisdiccional de consulta
En la fecha de emisión de las determinaciones investigadas, el legislador no había contemplado el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, pues sólo con la emisión de la Ley 1149 de julio de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, se estableció esa posibilidad.
Con base en la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó de manera retroactiva la consulta para todos los fallos proferidos contra Foncolpuertos.
A pesar de ello, la Corte Constitucional mediante auto No. 243 de septiembre 19 de 2007 precisó los alcances de esa sentencia indicando que sólo surtía efectos en el caso concreto, tesis que se acompasa con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual las sentencias de la Corte Constitucional tiene efectos hacia el futuro a menos que en ella se fije un término diverso. Además, el artículo 48 de la misma normatividad precisa que los fallos de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Por tanto, para la época en que se profirieron las sentencias cuestionadas no procedía el grado jurisdiccional de consulta, postura jurídica asumida de forma unánime por la jurisprudencia y doctrina laborales. En consecuencia, se encontraban ejecutoriadas y no eran susceptibles de modificación alguna, según los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo.
En razón de ello, las decisiones proferidas al resolver el grado jurisdiccional de consulta por los Tribunales de Bogotá y Pereira están viciadas de nulidad, pues quebrantaron los principios fundamentales del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo, no podían tenerse como fundamento del fallo de condena, dado que se trata de prueba obtenida con afectación de los derechos fundamentales del procesado.
Esto, además, porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitían disponer sobre asuntos relacionados con el debido proceso ni modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas.
Las anteriores disposiciones debían armonizarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.
3. Análisis probatorio.
En relación con el proceso laboral del señor Hernando Albornoz Rodríguez aduce el impugnante que la regla aplicable era la contenida en la Convención Colectiva del Trabajo, conforme a la cual la relación laboral culmina cuando se le practica el examen médico de egreso y se entrega el certificado correspondiente al trabajador. Y aunque en el evento analizado el examen se practicó y se remitió copia de su resultado a la historia clínica, al médico de la empresa y a la hoja de vida, no se le entregó copia del mismo al trabajador.
Además, como en el libelo se plasmó la negación indefinida de no haberse expedido el certificado de salud, le correspondía a la parte demandada demostrar que sí entregó el mentado documento, carga procesal que no fue satisfecha.
De otro lado, aduce que la condición de sindicalizado del demandante se determinó con la liquidación de las prestaciones sociales, en las cuales indicó que se le cancelaba conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
Respecto del proceso laboral de Diva María Ibarra Prado, el recurrente aduce no ser cierto, como lo indicó el fallador de la consulta, que se hubiesen apreciado documentos sin reunir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque para la época en que se profirió la sentencia, las copias simples tenían valor probatorio, acorde con lo previsto en el Decreto 2651 de 1991.
Así mismo, era la parte demandada quien debía proponer la excepción de inepta demanda, sin que pudiera ser declarada de oficio, como lo hizo la Sala Laboral de Descongestión. Además, constituía deber del juez interpretar la demanda aunque fuese vaga u oscura con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, siendo posible condenar con base en un hecho no invocado, en respaldo de lo cual menciona algunos apartes jurisprudenciales.
En otro sentido, advera, si en gracia de discusión se hubiese presentado un error al sumar los dos periodos en que laboró la demandante con Foncolpuetos, ello no comporta una actuación de carácter delictivo, máxime cuando le compete al superior corregir los errores del juez de primera instancia.
Sobre el proceso surtido a instancias de Aura María Lozano refiere que, contario a lo expresado por el Tribunal que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, no era necesario que la demandante indicara la fecha de inicio de la relación laboral, pues en inspección judicial a la empresa demandada se pudo establecer ese dato. Tampoco es cierto que las vacaciones y las primas no constituyeran salario y no pudiesen incluirse en la reliquidación pensional, pues conforme al artículo 127-6 de la Convención Colectiva de Trabajo, esos rubros debían tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión.
