38165(22-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38165  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 47.   

Bogotá,  D.C.,  veintidós de febrero de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de   casación   presentada   por   el   defensor  de  los  procesados  PATRICIA   y  PABLO  FORERO NAVAS, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de  octubre  de  2011,  por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el  23  de  agosto  de  ese  mismo  año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento de esta ciudad, y en su lugar condenó a los hermanos  en  cuestión,  a  la  pena  principal  de  90  meses  de prisión, multa de 210  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un lapso de 60 meses, como coautores de los  delitos  de  obtención de documento público falso, fraude procesal y tentativa  de  estafa.   Allí  mismo se negaron a los procesados los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“El  día  6  de  abril  de  2006, en esta  ciudad,  ante  la  Inspección  9ª  de Trabajo del Ministerio de la Protección  Social,  PABLO FORERO NAVAS y PATRICIA FORERO NAVAS celebraron una conciliación  conforme  a  la  cual  el primero, en su condición de representante legal de la  empresa  MERCERÍAS  LTDA, se comprometió a pagarle, en el plazo de 15 días, a  la  segunda  (su hermana), la suma de $232.113.999.oo por concepto de salarios y  otras   prestaciones   sociales   que,   como   administradora  de  la  empresa,  supuestamente  se  le  adeudaban por el tiempo comprendido entre el 1° de enero  de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.   

Como  el anterior acuerdo no fuera cumplido,  el  19  de  septiembre  de  2006,  PATRICIA  FORERO  NAVAS,   a  través de  apoderado,  presentó  la respectiva demanda, en virtud de la cual el Juzgado 11  Laboral  del  Circuito  de Bogotá dictó el correspondiente auto de mandamiento  de   pago   contra  la  empresa  MERCERÍAS  LTDA,  como  también  decretó  la  acumulación  de embargos sobre el inmueble ubicado en la calle 86 A N° 13 A-34  de  Bogotá, embargado con anterioridad dentro del proceso ejecutivo hipotecario  adelantado  por  la  empresa  Central  de  Inversiones  S.A. CISA S.A. contra la  sociedad  MERCERÍAS  LTDA,  ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad,  todo  esto,  según la acusación, con el propósito de esquivar la cancelación  del   crédito   antes   mencionado,  cedido  al  señor  JUAN  MAURICIO  MORENO  ROJAS.”   

DECURSO   PROCESAL   

El día 11 de marzo de 2010, ante el Juzgado  41  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Bogotá, se  imputaron  cargos  por  los  delitos  de obtención de documento público falso,  fraude  procesal y estafa, a PATRICIA y PABLO FORERO NAVAS, los cuales no fueron  objeto de allanamiento.   

El  11  de  junio  de  2010,  tuvo  lugar la  audiencia  de  formulación  de  acusación. A renglón seguido, el 31 de agosto  siguiente fue celebrada la audiencia preparatoria.   

Los  días  4 de febrero, 17 de marzo y 6 de  mayo  de  2011, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación  anunció  fallo  absolutorio,  en  favor  de  ambos  acusados, el funcionario de  conocimiento.   

La  consecuente  sentencia  formalizada  se  profirió  el  23 de agosto de 2011. En contra de la misma interpusieron recurso  de apelación la fiscal y el apoderado de la víctima.   

Finalmente,  el  25  de  octubre de 2011, se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que  ahora  se  analiza  en  su fundamentación, interpuesto por el defensor de ambos  procesados.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Señala  el recurrente que se sustenta en la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  conforme  lo  establecido en el  numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Para desarrollar el cargo el demandante parte  por   resumir,   citándolas  textualmente,  las  conclusiones  probatorias  que  sustentaron  el  fallo condenatorio de segundo grado, particularmente, en lo que  atiende  a  que  no existió vínculo laboral alguno entre la procesada PATRICIA  FORERO  NAVAS  y  la empresa MERCERÍAS LTDA, sustentada en lo expresado durante  la   audiencia   de   juicio   oral  por  Germán  Ruiz  Zarate,  ex  esposo  de  aquella.   

Respecto  de  lo  anotado,  el  casacionista  advierte  la  incursión  del Ad quem en un error de hecho por falso juicio  de identidad.   

De  conformidad con el cargo postulado, dice  conocer  el  demandante  la  forma  en  que  debe  soportarse  la  tesis  y,  en  consecuencia,  transcribe  integralmente  lo  relatado durante el interrogatorio  propio  de  la audiencia de juicio oral por Germán Ruiz Zárate, para después,  conforme  su  particular  interpretación  de lo relatado, llegar a las que dice  conclusiones  objetivas  del  testimonio,  gracias  a las cuales verifica que su  patrocinada  legal  sí  fungió  como  administradora de MERCERÍAS LTDA y que,  además,   operaba   en   esa   condición   bajo   un   contrato   laboral   no  escrito.   

Específicamente,  el  recurrente antepone a  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal,  las  suyas  propias, fruto de la  interpretación  que otorga al conjunto probatorio.  A este efecto, cita lo  dicho  por  otros  de  los testigos que acudieron a la audiencia de juicio oral,  señalando  que  estos  corroboran  su  afirmación  de  existencia del contrato  laboral.   

Asevera,  así  mismo,  que lo explicado por  PABLO  FORERO  NAVAS  en  el  interrogatorio  que  aceptó  rendir en el juicio,  evidencia  la  errónea interpretación que el Tribunal hizo de lo consignado en  el  certificado  de  existencia  y  representación  legal  de la empresa, pues,  aunque  en  el  literal  “G”, se prohíbe al gerente, cargo que ostentaba el  procesado  en cuestión, aceptar obligaciones por suma superior a cinco millones  de  pesos,  ello  no tiene relación con la conciliación laboral lograda con su  hermana,   que  corresponde  a  acreencias  laborales  y  no  propiamente  a  la  celebración de un acto o contrato.   

Concluye  el  demandante  sosteniendo que el  Tribunal  violó  el  principio  de presunción de inocencia, como quiera que lo  ejecutado  por sus representados legales emerge atípico, en cuanto,  no se  indujo  en error al Inspector del Trabajo y por tal razón el documento expedido  por  el  mismo  se ciñe a la verdad; consecuencialmente, tampoco el funcionario  judicial  que  tramitó la demanda laboral presentada por PATRICIA FORERO NAVAS,  fue  inducido  en  error;   y,  finalmente,  ninguna  maniobra engañosa se  urdió  para  afectar  patrimonialmente  a  Juan  Mauricio  Moreno  Rojas, quien  adquirió  el  crédito hipotecario que originalmente gravó el bien inmueble de  propiedad de la empresa MERCERÍAS LTDA.   

Acorde con lo anotado, solicita el impugnante  que  se  case  el fallo atacado y en su lugar sea emitido uno de reemplazo en el  cual  se  absuelva  a  los  acusados  de los cargos objeto de condena en segunda  instancia.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar  la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente, en aras de posibilitar efectivo  el  cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, para superar  los  defectos  que  pueda  contener  la demanda, a efectos de que pueda emitirse  pronunciamiento     de     fondo    –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  posible,  sin  embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la  norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo planteado por el casacionista.   

Cargo único  

La  lectura del cargo advierte inconcuso que  lejos  de  postular  el  recurrente  algún  tipo  de  violación  ostensible  y  trascendente  en  la  valoración  probatoria  realizada  por el Ad quem, apenas  utiliza  la  causal para entronizar su muy interesada y particular visión de lo  que la prueba recogida arroja.   

En  este  sentido,  el  impugnante  parece  confundir  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, con el yerro de  valoración  que  encierra  el  falso  raciocinio,  pues,  indistintamente,  sin  precisar   las  diferencias  o  los  efectos  y  trascendencias  de  los  yerros  abigarradamente  expuestos,  oscila entre la manifestación atinente  a que  se  tergiversó  lo  dicho por un testigo y la lucubración particular de lo que  el  conjunto  probatorio arroja, desde luego contraria a las conclusiones del Ad  quem.   

