38138(20-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38138   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Bogotá  D.C.,  veinte  de enero del dos mil  doce.   

ASUNTO:  

Procede el Despacho, dentro de los términos  del  artículo  7°  de la Ley 1095 de 2006, a resolver el recurso de apelación  interpuesto  contra  la decisión proferida el 12 de enero de 2012, por medio de  la  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de  habeas  corpus  incoada  por JUSTO SALAZAR LIZARAZO mediante apoderado judicial.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  defensor  de  confianza de JUSTO SALAZAR  LIZARAZO   interpuso  acción  constitucional  de habeas corpus en favor de  éste  último,  como quiera que habiéndose presentado el escrito de acusación  desde  el  12 de mayo de 2011, a la fecha no se habría iniciado la audiencia de  juicio  oral,  acorde  con lo preceptuado por el numeral 5 del artículo 317 Ley  906 del 2004.   

Advirtió el accionante que se ha prolongado  ilegalmente  la  libertad  del  procesado, habida cuenta que desde el momento en  que  fue  presentado  el  escrito  de  acusación hasta el día 12 de octubre de  2011,  han  transcurrido  un total de 156 días, término al que puede deducirse  los  aplazamientos  imputables  al  defensor  e  incluso  a  las  demás  partes  intervinientes,  y  aun  así  habrían  pasado  92  días,  vulnerando así los  términos previstos en el artículo previamente citado.   

Sostuvo  que  si  bien  el  vencimiento  de  términos  debe  ser  debatido  dentro  del  proceso  penal y no a través de la  acción  constitucional  de  habeas  corpus, la misma se torna procedente cuando  los  procedimientos  ordinarios  se  muestran inútiles, argumento que sustentó  mediante jurisprudencia emanada de esta Corte.   

Con base en lo anterior, resaltó que dentro  del  trámite  ordinario,  se  solicitó  audiencia  preliminar  ante el juez de  control  de  garantías  para proponer la libertad por vencimiento de términos,  actuación  que fue aplazada en dos oportunidades porque el expediente no había  sido  devuelto  de  segunda  instancia,  por  la inasistencia del delegado de la  fiscalía  y  por  la  omisión  de  traslado  del  procesado desde el centro de  reclusión.   

En     decisión    de    12 de enero de  2012,   el   Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,   a              quien por reparto  correspondió    el    conocimiento    de    la    acción    de    habeas corpus,  la    declaró    improcedente     al    considerar   que   “al  juez  constitucional de Habeas Corpus  no  le  es  dable  entrar  a  analizar las causales de libertad invocadas por el  accionante,  pretermitiendo  las  instancias  competentes  para ello cuando no se han agotado eficientemente,  porque  entonces  se  le daría a esta acción un carácter alterno o paralelo a  los  procedimientos  judiciales  y  el  Juez  de  amparo  se convertiría en una  instancia  adicional  a  las  legalmente  establecidas,  lo cual desnaturaliza y  desfasa    la    función    Constitucional   y   legal   concedida.”1.   

Añadió  que  la  interposición del habeas  corpus  responde  a  criterios  de  inmediatez  por  la importancia de evitar la  violación  al derecho fundamental de la libertad, circunstancia que fue omitida  en  este caso, ya que si bien no fue posible realizar la audiencia preliminar de  vencimiento  de términos, han transcurrido un mes y diecinueve días sin que el  procesado  o  su  defensor  insistieran  en  dicha  petición de libertad.    

Una vez notificado el proveído del Tribunal  Superior  de  Bogotá, el accionante interpuso recurso de apelación debidamente  sustentado,  en  el cual se reiteraron los argumentos que motivaron la solicitud  inicial,  principalmente  en lo relacionado con los días transcurridos desde la  presentación  del  escrito  de  acusación  y  la  procedencia de la acción de  habeas  corpus  en  aquellos  eventos  en donde el trámite ordinario se muestra  inane.   

Señaló  que  el Tribunal no tuvo en cuenta  los  recientes  pronunciamientos de esta Sala con relación a la procedencia del  habeas  corpus en aquellas circunstancias en donde el trámite ordinario deja de  ser  idóneo  para  la  protección  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  ocasiones  en  que  el  mismo  deberá  ser  protegido  a  través de la acción  constitucional.   

Recalcó  que  el  derecho  no  se  ha visto  conculcado  por una presunta ilegalidad en la captura de JUSTO SALAZAR LIZARAZO,  trámite  ante  el  cual no tiene objeciones, sino por la prolongación indebida  de  la  privación  de  la  libertad,  circunstancia  que  también se encuentra  contemplada  en  el  texto  de  la  Constitución  Política y de la ley 1095 de  2006.   

Con relación a la inmediatez exigida por el  a-quo  afirmó  que   quien  interpone la acción cuenta con la potestad de  decidir  cuál es el momento que considera oportuno para ello, por lo cual no es  de    recibo   la   consideración   realizada   por   el   Tribunal   en   este  aspecto.    Por lo anterior solicitó que sea revocada la decisión de  primera   instancia  y  en  su  lugar  se  disponga  la  concesión  del  amparo  solicitado.   