Respecto del proceso promovido por Buenaventura Camacho Ramírez descarta la tesis expuesta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual no procedía la indemnización por despido injusto en tanto el contrato se dio por terminado para pensionarlo, siendo incompatibles las indemnizaciones y las pensiones proporcionales, acorde con el artículo 9 del Decreto 35 de 1992 y el artículo 150 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Ello por cuanto el parágrafo 2 del artículo 1 de la Convención Colectiva prevé que los contratos a término indefinido se regularan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 63 de esa normatividad, consagra que el reconocimiento de la pensión debe preceder a la terminación del contrato de trabajo para que se configure una justa causa.
Y aunque la terminación del contrato obedeció a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y a la supresión del cargo, considera que tal situación no constituye una causa justificativa de despido, en tanto el reconocimiento de la pensión no precedió a la terminación del vínculo contractual, razón por la cual prosperó la pretensión del demandante, más aún cuando la incompatibilidad entre la pensión y la indemnización reglada en al artículo 150 de la Convención Colectiva se refiere sólo a las relacionadas con la indemnización otorgada para quienes trabajaron de 1 a 14 años.
4. Atipicidad de las conductas
El impugnante pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.
Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran firmeza.
La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas.
De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a quo, conforme a la cual la emisión de decisiones desacertadas conlleva la condena automática del funcionario contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso.
Con tal postura, además, se vulnera el principio de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirían en administradores del mismo.
De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada.
Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem.
Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) La prescripción de la acción; (ii) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) Análisis probatorio en relación con cada proceso laboral; (iv) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado, y (v) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
(i) La prescripción de la acción.
Según el recurrente, la cifra de $5’559.425,81 cancelada con cargo al fallo emitido dentro del proceso de Aura María Lozano no alcanzan los 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, por cuya razón la acción penal está prescrita, pues cuando se emitió la resolución de acusación ya se había superado el término de diez años.
Pues bien, encuentra la Sala que la suma cancelada el 10 de septiembre de 1997 por Foncolpuertos, no supera los 50 salarios mínimos mensuales del año 1997 ($17.250 x 50 = $8’625.000), razón por la cual la norma reguladora del caso es la contenida en el inciso segundo de la preceptiva mencionada, de suerte que la pena de 6 a 15 años se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes, quedando su mínimo en 3 años y su máximo en 11 años y tres meses, no en diez años como lo aduce el impugnante.
Siendo ello así, la acción penal no se encuentra prescrita, dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa preceptiva, si se considera la fecha de la apropiación de los recursos estatales (septiembre 10 de 1997) y la de emisión y ejecutoria de la resolución de acusación ( 4 y 23 de julio de 2007), con mayor razón cuando debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos.
(ii) Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde exclusivamente en los cuatro fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones de segunda instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal.
A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que dicha crítica carece de fundamento en la medida que las sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o su disenso frente a las ordenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron.
En ese orden, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara.
En otro sentido, la Sala observa que la sentencia confutada no incluye como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.
En efecto, ninguna alusión se hizo en el fallo impugnado a la consulta y, menos aún, se cuestionó al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por no haber surtido dicho trámite, pues el a quo se limitó a reproducir los argumentos de orden jurídico expuestos por los tribunales laborales que revocaron las determinaciones y, con fundamento en ellos, coligió la tipicidad de los hechos y la responsabilidad del procesado.
De otra parte, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, por considerar que la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, fundamento de ese programa, sólo aplicaba hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Con todo, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció
“En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga”4 .
Así, esta Colegiatura encuentra que el programa de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo como sustento la determinación de la Corte Constitucional referida por el impugnante (SU-962/99) y por ello resulta impertinente la asociación que de ella hace con las decisiones adoptadas por los tribunales de descongestión en lo laboral que conocieron el grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, el programa de descongestión encaminado a atender los procesos de Foncolpuertos se estableció mediante Acuerdo No. 524 de junio 21 de 1999 mientras que la sentencia SU 962/99 fue proferida el 1 de diciembre del mismo año. Es decir, el Consejo Superior de la Judicatura lo implementó 6 meses antes de emitirse el citado fallo de tutela, motivo suficiente para descartar que fuese el fundamento de tal acto administrativo.
Adicionalmente, el referido Acuerdo se afianza en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto, en esa época, era la siguiente
“ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”.
La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.
Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.
Por tanto, si la sentencia SU 962/99 no ostenta los alcances que el apelante le atribuye en relación al programa de descongestión implementado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, resulta innecesario profundizar, como lo pretende, sobre los efectos en el tiempo de dicho fallo de tutela.
Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos.
En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.
(iii) Análisis de los procesos laborales
a. Proceso de Hernando Albornoz Rodríguez
El Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, en proveído del 29 de enero de 2004 declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, revocó la sentencia examinada y absolvió a la parte demandada, por cuanto, i) el empleador cumplió con la obligación de practicar el examen médico de egreso al trabajador y expedir el certificado de salud, como se constató al revisar la hoja de vida del demandante; ii) el hecho de que el certificado no haya llegado a manos de Hernando Albornoz no puede ser atribuido a la parte demandada, pues este tiene el deber de buscarlo y si no lo hizo pudo deberse a su intención de lograr un resarcimiento pecuniario; iii) no se acreditó la calidad de sindicalizado del demandante.
En sentido contrario, el impugnante aduce la vulneración por parte del empleador de la regla contenida en la Convención Colectiva del Trabajo, conforme a la cual la relación laboral culminaba con la realización del examen médico de egreso y la entrega del certificado al trabajador. De esta manera, en el evento bajo análisis, aunque el examen sí se practicó, el patrono incumplió la obligación de suministrar copia del mismo.
Para dilucidar el punto, la Sala revisará la normatividad laboral aplicable al caso. Así, el numeral 4 del Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, preveía
“Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el examen médico de que trata el artículo 3° del Decreto 2541 de 1945 (artículo 57, ordinal 7° del Código Sustantivo del Trabajo), y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por culpa eluda, dificulte o dilate dicho examen”.
A su turno, el canon 57-7 del Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación especial del patrono
“7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco días, a partir de su retiro no se presenta donde le médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente”. (subrayas fuera de texto)
La lectura de las reglas transcritas, así como la revisión de la finalidad atribuida a las mismas, permiten a la Corte colegir cómo el núcleo esencial de la obligación impuesta al patrono comportaba la realización del examen de egreso al trabajador para verificar las condiciones médicas en que se retiraba.
En el caso de la especie, el examen médico se practicó por parte de los médicos designados por Foncolpuertos, de manera que la obligación principal se satisfizo por la parte demandada. Pero, además, se expidió el certificado médico correspondiente, tal como se pudo corroborar en la inspección judicial practicada a la hoja de vida del ex trabajador5, situación que no podían ser ignorada por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ.
En tal sentido, la sanción por la no entrega del certificado médico procede cuando el patrono se niega expresamente a suministrarlo al trabajador, hecho que debe argumentarse y probarse en el proceso, pues la desidia o renuencia del interesado para recibir el documento no puede generar derechos en su favor, más aún cuando la sanción moratoria sólo procede cuando se establece la mala fe del empleador.
En ese orden de ideas, obsérvese lo manifestado por la Sala Laboral de esta Corporación,
“No obstante lo anterior, la Sala quiere referirse al fondo del ataque para recordar, como lo ha hecho en innumerables veces que la sanción moratoria que establece el artículo 1° del decreto 797 de 1949 para el caso de que no se paguen oportunamente las acreencias laborales de los trabajadores del sector oficial, precepto este que se ha equiparado a la disposición contenida en el artículo 65 del C.S.T. y que repite la norma convencional invocada por el recurrente, no es de aplicación automática sino que obliga al fallador a examinar la conducta asumida por el empleador, para deducir si obró de mala fe.
El cargo tiene razón en cuanto a que el sentenciador de segundo grado no examinó el documento que acredita el examen médico de ingreso practicado al demandante para deducir de ello la obligación de practicarle también examen médico a su egreso, pero debe la Sala observar que aun así y si fuese posible llegar a la sede de instancia, la Corte no podría pasar por alto que con lo expresado en la demanda (folio 2), y en el documento de folio 18, es indiscutible que la empresa ordenó oportunamente el examen médico de egreso al actor, que el mismo se practicó y que también oportunamente se expidió la correspondiente certificación; todo ello demuestra, cuando menos, una postura de buena fe por parte de la demandada que no podría desvirtuarse por la única circunstancia de que el actor no hubiese reclamado el mencionado certificado; pues debe resaltarse que en ningún momento el recurrente aduce una prueba de que el demandante se hubiera presentado a recibirlo.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la negativa de la entidad a entregar al trabajador el aludido certificado, solo podría deducirse de que estuviera demostrado que el ex-trabajador se presentó a recibir el certificado y que la empresa no quiso entregárselo”6. (subrayas fuera de texto).
Por tanto, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en tanto la parte demandada cumplió con las obligaciones impuestas en las Convención Colectiva y en el Código Sustantivo de Trabajo, resultando contrario a la ley el fallo emitido por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ.
En punto de la condición de sindicalizado del demandante, el impugnante afirma que se determinó con la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, donde se mencionó hacerse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, pues según la jurisprudencia vigente para esa época tal situación otorgaba certeza sobre tal aspecto.
Con todo, la Sala observa que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura7, precisaba
“La presente convención colectiva rige para los trabajadores sindicalizados del Terminal Marítimo de Buenaventura…Los trabajadores no afiliados al sindicato podrán adherirse a esta convención mediante el cumplimiento de los requisitos legales y pago de la cuota legal correspondiente durante la vigencia de esta convención”.
Entonces, ninguna prueba se aportó a la actuación laboral sobre la condición de afiliado al sindicato o sobre el pago posterior de la cuota ordinaria con que contribuyen los miembros de la organización, por cuyo medio se les hiciera extensible el convenio.
De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 establece la posibilidad de ampliar a los trabajadores no sindicalizados los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo cuando la misma fuese suscrita por un sindicato mayoritario, entendiéndose por tal, el que aglutina más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Sin embargo, en el proceso laboral no se contaba con elementos probatorios por cuyo medio se evidenciara el carácter mayoritario del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, pues el texto convencional no lo indica, no se efectuó confesión de la accionada en este sentido ni se aportó información sobre el porcentaje de afiliados que permitiera deducir tal situación.
Ahora, el impugnante aduce la posibilidad de aplicar la convención a los no sindicalizados porque el criterio jurisprudencial vigente para la época señalaba que el reconocimiento del empleador de un beneficio convencional habilitaba su empleo extensivo.
No obstante, la Corte encuentra que al expediente no se aportó ninguna prueba sobre la condición de sindicalizado del demandante, ni en el libelo laboral se indicó tal calidad, menos aún se acopio la liquidación de las prestaciones sociales de Hernando Albornoz Rodríguez de la cual se pueda deducir el reconocimiento, expreso o tácito, de un beneficio convencional, resultando, por tanto, sin soporte el argumento del recurrente.
En suma, no podía aceptarse una pretensión que no estaba probada en el proceso y, menos aún, derivar de un hecho no demostrado consecuencias negativas de connotación patrimonial para la parte demandada, pues con ello se generaba la apropiación indebida de recursos estatales en favor de los demandantes.
a. Proceso de Diva María Ibarra Prado
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en decisión del 30 de octubre de 2002, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en relación con el proceso ordinario instaurado por Diva María Ibarra Pardo, revocó la sentencia del 6 de febrero de 1995 y en su lugar absolvió a la parte demandada, pues consideró que,
i) En el proceso no existen documentos de los cuales se pueda colegir la existencia de vínculo laboral entre las partes en conflicto, pues los aportados no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fueron expedidos por el director de la oficina correspondiente;
ii) Las pretensiones no tenían vocación de prosperar porque fueron formuladas de manera genérica sin precisar los factores salariales dejados de considerar y tampoco se solicitó su reliquidación, por manera que el juzgador no podía decidir extra petita, pues no se daban las condiciones para ello;
iii) Al ordenar el reajuste de cesantías, erradamente se consideró la continuidad en la relación laboral, cuando el material probatorio indicaba que fueron dos los contratos de trabajo, los cuales no podían sumarse sino tasarse en forma independiente.
En sentido contrario, el recurrente aduce no ser cierto que se hubiesen apreciado documentos sin reunir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque para la época en que se profirió la sentencia, las copias simples tenían valor probatorio, acorde con lo previsto en el Decreto 2651 de 1991 y, de otro lado, porque era la parte demandada quien debía proponer la excepción de inepta demanda, sin que pudiera ser declarada de oficio, pues constituye deber del juez interpretar la demanda vaga u oscura con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, pudiendo, incluso, condenar con base en un hecho no invocado.
En torno al primer tópico planteado por el censor, relativo al valor de la prueba documental acopiada en el proceso laboral examinado, la Sala encuentra que se trata de fotocopias de documentos de la hoja de vida de la demandante, autenticadas por el Secretario General de la Empresa Puertos de Colombia.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que es auténtico el documento “…cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.
A su turno, el canon 251 del mismo estatuto define como documento público “…el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención” y el artículo 254 ibídem, se refiere al valor probatorio de las copias
“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Lo anterior significa que los documentos aportados como soporte de la demanda no cumplían las exigencias legales para ser considerados auténticos por cuanto no fueron otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención y, por lo tanto, no estaban amparados por la presunción de autenticidad.
En efecto, se trataba de fotocopias que el demandante omitió autenticar ante notario, previo cotejo con el original o con copia autenticada, no fueron compulsados del original en curso de una inspección judicial, y si bien ostentan un sello del Secretario General de la empresa demandada, tal funcionario no era el legitimado para efectuar la autenticación, pues, en los términos de la normatividad transcrita, tal facultad estaba en cabeza del director de la entidad.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Decreto 2651 de 1991 no otorgaba a las copias simples de los documento públicos valor probatorio pleno. Así, tal preceptiva fue expedida para contribuir a la descongestión de los despachos judiciales y en los cánones 21 a 25 se establecieron algunas directrices orientadas a agilizar el recaudo probatorio, pero en ninguna de ellas se modificaron las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en torno al valor de la prueba documental. Así, ni siquiera el recurrente individualiza la norma que le permita fincar su afirmación, pues en realidad no existe.
Ahora bien, la revisión de la actuación laboral le permite a Sala colegir que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del recurrente, según la cual la Colegiatura que desató la consulta declaró de oficio la excepción de inepta demanda. Ello por cuanto la revocatoria de la sentencia de primera instancia se produjo por la ausencia de prueba de los hechos invocados en el libelo y porque dentro de las pretensiones no se incluía reliquidar con fundamento en la totalidad del tiempo laborado con Foncolpuertos.
En tal sentido, la Sala Laboral de Descongestión señaló, “…también observa que como fundamento de las pretensiones del actor se alegó la omisión de muchos factores salariales para el reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación; sin embargo no se solicitó la reliquidación de tales prestaciones sociales, por no haberse liquidado conforme a todo el tiempo que duró la relación laboral, tal como expresó el a quo en su proveído; lo que implica que el sentenciador de primer grado erró en su apreciación, al condenar a la convocada a juicio con base en un hecho no alegado”8.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que dentro de los poderes de dirección del proceso atribuidos al juez por el ordenamiento procesal laboral están las facultades extra y ultra petita, definidas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, así:
“El juez de (primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”
Empero, tal prerrogativa no comporta autorización para apartarse de la causa petendi, es decir, no es una carta abierta para que el juzgador resuelva sobre aspectos no planteados en la demanda y, menos aún, no debatidos en el proceso.