Y no puede hacerse conjuntamente la crítica,  es   necesario   aclarar   al  demandante,  porque  se  trata  de  postulaciones  independientes  que, conforme a principios lógicos elementales, demandan de una  diferente  manera  de  argumentación, pues, sólo así podrá verificarse tanto  la  naturaleza  del yerro, como sus efectos respecto del piélago suasorio y los  motivos que condujeron a proferir la sentencia buscada derrumbar.   

Destaca la Sala cómo el demandante rotula su  crítica  dentro del error de hecho por falso juicio de identidad y en principio  parece  conocer  la forma de argumentar al respecto, en tanto, transcribe lo que  el  testigo expresamente dijo en la audiencia de juicio oral y a su vez, similar  ejercicio  realiza  con  la  sustentación  consignada  en  el  fallo de segundo  grado.   

Empero,   pasó   por  alto  la  necesaria  confrontación  que  debe hacerse entre ambos extremos, en el entendido, como ya  amplia  y  pacíficamente  lo  ha  dicho la Sala, que en tratándose de un error  objetivo    y    no    valorativo    –a  diferencia  del  falso  raciocinio-,  la  demostración del cargo  emerge  si se quiere elemental, pero demanda significar específicamente en qué  apartado  concreto  quien  leyó la prueba erró, sea porque dejó de considerar  algo  que  ella efectivamente contiene –falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento-,  o en atención a  introducir  un  apartado  ajeno  a la misma  -falso juicio de identidad por  adición-,  o  finalmente,  porque  lo  leído  no obedece a lo consignado allí  –falso juicio de identidad  por tergiversación-.   

Lejos  de  realizar el ejercicio en cita, el  recurrente  abandonó  prontamente  el  método  eficaz  de  sustentar la causal  propuesta,  pues, nunca delimitó el apartado específico en el cual el Tribunal  cercenó,  adicionó o tergiversó, prefiriendo mejor introducir su particular e  interesada    visión    de    lo    que    la    prueba   arroja   –incluso  remitiendo  a otras pruebas-,  con  lo  cual,  sobra  anotar,  la  controversia  devino  en  simple  alegato de  instancia  por  completo  ajeno a la sede casacional e inane en sus efectos dado  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  arriba  aquí prevalida de una doble  condición  de acierto y legalidad, pasible de quebrar sólo cuando se demuestra  la  existencia  de  yeros  ostensibles  y  trascendentes propios de las causales  establecidas en ley.   

Entonces,  no  importa  si  el  casacionista  razona  de forma más elevada o tiene una visión distinta de la prueba, incluso  plausible,  como  quiera  que ello por sí mismo no es suficiente para habilitar  un   nuevo   examen   del   asunto   por   el   camino   extraordinario   de  la  casación.   

Por  lo  demás,  si  el  recurrente  busca  penetrar  en  el  terreno  de  la  valoración  probatoria, en cuanto critica el  examen   que   del   contexto   de   medios   suasorios   realiza  el  Tribunal,  indispensablemente  debe  argumentar  en  torno  del falso raciocinio, para cuyo  efecto,  ya  también  la Corte lo tiene establecido amplia y reiteradamente, es  menester  demostrar que fue vulnerada la sana crítica en cualquiera de sus tres  vertientes   (lógica,   ciencia  y  experiencia),  determinando  cuál  fue  el  principio  lógico, regla de la experiencia o criterio científico desconocido o  mal  utilizado  por  el  Ad quem, cuál es el adecuado, cómo se integra ello al  examen  de  la  prueba  en  particular y, en punto de trascendencia, realizar un  nuevo  examen  de  la  totalidad  de los elementos de juicio, desde luego con la  corrección  del  yerro  demostrado, para así advertir inconcuso que el sentido  de la decisión ha de ser modificado.    

Huelga  señalar  que  a ello no dedicó sus  esfuerzos  el  demandante  quien,  se  repite,  apenas  realizó su muy personal  análisis  de  lo  recogido  probatoriamente  para oponerlo a la valoración del  Tribunal,  sin  siquiera  relacionar  que  alguno  de  los  soportes  de la sana  crítica, en concreto, resultó violado.   