CONSIDERACIONES:  

1-  De acuerdo con  el  numeral  2°  del  artículo  7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006,  reglamentaria  del  habeas  corpus,  el  suscrito  Magistrado es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  12  de  enero  de  2012,  mediante  la  cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó la solicitud de habeas corpus  presentada en favor del imputado JUSTO  SALAZAR LIZARAZO.   

2-    La  jurisprudencia  constitucional  he  definido el habeas  corpus   como   derecho   fundamental   y   acción  constitucional  para  proteger  la libertad de la persona, bajo el entendido que  el  carácter  de  acción  que  se  le atribuye no lo priva de su condición de  derecho  fundamental,  es  decir,  un derecho de aplicación inmediata según lo  establece  el  artículo  85  de  la Carta Política, que durante los estados de  excepción   no   sea  susceptible  de  limitación2,  que  su contenido y alcance  se  interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre  derechos  humanos  ratificados  por el Congreso y, que su regulación se lleve a  cabo       mediante       ley       estatutaria3.   

2.1-  La  acción  constitucional    de    habeas   corpus  procede  frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas:  i)  cuando  la  persona  es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales  o  legales,  y  ii)  cuando  la  privación  de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

3- La pretensión  de  libertad  aducida  en  este  caso en favor de JUSTO SALAZAR LIZARAZO, contra  quien  se  adelanta  actuación penal por los delitos de Demanda de Explotación  Sexual  Comercial  de  persona menor de 18 años de edad y Acto Sexual con menor  de  catorce  años, se encuentra orientada por una presunta prolongación ilegal  de  la  privación  de la libertad al haberse vencido el término de los noventa  (90)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de presentación del escrito de  acusación, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral.   

4-   Ha   sido  reiterada  la posición de esta Corte en señalar que el ejercicio de la acción  de  Habeas Corpus no puede resultar en un mecanismo alternativo o sustitutivo de  los  procesos penales para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse  al  interior  de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de  la  libertad  y  de  los  derechos  fundamentales  para  reparar  y corregir las  eventuales  afectaciones  que  pudieran presentarse por actos u omisiones de las  autoridades  públicas.  4                   

4.1- Descendiendo  al  trámite  que  nos  convoca,  se  tiene  que  el  actor solicitó dentro del  trámite  penal  audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos,  actuación   que   fue   aplazada   en   dos  oportunidades  una  de  ellas  por  circunstancias   no   imputables   al   procesado  o  su  defensor,  evento  que  resulta   insuficiente para asegurar que los mecanismos ordinarios resultan  inanes  para  la  protección  del  derecho  fundamental a la libertad, más aun  cuando  la  audiencia  aplazada  ocurrió  el  10  de  noviembre de 2011 sin que  hubiese  una  nueva  solicitud  por  parte  del  procesado.  Así  las  cosas el  accionante,  al  propiciar  a través del habeas corpus el examen de un presunto  vencimiento  de  términos,  convierte esta acción en un sustituto del trámite  ordinario,  lo cual riñe con el espíritu y alcance que lo inspira.     

Cuenta entonces el procesado con instrumentos  al  interior  de la respectiva actuación judicial y a ellos debe acudir, con la  posibilidad  de  recurrir las decisiones judiciales que se adopten, en el evento  de estar en desacuerdo ellas.   

Sólo  cuando  definitivamente  dentro de la  ritualidad  propia  del  proceso,  se  observe  que  esta  no  otorga una tutela  adecuada  a derechos tan esenciales a la persona como la libertad, deberá   hacerse  uso  de  los  mecanismos  de excepción como el hábeas corpus, pero no  según  sucedió  en  este  caso,  que  a  pesar  de  dos  aplazamientos  de una  audiencia,  la  parte  interesada  asuma de alguna forma una actitud indiferente  y   no  reitere  su  pedimento  y prefiera invocar la libertad por una vía  distinta a la que consagra el procedimiento ordinario.   

No obstante esa situación, debe hacerse ver  al  juez  de  control  de  garantías  que  la postergación de una audiencia no  conlleva  indefectiblemente  que  la  parte  que  la  propuso  eleve  una  nueva  solicitud,  pues  al  fin  y  al  cabo esta ya fue radicada y correspondió a un  funcionario  judicial, de modo que le compete fijar de inmediato una nueva fecha  para  celebrar  la vista respectiva y decidir dentro de su contexto la petición  de libertad que allí se formule.   

5. De suerte que  la  valoración del caso realizada por el tribunal al negar la acción de habeas  corpus,  se  sustenta  en  un  criterio  válido  por  la  razonabilidad  de sus  argumentos  y  consiguientemente  no  en  una  decisión  arbitraria  carente de  fundamento,    lo   que  permite   rechazar   la  propia  pertinencia  de  la  acción  de  raigambre  constitucional  y      por      ende     confirmar su negativa.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de  Habeas corpus impetrado en favor de JUSTO SALAZAR LIZARAZO.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

              

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  36 Cuaderno Original.   

2  Artículos  93,  214-3  de  la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley  137 de 1994.   

3  Artículo 152 literal a de la Carta Política.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal. Sentencia de septiembre 19 de  2011, Rad. No. 37450.     

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