En el caso bajo examen, en el proceso laboral adelantado por la señora Diva María Ibarra Pardo no se adelantó controversia probatoria o documental en torno al lapso sobre el cual debía efectuarse la reliquidación de la cesantía, por manera que no era posible reliquidar, como lo hizo el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, el auxilio de cesantía sumando los dos periodos laborados, pues tal aspecto no fue solicitado en la demanda y, menos aún, fue objeto de debate en el proceso.
Por lo anterior, los argumentos propuestos por el recurrente no logran desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fincó el reproche penal al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en relación con el citado proceso laboral.
a. Proceso de Aura María Lozano
En decisión del 5 de noviembre de 2002, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia del 24 de mayo de 1995 proferida dentro del proceso instaurado por Aura María Lozano, por cuanto el libelo no indicó la fecha de inicio de la relación laboral y, además, los rubros de vacaciones al retiro y prima proporcional de servicios validados por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ para reliquidar la pensión de jubilación, no constituyen factor salarial para calcular el monto de la pensión, acorde con los artículos 127-6, 138 y 140 de la Convención Colectiva de Trabajo.
El recurrente sostiene que, contrario a lo expresado por el fallo de consulta, no era necesario que la demandante indicara la fecha de inició de la relación laboral porque con la inspección judicial a la empresa se podía establecer ese dato. De igual forma, que las vacaciones y las primas sí debían valorarse para establecer el monto de la pensión, conforme al artículo 127-6 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En punto de esta actuación laboral, la Sala encuentra que el dato relativo al inicio de la relación laboral debía suministrarse en el libelo, so pena de inadmitirse la demanda. No obstante, la actora no cumplió con esa exigencia, sin que el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se percatara de tal situación.
Empero, la Sala Laboral de Descongestión revocó la determinación por cuyo medio se reliquidó la pensión del señor Francisco Gutiérrez, representado por Aura María Lozano, porque los factores tenidos en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda no podían considerarse dado que la Convención Colectiva de Trabajo expresamente lo prohibía.
En tal sentido, la Sala verifica cómo el canon 127-6 del pacto convencional, relativo a la pensión de jubilación, señalaba que “El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que trata los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, etc.”9.
De esta manera, la partícula “etc” no podía ampliarse para incluir factores expresamente excluidos por otros artículos de la Convención Colectiva de Trabajo, como el artículo 138 del mismo estatuto que claramente señala cómo “La remuneración de las vacaciones no es salario”10 y la regla 140, según la cual las primas no constituyen salarios “ni se computarán como factor de salario en ningún caso”11.
Por tanto, el instrumento convencional suscrito entre la empresa y los trabajadores debía interpretarse armónicamente y no forma aislada, como lo hizo el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, develando en ello el propósito de favorecer los intereses de la parte demandada en detrimento de los recursos estatales.
a. Proceso de Buenaventura Camacho Ramírez
Mediante proveído del 30 de octubre de 2002, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del 13 de diciembre de 1995, proferida dentro del proceso laboral instaurado por Buenaventura Camacho Ramírez, porque no procedía la indemnización por despido injusto en tanto el contrato se dio por terminado para reconocerle una pensión proporcional de jubilación, siendo incompatibles las indemnizaciones y las pensiones proporcionales, acorde con el artículo 9 del Decreto 35 de 1992 y el artículo 150 de la Convención Colectiva de Trabajo.
El impugnante rebate la tesis expuesta por dicha Colegiatura aduciendo que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Convención Colectiva preveía que los contratos a término indefinido se regulaban por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 62 establece que el reconocimiento de la pensión debe preceder a la terminación del contrato de trabajo para que se configure una justa causa. Así, aunque la terminación del contrato obedeció a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, tal situación no constituye causa justificativa de despido, en tanto el reconocimiento de la pensión no precedió a la terminación del vínculo laboral.