Es que, el centro del debate, tanto para las  instancias  como  respecto  de  lo controvertido por el casacionista, estriba en  definir  si  la  procesada  PATRICIA FORERO NAVAS, efectivamente desempeñó una  labor  remunerada  al  servicio de la empresa MERCERÍAS LTDA, que le permitiese  acordar  con  el  gerente  de  la  misma,  su  hermano  PABLO  FORERO NAVAS, una  conciliación  ante  el  Inspector  del  Trabajo,  germen  de los hechos por los  cuales  después  presentó la correspondiente demanda laboral en la cual obtuvo  el  embargo  del  único  bien  de propiedad de la empresa, desplazando así los  intereses  de  un  acreedor  hipotecario;  o si, como lo sostiene el Ad quem, en  calidad  de  socia  de  la  empresa  en  cuestión  nunca  desempeñó esa tarea  remunerada  y  lo  ocurrido  ante  el  Inspector  del  trabajo y el Juez Laboral  representó  apenas  el entramado urdido para afectar los derechos patrimoniales  del acreedor hipotecario.   

Respecto   de  tan  neurálgico  punto  se  practicaron  varias pruebas en el juicio oral, a partir de las cuales, no porque  el  Tribunal  cercenara,  adicionara  o  tergiversara  lo que alguna en concreto  contuviese,  sino  en  atención  a  que  hizo   específico  análisis  de  credibilidad  y  valoración  contextual,  el  Ad  quem  estimó  inexistente el  vínculo  laboral  en  cuestión  y  por consecuencia mendaz lo afirmado ante el  funcionario de la Regional del Trabajo.   

Respecto de esos mismos elementos suasorios,  el  demandante  tiene una visión distinta, pero nunca demuestra que el fallo de  segunda  instancia incurra en algún tipo de vicio objetivo o valorativo, razón  suficiente para que deba inadmitirse la demanda.   

Y  a  fe que el Tribunal desplegó un amplio  apartado  argumentativo para significar por qué el cúmulo probatorio conduce a  desestimar  la  existencia  del  contrato  de  trabajo,  en análisis profundo y  válido  que  no  puede  ser  desvirtuado  con  la  sola  posición  contraria e  interesada del afectado con la decisión.   

En  este  sentido, se observa que el Ad quem  recurrió   a   la  inspección  judicial  adelantada  por  el  C.T.I.,  en  las  instalaciones    de   la   empresa   –advirtiéndose  la  inexistencia  de  documentos  que  verifiquen la  vinculación  laboral  de  la  procesada  a  la misma, junto con la información  obtenida  respecto  a  que  para los años cobrados por concepto de salarios, la  compañía  se  hallaba  de hecho liquidada y había dejado de cumplir su objeto  social  -,  los  extractos  de afiliación a seguridad social y pensiones, donde  tampoco  se  relacionaba  a  la  acusada,  así como lo testimoniado por los dos  procesados y por el ex esposo de PATRICIA FORERO NAVAS.   

El  Tribunal,  al  respecto,  se  valió  de  inferencias  lógicas  y  reglas  de la experiencia para negar credibilidad a lo  dicho  por los acusados y, en contrario, dar pleno valor a la prueba documental,  de  lo  cual, en el análisis conjunto obligado de hacer, concluyó demstrada la  inexistencia del vínculo laboral pregonado por los procesados.   

Apenas  en resumen de lo expresado por el Ad  quem,  estima  necesario  la Sala transcribir los siguientes apartados del fallo  atacado:   

“Adicionalmente,  aparte  de  que  ninguna  prueba  muestra la subordinación propia de un contrato de trabajo, siguiendo el  mismo  testimonio de la señora PATRICIA FORERO NAVAS, a partir del año 1999 no  le  rindió  cuentas a nadie puesto que la compañía “ya no estaba conformada  como tal”.   

“La  nombrada  acusada expuso en el juicio  oral  que  con sus socios acordó un sueldo de $2.000.000.oo y que la compañía  nunca  le cumplió a ella, mientras que PABLO FORERO NAVAS, su hermano, declaró  que  se  le asignó un salario de $2.100.000.oo, hecho absolutamente increíble,  además  de  lo  que  ya  se  ha expuesto, porque el mismo GERMÁN RUIZ ZÁRATE,  representante  legal  de  MERCERÍAS  LTDA,  relató  que  hacia  1997 o 1998 la  empresa  entró  en  crisis, lo que condujo a que cesaran las operaciones que se  venían   manejando,   época   a   partir   de   la   cual   no  se  recibieron  utilidades.   

