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Proceso n.º 38123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil doce
VISTOS
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de diciembre pasado, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto a favor de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS LÓPEZ, SEBASTIÁN LAUREANO ARIAS SANDOVAL, JOSÉ LUIS OCHOA, NILSON FABIÁN ALVIS TAPIAS y ALEXANDER ORDÓÑEZ GARCÍA, quienes se encuentra privados de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “Rodrigo de Bastidas” de dicha localidad, procesados por el delito de concierto para delinquir agravado, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Quien promueve esta acción constitucional relata que, en la lucha contra las bandas criminales se produjo una captura masiva el 1º de junio de 2011, en la cual fueron incluidos los señores MANUEL ENRIQUE BARRIOS LÓPEZ, SEBASTIÁN LAUREANO ARIAS SANDOVAL, JOSÉ LUIS OCHOA, NILSON FABIÁN ALVIS TAPIAS y ALEXANDER ORDÓÑEZ GARCÍA; y, que en su contra fue radicado escrito de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado el 1º de julio siguiente, sin que a la fecha ni siquiera se haya surtido la audiencia de formulación oral de dicho llamamiento a juicio.
El 3 de noviembre de 2011 se realizó audiencia de solicitud de libertad provisional -invocando la causal prevista en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal-, excarcelación que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, mediante decisión que fue objeto de apelación; impugnación que sigue sin resolverse.
Por considerar que con la negativa de conceder a los acusados la pretendida liberación provisional en primera instancia, se les prolongó ilícitamente la privación de tal derecho, se promovió la acción constitucional que ahora se resuelve; argumentando, además, que otros de los coacusados fueron beneficiados con decisión de libertad temporal proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
DECISIÓN IMPUGNADA
Luego de la practica de la inspección judicial ordenada por el a quo al proceso penal que se adelanta contra los ciudadanos en cuyo favor se gestiona la acción constitucional de la referencia, y de constatar que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que les negó la libertad provisional, no ha sido resuelto; el Magistrado, mediante providencia de 6 de diciembre pasado, negó el habeas corpus por considerarlo improcedente dado que no es el medio idóneo para discutir decisiones judiciales adoptadas en la actuación ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de la notificación personal de la providencia mediante la cual se negó el habeas corpus, la accionante impugnó sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra el proveído a través del cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por una ciudadana a favor de la libertad personal de los señores MANUEL ENRIQUE BARRIOS LÓPEZ, SEBASTIÁN LAUREANO ARIAS SANDOVAL, JOSÉ LUIS OCHOA, NILSON FABIÁN ALVIS TAPIAS y ALEXANDER ORDÓÑEZ GARCÍA de conformidad con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Resulta oportuno destacar que esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su afectación.
También conviene señalar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación al advertir1:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en la acción de la referencia, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional de los acusados por el supuesto vencimiento de los términos previstos en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal.
Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.
Esto por cuanto se comparte la motivación del a quo en el sentido de que la discusión en torno de la procedencia de la libertad provisional, es asunto que debe discutirse al interior del proceso ordinario, sin que sea el escenario del habeas corpus el espacio propicio para adelantar esta controversia; la cual, por demás, está pendiente de ser dirimida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que tiene asignado el trámite de la segunda instancia de la decisión que negó dicha excarcelación.
Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad personal que deba ser objeto de protección constitucional; y, en cambio, se observa inapropiado el uso del habeas corpus como una tercera instancia, o como mecanismo para controvertir, cuestionar, o, peor aún, desplazar a los funcionarios judiciales que ordinariamente están llamados a atender las solicitudes de libertad provisional, como sucede en este evento.
Por lo tanto, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.