La Corte encuentra que el argumento propuesto por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ para reafirmar la legalidad de la decisión a través de la cual declaró el despido injusto y condenó a Foncolpuertos a pagar la indemnización moratoria, carece de asidero jurídico en la medida que el parágrafo segundo del artículo primero de la Convención Colectiva de Trabajo hacía alusión a los contratos de trabajo a término fijo y no a los contratos a término indefinido, como el suscrito entre el demandante y Foncolpuertos.
En efecto, la regla citada señala que “Los contratos de trabajo a término fijo de los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura se considerarán a término indefinido luego de que venzan los diez (10) primeros meses de su vigencia y se regularán acorde con los preceptos que sobre la materia precisa el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones convencionales”. (subrayas propias)
En el caso examinado, la Sala observa cómo en el libelo no se informó que la relación laboral se hubiese originado en un contrato a término fijo que, por el paso del tiempo, mutara a término indefinido, con lo cual se justificara la aplicación de esa preceptiva. Por el contrario, la información vertida en el libelo refiere la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado con antelación a la suscripción del pacto convencional invocado por el recurrente.
De otra parte, al señor Buenaventura Camacho Ramírez no se le reconoció una pensión de jubilación plena, figura jurídica a la que se refiere el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sólo laboró con la entidad demandada 14 años, un mes y 4 días, conforme se verificó con los certificados laborales acopiados en el proceso12, razón por la cual, en aplicación del artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo, se le reconoció pensión proporcional de jubilación.
En ese orden, el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no era la norma aplicable al caso, sino la Convención Colectiva de Trabajo por tratarse de una pensión proporcional de jubilación establecida en el pacto convencional ante la liquidación de la empresa y la supresión del cargo. Así, la prestación social reconocida era convencional y en esa medida se regulaba por las pautas previstas en el pacto obrero-patronal.
Por lo anterior, esto es, por tratarse de una pensión proporcional de origen convencional, la indemnización moratoria deprecada en la demanda laboral instaurada por Buenaventura Camacho resultaba improcedente ante la prohibición contenida en el canon 151 parágrafo 3° de ese instrumento, de hacer concurrir la pensión de jubilación con la indemnización,
“Parágrafo 3°. La indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba la indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización a título de préstamo, el cual será descontado proporcionalmente de la mesada pensional”. (subrayas fuera de texto)
En síntesis, el fallo emitido por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en favor de Buenaventura Camacho se alejó ostensiblemente de las normas laborales, razón por la cual resultan acertadas las conclusiones expuestas por el Tribunal a quo para deducirle responsabilidad con ocasión de esta actuación procesal.
(iv) Sobre la prueba del actuar doloso del procesado
Aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa de su actuar doloso, la Sala encuentra que las actuaciones por él desplegadas al interior de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.
Así, el dolo no emerge de las manifestaciones del procesado sino de las actuaciones reflejadas en cada decisión proferida porque no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos.
Acceder a las pretensiones de los demandantes sin que se configuraran los fundamentos sustanciales para reconocer la pretensión solicitada, habilitar como medio de prueba documentos que no reunían las exigencias legales, inaplicar la Convención Colectiva del Trabajo cuando era la llamada a regular el caso o aplicarla cuando no era procedente, constituyen acciones que revelan la voluntad de HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ de infringir la ley para favorecer las posturas procesales de los demandantes, medio a través del cual estos accedieron a recursos estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que las condenas emitida en contra de Foncolpuertos, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano.
En relación con la afirmación según la cual no se puede sancionar al doctor GAMBIOA VELÁSQUEZ por estar prescrito el punible de prevaricato, del cual emerge el peculado, la Sala recuerda que se trata de delitos ontológicamente diversos, por manera que si bien en algunas ocasiones el delito contra la administración de justicia puede ser el medio para defraudar el erario público, cada conducta conserva características y consecuencias autónomas.
En el evento bajo examen, el mecanismo utilizado para concretar el peculado por apropiación en favor de terceros, fue la expedición de cuatro sentencias que favorecieron las pretensiones de los demandantes, sin que en realidad tuviesen derecho a ello.
