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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Blas Elides Perea Perea.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según se declaró en las instancias, “funcionarios de la Policía Judicial del CTI de Quibdó tuvieron información de parte del señor José Efraín Londoño, en el sentido de que funcionarios de la fiscalía con sede en el municipio de Tadó, le estaban exigiendo dinero, para devolverle un camión y una mercancía (bultos de cemento) que eran de su propiedad, la cual había sido retenida o incautada por la policía de carreteras y puesta a disposición de la fiscalía. Luego de conocerse esta información se programó con la víctima la entrega de los dineros solicitados por los funcionarios de la fiscalía e igualmente se desplegó el operativo de rigor tendiente a capturar en flagrancia a la persona que recibiera el dinero, como también para que se realizara una filmación con audio de todo el procedimiento de entrega del dinero solicitado. Fue así, que el día 27 de julio del año que discurre (2009), a eso de las 16:00 horas, fue capturado el señor Blas Elides Perea Perea, en las instalaciones donde funciona la Fiscalía Local de Tadó, en momentos en que se recibió la suma de trescientos mil pesos ($300.000) de manos del señor José Efraín Restrepo Londoño, a quien previamente se le exigió esa suma de dinero para poder obtener la entrega de un vehículo y una mercancía (cemento) que se transportaba en el mismo”.
2. Por los anteriores acontecimientos y previo el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó), condenó a Blas Elides Perea Perea a la pena privativa de libertad de 8 años como autor del delito de concusión, en sentencia de febrero 24 de 2010.
3. Contra la misma, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Quibdó en fallo de abril 21 de 2010, en virtud del cual confirmó el fallo impugnado
LA DEMANDA:
El sentenciado, por medio de apoderado, promueve ahora acción de revisión a través de libelo que sustenta en la causal sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
Señala en ese orden que los fallos objeto de este cuestionamiento se fundaron en las declaraciones de Uriel López Patiño y Francisco Maldonado, conductor y ayudante, respectivamente, del camión retenido, empero, ellos “no son dignos de credibilidad para condenar a una persona y en consecuencia, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, se fundamentaron en parte en prueba falsa”.
Se dedica luego a resaltar las que califica inconsistencias y contrariedades en que incurrieron los referidos testigos entre sí y en relación con las demás pruebas recaudadas, así como el hecho de que López Patiño haya sido condenado, por razón de otros sucesos, como autor del ilícito de cohecho por dar u ofrecer, para concluir que “dada su falta de claridad en el relato de los hechos, su inconsistencia y contradicciones, no son suficientes para proferir sentencia condenatoria, ya que no cumplen los requisitos exigidos por los Art. 7º y 381 del C. de P.P. –Ley 906 de 2004 y en consecuencia se debió dictar sentencia absolutoria”.
Enuncia finalmente, las pruebas que, practicadas en torno a este proceso, en su concepto evidencian la falacia de los testigos cuestionados.
CONSIDERACIONES:
Más allá de que el accionante haya satisfecho las exigencias formales que debe reunir la demanda, según las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es lo patente que su argumentación no se aviene en lo sustancial a la causal aducida, porque lo planteado no es ciertamente la falsedad de los testimonios que cuestiona, sino el demérito de los mismos por encontrarlos inconsistentes y contradictorios entre sí y frente a las demás pruebas, por manera que en su sentir, carecen de credibilidad.
Se equivoca el libelista en su pretensión de demostrar la falsedad de dichos testimonios a través de la formulación de una argumentación propia o por medio de la confrontación que pretende imponer sobre la efectuada en las instancias, sin allegar la acreditación de ese aserto, lo cual no podría suceder sino a través de la adjunción de una decisión judicial en firme que revele precisamente que esos medios de convicción son espurios.
Es que “Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.
“En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:
“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”, (Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103).
Bajo dichas premisas la causal de revisión invocada por el accionante le comporta el imperativo de acreditar mediante sentencia en firme que la providencia demandada se fundamentó en prueba falsa, es decir que además de los requisitos propios del libelo, señalados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, le concernía aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de demanda, toda vez que sólo a través de ese medio se le acredita a la Corte que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
“No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”, (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
En el asunto, el demandante no se ha ceñido a tales previsiones y antes que adjuntar copia de la decisión a través de la cual se haya declarado la falsedad de los testimonios que en su sentir sirvieron de fundamento a la decisión de condena, simplemente vierte su personal consideración para tachar de espurias aquellas declaraciones pero no porque carezcan de autenticidad sino porque en el ejercicio propio de cotejación de las instancias, no le merecen credibilidad, lo que evidentemente no corresponde en estricto sentido a la noción de falsedad.
En tal contexto es patente que el accionante no acredita que la decisión demandada se fundamentó en prueba falsa, por ello el libelo examinado será inadmitido.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Blas Elides Perea Perea.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria