38924(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  revisión   formulada  por  el  apoderado  del  sentenciado  Blas  Elides  Perea  Perea.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Según  se  declaró  en las instancias,  “funcionarios  de  la  Policía  Judicial del CTI de  Quibdó  tuvieron información de parte del señor José Efraín Londoño, en el  sentido  de  que funcionarios de la fiscalía con sede en el municipio de Tadó,  le  estaban  exigiendo  dinero,  para  devolverle  un  camión  y una mercancía  (bultos  de  cemento)  que  eran de su propiedad, la cual había sido retenida o  incautada  por  la  policía  de  carreteras  y  puesta  a  disposición  de  la  fiscalía.  Luego de conocerse esta información se programó con la víctima la  entrega  de  los  dineros  solicitados  por  los  funcionarios de la fiscalía e  igualmente   se  desplegó  el  operativo  de  rigor  tendiente  a  capturar  en  flagrancia  a  la  persona  que  recibiera  el dinero, como también para que se  realizara  una  filmación  con  audio  de  todo el procedimiento de entrega del  dinero  solicitado.  Fue  así,  que  el  día 27 de julio del año que discurre  (2009),  a  eso  de  las  16:00 horas, fue capturado el señor Blas Elides Perea  Perea,  en  las  instalaciones  donde  funciona  la Fiscalía Local de Tadó, en  momentos  en  que  se  recibió  la  suma de trescientos mil pesos ($300.000) de  manos  del  señor  José  Efraín  Restrepo Londoño, a quien previamente se le  exigió  esa  suma de dinero para poder obtener la entrega de un vehículo y una  mercancía (cemento) que se transportaba en el mismo”.   

2.  Por  los  anteriores  acontecimientos  y  previo  el  procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Istmina  (Chocó),  condenó  a  Blas Elides Perea Perea a la pena  privativa  de  libertad  de  8  años  como  autor  del delito de concusión, en  sentencia de febrero 24 de 2010.   

3.  Contra  la  misma,  el  procesado  y  su  defensor  interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior  de  Quibdó  en fallo de abril 21 de 2010, en virtud del cual confirmó el fallo  impugnado   

LA DEMANDA:  

   

El  sentenciado,  por  medio  de  apoderado,  promueve  ahora  acción  de  revisión  a  través de libelo que sustenta en la  causal  sexta  del  artículo  192  del Código de Procedimiento Penal, esto es,  “cuando   se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó,  en  todo o en parte, en prueba falsa  fundante para sus conclusiones”.   

Señala en ese orden que los fallos objeto de  este  cuestionamiento se fundaron en las declaraciones de Uriel López Patiño y  Francisco   Maldonado,   conductor  y  ayudante,  respectivamente,  del  camión  retenido,   empero,   ellos   “no   son  dignos  de  credibilidad  para  condenar  a  una  persona  y en consecuencia, las sentencias  condenatorias  de  primera  y  segunda  instancia,  se fundamentaron en parte en  prueba falsa”.   

Se  dedica luego a resaltar las que califica  inconsistencias  y  contrariedades  en  que  incurrieron  los referidos testigos  entre  sí  y en relación con las demás pruebas recaudadas, así como el hecho  de  que  López  Patiño  haya sido condenado, por razón de otros sucesos, como  autor  del ilícito de cohecho por dar u ofrecer, para concluir que “dada  su  falta  de  claridad  en  el  relato  de  los hechos, su  inconsistencia  y  contradicciones,  no  son suficientes para proferir sentencia  condenatoria,  ya  que no cumplen los requisitos exigidos por los Art. 7º y 381  del  C.  de P.P. –Ley 906 de  2004  y  en  consecuencia  se debió dictar sentencia absolutoria”.   

Enuncia   finalmente,   las  pruebas  que,  practicadas  en  torno  a  este proceso, en su concepto evidencian la falacia de  los testigos cuestionados.   

CONSIDERACIONES:  

Más  allá  de  que  el  accionante  haya  satisfecho  las  exigencias  formales  que  debe  reunir  la demanda, según las  previsiones   del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es lo patente que su  argumentación  no  se  aviene  en  lo sustancial a la causal aducida, porque lo  planteado  no  es ciertamente la falsedad de los testimonios que cuestiona, sino  el  demérito  de  los  mismos por encontrarlos inconsistentes y contradictorios  entre  sí  y  frente a las demás pruebas, por manera que en su sentir, carecen  de credibilidad.   

Se equivoca el libelista en su pretensión de  demostrar  la falsedad de dichos testimonios a través de la formulación de una  argumentación  propia  o  por  medio  de la confrontación que pretende imponer  sobre  la  efectuada  en  las  instancias,  sin  allegar la acreditación de ese  aserto,  lo  cual  no  podría  suceder  sino  a través de la adjunción de una  decisión  judicial  en  firme  que  revele  precisamente  que  esos  medios  de  convicción son espurios.    

Es que “Si bien el  legislador  de  2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es  necesaria  una  decisión  judicial  que  así lo declare, es evidente que sólo  así  puede  acreditarse  su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata  en  la  acción  de  revisión  es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una  sentencia.   

“En efecto, la Sala ha sostenido que aunque  el   requisito   de  aportar  la  sentencia  ejecutoriada  no  fue  expresamente  contemplado   en   la   Ley  906  de  2004,  como  sí  ocurría  en  anteriores  codificaciones,   ello   no   significa   que  actualmente  no  deba  adjuntarse  porque:   

“La  propia redacción del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,   la   norma  establece:  “Cuando  se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal  situación  sólo  ocurrirá  en  el  momento en que hay una decisión en firme,  pues  mientras  tanto  no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba”,  (Auto  del 6 de marzo de 2008, radicado No  26103).     

Bajo  dichas premisas la causal de revisión  invocada  por  el  accionante  le  comporta  el imperativo de acreditar mediante  sentencia  en firme que la providencia demandada se fundamentó en prueba falsa,  es  decir  que  además  de  los requisitos propios del libelo, señalados en el  artículo  194  del  Código de Procedimiento Penal, le concernía aportar copia  de  la  decisión  mediante  la  cual se declara la falsedad de los elementos de  juicio  que  fundaron  la  decisión  objeto  de  demanda,  toda vez que sólo a  través  de  ese  medio  se  le  acredita  a la Corte que la prueba en cuestión  carece  de autenticidad porque así se declaró judicialmente mediante decisión  que ha hecho tránsito a cosa juzgada.    

“La  exigencia  que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

“No  se  trata,  por lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en  el  sentido  de  la  decisión”, (Auto del 16 de  marzo de 2005, radicado No 23085).   

En el asunto, el demandante no se ha ceñido  a  tales  previsiones y antes que adjuntar copia de la decisión a través de la  cual  se  haya  declarado  la  falsedad  de  los  testimonios  que  en su sentir  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión  de  condena,  simplemente vierte su  personal  consideración  para tachar de espurias aquellas declaraciones pero no  porque   carezcan  de  autenticidad  sino  porque  en  el  ejercicio  propio  de  cotejación  de las instancias, no le merecen credibilidad, lo que evidentemente  no corresponde en estricto sentido a la noción de falsedad.   

En tal contexto es patente que el accionante  no  acredita que la decisión demandada se fundamentó en prueba falsa, por ello  el libelo examinado será inadmitido.   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado Blas Elides Perea Perea.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                           FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO   

                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                   JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA   

                         

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                 

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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