Con todo, la prescripción de la acción en relación con las decisiones manifiestamente ilegales no comporta la imposibilidad de reprochar el delito contra la administración pública, en la medida que las consecuencias del actuar del servidor público no se agotaron con la emisión de las decisiones. Por el contrario, sus efectos perduraron en el tiempo en virtud de las órdenes contenidas en los fallos laborales, al punto que propiciaron el despojo de recursos públicos en cuantía de $173’349.063,3, según se estableció con las pruebas acopiadas.
De otra parte, si bien las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como desacertadas, tal afirmación no descarta su connotación delictiva y dolosa, en la medida que la competente para determinar dichos aspectos era la Sala Penal del Tribunal de Buga, como en el efecto lo hizo, razón por la cual ninguna irregularidad se detecta por este aspecto.
También resulta improcedente la postura del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ orientada a desvirtuar la configuración del punible de peculado, bajo el argumento de que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de administrar bienes oficiales, por cuanto la Corte ya ha decantado cómo los jueces ostentan una relación jurídica con los bienes oficiales respecto de los cuales adoptan decisiones13.
Ello porque cuando los jueces deciden conflictos que involucran bienes estatales, de una u otra forma, están disponiendo sobre el destino final de los mismos, por manera que si se apartan de los mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado.
En suma, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ debe responder por el delito de peculado, dado que en su condición de Juez Laboral, al tramitar procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos.
v) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
Considera el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de afectar el principio del non bis in ídem.
Pues bien, en el evento bajo examen, la Corporación colige que no se afecta el postulado invocado porque las conductas sancionadas en los referidos tipos penales son estructuralmente diversas, en la medida que el enriquecimiento ilícito comporta necesariamente el incremento patrimonial injustificado del servidor público, elemento no requerido en el peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros.
Así mismo, porque el acto de apropiarse de recursos públicos es pluriofensivo, siendo posible que encaje en varias descripciones típicas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo y el espacio y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el incremento patrimonial es factible que el atentado a la administración pública ya se haya agotado.
En tal sentido, la Corporación ha señalado la procedencia del concurso entre el peculado y el enriquecimiento ilícito en los siguientes términos:
“2. Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito”14.(subrayas fuera de texto).
Aún más, revisado el fallo de condena emitido por el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002 contra el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito, la Sala encuentra que en él se estableció un incremento patrimonial injustificado pero no se indicó que proviniera del punible de peculado y, menos aún, se señaló una apropiación de recursos en particular, razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los argumentos esbozados no logran persuadir a la Sala de la inocencia del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 25 anexo No. 1, correspondiente al cuaderno de consulta.
2 Cfr. Folio 2 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía.
3 Cfr. Folio 27 y 28 de la sentencia de primer grado.
4 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804.
5 Cfr. Folio 29 cuaderno del proceso ordinario laboral instaurado por Hernando Albornoz Rodríguez contra Foncolpuertos.
6 Cfr. Sentencia del 29 de enero de 1998, Rad. No. 10248.
7 Cfr. Folio 32 proceso ordinario laboral de Hernando Albornoz contra Foncolpuertos.
8 Cfr. Folios 245 y 246 del proceso laboral instaurado por Diva María Ibarra Pardo.
9 Cfr. Folio 140 del proceso laboral instaurado por Aura María Lozano.
10 Cfr. Folio 149 del proceso laboral instaurado por Aura María Lozano.
11 Cfr. Folio 150 del Proceso laboral incoado por Aura María Lozano.
12 Cfr. Folio 44 proceso laboral promovido por Buenaventura Camacho Ramírez.
13 Cfr. Providencias del 6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011, Rad. No. 35839, entre otras.
14 Cfr. Providencia del 19 de mayo de 2000, Rad. No. 8067. En igual sentido, la Corte ha avalado la posibilidad del concurso material entre los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito en decisión del 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29705.