“Es decir que, como también lo indican los  demás  medios  probatorios  ya  examinados, al menos a partir del año 1999, la  empresa  dejó  de funcionar, hecho del que, a juzgar la experiencia, se infiere  que  mal  podía  vincularse  a la señora PATRICIA FORERO NAVAS como empleada y  menos con un salario de $2.1000.000.oo mensuales.   

“Inclusive, hallándose prescrita la mayor  parte  de  las  reclamaciones  laborales  para  la  fecha  en que se celebró la  conciliación  (art.  151  del  CPTSS),  resulta  del  todo  inconcebible que el  supuesto  empleador las haya reconocido. Como también es insólito que PATRICIA  FORERO  NAVAS  haya  trabajado  más  de  13 años sin exigir el pago del sueldo  convenido.”.   

En  el  único  apartado  que  delimita  el  casacionista  adecuadamente  para sustentar la existencia del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  destaca  cómo  el  Tribunal  lee que el testigo  Germán  Ruiz  Zárate,  aseveró no haberse asignado ningún salario a PATRICIA  FORERO  NAVAS,  por  tratarse  de una socia de la empresa, cuando, en sentir del  demandante,  lo  que  dijo el declarante es que en esa calidad de socia no se le  pagaba  remuneración,  aunque  sí  ocurría  lo  propio  en  su  condición de  administradora.   

Pues bien, dos cosas deben decirse respecto a  tan puntual aspecto.   

La  primera, que la supuesta tergiversación  referida  por  el  recurrente  corresponde  a su particular lectura de lo que el  testigo  afirmó,  tomado  fuera de contexto, pues, si se lee la integralidad de  lo  depuesto,  conforme  la  transcripción  allegada  en  la demanda, es fácil  verificar  que  lo  atestado  no  conduce  a  señalar que PATRICIA FORERO NAVAS  recibía  sueldo  como administradora y no como socia, sino que precisamente por  esa  condición  de  socia  no  se  hallaba  en  nómina  así cumpliera algunas  funciones  operativas,  igual  que sucedía con el gerente y el subgerente de la  empresa.   

Así expresamente lo dijo el testigo Germán  Ruiz  Zárate:  “PR: he…yo le pregunto si PATRICIA  FOERERO  NAVAS, se encontraba relacionada en la nómina de la empresa? RG: en la  nómina,  No,  por  la  razón  que  expliqué,  que  era socia y entonces no se  encontraba  en  la  nómina. Igual que yo no me encontraba en la nómina, ni que  PABLO  FORERO  que  era  el  subgerente, no devengábamos salario por eso no nos  encontrábamos en la nómina.”   

Lo segundo, ya demostrado que el Tribunal no  tergiversó  lo  expresado por el testigo, refiere a que incluso si ello hubiese  ocurrido,   no   asoma  suficiente  para  estimar  la  existencia  de  un  vicio  trascendente,  en  tanto,  corría  del resorte del demandante demostrar que esa  sola  irregularidad  tiene  la  virtualidad  de  derrumbar  los  cimientos de la  sentencia  de  condena, conforme el análisis probatorio integral que se echa de  menos en su demanda.   

Desde luego, si fueron muchos, como arriba se  destacó,  los  factores  que  condujeron al Tribunal a desestimar la existencia  del  contrato de trabajo pregonado por los procesados, esa sola circunstancia en  examen  de  ninguna  manera  desvirtúa  tantos y tan contundentes argumentos de  soporte del fallo atacado.   

En consecuencia, debe inadmitirse la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de los procesados, sin que la Corte  estime  necesario  abordar  el  examen  oficioso,  dado  que  la revisión de lo  actuado  permite  apreciar  que  discurrió  por  senderos  de respeto al debido  proceso y derechos de las partes.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación5 como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor en  nombre  de  los  hermanos  PATRICIA  y  PABLO  FORERO  NAVAS,  conforme  con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 38.165  –Inadmite  demanda-  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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